Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Manizales

AC1087-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00547-00 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá (Bogotá D.C.) y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), adscritos a sus respectivos Distritos Judiciales, para conocer la acción ejecutiva instaurada por el Banco de Bogotá S.A. frente a Flor Marina Castellanos Gualteros.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor radicó solicitud para obtener la ejecución de una obligación dineraria incorporada en el título valor pagaré identificado con el número 51715689, que por reparto correspondió al segundo de tales despachos, donde escogió al juzgador, argumentando que «atendiendo al factor territorial el domicilio del demandado es la ciudad de Cajica (sic) Cundinamarca, por tal efecto, es usted señor Juez civil municipal de Cajica (sic), el competente para conocer de este proceso».

(fl. 18, cdno. 1) Rad. nº 11001-02-03-000-2018-00547-00 2 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad la rechazó y la envió al reparto de sus homólogos de la ciudad de Bogotá, aduciendo con sustento en la información del acápite de notificaciones de la demanda, que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Bogotá D.C., y en consecuencia, carecía de competencia, conforme a lo normado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

(fls. 21 y 22, ibídem) 3. El Juez Civil Municipal de la localidad de destino, no aceptó la atribución que le quiso asignar el juzgador de Cajicá y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que « (…) si bien se indica, en el acápite de notificaciones de la demanda, como direcciones de notificación personal en la ciudad de Bogotá D.C., tal circunstancia no comporta que el domicilio se encuentre en ésta ciudad.

(…) (…) En tal sentido, de conformidad con el numeral 2º del artículo 82 ibídem, el demandante señalará el domicilio de la extrema pasiva en el libelo introductorio, por lo que examinado el encabezamiento del mismo, se extrae que el domicilio de la ejecutada se señala en el municipio de Cajicá- Cundinamarca». (fl. 14 ibíd) II. CONSIDERACIONES 1.

En razón a que la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dimir el conflicto en ciernes es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de Rad. nº 11001-02-03-000-2018-00547-00 3 ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», disposición que para el caso de «…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».

Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Rad. nº 11001-02-03-000-2018-00547-00 4 Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía, obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. 4.

En el caso concreto, si bien el actor informó que el lugar de notificaciones del accionado estaba en el municipio de Bogotá (Bogotá D.C.), atribuyó de manera expresa la competencia «atendiendo al factor territorial el domicilio del demandado», siendo que este lugar corresponde a la municipalidad de Cajicá, conforme se colige del encabezado del escrito inaugural y del cuerpo del título valor objeto de cobro, respectivamente, lo que permite señalar que el funcionario judicial de esa última urbe es el competente para rituar la actuación judicial, en razón a la libertad que el legislador ofreció al demandante en materia de competencia territorial. 5.

Ahora, se tiene como desafortunada la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, al inferir el domicilio del demandado, con sustento en lo informado en el acápite de notificaciones del escrito inicial por la parte actora, pues es claro que vecindad y esa nomenclatura no son lo mismo, como en multitud de ocasiones ha dicho la Corte, Rad. nº 11001-02-03-000-2018-00547-00 5 ‘(…) el Juez (…), receptor del asunto, se despojó de su conocimiento bajo el supuesto de que el domicilio de la parte accionada estaba en (…) [lugar distinto a la sede del juzgado], (…), pues (…) se hizo fue referencia al lugar para ‘notificaciones’.

Se olvidó entonces que ‘para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (…)» (CSJ AC 2441- 2016, 6 julio. 2016, rad. 2016-01690-00). 6.

De conformidad con las consideraciones precedentes, no podía el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá rehusar el pleito en ciernes, teniendo en cuenta que, la elección del demandante encuentra pleno respaldo en el fuero o foro territorial, el cual fue informado en la parte inaugural del libelo por la parte actora; además que, incurrió en la confusión de los conceptos de domicilio y lugar de notificación del demandando, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá (Bogotá D.C.) y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), señalando Rad. nº 11001-02-03-000-2018-00547-00 6 que este último es el competente para conocer la acción ejecutiva incoada por el Banco de Bogotá S.A. frente a Flor Marina Castellanos Gualteros.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado