TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA DE DECISION PENAL Ibagué, diez de diciembre de dos mil dieciocho Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Aprobado por Acta 831 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Juan Camilo Hernández Villamil, contra la sentencia adiada el 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué.
ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, siendo aproximadamente las 21:40 horas del 3 de febrero de 2015, en la calle 43 B frente a la residencia demarcada con el número 3 - 35 de esta ciudad, el señor Juan Camilo Hernández Villamil, quien se movilizaba en una motocicleta conducida por otro sujeto, se abalanzó sobre la señora Ivon Yaneth Olaya Montero y se apoderó del bolso de la precitada avaluado en $150.000, en el que llevaba un celular marca Samsung Galaxy valorado en $1.400.000.oo y $650.000 en efectivo, el cual por apoderarse de otro maletín que llevaba la precitada la arrastró junto a la moto en que se movilizaba y la atacó con un cuchillo, Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué siendo capturado posteriormente por la comunidad, en tanto que, el otro sujeto huyó del lugar.
El 4 de febrero de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura del precitado, a quien en la misma fecha se le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 25 de marzo de 2015, se presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por el delito antes referido, el cual le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, Despacho que después de varios aplazamientos el 15 de junio de 2016 realizó la audiencia correspondiente.
El 28 de junio de 2017, fecha programada para celebrar la audiencia preparatoria, se presentó un preacuerdo suscrito entre la fiscalía, acusado y su defensor, en el que aquel aceptaba su culpabilidad por el delito de hurto calificado y agravado a cambio de que se degradara la participación de autor a cómplice, habiéndose indicado por parte de la fiscal, que la víctima había sido reparada integralmente por el delito objeto de acusación y que debía reconocerse el máximo de la rebaja de la pena indicada en el artículo 269 del Código Penal, siendo aprobado en la misma fecha, habiéndose celebrado la audiencia de individualización de pena y sentencia. El 26 de septiembre de 2018, se condenó al señor Juan Camilo Hernández Villamil a 18 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la pena principal, como autor del delito de hurto calificado agravado, habiéndosele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada por la defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo que es tema objeto de debate, esto es, la negativa de conceder la prisión domiciliaria, el fallador de primer grado señaló que el delito de hurto calificado, se encuentra enlistado al artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 68 A de la Ley 599 del 2000, el cual prohíbe la concesión de subrogados o beneficios para las personas que sean condenadas por el citado punible.
RECURSO DE APELACION Señaló la defensa que1 es procedente concederle a su representado la prisión domiciliaria, en virtud del artículo 38G del Código Penal, ya que lleva privado de la libertad tiempo superior a la mitad de la pena impuesta, sustituto que fue creado por la Ley 1709 de 2014, para descongestionar los establecimientos carcelarios.
Expuso que el señor Juan Camilo Hernández Villamil fue capturado en febrero de 2015 y recuperó su libertad en diciembre del mismo año, es decir, que estuvo privado de la libertad 10 meses, superando el 50% de la pena exigido en la norma, ya que se le 1 Audiencia del 26 de septiembre de 2018, desde 26:40 Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué impuso 18 meses de prisión, además de encontrarse probado el arraigo, ya que el precitado vive en la casa de su señora madre.
NO RECURRENTES La fiscalía2, solicitó confirmar la providencia, ya que para conceder la prisión domiciliaria se requiere certificación del INPEC, que indique el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, documento que no obra en la actuación. Indicó que la defensa no solicitó la prisión domiciliaria en el trámite indicado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que fuera estudiado por la Juez de primera instancia, y para el delito por el que fue condenado ese sustituto se encuentra prohibido.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa del señor Juan Camilo Hernández Villamil, contra la sentencia adiada el 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados. 2 Audiencia del 26 de septiembre de 2018, desde 29:51 Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Problema jurídico ¿El precitado cumple los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014? Respuesta al problema jurídico En el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa del señor Juan Camilo Hernández Villamil, solicitó que le fuera concedida la prisión domiciliaria al precitado, ya que de reconocérsele la máxima rebaja por la reparación integral a la víctima, aquel había cumplido el 50% de la pena, y si bien se refirió al artículo 68 G del Código Penal, lo que se extracta de su intervención es que estaba haciendo alusión a lo indicado en el canon 38 G del citado estatuto3.
El Juez de primer grado negó el sustituto en mención al considerar que se trataba de hurto calificado sobre el que existe prohibición expresa de concederla, ya que el citado punible aparece relacionado en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014. Si bien es cierto, el citado precepto prohíbe la concesión de sustitutos y subrogados penales para los delitos enlistados en el mismo, entre estos, el hurto calificado por el que fue sentenciado el señor Juan Camilo Hernández Villamil, ello no es indicativo de que siempre que se condene a una persona por el mencionado punible se le debe negar la domiciliaria, ya que si concurren las 3 Audiencia del 28 de junio de 2017 a partir de 29:38 ss Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué circunstancias indicadas en el artículo 38 G del Código Penal, aquella prohibición no se puede aplicar.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…), cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma”4.
Así mismo, el parágrafo 1º del artículo 68 A del Código Penal, establece que ¨Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente código¨. Normativa de la que se colige claramente que las prohibiciones contenidas en los numerales primero y segundo del referido artículo, no son aplicables a la libertad condicional ni tampoco a la prisión domiciliaria indicada en el citado precepto, que es precisamente la que solicitó la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, por lo que no era dable que el juez de primer grado la negara con base en el canon 68A del Código Penal.
Ahora bien, aunque en principio se puede considerar que la aplicación del artículo 36 del Código Penal, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ello no 4 Sentencia del 1º de febrero de 2017, rad. 45900, M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué implica que los Jueces de conocimiento puedan hacerlo, cuando al momento de emitir sentencia está demostrado que se cumplen las exigencias indicadas en el mismo.
Al respecto, la Corporación antes citada indicó que ese “Beneficio que estaría llamado a conceder el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria”5 (negrillas de la Sala) El artículo 38G del Código Penal, consagra que: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos…¨, sin que en esa relación se hubiera incluido el hurto calificado.
Precepto del que se colige que, para sustituir la prisión por domiciliaria, el sentenciado debe haber cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta, demostrar arraigo familiar y social, prestar caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del adicionado artículo 38B del Código 5 Ibídem Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Penal y que le delito por el que fue sentenciado no esté excluido del citado sustituto.
El señor Juan Camilo Hernández Villamil fue privado de la libertad por cuenta de este proceso el 3 de febrero de 2015, momento después de haber cometido el hurto calificado y agravado por el que fue condenado, y el 4 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué6, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva establecimiento carcelario.
El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos7, al considerar que habían pasado 263 días u 8 meses y 23 días a partir de la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera iniciado el juicio oral, libertad que se hizo efectiva el 22 del mismo mes y año, luego de que mediante oficio JC CSJ SPA 01428 de esa fecha se aclaró que la medida de aseguramiento se le impuso en el radicado 730016000450201500565 NI 34642, que corresponde al presente y que en el mismo era que se había dispuesto la libertad.
A la vez, desde el momento en que fue capturado (3 de febrero de 2015) y la presentación del escrito de acusación (25 de marzo de 2015), transcurrió un mes y 21 días de detención preventiva, para un total de 10 meses y 23 días, privado de la libertad por cuenta de este proceso. 6 Audiencia del 4 de febrero de 2015 a partir de 1:41:37 ss 7 Audiencia del 18 de diciembre de 2015, a partir del 17:00 ss 8 Folio 73 del expediente Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Si el 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, condenó al señor Juan Camilo Hernández Villamil a 18 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, y si ha estado privado de la libertad 10 meses y 23 días, debe concluirse que ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, superándose el primer requisito señalado en el artículo 38G para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria.
De otro lado, el 4 de febrero de 2015, la investigadora Sandra Patricia Rodríguez, realizó la diligencia de individualización y arraigo del señor Juan Camilo Hernández Villamil, quien se identifica con la cédula de ciudadanía1.110.558.298 expedida en Ibagué, nació el 12 de abril de 1995 en esta ciudad, vive en la carrera 11 No. 37 A 29 del Barrio Gaitán de Ibagué9junto a sus padres José Ignacio Hernández y Maritza del Pilar Villamil y sus dos hermanos José Alejandro y Vanessa, abonado telefónico 3162365619, trabajaba en ornamentación siendo su empleador el señor José Ignacio Molina, información que según la investigadora corroboró posteriormente con la progenitora del precitado.
A la vez, en memorial recibido el 4 de mayo de 2016, el acusado señaló como, nueva dirección la carrera 13 No. 39-60 del barrio Gaitán de Ibagué10, la misma que informó en audiencia de verificación del preacuerdo11, y se pudo constatar que se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud para el año 2016, siendo atendido en 9 Folio 124 a 126 del Expediente. 10 Folio 82 Ibídem 11 Folio 130 y 154 del expediente, A}audiencia del 28 de junio de 2017 desde 1:50 y ss Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué esta ciudad12, quedando demostrado debidamente su arraigo familiar y social.
De igual manera, dentro del listado de delitos señalados en el artículo 38 G del Código Penal, no se encuentra el hurto calificado, punible por el que fue condenado el señor Juan Camilo Hernández Villamil, por lo que no está prohibida la concesión del sustituto solicitado; además, el precitado no pertenece al grupo familiar de la víctima.
En consecuencia, al cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014, se le concederá la prisión domiciliaria al señor Juan Camilo Hernández Villamil, la que será garantizada mediante caución prendaria que se fija en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, dinero que será consignado en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, y luego suscribirá diligencia de compromiso bajo los parámetros establecidos en el artículo 38 B del Código Penal.
Para hacer efectiva la prisión domiciliaria concedida al señor Juan Camilo Hernández Villamil, se librará la correspondiente orden de captura en su contra, la cual será cancelada una vez se cumpla el objetivo propuesto. El sustituto será estrictamente controlado y vigilado por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le sea repartida la actuación, con apoyo en el Inpec e instalación del mecanismo de vigilancia electrónica señalado en el artículo 38F del Código Penal. 12 Folio 89 Ibídem Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia adiada el 26 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, condenó al señor Juan Camilo Hernández Villamil, como responsable del delito de hurto calificado agravado, para en su defecto, concederle el sustituto de la prisión domiciliaria, señalada en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014, de acuerdo a las razones expuestas.
Domiciliaria que será garantizada mediante caución prendaria que se fija en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, dinero que consignará en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, y luego suscribirá diligencia de compromiso bajo los parámetros establecidos en el artículo 38 B del Código Penal.
Para hacer efectiva la prisión domiciliaria, líbrese orden de captura en contra del señor Juan Camilo Hernández Villamil, la cual se cancelará una vez se cumpla el objetivo propuesto. El sustituto será estrictamente controlado y vigilado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le sea repartida la actuación, con apoyo en el Inpec e instalación del mecanismo de vigilancia electrónica señalado en el artículo 38F del Código Penal.
Radicación: 73 001 60 00 450 2015 00565 01 Procesado: Juan Camilo Hernández Villamil Delito: Hurto calificado agravado ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué SEGUNDO. Confirmar en los demás aspectos la sentencia objeto de apelación.
TERCERO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá presentarse dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado pro el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, HECTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 444 2013 02298 01 MARIA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 444 2013 02298 01 IVANOV ARTEAGA GUZMAN 73 001 60 00 444 2013 02298 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ