Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001600000201500258 01

Sala: / SALA PENAL

Ponente: / Alberto Poveda Perdomo

Fecha: 2018-03-04

Sujetos procesales: DAVID STEVEN ZAPATA,ELBER ANDRÉS CAMELO,MAURO RAÚL MONROY Y CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta No. 028 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá D.C, miércoles, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación 11001600000201500258 01 Procedente Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado DAVID STEVEN ZAPATA, ELBER ANDRÉS CAMELO, MAURO RAÚL MONROY Y CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN. Situación Jurídica EN LIBERTAD.

Delito Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado Decisión Confirma I. VISTOS: 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a DAVID STEVEN ZAPATA PÉREZ, CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA, MAURO RAÚL MONROY CARVAJAL Y ELBER ANDRÉS CAMELO LÓPEZ, como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. A las 9.50 horas del 19 de junio de 2013, agentes de la Policía que realizaban patrullaje por el cuadrante 10 CAI Santa Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma Matilde, en la carrera 40 con calle 30 Sur de Bogotá, observaron la presencia de dos personas que se desplazaban en actitud sospechosa en una motocicleta de placa MQY-19B; uno de sus ocupantes, al notar la presencia de la policía se baja y aborda el taxi de placa SMS234, siendo interceptados los vehículos. 3.

Al practicar requisa a los ocupantes de la motocicleta y el taxi se encontraron dos armas de fuego, una marca Llama con seis cartuchos serial IM 8430A y una Smith & Wesson calibre 38 special, con seis cartuchos, por lo que se procedió a la captura de ELBER ANDRÉS CAMELO LÓPEZ, JUAN JOSÉ VELANDÍA, DAVID STEVEN ZAPATA PÉREZ, CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA y MAURO RAÚL MONROY CARVAJAL.

III. ACTUACION PROCESAL 4. El 21 de junio de 2013 el Juzgado Sesenta Penal Municipal con función de Control de Garantías legalizó la captura de ELBER ANDRÉS CAMELO LÓPEZ, JUAN JOSÉ VELANDÍA, DAVID STEVEN ZAPATA PÉREZ, CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA y MAURO RAÚL MONROY CARVAJAL e impartió legalidad a los bienes incautados; la Fiscalía les imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego agravado, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Penal modificado por artículo 19 numerales 1 y 5 de la Ley 1453 de 2011, verbo transportar, cargo que no fue aceptado por los imputados. 5.

Respecto a la medida de aseguramiento dispuso imponer detención preventiva en establecimiento carcelario a MAURO RAÚL MONROY y DAVID STEVEN ZAPATA; concedió domiciliaria a JUAN JOSÉ VELANDÍA, ELBER ANDRÉS CAMELO y CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN. Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma 6.

El 13 de julio de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 17 de febrero de 2014 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. La preparatoria se cumplió el 5 de junio siguiente; el juicio oral se adelantó el 8 de agosto de 2016, 1 de marzo de 2017 y el 20 de noviembre del mismo año tuvo lugar la lectura de fallo. 7.

En el trámite del juicio JUAN JOSÉ VELANDÍA RAMOS suscribió preacuerdo por lo que se decretó ruptura de la unidad procesal. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 8. El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a DAVID STEVEN ZAPATA PÉREZ, CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA, MAURO RAÚL MONROY CARVAJAL Y ELBER ANDRÉS CAMELO LÓPEZ, a las penas de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, previsto en el artículo 365 numerales 1 y 5 del Código Penal. 8.1 Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó en firme el fallo librar órdenes de captura.

El a quo decretó el comiso de las armas de fuego y los cartuchos. 9. Encontró demostrada la materialidad y responsabilidad de los encartados en los hechos materia de investigación con la declaración del intendente CARLOS FRANKLIN SARMIENTO SERRANO, quien dio cuenta del operativo y captura de los implicados, cuando se Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma desplazaban en una motocicleta y un taxi, encontrando en su poder dos armas de fuego. 10.

Explicó que las pruebas aportadas al juicio permiten demostrar que los capturados no tenían permiso para portar armas, y que el dictamen que se les practicó a las mismas corroboró que se trata de armas de fuego aptas para disparar y que los cartuchos estaban en buen estado de conservación. 11. Le restó credibilidad al dicho de JUAN JOSÉ VELANDÍA RAMOS porque aceptó la responsabilidad en el delito excusando a sus compañeros pese a que confirmó la versión del intendente en cuanto al hallazgo, lugar y personas que allí se encontraban.

Concluyó que la declaración del testigo de cargos fue contundente, precisa y coherente, al punto que permitió tener certeza suficiente sobre la responsabilidad de los acusados en los hechos. V. RECURSO DE APELACIÓN 12. Solicitó el defensor revocar el fallo de instancia porque el testimonio del intendente no es suficiente para probar la responsabilidad de los encartados; si bien es cierto estaba en el lugar de los hechos, también es que no participó en el momento de la incautación de las armas porque permaneció al cuidado de los ocupantes de la motocicleta, como lo expresó en su declaración. 13.

Alude que la narración del testigo no suena lógica porque si tenían interceptada la moto no era posible que uno de sus ocupantes se bajara para cambiarse con otra persona de las que estaban al interior del taxi. Adujo que no es la cantidad de testigos la que permite darle confiabilidad al hecho sino la calidad del mismo. Acotó Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma que la captura en flagrancia no es prueba indicativa de responsabilidad. 14.

Descartó la teoría de la unidad de designio y división de tareas para endilgar responsabilidad a sus defendidos y reiteró que el testigo en juicio no pudo dar fe del hallazgo porque no fue testigo directo; además obra declaración de JUAN JOSÉ VELANDÍA quien reconoció ser el tenedor de esas armas. 15. Discutió las agravantes imputadas a los acusados y dijo que las mismas deben ser valoradas al tamiz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al mayor grado de lesión del bien jurídico protegido, pues no basta con llevar las armas en un vehículo para encontrar configurada la conducta. 16.

Concluyó que su ataque a la sentencia de instancia radica en dos puntos esenciales: i) ausencia de prueba para condenar; y, ii) no haberse configurado la causal agravante de la conducta. 17. Traslado a los no recurrentes. La Fiscalía compartió las argumentos expuestos por el a quo y estimó que el estudio y análisis de la prueba aportada al proceso es suficiente para acreditar la responsabilidad de los encartados. 18.

De la inconformidad de la defensa aludió que el testimonio del intendente no deja duda que participó en el operativo, dio detalles claves del suceso, como la persecución, el intercambio de pasajeros entre el taxi y la motocicleta, el momento en que interceptan los vehículos y el hallazgo de las armas. Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma 19.

Anotó que resulta lógico que entre los policiales haya división de tareas, esto es que mientras uno de ellos asegura la escena el otro participe en el procedimiento de registro al taxi, actuación que no le impedía observar el hallazgo de los artefactos bélicos porque sin duda dio cuenta de estos precisos detalles. Aclaró que no existió controversia en el juicio por el hallazgo de las armas ni la captura en flagrancia, la cual está ligada a las pruebas recaudadas y permite demostrar lo ocurrido. 20.

De la valoración del testimonio de JUAN JOSÉ VELANDÍA, quien aceptó cargos, dijo que solo trato de distraer y engañar a la justicia mostrando ajeno a sus compañeros de andanzas, no siendo aceptable la justificación de los hechos y la narración que presentó en juicio. 21. De las causales agravantes explicó que los acusados no solo llevaban las armas en el vehículo sino que en juicio quedó probado como hacían intercambios entre ellos, por lo que la afectación al bien jurídico es mayor porque su propósito no era solo el transporte de las mismas y se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje.

Solicitó confirmar el fallo de instancia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 22. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. 23. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 24.

Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si i) existe prueba suficiente para edificar condena en contra de los acusados y determinar su grado de participación; y, ii) si operan los agravantes de la conducta. 25.

Discusión. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos1, la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados2. 26.

La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad. 1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI;

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos - “Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C- 599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T- 450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C- 774/01, por ejemplo.

Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma 27. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria. 28.

Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara3. 29.

La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e 3 En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.

Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita4. 30. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia. 31.

Discusión. Reclamó la defensa absolución por duda a favor de su representado al estimar que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia. 32. Contrario a lo afirmado, de la prueba arrimada a la actuación se tiene que el testimonio del intendente CARLOS FRANKLIN SARMIENTO SERRANO, resulta suficiente no solo para probar lo ocurrido el 19 de junio de 2013 cuando realizaba labores de patrullaje en la carrera 40 A con calle 30 Sur de Bogotá, sino la captura en flagrancia de cinco personas que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje y un taxi, a quienes se les halló en su poder dos armas de fuego tipo revolver. 33.

En su declaración el intendente SARMIENTO SERRANO detalló no solo el procedimiento que adelantó con su compañero de patrulla sino que precisó que la sospecha nació ante la actitud de uno de los ocupantes de la moto que llevaba un bolso terciado despojándose del mismo cuando abordó el taxi, donde efectivamente fue hallado con un arma en su interior. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.

Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma 34. El intendente en forma clara, precisa y reiterativa enunció la presencia de cinco sujetos, su actitud cuando fueron aprehendidos, guardando silencio ante el interrogatorio y el rol que cumplió su compañero de patrulla, a quien señaló de ocuparse de requisar el vehículo, hallando en su interior, como se dijo, dos armas de fuego. 35.

Su versión fue corroborada con la declaración que en juicio rindió JUAN JOSÉ VELANDÍA, persona capturada en el operativo, quien reconoció que se movilizaba con cuatro personas más y precisó detalles como que uno de los ocupantes de la motocicleta en efecto se bajó de la misma y abordó el taxi, igualmente, aceptó el hallazgo de las dos armas de fuego.

Así lo dijo al narrar lo ocurrido en su captura: bueno, eso fue el 19 de junio a las 8:40 casi 9 de la noche, pues yo me encontraba conduciendo el vehículo y me acerque hacia la dirección donde me capturaron porque llevaba en mi poder dos armas de fuego debajo del asiento del conductor y llegue al sitio porque ahí tenía una reunión, me esperaban unos amigos ahí pero no llegaron pues hubo una requisa normal de la patrulla, me sacaron la mano unos muchachos y yo paro, detrás viene la patrulla y el comandante pues me detiene, me dice que por favor le colabore con una requisa, le digo en el momento que sí, me bajo del vehículo pues ya el muchacho que viene en la moto se me sube al taxi, el comandante lo baja y lo requisa, después me requisa a mí, requisa el vehículo y al requisar el vehículo se da de cuenta que hay dos armas de fuego debajo de la silla del conductor, y el procede a preguntarme si yo tengo conocimiento, yo en el momento pues no le digo nada, le digo que no se nada, que sí, que ahí están, pero no le digo nada que hasta que no llegue mi defensor yo no hablo, ya el comandante procede a recoger las armas, a meterlas en un bolso negro que había ahí y se las llevó5.

Resaltado de la sala. 36. Para la Sala ninguna inconsistencia existe en la forma como ocurrió el operativo, menos aún puede precisarse que omitió detalles del operativo, porque en últimas el cambio del pasajero de la 5 Audiencia de juicio oral T: 10.09 Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma motocicleta fue lo que motivó la requisa, hecho que sin duda tuvo ocurrencia, como lo reconoció JUAN JOSÉ VELANDÍA, aunado a que la sospecha de los policiales fue confirmada porque en efecto el bolso se halló en el taxi y en su interior un arma de fuego. 37.

Tampoco existe discusión alguna respecto al hallazgo de las armas, porque aunque la defensa sostuvo que el testimonio del intendente no resultaba suficiente para probar la responsabilidad de sus defendidos al no haber sido la persona que las encontró, lo cierto es que participó activamente en el operativo y estuvo en el lugar de los hechos, al punto que explicó que fue bajo sus órdenes que el patrullero revisó el vehículo y encontró las armas, las cuales le mostró, de ahí que su contacto con el hallazgo fue directo.

Así lo explicó el intendente: Cuando llegan las unidades de apoyo obviamente pues yo me acerco como hacia el vehículo, le digo a mi compañero requise el taxi, mire que tiene, obviamente pues hay que en ese momento es importante que el conductor este cerca y que este observando la requisa del vehículo pues para posteriormente no vayan a manifestar otra situación, entonces el saca del vehículo dos maletas de terciar, las abre, incluso había una población ahí, pues la gente obviamente pues con el procedimiento estaban los comerciantes, salen a mirar, la gente incluso se dio cuenta que mi compañero sacó dos armas de fuego, una de cada maleta y le preguntamos al conductor que se encontraba en presencia de él, que si sabía la procedencia de las maletas, el señor pues no dijo nada se quedó callado y nos acercamos posteriormente a preguntar la procedencia sobre todo al que la llevaba terciada, que sabíamos que una de esas maletas era esa6.

(…) la persona que saca del vehículo las armas es mi compañero pero pues yo lo estoy visualizando porque él está bajo mi supervisión, porque yo soy un grado más antiguo y tengo que tener pleno conocimiento y tengo que tener plena identidad sobre todo lo que él está haciendo7. 6 Audiencia de juicio oral T:07:55 7 Audiencia de juicio oral T: 09:44 Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma 38.

De esta manera, el reproche de la defensa resulta intrascendente, porque si bien es cierto que el intendente no fue quien hizo la requisa, también lo es que fue el encargado de dirigir la operación, sumado a que nunca perdió de vista lo que ocurría mientras su compañero de patrulla requisaba el taxi, donde en efecto se encontraron las dos armas, hallazgo que fue reconocido plenamente por JUAN JOSÉ VELANDÍA, cuando dijo en el juicio que llevaba: “(…) eran dos revólveres pues la verdad la marca no me acuerdo pero eran dos armas de fuego”8. 39.

Ahora bien la prueba testimonial aportada no deja duda de los capturados y menos aún del motivo que produjo tal acto, porque no solo fue la persecución que inició la policía sino la actitud sospechosa de los encartados lo que permitió su aprehensión y el hallazgo. 40. Son inaceptables las justificaciones que brindó JUAN JOSÉ VELANDÍA para mostrar ajenos a sus compañeros de causa, pues como se observa de su narración y la del intendente, tanto la motocicleta de alto cilindraje como el taxi se movilizaban a la par, es decir, que su encuentro no fue casual, al punto que cuando fueron interceptados hubo cambio de pasajeros entre los vehículos, situación que solo podía ocurrir porque se vieron sorprendidos por las autoridades y se trataba de personas conocidas que estaban en comunicación. 41.

Dígase que fue precisamente el bolso que llevaba ANDRÉS CAMELO LÓPEZ9, quien se movilizaba en la moto y posteriormente abordó el taxi, lo que causó curiosidad en los miembros de la Policía, 8 Audiencia de juicio oral T: 12.34 9 Dicho reconocimiento lo hizo Juan José Velandía T:16:22. Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma al punto que éste fue hallado en el taxi con un arma de fuego y aunque VELANDÍA inicialmente reconoció la existencia del maletín cuando narró lo ocurrido, posteriormente, a lo largo de su declaración, desconoció este hecho cuando quiso hacer ver que no sabía de quien era el bolso: (…) yo en el momento pues no le digo nada, le digo que no se nada, que sí, que ahí están, pero no le digo nada que hasta que no llegue mi defensor yo no hablo, ya el comandante procede a recoger las armas, a meterlas en un bolso negro que había ahí y se las llevó10.

(…) El las mete en un bolso negro, la verdad no sé de quién era el bolso negro, el cogió un bolso negro y los introdujo ahí y ahí me metieron a la patrulla y ya11. 42. La declaración de VELANDÍA permite desdibujar su propia afirmación, que las armas fueron abandonadas en el taxi y que solo él tenía conocimiento, porque de ser cierto, no pudo explicar la existencia del bolso que tenía el conductor de la moto, el mismo que observaron los policías captores y que los llevaron a practicar la requisa y que, sin duda, como lo adujo el policial, era el que portaba el parrillero.

Preguntado: ese maletín que usted dice que le vio ¿se percató o usted se dio cuenta de dónde sacaron ese maletín. CONTESTO: sí, el maletín era obviamente de la persona que lo llevaba, el tripulante inicial de la motocicleta, era él quien llevaba el maletín. (…) Posteriormente cuando regresamos nuevamente al taxi fue cuando encontramos la maleta que efectivamente habíamos visualizado inicialmente12. 43.

En cuanto a las posibles inconsistencias en la declaración del intendente respecto al número de personas capturadas, éste 10 Audiencia de juicio oral T: 10.15 11 Audiencia de juicio oral T: 19.09 12 Audiencia de juicio oral T: 11.16 Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma aspecto fue despejado por el propio testigo de la defensa JUAN JOSÉ VELANDÍA, cuando fue interrogado sobre el particular y señaló: Defensa.

Con usted resultan capturadas 4 personas más, con usted aparecen 5 personas capturadas? CONTESTO. Si señor13. 44. Las excusas presentadas por JUAN JOSÉ tampoco resultan suficientes para desacreditar la presencia de DAVID STEVEN ZAPATA, porque se determinó que era quien conducía la motocicleta, de la cual se bajó ANDRÉS CAMELO, para intercambiarse con otro pasajero y guardar el bolso que llevaba consigo.

(…) el muchacho bajito que es Steven que es el que viene en una moto grande, en una moto y el otro muchacho que me saca la mano en el taxi es ANDRÉS14. 45. Y en cuanto a CARLOS AUGUSTO y MAURO RAÚL, si bien su compañero dice que solo estaban cerca de los vehículos sin poder establecer que hacían en ese preciso instante, su versión no encuentra más respaldo que su insistencia en mostrarlos ajenos a los hechos, porque fue el propio intendente quien refirió que él se encargó de asegurar a las dos personas que iban en la moto, después de que se produjo el intercambio de pasajeros, es decir, que si ANDRÉS CAMELO fue la persona que pasa de la moto al taxi, sin duda su puesto fue ocupado por CARLOS AUGUSTO, pues nótese que el intendente dijo que uno de los tripulantes del taxi era MAURO RAÚL: bueno, una de esas personas, es obviamente la persona que se baja del taxi, que se monta en la moto en segunda instancia y la otra persona pues es el conductor de la motocicleta, perdón el conductor del taxi, ahí tendríamos dos el conductor de la moto y el tripulante del otro taxi que es la otra persona que aparece acá Mauro, Mauro creo que es.

(…) 13 Audiencia de juicio oral T: 13:28 14 Ver declaración de JUAN JOSÉ VELANDÍA, juicio oral T: 16.22 Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma Son cinco, RAÚL MONROY, el otro tripulante del taxi15. 46. Así las cosas, es claro que los cinco detenidos se encontraban en los vehículos, por lo que su presencia en el lugar no fue casual, como quiere hacerlo ver JUAN JOSÉ VELANDÍA. Además en el sector no había más personas que quienes fueron capturados y de los cuales los policiales nunca perdieron su rastro, como lo dijo el intendente cuando respecto a las características del lugar destacó: “era muy poco el tránsito, o sea de vehículos casi nulo y de personas muy poco”16 47.

La Sala encuentra que los testigos presentados en juicio fueron coincidentes en sus versiones porque narraron detalles precisos de lo ocurrido el día de la captura, entre ellos: la persecución de la motocicleta y el taxi, la descripción del sitio, la hora en que fueron detenidos, el hallazgo de las armas y la identidad de los capturados, quienes guardaron silencio y no pudieron explicar su presencia en el lugar de los hechos, por lo que surge diáfana la responsabilidad no solo por el indicio de presencia en el lugar sino por los señalamientos directos que hizo el intendente de la policía, de ahí que las inconsistencias que alude la defensa no tienen el alcance para restarle credibilidad al testigo presencial porque la valoración conjunta de la prueba allegada al juicio guarda total correspondencia. 48.

Del Calificante. Dijo la Fiscalía en la acusación que la conducta de los encartados fue calificada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.P., al haber sido cometida utilizando medio motorizado. 15 Audiencia de juicio oral T: 14:53 16 Audiencia de juicio oral T: 01.27 Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma 49.

Sobre el particular dígase que la norma sanciona claramente que dicha conducta se realice utilizando medios motorizados, por lo que en el sub examine no existe discusión alguna sobre el particular, dado que los acusados se movilizaban en un taxi y una motocicleta, vehículos que fueron utilizados para esconder las armas que portaban consigo. 50.

No sobra destacar, que de todas formas les fue imputada la causal prevista en el numeral 5, esto es por obrar en coparticipación criminal, probándose que en la conducta participó una pluralidad de sujetos, por lo que no existe discusión frente a que se encuentra plenamente acreditada las circunstancia agravante del tipo. 51. Conclusión. Surge patente entonces, como atinadamente lo destacó el a quo, que el material probatorio arrimado a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad de los acusados en la conducta endilgada a título de coautores, por lo que la valoración que hizo el juzgador de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica, razones más que suficientes para confirmar la decisión de instancia. 52.

Captura inmediata. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó en la sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicación 27431, criterio reiterado en las providencias de 30 de enero de 2008 y 6 de marzo de 2008, radicaciones 28788 y 28910, respectivamente, que el fallador se encuentra habilitado para disponer la reclusión del procesado en establecimiento penitenciario, en este evento desde la firma de la providencia y no conceda subrogado ni sustituto penal alguno: Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma … cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar ampliamente, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata.

Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. 53.

En tal sentido, se ordena a la Secretaría de la Sala que de manera inmediata, sin esperar la ejecutoria de la decisión, libre orden de captura contra CARLOS AUGUSTO LEGUIZAMÓN ZAPATA, DAVID STEVEN ZAPATA PÉREZ, MAURO RAÚL MONROY CARVAJAL y ELBER ANDRÉS CAMELO LÓPEZ. DECISIÓN: A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Ley 906 de 2004 Radicación: 11001600000020150025801 Procesado: DAVID STEVEN ZAPATA Y OTROS Delito: Porte de armas de fuego agravado Decisión: confirma

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia en lo que fue objeto de apelación. 2°. LIBRAR órdenes de captura contra los sentenciados. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. 4°. SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados. Cópiese y cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADO MAGISTRADO