Radicado: 10016000028201801813 Procesado: Luis Fernando Cortés Adames Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia anticipada 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO VALDIVIESO REYES APROBADO ACTA No. 77 Bogotá, Julio 11 de 2018.
ASUNTO Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS FERNANDO CORTÉS ADAMES contra la providencia de fecha 07 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó al reseñado a la pena principal de 54 meses de prisión, y a la accesoria de rigor por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y concedió en su favor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pero le negó el permiso para trabajar.
HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, los hechos determinantes de este proceso se reportan como ocurridos el día 09 de febrero de 2018, a eso de las 13:50 pm, a la altura de la calle 68 con carrera 86 de esta ciudad capital, cuando vecinos del lugar alertaron a policiales sobre la presencia y actitud sospechosa de una persona de sexo masculino, por lo que los uniformados arribaron al sector, donde efectivamente observaron un hombre con las Radicado: 10016000028201801813 Procesado: Luis Fernando Cortés Adames Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia anticipada 2 características referidas, que tras ser abordado para la práctica de un registro, le fue hallado en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca Llama, modelo Scorpio, calibre 38, numero serial IM4736Q, respecto de la cual no tenía autorización para su porte.
El hombre identificado como LUIS FERNANDO CORTÉS ADAMES fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad pertinente para los fines judiciales de rigor. Legalizada la captura, por los anteriores hechos se formuló imputación al reseñado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, bajo el verbo rector “portar”, comportamiento de que trata el artículo 365 del Código Penal, cargo que no aceptó y respecto del cual no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.
Presentado el escrito de acusación, por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juez 49 Penal del Circuito, despacho que previa instalación a la audiencia de formulación de acusación, accedió a la variación de dicha diligencia, con el fin de que se presentara un preacuerdo en el cual el procesado aceptaba el cargo de porte de armas a cambio de obtener, como único beneficio, la degradación de autor a cómplice, convenio procesal que fue avalado por la judicatura.
En tal virtud una vez adelantada la correspondiente audiencia de individualización de pena y sentencia, se emitió oportunamente la sentencia de rigor en los términos de punibilidad ya reseñados. PROVIDENCIA IMPUGNADA Expresada la naturaleza de la decisión, la situación fáctica endilgada, la identidad del procesado, y la actuación procesal surtida, la señora juez se ocupó Radicado: 10016000028201801813 Procesado: Luis Fernando Cortés Adames Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia anticipada 3 seguidamente de aludir a la naturaleza premial del preacuerdo, a las exigencias normativas para emitir una sentencia de condena, así como a la delictuosidad del comportamiento aceptado, para con base en los elementos de prueba presentados que acreditan su consolidación jurídica, conjuntamente con el preacuerdo suscrito, concluir satisfechos los requisitos para emitir sentencia de condena y así efectivamente procedió. Con arreglo a lo anterior, se ocupó entonces del trabajo de cuantificación punitiva en los términos del preacuerdo avalado, por lo que redujo los extremos previstos para el punible de porte de armas de fuego, en una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2), obteniendo como lindes los comprendidos entre54 a 120 meses de prisión, para a partir de ahí y conforme a los criterios establecidos en el artículo 61 inciso 3 del Código Penal, optar por una pena a imponer de 54 meses de prisión, más la accesoria de rigor por el mismo término. En punto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestó que no era posible su reconocimiento, habida consideración que el monto de la sanción impuesto supera el establecido en el artículo 63 ibídem.
De otra parte, concedió al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria, tras considerar que cumplía con la totalidad de los presupuestos normativos previstos en el artículo 38B ejusdem, previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Finalmente, manifestó que pese a haberse allegado documentación que da cuenta de un contrato laboral vigente a término fijo, por el término de un año, el incumplimiento de las exigencias establecidos por el Alto Tribunal en materia penal, concretamente, la indeterminación de la jornada laboral y la labor a efectuar, imposibilitaban su reconocimiento, por esa razón negó el permiso laboral deprecado.
Radicado: 10016000028201801813 Procesado: Luis Fernando Cortés Adames Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia anticipada 4 EL RECURSO Inconforme con la determinación de primer grado, el señor defensor expresó su descontento en punto exclusivo con el permiso para trabajar, manifestando que su prohijado es una persona de más de 50 años de edad, que vive sola, que no cuenta con ningún familiar, por lo que requiere laborar a fin de sustentar su mínimo vital, pues de lo contrario se estaría condenando a su prohijado a “morir de inanición”.
Agrega que aunque no se especificó en el contrato las horas a laborar, aquellas corresponden a las establecidas por ley comúnmente para cada contrato, por lo que solicita a la Colegiatura se conceda la autorización deprecada. En condición de no recurrente la Fiscalía General de la Nación manifiesta que la negativa al permiso laboral se funda en el cumplimiento de las exigencias previstas para tal beneficio, por lo que limita su interpelación a instar a la defensa enmendar los yerros, a fin de que nuevamente eleve la solicitud de su interés ante el juez ejecutor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro de las limitantes propias del recurso interpuesto, se ocupa el Tribunal de resolver lo que en derecho corresponda, recordando que el instituto de la prisión domiciliaria, al igual que en establecimiento carcelario, comporta para el penado la privación de la libertad y la suspensión o limitación de derechos fundamentales, en razón de la sujeción en la que se encuentra frente al Estado.
Como se sabe, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política1, el trabajo es un valor fundante del Estado Social de Derecho, un derecho constitucional fundamental y una obligación social. Así lo define el artículo 25 de la Carta cuando señala que el trabajo como derecho-deber, “goza en todas sus 1 Preámbulo, artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.
Radicado: 10016000028201801813 Procesado: Luis Fernando Cortés Adames Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia anticipada 5 modalidades, de la especial protección del Estado”, lo que se traduce en la obligación por intermedio de las autoridades penitenciarias de proporcionar a los reclusos, en la medida de las posibilidades, la actividad laboral como forma de superación y medio para alcanzar la libertad, el cual se desarrollará con sujeción estricta al ordenamiento que lo regula y a la ley, mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales2.
En relación con el trabajo carcelario, la Corte Constitucional ha señalado que lo desarrollan los reos “dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos”3.
Este derecho de los reclusos aparece regulado en el Título VII de la Ley 65 de 1993, específicamente en el artículo 79 modificado por la Ley 1709 de 2014 art. 55 que define: «Trabajo Penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
En los establecimientos de reclusión4 es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tienen derecho a trabajar y desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.» En el caso que concita la atención de la Sala, el sentenciado CORTÉS ADAMES solicitó al juez de primer grado permiso para trabajar por fuera de su 2 CSJ- Sala Penal, sentencia del 08 de junio de 2016, Rad. 47.984, M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. 3 Sentencia T-865 de 2012, 4 Sentencia C-1510/00.
Declara la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual. Radicado: 10016000028201801813 Procesado: Luis Fernando Cortés Adames Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia anticipada 6 residencia. Para tal cometido, allegó “contrato individual de trabajo a término fijo a un año” (Fols. 44-47), con el fin de ejecutar “oficios varios”, como empleado de HUMBERTO EMILIO ZULUAGA GÓMEZ, documento que a decir verdad, contiene serias falencias que impiden conceder la autorización deprecada.
Ciertamente, la indeterminación de aspectos como lugar5, funciones6 y horarios7, contenidos en los numerales primero, segundo y décimo del contrato en comento, imposibilitan llevar a cabo un efectivo control y vigilancia de la pena impuesta a CORTÉS ADAMES, máxime si se tiene en cuenta que las cláusulas reseñadas, contienen incluso la posibilidad de modificar el lugar y horario de trabajo, lo que se traduce en una vaguedad e imprecisión, que como lo refirió el a quo, soslayan los presupuestos legales y jurisprudenciales que fundan tal beneficio, sin que le sea dable a la Colegiatura hacer suposiciones o interpretaciones basadas en el entender del defensor, como lo es el horario laboral por él inferido, aspectos todos que conducen indefectiblemente a la negativa del permiso para trabajar.
Así las cosas, se confirmará la determinación impugnada, no sin antes advertir al procesado que subsanadas las falencias en mención, podrá solicitar nuevamente y ante el Juez ejecutor el permiso de su interés. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5“El trabajador (a) desarrollará sus funciones en las dependencias o el lugar que la empresa determine.
Cualquier modificación del lugar de trabajo que signifique cargo de ciudad, se hará conforme al Código Sustantivo de Trabajo”. 6“El empleador contrata al trabajador (a) para desempeñarse en oficios varios”. 7“El trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador en los turnos y dentro de las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer este ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente (…)”.
Radicado: 10016000028201801813 Procesado: Luis Fernando Cortés Adames Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto: Apelación sentencia anticipada 7
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 07 de junio de 2018 por medio de la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a LUIS FERNANDO CORTÉS ADAMES a la pena principal de 54 meses de prisión, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en la modalidad de portar, conforme las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación. Esta decisión se notifica en estrados hoy, Los Magistrados, ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO LEONEL ROGELES MORENO