REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 015 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C., miércoles, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación 110016000019201500336 Procedente Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento.
Situación jurídica Privados de la libertad Procesados FABER FABIÁN ROMERO MORENO Y MILENA BERNAL GONZÁLEZ Delito Acceso carnal abusivo con menor de 14 años- Actos sexuales abusivos con menor de 14 años e incesto. Decisión Confirma I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Penal del Circuito con función de Conocimiento, que condenó de una parte a FABER FABIÁN ROMERO MORENO como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia intrafamiliar agravada; y de otra, a MILENA BERNAL GONZÁLEZ, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en calidad de cómplice, y como Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria autora de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2.- De acuerdo con la denuncia presentada el 20 de enero de 2015 por DIANA MARCELA BERNAL GONZÁLEZ, se tuvo conocimiento de que FABER FABIÁN ROMERO MORENO, padrastro de A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., de 13, 12 y 10 años de edad, respectivamente, sometía a las niñas a vejámenes sexuales y maltrato físico, obligándolas a masturbarlo, hacerle tocamientos generales en su cuerpo, introducir sus manos en el recto del procesado y practicarle sexo oral, además de que él mismo también tocaba a las menores con su manos y su miembro viril, las desnudaba y besaba en sus cuerpos, entre otras situaciones.
Algunos de estos sucesos libidinosos fueron realizados en presencia y con la aprobación de MILENA BERNAL GONZÁLEZ, madre de las menores, quien, aparte de golpearlas con palos y cables, también las obligó a observarlos desnudos y en particular sometió a A.J.S.B. a desnudarse y mirarlos mientras ella y el acusado ROMERO MORENO mantenían relaciones sexuales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.- El 26 de febrero de 2015 ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra FABER FABIÁN ROMERO MORENO Y MILENA BERNAL GONZÁLEZ, en la que el ente fiscal señaló al primero Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria como autor material de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado en calidad de coautor, en concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años en calidad de coautor, en concurso homogéneo con pornografía agravada en calidad de autor, en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada en calidad de coautor, descritos en los artículos 205, 206, 209, 211-4, 218 inc. 3º, 229 inc. 2º y 31 del Código Penal; a la segunda, le formuló cargos por los delitos de acceso carnal violento agravado en calidad de determinadora, en concurso homogéneo con acto sexual violento agravado en calidad de coautora, en concurso homogéneo con acto sexual con menor de 14 años en calidad de coautora, en concurso heterogéneo con incesto en calidad de autora, en concurso homogéneo con violencia intrafamiliar agravada en calidad de coautora, consagrados en los artículos 205, 206, 209, 211-4, 229 inc. 2º, 237 y 31 del Código Penal. 4.- El 4 de agosto de 2015 la Juez Once Penal del Circuito con función de conocimiento realizó la audiencia de acusación y varió la calificación jurídica formulada a los procesados ante el Juzgado Sesenta Penal de Control de Garantías.
En ese sentido, a MILENA BERNAL GONZÁLEZ la acusó como coautora del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo en calidad de cómplice con el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con incesto en calidad de autora, en concurso heterogéneo con el reato de violencia intrafamiliar en calidad de coautora; en cuanto a FABER FABIÁN ROMERO MORENO, lo acusó como autor del delito de acto sexual Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales en menor de catorce años agravado en calidad tanto de autor como de coautor, en concurso heterogéneo con el reato de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de coautor.
Posteriormente, el 6 de abril de 2016 llevó a cabo la audiencia preparatoria; el juicio oral lo inició el 20 de junio siguiente y culminó el 14 de agosto de 2017. Finalmente la lectura de fallo ocurrió el 17 de octubre de 2017. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento condenó a FABER FABIÁN ROMERO MORENO, a las penas de 462 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia intrafamiliar agravada.
Así mismo, impuso pena de 344 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 20 años e inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad a MILENA BERNAL GONZÁLEZ, como autora de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, y como cómplice del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria circunstancias de agravación punitiva.
A ambos procesados les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.- Dio plena credibilidad a los testimonios de las menores A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., afirmando que sus narraciones fueron espontáneas y lógicas, desprovistas de interés en exagerar los hechos y de cualquier ánimo de venganza. 7.- Sostuvo que no se aceptaba la tesis de la defensa encaminada a señalar que las niñas fueron manipuladas por algunos de sus familiares para ver a su madre y a su pareja sentimental tras las rejas, y mucho menos que la falta de recursos económicos justificara el hecho de abusar de las infantas. 8.- No halló contradicción en el dicho de las víctimas, ni imprecisiones de mayor trascendencia que pongan en duda sus manifestaciones.
Por el contrario, encontró que si en algunas oportunidades sus declaraciones ofrecieron mayores detalles o se utilizó un lenguaje diferente, fue por el pasar del tiempo y por la atención psicológica que han recibido. 9.- Así mismo, reprochó la conducta de MILENA BERNAL GONZÁLEZ al haber sometido a sus hijas a realizar esos tocamientos sexuales y tolerarlos haciéndoles creer a las menores que se había soñado que FABER FABIÁN ROMERO MORENO sería asesinado y que esto justificaba su accionar.
Peor aún, haber perdonado a su pareja, en desmedro del bienestar de las niñas, manteniendo una actitud Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria pasiva y complaciente hacia su compañero sentimental, a la que se sumaron después actos de violencia intrafamiliar. 10.- Restó credibilidad al testimonio de YULI MAGNOLIA MORENO ESCOBAR, hermana del acusado, quien dijo haber vivido corto tiempo con la familia y que todo obedecía a actos de rebeldía de las menores porque nunca habían aceptado la relación de pareja de su madre, por considerar que su hermano provenía de una familia humilde. 11.- En lo que tiene que ver con la desacreditación de las entrevistas realizadas a las afectadas, determinó que la conclusión del peritaje de refutación debe valorarse teniendo en cuenta que fue emitido por una profesional de la salud que no pudo observar directamente a las niñas y su lenguaje gestual, por lo que resulta inadmisible afirmar categóricamente que su versión carece de seguridad. 12.- Así las cosas, encontró la a quo que innegablemente las conductas punibles se cometieron y que con ellas se lesionaron los bienes jurídicamente tutelados de la familia y la libertad, integridad y formación sexuales, ocasionando grave afectación física y moral en las menores víctimas, situación que se agrava por la relación de parentesco con la acusada y la conformación de la unidad doméstica.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN 13.- La defensa solicitó revocar la condena y en su lugar absolver a los procesados de los cargos por los que se les acusó. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria 14.- Empezó por decir que una mentira que es repetida muchas veces puede llegar a tener apariencia de verdad, y que eso fue lo que sucedió durante el proceso penal porque la fiscalía presentó unas pruebas con las que no se demostró de forma real y material la ocurrencia de los hechos atribuidos a sus prohijados. 15.- Catalogó de mitómanas a las menores A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., porque según sus tías eran unas mentirosas habituales, lo cual, en su concepto, es ratificado por los resultados de los exámenes sexológicos practicados que no arrojaron evidencia de rasgaduras o violencia en los genitales de las niñas. 16.- Insistió en que, según los galenos de medicina legal, las menores debieron ser valoradas por un perito forense en psicología y psiquiatría para determinar la veracidad de su dicho, por lo que lamentó que esa prueba científica jamás hubiese sido practicada.
En ese sentido, criticó las entrevistas realizadas a las infantas, señalando que el interrogatorio se hizo con preguntas sugestivas, capciosas e inductivas, por lo que esa prueba está viciada. 17.- Censuró que la juez de primera instancia hubiese descartado el testimonio de la hermana del procesado en razón al parentesco y afirmó que, por el contrario, YULI MAGNOLIA MORENO ESCOBAR era la persona adecuada para dar cuenta del entorno y convivencia familiar de las niñas con su madre y FABER FABIÁN ROMERO MORENO. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria 18.- Otro tanto dijo sobre la declaración de LUCY ZÁRATE BELTRÁN, de quien, en su condición de propietaria de una de las viviendas que habían sido habitadas por los acusados y las menores, recordó que relató cómo el procesado salía a trabajar desde tempranas horas de la mañana y regresaba tarde en la noche, por lo que era imposible que los actos lascivos atribuidos hubiesen ocurrido. 19.- Bajo esas circunstancias, reiteró que sus representados son inocentes y que no existe en la actuación una prueba que constate verdaderamente lo narrado por las supuestas víctimas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. 21.- En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 22.- Problemas jurídicos planteados: La apelación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, el cual se concentra en establecer (i) el valor que se debe dar a la declaración de los menores víctimas de Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria abuso sexual rendidas antes y durante el juicio oral;
(ii) si la prueba recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad de los procesados. 23.- De los delitos de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y acto sexual violento. Sea lo primero enunciar que el legislador tipificó la conducta penal de actos sexuales con menor de catorce años, presumiendo un estado de inmadurez intelectiva, volitiva y afectiva que padecen los niños de estas edades; es decir, considera que deben estar libres de interferencias de tipo sexual, pues no tienen la madurez suficiente para decidir tener o no esas experiencias sexuales. 24.- En cuanto a su configuración, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: …en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…1 25.- Como es común en este tipo de delitos, físicamente no quedan rastros que puedan ser considerados por el médico legista como señales de haber sido víctimas de actos sexuales, al no ser 1 Sala de Casación Penal, sentencias del 27 de julio de 2009, radicación No. 31715, y del 18 de abril de 2012, radicado No. 34899.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria realizados con violencia; sin embargo, se han fijado las directrices en torno a esta clase de delitos, por atentar contra el desarrollo físico, biológico y mental de los menores dentro de parámetros de normalidad. 26.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con el delito de acto sexual violento consagrado en el artículo 206 del Código Penal, se ha dicho que la violencia debe entenderse como la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 27.- Sobre el concepto de violencia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado los siguientes parámetros2: Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y 2 Sentencia del 23 de enero de 2008, radicado No. 20413.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. 28.- Bajo ese derrotero, la Corte ha indicado que la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima.
Eso quiere decir que “si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia3.” 29.- Del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
El artículo 212 del Código Penal, norma que precisa qué es lo que se entiende por acceso carnal, señala que “para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”. 30.- Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado No. 34049/14, precisó lo siguiente: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de marzo de 2014, radicado No. 41788.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria Desde 1936, los Códigos Penales que han regido en el país optaron por un criterio lato o extenso respecto del alcance del término acceso carnal, en el entendido que dentro de dicho concepto cabe la penetración del miembro viril en alguno de los esfínteres de la víctima y últimamente por vía oral.
Con ocasión del Código Penal de 2000, se precisa que el acceso carnal además comprende la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, conductas que de suyo generaban controversia al entenderse que por ejemplo la introducción de los dedos en alguno de esos esfínteres no eran actos constitutivos de acceso carnal sino de actos sexuales diversos a él, violentos o abusivos si mediara o no el consentimiento del sujeto pasivo de la acción. El artículo 212 del Estatuto Punitivo utiliza el vocablo penetración, que en su entendimiento es acción y efecto de penetrar, cuyo significado no es distinto, según el diccionario, dicho de un cuerpo, a introducirse en otro.
Ahora bien, la ley no distingue si la introducción del miembro viril, de la otra parte del cuerpo humano o del objeto ha de ser completa o incompleta. El tema realmente no es nuevo. La doctrina está de acuerdo en señalar que la penetración incompleta estructura el acceso carnal, en los tipos penales que lo requieren para su configuración. 31.- Sobre el particular en la doctrina4, se tiene dicho lo siguiente: La penetración del miembro viril por la vía anal, vaginal u oral, puede decirse, es la forma clásica o tradicional de comisión del delito.
Para la configuración del verbo “penetrar”, no es suficiente el tocamiento externo del miembro de (sic) las cavidades de la víctima, o su mero acercamiento o rozamiento; es preciso que ocurra de forma efectiva la penetración, sin que sea relevante la prolongación de esta en el tiempo o en el número de veces que ocurra; en otras palabras, para efectos del tipo penal basta la “introducción” total o parcial del miembro viril para que la conducta sea consumada. 4 CARLOS GUILLERMO CASTRO CUENCA, Manual de Derecho Penal, parte especial, tomo I, Editorial Temis 2011, pág. 249.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria 32.- Del delito de incesto. En cuanto al tipo penal establecido en el artículo 237 del código punitivo, hay que destacar que con él se pretende proteger el bien jurídico de la familia y el sistema de relaciones entre sus miembros, basado en el respeto recíproco, la solidaridad y el apoyo mutuo; el sujeto activo es calificado (padres, abuelos, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos o hermanas) y la acción debe consistir en la realización del acceso carnal u otro acto sexual con ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, hermano o hermana. 33.- De la conducta punible de violencia intrafamiliar.
En lo concierne a este tipo penal previsto en el artículo 229, de tiempo atrás ya la Corte Constitucional en sentencia C-059/05 definió la violencia intrafamiliar como “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 34.- Así mismo, el Alto Tribunal en Sentencia C-029/09, al examinar el contenido de este artículo 229 y del artículo 2º de la Ley 294 de 1996, dijo lo siguiente: Las normas que contienen las disposiciones acusadas se desenvuelven en el ámbito de las medidas orientadas a asegurar la protección integral de la familia.
En ese contexto, dentro de su Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria libertad de configuración, el legislador ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía personal.
(…) De este modo, lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común. 35.- De manera pues que la característica esencial del delito de violencia intrafamiliar para que éste se configure es que el maltrato se dirija contra un integrante del núcleo familiar del sujeto agente o de la unidad doméstica. 36.- En el mismo sentido, en pronunciamiento emitido el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 48047, esa Corporación en punto de las características de este reato y la noción de unidad familiar señaló: Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.
Si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrantes del núcleo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico.
(…) En sentido similar, en un caso en el cual un hombre golpeó a su compañera con la que no había cumplido 2 años de convivencia y la defensa alegó en casación que no se había constituido la unión Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria marital de hecho, la Sala5 decidió no casar el fallo de condena por el delito de violencia intrafamiliar e indicó: La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los compañeros sea conocido dentro del círculo social y familiar al que pertenecen.
La permanencia se traduce en la duración firme, la constancia y la perseverancia de esa comunidad de vida. Y la singularidad se refiere a que tal comunidad de vida se reconoce únicamente en relación con el otro miembro del vínculo, es decir, que debe ser exclusiva al no ser posible la simultaneidad de uniones maritales de hecho o de ésta con relaciones maritales (civiles o religiosas) vigentes. 37.- Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos6, la Constitución Política7 y la ley colombiana8, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de marzo de 2012, Radicado No. 33772. 6 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI;
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 7 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 8 Ley 906 de 2004, artículo 7º.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados9. 38.- La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad. 39.- La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria10. 40.- La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T- 525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C- 096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C- 213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 10 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar.
También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”.
Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381). 41.- La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se delimita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia11. 42.- De la declaración de los menores víctimas de abuso sexual.
Sobre el punto de la valoración del testimonio del menor de edad víctima de abuso sexual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 35080 de 2011, expresó lo siguiente: No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.
Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.
Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.
Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate (Destacados propios de la Sala). 43.- De conformidad con esta cita jurisprudencial, refulge evidente que la declaración de un menor presuntamente objeto de abusos sexuales, resulta trascendental frente a delitos que, como éste, por lo general son cometidos en la clandestinidad, lejos de la Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria mirada de testigos.
En otras palabras, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente. 44.- La credibilidad del testigo y la credibilidad de la declaración. Según algunos tratadistas en psicología forense, normalmente se habla de la credibilidad de un testigo cuando se le supone un cierto grado de intención un tanto cuestionable, mientras que se habla de credibilidad de una declaración cuando lo importante no es el sujeto, ya que no se le atribuyen actitudes deliberadas de engaño, sino lo que dice12. 45.- Según la definición que trae la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo “credibilidad” hace referencia a la calidad de creíble.
En ese sentido y dentro de la perspectiva psicológica, quiere decir que se cree en lo que dice o en lo que hace una persona a priori, de acuerdo con los resultados de su forma de actuar y generalmente en función de conductas previas que han sido percibidas como satisfactorias para el que confía13. 46.- Íntimamente ligado a este concepto y parte esencial en la apreciación de los testimonios, resulta ser la capacidad de evocación de los declarantes.
En ese sentido, la psicología cognitiva ha señalado que la memoria es la capacidad de adquirir, almacenar y 12 MANZANERO, A.L. Realidad y fantasía: Credibilidad, metamemoria y testimonio. Departamento de Psicología Básica, Universidad Autónoma de Madrid. 1991. 13 AYALA I. Abuso sexual infantil. Credibilidad o veracidad. Enero de 2011.
Consultado en http://psicologiajuridica.org/archives/892. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria recuperar la información, una facultad del ser humano que no es perfecta y, por el contrario, está sujeta a errores, distorsiones e ilusiones14. 47.- El recuerdo de rostros, hechos, datos o conocimientos consta de tres etapas: codificación, almacenamiento y recuperación. Específicamente sobre la recuperación de información de la mente humana, se tiene que “recordar” es extraer información de la memoria de algo que hemos aprendido o vivido.
Los recuerdos no son copias exactas de informaciones o experiencias, sino que la memoria los “reelabora” en el momento de la recuperación15. 48.- En cuanto a la memoria de sucesos traumáticos, en general, se ha establecido que los recuerdos de este tipo de eventos, que generan intenso miedo e incluso terror, situaciones en las que la persona puede llegar a ver peligrar su integridad física, se caracterizan por su poca exactitud para los detalles irrelevantes y una memoria clara y exacta para los detalles centrales del suceso16. 49.- Memoria e Imaginación. Ahora bien, la literatura científica explica la existencia de diferencias entre memoria e imaginación. La facultad para repetir las impresiones preservando la vivacidad, para lo que se forma una idea cercana a la impresión, es la memoria; en cambio, la imaginación es una idea que no preserva la vivacidad de las impresiones.
La memoria es más fuerte y vívida, mientras que la 14 Psicología cognitiva de la memoria. Revista Anthropos – Huellas del Conocimiento. No. 189-190, 2000. Págs. 3-10. Barcelona. 15 Ibídem. 16 MANZANERO, A.L. (2010). Recuerdo de hechos traumáticos: de la introspección al estudio objetivo. Revista de Psicopatología Clínica, Legal y Forense, 10, 149-164.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria imaginación es tenue y lánguida, y difícil de mantener de modo constante y uniforme por un tiempo considerable. La memoria está determinada por las impresiones, sin capacidad de variación, mientras que la imaginación no se ve obligada a guardar el mismo orden y forma que las impresiones originales17. 50.- Frente a la capacidad de fabulación de los niños, se ha indicado que ellos no suelen fantasear sobre lo que no han experimentado; cuando un niño describe en forma detallada y vívida una actividad sexual, no es posible atribuirla a su imaginación18.
En ese sentido, se afirma que los relatos de víctimas de agresión o abuso sexual difieren de los relatos imaginados o creados. Estas diferencias se centran en el carácter específico de los detalles que expresan19. No obstante, como han referido los expertos en el tema y la propia Corte Suprema de Justicia, en todo caso, la evaluación del testimonio de los niños debe ser cuidadosa, ya que no puede afirmarse de manera absoluta que “los niños no puedan faltar a la verdad y que, por ende, siempre ha de creérseles sin mayor explicación. Por el contrario, se ha explicado que sus relatos deben ser valorados como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate20.” 17 HUME, D. (1739-1740): A Treatise of Human Nature.
Madrid: Editora Nacional. 18 CAÑAS, J.J. Y CAMARGO, E.P. Propuesta de valoración psicológica forense de la veracidad del testimonio de víctimas de abuso sexual infantil. V Congreso de Psicología Jurídica del Caribe, 2009. 19 JIMÉNEZ, F. Evaluación psicológica forense. Tomo I. Amarú Ediciones. Salamanca. 2001. 20 Sala de Casación Penal, sentencia del 1º de junio de 2016, radicado No. 45585.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria 51.- En este punto interesa diferenciar los diversos conceptos asociados a la mentira y las diversas clases de mentira, estudiados por doctos en psicología forense21: a) Mentira infantil o seudomentira: Los engaños se presentan a temprana edad, se vuelven una necesidad y son elaborados como un proceso normal del pensamiento, es decir, sin ninguna malicia. Hasta los 8 años las mentiras no son consideradas como tales sino como fantasías, pues no chocan con la realidad del niño sino con la de los adultos que lo rodean. b) Mentira patológica o compulsiva: (…) El mentiroso compulsivo lleva en su interior una fuerza que lo obliga a decir mentiras a pesar de que muchas veces éstas van en contra de sus deseos.
Dentro de la mentira compulsiva existen subcategorías. c) Mentira seudológica fantástica: Es cuando la noción de la realidad está tan alterada que el individuo es incapaz de reconocer aquello que no es cierto. Este trastorno entra ya en el terreno de la psicosis. El afectado crea un mundo entero de fantasía que podría compararse con el soñar despiertos, y adorna la realidad con historias que nunca le sucedieron y personajes a los que jamás conoció. El objetivo es evadirse de esta forma de episodios dolorosos ocurridos en el pasado.
Una particularidad de quienes padecen de seudología fantástica es que en el momento en que aparecen pruebas que pueden poner en jaque la credibilidad de sus mentiras, son capaces de agregar nuevos detalles a las historias con tal de hacerlas más creíbles. Actúan de esta forma inconscientemente porque en el fondo están convencidos de que lo que dicen es totalmente cierto. d) Mentira habitual: Los mentirosos habituales engañan por una gran variedad de razones.
En los adultos puede ser por un deseo de aparentar ser más fuertes de lo que son y desorientar así a sus potenciales rivales o aprovecharse de alguna persona o situación. En los niños los engaños surgen como una manera de reprochar a sus padres por las aspiraciones que les exigen tener; aunque también son una coraza para evitar castigos.
Mentir habitualmente mitiga el dolor que produce la incapacidad para llenar las expectativas personales que se han trazado, lo que denota una baja autoestima. El engaño es un intento de sentirse bien consigo mismo, tal como se utilizarían el alcohol o las drogas para lograr el mismo 21 JUÁREZ LÓPEZ, J.R. (2004). La credibilidad del testimonio infantil ante supuestos de abuso sexual: indicadores psicosociales.
Universitat de Girona. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria efecto. Los expertos sostienen que los padres sobreprotectores, la rivalidad entre hermanos, las familias disfuncionales y el retraso mental son algunos aspectos comunes en los casos de mentirosos habituales. e) Desórdenes de mentira y control de impulsos: Los padecen los apostadores, cleptómanos y compradores compulsivos, cuyas conductas están ligadas con la mentira.
De hecho los expertos afirman que las mentiras compulsivas pueden, por sí mismas, ser un mero problema de control de impulsos. A estos desórdenes se los asocia con la depresión, una historia familiar o personal de abuso de productos químicos y la ausencia de la serotonina, una sustancia inhibidora que la produce el cerebro y se la puede suplantar con antidepresivos.
(…) f) Mentira delictiva: Es la más grave porque aquí la falsificación de los hechos tiene un fin consciente, o sea, existe una mala intención. 52.- Dentro de esos parámetros, se tiene que el término “mentira” proviene del latín mendacio o mendacium que significa falta a la verdad con intención de engañar. Sin embargo, la psicología forense, partiendo de la idea de San Agustín, consignada en su escrito De Mendacio (Sobre la mentira), en el que indicaba que la mentira solo existe cuando está acompañada de la intención de engañar, ha considerado que la raíz de esa palabra no posee un significado único, sino que lo comparte con los términos equivocación o equivocarse.
Por consiguiente, lo que distingue a la mentira de otros engaños o del error, es la intención y la conciencia ya que el acto se realiza con un propósito u objetivo planeado previamente en la mente22. 53.- Finalmente, respecto de los móviles de la mentira infantil, los más frecuentes son las situaciones de juego, por conseguir la 22 ORTEGA GONZÁLEZ, M. Comportamiento mentiroso: Un análisis conceptual desde una perspectiva interconductual.
Revista Electrónica de Psicología Iztacala. Vol. 13 No. 1. Universidad Nacional Autónoma de México. Marzo de 2010. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria predilección del adulto, para evitar un disgusto, para proteger a su grupo de pertenencia, por interés, por evitar situaciones vergonzosas o por autoestima, por placer, por timidez, por ser creído ante situaciones cuestionables y por temor para evitar sanciones, siendo ésta última la razón más destacada23. 54.- La prueba aportada al proceso.
De las declaraciones de las víctimas. Las menores A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., de 14, 13 y 11 años de edad, respectivamente 24, rindieron declaración en cámara Gessel y señalaron a FABER FABIÁN ROMERO MORENO, pareja sentimental de su progenitora y también acusada MILENA BERNAL GONZÁLEZ, como los responsables de los actos libidinosos cometidos en su integridad personal cuando tenían entre 4 y 5 años de edad, así como de los maltratos físicos de que fueron objeto. 55.- En primer término, A.J.S.B., la mayor de las tres víctimas, en forma lógica, detallada e hilada en el tiempo, relató en la vista pública cómo de manera reiterada su padrastro la obligó a ella y a sus dos hermanas a realizarle tocamientos impúdicos en su cuerpo, bajo la figura de supuestos masajes, porque llegaba muy cansado de trabajar, masajes que empezaban en la espalda y continuaban en el pecho, para luego descender a sus genitales y su cola. 56.- En particular esta menor refirió cómo específicamente y por ser la de más edad, además de haber tenido que efectuarle masajes que culminaban con masturbaciones de su padrastro, éste le hacía 23 HUESO VILLEGAS, M.D. Análisis de la mentira infantil.
Propuestas de intervención. Tesis doctoral. Universidad de Jaén, España. Julio de 2006. 24 Edad que tenían cuando rindieron declaración en el juicio oral. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria quitar su ropa y empezaba a manosearla con sus manos y su pene, a tocarle sus senos, la vagina y todo el cuerpo.
Así mismo, narró que fueron muchas las ocasiones en que tuvo que masturbarlo con la boca. En ese sentido, de manera espontánea y sincera declaró25: …él no me amenazaba con que le iba a decir a mi mamá o algo similar, pero sí me dijo pues ay hágalo, ay hágalo y yo sabía, pues yo en la mente pensaba y yo sabía que si no hacia eso, él no me iba a dejar salir y no me iba a dejar tranquila, entonces eso era, uno se siente obligado hacer eso porque uno sabe que entre más rápido mejor… 57.- También mencionó A.J.S.B. un episodio único en el que, mientras estaban ya todos acostados, fue despertada por el acusado FABER FABIÁN ROMERO MORENO quien la hizo ir a la habitación donde también se encontraba su madre MILENA BERNAL GONZÁLEZ, yaciendo desnuda sobre la cama.
Dijo que su padrastro le pidió que se desvistiera y le dijo que le iba a enseñar cómo era que un hombre y una mujer tenían relaciones sexuales. Acto seguido, empezó a penetrar a la procesada y al finalizar, le dijo a la niña que introdujera su dedo en la vagina de su mamá para que viera cómo estaba mojada. 58.- Para la Sala resulta relevante destacar que esta víctima al dar su declaración no exagera su dicho en cuanto a la cantidad de veces en que se dio este tipo de actos específicos con la anuencia y participación de su madre, porque se limita a decir que fue en una sola oportunidad.
Tampoco muestra a su progenitora asumiendo una conducta activa para agravar su responsabilidad dentro de estos 25 Record 00:06:53, 3er archivo del CD, audiencia del 1º de septiembre de 2016. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria hechos, sino que refiere como únicos detalles respecto de MILENA BERNAL GONZÁLEZ que26: …como acabe de decir, los dos estaban desnudos y mi mamá no más estaba callada y estaba recostada en la cama flexionando las piernas abiertas. 59.- El testimonio de A.J.S.B. revela los momentos importantes de esta situación en la que se veía permanentemente expuesta a la lascivia del acusado, aclarando que sabía que sus hermanas también habían sido objeto de abuso, pero no podía dar cuenta específica de los detalles de lo que había pasado con R.D.S.B. y B.G.L.B. porque a éstas les daba pena hablar de eso; en otras palabras, habla de sí misma, de lo que a ella le consta como víctima, no pretende mostrar un conocimiento pleno de los hechos que también involucraban a las otras niñas con el propósito de respaldar su propio dicho o el de ellas27: …en mi caso me ponía a hacérmelo a mí, yo no sé muy específicamente lo que hizo con mis hermanas, pero yo creo, no sé, yo no puedo decir que lo haya hecho, que ellas lo hayan hecho, pero sí, en mi parte, con lo que yo viví, él sí me hacía hacer eso. 60.- Sobre los actos de violencia intrafamiliar, representados en los castigos físicos y reprimendas a que eran sometidas las tres hermanas por parte de los acusados, A.J.S.B. narró que FABER FABIÁN ROMERO MORENO las golpeaba de manera permanente, con tablas de madera y con cables, dependiendo de la gravedad de su comportamiento, de lo que supuestamente hubieran hecho mal.
De 26 Record 00:19:24, 2do. archivo del CD, audiencia del 1º de septiembre de 2016. 27 Record 00:17:15, 1er archivo del CD, audiencia del 1º de septiembre de 2016. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria igual forma afirmó que MILENA BERNAL GONZÁLEZ también les pegaba, pero en algunas ocasiones menos duro que su padrastro; sin embargo, trajo a colación un día en que en compañía de su hermana B.G.L.B. se robaron cuarenta mil pesos del armario de su mamá para comprar comida porque no había mercado en la casa, pero terminaron gastándolo en galguerías, lo que motivó que su madre la agrediera fuertemente con puños, cachetadas, patadas y con el palo de la escoba.
Luego el acusado le sugirió que le pegara con el cable de la plancha del pelo y su progenitora lo hizo, hasta que la niña cayó de rodillas en el piso llorando porque ya no pudo aguantar más el dolor. Acto seguido su mamá le estrelló su cabeza contra la pared y finalmente su padrastro le golpeó sus manos sobre la cama, utilizando un palo, circunstancia que la menor B.G.L.B también informó en su declaración, al punto de señalar que al otro día casi no podían ni escribir28. 61.- Ahora bien, la defensa ataca las declaraciones de las niñas tildándolas de mitómanas y critica las entrevistas practicadas a las menores por incluir supuestamente preguntas sugestivas, capciosas e inductivas; empero, si ello fuese así, A.J.S.B. no habría hecho manifestaciones tendientes a justificar la conducta de FABER FABIÁN ROMERO MORENO y en especial a mitigar las consecuencias del silencio cómplice de su madre MILENA BERNAL GONZÁLEZ respecto de su conocimiento y participación en los hechos lujuriosos y los actos de violencia intrafamiliar.
Obsérvese: 28 Record 00:22:05, 3er archivo del CD, audiencia del 2 de septiembre de 2016. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria …es que tal vez él tiene un problema mental y por eso nos hacía hacerle esas cosas…29. …Yo no quería que él se quedara en la casa, pero a mí me tocó decirle que sí porque mi mamá no tenía con qué pagarnos y mantenernos a nosotras30.
Sí señora, ella estaba ahí presente cuando él nos pegaba, pero ella también en varias, muchas ocasiones, le dijo que ya nos dejara de pegar31. …entonces yo estaba muy golpeada, muy golpeada, por parte de mi mamá, aunque yo también la entiendo porque pues ella no tenía plata y aparte que nosotras fuéramos a gastarnos eso, no la justifico, pero si sé que ella sentía como esa prepotencia al saber que nosotras nos habíamos gastado pues ese dinero…32. …ella es nuestra mamá y en los hechos que nosotras decimos, los cuales son verdad es que yo ya le había contado a mi mamá lo que había pasado, mi mamá después siguió pasando las cosas y mamá me volvió a preguntar y yo ya no tenía la confianza y yo le dije a ella que no estaba pasando nada, pero era porque yo ya sabía que si yo le decía ella lo volvía a perdonar, entonces es que el como que tenía muy manipulada a mi mamá…33. 62.- No menos importante para la valoración de este testimonio resulta ser la manera como A.J.S.B. no pretende esconder sus emociones, ni los sentimientos que en ella generaron esa clase de abusos y violencia que recibió por parte de su mamá y su padrastro.
De modo alguno esta víctima busca congraciarse con su interlocutor denotando sumisión y resignación mientras hace su relato, ni fingir sentimientos que no siente o esconder su rabia y temor por todo lo vivido. Su dicho es cristalino, sincero, sencillamente humano y acorde con lo que podía haber sentido cuando de una parte ella y sus 29 Record 00:15:05, 1er archivo del CD, audiencia del 1º de septiembre de 2016. 30 Record 00:23:14 ibídem. 31 Record 00:31:07 ibídem. 32 Record 00:34:54 ibídem. 33 Record 00:04:35, 2do. archivo del CD, audiencia del 1º de septiembre de 2016.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria hermanas eran sometidas a vejámenes y de otra no encontraba la protección y cuidado que esperaba de su madre: …y al otro día yo fui donde mi tía PAULA y le mostré cómo me había pegado y ella dijo que no podía hacer nada porque era mi mamá, yo en ese momento juré, me juré a mí misma que iba hacer que mi mamá pagara cárcel y que él también por los abusos que él me hacía y por lo que mi mamá me pegó…34. …yo no odio a mi mamá, pero yo igual como que tengo un poquito esa espinita ahí de como ella me pegó y saber qué pues que todas esas cosas pasaron…35.
Después mi abuelita se vino para acá y quedaron mis hermanas y mi mamá, ahí las dos, pero me dijeron que para navidad y para año nuevo del 2014 mi mamá se fue con FABER FABIÁN y con mis dos hermanas para allá, entonces yo me alteré demasiado y me puse muy nerviosa porque mi mamá ya sabía lo que estaba pasando, la Fiscalía, ya estaba el proceso y aun así se atrevió a dejar que él se acercara a mis hermanas…36. …y yo no cambio las versiones, ni cambio las cosas, porque uno puede superar el abuso, uno puede ir donde los psicólogos, pero esas cosas jamás se olvidan37. 63.- Otra tanto advierte esta Corporación en lo que concierne a al testimonio de R.D.S.B., quien para la época de los hechos tenía entre 10 y 11 años de edad y era la mediana de las hermanas.
Esta víctima, además de respaldar las manifestaciones de A.J.S.B. y B.G.L.B. en torno a las actividades impúdicas en las que participaban por imposición de su padrastro, muestra con su dicho la ingenuidad propia de su edad y con ello pone en evidencia cómo de manera alguna la denuncia en contra de los acusados no es producto de su imaginación o un plan orquestado por venganza.
Al ser interrogada 34 Record 00:36:03, 1er archivo del CD, audiencia del 1º de septiembre de 2016. 35 Record 00:01:37, 2do. archivo del CD, audiencia del 1º de septiembre de 2016. 36 Record 00:08:24 ibídem. 37 Record 00:12:09 ibídem. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria por el delegado fiscal sobre si ella había sido abusada, expresamente contestó38: Pues hacia nosotras no, pero, que él a nosotras hacia él sí. 64.- Y al pedirle que explicara qué quería decir con ello, precisó39: O sea, que él a nosotras hacía qué le tocáramos las partes íntimas de él y que le hiciéramos masajes en todo lado. 65.- Con esta respuesta de la niña, refulge evidente la falta de propósito mendaz en esta menor al exponer casi con candidez que ella no fue abusada, pero que ella sí abusó del procesado porque ella era la que lo tocaba en su cuerpo y partes íntimas cuando él las compelía a hacerlo.
Esta afirmación deja también sin asidero el calificativo de mentirosas compulsivas expresado por la defensa hacia las menores, porque además de denotar la falta de malicia de esta víctima, revela ausencia de exageración o imputaciones falsas tendientes a querer figurar en la escena criminosa como objeto de tocamientos por parte de FABER FABIÁN ROMERO MORENO. 66.- Así mismo, durante la entrevista que se le practicó por parte de la psicóloga del CTI, destacó R.D.S.B. un episodio en el cual el acusado hizo que le introdujera su mano en el recto, bajo la excusa de que necesitaba que lo ayudara porque no podía hacer “popó”.
Describió con lujo de detalles la forma como el procesado mandó a 38 Record 00:31:51, audiencia del 1º de septiembre de 2016. 39 Record 00:33:05 ibídem. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria otra de las hermanas a comprar unos guantes de cirugía y le puso uno de ellos en su mano izquierda y luego cogió una bolsa plástica y la partió por la mitad y la amarró fuerte al brazo de la niña con las tiras para que no se cayera, para finalmente él arrodillarse en la ducha del baño, obligándola a meterle la mano por el ano. Aclaró, además, que ella no estaba desnuda, que eso solo ocurrió en una oportunidad y que el encartado nunca le dio besos en alguna parte de su cuerpo40. 67.- Este corto pero prolijo relato, precisamente por la minucia misma al explicar la manera como su padrastro adecuó la bolsa plástica para lo que pretendía en ese momento, no puede ser considerado fruto de la fabulación de una infanta.
Por el contrario, se advierte centrado en el aspecto relevante que marcó su memoria, precisamente por la naturaleza del hecho. 68.- De otra parte, R.D.S.B., al igual que su hermana A.J.S.B., de cierta manera también trató de excusar la conducta de su madre, aunque también puso de manifiesto su molestia con el procesado porque ella llegó a confiar en la promesa de FABER FABIÁN ROMERO MORENO de que todo iba a cambiar, cuando MILENA BERNAL GONZÁLEZ lo confrontó sobre los vejámenes eróticos que desplegaba en sus hijas y ella lo perdonó: …yo sé que mi mamá cometió un error, pero digo que todos los humanos podemos cometer errores…41.
Sí señora, pero es que ese señor estaba muy, estaba digamos como que confundiendo a mi mamá, porque mi mamá no es de esas…42. 40 Folios 234-236 de la actuación. 41 Record 00:17:54, audiencia del 1º de septiembre de 2016. 42 Record 00:38:52 ibídem. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria Digo que no hay que tenerle rencor a la gente, porque todos comenten errores, pero estoy molesta con él, porque supuestamente todo iba a cambiar, todo iba a ser bueno y no, al revés, fue peor, y me siento mal de todo eso que nos hizo, o sea no es justo43. 69.- Sobre las agresiones físicas propinadas por su padrastro, explicó que se debía en ocasiones a cuestiones de orden en la casa, en los cajones o habitaciones, porque ellas no eran organizadas, o porque les encontraba ropa sucia; en ese sentido, dijo que la cantidad de golpes recibidos dependía de la naturaleza de su comportamiento y el de sus hermanas. 70.- En concepto del Tribunal, el testimonio de esta menor víctima también se muestra estructurado, veraz, ajeno a ser producto de una imaginación y maquinación; ofrece detalles particulares que revisten su dicho de credibilidad y contiene ingredientes de emociones y sentimientos encontrados, naturales y propios de la experiencia nefasta que le tocó vivir en manos de los acusados, por lo que tampoco puede ser tachado de mendaz. 71.- Ahora bien, en lo que hace a la atestación vertida por la niña B.G.L.B., la menor de estas tres víctimas, tampoco hay duda sobre su veracidad y el sentimiento de pudor que la invade y que reflejó durante la vista pública. 72.- Ella, como también expusieron sus hermanas, aseguró haber tenido que hacer masajes en las partes íntimas del procesado, 43 Record 00:44:15 ibídem.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria aunque lo redujo a dos veces en un mismo día, llevada por la oferta engañosa de FABER FABIÁN ROMERO MORENO de que si lo hacía la llevaría a un parque de diversiones44: Porque él dijo que me iba a llevar a Mundo Aventura y yo quería ir. 73.- En su narración se mostró espontánea e incluso frustrada, porque a pesar de haber accedido al pedimento libidinoso del acusado, éste no cumplió su promesa45: …yo acabe de hacer eso y me fui a bañar, entonces después cuando ya estábamos listos para irnos dijo que no, que ya no. 74.- Habló de los maltratos físicos y los abusos sexuales que A.J.S.B. le contó en una oportunidad y que sufría por cuenta de su padrastro, hasta que finalmente su hermana se había “dignado” contarle a su mamá, ya que tenía miedo de hacerlo porque además su progenitora quería mucho a su pareja46.
En particular, sobre su experiencia propia, adujo que solo una vez el acusado le había rozado su vagina con la mano, mientras él le hacía cosquillas. 75.- Igualmente recordó el evento aquel en que junto con A.J.S.B. habían hurtado el dinero de su madre para comprar comida y los golpes fuertes que recibieron a manos de los encartados, con palos y con correa, haciendo énfasis en la agresión fuerte en sus manos que le impedía escribir al día siguiente. 44 Record 00:05:38, 2do archivo del CD, audiencia del 2 de septiembre de 2016. 45 Record 00:02:26, 3er archivo del CD, audiencia del 2 de septiembre de 2016. 46 Record 00:04:50 ibídem.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria 76.- Analizadas al detalle estas tres declaraciones, la Sala no encuentra objeción alguna al dicho de las tres niñas víctimas del comportamiento reprochable de FABER FABIÁN ROMERO MORENO y MILENA BERNAL GONZÁLEZ.
Por el contrario, su valoración conjunta permite concluir que presentan puntos de concordancia importantes y pautas de coherencia y credibilidad significativas, las que a su vez conducen a la asignación de un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por la a quo. 77.- De hecho, todas se ofrecen aún más veraces porque no tienen visos de exageración, especialmente al no afirmar que fueron tocadas o besadas por el procesado, si no lo fueron, y referir de manera puntual los actos impúdicos en que participaron, sin aumentar su frecuencia o número de veces en que ocurrieron; en otras palabras, las menores dicen estrictamente lo que aconteció, ni quitan ni ponen detalles a esos eventos, no buscan llamar la atención y no se advierten como capaces de crear en su imaginario unas situaciones lesivas en su integridad para procurar daño a otras personas. 78.- Por consiguiente, aunque el defensor cuestionó la veracidad de lo narrado por las víctimas y las tacha de mitómanas consumadas, lo cierto es que el hecho de que las niñas hubieran tenido comportamientos de indisciplina y que para ocultarlo dijeran mentiras, era precisamente para protegerse de los castigos, pero no por ello ese actuar convierte sus declaraciones en un conjunto de patrañas concertadas para perjudicar a los procesados y mucho Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria menos en mitómanas patológicas.
De hecho, YULY MAGNOLIA MORENO ESCOBAR, hermana del acusado, quien dijo haber convivido con la familia por espacio de 8 o 9 meses y observado el comportamiento indisciplinado de A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B., fue clara al expresar que mentían para evadir el incumplimiento de sus deberes en la casa o el colegio, incluso para salvarse de reprimendas47: …en algunas oportunidades inventaban algunas cosas para evitar los castigos o los regaños, o las reprensiones que ella les hacía por esos mismos actos de indisciplina. 79.- En especial lo que esta testigo refirió en cuanto a que las niñas se notaban molestas porque supuestamente ellas no aprobaban la relación de los procesados y porque tenían que compartir con FABER FABIÁN ROMERO MORENO la atención de su progenitora, resulta ser, como se advierte con todo lo consignado en precedencia, no producto de una competencia afectiva con la pareja de su madre, sino de los comportamientos lascivos que soportaron de aquél por mucho tiempo en silencio. 80.- En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el testimonio de PAULA ANDREA SILVA ESCUDERO, hermana del fallecido padre biológico de las dos niñas mayores, quien incluso, en efecto, mencionó en su declaración que sus sobrinas presentaron episodios de rebeldía o mintieron cuando estuvieron bajo su cuidado, comportamiento que calificó como propio de actitudes de preadolescentes, pero de ninguna manera las catalogó de mitómanas, como afirma la defensa. 47 Record 00:13:57, audiencia del 20 de junio de 2017.
Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria 81.- De otra parte, el defensor alega en su recurso que el examen sexológico practicado en las menores no arrojó hallazgos de que éstas hubiesen sido penetradas vía vaginal o anal, por lo que censura que A.J.S.B. haya afirmado que su prohijado la penetró vía anal; empero, la Sala, al revisar íntegramente la actuación, no encuentra afirmación alguna en ese sentido.
De hecho, la niña refiere es que el procesado en ocasiones le untaba aceite de cocina en sus manos y le decía que se las introdujera en la cola, al igual que hizo una vez con R.D.S.B., pero no al contrario48. 82.- En esas condiciones, como se señaló en precedencia, resulta creíble que A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B. fueron sometidas a abusos sexuales y violencia intrafamiliar al interior de su núcleo familiar y que los perpetradores de esos actos reprobables fueron su madre y su padrastro.
No logró la defensa sugerir con fuerza cuál fue el motivo que tuvieron ellas para inventar las escenas informadas a la administración de justicia, de manera que esta Corporación no percibe razón alguna que permita suponer la existencia de una manipulación o invención tendiente afectar la suerte de los procesados. 83.- La Sala no desconoce, como lo han precisado con objetividad tanto la Corte Suprema de Justicia como la literatura científica citada, a propósito del presente asunto, la posibilidad de que existan niños, niñas y adolescentes que mientan sobre la ocurrencia de este tipo de hechos calificados como abuso infantil.
Tampoco la 48 Folio 230 de la actuación. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria circunstancia de que, en efecto, A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B. hayan registrado comportamientos conflictivos e incurridos en mentiras en su cotidianidad.
Sin embargo, tales actitudes, si bien podrían afectar la llamada credibilidad del testigo, no afectan la credibilidad de sus declaraciones, las que en conjunto y analizadas bajo las reglas de la sana crítica tienen toda la contundencia para radicar en cabeza de FABER FABIÁN ROMERO MORENO y MILENA BERNAL GONZÁLEZ un juicio de reproche y atribuirles responsabilidad penal por los cargos imputados por el ente acusador. 84.- Es cierto que los niños, niñas y adolescentes de esta época no son en su desarrollo físico, mental y cognitivo como los menores de dos o tres generaciones atrás, y que la influencia de los medios de comunicación, la tecnología y el estilo de una sociedad que a veces se califica en decadencia, no contribuye a la adecuada formación de los niños y jóvenes.
Empero, lo que observa el Tribunal en el sub examine es una típica situación de una familia disfuncional, donde los valores y el respeto por la familia, como núcleo esencial de la sociedad, no existió; donde la ausencia de padres que ejerzan con responsabilidad su papel y el afán por mantener una relación afectiva o un respaldo económico a costa de lo que sea fue evidente. 85.- La defensa se concentra en su apelación en las mentiras que las víctimas decían de manera constante; sin embargo, como se refirió en acápite anterior, no hay que perder de vista las razones por las cuales los niños y en general las personas mienten, y no hay duda de que en este caso específico los visos de mendacidad de A.J.S.B., R.D.S.B. y B.G.L.B. fueron aquellos relacionados con su rendimiento Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria en el colegio o el incumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo en el hogar, y evidentemente como protección anticipada del castigo al que sabían estaban expuestas, pero no en lo que tiene que ver con los vejámenes sexuales que padecieron. 86.- Los niños, niñas y adolescentes indudablemente son el reflejo de sus padres y de las personas de autoridad que circundan su ámbito.
No puede censurarse de forma tajante y sin objetividad, entonces, las mentiras dichas por estas menores, cuando lo que vieron a su alrededor fue un mundo de falacias, donde FABER FABIÁN ROMERO MORENO engañaba a MILENA BERNAL GONZÁLEZ acosando sexualmente a sus hijas y donde la madre, luego de enterada de la situación, guardó un silencio cómplice para su propia conveniencia. 87.- Reitera el Tribunal, no se está justificando el comportamiento indisciplinado de unas niñas, a todas luces difícil, como tampoco se está haciendo una apología de la mentira; sencillamente, hay que recordar que son los adultos los llamados a dar ejemplo a sus hijos, a los niños y jóvenes, por lo que resulta deplorable en exceso que una persona como FABER FABIÁN ROMERO MORENO haya acudido a la mentira para, por ejemplo, explotar la ilusión infantil de una niña de ir a un parque de diversiones, para obtener de ella un favor sexual que satisficiera momentáneamente su inclinación lasciva. 88.- En conclusión, la Sala encuentra que el núcleo –la esencia- de la situación fáctica narrada por las menores siempre fue coherente, consistente y congruente, características que no fueron atacadas o Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria controvertidas por la defensa, quien en su recurso se limitó a poner en tela de juicio la veracidad de las declaraciones afirmando únicamente que eran mentiras, circunstancia que no fundamenta un principio de duda en favor de los procesados. 89.- La información y evidencia acopiada a la actuación fue suficiente para demostrar la materialidad y responsabilidad de los acusados en los hechos atribuidos, por lo que la valoración que hizo el juzgador de la prueba testimonial es racional y en modo alguno se aparta de las reglas de la sana crítica, razones suficientes para desatender las súplicas del apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia. 90.- Legalidad de la pena impuesta a los procesados.
Finalmente, la Sala adelantó estudio de legalidad sobre la tasación de la pena y el quantum punitivo impuesto a cada uno de los acusados y los encontró acordes con los parámetros de ley en materia de concurso de delitos y criterios de individualización. Así mismo, observó que la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia resulta un tanto confusa en punto del grado de intervención de los acusados en la perpetración de las conductas punibles que les fueron atribuidas; empero, como se precisó en acápite inicial, la sentencia condenatoria es congruente con la formulación de acusación adelantada por la fiscalía y la pena impuesta por la juez a quo no cabe duda de que fue para MILENA BERNAL GONZÁLEZ, como autora de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, y como cómplice del Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva; y para FABER FABIÁN ROMERO MORENO, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia intrafamiliar agravada.
DECISIÓN: A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. 2°.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Sentencia de Segunda Instancia Radicado 110016000019201500336 01 Procesado(s): FÁBER FABIÁN ROMERO MORENO Y OTRA Delito(s): Actos sexuales abusivos y otros Decisión: Confirma sentencia condenatoria 3°.- SEÑALAR que esta decisión queda notificada en estrados.
Cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO JAIRO FERNANDO FIERRO CABRERA RAMIRO RIAÑO RIAÑO MAGISTRADO MAGISTRADO