TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Relatoría INASISTENCIA ALIMENTARIA /…”El tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la sustracción "sin justa causa" que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, lo que significa, que es imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera determinar si el incumplimiento fue o no justificado…” Carga de la Prueba/ Fiscalía/ Justa Causa/…”Dicho de mejor manera, sólo puede ser sancionado como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se niega a ello.
Si este aspecto no encuentra demostración probatoria, sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación, o peor cuando ni siquiera se avizora incumplimiento en el suministro de los alimentos debidos o por satisfacerse parcialmente, equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico…” SENTENCIA 034 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL S A L A P E N A L Radicación: 2019-0224 Procesado: Miguel Antonio Mesa Barrera Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia 034 de 2019.
Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 036 de marzo 22 de 2019, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968 Tunja, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). Hora: nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Conoce la Sala el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Miguel Antonio Mesa Barrera contra la sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en la que lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V. al encontrarlo autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, tomando otras determinaciones.
HECHOS Lucila Rivera Reyes, madre de J.S.M.R. formuló denuncia contra Miguel Antonio Mesa Barrera, progenitor del menor referido, por la presunta sustracción injustificada desde abril del 2014, al deber alimentario contraído ante la Comisaria de Familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 por $125.000 mensuales, cuota reajustada anualmente conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Miguel Antonio Mesa Barrera se identifica con la C.C. 4.218.388 de Aquitania, Boyacá, de 35 años de edad, nacido el 9 de octubre de 1983 en dicha población, residente en la calle 15 No. 11-163 de Villa de Leyva.
Morfológicamente es un hombre de 1.63 metros de estatura; fornido; de piel trigueña; cabello mediano, corto y negro; cejas rectilíneas; orejas medianas con lóbulo separado; labios gruesos; mentón redondo y sin ninguna señal particular.
ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de abril de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sáchica, Boyacá se declaró la contumacia y acto seguido se formuló imputación contra Miguel Antonio Mesa Barrera por el delito de Inasistencia Alimentaria. El 27 de junio de 2016 se radicó el escrito de acusación y las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 29 de agosto de 2016.
La audiencia preparatoria se tramitó el 23 de enero de 2017 y el juicio oral se surtió el 21 de enero de 2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se emitió el 11 de febrero de 2019 y contra ésta la defensa técnica interpuso recurso de apelación. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN 1.- De la providencia impugnada.
Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La juez a quo dio por demostrada la responsabilidad y condenó a Miguel Antonio Mesa Barrera a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, por el punible de inasistencia alimentaria.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por reunirse los parámetros del artículo 65 del C.P. Se cuenta con registro civil de nacimiento de J. S. Mesa Rivera con el que concluye que es hijo del hoy procesado y que aquel no tiene la capacidad de proveerse por sí mismo los alimentos al ser estudiante y sin constancia de emancipación, aduciendo que la madre del menor testimonió que los gastos de manutención los cubre ella y ascienden a $300.000 mensuales.
El acusado y deudor tiene el deber natural de un padre de familia y la obligación legal de pagar alimentos surgida de la determinación adoptada por la comisaria de familia de Villa de Leyva el 2 de abril de 2014 en la que se fijó como cuota provisional de alimentos $125.000 disminuida por acuerdo conciliatorio del 17 de abril de 2015 a $100.0000.
El a quo afirma que se trata de una persona capaz física y mentalmente, mayor de edad, maduro psicológicamente, alfabeta, con capacidad laboral productiva que ha podido sobrevivir a las “vicisitudes de la vida”. Además se acreditó su actuar doloso pues conoce sus obligaciones y a pesar de ello decidió sustraerse voluntariamente sin justificación alguna.
Para la Juez de primera instancia no existe ninguna justificación en la sustracción al deber alimentario pues, ni la falta de trabajo ni la pobreza pueden aceptarse como excusa para no hacerse cargo de un miembro de su familia. Está probada la capacidad económica del alimentante porque tiene una tienda de barrio donde expende víveres y licores, percibiendo ingresos suficientes Sentencia 034 de 2019.
Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. para cubrir los $100.000 de cuota alimentaria. Además el acusado no tiene más hijos y que vive con su madre en la misma casa donde tiene la tienda, es decir en la calle 15 No. 11-163. Lucila Rivera Reyes, madre del menor víctima afirmó que el acusado tiene una tienda desde el 2014 donde vende víveres de la canasta familiar y cerveza.
Si bien no dio valores claros sobre la venta de cerveza, para la juez, tiene plena credibilidad, pues la declarante tiene una tienda y con los ingresos percibidos paga el arriendo de un local y una habitación para vivir con sus dos hijos y alimentarse. Por ello concluye que el procesado, quien no paga arriendo y tiene el negocio desde el 2014, tiene ingresos, la tienda es productiva porque de lo contrario ya la habría cerrado, además los ingresos son suficientes para pagar la cuota alimentaria pues ésta es mínima y la puede reunir en un mes de trabajo sin sacrificar su propio sustento o el de su madre.
La declaración rendida por Lucila Rivera Reyes es trascendental porque es la madre de la víctima y porque conoce en detalle cómo ha sido el comportamiento del acusado. Es ella quien puede dar fe de la situación que ha vivido por la falta de contribución del procesado. La versión del patrullero Alonso Mendivelso Mendivelso permitió conocer la plena identificación del procesado y que es comerciante.
Al verificar su arraigo estableció que en dicho lugar hay una tienda que si bien, no se demostró fuera de su propiedad, ello obedece a que el procesado trabaja independientemente y no está registrado en Cámara de Comercio. Aunque no se aportó registro mercantil de la tienda, ello no significa que no exista, porque el registro mercantil no impide el funcionamiento del local comercial y que recaude dinero.
Estima que el registro mercantil pudo Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. evitarse voluntariamente por el procesado para sortear el pago de impuestos. Es posible afirmar que el procesado tiene ingresos que provienen de una tienda de la que es propietario, que funciona en la casa de su madre, que hizo una inversión para su funcionamiento y de la cual deriva su sustento.
Para la falladora de primer grado, la declaración de Lucila Rivera Reyes da claridad frente al pago parcial de las cuotas alimentarias y de la rebaja hecha en otras por acuerdo de pago. Desde el 2014 hasta el 2016, fecha de la acusación, adeudaba por concepto de cuotas alimentarias $3´225.000; la denunciante recibió $2´115.000 en consignaciones bancarias que incluyen los años 2016 y 2017 y se realizó acuerdo de pago por $1´300.000 del que canceló $800.000.
Entonces la deuda alimentaria asciende a $500.000, acreditándose afectación material del bien jurídicamente tutelado de la familia que persiste porque el procesado no ha suministrado alimentos durante el 2018. Enseguida la juez a quo afirma que el bien jurídicamente tutelado de la familia sufrió “un riesgo cierto de daño antijurídico”.
Se está frente a un padre que se abstiene de suministrar voluntariamente los alimentos debidos a su hijo, dejándolo sólo y amparado en el sostenimiento de la madre que es pobre y se sostiene de las ventas de una tienda, por lo que se afectan los derechos del menor víctima. Considera que el pago esporádico de sumas de dinero y el suministro de algunas comidas es insuficiente para predicar el cumplimiento de la obligación. Se debe ofrecer una ayuda constante que le permita al hijo llevar una vida digna.
Lo anterior para significar que quien engendra un hijo adquiere la obligación ineludible de sostenerlo. Resulta inaceptable la sola afirmación genérica de mala situación o desempleo que impera en la mayoría de los colombianos, quienes a pesar de ello hacen todo lo que está a su Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. alcance y velan por el bienestar de sus familias.
En este caso se acredita que el procesado tiene capacidad económica y no tiene interés para cumplir con la obligación alimentaria. Resalta que se lesionó el bien jurídico de la familia y la asistencia alimentaria sin justa causa, pues ninguna exculpación o causal de ausencia de responsabilidad se avizora, por lo que la conducta es antijurídica.
Respecto del juicio de reproche, afirma que es persona adulta, imputable, con capacidad suficiente para comprender la ilicitud de su conducta y para determinarse de acuerdo a dicha comprensión. Tenía plena consciencia que la conducta está prohibida y le era exigible cumplir sus deberes de padre. El delito de inasistencia alimentaria contempla pena de 32 a 82 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 SMLMV.
Conforme a ello determinó los cuartos de movilidad, el mínimo de 31 a 42; los medios de 42 a 62 y de 62 a 72 meses el cuarto máximo. Similar operación realizó con la pena de multa. Advierte inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y fija la pena en 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV que difiere en 24 cuotas según lo reglado en el artículo 39 núm. 6 del C.P. Finalmente concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Del motivo de impugnación. El defensor pretende la revocatoria de la providencia impugnada y que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio.
Para ello argumenta lo siguiente: Luego de precisar los hechos y de hacer un recuento procesal, resume lo analizado por la juez a quo sobre el testimonio de Lucila Rivera Reyes y Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sostiene que la testigo se basó en suposiciones, en apreciaciones personales recibidas de otras personas, sin que hubiera percibido personalmente alguno de los aspectos relatados para predicar capacidad económica en el procesado.
La testigo no tiene ningún soporte real que permita asignarle algún grado de credibilidad para proferir sentencia condenatoria. Además en ocasiones aseguró que nunca le entregó dinero por concepto de cuota alimentaria, pero en el contrainterrogatorio contradictoriamente informó todo lo contrario. Frente a la valoración de la versión rendida por Alfonso Mendivelso Mendivelso afirma que su dicho carece de soporte porque él reconoce que no estableció si el local comercial es propiedad del acusado; no lo encontró registrado en la cámara de comercio y además tampoco encontró bienes registrados a su nombre.
Es decir, no se probó la capacidad económica del acusado. Las afirmaciones del investigador caen al vacío pues solo extrajo información de lo dicho por el acusado sin hacerle las advertencias de ley, sin estar en presencia de un abogado. Además no se aportó prueba que el procesado obtenga ganancias en el establecimiento de comercio como lo indica la denunciante.
Con estos testimonios no se demostró la capacidad económica de Mesa Barrera, porque los deponentes solo tienen conocimiento parcial de la situación económica del acusado sin visos de contuncia. El investigador no estableció la capacidad económica del investigado; lanzó afirmaciones sin comprobación alguna y advirtió de situaciones que el procesado reconoció pero que no pueden tenerse en cuenta porque no se le previno sobre el derecho a guardar silencio.
Cita la sentencia 18 del 21 de febrero de 2017 proferida por el suscrito Magistrado Ponente y en virtud de ella reclama que solo es autor del punible Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de inasistencia alimentaria quien pudiendo prestar los alimentos debidos, dolosamente se niega a ello, pues sancionar por el simple incumplimiento equivale a imponer sanciones por responsabilidad objetiva, proscrita del ordenamiento jurídico.
El tipo penal sub judice exige el dolo en su comisión y si no se demostró la capacidad económica del encartado, no puede inferirse que voluntariamente evadiera el cumplimiento de la obligación alimentaria. Advierte que en la misma sentencia se reconoció pago parcial de la deuda que actualmente asciende a $500.000. Conforme con ello queda clara la intención del procesado de cubrir la obligación poniendo en riesgo su propia subsistencia. Con esa advertencia sostiene que el derecho penal no está para cobrar saldos sino para castigar a quien vulnere la ley con mala fe y a quien teniendo los recursos suficientes incumple intencionalmente la obligación con sus hijos.
Insiste que los pagos parciales demuestran la intención de pagar, pero como los ingresos son insuficientes para cancelar la totalidad de la deuda, ello desvirtúa el dolo. 3. No recurrentes. 3.1 Fiscalía. La Fiscal 18 local delegada ante los jueces promiscuos de Villa de Leyva, Sáchica, Chíquiza y Gachantiva deprecó la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
Luego de hacer un recuento procesal informa que fue la presión de las audiencias hizo que el acusado abonara a la deuda alimentaria para los años Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 2016 y 2017 pero no lo hizo para el 2018. La madre del menor víctima realizó un acuerdo extraprocesal con el acusado por $1’300.000 que no cumplió. Tras innumerables citaciones para la audiencia preparatoria, Miguel Antonio Mesa entregó a la denunciante $500.000.
Posteriormente una hermana del acusado suministró $300.000 y se adeudaban $500.000 que el procesado se negó a pagar, mostrando desinterés en el proceso. La denunciante señaló consistentemente que la deuda alimentaria ascendía a $3’500.000. También manifestó que el acusado ha laborado siempre en Villa de Leyva donde se conocieron y donde es propietario de la tienda “La Última y Nos Vamos”.
Aseguró que el procesado vende comestibles y mucha cerveza (más de 300 canastas) y de allí deriva su sustento devengando más de $1’000.000 mensuales libres. Además vive con su madre, no paga arriendo, no tiene más hijos y por tanto está en posibilidad de suministrar la cuota alimentaria. El acusado decidió libre y conscientemente atentar contra la subsistencia de su hijo.
El investigador Alfonso Mendivelso Mendivelso estableció que el procesado labora en una tienda de su propiedad y que percibe ingresos de $600.000, cifra que el mismo Miguel Antonio Mesa confesó. Si bien el procesado no registra ningún bien a su nombre ello no lo excusa para responder por la cuota alimentaria fijada. La mala fe del acusado está demostrada pues no está inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio, ocultando la existencia de su establecimiento comercial.
Ha podido cubrir las cuotas alimentarias pero injustificadamente desde el 2014 se sustrajo a cumplir. Además no compareció a las audiencias, fue declarado contumaz, el defensor no arrimó Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. prueba que demostrara la incapacidad económica, pero sí se acreditó que contaba con plena capacidad para satisfacer las necesidades de su hijo.
La sustracción alimentaria se extiende desde el 2014 a la fecha de la acusación; la denunciante solo recibió abonos esporádicos y por el apremio de las audiencias queda un saldo de $500.000, debiendo alimentos desde la acusación hasta hoy. El dolo está demostrado por negarse tajantemente a responder por su hijo. Hay elementos de juicio suficientes para demostrar que el acusado conocía la ilicitud de su conducta y decidió libremente realizarla.
Cita el interés superior del menor e indica que la defensa yerra al solicitar absolución por la presunta imposibilidad de demostrar la capacidad económica y por la existencia de un saldo de $500.000, pues lo que se castiga es el atentado contra la subsistencia del menor. Luego de transcribir en parte sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, concluye que está demostrado el vínculo de consanguinidad entre el procesado y su menor hijo J.S.M.R., del que se desprende la obligación legal y natural de suministrarle alimentos a su hijo.
Con la declaración de la denunciante, madre del menor víctima se acreditó la sustracción del deber alimentario porque ella manifestó que el acusado no ha cumplido cabalmente con el suministro de las cuotas alimentarias. Para la fiscalía es cierto que el procesado siempre ha desarrollado actividad laboral como comerciante independiente en la tienda “La última y nos Vamos”, situación confirmada por el investigador de la SIJIN que en audiencia expuso que el procesado confesó ingresos que ascienden a $600.000.
Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La capacidad se demostró con la versión de la denunciante quien indicó que desde que conoció a Mesa Barrera en el 2012, él ha sido comerciante, actividad que le genera ingresos de hasta $1’000.000 mensuales libres. Cita la sentencia 19 del 24 de febrero del 2015 proferida por este Tribunal con ponencia del M. José Alberto Pabón Ordoñez, para indicar que el aquí encartado ha sido renuente a cumplir sus deberes alimentarios.
No hay justificación sustancial o probatoria que lo exima de responsabilidad. Es insuficiente el argumento de la comprobación de los ingresos percibidos por la actividad económica, porque sí se tiene certeza de la misma. Por tanto deduce que el procesado estaba en capacidad de atender la obligación alimentaria, pero sencillamente dejó de hacerlo.
Hace una mención que se transcribe como sigue: “Obsérvese si tendrá ingresos suficientes, cuando esta delegada adelantó una denuncia por el delito de hurto, radicada bajo el N°. 1500160001264201780012 instaurada por el señor MESA BARRERA, en contra de LAURA ALEJANDRA VELANDIA ROBLES, el 18 de mayo de 2017, cuando informa en la misma, dejó a ésta cuidando su negocio de razón social “tienda la última y nos vamos”, ubicada en la calle 15 con carrera 11 del barrio Los Ángeles en Villa de Leyva y se apoderó de la suma de $2’000.000 millones de pesos que tenía en su establecimiento”.
Continúa su argumentación con lo que parece ser una cita jurisprudencial y finalmente solicita que se confirme la sentencia condenatoria. ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA 1.- De la Fiscalía. Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 1.1. Lucila Rivera Reyes (Audiencia del 21 de enero de 2019, audio 1, record 24’:28’’).
Es la denunciante y dijo ser comerciante independiente. Tiene dos hijos; el padre de su hijo J.S. Mesa Rivera de 5 años es Miguel Antonio Mesa Barrera. Concurrió a la comisaria de familia para que le fijaran cuota alimentaria a favor de su hijo. No recuerda la fecha pero allí le fijaron cuota de $1’250.000, pero desde 2013 y 2014 no dio nada.
La comisaría de familia le dio 3 meses para ponerse al día y no cumplió. Se llegó a un acuerdo y él se llevó unos recibos de unos pañales que le había dado. De la cuota que adeuda se le hizo una rebaja. Miguel Antonio Mesa Barrera realizó acuerdo por $1’300.000 de los cuales le entregó $500.000; luego le dio $300.000 y le queda un saldo.
Él no se preocupa por el niño, no lo llama, no se interesa por saber si el niño está bien, si está enfermo o qué necesita. El niño estudia en la Escuela Anexa y a pesar de ser pública ha sido difícil porque el niño necesita para las onces y otros gastos como uniformes y útiles y el procesado no le ayuda. Los gastos mensuales del niño son altos.
Para ingresar al colegio necesita $300.000 más onces diarias; hay que pagarle papelería, restaurante y todo lo asume ella. Ha tenido que trabajar y “darme mis mañas”, para sacar adelante al hijo. Ha trabajado en una tienda y de eso paga el arriendo donde vive y del local y le queda para el niño. Entonces es mentira que el procesado no tenga dinero porque ella sabe que una tienda si produce.
Hace un año trabaja en la tienda pero antes laboraba en una casa de familia donde le pagaban $350.000 al mes y le permitían estar pendiente del niño que estaba Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. en la fundación Santa Teresa y le pagaba la ruta. El dinero que ganaba era insuficiente para atender las necesidades del menor.
La cuota alimentaria que debía pagar el procesado es necesaria para el correcto sostenimiento del niño. Conoció al procesado siempre con el negocio y continúa con él. Por boca del procesado le consta que es de él y la mamá sabe que tiene empeños en Aquitania. La mamá dice que él cultiva cebolla y ajo, y que hay veces que le da y otras no. Él no tiene más hijos según su propia versión, vive con la mamá y no paga arriendo, pero por el local sí paga arriendo, pero como ella tiene local afirma que ese negocio le genera ingresos suficientes.
Él vende licores y mercancías, minutos, recargas y productos de la canasta familiar. A él le va bien porque trabaja con la cerveza; maneja de 200 a 300 cajas y una caja deja hasta $10.000 de ganancia y además de los aguardientes a él le queda un millón de pesos. El negocio lo tiene hace 4 años. Le consta que lo cambió de sitio y donde lo tenía le iba bien.
Cuando ella quedó embarazada, él se cambió a un local más grande donde tiene posibilidades de vender más. Sabe que a él le va bien porque a ella el mismo negocio le da para el sustento de todo. Desde hace 5 años tiene la tienda. Él no colaboró con los gastos de embarazo y parto; cuando la llevaron al hospital de Tunja lo llamaron para que ayudara y no lo hizo.
Cuando el niño nació debió hospitalizarlo y él como si nada. Tampoco le ayudó con el bautizo. Él dice que no cumple porque no vende, porque no le pagan. Cuando el hijo nació en el 2013 él ya tenía la tienda, era más pequeño el negocio pero hoy es más grande. Los gastos de salud y todo lo del niño los asumió solo ella. Sentencia 034 de 2019.
Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Dice que “2015 y 2016 estuvo al día con la cuota de los $100.000 pero de lo contrario nada”. Un cumpleaños o un diciembre no le ha dado nada al niño. Él no ha tenido ninguna incapacidad. Ella paga $300.000 de arriendo y por el negocio $260.000. Él tiene una moto que le ha visto desde cuando lo conoció; es de él pero ignora sí está a nombre de él. La casa donde vive con la mamá es propia.
La fiscalía pone de presente la denuncia formulada ante la comisaria de familia de Villa de Leyva; constancia de no comparecencia y fijación de cuota alimentaria; acta de audiencia de conciliación de disminución de cuota de alimentos del 17 de abril de 2015 y registro civil de nacimiento del menor J.S. Mesa Rivera. Además la liquidación de cuota alimentaria de la comisaria de familia donde consta que del 2014 a agosto de 2016 debe $3’485.000; constancia de estudios del menor del Centro Pedagógico Creciendo y Aprendiendo; entrevista rendida el 21 de mayo de 2015; acuerdo conciliatorio de noviembre de 2015 y certificación o comunicado informando que el acusado incumplió el acuerdo de pago.
La juez aceptó la incorporación de los documentos mencionados. Interrogada por la fiscalía sobre qué espera de la justicia, dice que no le parece justo que no le colaboré con el niño pues él tiene las comodidades para hacerlo. Contrainterrogada por la defensa dice que conoce al acusado hace 6 años pero que nunca convivió con él. El señor Mesa tiene empeños en Aquitania para cultivar cebolla y eso le consta porque la mamá tiene finca allá y por boca de él sabe que los tiene.
Hay testigos y amigos que lo afirman. Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Al acusado le va bien en el negocio y maneja 300 cajas de cerveza, circunstancia que conoce porque él se lo dijo y porque tiene testigos de préstamos que tiene con Bavaria, afirmación que hace porque ella también es deudora de esa empresa.
Nunca ha recibido colaboración del acusado; cuando el niño nació y cuando lo bautizo él no ayudó, solo obtuvo su colaboración cuando la cuota alimentaria se bajó a $100.000. Él se puso al día 2015 y 2016; del 2017 le quedó debiendo 2 meses. Insiste en que él iba pagando al día 2015 y 2016, pero como debía 2013 y 2014 entonces iba pagando una cosa, pero no la otra.
Para el 2017 le quedó debiendo julio, agosto, octubre y diciembre más la muda de ropa. Ella no niega que el procesado le haya dado unas cuotas del 2017, pero le debe otras de ese año; en el 2018 no le ha dado. La deuda que tiene es de $300.000 porque ha hecho abonos; le había dado $2’000.000 y quedaba un saldo de $1’300.000; la mamá le dio $500.00 y la hermana le trajo $300.000, quedando pendiente el restante.
En el re-directo dijo que conoce al acusado desde hace 6 años. Tuvo que denunciarlo para que le ayudara con lo de la enfermedad y lo del embarazo del niño. Él fue a la comisaria y dijo que el niño no era de él y allá le dijeron que debía esperar a que naciera. Él pidió prueba de ADN y dijo que reconocía al niño, lo registró como su hijo y le dio su apellido.
El niño nació el 16 de abril de 2013 y en agosto se registró y desde esa fecha él decía que iba a colaborar. Cuando la cuota era de $125.000 no quiso colaborar, pero cuando se bajó a $100.000 empezó a consignar. Del 2014 a agosto de 2016 él ya no le sale a deber. Dice que de $1’300.000 le pagó $800.0000, pero él todavía le debe el saldo. 1.2.- Alonso Mendivelso Mendilveso (Audiencia del 21 de enero de 2019, audio 2, record 1’:31’’).
Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Es patrullero adscrito a la SIJIN Duitama; trabaja para la Policía desde el 2009. Fue capacitado con el curso básico de policía judicial, avanzado de entrevista y recolección de elementos materiales probatorios. Dentro de sus funciones está rendir informes de investigador de campo.
Recuerda el nombre del aquí acusado pero no recuerda haber rendido un informe. La fiscalía le pone de presente un documento que reconoce porque se trata del informe de campo del 12 de junio de 2015 que rindió a la fiscalía para informar las actuaciones adelantadas en desarrollo del programa metodológico asignado. Hizo consultas en el FOSYGA y RUAF y estableció la identificación y arraigo del procesado.
Dice que el indiciado manifestó verbalmente y sin presión que tiene una tienda ubicada en la calle 15 No. 11- 163 de Los Ángeles cuya existencia se verificó posteriormente y se realizó la verificación de cuánto podría ser su salario. Informa que el procesado es independiente, no obtuvo certificación laboral y fue él quien verbalmente informó que devenga $600.000 como salario mensual.
El mismo indiciado voluntariamente, luego de ser interrogado informó que ganaba $600.000. No apareció ningún bien de su propiedad. Únicamente se desplazó a la dirección para verificar la existencia de la tienda, pero no tomó datos sobre la mercancía, solo se basó en la información que él suministró. Él es el propietario de la tienda razón por la que cree le suministró esa información. La denunciante le indicó los gastos de manutención de su hijo, le dijo el valor de la deuda alimentaria y la dirección para ubicar al señor.
La denunciante le indicó el monto adeudado. Como conclusión de la capacidad económica del procesado se supo que era propietario de un establecimiento comercial tipo Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tienda y por información del mismo procesado que devenga al mes $600.000. Concluye que existe la tienda pero no le fue posible obtener una certificación que diga que es de él realmente la tienda y como él era el mismo propietario no cree que le diera la información. En las consultas realizadas en bases de datos de cámara de comercio e instrumentos públicos, no se obtuvo ningún resultado positivo.
Contrainterrogado por la defensa, dice que estableció que la tienda existe, pero no si él era el dueño. Solo verificó que el establecimiento comercial existe y que el indiciado trabaja ahí. Dice que no tiene prueba que el indiciado fuera el propietario. En el re-directo el testigo informa que el indiciado aporta datos que es el propietario de la tienda y que trabaja en ese lugar.
Toda esa información la aportó voluntariamente pero no tiene certificación que él sea el propietario, pero sí verificó que él estuviera ahí y que la tienda existiera. Los documentos referidos por la fiscalía se aceptaron como pruebas documentales. 2.- De la Defensa. No aportó ningún medio de prueba. Análisis probatorio. La Sala analizará en conjunto la prueba practicada en el juicio oral por hechos relevantes, siguiendo las reglas de la sana crítica. 1.- Parentesco con del menor con el alimentante.
Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Con la declaración de Lucila Rivera Reyes se incorporó copia del registro civil de nacimiento 50141407 de J. S. Mesa Rivera nacido el 16 de abril de 2013, hijo de Lucila Rivera Reyes y Miguel Antonio Mesa Barrera, documento que acredita con suficiencia la condición de padre del hoy procesado del menor referido y el deber que le asiste de suministrarle alimentos. 2.
De la cuota alimentaria y de la cuantía. En la denuncia presentada por Lucila Rivera Reyes, que la Fiscalía incorporó con su testimonio, señaló que Miguel Antonio Mesa Barrera, padre de su hijo, se sustrajo de pagar las cuotas alimentarias desde abril de 2014 incumpliendo lo fijado en diligencia tramitada ante la Comisaria de Familia de Villa de Leyva que le fijó como cuota el valor de $125.000 y la fiscalía también incorporó constancia de no comparecencia y fijación de cuota alimentaria proferida por la Comisaría de Familia de Villa de Leyva fijando el valor de la cuota ya informado.
Adicionalmente y como parte del material probatorio arrimado por el ente acusador, obra constancia de la diligencia de conciliación tramitada ante la misma Comisaría de familia donde se acordó su disminución fijándola en $100.000 mensuales pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes a partir de agosto del 2015, cuota a incrementar a partir de enero del 2016 en el mismo porcentaje que aumente el salario mínimo legal mensual vigente.
Además Miguel Antonio Mesa Barrera debía aportar una muda de ropa y calzado al año, en diciembre por valor equivalente a $150.000. La Sala precisa que la fiscalía formuló imputación por la sustracción alimentaria acaecida desde abril de 2014 al parecer por el valor de la cuota que regía para entonces de $150.000 y a partir de agosto del 2015 por la suma de $100.000 acordada en la conciliación realizada, circunstancia de Sentencia 034 de 2019.
Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. suma importancia pues se demostró que se pactó una disminución en la cuota alimentaria. Además la imputación se formuló el 7 de abril de 2016, fecha límite para demandar la satisfacción de la cuota alimentaria por parte de la fiscalía. Entonces si bien la cuantía no se precisó por el ente acusador, ahora lo hace la Sala con base en las consideraciones precedentes.
En consecuencia el origen, la cuantía y los extremos temporales de la obligación alimentaria emergen plenamente probados en el juicio oral. Téngase en cuenta que la denunciante señala que cuando la cuota alimentaria era de $125.000 el acusado incumplió ese compromiso; pero cuando se redujo a $100.000 el procesado la sufragó satisfactoriamente, aspecto que en principio induciría a pensar que no pudo hacerlo cuando era elevada y sí cuando se disminuyó. 3.
Del cumplimiento de la obligación alimentaria. Respecto de la satisfacción de la cuota alimentaria, Lucila Rivera Reyes en la denuncia informó que Miguel Antonio Mesa Barrera se sustrajo de pagar la cuota alimentaria de $125.000 desde abril del 2014, denuncia impetrada el 24 de febrero de 2015. Sin embargo en el testimonio vertido en el juicio oral la denunciante informó que ella asumía todos los gastos de manutención de su hijo; que el padre no le ayudaba en nada y que para el 2015 y 2016 el acusado estuvo al día en las cuotas alimentarias.
Entonces descarta un incumplimiento del 2015 y del 2016, situación que armonizaría con la denuncia pues allí relató un incumplimiento desde abril del 2014 y porque en el contrainterrogatorio planteó que el acusado le pagó la deuda alimentaria del 2015 y del 2016 y que del 2017 solo adeudaba unos meses, y recordando con dificultad informa Sentencia 034 de 2019.
Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. dudosamente que aún están pendientes los meses de julio, agosto, octubre y diciembre. La testigo advirtió una deuda del 2013, que escapa a los hechos por los que se formuló imputación pues los cargos se extienden desde el 2 de abril de 2014 hasta el 7 de abril de 2016 cuando se realizó la audiencia de imputación. La declarante también se refirió al 2018, periodo que obviamente escapa a ese ámbito fáctico delimitado por la fiscalía por lo antes dicho y que se reitera.
Entonces la Sala aprecia que se trataría de un incumplimiento parcial de la obligación y aunque se advierte duda respecto a los periodos satisfechos, lo cierto es que solo estaría comprometido el derecho alimentario durante el lapso comprendido desde abril del 2014 a diciembre del 2014, como lo deduce la Sala, pues la fiscalía no lo adujo, narró ni demostró y por tanto en este aspecto campea la duda.
La misma declarante muestra fuertes dudas en punto del incumplimiento, porque incluso llegó a manifestar que había denunciado porque el procesado no le había ayudado durante el embarazo y enfermedad del recién nacido, luego al respecto nada claro y certero se dijo sobre el incumplimiento y los periodos en que tal incumplimiento se presentó. La Sala advierte que en uso del redirecto practicado por la fiscalía a la denunciante, ésta sostuvo que de “2014 a agosto del 2016 él ya no le sale a deber”, pero que aún le tiene un saldo restante del acuerdo de pago por $1’300.000.
Lo que resulta palmario es la inexactitud en la versión de los hechos de la denunciante, porque ni siquiera ella como representante legal del menor Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. victima conoce con precisión los extremos de la deuda alimentaria y su dicho emerge contradictorio al desestimar incluso la deuda alimentaria presuntamente existente entre el 2014 y agosto del 2016, como lo sostuvo la fiscalía. Entonces la versión de la testigo pierde fuerza y contundencia demostrativa, abriendo campo a la duda razonable en punto del incumplimiento de la obligación. 4.- De la capacidad económica del procesado La fiscalía aportó plurales medios de prueba documentales como el formato único de noticia criminal, consulta en el sistema RUAF que permitió constatar que Miguel Antonio Mesa Barrera está afiliado a la Cooperativa de Salud Comunitaria COMPARTA en el régimen subsidiado con estado de afiliación activa; similar información se obtuvo de la consulta realizada en el Ministerio de la Protección Social-Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA.
También obran certificaciones emitidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja que dan fe de la inexistencia de registro de vehículos y bienes inmuebles a nombre del procesado. Refulge con claridad que la prueba documental no ofrece ningún aspecto relevante respecto de la capacidad económica del procesado, pues al contrario se avizora como persona de escasos ingresos atendiendo a la inexistencia de bienes a su nombre y a su afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado.
Al Juicio oral acudió Lucila Rivera Reyes como denunciante y madre del menor víctima. Entre las plurales manifestaciones efectuadas respecto de la Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. capacidad económica de Miguel Antonio Mesa Barrera sostuvo que él hizo un acuerdo de pago por $1’300.000 de los cuales pagó en total $800.000 adeudando el saldo de $500.000.
Que nunca convivió con el procesado y que como ella posee una tienda de la que deriva su sustento y el de sus hijos, eso le permite afirmar que si el procesado tiene un negocio de similar naturaleza, entonces también él debe percibir ingresos suficientes para cubrir la cuota alimentaria. Que al acusado siempre lo conoció trabajando en esa tienda, que ese negocio es de propiedad de aquel, aspecto que conoce por versiones de terceras personas incluida la del procesado.
También dice que por versiones de terceros, sabe que tiene “empeños” en Aquitania y que la mamá fue quien le dijo que él cultiva ajo y cebolla que le permiten percibir ingresos ocasionales. Insiste en que por versiones de terceras personas sabe que él no tiene más hijos, que vive con la mamá y no paga arriendo. Se advierte a este respecto que las afirmaciones de la denunciante no tienen respaldo en ningún otro medio probatorio, pues la fiscalía no llamó a declarar a ninguno de esos terceros ni tampoco declaró el propio procesado, testimonios que hubieran permitido corroborar o desvirtuar esos asertos.
Para la testigo es claro que el procesado percibe buenos ingresos económicos porque trabaja con cerveza y según su experiencia personal, una caja produce $10.000 y el procesado maneja de 200 a 300 cajas de ese producto. Toda la información que suministra la testigo sobre la abundancia de los ingresos del acusado la extrae de su experiencia debido a que ella se desempeña en un negocio de su propiedad de similares características al del procesado.
Eso significa que su afirmación está basada en supuestos y en creencias personales huérfanas de prueba. Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La denunciante advierte sobre la existencia de una moto de propiedad del acusado pero aunque aduce que ignora sí está registrada a nombre de él, sostiene que es de su propiedad y que la vivienda donde habita la mamá es propia, sin aclarar si le pertenece al procesado o a la madre.
Contrainterrogada por la defensa reafirmó que el conocimiento de los empeños que presuntamente tiene el acusado, lo obtuvo mediante versiones de terceras personas a tal punto que sostiene que existen testigos, amigos de él que lo pueden corroborar. Esa misma situación derivada de información de terceras personas se repite cuando sostiene que Mesa Barrea tiene préstamos con Bavaria, pero también aparece huérfana de corroboración por los supuestos terceros de quienes proviene.
Lo descrito no tiene valor suasorio, pues se advierte que tales asertos se construyen con versiones de terceras personas, lo que significa que la testigo no obtuvo conocimiento directo de la actividad laboral del procesado. Tanto fiscalía como defensa la interrogaron y se mantuvo en esa afirmación, reiterando que lo dicho sobre la propiedad de la tienda del procesado, ingresos y negocios, la extrajo de terceras personas como la mamá y amigos.
Con el patrullero Alonso Mendivelso Mendivelso la fiscalía incorporó como prueba documental el informe de investigador de campo del 12 de junio de 2015, y de él se extrae que en el formato de identificación, individualización y arraigo el acusado es comerciante; que trabaja en la “tienda Miguel Mesa” ubicada en la calle 15 No. 11-163, al parecer del barrio los Ángeles, que ha laborado durante 7 años en ese sitio y devenga un salario de $600.000, sin especificar si el ingreso es semanal, quincenal o mensual.
Al contrastar esa información con la versión que ofreció este patrullero se tiene que éste adelantó el programa metodológico, realizó consultas al Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. FOSYGA y al RUAF, identificó e individualizó al procesado y fue a éste a quien el procesado le expresó verbalmente que tiene una tienda, verificando la existencia material del local comercial y de los ingresos percibidos.
Sin embargo sostuvo que esa verificación de los ingresos se efectuó con soporte en la versión que el indiciado le proporcionó de viva voz cuando le informó que percibía $600.000 como salario mensual. De la versión del patrullero se advierten inconsistencias, pues él mismo indicó que la verificación de estos aspectos consistió en el desplazamiento a la dirección donde funciona la tienda y la percepción de su existencia física, pero que no tomó ningún dato sobre la mercancía que allí se expendía. Reconoce que no verificó más datos pues “creía” que como el indiciado era el mismo propietario, no le proporcionaría más información. El declarante concluyó que no fue posible la verificación sobre la propiedad del local comercial en cabeza del procesado y que el valor de los ingresos lo obtuvo luego de interrogarlo, es decir no desarrolló su labor investigativa a un nivel que permitiera obtener claridad y certeza sobre la propiedad del local y sobre los ingresos del mismo.
En el contrainterrogado y en el redirecto, el testigo expresó que verificó que la tienda existía y que el acusado estaba ahí, pero nada aporta sobre los ingresos y egresos de la tienda, si paga o no arriendo, sí la tienda le pertenece a la mamá o si realmente es de él y si es la madre quien percibe los ingresos de $600.000. Recordemos que la denunciante indicó que el procesado vivía con la mamá y en el formato de arraigo se estableció que Mesa Barrera reside con ella y que la vivienda no es propia, que paga arriendo por $500.000 y que le pertenece a Agustín Pineda.
Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En consecuencia no se estableció realmente el ingreso del procesado, no se indicó si los $600.000 referidos por el procesado construían ingreso neto, libre de gastos para él o para la mamá y si el arriendo de $500.000 se paga solo por el local o por toda la vivienda.
La denunciante expuso que la vivienda era de la madre pero la investigación del patrullero arrojó resultado distinto y por eso la afirmación de aquella está desvirtuada. En el mejor escenario posible, el ingreso percibido e informado al investigador se distribuiría entre el arriendo de la vivienda, el del local, el mantenimiento de su madre y su propia subsistencia. Colofón de esas hipótesis es que no se probó la capacidad económica del procesado y a pesar de ello su actitud ha sido la de ponerse al día con su deber alimentario, realizando abonos para cubrir la cuota alimentaria desde que se fijó en $100.000.
Eso significa que si bien es cierto se estableció que el procesado Miguel Antonio Mesa Barrera ha desempeñado actividad laboral de manera continuada y dando por demostrado que la fiscalía determinó ingresos por $600.000, no se especificaron las circunstancias conexas a ese ingreso y tampoco se concretó su cuantía y la destinación de esos dineros.
En consecuencia no se puede concluir que el procesado pudiendo satisfacer la obligación alimentaria no lo haya hecho, porque la fiscalía incumplió la carga de probar la cuantía de los ingresos, la cuantía de la deuda, el incumplimiento de la obligación alimentaria y su suficiencia para cumplir con esa obligación. El tipo penal de inasistencia alimentaria tipifica como delictual la sustracción "sin justa causa" que hace el sujeto activo del comportamiento a la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, lo que Sentencia 034 de 2019.
Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. significa, que es imprescindible y necesario establecer la capacidad económica del deudor para de contera determinar si el incumplimiento fue o no justificado. Dicho de mejor manera, sólo puede ser sancionado como autor responsable de este delito quien pudiendo prestar los alimentos legalmente debidos, dolosa o intencionalmente se niega a ello.
Si este aspecto no encuentra demostración probatoria, sancionar al procesado por el simple incumplimiento de la obligación, o peor cuando ni siquiera se avizora incumplimiento en el suministro de los alimentos debidos o por satisfacerse parcialmente, equivaldría a imponer sanciones con responsabilidad objetiva, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.
En sistemas adversariales de partes contendientes, le corresponde al ente acusador la carga de probar los elementos estructurales de la conducta punible y a la defensa las causales que lo exoneren de responsabilidad o por lo menos que se la atenúen. Con las pruebas practicadas en el juicio oral a iniciativa de la fiscalía, advirtiendo insuficiencia probatoria, no se demostró la capacidad económica del procesado y de contera no se pudo establecer si el incumplimiento fue injustificado, como antes se analizó por la Sala.
Refulge que no se puede dar por probada la cuantía de la obligación, el incumplimiento ni la capacidad económica del procesado, pues aunque se estableció la existencia de un local comercial, la fiscalía no cuantificó, ni puntualizó, ni aclaró los ingresos percibidos por tal actividad. Además lo que sí se estableció es que el procesado ha satisfecho en la medida de sus posibilidades la cuota alimentaria.
Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Si la fiscalía no probó los elementos estructurantes del punible de inasistencia alimentaria en cabeza del procesado mal se puede inferir o deducir que éste hubiera evadido voluntariamente el cumplimiento de su obligación alimentaria. Esto es lo que en síntesis se demostró en el juicio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN Exige el art. 381 del C. de P.P. que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Tipifica el art. 233 del Código Penal el delito de inasistencia alimentaria, para quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes.
La conducta, como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia1, es de peligro, porque no requiere lesión efectiva al bien jurídico protegido; de ejecución continuada en cuanto la violación al deber de proporcionar alimentos subsiste hasta cuando se cumpla con tal precepto; de sujeto pasivo cualificado en razón a que la persona tiene que estar civilmente obligada a la prestación de alimentos a favor de un sujeto activo que es el beneficiario; exige un ingrediente normativo del tipo objetivo consistente en que la sustracción al deber de proporcionar alimentos sea “sin justa causa”, lo que implica que esta sea una conducta de naturaleza dolosa. 1 Proceso 21023.
M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 19 de enero de 2006. Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. El deber de suministrar alimentos se deriva del contenido de los arts. 42 y 44 de la Constitución Política, en concordancia con las normas pertinentes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este es un delito de los denominados de omisión propia, en los que subsiste el desconocimiento de una obligación, o dicho de otra manera, la sustracción al deber constitucional y legal de suministrar alimentos, entre otros, a sus descendientes.
En el proceso penal está demostrado el origen y la naturaleza de la obligación alimentaria que tiene Miguel Antonio Mesa Barrera para con su menor hijo, de quien también se demostró tiene la condición de descendiente de aquel. Además como se dijo al analizar la prueba practicada en el juicio oral la fiscalía no probó la cuantía de la obligación, el incumplimiento de la misma y la capacidad económica del procesado y por ende si hubo sustracción parcial o total al cumplimiento de su obligación alimentaria y si el supuesto incumplimiento fue intencional o doloso.
Bien distinto es sustraerse de manera intencional al cumplimiento de la obligación alimentaria pudiendo y debiendo hacerlo, o incumplirla parcial o totalmente cuando no se demuestra la posibilidad de hacerlo, pues los juzgadores no podemos presumir lo contrario sin el suficiente anclaje probatorio. La Honorable Corte Suprema de Justicia en referencia a este tema ha señalado lo siguiente2: 2 Proceso 21023.
M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 19 de enero de 2006. Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “…sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que: El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.
Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.
También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992). 6.
Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.
Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. 7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.
Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa”.
La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria.” Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.
Lo esbozado muestra que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia con la que está amparado el procesado. Basten estas consideraciones para revocar la providencia impugnada. En consecuencia, prosperan los motivos de impugnación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RE S UE L VE PRIMERO. REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar se dispone ABSOLVER al procesado MIGUEL ANTONIO MESA BARRERA de los cargos que le fueron atribuidos en razón del presente juicio.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Quedan las partes notificadas en estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Sentencia 034 de 2019. Radicación No. 2019-0224-01 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Magistrado Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario