Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 1100160099069201504053 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Álvaro Valdivieso Reyes

Fecha: 2018-02-14

Sujetos procesales: JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO

Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 1 Radicación: 1100160099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO VALDIVIESO REYES APROBADO ACTA No. 10 Bogotá D.C., febrero 14 de 2018 ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento, mediante la cual condenó a aquel a la pena principal de 300 meses de prisión y multa de 130 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, al tiempo se negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.

ANTECEDENTES La situación fáctica materia del presente proceso refiere que aproximadamente a las 7:35 horas de la noche del 2 de septiembre de 2015, en la Calle 39 con Carrera 14 de esta ciudad, en inmediaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia, la señorita JENNY MARSELLA PARDO ROA, estudiante Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 2 de la mencionada institución educativa, en el momento en el que sostenía una conversación con un compañero de estudio, fue abordada por un hombre, quien vertió sobre su cuerpo una sustancia corrosiva e inmediatamente emprendió la huida, para lo cual se subió a un vehículo de servició público (taxi), desconociéndose su rumbo.

La víctima fue acompañada por su amigo a la Clínica La Magdalena, que se encontraba a pocos metros del insuceso, lugar en el que se le prestaron los primeros auxilios; posteriormente fue trasladada a la unidad de quemados del Hospital Simón Bolívar por presentar quemaduras en parte del rostro, el tórax, sus extremidades superiores e inferiores, y se estableció que la sustancia utilizada era ácido nítrico.

Con fundamento en dicha situación, el Instituto de Medicina Legal estableció una incapacidad definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y rostro, a definir en el transcurso del tratamiento. Con fundamentos en las labores de investigación se estableció que la persona que arrojó el agente químico a JENNY MARSELLA PARDO ROA fue AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO, quién actuó por orden de JOSÉ RODOLFO TORRES, para que ejecutara tal hecho en la humanidad de su ex pareja sentimental LEYDI YULIETH GRAJALES RAMÍREZ, la que también era estudiante de la Universidad Cooperativa, sitio donde ocurrió tal acto, pero que el día de marras no acudió al ente universitario, equivocándose sobre la persona a la que iba dirigida el ataque.

Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 3 ANTECEDENTES PROCESALES Por virtud de lo anterior la fiscalía formuló imputación a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO y a AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO como coautores del delito de lesiones personales dolosas agravadas con circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipación, conducta descrita en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 3º y 4º, 119 incisos 1º y 2º, 104 numeral 4º, 117 y 58 numeral 10º del código penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados y respecto de los cuales se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación por los aludidos delitos, en el transcurso de la audiencia preparatoria, la Fiscalía anunció que realizó un preacuerdo con el acusado AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO, en el sentido de que éste aceptaba su responsabilidad con la eliminación de la circunstancia de agravación del inciso 2º del Art. 119 de Código Penal, por lo que se pactó una pena de 180 meses de prisión, de suerte que el 18 de julio de 2016, tras aprobarse el acuerdo, se emitió la correspondiente sentencia en tales condiciones, sin que la misma fuera recurrida por las partes.

Por virtud de lo anterior, rota la unidad procesal se continuó el juicio con el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, al cabo del cual se anunció el sentido de fallo como de carácter condenatorio y emitió la sentencia correspondiente, decisión cuya impugnación presentada por la defensa del procesado suscita el conocimiento de esta Corporación. Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 4 SENTENCIA IMPUGNADA Luego de la obligada referencia al objeto de pronunciamiento, la identidad del acusado, la relación de los hechos, la actuación procesal surtida, las estipulaciones convenidas por las partes, así como las pruebas de cargo practicadas durante el juicio oral, el señor juez de conocimiento consideró probada la materialidad de la conducta, para lo cual da cuenta del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, así como el testimonió de ésta y el de los médicos de la Clínica La Magdalena y el Hospital Simón Bolivar, quienes realizaron las valoraciones pertinentes y dan cuenta de las lesiones sufridas, las que según pericia del ingeniero químico forense, fueron ocasionadas con ácido nítrico.

En torno a la responsabilidad en cabeza del acusado, refirió que se cuenta con la declaración del patrullero CARLOS MARIO AGUIRRE QUIROGA, quien señaló que el día del insuceso, por virtud de las labores de investigación se logró obtener el número de las placas del taxi abordado por el agresor, así como la declaración de la persona que conducía el mismo, aunado a los registros de los videos de las cámaras instaladas en el sector, estableciéndose que el victimario partió en compañía de otro sujeto desde el Motel Meridian ubicado en la Calle 59A con carrera 13 sobre las 7 de la noche, quienes se dirigieron hacia inmediaciones de la Universidad Cooperativa, lugar donde uno de los sujetos que cargaba un recipiente en sus manos arroja el contenido del mismo a una mujer que se encontraba sentada en un muro, quien resultó ser YENNY MARSELLA PARDO ROA.

Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 5 Destacó igualmente la entrevista realizada a una fuente humana no formal, originada por virtud de la recompensa ofrecida por la Policía Nacional para lograr individualizar al autor de la conducta, quien señaló que se trataba de una persona apodada “mechi zorro”, y tenía el nombre de “Aiber Pisco”, persona que una vez identificada e individualizada como AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO, fue reconocida fotográficamente por el taxista que lo transportó, así como por la persona con la cual dialogaba la víctima el día de los hechos.

De igual manera, como resultado de las diligencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos, avaladas judicialmente y realizadas al abonado telefónico de la mencionada persona, se constató que para el día de los hechos éste había recibido 45 llamadas procedentes del número celular asignado a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, persona que se estableció era la que acompañaba a VÁSQUEZ PISCO el día del insuceso, quien previamente lo recibió en el terminal de transportes, procedente de la ciudad de Villavicencio e igualmente lo llevó a Hospedarse en el Motel Meridian.

Como pruebas relevantes de la responsabilidad señaló igualmente que se cuenta con la confesión del autor material del ilícito, AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO, quien señaló a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO como la persona que lo había contratado para su comisión; quien el 1º de septiembre de 2015 lo recogió en el terminal de transportes para realizar la labor encomendada, lo acompañó al “Motel Meriland” a Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 6 hospedarse e igualmente, al día siguiente, lo condujo al lugar donde posiblemente estaría la víctima sobre las 7 de la noche, en el sector de la Universidad Cooperativa, destacando que por lo que cerca al sitio el señor TORRES HURTADO le indicó que era una mujer que estaba sentada en un muro del antejardín de la Clínica La Magdalena hablando con un “muchacho gordito”, motivo por el cual se dirigió hacia la citada persona y procedió a arrojarle la sustancia que le había entregado aquél para posteriormente abordar un taxi que previamente había contratado para que lo llevara al sector de chapinero.

Así las cosas, considera el juzgador que existe certeza de que el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO es responsable en calidad de coautor del delito de lesiones personales en la humanidad de YENNY MARSELLA PARDO, pues así se desprende de los medios probatorios allegados, donde se establece que éste condujo al lugar de los hechos a AYBER PISCO, al que previamente le había entregado un agente químico y le indicó cuál era la mujer a la que debía arrojarlo, pero que se estableció que el ataque iba dirigido a su ex pareja, por lo que existió un error en la persona (aberratio ictus)” y, por tanto, tal conducta fue ejecutada sobre una persona diferente a la pretendida.

Finaliza indicando que, en efecto, de la declaración de la señora LEYDI JULIETH GRAJALES RAMÍREZ, se establece que el móvil de ello fueron los celos, por virtud de su decisión de dar por terminada la relación, por lo que recibía constantes amenazas de aquél y por ello tuvo que cambiar en varias Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 7 ocasiones de ciudad de residencia por cuando se sentía perseguida.

Con sujeción a las referidas probanzas, consideró acreditada la responsabilidad penal del acusado, por ello se refirió al trabajo de dosificación penal con arreglo a los extremos de punibilidad contenidos en la ley para el comportamiento enrostrado (Art. 111, 113 inciso 3º y 119 inciso 2º), esto es, lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro, agravadas por haberse cometido sobre una mujer, destacando que la sanción oscila entre 192 y 378 meses de prisión, así como multa entre 92.4 y 162 smlmv y con ese fundamento procedió a especificar el ámbito y los correspondientes cuartos de conformidad con los lineamientos del artículo 60 del Código Penal y optó por ubicarse en el segundo cuarto medio (de 285 meses y 15 días a 331 meses y 15 días) con ocasión de la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10º del Art. 58 del C.P., valga decir, por obrar en coparticipación criminal, para fijar 300 meses de prisión como pena principal, más la accesoria de rigor por el término de 20 años.

Así mismo, negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena. DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la defensa del procesado, luego de aludir brevemente a los hechos objeto de este asunto, en su escrito expresa su inconformismo con la sentencia de instancia, dirigiendo sus reparos a los medios probatorios aportados, restando credibilidad a los testimonios ofrecidos, especialmente al de AYBER ANDRÉS VASQUEZ PISCO, pues consideró que sus versiones son contradictorias en Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 8 relación con la forma como fue contratado, pues no menciona al procesado como que estuviera vinculado con tal evento e igualmente no existe claridad en su relato en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, sin que exista certeza de que fuera el señor José Rodolfo Torres quien solicitó que debía agredir a la mujer de que da cuenta la situación fáctica.

Precisa que son mentirosas las manifestaciones del autor material de la conducta al sindicar al señor JOSÉ RODOLFO TORRES como la persona que lo acompañó al lugar donde debía agredir a la víctima, pues insiste, sus versiones son contradictorias y no concuerdan con lo que realmente aconteció el día de los hechos en relación con el recorrido realizado desde el barrio chapinero hasta la Universidad Cooperativa, dado que las cámaras de seguridad dejaban entrever una situación muy diferente, esto es, que su defendido es ajeno al acto endilgado, amén de que no existe prueba de que hubiera sido éste el que le hizo entrega de la vasija con la sustancia química.

Relata igualmente que los posibles inconvenientes en la relación que tenía el señor JOSÉ RODOLFO TORRES con la señora LEIDY JULIETH GRAJALES en manera alguna determina que fuera éste el que participó en la comisión de la conducta, y las conclusiones a que llega la ex pareja del procesado, de que el ataque con ácido iba dirigido a ella, son apenas conjeturas, sin que exista una prueba contundente frente a tal evento, máxime cuando tampoco está acreditado que el acusado hubiera estado merodeando para el momento de los hechos en el lugar donde laboraba Julieth Grajales, pues si bien Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 9 se menciona la ubicación de teléfonos celulares, no se muestran las personas que los estaban portando y tampoco el contenido de las conversaciones, conclusión a la que igualmente se llega en relación a los mensajes recibidos por la mencionada persona, pues su contenido en manera alguna involucra a su prohijado, como que fueron remitidos desde un número telefónico cuyo poseedor es desconocido, amén que tal medio de prueba es fácilmente alterable.

De otra parte señala que si bien no se allegó ese medio de prueba por la Fiscalía por cuanto desistió del mismo, es claro que la persona que fue atacada con ácido era víctima de amenazas por sus ex parejas, tal como da cuenta la entrevista realizada a la progenitora de aquella. Concluyó entonces que no se demostró en el proceso penal la posible responsabilidad del señor JOSÉ RODOLFO TORRES, pues no existen pruebas de que éste hubiera contratado a AYBER PISCO para cometer la conducta y tampoco existe un nexo entre las declaraciones de su ex pareja y las lesiones sufridas por la víctima, y menos se demostró el momento en que el acusado dio la orden al agresor de atacar a aquella.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel y, en consecuencia, se emita sentencia de carácter absolutorio, por ausencia de pruebas que incriminen a su prohijado en los hechos investigados. DE LOS NO RECURRENTES Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 10 los representantes de la fiscalía y de la víctima coinciden en indicar que las pruebas aportadas proporcionan la certeza suficiente respecto de la materialidad de los hechos e igualmente frente a la responsabilidad de JOSÉ RODOLFO TORRES, quien previo acuerdo acompañó al lugar de los hechos a AYBER ANDRES VÁSQUEZ PISCO, quien posteriormente procedió a ejecutar la conducta, aspecto que fue reafirmado por éste al señalarlo en su testimonio como la persona que lo recogió en el terminal de transportes, lo acompañó al sitio donde se hospedaría e igualmente le proporcionó la sustancia química que vertería sobre la víctima.

Se refirieron al testimonio de la ex pareja del procesado, señora LEIDY JULIETH GRAJALES, con quien procreó una hija, del que se establece que el enjuiciado es una persona con comportamiento agresivo, posesivo y celoso, pues debido a su separación debió cambiar de residencia en varias ocasiones por la persecución y acoso de la que era víctima, lo que fue puesto en conocimiento de las autoridades de policía, tal como da cuenta su relato, de suerte que tenía motivos para agredirla, como en otras ocasiones ya lo había hecho.

En relación con la solicitud de inaplicar la circunstancia de agravación del inciso 3º del Art. 113 del Código Penal por cuanto la misma fue eliminada por la Ley 1773 de 2016, indicó que en este caso se tuvo en cuenta la normatividad anterior como quiera que los hechos ocurrieron en su vigencia, esto es, en el año 2015. Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 11 Solicitan confirmar la condena impuesta a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO.

CONSIDERACIONES Dentro de las limitantes propias del recurso interpuesto, se ocupa la Sala de resolver las discrepancias formuladas por el recurrente en torno a la responsabilidad del señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO en el delito de lesiones personales dolosas agravadas de las que resultó víctima la señora JENNY MARSELLA PARDO ROA.

En punto del recurso interpuesto que determina este pronunciamiento funcional, debe indicarse inicialmente que las posibles incongruencias a que alude la defensa en el contenido de la declaración ofrecida por AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO en manera alguna desvirtúan la situación realmente acontecida, máxime cuando el deponente, tanto en su entrevista como en interrogatorio, en forma contundente y sin que se evidencie ánimo vindicativo alguno, señaló de manera directa a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO como la persona que por intermedio de Carlos Alberto Torres, alias “LLERAS” lo contactó en la ciudad de Villavicencio para “hacer un trabajo” en Bogotá, concretamente para “ agredir a una muchacha con ácido ”, el cual lo recogió la noche anterior en el terminal de transportes y lo condujo hasta el “Motel Meridian” del sector de chapinero, lo acompañó al día siguiente 2 de septiembre de 2015 sobre las 7 de la noche hasta el sector de la Universidad Cooperativa de la calle 39 con carrera 14, lugar en el que señaló a la mujer que debía arrojarle Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 12 la sustancia química que ya le había entregado, a quien en ese momento se encontraba acompañada de un hombre de aspecto “gordito”.

Si bien la defensa relieva de las inconsistencias en el relato de la mencionada persona porque en principio señaló que al momento de detener el taxi para que lo trasportara le indicó al conductor que lo esperara porque iba por su hijo que tenía en la clínica, pero que posteriormente señaló que iba a recoger un libro, en manera alguna tal situación mengua el núcleo fáctico de la imputación, máxime cuando las atestaciones del autor material de la conducta se encuentran corroboradas y respaldadas con los demás elementos probatorios aportados por el ente fiscal, como son los videos de las cámaras de seguridad, donde se evidencia claramente que el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO minutos antes de la ejecución de la conducta espera a AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO en la recepción del “Motel Meridian” mientras que aquél saca de la habitación el recipiente con la sustancia química y seguidamente se dirigen caminando por la avenida caracas hacia el sur por el costado oriental y toman la calle 39 al occidente, e inmediatamente se aprecia que VÁSQUEZ PISCO avanza por la aludida calle hasta la esquina y se devuelve hacia la víctima después de recibir una llamada.

Posteriormente se observa que TORRES HURTADO camina solo hacia el norte por el costado occidental de la avenida caracas, mismo momento en que la víctima ingresa a la Clínica “La Magdalena”, como consecuencia de la agresión recibida con el ácido por parte de VÁSQUEZ PISCO. Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 13 Aunado a lo anterior, con fundamento en los procedimientos de búsqueda selectiva en base de datos, sometidos a los controles legales pertinentes, se estableció que AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO el día de los hechos recibió 45 llamadas telefónicas procedentes de la línea móvil perteneciente a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, de cuyas celdas de ubicación se determinó que estas personas se encontraban en el mismo lugar, en idéntico horario, esto es, en el terminal de transportes, en el Motel Meridian y cerca de la Clínica La Magdalena, sitio éste último donde ocurrieron los hechos.

De lo indicado se extrae que, en efecto JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO en todo momento tuvo el control de los hechos que culminaron con la agresión de que resultó víctima JENNY MARSELLA PARDO ROA, dado que condujo a AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO hasta el lugar del insuceso y solo se retiró de este una vez realizada la agresión, por lo que resulta claro que tenía pleno conocimiento de lo que ocurría, por manera que resultan carentes de veracidad sus manifestaciones de ajenidad o el hecho de tratar de mostrarse en un sitio diferente al de los acontecimientos, lo que fue desvirtuado con los videos de las cámaras de seguridad ya mencionadas y el monitoreo realizado a las redes móviles, a través de las cuales se comunicaban dichas personas, que establecieron coincidencia en las celdas de ubicación, es decir, que para el momento de los hechos se encontraban en el mismo lugar, esto es, cerca a la Clínica La Magdalena.

Sin duda alguna la responsabilidad de JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO también converge con otras pruebas aducidas en el Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 14 juicio, como la declaración rendida por la ex pareja de dicha persona, señora LEYDI JULIETH GRAJALES RODRÍGUEZ, quien da cuenta del comportamiento agresivo de aquél, motivo por el cual decidió terminar la relación y alejarse, lo que generó una constante persecución y acoso, como quiera que la buscaba incesantemente a través de amigos o vecinos y en el trabajo “buscaba la manera que me despidieran”(record 11:40, 13 de marzo de 2017), dando cuenta de las agresiones físicas y verbales de las que resultó víctima en varias oportunidades, por lo que en una ocasión debió acudir a una estación de policía e instaurar una querella en su contra.

Prosigue afirmando que en otra oportunidad, después de una discusión, el procesado le indicó que “si quería hacerme daño a él no le costaba nada darle o pagarle a un bandido ”; así mismo, refiere que cuando se trasladó a la ciudad de Bucaramanga el señor TORRES HURTADO ubicó el lugar donde residía, ingresó con el permiso de su progenitora y aprovechó su ausencia para dañar sus prendar de vestir con una sustancia química, para lo cual indicó: “me di cuenta que era ácido porque los botones quedaban residuos y la ropa se desleía”.

De igual forma relató GRAJALES RODRÍGUEZ que cuando acudió a la URI de Puente Aranda después de que se produjo su detención por estos hechos, al preguntarle los motivos por los que se encontraba allí, le indicó que por Ley 30 y le sugirió que “si le preguntaban algo que dijera que yo vivo con él en Villavicencio, que él me mantiene a mi ”.

No obstante, posteriormente se enteró por el hermano del procesado que estaba detenido por una agresión con ácido y que la víctima era una mujer de la Universidad Cooperativa, institución donde Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 15 precisamente ésta realiza sus estudios universitarios, por lo que dedujo que la misma iba dirigida a ella, pero que casualmente en la fecha de los hechos no acudió a dicho lugar por cuanto había cancelado la materia que correspondía a ese día de la semana.

Acorde con lo indicado en la acusación y lo verificado en el juicio oral, esta investigación hace referencia a un caso extremo donde JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, por virtud de la terminación de la relación con su pareja y que la misma no soportó su particular manera de someterla a sus caprichos machistas y su arbitrariedad, con despliegue de un inusitado conjunto de manifestaciones violentas, como agresiones verbales, humillaciones y hasta la agresión física y, ante el fracaso en ese propósito de sumisión, contrató a AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO para que la agrediera con la sustancia química que éste mismo le proporcionó, y le señaló en el sitio de los hechos la mujer a la que debía arrojársela, que resultó ser una persona diferente, que tenía características morfológicas similares, es decir, como lo precisó el a quo, erró en el objeto (aberratio ictus), en este caso, se equivocó en la persona hacia la que iba realmente dirigido el ataque y, como tal, le ocasionó lesiones, no a su ex pareja LEIDY JULIET GRAJALES, sino a YENNI MARSELLA PARDO, por lo que es responsable como copartícipe a título de coautoría impropia, pues resulta evidente que existió una división de trabajo para la comisión de la conducta punible, independientemente de que TORRES HURTADO no hubiese ejecutado materialmente el supuesto de hecho contenido en el tipo penal de lesiones personales.

Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 16 De otra parte, si bien la defensa cuestiona la legalidad de los mensajes vía whatsapp recibidos por la señora LEIDY JULIETH GRAJALES RAMÍREZ el día de los hechos, al considerar que dichos mensajes pueden ser fácilmente modificados o alterados, es claro que esos medios de prueba no resultaron conclusivos para determinar la responsabilidad del procesado.

No obstante, se aportaron debidamente al juicio por la Fiscalía y no fueron cuestionados por las partes en el momento procesal oportuno en torno a ese particular aspecto, de suerte que si realmente existió una modificación o alteración en su contenido que afecte la legalidad, la carga de la prueba en tal demostración le compete a la defensa, lo que omitió en este caso.

En lo relativo a las pruebas de las posibles amenazas de las que era objeto la víctima de la agresión con la sustancia química, señora YENNY MARSELLA PARDO ROA y de las cuales se queja la defensa porque la fiscalía desistió de esos medios de prueba, tal postulado es perfectamente válido, en el sentido de que si una de las partes desiste de una prueba solicitada por ella, en manera alguna afecta las garantías fundamentales de la contraparte, dado el interés de parte que alberga la misma, porque se trata de una prueba suya y se presume que fue solicitada para la demostración de su teoría del caso, por tanto voluntariamente puede desistir de la misma.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 17 “En efecto, las pruebas – testimonial, documental, pericial, o cualquier otra legalmente permitida – ingresan al proceso por iniciativa exclusiva de la parte interesada en obtener su práctica, previo decreto del juzgador, tienen relación directa con la teoría del caso de quien las reclama y sirven a los intereses de la parte a cuya instancia se incorporan al haz probatorio y por tanto el desistimiento por quien la solicitó no afecta los derechos de la contraparte.1 Se insiste, cuando la Fiscalía o la defensa deciden de manera voluntaria desistir de la práctica de una o más pruebas propias en el juicio oral, ningún perjuicio se sigue de ello para el contrario, porque, como quedó dicho, aquéllas tienen un marcado interés de parte2 ” En punto al aludido motivo de controversia, deberá indicar igualmente la Colegiatura, tal como lo ha reseñado la jurisprudencia, que tampoco es válido pretender que el ente acusador tenga la carga de introducir al juicio oral elementos materiales probatorios que le favorezcan a su contraparte, habida cuenta que estamos en presencia de un sistema adversarial en el que las partes se encuentran habilitadas para descubrir y solicitar el decreto y práctica de las pruebas que estimen necesarias para la demostración de su teoría del caso.

Así las cosas, no advierte la Corporación las falencias probatorias referidas por el apelante que puedan desvirtuar la 1 AP4884-2017 - Radicado Nº 49512. 2 de agosto de 2017. 2 CSJ AP, 25 Feb. 2015, Rad. 45.011. Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 18 responsabilidad que se atribuye a JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO en los hechos a que se ha hecho referencia; por el contrario, se evidencia un juicioso análisis realizado por el juez de primer nivel en torno a esos medios de prueba que indubitablemente demuestran que en efecto JOSÉ RODOLFO TORRES HERRRERA, motivado por su conducta celosa y obsesiva hacia su ex pareja LEIDY JULIETH GRAJALES RAMÍREZ le ordenó a AYBER ANDRÉS VÁSQUEZ PISCO arrojarle a aquella ácido nítrico, pero que equivocadamente fue lanzada a YENNI MARSELLA PARDO ROA con el inusitado desenlace conocido en el registro de la actuación. Finalmente, respecto a la solicitud subsidiaria de la defensa, de que se modifique la pena impuesta al sentenciado como quiera que la circunstancia de agravación del inciso 3º del Artículo 113 del Código Penal fue derogada por el Artículo 2º de la Ley 1773 de 2016, deberá precisar el Tribunal que no le asiste razón a la profesional del derecho, toda vez que en este caso el a quo tuvo en cuenta la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos, esto es, la Ley 1639 de 2013.

En efecto, el texto de dicha norma es el siguiente: “Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”, posteriormente, como se referenció, Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 19 aplicó el aumento de 1/3 parte a la ½ con fundamento en el inciso 4º de la misma disposición, como quiera que se presentó una deformidad física que afectó el rostro e incrementó la sanción en el doble teniendo en cuenta el inciso 2º del Art. 119 del C.P., pues se estableció que la conducta recayó en una mujer por esa misma condición. Destáquese que en la actualidad la circunstancia de agravación del inciso 3º del Art. 113 del C.P. (utilización de ácido), si bien fue derogada por el artículo 2º de la Ley 1773 de 2016, también lo es, que en su defecto creó un tipo autónomo en el Art. 116A del Código Penal (Lesiones con Agentes Químicos) que contempla una pena más severa para los casos de lesiones con agentes químicos, de suerte que no incurrió en error alguno el a quo en la aplicación de la mencionada norma, precisamente porque, como se dijo, era la que se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos.

Bajo los anteriores planteamientos se confirmará la sentencia impugnada en lo que fue objeto de cuestionamiento. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento condenó a Radicación: 110016099069201504053 01 Procesado: José Rodolfo Torres Hurtado Delito: Lesiones Personales 20 JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, acorde con lo indicado en las motivaciones.

SEGUNDO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Esta decisión se notifica en estrados. Los Magistrados, ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO LEONEL ROGELES MORENO