Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Relatoría PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO.- / Trabajador cobijado por el régimen de transición. …”debe señalarse que ésta surge en consideración a las particulares características y condiciones de las labores donde las actividades de alto riesgo previstas por el legislador, debido a que su peligrosidad y prolongada ejecución ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo ” DESAFILIACIÓN FORMAL DEL SISTEMA.- Debe estar plasmada su voluntad de desafiliarse del sistema y de gozar efectivamente de su derecho pensional. …”por regla general, es necesario obtener la desafiliación formal del sistema para establecer el disfrute del derecho, a la vez existen circunstancias particulares que permiten que la pensión sea reconocida con antelación a la desafiliación formal, como ocurre cuando la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, o en el caso en que hubiese sido obligado a seguir cotizando por la renuencia de los entes en reconocer la prestación solicitada en tiempo y con satisfacción de todos los requisitos legales…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad) En Tunja (Boyacá), a los 30 días del mes de enero de 2019, siendo las_____________, día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 2 en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de estudiar el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la litis, así como el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.
Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se proceda a su identificación. FALLO. I. EL LITIGIO (Fls.2-12) Vicente Gil Parra, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el propósito que se declare que es beneficiario del régimen de transición y se reconozca la pensión especial de vejez como trabajador minero bajo tierra, a partir del 1 de mayo de 2008 con una tasa de reemplazo del 90% prevista en el Acuerdo No. 049 de 1990, con el respectivo retroactivo pensional.
Asimismo, solicita se falle ultra y extra petita; se condene al pago de los intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones señaló: Nació el 9 de junio de 1948 y laboró en actividades de minería bajo tierra al servicio de diferentes empleadores desde el 15 de enero de 1977 al 30 de junio de 2013. Alude que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, pues para el 23 de junio de 1994, contaba con 44 años de edad.
Y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 3 Mediante Resolución No. GNR 227940 del 4 de septiembre del 2013, Colpensiones concedió la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2013, con el IBL descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque de las 1554 semanas cotizadas, 1211 corresponden a actividad de alto riesgo.
Contestación de la Demanda. 1.- Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (Fl.35-49) Se opuso a la totalidad de pretensiones impetradas en su contra, por cuanto no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales. Añade, que no se puede efectuar el reconocimiento de una prestación con base de una norma que fue expresamente derogada.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, y la “INNOMINADA O GENÉRICA”. II.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (18:26) “PRIMERO: DECLARAR que Vicente Gil Parra es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994.
SEGUNDO: DECLARAR que Vicente Gil Parra tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconozca liquide y pague la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 4 primero de septiembre del 2013 atendiendo el Acuerdo 049 de 1990 y los puntos adicionales de cotización establecidos en la ley, no obstante no los haya cancelado el empleador Acerías Paz del Río S.A y Mineros Teatinos Limitada debiéndose tener en cuenta estos puntos adicionales a partir de la publicación y vigencia del Decreto 1281 de 1994.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del mes de septiembre del 2013 atendiendo la cotización adicional establecida en la ley para con Acerías Paz del Rio S.A. y Mineros Teatinos Limitada, obligándose a descontar la mesada ya reconocida y cancelada por medio de resolución GNR 227940 del 4 de septiembre del 2013.
Debo agregar, lo anterior a favor en el numeral tercero a favor del señor Vicente Gil Parra.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar los intereses moratorios en caso que no fue cancelada la pensión dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, debe hacer claridad el despacho que, debe ser la diferencia que se llegase a generar si lo hay en virtud a la favorabilidad que debe reinar en este asunto.
QUINTO: se niega las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: sin costas en esta instancia”. III. RECURSOS DE APELACIÓN. 1.-Parte Demandante. La parte actora de manera sucinta manifiesta su desacuerdo frente a la prescripción, pues indica que, aunque el derecho pensional se reconoció desde el 2013, con antelación a dicha data siempre realizó actividades de alto riesgo, es decir, ya había nacido el derecho.
Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 5 Así mismo, alude que: “a la fecha no ha sido recaudada la totalidad de la prueba, luego de llegar a segunda instancia el proceso, solicito que se tenga en cuenta, habida cuenta que se podrá comprobar que efectivamente en las demás empresas que el señor Vicente Gil trabajó en alto riesgo.” 2-.
La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. En síntesis, solicita se revoque la pensión especial concedida según el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el régimen aplicable es el Decreto No. 2090 de 2003, el cual creó y unificó los parámetros por los cuales se regían las actividades de alto riesgo. Puntualiza que no se encuentra totalmente demostrado que el demandante hubiese desempeñado la labor de alto riesgo; pues si bien manifestó en la demanda que trabajó para diferentes empresas entre ellas Acerías Paz del Río, no existe certificación de ésta, donde se indique que efectivamente laboró bajo tierra en socavones o subterráneos.
Así mismo, en las pruebas recepcionadas no se demuestra que las actividades realizadas bajo tierra fueran permanentes y contínua durante los 16 años que menciona laboró para Acerías Paz Del Río. De modo que, se abre la posibilidad que la labor desarrollada no fuera permanente y continúa, siendo uno de los parámetros exigidos para que se trate de una actividad de alto riesgo, conforme lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 41530 del 2014.
Finalmente, señala que el actor reclamó la pensión de vejez, sin manifestar que laboró en actividad de alto riesgo. IV.- RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 6 a.- Marco de la decisión. En virtud de lo señalado en los artículos 66 A-principio de consonancia- y 69-grado jurisdiccional de consulta- del CPT y de la SS, la Sala analizará si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo. b-.
Consideraciones legales y doctrinarias De la Pensión Especial de Vejez por actividades de Alto Riesgo. Inauguralmente, debe señalarse que ésta surge en consideración a las particulares características y condiciones de las labores donde las actividades de alto riesgo previstas por el legislador, debido a que su peligrosidad y prolongada ejecución ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo.
Al punto, cabe realizar el siguiente recuento: La Ley 100 de 1993, en su artículo 289, derogó las pensiones especiales, exceptuando a aquellos trabajadores amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la misma, es decir, a quienes al primero (1º) de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad para las mujeres, o 40 para el caso de los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados; a estas personas, se les aplica el régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990).
Posteriormente, el Decreto 1281 de 1994, reglamentó las actividades de alto riesgo. Señaló cuales se consideraban como tales y fijó las condiciones para tener derecho a la pensión especial de vejez. En su artículo 8º, consagró un Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 7 régimen de transición a través del cual, esa pensión (en edad, tiempo y monto), a quienes estuvieran inmersos en éste, se concedería, conforme a las normas anteriores (Acuerdo 049 de 1990) Luego el Decreto 2090 de 2003, que definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y, modificó y señaló las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, en su artículo 11, derogó expresamente, entre otros, el Decreto 1281 de 1994.
De manera que el Decreto 2090 de 2003, consagra el actual régimen de pensiones especiales de vejez en actividades de alto riesgo. Disposición que, en su artículo 6 consagró un régimen de transición, para, a través suyo, conectar al Decreto 1281 de 1994 y poder así reconocer la pensión en las condiciones establecidas en éste. En conclusión, son solo dos los regímenes de transición vigentes, para a través de éstos poder acceder a la pensión en las condiciones de las normas anteriores, a saber: El primero, el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994 artículo 8°, que conecta a quienes cumplan sus condiciones, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ser pensionados conforme a este último.
El segundo, el consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que a su vez, a quienes cumplan las condiciones allí relacionadas (Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 8 la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003), los remite al Decreto 1281 de 1994, para ser pensionados conforme esta norma en lo pertinente.
Pero a su vez, el Decreto 1281 de 1994, a pesar de su derogatoria, también es aplicable solamente a quienes durante su vigencia, consolidaron su situación pensional (cumplimiento de la edad y tiempo requerido), razonamiento al que se arriba del estudio de la sentencia C-663-07 que declaró exequible condicionadamente el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
En el presente asunto, se observa a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, 23 de junio de 1994, el demandante contaba con 46 años de edad, dado que nació el 9 de junio de 1948 (Fols.13-14). También había alcanzado 15 años de cotizaciones en actividades de alto riesgo, de acuerdo con la certificación expedida por el Coordinador de Administración de Personal Acerías Paz del Rio S.A., en donde se indica que trabajó como minero desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 19 de agosto de 1996 (Fol.7 C-2), en el desempeño de las siguientes funciones: “Realizar operaciones de perforación, verificando las herramientas a utilizar en el frente de trabajo, lo mismo que la inclinación, dirección, profundidad y distribución de los barrenos, con el fin de efectuar el trabajo según los métodos, normas de seguridad e instrucciones de su jefe inmediato.
Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 9 - Realizar operaciones de cargue de barrenos, manipulando los explosivos, el retacado, el encendido de las mechas, conexión de las espoletas y la ejecución de la quema, con el fin de ejecutar el arranque del mineral. - Arrancar el mineral del frente de explotación, usando martillo neumático y demás herramientas que ayudan a rodar la carga a la transportadora o canal, con el fin de cumplir con la producción asignada. - Efectuar todas las operaciones de sostenimiento de la mina, con el fin de instalar o recuperar las palancas, capices y otros elementos en otros frentes o para su almacenamiento en lugares previstos. - Construir muros en las vías de la mina utilizando roca, madera y rieles, con el fin cumplir con el sostenimiento y la ventilación dentro de la mina. - Instalar puertas, tuberías de ventilación, ventiladores y demás sistemas de aire, con el fin de llevar aire fresco al interior de la mina y los frentes de explotación. - Instalar y prolongar tuberías para la conducción de aire comprimido y agua, con el fin de garantizar la disponibilidad de equipos neumáticos y poder evacuar aguas dentro de la mina.” Además, obra en el plenario la certificación suscrita por el Director Administrativo y de Relaciones Laborales de Acerías Paz del Rio S.A. (fol.21 C-2), en donde señala que las únicas actividades realizadas por la Compañía catalogada como de Alto Riesgo para la salud de los trabajadores son las realizadas en “trabajos de minería que implican prestar servicios en socavones o en subterráneos” Por otra parte, obran las pruebas testimoniales de Marco Emilio Castiblanco y Luis Aníbal Largo Barajas, quienes afirmaron que trabajaron en Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 10 Acerías Paz del Rio S.A., donde fueron compañeros de labores del demandante y que juntos desempeñaron las funciones de minería desde 1980 a 1994.
Igualmente, el deponente Castiblanco señaló que el actor también laboró en las actividades de minería en el socavón de propiedad del señor Luis Eduardo Rodríguez, ubicado en la Vereda Loma Redonda, afirmación que se refuerza con la información vista en el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones (fol. 50), en donde se observa que con dicho empleador inicialmente se reportaron cotizaciones desde el 15 de enero al 30 de mayo de 1977 y del 1 de diciembre de 1977 al 10 de agosto de 1978.
Entonces, ha quedado evidenciado que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, pues se itera que, a la entrada de su vigencia -23 de junio de 1994- contaba con 46 años de edad y 15 años de cotizaciones en actividades de alto riesgo, por lo que su derecho debe analizarse a la luz del artículo 15 del Decreto 758 de 1994.
Siendo necesario precisar que las 750 semanas a que refiere esta normativa son consideradas para efectos de la disminución de la edad, ya que por cada 50 semanas cotizadas (con posterioridad a las primeras 750), se disminuye un año la edad mínima pensional, es decir se confiere la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en la regla general -60 años-.
Luego, la pensión de vejez especial de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por aplicación del régimen de transición, exige que el afiliado acredite uno de los siguientes supuestos: i) 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o ii) 1.000 semanas en cualquier tiempo, los cuales satisface el demandante, por cuanto cotizó un total de 1530 semanas.
Ahora, cumplidos los anteriores presupuestos, por regla general debe acreditarse el retiro del sistema para establecer la fecha de su reconocimiento. Sin embargo, es necesario evaluar si en realidad existe una clara intención de Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 11 cesar las cotizaciones a fin de hacer uso de la prerrogativa que le permite al afiliado anticipar la edad y en tal sentido acceder a la pensión especial.
Al respecto consultar sentencia CSJ SL2807-2018, que señaló: “Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez. Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento.
Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello. Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años de edad podían descontarse conforme al número de semanas cotizadas.
Criterio reiterado en sentencia CSJ SL472-2018, donde se puntualizó: “En ese orden de ideas, no hubo error fáctico manifiesto del tribunal en la apreciación de esa prueba, pues su razonamiento fue jurídico, y centrado en que al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003 y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez estaba gobernada por el artículo15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Esto le permitía habilitar como cotizaciones en actividades de alto riesgo las 1.250 semanas que registraba en toda la vida laboral, las cuales le daban un descuento de más de 500 semanas sobre las primeras 750, y le permitían un descuento en la edad de 10 años; por lo que el derecho se estructuraba a los Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 12 50 años de edad, aunque el disfrute estaba condicionado al momento en que se acreditara el retiro del sistema general de pensiones”.
Luego, es fundamental establecer la existencia de la desafiliación al sistema para definir el disfrute de la prestación, incluso en tratándose de una pensión especial de vejez de alto riesgo, ya que dicho análisis no puede limitarse al cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, toda vez que en el cálculo de la pensión se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 31 de julio de 2013 (fol. 51), siendo que estas contribuyeron a obtener una mayor tasa de reemplazo- 90%-.
Si bien, por regla general, es necesario obtener la desafiliación formal del sistema para establecer el disfrute del derecho, a la vez existen circunstancias particulares que permiten que la pensión sea reconocida con antelación a la desafiliación formal, como ocurre cuando la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, o en el caso en que hubiese sido obligado a seguir cotizando por la renuencia de los entes en reconocer la prestación solicitada en tiempo y con satisfacción de todos los requisitos legales, evento en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que debe reconocerse desde que esto último hecho ocurra (CSJ SL, 15 may. 2012, Rad. 37798).
En el sub lite, se observa que el demandante realizó cotizaciones hasta julio de 2013, siendo que solicitó la pensión de vejez el 4 de septiembre de 2013 (expediente administrativo fol. 67), y mediante Resolución GNR 227940 del 2013 (fol. 60), ésta fue reconocida conforme el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de septiembre de ese año. Luego Colpensiones no fue renuente en el reconocimiento de la pensión, pues es evidente que el afiliado continuó cotizando hasta los 65 años de edad, sin hacer uso del régimen especial de vejez por alto riesgo, el cual le brindaba la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a los 60 años.
Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 13 Dadas las anteriores circunstancias, resulta inequívoco que, desde julio de 2013, quedó plasmada su voluntad de desafiliarse del sistema y de gozar efectivamente de su derecho pensional desde dicha data, la cual se entendería generada a partir del mes siguiente (cuando dejo de cotizar).
Ante lo cual, debe reconocerse el retroactivo pensional correspondiente al mes de agosto de 2013, el cual debe ser indexado al momento de su pago, pues reitera que la pasiva reconoció dicho derecho a partir del 1 de septiembre de ese año. Del IBL. En aplicación del grado jurisdiccional de consulta, la Sala debe referirse a la reliquidación de la pensión especial de vejez, reconocida por el Juez de instancia, toda vez que dispuso que debía realizarse con los puntos adicionales de cotización establecidos a partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994.
Sobre el monto de la pensión, conviene precisar que la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a la cuantificación, el cual fue armonizado por legislador con la nueva normativa. En sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencia CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad. 48245, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 14 servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
(…) Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y en providencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411 y SL2689- 2017 Rad. Radicación N.° 52320, señaló: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
Al tenor de la jurisprudencia en cita y de lo señalado por la Corte Constitucional SU 230 de 2015, es claro que el Ingreso Base de Liquidación –IBL- de quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se obtiene de acuerdo con las reglas previstas en dicha normatividad, esto es, para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, según el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley, o para para quienes les faltaba más de 10 años, como lo prevé el artículo 21 ibídem.
Luego, como para el 1º de abril de 1994, al actor le faltaban más de 10 años de edad, el IBL se obtiene de acuerdo en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 15 los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o cuando los ingresos de toda la vida laboral, resulten superiores el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo, circunstancia que también se advierte en el presente asunto, toda vez que tiene 1530 semanas.
En el sub lite, se advierte que en la Resolución No. GNR 227940 del 4 de septiembre de 2013, Colpensiones aplicó el IBL que más beneficia al actor, el cual asciende a $1.152.409 monto al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 90% en consideración al número de semanas cotizadas. En consecuencia, no hay lugar a reliquidación reconocida por el a quo, por lo que se revocará la sentencia impugnada en dicho aspecto, toda vez que en el quantum pensional no se realiza con los puntos adicionales de cotización establecidos a partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994.
Bajo los anteriores razonamientos, la Sala revocará los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la decisión de apelada. COSTAS. Sin Costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia impugnada. En su lugar de niegan las pretensiones allí reconocidas. Ordinario 15001 3105 004 2017 00005 01 (2017-1466) Sentencia 2ª Instancia Vicente Gil Parra Revoca Vs. Colpensiones 16 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional correspondiente al mes de agosto de 2013, el cual debe ser indexado desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la presente sentencia. Y con posterioridad a dicha data, se reconocerá el pago de los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ