Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Relatoría EXTREMOS LABORALES. La declaración de parte constituye pieza procesal probatoria para deducir los extremos laborales en una relación laboral- …”si la pasiva reconoce que la relación laboral se surtió mediante tres contratos verbales de trabajo y que pese a ello no recuerda la fecha exacta en que los mismos se desarrollaron, tal circunstancia no tiene la fuerza suficiente para que se soslaye la existencia de los mismos, ni para que la trabajadora pierda el derecho a percibir las prestaciones sociales correspondientes al lapso en el que desarrolló la actividad, que valga reiterar su empleadora acepta plenamente, pues, es válido acudir a la declaración de parte, como en efecto se hace…” DECLARACIÓN DE PARTE.- Medio probatorio autónomo-. …”Frente a la declaración de parte, resulta oportuno señalar que el artículo 191 del CGP1, en su inciso final, establece que ésta será valorada por el juzgador de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Quiere ello decir que el Legislador la consagró como medio probatorio autónomo, que debe ser analizado a la hora de adoptar la decisión que defina la controversia planteada. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA 1 Declaración de Parte y Confesión. Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 2 SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO En Tunja (Boyacá), a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:25 a.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá en el proceso de la referencia. Se declara abierto el acto, y se autoriza la grabación de esta.
Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. I.- ANTECEDENTES Demanda (fols. 2-6) Por conducto de apoderado judicial Milena Isabel Viasús Romero promovió demanda ordinaria laboral contra Dora Emilse Suárez González, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 23 de mayo de 2016, el cual terminó por renuncia de la demandante.
En consecuencia solicita se condene al pago de salarios, cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, horas extras, aportes a seguridad social integral y a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales. Como fundamentos fácticos adujo: Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 3 Celebró contrato verbal de trabajo con Dora Emilse Suárez González desde el 15 de noviembre de 2007, el cual terminó el 23 de mayo de 2016, por renuncia de la actora; que realizó las funciones de auxiliar de cocina en el restaurante San Marcos en el horario de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 6:00 p.m., percibiendo un salario de $744.000 mensuales. Alude que nunca le fue cancelado el auxilio de cesantía, ni demás prestaciones sociales y no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.
Contestación de la Demanda Dora Emilse Suárez González (fols. 10-13). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en su defensa argumentó que existieron varias relaciones de trabajo y las acreencias reclamadas no guardan relación con los hechos. Formuló las excepciones de “prescripción de los derechos laborales” y “compensación”, por cuanto la demandante en el trascurso de la jornada laboral recibía desayuno, medias nueves y almuerzo, las cuales deben tenerse como pagos en especie.
Providencia Objeto de Impugnación. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de conocimiento, resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre la señora MILENA ISABEL VIASUS ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.702.966 de Chiquinquirá, como trabajadora y la señora DORA EMILSE SUÁREZ GONZÁLEZ identificada con C.C. No. 23.490.098 de Chiquinquirá como empleadora, existieron tres contratos de trabajo, el primero del día 15 de noviembre de 2007, al 1 del mes de enero de 2009, el segundo del 12 de febrero del 2009 al 31 de mayo de 2013 y el tercero del 17 de julio de 2013 al 23 de mayo del año 2016.
Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 4 SEGUNDO: Declarar la prosperidad parcial de la excepción de "PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES" propuestas por la parte demandada, conforme con lo motivado supra.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, CONDENAR a la parte demandada al pago de las siguientes acreencias a favor de la demandante así: 2.1. CESANTÍAS: $ 1.826.974
2.2. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $ 227.704
2.3. PRIMA DE SERVICIOS. $ 1.826.974 2.4. VACACIONES: $ 913.488
2.4.1. VACACIONES DEL ÚLTIMO AÑO DEL SEGUNDO CONTRATO $388.088 CUARTO: Condenar al demandando a consignar en el fondo de pensiones que le indique la demandante, los aportes correspondientes del día 15 de noviembre de 2007 al 1 del mes de enero de 2009, del 12 de febrero del 2009 al 31 de mayo de 2013 y del 17 de julio de 2013, al 23 de mayo del año 2016.
QUINTO: Condenar al demandado al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. L., por tal razón deberá cancelar $ 24.800 por cada día de retardo en el pago hasta los dos años, y después de cumplidos los mismos, los intereses de mora a que hubiere lugar.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado supra.
SÉPTIMO: No prospera la excepción de compensación formulada por la parte demandada conforme a lo expuesto supra.
OCTAVO: Imponer la tercera parte de la condena en costas a cargo de la parte demandada. Igualmente, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Tásense por secretaría.” Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 5 Recurso de Apelación. La decisión de instancia fue apelada por la parte pasiva, quien manifestó que ante la pluralidad de contratos de trabajo no hay certeza sobre el inicio y terminación de cada uno de éstos, siendo una carga probatoria que correspondía a la parte actora, sin que pueda fabricarla por sí misma; razón por la cual no queda otra alternativa que absolver a la demandada.
Igualmente, alude que no se tuvo en cuenta la compensación que se propuso sobre el salario “más no sobre las demás prestaciones sociales como lo está aseverando el despacho en cuanto hace referencia a los aportes a que fue condenada la parte demandada a consignar al fondo de pensiones que le indique la demandante, es necesario señalar que para imponer dicha condena debe partirse de la base sobre lo que devengaba la demandante por año de servicio comprendiendo cada uno de ellos entre el primero de enero y el 31 de diciembre de cada anualidad y como se ha expresado ante la multiplicidad de contratos es imposible fijar el monto del aporte al no saberse con exactitud la vigencia de cada contrato, a más que en la demanda señaló que era uno solo, aquí se impone una condena sobre la base de un salario sin conocerse si fue el mismo en todas, o en toda la vigencia del contrato para que de ahí se deduzca el monto de cada aporte cuando el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, expresa que el empleador será responsable del pago de su aporte y de los trabajadores a su servicio descontando del salario de cada afiliado al momento de su pago el monto de las cotizaciones obligatorias trasladando esta sumas a la entidad elegida por el trabajador junto con lo correspondiente a su aporte y al no conocerse el salario igualmente es imposible para el empleador cancelar el monto de la parte para su ex trabajador consecuencialmente a la negativa de la relación de trabajo tal como se expresó”.
Finalmente, frente al reconocimiento de la prima de servicios señaló que la Ley 1788 de 2016, no tiene efectos retroactivos y por tanto, no sería procedente dicha condena. EN LA AUDIENCIA: ALEGATOS Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 6 II.
CONSIDERACIONES En virtud de lo señalado en el artículo 66 A del CPTSS, la Sala examinará tres aspectos fundamentales: el primero consiste en determinar si se encuentran demostrados los extremos de la relación laboral reconocida por el Juez de Instancia; como segundo punto de disenso debe analizarse si es procedente la compensación frente al pago de los aportes pensionales y como tercer aspecto de refutación se establecerá si resultaba posible reconocer a la prima de servicios a la demandante. 1.- De los Extremos Laborales.
La convocada a juicio insiste en que ante la pluralidad de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, no existe certeza sobre el inicio y terminación de cada relación laboral, razón por la que en su sentir, debe ser absuelta por la falta de prueba de los extremos. La Sala señala que la parte demandada no discute la existencia de la relación laboral, pues desde la contestación de la demanda reconoció que celebró varios contratos de trabajo de carácter verbal con la demandante, toda vez que la contrató para desarrollar funciones de lavado de losa y como auxiliar de cocina, donde acepta que le sufragaba un salario mínimo legal mensual vigente según el año laborado (fol. 10).
Igualmente se advierte que en el interrogatorio, la convocada a juicio Dora Emilse Suárez González, señaló que fue propietaria del restaurante San Marcos entre los años 2000 al 2016, lugar en el que Milena Isabel Viasus laboró en los siguientes períodos: a) ingresó aproximadamente en el 2007 y “se retiró como a los tres años”, pero no recuerda la fecha exacta; b) afirma que la demandante volvió al poco tiempo a laborar pero no tiene presente la calenda y se retiró en el 2013; c) Volvió a trabajar en el 2013, sin recordar la fecha exacta de vinculación hasta mayo del 2016.
Así mismo, en la mencionada diligencia la demandada aceptó que la actora laboró de lunes a sábado y que como retribución pagaba a la actora un salario mínimo, más lo Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 7 del almuerzo sin prestaciones sociales, pero explicó que en el año 2016, le pagaba un salario diario de $25.000.
Ahora, si bien el a quo dedujo tanto los extremos, como el valor del salario en el último año, dándole valor al interrogatorio de parte de la demandante, tal hecho no resulta acertado, pues lo que en realidad constituye esa pieza procesal cuando no contiene confesión alguna, es, una declaración de parte. En esa declaración de parte la demandante Milena Isabel Viasús Romero señaló que laboró en el Restaurante San Marcos al servicio de la demandada en el lavado de losa durante seis meses y después como auxiliar de cocina de lunes a sábado en los siguientes interregnos: a) del 15 de noviembre del 2007 hasta enero del 2009; b) del 12 de febrero de 2009 a mayo del 2013; y c) del 17 de julio de 2013 al 23 de mayo de 2016.
Al peguntársele si desayunaba y almorzaba en el restaurante contestó: “muy rara vez, porque lo que nos daban era una aromática y un pan que ella le llama desayuno, el almuerzo si no lo daban, la sopa a las 2:00 p.m. y el almuerzo a 4:00 o 3:30 p.m.” Frente a la declaración de parte, resulta oportuno señalar que el artículo 191 del CGP2, en su inciso final, establece que ésta será valorada por el juzgador de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Quiere ello decir que el Legislador la consagró como medio probatorio autónomo, que debe ser analizado a la hora de 2 Declaración de Parte y Confesión. Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 8 adoptar la decisión que defina la controversia planteada.
Visto lo anterior, una vez examinada la declaración de parte de la actora, se observa que contribuye en consonancia con lo aceptado por la demandada en el interrogatorio de parte, para esclarecer los extremos temporales de la relación laboral, puesto que se complementan entre sí, no son contradictorios ni discordantes en lo que refiere a los períodos laborados por la demandante; de manera que, constituyen pruebas que gozan de plena validez, que al ser valoradas conjunta y críticamente dejan en evidencia la existencia de tres contratos de trabajo.
Nótese que la pasiva nunca niega la relación laboral, ni la subordinación, pues únicamente no precisa los extremos en los cuales hubo terminación y reiniciación de aquella, pero sí señala el inicio y la finalización de la general. Luego, si la pasiva reconoce que la relación laboral se surtió mediante tres contratos verbales de trabajo y que pese a ello no recuerda la fecha exacta en que los mismos se desarrollaron, tal circunstancia no tiene la fuerza suficiente para que se soslaye la existencia de los mismos, ni para que la trabajadora pierda el derecho a percibir las prestaciones sociales correspondientes al lapso en el que desarrolló la actividad, que valga reiterar su empleadora acepta plenamente, pues, es válido acudir a la declaración de parte, como en efecto se hace.
El anterior criterio se acompasa con lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-905-2013 Radicado No. 37865, donde señalo: “La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo: Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 9 “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
(…)” Visto lo anterior, no resultaba desacertado que el Juez de Instancia declarara que entre los extremos de la litis existieron tres contratos de trabajo durante los siguientes interregnos: entre el 15 de noviembre de 2007 al 1 de enero de 2009; del 12 de febrero del 2009 al 31 de mayo de 2013 y el tercero del 17 de julio de 2013 al 23 de mayo del 2016, toda vez que los mismos fueron probados en la litis. 2.- Compensación. La censura se duele que el Juez de Instancia no tuvo en cuenta la compensación que se propuso sobre el salario; que no la formuló respecto del pago de aportes pensionales, pues para imponerla debe partirse de lo devengado por año de servicio y ante la inexactitud de la vigencia de cada contrato, no resulta posible tasarlos.
En la foliatura se observa que la convocada a juicio formuló oportunamente la excepción de compensación a través de la cual señaló que le proporcionaba alimentación durante la jornada laboral a la trabajadora “por lo que necesariamente debe tenerse como pago en especie a la hora de pago de su salario y de las prestaciones”. Ahora, en el interrogatorio de parte rendido por la pasiva se tiene que aceptó que pagaba a su trabajadora “un salario mínimo legal mensual vigente según el año laborado más lo del almuerzo en ese entonces costaba $9.000”, lo que permite inferir que el mismo se suministró por mera liberalidad del empleador, pues no se indicó que Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 10 éste fuese estimado como salario en especie tal como lo preceptúa el artículo 128 del C.S.T. De manera que, dicho planteamiento tampoco tiene acogida.
Ahora, respecto de la imposibilidad de establecer el valor de los aportes por carecer de certeza del quantum de los salarios, se precisa que la pasiva confesó en el interrogatorio de parte que siempre pagó el salario mínimo legal vigente, por ende ese será el valor para liquidar los aportes, salvo en el 2016, que correspondió a $25.000 diarios, sin embargo en la demanda la actora indicó que ganada $744.000, el a quo así lo determinó para ese año. 3.- Prima de Servicios Alude la pasiva que la prima de servicios contenida en la Ley 1788 de 2016, no tiene efectos retroactivos y por tanto, no procedía dicha condena.
Para desatar dicho planteamiento debe señalarse que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016, el cual prevé: “El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
PARÁGRAFO. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente”. Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 11 De lo anterior se colige, que la normativa en cita amplió la prestación social denominada prima de servicio a las personas que no tenían derecho a la misma, como era el caso de los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas.
Ahora bien, como la demandante laboraba en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandada denominado Restaurante San Marcos, como ella misma lo confesó en diligencia de interrogatorio, quiere ello decir que con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada normativa, le asistía derecho a la prestación, conforme lo dispuso el a quo, ya que no prestaba servicios domésticos.
Por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. De conformidad con lo anterior, se impone CONFIRMAR la decisión apelada, con la precisión advertida. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Precisando que el valor del salario durante la relación laboral (3) correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, salvo en el año 2016, que percibió $744.000 mensuales, sobre los cuales se calculará el valor de los aportes pensionales.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Ordinario 15176 3103 002 2016 00083 01 (2017-1397) Sentencia 2ª Instancia Milena Isabel Viasús Romero Confirma Vs Dora Emilse Suárez González 12 Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ HELENA ISABEL NIÑO ROJAS Secretaria El suscrito Magistrado fija como agencias en derecho de esta instancia a cargo de la parte demandada la suma de $ 300.000.
JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Magistrado Ponente