Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Relatoría TRASLADO REGIMEN PENSIONAL.- Deber de Información, como obligación entre otras, de las administradoras de Pensiones. …”Valga puntualizar que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las Administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado, aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y, aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; de no ser así, se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.
De manera que, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la entidad demandada AFP Colfondos S.A ” CARGA DE LA PRUEBA.- La Carga de la Prueba pertenece a los Fondos Privados.- …”debe verificarse si al momento del traslado de régimen las demandantes recibieron la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que en relación con el deber de información de la administradora de pensiones, tal como se dejó sentado en la sentencia citada, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los fondos privados, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado de la demandante, además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, siendo entonces la AFP Colfondos, a quien corresponde acreditar que el traslado de régimen de las accionantes se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 2 MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÒN GONZÁLEZ AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO En Tunja (Boyacá), a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en audiencia pública con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 enero de 2018, proferida en forma concentrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia. Se declara abierto el acto, y se autoriza la grabación de esta.
Se registra la asistencia de __________________________, y se les concede el uso de la palabra para que se procedan a su identificación. I.- ANTECEDENTES 1.- Demanda. Radicación No.15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Por conducto de apoderado judicial, María Lucila Álvarez Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declare la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada en el régimen de ahorro individual, por cuanto no existió una decisión informada, autónoma y consiente; además, para que se ordene la devolución a Colpensiones de los aportes, bonos pensionales y sus rendimientos; se falle ultra y extra petita, se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos adujo que: nació el 11 de julio de 1959 y al momento de la presentación de la demanda cuenta con 57 años de edad; que estuvo vinculada al INFIBOY del 24 de mayo de 1989 hasta el 17 junio 1991, desempeñándose como Auxiliar de Servicios Generales, y realizó cotizaciones a pensiones a la Caja de Previsión Social de Boyacá; que ingresó a la Procuraduría General de la Nación a partir del 12 de junio de 1991, realizó cotización a pensiones a Cajanal hasta el 2002.
Desde mayo de 2002, se trasladó a la AFP Colfondos S.A. Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 3 Alude que no se le brindó la información adecuada respectos a los riesgos y desventajas del traslado y la pérdida de beneficios por el cambio de régimen.
Contestación de la Demanda 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (fls.69-79). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se configuran los presupuestos fácticos ni legales. Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “buena fe de Colpensiones” y “prescripción”. 2.- Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (fls.120-125).
Manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el 18 de abril de 2002, la demandante suscribió el formulario de vinculación a la AFP Colfondos, sin que se evidencie engaño explicito, dado que los afiliados suscriben de manera libre y voluntaria la solicitud de vinculación en la que manifiestan aceptar y conocer las condiciones propias del régimen de ahorro individual.
Igualmente, solicitó que en caso de condena sea absuelta de costas y agencias en derecho, por cuanto no se formularon excepciones de fondo. Demanda (2). Radicación No. 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) Cecilia González Cortés, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declare la ineficacia del traslado y de la afiliación realizada en el régimen de ahorro individual, por cuanto no existió una decisión informada, autónoma y consiente; además, para que se ordene la devolución a Colpensiones de los aportes, bonos pensionales y sus rendimientos; se falle ultra y extra petita, se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos adujo que: Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 4 Nació el 27 de julio de 1958; que cotizó al ISS desde 1979 y se trasladó a la AFP Colfondos S.A., desde agosto de 2000. Ingresó a la Procuraduría General de la Nación a partir del 1 de enero de 1995. Alude que no se le brindó la información adecuada respectos a los riesgos y desventajas del traslado y la pérdida de beneficios por el cambio de régimen.
Contestación de la Demanda 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones (fls.63-75). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se configuran los presupuestos fácticos ni legales. Propuso como excepciones las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “buena fe de Colpensiones” y “prescripción”. 2.- Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (fls.115-121).
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante suscribió el formulario de vinculación a la AFP Colfondos, sin que se evidencie engaño explícito, dado que los afiliados suscriben de manera libre y voluntaria la solicitud de vinculación en la que manifiestan aceptar y conocer las condiciones propias del régimen de ahorro individual.
Igualmente, solicitó que en caso de condena sea absuelta de costas y agencias en derecho, por cuanto no se formularon excepciones de fondo. Providencia Objeto de Impugnación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia celebrada el 18 de enero de 2018, resolvió (1:29:30): “PRIMERO: DECLARAR que el traslado efectuado por la señora María Lucila Álvarez Escobar del Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a la AFP Colfondos SA, es completamente ineficaz teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 5 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a Colfondos S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sustituta de las obligaciones del Instituto de los Seguros Sociales producto de su liquidación, todos o el saldo total de la cuenta individual de la señora María Lucía (sic) Álvarez Escobar, a dicha Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos incluidos absolutamente todas las cotizaciones tanto legales como voluntarios, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil.
TERCERO: DECLARAR que el traslado de que fue objeto la señora Cecilia González Cortés del régimen de prima media con prestación definida y desde luego atendiendo que ella estaba en la Caja Nacional de Previsión, pero producto de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión todos pasaríamos al Instituto de los Seguros Sociales, a la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, declarar ineficaz este acto, teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a Colfondos S.A a hacer la devolución de todos los saldos que estén en la cuenta de ahorro individual con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en donde se involucran las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez recibido todos los saldos por parte de Colpensiones (sic) aplicarlos a los períodos respectivos a la historia laboral de la señora María Lucila Álvarez Escobar.
SEXTO: En igual sentido ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez recibido el saldo total como se dijo en el numeral 4 de esta providencia en lo atinente a la señora Cecilia González Cortés aplicarlos a cada uno de los períodos en la historia laboral. SEXTO (sic): NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO (sic): DECLARAR sin mérito alguno la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. OCTAVO (sic): DECLARAR sin mérito las restantes excepciones propuestas por dicha entidad. NOVENO (sic): sin costas la instancia.” Recurso de Apelación. La decisión de instancia fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, quien señaló que las demandantes presentan afiliación al Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 6 régimen de ahorro individual Colfondos, sin que se evidencie ningún vicio en el consentimiento al momento de efectuar el traslado.
Precisa que el traslado del régimen se presentó con plena voluntad de las cotizantes, quienes por decisión propia firmaron los formularios de la AFP Colfondos S.A., según lo regulado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias C 1024 de 2004 y C 789 de 2002. Manifiesta que las demandantes deben seguir afiliadas a Colfondos, por ser la AFP en la cual se encuentran activas, pues el traslado está revestido de completa legalidad y plena legitimidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 66A -principio de la consonancia y 69 - grado jurisdiccional de consulta- del CPT y SS, la Sala analizará si procede declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS en los términos que estableció la primera instancia. - De la Ineficacia del Traslado de Regímenes. En el sub lite las actoras pretenden la ineficacia del traslado realizado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a efecto de permanecer afiliadas a aquel, con fundamento en que al momento de realizar dicho traslado, la AFP Colfondos S.A, no les brindó la información suficiente, amplia ni oportuna que permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que traía el traslado de régimen.
Para desatar dicho planteamiento, la Sala considera necesario traer al presente asunto el criterio plasmado por la Corte Suprema en le sentencia Radicada bajo el No. 33083 del 22 de noviembre de 20111, donde ratificó lo señalado en Sentencia con 1“Además, debe la Corte destacar que no fue objeto de controversia que el actor estuvo afiliado al régimen pensional que administra el Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de marzo de 1969 hasta el 12 de agosto de Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 7 2002, fecha ésta en la que se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que nació el 13 de octubre de 1944, por lo que estaba amparado por el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplía con los requisitos a que alude la citada normativa.
En ese sentido, resultaba necesario y obligado que el Fondo de Pensiones demandado proporcionara al actor una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras. No obstante, como lo señala la censura, la información que le suministró a SANZ GUTIÉRREZ no tuvo tales características, como que a Folio 106 aparece la “ASESORÍA PENSIONAL PROTECCIÓN – PROYECCIÓN DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA”, en donde se señala una mesada pensional de $900.000, a los 60 años, mientras que a Folio 107 figura que a esa misma edad la pensión en el “RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL”, es de $1.580.465, cálculos que efectuó el Fondo accionado, el 13 de agosto de 2002.
Las anteriores condiciones dejan en evidencia el otro yerro del Tribunal, al no tener en cuenta las citadas documentales que conducen a la conclusión indefectible de la forma como se le proporcionó la información al interesado, amén de que cuando el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, contaba 58 años de edad y tenía una densidad de cotizaciones también aproximada de 1286 semanas, según su historia laboral de Folios 15 a 22; luego, es claro que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por estar próximo a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos.
En las anteriores circunstancias, es evidente que un afiliado de las características del demandante tiene mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, en cuanto conserva su transición, que trasladándose al de ahorro individual con solidaridad que administran los Fondos Privados de Pensiones, máxime que en este caso, el actor estaba a escasos 2 años para consolidar su pensión de vejez, ya que tenía las semanas suficientes para acceder a dicha prestación económica.
Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “Aquí falta la administradora a su deber de proporcionar una información completa, pues se incumple de manera grave si se plantea el valor de una eventual pensión a los sesenta años, sin advertir, que se trataba de una persona que ya tenía el derecho causado a los 55 años de edad, y que de todas maneras la posibilidad de tener una pensión en el fondo privado a los 60 años debía ser descartada de entrada para quien como el actor, en su posición de potencial vinculado al Régimen de Ahorro Individual, su capital para gozar la pensión, era el de un bono pensional causado por sus servicios y cotizaciones por veinte o más años de trabajo, redimible a los sesenta y dos años, y el cual era el capital principalísimo, frente al que podía acumular mediante cotizaciones y rendimientos en los tres años que le faltaban para llegar a esa edad.
( ) “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 8 Radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, siendo el primer caso citado en este proveído el de un afiliado que a la fecha de traslado de régimen contaba con la edad de 58 años y una densidad de cotizaciones de 1286 semanas, por lo que se consideró que tenía con una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior, y por lo tanto su traslado traía consecuencias negativas que no fueron informadas por la administradora, previo a su afiliación, decretándose en esa oportunidad la nulidad del traslado y en consecuencia la conservación del régimen de transición y el consecuente reconocimiento pensional al amparo del mismo.
Como fundamento de la decisión aludida –Rad. 31989-, se esgrimió que las administradoras de pensiones, lo son de un patrimonio autónomo de propiedad de los suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña”.
“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.
En consecuencia, también en este aspecto es prospero el cargo, y para la definición de instancia son suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, declarar la nulidad del traslado que el demandante hizo del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida del ISS., deberá devolver a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 9 afiliados2, en quienes la Ley radica el deber de gestión de los intereses de quienes a ellas se vinculen, cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la afiliación; en ese orden, señala que la razón de la existencia de las administradoras es la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas que resulten confiables, particularidades que las ubica en el campo de la responsabilidad profesional, imponiéndoseles el deber de cumplir especialmente con las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Valga puntualizar que en el referido pronunciamiento se endilgó una serie de obligaciones a las Administradoras de pensiones que emanan de la buena fe, como son la transparencia, vigilancia, y el deber de información, último que debe presentarse desde la etapa anterior a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, de manera completa y comprensible en materias de alta complejidad, con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor, así como el alcance de orientar al potencial afiliado, aunado a que, cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y, aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; de no ser así, se produce engaño no solo en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.
De manera que, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la parte actora a la entidad demandada AFP Colfondos S.A. Luego, al tenor de los lineamientos previstos por la Corte Suprema de Justicia, la entidad debía cumplir con el deber de informar las diferentes alternativas e 2 Artículo 97, Ley 100 de 1993.
Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 10 inconvenientes del Régimen de Ahorro Individual, “…y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica”, situaciones que, al tenor de los parámetros fijados por Alta Corporación, trae como consecuencia la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual (sentencia CSJ SL 12136 de 2014, radicado 46292).
Ahora, debe verificarse si al momento del traslado de régimen las demandantes recibieron la información correspondiente, siendo necesario puntualizar que en relación con el deber de información de la administradora de pensiones, tal como se dejó sentado en la sentencia citada, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de los fondos privados, no solo por ser a quienes se atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar información veraz y suficiente previo al traslado de la demandante, además en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, siendo entonces la AFP Colfondos, a quien corresponde acreditar que el traslado de régimen de las accionantes se realizó con el lleno de los requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin presiones, brindando la información necesaria con los beneficios y desventajas.
En el presente asunto, tenemos que la demandante María Lucila Álvarez Escobar nació el 11 de julio de 1959 (Fol. 7-8), que cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde el 24 de mayo de 1989 (fol.35) hasta mayo de 2002(fol.16), toda vez que el 18 de abril de 2002 (fol. 39) se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos.
En lo que respecta a Cecilia González Cortés, se observa que nació el 27 de julio de 1958 (Fol. 9); que cotizó al régimen de prima media con prestación definida desde el 4 de julio de 1979 (Fol. 11) hasta agosto del 2000 (fol. 58), toda vez que en el 7 de julio del 2000 (fol. 97), se afilió a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos.
En el sub lite obran los testimonios de Laura Roció Espinosa, Nancy Yolanda Díaz Pineda y Jorge Hernando Valencia Rojas, personas que laboran al servicio de la Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 11 Procuraduría General de la Nación, siendo compañeros de trabajo de las demandantes, quienes manifestaron al unísono que Colfondos realizó una reunión en las instalaciones de la entidad donde les informó que Cajanal y el ISS se extinguirían; ante lo cual, la AFP les daría mejores rendimientos y una pensión a menor edad.
De conformidad con el marco jurisprudencial reseñado en la presente providencia y como quiera que la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., acompañó a este proceso únicamente la prueba documental relacionada con la afiliación de las demandantes a ese fondo privado, no se evidencia que hubiese suministrado a las actoras la información completa y comprensible, orientándolas sobre las consecuencias de la elección del régimen pensional, con la ilustración suficiente de las diferentes alternativas, con sus beneficios y desventajas; es decir que la información suministrada por la convocada a juicio al momento de la afiliación no se acompasa a los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, valga precisar que la manifestación de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, no constituye en manera alguna, medio probatorio que permita inferir que a las accionantes se les proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos precedentemente; como quiera que, tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por la demandada.
Por lo anterior, se concluye que resulta ineficaz el traslado que realizaron las demandantes y en consecuencia, debe ordenarse a Colfondos S.A., trasladar a Colpensiones todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante con los respetivos rendimientos, para que continúen en el régimen de prima media con prestación definida, conforme lo dispuso el Juez de Instancia. De conformidad con lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. COSTAS.
Costas en esta instancia judicial a cargo de Colpensiones. Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. Las partes se notifican en ESTRADOS. Los Magistrados, JULIO ENRIQUE MOGOLLÒN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ El suscrito Magistrado fija como agencias en derecho de esta instancia a cargo de la parte demandada Colpensiones la suma de $ 300.000.
JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Magistrado Ponente Audiencia Concentrada Ordinario 15001 3105 001 2016 00315 01 (2018-1025) Sentencia 2ª Instancia 150013105 001 2017 00104 01 (2018-1026) María Lucila Álvarez Escobar y Cecilia González Cortés Confirma Vs. Colpensiones- Colfondos S.A 13