Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Relatoría DIFERENCIA SALARIAL- Al estar demostrada la remuneración se debe proceder a liquidar la diferencia salarial de lo percibido.
AUXILIO DE TRANSPORTE.- …”Debe señalarse que esta erogación es un apoyo que se entrega al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones, del cual gozan aquellos que devengan hasta 2 smlmv, y tienen que desplazarse al sitio en que ejecutan las labores para las cuales fueron contratados…” SANCIÓN MORATORIA.- No consignación de las Cesantías. …”como ha quedado visto (atendiendo las elucubraciones del a quo), el actuar de la pasiva no estuvo precedido de buena fe, forzoso es proferir dicha condena, toda vez que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador.
Como ha quedado visto (atendiendo las elucubraciones del a quo), el actuar de la pasiva no estuvo precedido de buena fe, forzoso es proferir dicha condena, toda vez que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO (Oralidad) En Tunja (Boyacá), a los 12 días del mes de junio de 2019, siendo las 9:00 a.m., día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 y Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 2 adicionada el 16 de octubre de la misma anualidad1, por el Juzgado Segundo del Circuito de Tunja, dentro del proceso de la referencia. Se declara abierto el acto y, se autoriza la grabación. Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que procedan a su identificación. FALLO.
I. EL LITIGIO (Fls.2-10). Dagoberto Quica Piracoca convocó a juicio, al Grupo Editorial El Periódico SAS, con el fin que se declare la existencia de un contrato verbal desde el 1 de octubre de 2009 al 1 de octubre del 2015. En consecuencia, solicita se condene al pago de salarios, subsidio de transporte, cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral, pagos a la caja de compensación familiar, horas extras, recargos en dominicales y festivos; indemnizaciones contenidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3 y artículo 65 del CST; a lo que resulte probado extra o ultra petita y, a las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos adujo: El Grupo Editorial El Periódico SAS., es el propietario, editor, productor, administrador, entre otros del Periódico El Extra Boyacá en la ciudad de Tunja. El 1 de octubre del 2009, solicitó empleo en las instalaciones del Periódico y fue vinculado para realizar ventas ambulantes en una jornada de 9 horas diarias, en el horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m., de domingo a domingo incluidos festivos. 1 Admitida el 15 de diciembre de 2016 (Fol. 23) Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 3 Cumplía órdenes e instrucciones del Gerente del Periódico El Extra Boyacá, y percibia un salario de $300, por ejemplar vendido. No le fueron canceladas las erogaciones laborales a las cuales tenía derecho y, tampoco fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Contestación de la Demanda. Grupo Editorial El Periódico SAS (fols. 46-53). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias. En su defensa argumentó que no ha contratado los servicios personales del demandante. Formuló excepciones, entre otras, la de “Prescripción de la acción”. II.- PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Mediante sentencia del 08 de octubre de 2018, adicionada el día 16 siguiente, el Juzgado de Conocimiento, resolvió: (39:34) “PRIMERO: Declarar que entre el demandante Dagoberto Quica Piracoca y la demandada Grupo Editorial El Periódico S.A.S., existió una relación de trabajo regida por un contrato individual de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de octubre del 2010 y el 30 de septiembre del 2015.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Grupo Editorial El Periódico S.A.S., a pagar al demandante los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, compensatorios por dominicales y festivos laborados, aportes al Sistema General de Pensiones, tomando como ingreso base de cotización el smlmv a la administradora que se encuentre afiliado el demandante (vigente en cada anualidad quiero decir), indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a razón de un día de salario mínimo, Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 4 por cada día de retardo a partir del 1º de octubre del 2015 y hasta que se paguen en su totalidad las prestaciones debidas.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de los derechos causados entre el 1º de octubre de 2010 y el 6 de diciembre del año 2013, sin que esto pueda afectar el reconocimiento de las cesantías, ni de los aportes al Sistema General de Pensiones.
CUARTO: Condénese en costas plenamente a la demandada. La decisión se notifica en estrados, la condena en concreto se liquidará mediante sentencia complementaria, la decisión se notifica en estados. En sentencia Complementaria: (04:54 fl. 88) Complementar la sentencia emitida en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2018, en el proceso ya referenciado, condenando a pagar a la demandada la suma total de $10.898.686, que incluye los compensatorios por dominicales y festivos trabajados, prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, sin incluir la indemnización moratoria a que se hizo alusión en el numeral segundo de la sentencia que hoy se complementa.
La liquidación hace parte de esta sentencia y se inserta al expediente. III. RECURSO DE APELACIÓN. (42:27) La decisión de instancia fue apelada por la parte activa de la relación jurídico procesal, quien manifestó que se debe reconocer la diferencia salarial de la suma mensual que devengaba, la cual correspondía a $180.000, es decir la diferencia entre el salario devengado y el salario mínimo mensual vigente.
En segundo lugar, solicita que se ordene el pago del auxilio de transporte, al encontrarse en el petitum de la demanda y ser un derecho irrenunciable. Finalmente, reclama la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que existe mala fe al ocultar la Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 5 relación laboral, situación que fue establecida por el a quo al reconocer la indemnización del artículo 65 del CST.
IV.- RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la Decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 66A del CPL y SS, la Sala examinará si al demandante le asiste derecho a la diferencia salarial, auxilio de transporte, e indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 artículo 99, el numeral 3. b-. Consideraciones Legales y Doctrinarias.
No es objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre del 2010 y el 30 de septiembre del 2015. Sin embargo, la activa enfila su ataque para el reconocimiento de las siguientes erogaciones: 1-. Diferencia Salarial. La censura se duele que el Juez de Instancia no reconoció la diferencia entre lo percibido y valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad.
Ante lo cual, se observa que el a quo estableció que “no se demostró exactamente, el número de unidades que vendía diariamente” para su cuantificación. En el sub lite, se advierte que en el escrito introductorio el actor alude que percibía $300 por cada periódico vendido. Asimismo, revisado la declaración de parte rendida por la activa, afirmó que diariamente vendía mínimo 20 Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 6 ejemplares y en ocasiones 30; aseveración susceptible de comprobación con los dichos de la testigo Aura Otilia López Romero, quien comentó que al demandante le eran entregados un mínimo de 30 informativos para la venta, “y de ahí depende de la venta de cada cual”.
Lo anterior permite colegir que el salario diario oscilaba entre $6.000 y $9.000; por ende, al estar demostrada la remuneración le asiste razón al recurrente y resulta procedente liquidar la diferencia salarial entre lo percibido. Para el caso se tomará el mayor valor- $9.000- y el smlmv para cada anualidad, conforme lo ha decantado por esta Colegiatura en asuntos de contornos similares2.
Ahora, teniendo en cuenta que el a quo declaró la prescripción de las erogaciones causadas entre el 1 de octubre de 2010 al 6 de diciembre de 2013, determinación que no es objeto de discusión, y atendiendo tal lineamiento se procederá a tasar la diferencia salarial desde el 7 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2015, veamos: Año Smlmv valor día según SMLMV Días Valor Pagado Valor Anual según SMLMV Diferencia a Pagar 07-12-2013 a Dic 2013 $589.500 $19.650 23 $207.000 $451.950 $244.950 2014 $616.000 $20.533 360 $3.240.000 $7.391.880 $4.151.880 Ene 2015 a 30-09-2015 $644.350 $21.478 270 $2.430.000 $5.799.060 $3.369.060 Total $5.877.000 $13.642.890 $7.765.890 Diferencia $7.765.890 De manera que, realizadas las operaciones aritméticas la pasiva adeuda a favor del demandante como diferencia salarial $7.765.890, por lo que se adicionará la sentencia impugnada para incluir dicho concepto. 2.- Auxilio de Transporte. 2 Ver sentencia del 9 de marzo de 2019.
M.P. Julio Enrique Mogollón González. No. 15001 3105 003 2016 00166 02 (2018-1121) Aura Otilia López Romero VS. Grupo Editorial El Periódico SAS. Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 7 Debe señalarse que esta erogación es un apoyo que se entrega al trabajador para que desempeñe cabalmente sus funciones, del cual gozan aquellos que devengan hasta 2 smlmv, y tienen que desplazarse al sitio en que ejecutan las labores para las cuales fueron contratados.
Como ha quedado visto, en el sub lite, se declaró la existencia de la relación laboral, con una remuneración de un salario mínimo mensual vigente, por ello, le asiste derecho al recurrente a este emolumento, como se lee: Año Auxilio de Transporte Valor Día Número de Días Valor a Pagar 07-12-2013 a Dic 2013 $70.500 $2.350 23 $54,050 2014 $72.000 $ 2.400 360 $864.000 Enero a Septiembre 2015 $74.000 $2.466,6 270 $666.000 Total $1.584.050 De manera que, realizadas las operaciones aritméticas la pasiva adeuda a favor del demandante por concepto de auxilio de transporte $1.584.050.
En tal sentido, se adicionará la sentencia. 3.- Sanción Moratoria por no Consignación de Cesantías Inicialmente, debe precisarse que el Juez de instancia condenó a la pasiva al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., la cual devino luego de establecer que ante la existencia de un contrato de trabajo se hacía inexorable el pago de los salarios y prestaciones sociales; puesto que el empleador tenía pleno conocimiento de su obligación y al obviar dichos mandatos su comportamiento se reviste de mala fe en contra de los intereses del trabajador, determinación que no es objeto de discusión. De otra parte, debe señalarse que el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé que el empleador que incumpla el plazo señalado para la Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 8 consignación de cesantías “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.
La mencionada normativa consagra una obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por cada día de retardo. Y como ha quedado visto (atendiendo las elucubraciones del a quo), el actuar de la pasiva no estuvo precedido de buena fe, forzoso es proferir dicha condena, toda vez que la buena fe implica que las actuaciones del empleador deban ajustarse a los valores de la honestidad, transparencia y lealtad frente a su trabajador.
Al respecto Consultar Sentencia SL403-2013. Ahora, se rememora que la relación laboral fue reconocida desde 1º de octubre del 2010 al 30 de septiembre del 2015, y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los conceptos a que tenía derecho el trabajador antes del 7 de diciembre 2013. Por lo tanto, la indemnización moratoria por la omisión de la consignación se liquidará desde dicha data hasta el 14 de febrero de cada anualidad; es decir, que para las cesantías que no fueron pagadas el 14 de febrero de 2013, surge la moratoria desde el 15 de febrero de 2013, hasta el 14 de febrero de 2014, y al estar prescritas las erogaciones anteriores al 7 de diciembre de 2013, se concederá a partir de dicha data hasta el 14 de febrero de 2014, y así sucesivamente por cada anualidad hasta el 30 de septiembre de 2015, como se lee: Año Fecha Salario valor día Días Moratoria 2012 07-12-2013 a 14- 02-2014 $566.700 $ 18.890,00 67 $1.265.630 2013 De 15-02-2014 a 14-02-2015 $589.500 $ 19.650,00 360 $7.074.000 2014 De 15-02-2015 a 30-09-2015 $616.000 $ 20.533,33 226 $4.640.533 TOTAL $12.980.163 Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 9 En este orden de cosas, la accionada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías, la suma de $12.980.163, por ende se adicionará la sentencia en dicho aspecto.
COSTAS. Sin Costas en esta instancia, toda vez que prosperó el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar la sentencia con un numeral Quinto, el cual quedará así: “QUINTO: Condenar a la demandada Grupo Editorial El Periódico SAS., a pagar al demandante Dagoberto Quica Piracoca, los siguientes conceptos: 5.1. Diferencia salarial $7.765.890. 5.2. Auxilio de transporte $1.584.050. 5.3. Sanción por no consignación oportuna de cesantías $12.980.163.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. Ordinario 15001 3105 002 2016 00304 01 (2018-1389) Sentencia 2ª Instancia Dagoberto Quica Piracoca Adiciona VS. Grupo Editorial El Periódico SAS 10 Los Magistrados JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ