Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2018-1236

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Julio Enrique Mogollòn Gonzàlez

Fecha: 2019-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Rubén Huraldo Pinzón \ DEMANDADO: Incopav S.A \

Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 1 CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO.- No se probó por parte del demandante …”el análisis del material probatorio previamente enunciado permite colegir que no se encuentra demostrada la culpa del empleador en la afectación que padece el demandante, pues la pasiva acató toda la normatividad de salud ocupacional como quedó visto supra en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, además no hay ninguna prueba de la ocurrencia del accidente laboral, ni del reporte realizado por el trabajador…” De modo que, no es posible la comprobación de la culpa patronal que se endilga, al no haber prueba de la afección padecida en las circunstancia que alude el actor, por el actuar negligente o descuidado del empleador, sino por el contario, la demandada cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia, precaución y cuidado, para resguardar la salud e integridad de su trabajador; es decir, que cumplió con sus obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el art. 56 del C.S.T. y las especiales consagradas en el art. 57 ibídem numerales 1° y

2. INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS.- …”cuando el empleador incumple culposamente los deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar los perjuicios materiales y morales, al trabajador que sufre la enfermedad profesional respecto de los daños que le fueran ocasionados. Luego, la demostración de la culpa del empleador, corresponde asumirla al demandante, lo que significa que, verificada la omisión de la convocada a juicio en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar los perjuicios causados a su trabajador…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÒN GONZÀLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO En Tunja, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:05 a.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 2 Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el proceso ordinario de la referencia. Se declara abierto el acto, y se autoriza la grabación. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. FALLO: I-.

EL LITIGIO (Fls.29-36): Por conducto de apoderado judicial Rubén Huraldo Pinzón promovió demanda ordinaria laboral1 contra Incopav S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo por elaboración de una labor determinada y concreta, el cual fue terminado por el accidente de trabajo acaecido el 26 de febrero de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, se declare civilmente responsable a la demandada por la ocurrencia del accidente de trabajo, y se condene al pago de perjuicios materiales, perjuicios morales, indexación y costas. Como fundamentos fácticos adujo que:  El 21 de diciembre de 2013, suscribió contrato de trabajo con la demandada, por duración de una labor determinada y concreta, para la construcción de obras civiles y geotecnia en el manejo de aguas superficiales.  Alude que se desempeñó como oficial, que prestó sus servicios en la vereda Altazor de Municipio de Otanche-Boyacá, y devengó $1.622.700 mensual. 1 Admitida el 16 de abril de 2015.

Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 3  El 26 de febrero de 2014, se encontraba paleando arena y sintió un punzón en la cintura que lo dejó sin movimiento, siendo diagnosticado por alteración de la configuración de los cuerpos vertebrales por formación de osteofitos marginales anteriores y laterales.

Además, de disminución del espacio articular L5-S1; situación que no fue reportada a la ARL y es la causa de la terminación del contrato de trabajo.  La demandada no tenía reglamento, ni medidas de salud ocupacional. Contestación de la Demanda 1.- INCOPAV S.A. (Fls.53-68). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo a la vinculación laboral.

En su defensa argumentó que el accidente de trabajo no se presentó. Añadió que ha cumplido con todas las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional. Propuso excepciones. II.- PROVIDENCIA CONSULTADA. El Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el 14 de junio de 2018, resolvió: (Min 13:24)

PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, conforme a lo motivado supra.

SEGUNDO: Condenar al demandado en costas. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tásense por secretaría. Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 4 TERCERO: Si la presente decisión, no fuera apelada dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal Laboral.

III. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN. Los llamados presupuestos procesales se encuentran satisfechos. Así, al no existir nulidades se entrará a decidir de fondo. a-. Marco de la Decisión. En virtud de lo señalado en el artículo 69 del CPTSS, que consagra el grado jurisdiccional de consulta, la Sala analizará si al demandante le asiste derecho para el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del C.S.T. b.- Consideraciones Legales y Doctrinarias.

Inauguralmente, conviene precisar que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo -enfermedad o accidente- en este caso la enfermedad laboral denominada “alteración a la configuración de os cuerpos vertebrales por formación de osteositos marginales anteriores y laterales, disminución del espacio articular L5-S1)”. debe estar “suficientemente comprobada” la culpa del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva e implica que se establezca no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento por parte del empleador de los deberes de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios del trabajo.

Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 5 Dado que, cuando el empleador incumple culposamente los deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar los perjuicios materiales y morales, al trabajador que sufre la enfermedad profesional respecto de los daños que le fueran ocasionados.

Luego, la demostración de la culpa del empleador, corresponde asumirla al demandante, lo que significa que, verificada la omisión de la convocada a juicio en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar los perjuicios causados a su trabajador. Ahora bien, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe probar la causa de su extinción, tal como lo dispone el artículo. 1757 del C.C. en armonía con el artículo 1604 ibídem que al efecto enseña que la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL13653-2015, donde indicó: (…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo (…)».

En este sentido, de conformidad con el contrato individual de trabajo (Fls.4-10, 69-74), se tiene que el demandante prestó sus servicios a INCOPAV S.A., donde desarrolló labores de “Construcción de Obras Civiles y de geotecnia para el manejo de aguas superficiales en SSC T3 revestido en mortero, en el PK 249 +500 y de la adecuación del camino veredal con rocería, construcción de cortacorrientes en SSC T3 y placas en concreto reforzado para paso de transporte Mular en el sector Comprendido entre el PK 248+500 y el PK 250 Vereda Altazor, Municipio de OTANCHE, Boyacá”.

Igualmente, se estableció que fue diagnosticado con dolor crónico-clase 2; lesiones de tejidos blandos y condiciones no especificadas de la columna lumbar- Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 6 clase1. FM clase 3, padecimientos que fueron calificados por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Boyacá con una pérdida de capacidad de 32.65%, con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2014 (Fols. 236-240).

Así mismo, obra certificación de afiliación a la ARL del demandante (Fl. 75), certificado médico de aptitud laboral (Fls. 80), inducción de personal realizada por INCOPAV S.A., al actor (Fl. 81), evaluación de la inducción realizada por el demandante (Fl. 82-84), registro de entrega de dotación (Fl. 85), examen de retiro (Fl. 87), incapacidad médica de tres días del 28 de marzo de 2014 (Fl.91), planillas de nómina (Fls. 92, 94,95, 97,98,100, 103), registro de asistencia a charlas sobre salud ocupacional suscritas por el actor ( Fls.112-116), reglamento de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (Fls. 118-138), y actas de Copaso (Fls. 142-172), Asimismo, obran las siguientes pruebas testimoniales:  Bernardo Castañeda Moreno (06:09).

Manifestó que es trabajador de la sociedad demandada y que se labora como ingeniero residente. Conoce al demandante desde que se desempeñó al servicio de la demandada, donde realizó labores de construcción en el municipio de Otanche. Puntualizó que la terminación del contrato fue por la finalización de la obra, y no tiene conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo que afectara al actor, pero sí de una afectación a su salud, la cual luego le permitió retornar en normalidad laboral.

A la vez comentó que la demandada cumple con el programa de salud ocupacional.  Alcira Marlen Sanabria Escobar (25:14). Adujo ser administradora del proyecto del oleoducto de Odensa y es la encargada del proceso de ingreso del personal. Conoce al demandante por que éste se desempeña como oficial, y desconoce la ocurrencia de algún Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 7 accidente de trabajo donde se hubiera visto involucrado, pues en caso de su ocurrencia el trabajador debe informar al inspector HSE. o al inspector civil.  Edier España Silva (36:53).

Afirmó que fue compañero de labores del demandante, y que lo llevó al hospital de Otanche cuando él se quejó por un dolor de espalda, situación que comunicó a la inspectora HSE, quien solicitó autorización al ingeniero Arnoldo (sic) para llevarlo, siendo acompañados por Yulibeth y el ingeniero Julián González.  Ludy Pineda Parra (30:38).

Señaló que trabajó con el demandante; y que el día 26 de febrero del 2014 a las 9:10 a.m., cuando el actor empacaba arena, escuchó que él quejó “y se mandó la mano a la espalda”, siendo llevado al Hospital de Otanche al día siguiente, donde fue incapacitado por tres días, luego regresó a sus labores pero fui ubicado en la carpa en papelería. También comentó que conoce el protocolo de salud ocupacional de la empresa demandada y que el demandante portaba todos los elementos de seguridad.  Wilinton Pineda Parra (42:24).

Manifestó que trabajó para la demandada. Le consta que en el momento en que el demandante empacaba arena sufrió una molestia en la espalda, la cual se informó al ingeniero Juan y a la inspectora Yulibeth (sic), siendo tratado al día siguiente en el Municipio de Otanche y que luego regresó a labores pero en el “cambuche”. Y adujo que Incopav S.A., les realizaba exámenes médicos, les enseñaba posturas de trabajo, charlas de seguridad y salud industrial.

En relación con los medios de convicción denunciados, y con relación al accidente de trabajo que depreca el actor, la Sala advierte que aunque no existe Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 8 discusión en que el demandante ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 32.65%, según el dictamen del 18 de marzo de 2016, realizado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Boyacá (fls 236 a 240).

No obstante, el material probatorio visto en la foliatura, no permite colegir que tal circunstancia es consecuencia de algún accidente laboral sufrido por el demandante en el tiempo que laboró al servicio de la convocada a juicio. Nótese, que los deponentes Bernardo Castañeda Moreno, Alcira Marlen Sanabria Escobar y Edier España Silva, manifiestan al unísono que el demandante no comunicó a la pasiva sobre la ocurrencia de algún accidente laboral.

De otra parte, los testimonios de Ludy Pineda Parra y Wilinton Pineda Parra, manifestaron que el 26 de febrero de 2014, el demandante presentó un dolor en su espalda. Y en el interrogatorio de parte rendido por la parte activa de la contienda comentó que sufrió un accidente laboral, situación que fue informada a la Inspectora de HSE, siendo llevado al día siguiente al centro de salud donde le dieron una incapacidad de tres días.

Sin embargo, realizada una valoración conjunta no es posible corroborar el accidente de trabajo que se alude, pues analizadas las probanzas se concluye que si bien tuvo una incapacidad de tres días, no se evidencia que su causa sea atribuible al empleador, pues no se advierte la existencia de algún reporte sobre el siniestro laboral que se aduce en el escrito introductorio.

En contraposición se tiene que la demandada cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia, precaución y cuidado, para resguardar la salud e integridad de su trabajador, de modo que cumplió con sus obligaciones, pues obra la inducción recibida por el trabajador en la que se socializan la gestión de seguridad, salud ocupacional y ambiente, reglamentos de higiene, así como la evaluación a esta inducción (fol. 80-84,81); los registros de entrega de dotación (fol. 85).

Lo anterior se refuerza con la prueba testimonial, quienes señalan que recibieron capacitación en temas de seguridad. Luego, el análisis del material probatorio previamente enunciado permite colegir que no se encuentra demostrada la culpa del empleador en la afectación Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 9 que padece el demandante, pues la pasiva acató toda la normatividad de salud ocupacional como quedó visto supra en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, además no hay ninguna prueba de la ocurrencia del accidente laboral, ni del reporte realizado por el trabajador; tampoco reporte en las actas del COPASO del mes de diciembre del año 2013 hasta abril del 2014.

De modo que, no es posible la comprobación de la culpa patronal que se endilga, al no haber prueba de la afección padecida en las circunstancia que alude el actor, por el actuar negligente o descuidado del empleador, sino por el contario, la demandada cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia, precaución y cuidado, para resguardar la salud e integridad de su trabajador; es decir, que cumplió con sus obligaciones generales de protección y seguridad previstas en el art. 56 del C.S.T. y las especiales consagradas en el art. 57 ibídem numerales 1° y 2.

Dadas las anteriores circunstancias, se concluye que la parte actora no probó los hechos en que sustentó sus pretensiones para la declaratoria de la indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T, pues el principio general sobre la carga de la prueba en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., establece que a las partes les incumbe probar los hechos de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido.

Bajo los anteriores razonamientos, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. COSTAS. SIN COSTAS, a las partes por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 10 del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: SIN COSTAS, a las partes por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÒN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Ordinario 15176 3103 002 2014 00258 01 (2018-1236) Sentencia 2ª Instancia Rubén Huraldo Pinzón Confirma Vs. INCOPAV S.A 11