REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 048 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá D.C, martes, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación 110016000017201715705 01 Procedente Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado Condenado JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Situación Jurídica Detenido en Cárcel Modelo Delito Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión Modifica parcialmente I.- ASUNTO 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento esta ciudad, que condenó a JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ como autor responsable de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. Ocurrieron el 1 de octubre de 2017, en la calle 17 Nro. 120- 80, barrio Fontibón de esta ciudad, aproximadamente a las 2:28 horas cuando fue capturado JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ en el tracto camión de placas WXK-076 de servicio público, tráiler y remolque de placas R 80325, en momentos en que transportaba camuflada en medio de Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente excremento de aves 101 canecas de 55 galones cada una, contentivas de hidrocarburo liviano tipo disolvente apiasol, 100 kilos de carbón activado, 250 kilos de soda caustica, 225 kilos de metabisulfito de sodio y 226.8 kilos de permanganato de potasio, entre otros, sin portar el respectivo permiso de autoridad competente, dada la naturaleza de las sustancias.
III. ACTUACION PROCESAL 3. El 2 de octubre de 2017 el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías legalizó la captura de JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con destinación ilegal de combustibles, cargos que aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento en el domicilio. 4.
El 13 de diciembre de 2017 la FGN presentó escrito de acusación con aceptación de cargos y el 14 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia de verificación de allanamiento, la cual concluyó el 8 de marzo siguiente, con la lectura de fallo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5. El 8 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá condenó a JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ a las penas de 8 años y 10 meses de prisión, multa de 7765,6 smlm vigentes para el año 2017 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable de tráfico de sustancias Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente para el procesamiento de narcóticos.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la expedición inmediata de orden de captura. 6. Destacó que únicamente emitiría condena por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos dado que la destinación ilegal de combustibles tiene un contenido similar, presentándose un concurso aparente de tipos penales aunado a que se encuentra ausente uno de los ingredientes normativos, esto es, su calidad de combustible y la ubicación en municipios y departamentos de frontera. 7.
Al momento de dosificar la sanción no partió del extremo del primer cuarto, sino de 8 años 10 meses y 15 días, reconociendo como descuento por allanamiento a cargos el 12.5%, dada la captura en flagrancia del acusado. V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 8. Interpuso recurso de apelación por no reconocer rebaja superior al 12.5%, al estimar que ALDANA GÓMEZ no fue capturado en flagrancia, tal y como lo afirmó el juez de control de garantías. 9.
Explicó que las decisiones del juez de control de garantías no son inmodificables o permanentes porque son de carácter transitorio, de ahí que la flagrancia debe acreditarse correspondiéndole a la Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente Fiscalía llevar al juicio a los agentes aprehensores para determinar la real ocurrencia. 10.
Del caso concreto dijo que al estudio de la línea del tiempo se tiene que el procesado fue retenido a las 23:30 horas del 30 de septiembre de 2017 cuando conducía un camión con sustancias sospechosas en canecas metálicas y en bultos de gallinaza que fueron apreciados a simple vista por los policiales captores, tal como lo anuncia el acta de primer respondiente. 11.
Sin embargo, explicó que solo después de dos horas de la inmovilización se realizó la prueba PIPH que arrojo positivo preliminar para hidrocarburos y sus derivados. Destacó que dicha situación quedó plasmada en el acta de primer respondiente que alude que fue a las 2 horas del 1 de noviembre de 2017 que se realizó la captura, por lo que ALDANA GÓMEZ estuvo cerca de dos horas y media sin que se le enrostrara ningún cargo, no siendo dable afirmar que fue capturado desde un primer momento bajo situación de flagrancia. 12.
Solicitó el reconocimiento de una rebaja mayor a favor del procesado y reiteró que su captura no se produjo en flagrancia porque una vez retenido debió ser informado y no aprehendido para investigar. 13. Traslado a los no recurrentes. La Fiscalía solicitó mantener incólume la decisión del juez de primera instancia al estimar que su captura se produjo en flagrancia porque el capturado transportaba sustancia estupefaciente.
Explicó que lo expuesto por el Ministerio Público fue objeto de debate ante el juez de garantías por lo que no puede haber una nueva discusión sobre el particular. Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente 14.
Por su parte, el defensor de JUAN DAVID ALDANA, compartió los argumentos del Ministerio Público y destacó que en efecto transcurrieron más de dos horas sin legalizar la aprehensión de su defendido quien debió ser informado de su captura. Acotó que la pena debe ser disminuida en la mitad y no en la proporción señalada por el juez, por lo que solicitó redosificar la pena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra el fallo de primera instancia. 16. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 17.
Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar cómo se produjo la captura del imputado y si es procedente la rebaja ofrecida por la fiscalía ante el allanamiento a cargos. 18. Rebaja por allanamiento a cargos dada la forma de captura. Discute el Ministerio Público que ALDANA GÓMEZ tiene derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena impuesta porque no Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente fue capturado en flagrancia, pese a que el Juez de control de Garantías así lo sostuvo. 19.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 31.367 del 21 de mayo de 2009, señaló que de conformidad con la normativa vigente, son legales y, por ende, legítimas, las capturas que se presentan en las siguientes situaciones o circunstancias: i. La mencionada captura en flagrancia, conforme lo señala el artículo 32 de la Constitución y cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 301 de la Ley 906, con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 302 ibídem, adicionado por el 22 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto a la observancia de los términos de disposición ante la Fiscalía General de la Nación, según que la captura sea realizada por una autoridad o un particular, y de presentación al Juez con función de Control de Garantías que corresponda. ii.
De modo excepcional como lo consagra el numeral 1º, inciso 3º, artículo 250 de la Constitución, la ordenada por el Fiscal General de la Nación o su delegado, en los eventos previstos por el artículo 300 de la Ley 906, modificado por el 21 de la Ley 1142, es decir, en los casos en que procede la detención preventiva, esto es, en aquellos a que se refiere el artículo 313 ibídem, la cual debe ser expedida por escrito y de manera motivada, y con una vigencia “precaria que depende de que subsistan en el tiempo las condiciones que impidieron que un juez con funciones de control de garantías expidiera la orden.
Por lo tanto, el Fiscal General o su delegado tienen la carga de verificar y mostrar fácticamente de manera continua que las condiciones excepcionales persisten, pues de lo contrario la orden de captura dictada al amparo del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 perderá su vigencia. Procedería entonces, el hábeas corpus.”1 iii. La que emite el juez de control de garantías por solicitud del fiscal que dirige la investigación, en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. iv.
La que ordena el juez de conocimiento, según se desprende del artículo 299 ibídem, modificado por el 20 de la Ley 1142, cuando “[P]roferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga 1 Corte Constitucional, Sentencia C-185/08 Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.
De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.” v. La detención en flagrancia del adolescente, en los términos y condiciones señalados en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006. vi. La privación de la libertad en centro de atención especializada para adolescentes mayores de 16 años y menores de 18, cuando resulten responsables de delitos “cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años”, o cuando “los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años”, según lo señala el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia. vii.
La llamada captura administrativa, instituida por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-024 de 1994, atribuida a las autoridades de Policía en casos especialísimos y que deriva de lo consignado en el inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política. viii. Por fuera de esos eventos, con independencia de quien realice la captura o lleve a cabo la privación de la libertad, la injerencia en ese ámbito vital no es ni legal ni legítima y conlleva para quien la realice la respectiva responsabilidad penal, según sea la persona que la materializa y la modalidad en que se ejecute la aprehensión o se prolongue la misma más allá de los términos establecidos en la ley. 20.
También la Corte Suprema de Justicia al tratar la figura de la flagrancia en la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004, expresó: (…) la definición que al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, pues ‘hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable’ (fallo de casación de 18 de abril de 2002.
Radicación 10194), toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando: Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2.
La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Como se ve, en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez.
En el primer caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su comportamiento. En el segundo caso, a la persona también se le sorprende cometiendo el delito, sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino inmediatamente después, y como consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.
El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir ‘fundadamente’, esto quiere decir, con poco margen de error, que ‘momentos antes’ lo ha cometido o participado en él. Tales eventualidades, que constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 28 de la Carta Política, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello ‘o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público’ (art. 302, Ley 906 de 2004)2. 21.
Para la Sala es claro que la jurisprudencia distingue las diferentes formas de captura; entre ellas enuncia la captura en flagrancia prevista en el artículo 301 del C. P. P. y la que se presenta por orden judicial establecida en el artículo 297 Ibídem. 22. La primera de ella se da por circunstancias especiales que consagra el artículo 301 del C. P. P.; sin embargo, para determinar que en efecto ocurrió una captura en flagrancia se debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 de la misma norma, ello es, dejar a disposición de la Fiscalía el aprehendido dentro del término previsto en la ley para presentarlo ante el juez de control de garantías. 23.
La segunda, se da por solicitud del fiscal cuando cuenta con motivos razonablemente fundados de que una persona es autor o partícipe de un delito, la que debe ser solicitada ante el Juez de Control de Garantías, autoridad que con posterioridad a la captura deberá realizar el examen de legalidad. 24. En consecuencia, ya sea para hablar de captura en flagrancia o por orden judicial se requiere agotar el procedimiento previsto en la norma procesal, pues de no hacerse simplemente se 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos noviembre 30 de 2006 y agosto 1° de 2007, radicación 25136 y 27707.
Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente hablaría de la aprehensión del posible autor de un ilícito como ocurrió en el presente caso. 25. Así, es claro que en las actuales condiciones, la definición legal de flagrancia está necesaria y directamente vinculada con la captura del autor, esto es, que “a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, ‘uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe se suma ahora la aprehensión en el acto de la realización del mismo o en los momentos subsiguientes ‘por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho3, más la presentación ante el juez de control de garantías, tal y como quedó expuesto al inicio de las consideraciones. 26.
La Sala considera que para establecer la cantidad de rebaja procedente para un sujeto que se allana a los cargos imputados o que preacuerda con la Fiscalía, lo determinante está dado por la subsiguiente presentación del aprehendido ante el juez de garantías y la declaración de legalidad del procedimiento de captura en situación de flagrancia. 27.
El anterior entendimiento es producto de la aplicación del principio pro homine, regla hermenéutica a partir de la cual se impone escoger entre varias interpretaciones la más favorable al procesado. Y ello es así porque, por ejemplo, cuando la Fiscalía promueve una 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 11.199 de 31 de enero de 2.002.
Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente audiencia preliminar de legalización de captura contra una persona aprehendida en situación de flagrancia, para que persista la alegada flagrancia -con sus consecuencias- debe el juez de garantías declarar la legalidad de la captura.
Pero en supuestos en los que se declara la ilegalidad de una captura, la Fiscalía podría continuar con la audiencia de imputación, luego de la cual el procesado estaría facultado para allanarse a los cargos y recibir una rebaja de pena de hasta el 50% porque no existiría jurídicamente la alegada situación de flagrancia, en tanto la misma fue declarada ilegal. 28.
En fin, el intérprete no puede desconocer que una cosa es el acontecimiento fáctico y otra la valoración jurídica que del mismo se hace por parte de los jueces, porque por esa el único resultado obtenido es la falacia naturalista4. De allí que si en una supuesto concreto se da alguna de las hipótesis previstas para calificar la retención de una persona como en estado de flagrancia, dicha situación no puede tener el alcance normativo previsto para la misma si la captura es calificada como ilegal por la judicatura. 29.
Caso concreto. En el sub examine advierte la Sala que razón le asiste al a quo y la Fiscalía cuando señalaron que la tesis del Ministerio Público no está llamada a prosperar porque la captura en flagrancia de ALDANA GÓMEZ, fue declarada legal el 2 de octubre de 2017 por el Juez 23 Penal Municipal con función de control de 4 Explicada de manera sencilla, la falacia naturalista consiste en la imposibilidad de derivar, en la argumentación lógica, el deber ser del ser, es decir, de obtener criterios normativos a partir de premisas fácticas.
Sobre esta problemática, véase RAFAEL ALCÁCER GUIRAO, «Facticidad y normatividad. Notas sobre la relación entre ciencias sociales y Derecho penal», en Actualidad Penal, Nº 13, Madrid, 26 de marzo al 1º de febrero de 2001. Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente Garantías5, en consecuencia, no resulta adecuado realizar una nueva discusión sobre el particular. 30.
Sin embargo, dígase que el argumento expuesto por el agente del Ministerio Público resulta sofistico dado que en el caso de estupefacientes resulta necesario realizar pruebas preliminares para determinar si la sustancia corresponde a una material de uso controlado o prohibido, de ahí que en el asunto de ALDANA GÓMEZ, dicha labor resultaba dispendiosa porque transportaba 101 canecas de 55 galones cada una, que sin duda requerían de un tiempo prudencial para realizar el análisis químico, por lo que pretender que la captura de un implicado sea inmediata no resulta plausible en dichos circunstancias, debido a que en todo caso rige la presunción de inocencia, de ahí que las autoridades le asiste el deber de corroborar el hallazgo. 31.
Para la Sala, que ALDANA GÓMEZ haya permanecido por espacio de dos horas en compañía de los oficiales mientras se practicaba la requisa y las pruebas preliminares a las sustancias incautadas, no desnaturaliza su captura en flagrancia porque no solo fue sorprendido cuando en forma sospechosa movilizaba la carga que camufló con bultos de excremento animal sino que, finalmente, se pudo corroborar que transportaba sustancias prohibidas, lo que motivó su captura, al no portar ni permiso de autoridad competente para el transporte ni justificar su conducta. 32.
De lo anterior deviene que la rebaja que le fue ofrecida resulta oportuna y dentro de los parámetros que establece la norma 5 Acta de audiencia de control de garantías obrante a folio 9 carpeta de preliminares. Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente penal, por lo que procedente resulta la aplicación del porcentaje de rebaja de pena previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 20116, esto es, del 12.5% de la pena impuesta, al haber aceptado cargos en la audiencia de imputación. 33.
Redosificación pena de prisión. Ahora bien, al revisar el proceso de dosificación punitiva encuentra la Sala que el a quo erró al momento de realizar el descuento punitivo por allanamiento porque luego de tomar como pena la de 8 años 10 meses y 15 días, únicamente descontó 15 días por allanamiento, proporción que en modo alguno corresponde al descuento a que tiene derecho ALDANA GÓMEZ, esto es, del 12.5% de la pena impuesta. 34.
Sin duda el descuento aplicado desconoce la verdadera proporción, de ahí que corresponda a la sala enmendar el yerro inadvertido por los sujetos procesales. 35. Así las cosas, como el a quo señaló que no partiría del extremo del primer cuarto por la gravedad de la conducta e impuso una pena de 8 años, 10 meses y 15 días, sobre dicho quantum realizará la Sala el descuento del 12.5%, el cual corresponde a 1año 1 mes y 9 días por lo que la pena a imponer en definitiva a JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ es de 7 años 9 meses y 6 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. 36.
En cuanto a la multa como la misma se encuentra debidamente dosificada no se hará ninguna modificación al 6 solo se tendrá derecho a ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente determinarse que la misma corresponde en efecto a 7.765,6 smlmv, que es el quantum después de reconocer la rebaja del 12.5%.
DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. MODIFICAR parcialmente el numeral primero y segundo de la sentencia objeto de alzada y en su lugar; 2º. CONDENAR a JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ, a la pena de 7 años 9 meses y 6 días de prisión, multa de 7.765,6 smlm vigentes para el año 2017 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3º.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada. Radicado No. 110016000017201715705 01 Contra: JUAN DAVID ALDANA GÓMEZ Delito: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Decisión: modifica parcialmente 4º. La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADO MAGISTRADO