Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Relatoría HONORARIOS PROFESIONALES.- Los honorarios del abogado deben ser tasados teniendo en cuenta los parámetros de la cuota litis para pactar honorarios. …”Es así como la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho se encuentra determinada por lo convenido por las partes en el contrato de mandato, y los criterios del código; o a falta de aquello, su tasación deberá ser fijada por el juez teniendo en cuenta aspectos tales como la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma…” …”En virtud de tal autonomía se puede pactar el porcentaje de los honorarios en forma diferente, ya sea por debajo de los límites señalados en las tarifas establecidas, por entidades como los Colegios de abogados, o aún por encima de los mismos; pues en principio ello no contraviene disposición alguna; reiterando que tan solo en el evento en que no haya acuerdo sobre los honorarios referidos, se tendrán en cuenta los factores anteriormente dichos índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas por el profesional…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO En Tunja (Boyacá), a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:50 a.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 2 Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia. Se declara abierto el acto, y se autoriza la grabación de esta.
Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. I.- ANTECEDENTES Demanda (Fls. 16-19) Gerardo Moreno Nova, promovió demanda ordinaria laboral contra Publio Antonio Medina, con el fin que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar proceso de sucesión del causante Custodio Medina Callejas ante el Juzgado de Familia de Tunja; el cual estuvo vigente del 15 de octubre de 2013 al 10 de junio de 2016, cuando fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por el mandante.
En consecuencia solicita se condene al pago de $17.100.000 por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 20% del valor de las adjudicaciones a favor del mandante en el proceso referido; o, en su defecto la suma que pericialmente se establezca dentro del presente asunto; junto con la actualización o ajuste monetario y las costas procesales.
Contestación de la Demanda. (Fls. 99-105). A través de su representante legal Publio Antonio Medina, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Argumentó que entre las partes no se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales sino un contrato de mandato, el cual no se encuentra vigente conforme al artículo 2189 del Código Civil que establece las causales de terminación. Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 3 Indica que el valor pretendido no corresponde al 20% de las adjudicaciones realizadas al demandado dentro del proceso de sucesión, pues a la fecha no se ha realizado el inventario de bienes, el trabajo de partición y la adjudicación. Advierte que por la falta de diligencia del abogado en el proceso sucesoral, está sufriendo menoscabo en su patrimonio, dado que no se le incluyó como acreedor hereditario, reclamando dineros por mejoras realizadas a uno de los bienes de propiedad del causante.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de obligaciones demandadas” y “Cobro de lo no debido”. II. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, el Juzgado de conocimiento, resolvió: (fols. 353 CD 21:43) “Primero: Declarar que entre el señor PUBLIO ANTONIO MEDINA CASTEBLANCO como mandante y el señor GERARDO MORENO NOVA como mandatario, existió un contrato de servicios profesionales conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración condenar al señor PUBLIO ANTONIO MEDINA CASTEBLANCO como mandante a pagar al Dr. GERARDO MORENO NOVA como honorarios profesionales la suma de $3.000.000 Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas en oportunidad por la parte demandada. Cuarto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Liquídense por secretaría. Se señala como agencias en derecho la suma de $500.000 Quinto: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.” III. IMPUGNACIÓN. PARTE DEMANDANTE Frente al fallo de instancia presentó los siguientes reparos: Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 4 - La suma fijada como honorario no se ajusta a la labor realizada ni a la complejidad del asunto. - Con la demanda se aportó el respectivo contrato de prestación de servicios, en donde se acordó entre las partes como honorarios profesionales el 20% del valor de las adjudicaciones. - El citado porcentaje de igual forma se pactó, en caso de revocatoria del poder, sin terminación del proceso. - No se tomó en cuenta que por parte del apoderado también se practicaron medidas cautelares, tramitadas ante la oficina de registro de instrumentos públicos, así como un incidente de exclusión de bienes. - Se solicitó el pago de los honorarios a través de un proceso ordinario, pues dentro del contrato no se fijó una suma líquida de dinero.
EN LA AUDIENCIA: ALEGATOS IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a.- Marco de la decisión En virtud a lo previsto en el artículo 66A del CPT que consagra el principio de consonancia, se abordará el estudio de los puntos de apelación presentados por el demandante. b.- Consideraciones legales y doctrinarias En el presente asunto se rebate por el recurrente el valor de los honorarios profesionales fijados por el juez de instancia, pues considera que los mismos desconocen el porcentaje pactado, así como la labor desplegada por el profesional del derecho.
Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 5 En lo que respecta a la regulación de honorarios profesionales, el artículo 76 del C.G.P., establece que para su determinación el juez deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el código para la fijación de las agencias en derecho.
Es así como la remuneración de los servicios prestados por los profesionales del derecho se encuentra determinada por lo convenido por las partes en el contrato de mandato, y los criterios del código; o a falta de aquello, su tasación deberá ser fijada por el juez teniendo en cuenta aspectos tales como la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, conforme lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1: “El ad quem no pudo infringir el artículo 2143 del Código Civil pues justamente le sirvió como soporte para indicar que el mandato podía ser gratuito o remunerado, y que la remuneración podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios, y en realidad el propio precepto 2184 numeral 3 del citado Código Civil refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar “la remuneración convenida o la usual”, de manera que su tasación, al no existir ningún convenio de los contratantes, está supeditada a aspectos como los que en este asunto tuvo en cuenta el Tribunal, esto es, «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma, más no hacer nugatorio este derecho».
Así mismo el sentenciador indicó que al tratarse de una prueba de usos y costumbres era menester acudir a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y por ello acudió a las tarifas de los Colegios de Abogados, en la medida en que descartó los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto explicó que estos correspondían únicamente para la fijación de agencias en derecho, lo que apoyó en la decisión de esta Sala de la Corte de 10 de diciembre de 1997, radicado 10046, aspecto que no fue mencionado en el cargo y que por tanto permanece incólume”.
En un caso como el que aquí se debate, frente al valor de los contratos, señaló el Consejo de Estado, sección Cuarta en sentencia con radicación número: 81001-23- 31-000-2011-00059-03(22906) del 31 de enero de 2018, lo siguiente: 1 Sala Casación Laboral CSJ SL1570-2015. Radicación N.° 43421, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 6 “Por su parte, el Código Civil2 establece que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, por lo que solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento de los contratantes o por causas legales, en este evento, mediante sentencia judicial.
Igualmente, el ordenamiento prevé que los contratos son obligatorios en cuanto a ellos pertenece por su esencia, naturaleza y lo especialmente pactado.” En virtud de tal autonomía se puede pactar el porcentaje de los honorarios en forma diferente, ya sea por debajo de los límites señalados en las tarifas establecidas, por entidades como los Colegios de abogados, o aún por encima de los mismos; pues en principio ello no contraviene disposición alguna; reiterando que tan solo en el evento en que no haya acuerdo sobre los honorarios referidos, se tendrán en cuenta los factores anteriormente dichos índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas por el profesional.
En el caso bajo estudio, se encuentra el contrato celebrado por PUBLIO ANTONIO MEDINA y el abogado GERARDO MORENO NOVA, en donde se contrataron los servicios profesionales del mismo, para tramitar el proceso de sucesión del causante Custodio Medina Callejas, pactando allí como honorarios (cláusula segunda) el 20% del valor de las adjudicaciones obtenidas a favor del mandante, el cual de igual forma se convino (cláusula séptima) en caso de revocatoria del poder.
(Fl.1) Además, se presentaron copias del proceso de sucesión Nº2013-441, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, que dan cuenta de la labor realizada por el profesional del derecho, labor que inició el 12 de noviembre de 2013 con la radicación de la demanda (Fl.141), por la cual fue abierto el juicio de sucesión intestada del causante Custodio Medina Callejas.
Se observa que, se realizaron por parte del apoderado judicial los trámites de publicación del edicto emplazatorio a los demás herederos interesados, por el cual acudieron al proceso BLANCA INÉS CASTELBLANCO DE MEDINA en su 2 C.C. art. 1602, 1603, 1623 Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 7 condición de cónyuge del causante, y LIBARDO ELIECER MEDINA CASTELBLANCO e IMELDA JANITH MEDINA CASTELBLANCO en su condición de herederos.
Posteriormente se presentaron inventarios y avalúos, se realizó diligencia de inventarios y avalúos adicionales (Fl.186); el 20 de junio de 2016 se reconoció al nuevo apoderado de Publio Antonio Medina (Fl.270), y el 16 de enero de 2017 se resolvió sobre los inventarios y avalúos indicados, así como sobre la objeción por error grave a las mejoras inventariadas (Fl.271).
Al respecto se refirieron las partes al momento de absolver los interrogatorios, aceptando la suscripción y las cláusulas del referido contrato, así como la gestión realizada dentro del proceso de sucesión. Indicando PUBLIO ANTONIO MEDINA que resolvió revocar el poder, pues la gestión no se adelantó conforme a lo requerido, dado que desde el momento en que le otorgó el mismo al profesional del derecho, le indicó su intención de incluir dentro del citado proceso el valor de unas mejoras asumidas con su propio patrimonio sobre dos de los bienes de la sucesión, convirtiéndose así también, en acreedor hereditario.
Resalta que de tal situación informó oportunamente a su apoderado, indicándole que contaba con las pruebas que respaldaban la misma. Sin embargo, este no realizó ninguna gestión dentro del proceso, causándole con ello graves perjuicios económicos; señalando ante la pregunta del despacho y del demandante, porqué en las diligencias de inventarios y avalúos no había realizado ninguna manifestación, dijo que él confiaba en su apoderado, pues para eso le había entregado plenas facultades y además él no podía hablar en términos jurídicos.
Se encuentra que tales planteamientos, fueron expuestos en la misma forma en el memorial presentado por este dentro del proceso de sucesión que obra a folio 265, en donde además solicita al juez de conocimiento se fijen los honorarios al abogado, para así otorgar poder a un nuevo mandatario judicial. Ahora bien, frente a tales planteamientos se pronunció el ahora demandante GERARDO MORENO NOVA en la citada diligencia, en la que indicó que ante la petición de inclusión de algunas de las mejoras señaladas por el demandado, siempre Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 8 le manifestó que las mismas no se podían agregar, pues no se habían realizado con dineros propios, negándose además a adelantar un proceso para el cobro de las mismas.
Resalta, sin embargo que en el proceso sí se incluyeron unas de las mejoras, las cuales inclusive ya fueron avaluadas por la correspondiente perito. En correspondencia con lo señalado, en principio se podría afirmar que le asiste razón al recurrente, pues al haber sido pactado dentro del contrato suscrito por las partes, el valor del porcentaje que se cancelaría por honorarios, el cual fue aceptado por las mismas al absolver los correspondientes interrogatorios, es ese el criterio que se debe seguir para fijar los mismos.
Sin embargo, frente al tema de la fijación de honorarios la Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2016, señaló: “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3.
En el marco del Código disciplinario, al abogado se le asignó un deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos de las personas. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Es por ello que a través de la Ley 1123 de 20075, el Legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez6 en sus relaciones profesionales con 3 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa);
C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 4 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.” 6 El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 9 sus clientes. En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto7.
Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente8, pues salvo que este último sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jurídicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo pedagógicamente acerca de los significados jurídicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e informado.” (Subraya la sala) Así las cosas no encuentra la Sala que, en el caso que ahora se analiza el apoderado judicial, haya indicado de modo claro y contundente la forma en que se desarrollaría el mandato judicial, pues dentro del contrato de prestación de servicios no se incluyó la misma como es requerida por el poderdante, sin que dentro del proceso se demostrara que la imposibilidad jurídica que aquí informa el mandatario, fuera comunicada a su cliente, en el momento oportuno. Vale decir, existió justificación en su momento, para que el mandante revocara el poder, y como consecuencia, se generaran los honorarios hasta ese instante.
Encontrando además que dentro del desarrollo de la labor, no se presentaron en correspondencia los inventarios y avalúos, lo que finalmente llevó a la exclusión de algunos de los bienes, así como de las mejoras presentadas, como quedó establecido en la diligencia que se llevó a cabo el 16 de enero de 2017, en donde se resolvió sobre los mismos.
En consecuencia, conforme a la gestión realizada por el apoderado y al valor de los bienes aprobado $420.000.000, de los cuales $210.000.0000 corresponden a los 3 herederos, se encuentra ajustado el valor de los honorarios señalados por el a-quo, esto es $3.000.000. 7 Ibídem. 8 Ibídem. Ordinario15001 3105 003 2016 00244 01 (2017-1435) Sentencia 2ª Instancia Gerardo Moreno Nova Confirmar Vs Publio Antonio Medina Castelblanco 10 Por tanto se confirmará la decisión. COSTAS.
Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ