CESANTIA – Caducidad / CADUCIDAD – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINO DE CADUCIDAD – 4 meses / SENTENCIA INHIBITORIA – Ineptitud sustantiva de la demanda Ha sostenido la Doctrina que la caducidad respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considera un instrumento límite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos, si se tiene en cuenta que la acción en sí misma encarna la esencia de la antigua Plena Jurisdicción, ejemplo típico de mecanismo subjetivo de acceso a la justicia Contencioso Administrativa, en procura de obtener pronunciamiento frente a las pretensiones de indiscutible contenido personal y patrimonial.
Esta actitud del Legislador limitadora del derecho a reclamar en juicio los derechos que se consideren vulnerados, no puede considerarse en forma alguna una violación o desconocimiento de la garantía Constitucional del libre acceso a la Administración de Justicia, Todo lo contrario, como un desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
(…) El término de caducidad no se suspendió, sin embargo la Procuraduría 107 Judicial I Administrativa, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de que trata la normativa antes transcrita, el 26 de agosto de 2010, el mismo día que se realizó la Audiencia de Conciliación (fls.31). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad no se reanudó, ya que la acción había caducado.
Así las cosas, el término de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., venció el 23 de junio de 2010, y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010 (fl.21), es decir lo que indica que la parte actora no demandó en tiempo el acto administrativo. NOTA DE RELATORíA: Con base en la providencia, esto es una prueba FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NORMA DEMANDADA: Ley 1573 TERMINO – Meses o días / CADUCIDAD – Meses calendario / TERMINO DE DIAS – Días hábiles Para ello es importante resaltar que, la norma en mención hace referencia a dos términos diferentes, i) el expresado en meses (4 meses), que en atención a Ley 4ª de 1913 inciso 2 del artículo 62, y artículo 121 del C. de P.C., aplicables por remisión del artículo 267 de C.C.A., debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el último día del plazo, tengan el mismo número tanto en el mes de inicio como en el de finalización, esto en razón al artículo 67 del C.C., y salvo que el último día fuere feriado o de vacante, donde el plazo se extenderá hasta el primer día hábil; ii) y aquel comprendido entre la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandando y la fecha de inicio de la caducidad, el cual está expresado en días “… a partir del día siguiente …”, al que le es aplicable el inciso 1 del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, según el cual no se cuentan lo días de vacancia, ni los feriados, y en concordancia con el artículo 121 inciso 1 del C. de P.C., tampoco se cuentan aquellos en que el despacho permanezca cerrado.
La Corte Constitucional en sentencia en sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, señaló que cuando la Ley o un acto se refiera a “días” como lo determina le Ley 4º de 1913, estos deben entender “hábiles”. NOTA DE RELATORÍA: prueba 2 FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTICULO 62 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogota, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01102-01(3889-13) Actor: MARIA PIEDAD DIAZ MONTOYA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA Ha venido el proceso de la referencia el día 7 de octubre de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió para conocer de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por hallarse probada de oficio la excepción de caducidad.
DEMANDA MARIA PIEDAD DIAZ MONTAYA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por conducto de apoderado, demandó la nulidad del Oficio No. 0410-452 de 22 de febrero de 2010 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Envigado – Antioquia que negó el reconocimiento del derecho de la actora a gozar del régimen de retroactividad de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a consignar en el respectivo Fondo Administrador de Cesantías al cual se encuentre afiliada la demandante, la suma correspondiente al retroactivo que ha dejado de percibir desde que la Administración empezó a consignar sus cesantías en el Fondo Privado – Protección S.A., hasta la fecha de sentencia definitiva.
FUDAMENTOS FÁCTICOS 1 Informe visto a folio 368. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: La demandante fue vinculada al Municipio de Envigado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 – Régimen de cesantías con liquidación anual -. En los inicios del año 2002 la Administración Municipal le hizo propuesta verbal de que renunciara al régimen retroactivo de cesantías a cambio de beneficios laborales.
A los días de dicha propuesta, los asesores del Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. se presentaron en las instalaciones de la Alcaldía Municipal para extenderle un formulario de afiliación. En ningún momento a la demandante se le informó por parte de dichos asesores, que la afiliación a ese Fondo, constituía una renuncia a su régimen de cesantías con retroactividad.
A la demandante se le viene aplicando el régimen de cesantías de liquidación anual (Ley 344 de 1996). En ningún momento la servidora pública ha manifestado de manera expresa y con las exigencias legales, el deseo de cambiar de régimen de cesantías (Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993). En el formulario que suscribió con la Administradora del Fondo de Cesantías PROTECCIÓN SA., se advierte que la manifestación expresa está dirigida a que se traslade el valor de sus cesantías, y en el formulario se escogió a dicho Fondo como administrador de sus cesantías, pero en parte alguna del formulario, se manifiesta de manera clara y expresa que la servidora se acoge al régimen de liquidación anual, renunciando a su régimen de retroactividad.
La demandante se afilió al Fondo Privado de Cesantías Protección SA. Administradores de cesantías, para que allí fuesen administradas sus cesantías, de conformidad con el régimen de retroactividad que le es aplicable. La Administración Municipal de Envigado no ha suscrito el convenio del cual trata el artículo 2° del Decreto 1582 de 1998, y demás normas concordantes, mediante el cual ha de surtirse la afiliación respectiva a los fondos privados de administración de cesantías; y tampoco ha consignado en el respectivo fondo los montos a que la demandante tiene derecho por concepto de retroactividad de sus cesantías, sin perjuicio de los retiros parciales que de acuerdo con la ley, la empleada puede haber realizado.
La demandante solicitó a la Administración Municipal que se le aplique el régimen de retroactividad al cual pertenece, pues no ha renunciado a él de manera expresa. La administración Municipal emitió una respuesta negativa a través del acto acusado, aduciendo que la demandante cambió de régimen de manera voluntaria, refiriendo que el hecho de haberse afiliado sin que se hubiese suscrito convenio entre el municipio y los fondos respectivos, le trae como consecuencia la pérdida de su régimen retroactivo de cesantías.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas vulneradas las siguientes: Literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2767 de 1945 y Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; Ley 50 de 1 990; Ley 344 de 1996; Decreto 1882 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Envigado a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial contestó la demanda (folios 87 a 100), frente a los fundamentos fácticos expresó y acepta como ciertos los relacionados con la vinculación de la demandante: el traslado de ésta al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que no hubo consignación del retroactivo por cesantías de parte del Municipio de Envigado al Fondo de Cesantías, la petición elevada por la demandante; y la expedición del acto administrativo.
Como argumentos de su defensa señala que la actora debía tener conocimiento respecto a que el traslado de régimen de cesantías le cambiaba las condiciones en cuanto a la liquidación de las mismas, y debió pedir una adecuada asesoría, pues la ignorancia de la Ley no sirve de excusa. Indica que la demandante no sólo se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías.
Protección S.A.; sino que además, mediante oficio del 28 de diciembre de 2001, tomó la decisión de manera libre y voluntaria dé acogerse al régimen de cesantías contemplado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Adicionalmente, con dicho traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., consintió libre y espontáneamente el cambio de régimen; hecho que queda plenamente ratificado, con la firma del correspondiente formulario de traslado, manifestando su cambio de régimen de cesantías, al contemplado por la Ley 344 de 1996, articulo 13.
Insiste que en el formulario de traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA., que tiene en sus archivos la Administración Municipal, y que se anexa a la demanda, se lee claramente junto a la respectiva firma del afiliado, el siguiente texto: “Me permito comunicarles: que haciendo uso del derecho consagrado en el ordinal 3 artículo 99 de la Ley 90, he elegido de manera libre y voluntaria como administradora de mi cesantía a la sociedad administradora de pensiones y cesantías PROTECCION S.A..” Además debe tenerse en cuenta, que el sólo hecho del funcionario haberse trasladado a un fondo privado de cesantías sin que mediara un convenio previo entre dicho fondo y el empleador, daba lugar a que éste perdiera el régimen de retroactividad de las cesantías a que tenía derecho, momento en el cual el valor liquidado por este concepto a esa fecha, debía girarse al fondo seleccionado por el servidor, que en este caso reitera fue el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION SA.
(fls. 87 a 100). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 19 de junio de 2013 se inhibió para conocer de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por hallarse probada de oficio la excepción de caducidad, con los siguientes argumentos: Frente al acto acusado se debe realizar el análisis a fin de determinar si frente a éste ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad, lo anterior, atendiendo a que, como se señaló en precedencia, no se trata de prestaciones periódicas el objeto de la discusión -las cesantías-, como de manera reiterada lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre, en la medida que cada acto de reconocimiento de cesantía constituye un acto independiente, y los mismos son demandables, también, de manera independiente, dentro del término de caducidad de la acción. En cuanto a la caducidad de la acción, tenemos que según lo dispone el numeral 2° del artículo 136 del CCA, para la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la caducidad opera al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo.
Se tiene así que la demandante ha debido ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto expreso que le negó su reintegro al régimen de retroactividad de las cesantías, dentro del término legal, y dado que dicho acto administrativo se comunicó a la demandante el 22 de febrero de 2010, cabe anotar, que a la fecha de presentación de la demanda ya no era susceptible de la acción, por haber caducado la misma en los términos del artículo 136 numeral 2°, como pasa a explicarse.
Se encuentra demostrado en el proceso, que la señora María Piedad Díaz Montoya, elevó petición al Municipio de Envigado, a fin de que se reintegrara al régimen de retroactividad de las cesantías, solicitud que fue resuelta mediante Oficio 0410 - 452, del cual no obra constancia de notificación personal; pese a ello, a folio 80 obra constancia de recibido del Oficio 0410452, con fecha del 22 de febrero de 2010, firmada por varios servidores de la entidad territorial, entre ellos la accionante.
Sobre este asunto, y atendiendo a que la notificación personal es la máxima expresión del principio de publicidad, y la misma está encaminada a garantizar que las actuaciones de la Administración no sean secretas y ocultas, la notificación de los actos administrativos se debe realizar en forma personal, y de hecho, cuando no se realiza la correspondiente notificación, de ello se deriva la inoponibilidad del acto al administrado; no obstante, si a pesar de la indebida notificación, la actuación de la administración cumple el objetivo de darle publicidad a las decisiones administrativas, y con ello se garantiza además el derecho de defensa, pues el administrado adquiere el conocimiento necesario del contenido del acto al momento de su entrega, la misma no tiene la virtualidad de generar una indebida notificación. Lo anterior, como quiera que a pesar del error en la forma como debió surtirse la notificación del oficio 0410 - 452 del 22 de febrero de 2010, se advierte, que para el 22 de febrero de 2010, fecha en la que la demandante firmó la constancia de recibido del mencionado oficio, ésta tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa, es decir, que la voluntad de la administración fue la de no disponer su reintegro al régimen de retroactividad de las cesantías.
Conforme lo anterior, se considera que la demandante estuvo suficientemente enterada de la decisión administrativa para el 22 de febrero de 2010, pues se deduce de la constancia de recibido de la actora, que la persona sobre la que recaen los efectos de la decisión tuvo conocimiento de la misma al momento de la entrega del acto administrativo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T 210 de 2010: y pese a que no se surtió la ritualidad de que trata la norma, a la demandante, en forma personal, se le hizo entrega del acto administrativo, y ella, a su vez, firmó una constancia de recibido, que si bien no constituye un acto de notificación personal, no significa que no se hubiere realizado la comunicación del acto en forma personal.
Conforme lo anterior, la fecha que nos servirá para el cómputo del término referido en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, lo será la fecha en que fue comunicada la demandante del acto acusado, es decir, el 22 de febrero 2010. La caducidad, es un fenómeno procesal que se produce ipso jure, extinguiendo la facultad de ejercer el derecho por su no ejercicio dentro de determinado lapso, cuya declaración puede darse incluso en forma oficiosa por el juez, en razón de la naturaleza de orden público que tiene el término preestablecido por la ley para la realización del acto jurídico.
Sobre el tema se ha pronunciado en múltiples fallos nuestro Órgano de Cierre, indicando que si bien el referido instituto constituye una restricción al derecho de acceso a la administración de justicia, es necesario en la medida que se torna igualmente indispensable proveer la debida seguridad jurídica a las actuaciones del Estado, que de otra forma quedarían perennemente en estado de interinidad.
Partiendo de la base de que la presente acción se interpuso el 27 de agosto de 2010 (fI. 21), para el 22 de febrero de 2010 la demandante tuvo conocimiento del contenido acto administrativo acusado por el cual se le negó su reintegro al régimen de retroactividad de las cesantías; consiguiente tenemos que contaba con cuatro (4) meses, a partir del día siguiente, para presentar la demanda, es decir, a partir del 23 de febrero de 2010, llegando a término el plazo de los cuatro (4) meses, el día 22 de junio de 2010; por lo tanto, para el día 7 de julio de 2010, fecha eh la cual se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fI 31), indefectiblemente había operado la caducidad de la acción, sin que dicha solicitud, en el caso concreto, tenga la virtud de suspender o revivir los términos de caducidad.
Lo anterior con fundamento en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fls. 266 a 271). RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de junio de 2013, con el siguiente argumento: En virtud del segundo principio (In dubio pro operatio), ha debido el A-quo interpretar de manera favorable al trabajador y dar prevalencia a la prueba testimonial, paro dar por sentado la fecha real de la notificación, sobre la prueba documental aportada por el demandado, que sin lugar a dudas, no es contundente.
Y en gracia de discusión, si afloraba alguna duda, en ejercicio de sus poderes, ha debido decretar y practicar las pruebas que oficiosamente considerara a efecto de obtener pleno convencimiento. Se observa con toda claridad, que obran en la foliatura dos documentos que dan cuenta de fechas diferentes de la notificación; firma de recibido por parte de la demandante a folio 28, y un documento al cual el despacho le ha concedido merito probatorio folio 80, el cual, de ninguna manera constituye prueba de que ese día se enteró a la demandante de manera real y efectiva sobre el contenido del acto administrativo demandado, como tampoco constituye notificación personal, en los términos que lo exige el artículo 44 del C.C.A. De manera pues, que el señor Juez de la causa ha olvidado, que lo que se discute en este Proceso, es un derecho de raigambre Laboral, y bajo la egida de los principios que informan esta rama del Derecho denominado Especial, el principio de Favorabilidad ha de imponerse, más aun, en la valoración de la prueba.
Algunos autores se refieren al mismo principio como el principio de “pro operatio”, para determinar, que ante la duda, o ante contradicción alguna, ha de imperar el principio de favorabilidad en favor del trabajador, pero nunca en favor del Empleador. No es asunto de justicia retributiva de orden civil o administrativa, se trata de una discusión de un derecho Social, así ha sido reconocida la naturaleza jurídica de los derechos laborales, cuyos discusiones se resuelven bajo los principios propios de dicha disciplina jurídica, principios que parece desconocer el fallador de instancia. En conclusión, solicita se revoque la sentencia, porque insiste en que como se vinculó a la Administración antes del 30 de diciembre de 1996 tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías, al que no ha renunciado.
Manifiesta su desacuerdo con la declaratoria de ineptitud sustantiva, porque el derecho de las cesantías persiste en tanto mantenga su vínculo aboral y por ello es el Oficio número 0410-452 del 22 de febrero de 2010 mediante el cual la entidad demandada le negó el derecho que solicitó en forma oportuna. Afirma que la notificación del acto administrativo demandado se hizo el 10 de marzo de 2010, fecha en la cual recibió la respuesta (fl.28), por lo que se equivocó el fallador de primera instancia a tener en cuenta el documento que obra a folio 80, porque es un documento aislado que no hace parte del acto administrativo en controversia y que corresponden a dos momentos cronológicos diferentes, el primero de los cuales no se valoró en armonía con la prueba testimonial recaudada (fl.147), que se debió interpretar en forma favorable al trabajador.
Hizo referencia a tres procesos en donde se discutieron hechos similares y no se declaró la caducidad. CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Siendo el marco de juzgamiento en esta instancia, los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si la demanda presentada por la señora MARIA PIEDAD DIAZ MONTOYA se interpuso dentro del término de 4 meses que dispone el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. De lo probado en el proceso.- A folio 21 del expediente el apoderado de la parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Antioquia el 27 de agosto de 2010.
Mediante petición de 6 de enero de 2010, entre otros, la demandante, solicitó al Alcalde Municipal de Envigado el reintegro al sistema de cesantías retroactivas, además del reconocimiento y liquidación de dichas sumas, por considerarlo un derecho adquirido (fls.62-73). El Oficio No. 0410-452 de 22 de febrero de 2010 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Envigado – Antioquia que negó el reconocimiento del derecho de la actora a gozar del régimen de retroactividad de cesantías (fls. 24 a 28).
Obra a folio 80 del expediente reporte de recibido del acto demandado el 22 de febrero de 2010, donde figura la demandante MARIA PIEDAD DIAZ MONTOYA. A folio 31 del expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 107 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la que consta que la actora solicitó la conciliación el 7 de julio de 2010, y la audiencia se llevó a cabo el 26 de agosto de 2010 sin que existiera ánimo conciliatorio por lo que se declaró fallida la etapa conciliatoria, de conformidad con la ley 1285 de 2009, y ley 640 de 2001, en la misma fecha se entregaron las copias correspondientes.
De la caducidad de la acción.- Ha sostenido la Doctrina que la caducidad respecto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considera un instrumento límite para el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos, si se tiene en cuenta que la acción en sí misma encarna la esencia de la antigua Plena Jurisdicción, ejemplo típico de mecanismo subjetivo de acceso a la justicia Contencioso Administrativa, en procura de obtener pronunciamiento frente a las pretensiones de indiscutible contenido personal y patrimonial.
Esta actitud del Legislador limitadora del derecho a reclamar en juicio los derechos que se consideren vulnerados, no puede considerarse en forma alguna una violación o desconocimiento de la garantía Constitucional del libre acceso a la Administración de Justicia, Todo lo contrario, como un desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos2 2 Tratado de Derecho Administrativo - Santofimio Gamboa Jaime Orlando, Universidad Externado de Colombia, páginas 423 y 424 – Tercera reimpresión 2007.
De conformidad con lo anterior, sea lo primero advertir, que la disposición normativa que se transcribe a continuación sobre la materia en cuestión, tiene plena observancia en el asunto que se atiende, dado que al tratarse de una norma de carácter procesal, según las voces de los artículos 40 y 6º de la Ley 153 de 18873 y C.P.C., respectivamente, son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
La prevalencia del derecho sustancial no implica que pueda hacerse caso omiso de las formas propias de cada juicio4. El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., es del siguiente tenor literal: Artículo 136.- Modificado Decreto 2304 de 1989, art.-23. Modificado Ley 446 de 1998, art.44. … 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. …” (Se subraya).
Se observa a folio 21 del expediente el apoderado de la parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de agosto de 2010. En este caso debe contarse el término de caducidad de la acción a partir del 22 de febrero de 2010, - comunicación del acto demandado, luego, venció el 23 de junio de 2010. Sin embargo, como la parte accionante presentó la demanda el 27 de agosto de 2010 (fl.21), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada a todas luces se encuentra caducada.
Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción dispuesto en la Ley 1285 de 2009, la actora solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 107 Judicial I para Asuntos Administrativos el 7 de julio de 2010 (fl. 31), es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad de 4 meses.5 Con relación a las normas relativas en asuntos de lo Contencioso Administrativo, el capítulo V de la Ley 640 de 2001 fue reglamentado por el Decreto 1716 de 2009, y 3 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”. 4 Auto de Subsección de 5 de agosto de 2010, Exp.
No. 4171-05, Actor: Luis Gabriel Urueta Romería, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 El artículo 121 del C.P.C., establece que los términos de meses y años se contarán conforme al calendario. el artículo 3º preceptúo que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, hasta que se presente alguno de los siguiente eventos: “… Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. …” (Se subraya).
El término de caducidad no se suspendió, sin embargo la Procuraduría 107 Judicial I Administrativa, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de que trata la normativa antes transcrita, el 26 de agosto de 2010, el mismo día que se realizó la Audiencia de Conciliación (fls.31). Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad no se reanudó, ya que la acción había caducado.
Así las cosas, el término de caducidad de que trata el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., venció el 23 de junio de 2010, y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010 (fl.21), es decir lo que indica que la parte actora no demandó en tiempo el acto administrativo. De otro lado, observa la Sala que para efectos de dilucidar el término de la caducidad de la presente acción, debe definirse si la expresión “a partir del día siguiente” que contiene el artículo arriba transcrito, hace alusión a un día hábil, o no. Para ello es importante resaltar que, la norma en mención hace referencia a dos términos diferentes, i) el expresado en meses (4 meses), que en atención a Ley 4ª de 19136 inciso 2 del artículo 627, y artículo 1218 del C. de P.C., aplicables por remisión del artículo 267 de C.C.A., debe contarse conforme al calendario, de manera que el primero y el último día del plazo, tengan el mismo número tanto en el mes de inicio como en el de finalización, esto en razón al artículo 67 del C.C., y salvo que el último día fuere feriado o de vacante, donde el plazo se extenderá hasta el primer día hábil; ii) y aquel comprendido entre la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandando y la fecha de inicio de la caducidad, el cual está expresado en días “… a partir del día siguiente …”, al que le es aplicable el inciso 19 del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, según el cual no se cuentan lo días de vacancia, ni los feriados, y en concordancia con el artículo 121 inciso 110 del C. de P.C., tampoco se cuentan aquellos en que el despacho permanezca cerrado.
La Corte Constitucional en sentencia en sentencia C-767-10 de 22 de septiembre de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, señaló que cuando la Ley o un acto se refiera a “días” como lo determina le Ley 4º de 1913, estos deben entender “hábiles”; en los siguientes términos: “… Si bien el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991 establece que cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto de control, lo devolverá a la autoridad que lo profirió para que enmiende el defecto, precisando que el término no podrá ser superior a treinta (30) días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo, resulta preciso remitirse al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 por el cual se subrogó el artículo 70 del Código Civil, según el cual cuando la ley o el acto se refiera a días, estos deben entenderse hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.
De ahí que el término indicado en el citado artículo deberá contabilizarse en días hábiles. …” En otras palabras, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto, de conformidad con los artículos 136 numeral 2º del C.C.A., 62 de la Ley 4 de 1913 inciso 1º, cuando la ley o acto se refiera a días, deben contarse como hábiles. 6 Sobre Régimen Político y Municipal. 7 “Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o vacante, se entenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 8 “Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 9 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. 10 “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.” En el sub lite, el acto administrativo demandado se comunicó el 22 de febrero de 2010 (fl. 80), por lo que los 4 meses para interponer la acción se cumplían el 23 de junio de 2010, sin embargo, lo hizo el 27 de agosto de 2010 (fl.21), por ende la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada se encuentra caducada.
En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, pues la encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió para conocer de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por hallarse probada de oficio la excepción de caducidad.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN GERARDO ARENAS MONSALVE