Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Manizales

Fecha: 2018-03-05

Sujetos procesales: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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Modifica monto de la condena. Caso: Acci�n de repetici�n contra Magistrados de Tribunal Administrativo del Magdalena por condena impuesta a la Rama Judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CONDENA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Desvinculaci�n del cargo a escribiente de la Rama Judicial con violaci�n al derecho de defensa y debido proceso / ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO - Declarado por magistrados de Tribunal Administrativo con violaci�n al derecho de defensa y debido proceso de escribiente / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Se configur�.

No se respetaron garant�as m�nimas de funcionaria p�blica al declarar abandono injustificado del cargo [L]a Sala encuentra probado que los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, se encontraban desempe�ando el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para el d�a 24 de octubre de 2001 (fecha de los hechos), de acuerdo con lo se�alado por la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Santa Marta - �rea de Talento Humano en la constancia emitida el 19 de agosto de 2015.

(�) De otra parte, para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliaci�n o cualquier otra forma de terminaci�n de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra en el plenario: (�) Copia aut�ntica de la sentencia proferida por la Secci�n Segunda - Subsecci�n A del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, contra la Naci�n - Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Otro, en la cual revoca la sentencia del Tribunal y en su lugar, declar� la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del acto administrativo negativo ficto, configurado el 2 de febrero de 2002, y se orden� a la entidad demandada cancelar a la all� demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir y reintegrarla a un puesto de igual o superior jerarqu�a. (�) [E]ncuentra la Sala que [los] (�) documentos dan cuenta del pago efectuado por la entidad demandante a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Secci�n Segunda el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se�ora L�pez Bovea en contra de la Rama Judicial.

De esta manera, se tiene por acreditado el tercero de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci�n de repetici�n, esto es el pago. (�) Por �ltimo, respecto del requisito consistente en la cualificaci�n de la conducta del agente determinante del da�o reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa (�) [L]a Subsecci�n encuentra probado que durante el periodo en que los demandados se desempe�aron como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena suscribieron el Acuerdo No.011/01 que declar� el abandono del cargo de la se�ora Irene Patricia L�pez, sin permitirle ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa (�) [L]os demandados no lograron desvirtuar la presunci�n contenida en el numeral 1 del art�culo 6 �violaci�n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho� de la Ley 678 de 2001, que establece que la conducta de un agente del Estado es gravemente culposa cuando el da�o es consecuencia de una infracci�n directa a la Constituci�n o a la ley. [L]os demandados est�n llamados a responder patrimonialmente por la suma a la que fue condenada la Rama Judicial por su actuar gravemente culposo.

NOTA DE RELATOR�A: Con aclaraci�n de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio, Guillermo S�nchez Luque y Jaime Enrique Rodr�guez. La presente decisi�n fue proferida en virtud del fallo de tutela de 25 de enero de 2018, emitido por la Secci�n Cuarta de �sta Corporaci�n, dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-02472-00, el cual orden� proferir nueva decisi�n. ACCI�N DE TUTELA - Cumplimiento de fallo.

Se dicta de nuevo sentencia en proceso de repetici�n / ACCI�N DE REPETICI�N - Se dicta nueva sentencia por violaci�n al debido proceso de demandados. Cumplimiento de fallo de tutela / SENTENCIA EN PROCESO DE REPETICI�N - Decisi�n ajustada a las exigencias convencionales, constitucionales y legales / FALLO DE TUTELA - Lineamientos para su cumplimiento [L]a presente decisi�n se adopta con fundamento en lo ordenado por la Secci�n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci�n, quien a trav�s de fallo del 25 de enero de 2018 dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de los aqu� demandados (�), la Sala precisar� cuales son los lineamientos trazados por el Juez constitucional en la mencionada providencia para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo con estricta sujeci�n a los presupuestos all� esbozados.

(�) [L]a Sala realizar� la cuantificaci�n de la condena a imponer a los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, teniendo en cuenta el periodo que transcurri� entre el d�a en que se le notific� personalmente a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea el acto administrativo que declar� el abandono de su cargo y el d�a en que le fue notificada la decisi�n de desvinculaci�n del escalaf�n de la carrera judicial.

ELEMENTOS PARA LA DECLARATORIA DE REPETICI�N - Calidad de agente p�blico, condena judicial, pago efectivo de la condena y cualificaci�n de la conducta como dolosa o gravemente culposa Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetici�n son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (�) La calidad y la actuaci�n u omisi�n de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participaci�n en la expedici�n del acto o en la acci�n u omisi�n da�ina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliaci�n, una transacci�n o de cualquier otra forma de terminaci�n de conflictos que genere la obligaci�n de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

(�). iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad p�blica tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliaci�n. iv) La cualificaci�n de la conducta del agente determinante del da�o reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO - Declaratoria. Tr�mite breve y sumario con respeto del debido proceso [U]na vez comprobada la circunstancia prevista por la norma (abandono injustificado del cargo), la cual opera por ministerio de la Ley, la administraci�n tiene la facultad de emitir un pronunciamiento meramente declarativo sobre la vacancia del cargo, una vez se haya adelantado �un tr�mite breve y sumario que respete el debido proceso�.

(�) [E]n aquellos casos en que se adelante una actuaci�n administrativa en contra de un funcionario por el abandono de su cargo, este tiene derecho a que se le respete la garant�a del debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI�N TERCERA SUBSECCI�N C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogot� D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicaci�n n�mero: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032) Actor: NACI�N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI�N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI�N JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICI�N (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se condena en el medio de control de Repetici�n al no desvirtuarse la presunci�n de culpa grave que reca�a sobre los demandados. / Restrictor: Elementos de procedencia de la acci�n de repetici�n. Calidad del agente.

Condena a la entidad del Estado. Pago efectivo. Cualificaci�n de la conducta del agente. Culpa grave por violaci�n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Cuantificaci�n del valor de la condena. Procede NUEVAMENTE la Sala a dictar sentencia de �nica instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el medio de control de repetici�n interpuesto por la Rama Judicial - Direcci�n Ejecutiva Seccional contra los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, en raz�n a que en fallo del 25 de enero de 2018, la Secci�n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, ampar� el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera el 24 de marzo de 2017 y orden� dictar una nueva sentencia conforme a las consideraciones all� expuestas.

ANTECEDENTES 1. La demanda y pretensiones. La Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva Seccional mediante apoderado present� escrito de demanda el 7 de febrero de 2014, en ejercicio de la acci�n de repetici�n contra los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: �PRIMERA: Que se declare responsable a los se�ores MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO identificado(sic) con la C�dula de Ciudadan�a No. 36.535.455, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS identificado con la C�dula de Ciudadan�a No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la C�dula de Ciudadan�a No. 8.790.290, quienes para la �poca de los hechos ejercieron el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de los perjuicios causados a la NACI�N � RAMA JUDICIAL � DIRECCI�N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI�N JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que desembols� a la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, con ocasi�n del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, el cual declar� patrimonialmente responsable a la NACI�N � RAMA JUDICIAL-, al haber declarado nulos los actos administrativos que profiri� el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues al �declarar el abandono injustificado del cargo, omiti� realizar la audiencia previa contemplada en el art�culo 140 del Decreto 1660 de 1978 y por ende el tr�mite administraci�n(sic) que le permitiera a la se�ora Irene L�pez Bovea, allegar las justificaciones o pruebas tendientes a demostrar el motivo de su inasistencia�, conducta que encuadra en la hip�tesis de dolo contenida en el numeral 3 del art�culo 5 de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaraci�n los se�ores MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO CURVELO identificada con la C�dula de Ciudadan�a No. 36.535.455, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS identificado con la C�dula de Ciudadan�a No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la C�dula de Ciudadan�a No. 8.790.290, deber�n reconocer y pagar a favor de la NACI�N � RAMA JUDICIAL � DIRECCI�N EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que la administraci�n pag� en su totalidad a la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, con ocasi�n del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, dinero que le fue reconocido mediante la Resoluci�n No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 y Resoluci�n No. 5350 del 14 de diciembre de 2012 y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, seg�n la constancia No. CPLTES13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la Tesorer�a de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial.

TERCERA: Ordenar la actualizaci�n del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se d� cumplimiento a la sentencia de los t�rminos del art�culo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011. CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 443 del C.P.C., de acuerdo a la remisi�n del art�culo 193 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado�. 2. Hechos de la demanda. Narr� la parte demandante, los hechos as�: �1.- La se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, prest� sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1� de marzo de 1991 en el cargo en propiedad de Escribiente Grado �5 del Juzgado Primero del Distrito Penal Aduanero y como �ltimo cargo desempe�� el de Escribiente de la Secretar�a del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Mediante la Resoluci�n No. 011 del 24 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Magdalena declar� que la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA abandon� injustificadamente el cargo y, por ende, orden� su retiro. 3.- La Resoluci�n No. 011 del 24 de octubre de 2001 fue suscrita por los doctores MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condici�n de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.- La Resoluci�n No. 11 del 24 de octubre de 2001 se fundament� en los siguientes hechos: i) La inasistencia de la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA a su lugar de trabajo durante los d�as 11, 16, 17, 18, 22 y 23 del mes de octubre de 2001; ii) Las graves pertubaciones en el desarrollo de las tareas que le hab�an sido asignadas; y iii) La omisi�n en remitir escrito explicando las razones de su ausencia. 5.-Contra la Resoluci�n No. 11 del 24 de octubre de 2001 oportunamente la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ interpuso recurso de reposici�n, mediante el cual adujo que la ausencia a su lugar de trabajo se debi� al accidente de que fue objeto su se�ora madre ANA BOVEA DE LOPEZ en el que sufri� la fractura de la r�tula lo que produjo que fuera hospitalizada de manera urgente e intervenida quir�rgicamente, por lo que ante la avanzada edad de su progenitora y el hecho de ser hija se vio en la necesidad de auxiliarla.

Dicho recurso no fue contestado por la administraci�n, por lo cual se configur� el 2 de febrero de 2002 el silencio administrativo negativo. 6.- La se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, mediante apoderado formul� demandada en ejercicio de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci�n � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial � Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la desvincul� y como consecuencia se ordenara su reintegro. 7.- Acci�n que le correspondi� conocerla en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atl�ntico, despacho que dict� sentencia el 24 de septiembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda. 8.- Contra dicho fallo la parte demandada interpuso recurso de apelaci�n, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2011 por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, corporaci�n que revoc� la decisi�n del a � quo y declar� la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 y as� mismo declar� la nulidad del acto administrativo negativo ficto y, como consecuencia, orden� reintegrar a la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA al cargo que ocupa o en otro igual o superior, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando se produjera su reintegro. 9.- En cumplimiento del fallo condenatorio la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial pag� a la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA la suma de $415.540.314.oo y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, seg�n la constancia No. CPLTES-13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la Divisi�n de Tesorer�a de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial. 10.- Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que conden� a la Naci�n - Rama Judicial, el Comit� Nacional de Conciliaci�n y Defensa Judicial de la Rama Judicial, en sesi�n celebrada el 29 de noviembre de 2013, seg�n constancia en el Acta No. 007, resolvi� instaurar acci�n de repetici�n contra MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA� . 2.1 Fundamentos de derecho.

Invoc� los art�culos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 3. Actuaci�n procesal Mediante auto del 10 de marzo de 2014, esta Corporaci�n admiti� la demanda interpuesta por la Naci�n � Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial surti�ndose la respectiva notificaci�n por aviso. 3.1. Contestaci�n de la demanda El apoderado de la parte demandada, el 4 de febrero de 2015 procedi� a dar contestaci�n, en donde manifest� frente a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos y otros lo son parcialmente; con relaci�n a las pretensiones, solicit� que se despachen desfavorablemente al considerar que los demandados no actuaron dolosamente.

Como argumentos de defensa expusieron en primer lugar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los elementos para la procedencia de la acci�n de repetici�n, y resaltaron que en su caso la sentencia que declar� la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvincul� de su cargo a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, no indic� que los accionados hubieran desviado la realidad u ocultado los hechos al momento de proferir el mencionado acto, de lo cual se puede inferir la ausencia de dolo o la culpa grave.

En otras palabras, en su criterio lo que determina si los demandantes actuaron dolosa o culposamente, es �si al momento de expedir el Acuerdo n�m. 011 de 24 de octubre de 2001, se fundamentaron para adoptar la decisi�n all� contenida, en hechos verdaderos o mentirosos�, presupuesto que no se cumple en el presente asunto, tal y como consta en las consideraciones del acto que declar� el abandono del cargo, en donde se se�al� que la decisi�n ten�a su fundamento en una certificaci�n expedida por la Secretar�a General del Tribunal Administrativo del Magdalena donde constaba que la se�ora L�pez Bovea hab�a dejado de cumplir con sus labores, en raz�n de su inasistencia a la Corporaci�n, sin que mediaran los motivos de su ausencia. De manera que, los accionados no tuvieron conocimiento real y material de la causa de la inasistencia de la mencionada funcionaria al momento de la expedici�n del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, ni al momento de desatar el recurso contra el mencionado acuerdo.

Adicionalmente, el apoderado de los demandantes manifest� que la se�ora L�pez Bovea no inform� oportunamente al Tribunal Administrativo del Magdalena el motivo por el cual no asisti� a su lugar de trabajo, ni verbalmente ni por escrito, como as� lo reconoci� en el recurso de reposici�n que interpuso contra el Acuerdo No. 011 de 2001. Como segundo argumento de defensa, esgrimi� que la realizaci�n de la audiencia previa para disponer la declaratoria de abandono del cargo no era necesaria, dado que el derecho al debido proceso del funcionario se puede garantizar tambi�n con el recurso de reposici�n, ya que en ese momento se puede aportar la prueba que justifique la ausencia al lugar de trabajo, como lo ha se�alado la jurisprudencia de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, vigente para el a�o 2001.

En tercer lugar, afirm� el apoderado de los demandantes que no se configur� el silencio administrativo negativo, por no haberse resuelto el recurso de reposici�n interpuesto contra el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, ya que este s� fue desatado por medio del Acuerdo No. 012 del 21 de noviembre de 2001 en donde se dispuso confirmar lo decidido en el acto atacado y negar por improcedente el recurso de apelaci�n. Por otra parte, como cuarto argumento se�al� que la se�ora L�pez Bovea fue calificada insatisfactoriamente en el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001, decisi�n que fue confirmada el 6 de septiembre del mismo a�o a trav�s del Acuerdo No. 007; prove�do con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profiri� la Resoluci�n No. 070 del 26 de septiembre de 2001 que orden� la exclusi�n del escalaf�n de la carrera judicial a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, acto administrativo contra el cual la funcionaria agot� los recursos de ley, sin embargo, le fue confirmada la decisi�n de exclusi�n el d�a 8 de noviembre de 2001. �Significa lo precedente que a partir del 26 de noviembre de 2001 la citada empleada qued� excluida de la carrera judicial, lo cual lleva a su vez consigo, su retiro del servicio, en el cargo de Escribiente 05 que desempe�aba en el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Vale la pena resaltar que se produjo dicha exclusi�n y retiro, antes de la presentaci�n por ella de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante dicho Tribunal el 17 de septiembre de 2002��, lo que evidencia la ilegal e indebida orden dada en la sentencia del 18 de mayo de 2011 por la Secci�n Segunda � Subsecci�n A del Consejo de Estado.

Finalmente, los demandantes arguyeron que existi� un deficiente ejercicio del derecho de defensa de la Direcci�n Ejecutiva de la Administraci�n Judicial, como entidad demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, pues el apoderado judicial en dicho proceso se limit� a contestar la demanda, sin que repose en el expediente m�s actuaciones. 3.2 Audiencia Inicial Una vez vencido el t�rmino de traslado establecido en el art�culo 172 del C�digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el d�a 2 de marzo de 2015 el despacho de conocimiento procedi� a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el art�culo 180 del CPACA, con el prop�sito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de �nimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas.

Llegado el d�a y la hora se�alada, esto es, el 23 de julio de 2015, se realiz� audiencia inicial en donde en armon�a con los lineamientos de la ley se determin� lo pertinente a: 3.2.1 Saneamiento: Se observ� que no hab�a lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontr� ning�n tipo de nulidades que pudiera viciar la actuaci�n procesal. 3.2.2 Excepciones: La parte demandada no propuso excepciones previas en la contestaci�n de la demanda y tampoco se observ� que se haya configurado alguna para su decreto oficio. 3.2.3 Fijaci�n del litigio: Este qued� circunscrito a que la demandante pretende que se condene patrimonialmente a los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel Diazgranados Diazgranados y Adonay Ferrari Padilla, por ser los responsables de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del pago que realiz� la Rama Judicial a la se�ora Irene Patricia L�pez, con ocasi�n de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado.

Adicionalmente, el Magistrado Ponente �indic� que la fijaci�n del litigio se circunscribe a que el proceso tiene falencias probatorias respecto de la calidad de los demandados como funcionarios estatales, por lo que es vital solicitar las pruebas concernientes a ello; que igualmente existe una sentencia que orden� el pago a la entidad demandante; que se observa un pago efectuado por la parte actora pero que est� en duda el monto del mismo; y finalmente que se debe definir la determinaci�n o no del dolo o de la culpa grave en el actuar de los demandados�. 3.2.4 Conciliaci�n: Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declara fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecen de �nimo conciliatorio. 3.2.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo se�alado en los incisos 1 a 3 del art�culo 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del art�culo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes: 3.2.5.1 Documentales aportadas: 3.2.5.1.1 De la parte actora: las aportadas con el escrito de demanda y las que reposan en los folios 14 a 65 del C.Ppal, indicando que su valoraci�n probatoria y la asignaci�n de su m�rito tendr�a lugar al proferir fallo. 3.2.5.1.2 De la parte demandada: las aportadas con el escrito de contestaci�n de la demanda, y se precis� que su valoraci�n probatoria y la asignaci�n de su m�rito tendr�a lugar al proferir fallo. 3.2.5.2 Pruebas documentales solicitadas por la parte demandada: Se orden� oficiar para que se aporten las pruebas solicitadas por la accionada, las cuales se registran a folio 182 del C.Ppal. 3.2.5.3 Testimoniales: 3.2.5.3.1 De la parte demandante: Se pidi� que se decrete la declaraci�n de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea.

Petici�n que fue aceptada por el despacho de conocimiento. 3.2.5.3.2 De la parte demandada: Se pidi� que se decrete la declaraci�n de la se�ora Mar�a del Pilar Herrera Barros, quien se desempe�� como Secretaria General del Tribunal Administrativo del Tolima al momento de los hechos; el se�or Edwin de Jes�s M�ndez Su�rez, en su calidad de empleado encargado de la Secretaria del Tribunal en la funci�n de practicar notificaciones; y la se�ora Nelly Ruiz, quien trabajaba en la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial al momento de los hechos.

Petici�n que fue aceptada por el despacho de conocimiento. 3.2.5.4. Inspecci�n Judicial: Se solicit� y decret� la pr�ctica de una inspecci�n judicial en las dependencias del Tribunal Administrativo del Magdalena y/o en el lugar donde se puedan encontrar las actuaciones administrativas referentes a la declaratoria de abandono injustificado del cargo de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea. 3.2.5.5 Fijaci�n fecha audiencia de pruebas: se fij� para el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015 a partir de las 11 a.m. 3.3 Audiencia de pruebas El 31 de agosto de 2015, se llev� a cabo la audiencia de pruebas establecida en el art�culo 181 del CPACA, en cuatro sesiones diferentes, discriminadas as�: En la primera audiencia de pruebas, conforme a lo ordenado en la audiencia inicial, se llev� a cabo la recepci�n de testimonios de las se�oras Mar�a del Pilar Herrera Barros y Nelly del Carmen Ruiz G�mez.

En la segunda audiencia de pruebas, se recepcion� el testimonio de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea. Por otra parte, el Ministerio P�blico consider� que posiblemente se estaba en presencia de la comisi�n de un delito, raz�n por la cual solicit� se pusiera en conocimiento de las autoridades competentes esta situacion, frente a lo cual el Despacho se�al� que al momento de proferir la decisi�n de fondo se decidir�a sobre dicha solicitud.

En la tercera audiencia de pruebas, se recepcion� el testimonio de Edwin de Jes�s M�ndez Su�rez. En la cuarta audiencia de pruebas, se llev� a cabo la inspecci�n judicial al expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea contra la Naci�n � Rama Judicial, el cual luego de ser cotejado fue anexado al expediente en curso.

Por medio de auto del 16 de enero de 2017, se fij� como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegados y juzgamiento de que trata el art�culo 247 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 6 de febrero de 2017. 3.4 Alegatos de conclusi�n En audiencia celebrada el d�a 15 de febrero de 2017, las partes alegaron de conclusi�n y el Ministerio P�blico present� su concepto de rigor, en los siguientes t�rminos: 3.4.1 La parte demandante en sus alegaciones finales manifest� que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.2 El apoderado de la parte demandada, en sus alegatos de conclusi�n, empez� haciendo referencia a que en el presente medio de control de repetici�n est�n en juego dos actuaciones administrativas, una de abandono injustificado de la funci�n y la otra de calificaci�n insatisfactoria.

Sobre el abandono, se�al� que las normas previstas para el retiro de los empleados est�n previstas en los art�culos 149, 144 y 154 del Estatuto de la Administraci�n de Justicia; haciendo �nfasis en la figura del permiso, la cual de acuerdo con la norma deben ser solicitados y concedidos siempre por escrito. Teniendo en cuenta lo anterior, argument� que los demandados profirieron el Acuerdo 11 del 24 de octubre de 2001, con base en el oficio del 23 de octubre de 2001, proferido por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual constaba que la se�ora Irene L�pez no se present� en su trabajo los d�as 11, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre, no elev� solicitud alguna para obtener los correspondientes permisos y tampoco inform� sobre los motivos de su inasistencia, de ah� que los demandados se hubieran visto forzados a proferir el referido acuerdo fue con el fin de que las ausencias de la aludida se�ora no afectaran la continuidad del servicio p�blico de la administraci�n de justicia. Seguidamente, se refiri� al recurso de apelaci�n interpuesto por la se�ora L�pez Bovea en contra del mencionado acuerdo, en donde acepta que los d�as 16, 17, 18, 22, 23 y 24 dej� de laborar por razones de fuerza mayor, las cuales, seg�n ella, consist�an en que su se�ora madre hab�a sufrido el rompimiento de la r�tula y de un ligamento, circunstancia que busc� respaldar con las declaraciones extrajuicio ante notaria de ella y delse�or Manuel Calder�n. Adem�s, aun cuando dijo que aportaba una certificaci�n m�dica sobre la novedad, lo cierto es que nunca la alleg�, de ah� que tal condici�n s�lo la pudo probar en el proceso contencioso administrativo que adelant� en contra de la Rama Judicial.

As� las cosas, el Tribunal analiz� las pruebas aportadas por la funcionaria demandante y decret� otras, entre las que se destacan el testimonio de la Secretaria del Tribunal, Mar�a del Pilar Herrera y del se�or Jos� de los Santos Rico Quintada, quienes se�alaron que se le hab�a hecho llamados de atenci�n y que no se hab�a presentado en los ya mencionados d�as.

Como consecuencia de lo anterior, se expidi� el Acuerdo 012 que resolvi� el recurso de reposici�n, y en donde se se�al� que la se�ora Irene Patricia no aport� prueba documental que acreditara la ocurrencia de la novedad m�dica que aleg�, raz�n por la cual se confirm� la providencia recurrida. Conforme a lo anterior, est� claro para los demandados que la funcionaria no acredit� que su mam� estaba lesionada y que se encontraba internada en la Cl�nica la Milagrosa de Santa Marta.

Del mismo modo argumenta, que la se�ora Irene L�pez Bovea fue calificada insatisfactoriamente a trav�s del Acuerdo No.4 del 29 de mayo de 2001, decisi�n que fue notificada a la se�ora el 29 de junio del mismo a�o y contra la cual �sta interpuso recurso de reposici�n y en subsidio apelaci�n, primero de ellos que fue resuelto mediante la Resoluci�n 7 del 6 septiembre de 2001 en el que se confirm� la decisi�n, d�ndosele traslado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que procediera conforme a la Ley 270 de 1996, que establece que una calificaci�n insatisfactoria es causal de exclusi�n del escalaf�n de la carrera administrativa.

En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura expidi� la Resoluci�n 070 del 26 de septiembre de 2001 que excluy� a Irene Patricia L�pez de la carrera judicial por calificaci�n insatisfactoria, prove�do contra el que tambi�n se interpuso recurso de reposici�n y en subsidio apelaci�n en escrito del 10 de octubre, los cuales fueron resueltos a trav�s de las Resoluciones No. 089 del 17 de octubre de 2001 y No. 638 del 8 de noviembre de 2001, en donde se confirm� la exclusi�n de la carrera y se concedi� la apelaci�n, y se mantuvo la decisi�n impugnada, respectivamente.

Ante esta situaci�n la se�ora Irene Patricia inici� en septiembre de 2002 acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho atacando los actos administrativos antes mencionados, que son, el que declar� el abandono injustificado del cargo, los relacionados con la calificaci�n insatisfactoria y aquellos que la excluyeron de la carrera administrativa.

Frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Atl�ntico manifest� que la acci�n invocada ya se encontraba caducada frente a los actos administrativos que calificaron y excluyeron de la carrera administrativa a Irene Patricia, lo cual significaba que quedaron en firme. Por el contrario, indic� que en lo referente al abandono del cargo, y teniendo en cuenta que la funcionaria estaba alegando la existencia de un silencio administrativo negativo, se estaban demandados dos actos, el Acuerdo 11 de 2001 y el acto administrativo ficto.

Ahora bien, se�alaron los demandados que cuando el Consejo Superior de la Judicatura contest� la referida demanda no se dio cuenta del alegado silencio administrativo y del presunto acto administrativo, circunstancia que evit� que se aportaran al Tribunal los antecedentes administrativos del caso y tampoco se pidiera como prueba la certificaci�n m�dica de la enfermedad de la madre de Irene Patricia L�pez.

Entonces, vencido el t�rmino probatorio y sin estar ordenada como prueba dentro del proceso, la apoderada de la demandante alleg� una certificaci�n de la Cl�nica la Milagrosa, la cual fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Atl�ntico por ser extempor�nea. Para sustentar este rechazo utiliz� la jurisprudencia unificada de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado sobre abandono del cargo, en donde hace la diferenciaci�n cuando a ra�z de un proceso disciplinario o por situaciones meramente administrativas, en donde se encuentra en juego la prestaci�n del servicio p�blico, como en este caso, en donde estuvo ausente la funcionaria por m�s de 3 d�as, por lo que era procedente declarar el abandono del cargo, eso s�, garantiz�ndole el derecho de defensa, como efectivamente ocurri�, pues pidi� como pruebas que se tuviera en cuenta su declaraci�n y la del se�or Calder�n. Por otro lado, la parte accionada se�al� que el Comit� de Conciliaci�n de Procesos de la Rama Judicial, quien emiti� el concepto favorable para iniciar el medio de control de repetici�n en contra de los aqu� demandados, manifest� que se deb�a invocar el art�culo 5 de la Ley 678 de 2001 y lo referente a la audiencia previa que consagra el Decreto 1660 de 1978, frente a lo cual consider� que no existi� violaci�n al debido proceso por cuanto se le permiti� a la se�ora L�pez Bovea presentar los recursos contra el referido acto.

Es por esto que los demandados estiman que en el presente asunto, no existieron intereses o fines personales, contrarios a las garant�as brindadas por del Estado, pues lo que se pretend�a era que no existiera interrupci�n en la prestaci�n del servicio, debido a que era su deber satisfacer el inter�s p�blico. Ahora bien, la se�ora Irene Patricia L�pez hab�a sido excluida del escalaf�n de la carrera administrativa antes de la declaratoria del abandono del cargo, raz�n por la cual no pod�a ser reintegrada a su cargo, pero pese a ello, la Rama Judicial la nombr� en provisionalidad y la funcionaria permaneci� all� �nicamente por espacio de un a�o, hasta cuando se pension�.

Por lo tanto, el pago que se hizo a la se�ora L�pez fue ilegal. En conclusi�n, se solicit� en el escrito que se tenga en cuenta que los Magistrados demandados actuaron con el convencimiento que estaban actuando conforme a derecho, para garantizar la continuidad del servicio y fundamentados en una sentencia de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual deben ser negadas las pretensiones de la demanda. 3.4.3 Por su parte, el Ministerio P�blico emiti� su concepto en el siguiente sentido: En primer lugar, la vista p�blica hace referencia a los elementos para la procedencia de la acci�n de repetici�n, encontrando demostrada la calidad de agentes o ex agentes del Estado de los demandados, la condena impuesta a la entidad demandante y el pago efectivo.

Seguidamente, se refiri� al elemento subjetivo en el sentido que en su criterio se deben desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandados no actuaron con dolo o culpa grave, pues al momento de expedir el acto administrativo que desvincul� a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, la jurisprudencia permit�a la declaratoria de vacancia del cargo por ausencia injustificada del funcionario al puesto de trabajo por el t�rmino de tres d�as sin que mediara audiencia o proceso o tr�mite disciplinario en contra suya, y en el caso de que se llevara esta a cabo no era de car�cter obligatorio.

De manera que, no era dable afirmar que los demandados actuaron con dolo o culpa grave en la expedici�n del acto administrativo de desvinculaci�n, pues la mera ausencia de la audiencia previa no era indicativo de la conifguraci�n de alguna de estas circunstancias y por el contrario, esa decisi�n se tom� para lograr la buena prestaci�n del servicio ante las reiteradas ausencias de la funcionaria.

Sustent� su dicho el Ministerio P�blico en la jurisprudencia de la Secci�n Segunda de esta Corporaci�n que se�al� que la declaratoria de vacancia de un cargo no requer�a del adelantamiento de un proceso disciplinario, pues bastaba el hecho del abandono del cargo (sentencia del 21 de noviembre de 1994, Exp: 5975). Igualmente, hizo referencia a la sentencia del 22 de septiembre de 2005 Exp: 2103-03 en donde se reiter� que no era necesario adelantar un proceso disciplinario para declarar la vacancia del cargo por abandono. As� las cosas, consider� que los demandados no hab�an actuado ni con dolo, ni con culpa en la expedici�n del Acuerdo 011 de 2001, pues fueron las reiteradas faltas y los llamados de atenci�n hechos a la se�ora L�pez Bovea lo que dio origen al acto administrativo.

Sumado a esto, se encuentra que la funcionaria no pudo demostrar oportunamente ante los miembros del Tribunal Administrativo la enfermedad que padec�a su madre. Finalmente manifest� que el apoderado de la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la se�ora Irene Patricia, se limit� a contestar la demanda sin solicitar ninguna prueba, circunstancia que en su criterio evidencia una deficiencia en la defensa t�cnica de la entidad aqu� demandante.

Surtido el anterior tr�mite, el 24 de marzo de 2017, la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera de esta Corporaci�n profiri� sentencia dentro de la presente acci�n en donde declar� patrimonialmente responsables a los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferra Padilla por la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, y los conden� solidariamente al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($367.746.845.).

Posteriormente, a trav�s de escrito de fecha 29 de marzo de 2017 el apoderado de la parte demandada, solicit� le fuera notificado en debida forma del fallo proferido por la Secci�n Tercera, al considerar que no se sigui� con el procedimiento establecido en el art�culo 182 del CPACA;�solicitud que fue resuelta mediante prove�do del 26 de abril de 2017, en el sentido de se�alar que para efectos de la notificaci�n de la sentencia, se hab�a dado aplicaci�n al articulo 202 del CPACA.

Luego, por medio de oficio allegado el d�a 4 de mayo de 2017 el se�or Jos� Manuel D�azgranados, en calidad de demandado, solicit� la aclaraci�n de la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017, en lo referente a la condena solidaria, dado que en su criterio en el fallo no figuraba el grado de participaci�n de cada uno de los demandados. Siendo resuelta por medio de auto del 12 de julio de 2017, en el sentido de rechazarla por extempor�nea El d�a 9 de mayo de 2017, la se�ora Martha Isabel Casta�eda Curvelo solicit� se le expidiera una certificaci�n donde constara la fecha de notificaci�n del fallo emitido por la Subsecci�n el 24 de marzo de 2017 y copia aut�ntica del expediente.�La anterior solicitud, fue contestada el 11 de mayo de 2017por parte de la Secretar�a de la Secci�n Tercera.

Posteriormente, mediante oficio del 18 de mayo de 2017 nuevamente la se�ora Casta�eda Curvelo pidi� una certificaci�n en donde se indicara: 1. El turno asignado al referenciado proceso para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y fallo, 2. El numero y radicaci�n de los procesos que se encontraban en turno antes del presente proceso, 3.

Los procesos que exist�an antes del presente medio de control y cu�les de ellos se encuentran pendientes para fallo, 4. Las fechas en que se surtieron las etapas procesales en el proceso con n�mero de radicaci�n, 11001132 6000201400026 00 (50031), fecha de paso al Despacho del Honorable Magistrado Ponente y su fecha de salida, 5. Las fechas de ingreso y salida del Despacho del Honorable Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa de todos los procesos cuyo auto admisorio de la demanda se produjo en fechas concomitantes, anteriores y posteriores a la emisi�n del admisorio de la demanda en el proceso de la referencia, al igual las etapas en las que se encontraran, 6.

Copia de los libros radicadores o de las relaciones de procesos en las que se pudiera verificar el turno de los procesos a cargo del se�or Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa que se encontraban pendiente de celebrar audiencia de juzgamiento y fallo. Petici�n que fue resuelta mediante prove�do del 22 de mayo de 2017. Ahora bien, los demandados interpusieron acci�n de tutela contra la sentencia proferida por esta Subsecci�n en el presente proceso ante la Secci�n Cuarta de esta Corporaci�n, quien a trav�s de fallo del 25 de enero de 2018 ampar� el derecho fundamental al debido proceso de los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferra Padilla, y dispuso lo siguiente: �Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, dispone: Dejar sin efectos la sentencia del 24 de marzo de 2017 y la providencia del 12 de julio de 2017, dictadas por el Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, por lo aqu� expuesto.

Ordenar al Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, que, en el t�rmino de 20 d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de repetici�n No. 110010326000201400026 00 (50.032), conforme con las consideraciones de esta providencia. Notificar a las partes por el medio m�s expedito.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en pr�stamo�. La anterior decisi�n fue puesta en conocimiento de la Sala, a trav�s de oficio de fecha 31 de enero de 2018, la cual fue impugnada mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2018 en donde solicit� revocar la sentencia de tutela. 4.

Acervo probatorio Obra en el plenario las siguientes pruebas: Documentales 1. Copia del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001 �Por el cual se consolida la calificaci�n de servicios del a�o 2000, de unos empleados de la Secretaria de esta Corporaci�n�, expedido por el Tribunal del Magdalena, en el que se calific� a la se�ora Irene L�pez Bovea insatisfactoriamente, con una puntuaci�n de 31. 2.

Copia del Acuerdo No.007 del 6 de septiembre de 2001 �Por el cual se resuelve un recurso de reposici�n interpuesto por un empleado del Tribunal contra la calificaci�n de servicios�, expedido por el Tribunal del Magdalena, por medio del cual se confirm� la calificaci�n objeto de recurso de reposici�n por parte de la se�ora Irene L�pez Bovea. 3.

Copia de la Resoluci�n No. 070 del 26 de septiembre de 2001 �Por la cual se excluye del escalaf�n de la carrera judicial a un empleado�, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y que fue notificada personalmente a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea el 3 de octubre de 2001. De la cual se resalta lo siguiente: �Art�culo Primero: Excluir del escalaf�n de la carrera judicial a la se�ora IRENE PATRICIA L�PEZ BOVEA, identificada con la c�dula de ciudadan�a No. 36.541.251 de Santa Marta, quien se desempe�aba como escribiente 05 o nominada municipal del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.

Art�culo Segundo: Contra la presente resoluci�n proceden los recursos en la v�a gubernativa, conforme a lo estatuido en los art�culos 50 y 51 del C�digo Contencioso Administrativo. (�)� 4. Copia de la Resoluci�n No.089 del 17 de octubre de 2001 �Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici�n y en subsidio apelaci�n�, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que se resolvi� no reponer la Resoluci�n No.070 del 26 de septiembre del mismo a�o y conceder el recurso de apelaci�n ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Copia aut�ntica del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 �Por el cual se adopta decisi�n con respecto a un empleado de esta Corporaci�n, por inasistencia injustificada�, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que se declar� el abandono injustificado del cargo o servicio por parte de la se�ora Irene L�pez Bovea, Escribiente de la Secretaria de esa Corporaci�n. El acto administrativo fue notificado personalmente a la se�ora L�pez Bovea el 30 de octubre de 2001. 6.

Copia aut�ntica del recurso interpuesto por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea contra el Acuerdo No.011 del 24 de octubre de 2001, de fecha 2 de noviembre de 2001. 7. Copia de la providencia del 6 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena orden� recibir la declaraci�n jurada de los se�ores Mar�a del Pilar Herrera y Jos� Rico Quintana, teniendo en cuenta lo planteado en el recurso de reposici�n contra el Acuerdo No.011 de 2001. 8.

Copia de la Resoluci�n No. 638 del 8 de noviembre de 2001 �Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci�n�, expedida por el Director de la Unidad de Administraci�n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav�s de la cual se confirma la Resoluci�n No. 070 del 26 de septiembre de 2001.

Decisi�n que fue notificada personalmente a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea el 26 de noviembre del mismo a�o. 9. Copia del Acuerdo No. 012 del 21 de noviembre de 2001 �Por el cual se resuelve el recurso de reposici�n interpuesto por un empleado de esta Corporaci�n contra el Acuerdo por el cual se declar� el abandono del cargo por inasistencia injustificada�, en el que se confirm� la decisi�n adoptada por medio del Acuerdo No. 011 del mismo a�o y no se concedi� el recurso de apelaci�n. 10.

Copia aut�ntica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl�ntico el 24 de septiembre de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, contra la Naci�n � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial � Consejo Superior de la Judicatura y Otro, en la que se negaron las s�plicas de la demanda. 11.

Copia aut�ntica de la sentencia proferida por la Secci�n Segunda � Subsecci�n A del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, contra la Naci�n � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial � Consejo Superior de la Judicatura y Otro, en la cual se declar� la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del acto administrativo negativo ficto, configurado el 2 de febrero de 2002. 12.

Copia aut�ntica de la Resoluci�n No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 �Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, proferida por la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial�. 13. Copia aut�ntica del comprobante de obligaci�n presupuestal No.304012 del 31 de diciembre de 2012, a favor de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($347.728.233).

Valor consignado en la cuenta bancaria No. 230400763249 del Banco Popular y cuyo estado es generado. 14. Copia aut�ntica de la orden de pago presupuestal de gastos � comprobante No. 11399013, de fecha 2 de enero de 2013, donde consta que se cancel� la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($322.045.633), a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea en la cuenta bancaria No. 230100763249 del Banco Popular. 15.

Original de constancia emitida por la Directora Administrativa Divisi�n de Tesorer�a de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, el 17 de diciembre de 2013, en la que se se�ala que se le cancel� a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($415.540.314). 16.

Copia de la constancia emitida por la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Santa Marta � �rea de Talento Humano, el 19 de agosto de 2015, y en la que se indica lo siguiente: �Que la Doctora MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO, identificada con la c�dula de ciudadan�a No. 36.535.455 expedida en Santa Marta � Magdalena labor� en la Rama Judicial de este Distrito, desde el 1 de agosto de 1990, hasta 31 de enero de 2009, que para el 24 de octubre de 2001, se desempe�aba como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Que el Doctor JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS, identificado con la c�dula de ciudadan�a No. 4.972.107, expedida en Santa Marta � Magdalena labor� en la Rama Judicial de este Distrito, desde el 16 de septiembre de 1977, hasta el 22 de marzo de 2004, que para el 24 de octubre de 2001, se desempe�aba como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Que el Doctor ADONAY FERRARI PADILLA, identificado con la c�dula de ciudadan�a No. 8.790.920, expedida en Galapa � Atl�ntico es funcionario activo de la Rama Judicial de este Distrito del Magdalena, que para el 24 de octubre de 2001, se desempe�aba como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena�. 4.2. Dictamen pericial 1. Dictamen pericial rendido por un perito contador el 28 de julio de 2016, en el cual estudi� y analiz� la Resoluci�n No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 relacionada con la liquidaci�n de salarios y prestaciones sociales de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, para determinar el valor desglosado ordenado por la sentencia de nulidad y restablecimiento en donde se excluyeran los intereses moratorios, as� concluy�: �(�) � Valor causado entre el 24/10/01 y 5-07-2011� $367.302.828 - Valor causado entre el 6 � 07 � 2011 y oct/2012� $48.237.486 Total valor de la sentencia �����. $415.540.314�. 4.3 Testimoniales 1.

Declaraci�n rendida por la se�ora Mar�a Del Pilar Herrera Barrios, en su calidad de Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena para la �poca de los hechos. 2. Declaraci�n rendida por la se�ora Nelly Del Carmen Ruiz G�mes, Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial para la �poca de los hechos, quien se refiri� a la defensa realizada por parte de la entidad demandante durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea. 3.

Declaraci�n rendida por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, en su calidad de escribiente nominada del Tribunal Administrativo del Magdalena para el momento de los hechos. 3. Declaraci�n rendida por el se�or Edwin de Jes�s M�ndez Su�rez, en su calidad de escribiente nominado del Tribunal Administrativo del Magdalena para el momento de los hechos.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para adelantar y decidir la presente acci�n de repetici�n en �nica instancia presentada por la Rama Judicial - Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial 7 de febrero de 2014, atendiendo las calidades del sujeto pasivo de la pretensi�n con prescindencia del monto de la condena, con fundamento en el numeral 13 del art�culo149 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Cuesti�n previa - Los lineamientos del Juez de tutela para la decisi�n del caso Tal y como se indic� en la identificaci�n de la presente providencia, la presente decisi�n se adopta con fundamento en lo ordenado por la Secci�n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci�n, quien a trav�s de fallo del 25 de enero de 2018 dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de los aqu� demandados, al considerar que �la valoraci�n de las pruebas relativas al retiro del escalaf�n de la se�ora L�pez Bovea si bien no desvirtuaban la configuraci�n de la culpa grave en cabeza de los aqu� demandantes, s� ameritaba hacer un test de proporcionalidad entre la conducta y la condena que les fue impuesta�.

Es por esto que previo a abordar el an�lisis del caso, la Sala precisar� cuales son los lineamientos trazados por el Juez constitucional en la mencionada providencia para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo con estricta sujeci�n a los presupuestos all� esbozados. As� las cosas, se�al� el fallo de tutela: �Como se ve, la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado hizo un an�lisis detallado de las pruebas obrantes en el proceso de repetici�n y concluy� razonadamente que los se�ores Adonay Ferrari Padilla, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Martha Isabel Casta�eda Curvelo incurrieron en culpa grave al expedir el Acuerdo No 011 de 1991, pues no llevaron a cabo la audiencia previa de que trata el art�culo 140 del Decreto 1660 de 1978, es decir, quebrantaron una disposici�n legal prevista para los funcionario de la rama judicial.

(�) A juicio de la Sala, la decisi�n cuestionada cont� con suficiente respaldo probatorio para arribar a la conclusi�n de que estaba probada la culpa grave en el proceso de repetici�n. De hecho, la Sala estima que esa decisi�n es razonable, pues tal y como lo entendi�, una causal de la culpa grave, entre otras, es la violaci�n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, que, para el presente caso se configur� cuando se desatendi� �por la calidad que ostentaban, deb�an velar y propender por el respeto del derecho al debido proceso� el siguiente precepto legal: Decreto 1660 de 1978.

Art�culo 140. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el art�culo anterior, la autoridad nominadora declarar� la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado. (�) Por otro lado, la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado estim� que el alegato referente a que no se tuvo en cuenta que la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea hab�a sido calificada insatisfactoriamente y que, por ende, se retir� del escalaf�n (por Resoluci�n No. 070 del 26 de septiembre de 2001, confirmada mediante Resoluciones Nos.089 del 17 de octubre de 2001 y 638 del 8 de noviembre de 2001), se trataba de una tesis que se debi� debatir en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, por tanto, escapaba de la �rbita de la acci�n de repetici�n. Que, adem�s, esa circunstancia no justificaba que los aqu� demandantes pretermitieran la audiencia previa a la declaratoria de abandono del cargo de la funcionaria.

Contra lo afirmado por la autoridad judicial demandada, para la Sala, la valoraci�n de las pruebas relativas al retiro del escalaf�n de la se�ora L�pez Bovea si bien no desvirtuaban la configuraci�n de la culpa grave en cabeza de los aqu� demandantes, s� ameritaba hacer un test de proporcionalidad entre la conducta y la condena que les fue impuesta.

En efecto, no es de recibo que se impusiera a los se�ores Ferrari Padilla, Casta�eda Curvelo y D�azgranados D�azgranados responder por el monto total de la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, dictada por la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda de esta Corporaci�n en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acci�n de repetici�n, pues lo cierto era que el retiro del escalaf�n de la se�ora In�s Patricia L�pez Bovea conllevaba a su retiro del servicio.

Siendo as�, lo propio era que el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a la se�ora L�pez Bovea deb�a limitarse a la fecha en que se retir� como consecuencia de la declaratoria del abandono del cargo y hasta la fecha que efectivamente hubiera estado vinculada en el cargo de escribiente, grado 5, de la Secretar�a del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Es importante resaltar que el hecho de que esa tesis no se haya alegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no le es imputable a los aqu� demandantes, precisamente porque no participaron en dicho proceso. Para la Sala, los aqu� actores s� pod�an proponer en el proceso de repetici�n la defensa en lo concerniente al monto de la condena que se impuso en la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues precisamente hasta ese momento pudieron defender sus intereses, motivo por el que era viable estudiar las pruebas que serv�an de sustento a dicho alegato para analizar la proporcionalidad entre la conducta reprochable y la condena impuesta, de modo que al no hacerlo se configur� el defecto f�ctico.

La configuraci�n del defecto f�ctico y el desconocimiento del principio de proporcionalidad que tiene el rango de constitucional, amerita la intervenci�n del juez de tutela�. En consecuencia, la Sala realizar� la cuantificaci�n de la condena a imponer a los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, teniendo en cuenta el periodo que transcurri� entre el d�a en que se le notific� personalmente a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea el acto administrativo que declar� el abandono de su cargo y el d�a en que le fue notificada la decisi�n de desvinculaci�n del escalaf�n de la carrera judicial. 3.

Normatividad aplicable. Precisa la Sala que en el sub � lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Consejo de Estado � Secci�n Segunda el 18 de mayo de 2011 en contra de la entidad demandante se produjeron el 30 de octubre de 2001, fecha en la cual se le notific� a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea la decisi�on que declar� el abandono injustificado del cargo que dese�pe�aba en la entidad como Escribiente de la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena.

De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 4. Razonamientos legales, de equidad y doctrinarios Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problem�tica jur�dica propuesta por los actores, precisar� el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisi�n: 4.1) Elementos para la procedencia de la acci�n de repetici�n: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliaci�n, una transacci�n o de cualquier otra forma de terminaci�n de conflictos que genere la obligaci�n de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado, y iv) La cualificaci�n de la conducta del agente determinante del da�o reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa; 4.2) El caso concreto y 4.3) Cuantificaci�n de la condena. 4.1) Elementos para la procedencia de la acci�n de repetici�n. La Secci�n Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetici�n que formula el Estado contra sus agentes.

Ha considerado que los tres primeros requisitos son de car�cter objetivo y est�n sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentaci�n de la demanda; en tanto que el �ltimo de ellos, es de car�cter subjetivo y est� sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acci�n u omisi�n determinante de la responsabilidad del Estado que gener� el pago a su cargo y por cuya recuperaci�n se adelanta la acci�n de repetici�n.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetici�n son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuaci�n u omisi�n de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participaci�n en la expedici�n del acto o en la acci�n u omisi�n da�ina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliaci�n, una transacci�n o de cualquier otra forma de terminaci�n de conflictos que genere la obligaci�n de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad p�blica debe probar la existencia de la obligaci�n de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliaci�n o de cualquier otra forma de terminaci�n de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad p�blica tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliaci�n. iv) La cualificaci�n de la conducta del agente determinante del da�o reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. 4.2) El caso en concreto As� las cosas, se analizar� en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, es decir, si se cumplen con los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci�n de repetici�n, de acuerdo con el material probatorio recaudado.

En este sentido, se procede a adentrarse en el primer requisito para la prosperidad de la acci�n de repetici�n (calidad del agente), de all� que, la Sala encuentra probado que los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, se encontraban desempe�ando el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para el d�a 24 de octubre de 2001 (fecha de los hechos), de acuerdo con lo se�alado por la Direcci�n Seccional de Administraci�n Judicial de Santa Marta � �rea de Talento Humano en la constancia emitida el 19 de agosto de 2015.

Por lo antes expuesto, el primer requisito para la prosperidad de la acci�n de repetici�n se encuentra probado. De otra parte, para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliaci�n o cualquier otra forma de terminaci�n de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra en el plenario: 1. Copia aut�ntica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl�ntico el 24 de septiembre de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, contra la Naci�n � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial � Consejo Superior de la Judicatura y Otro, en la que se negaron las s�plicas de la demanda. 2.

Copia aut�ntica de la sentencia proferida por la Secci�n Segunda � Subsecci�n A del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, contra la Naci�n � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial � Consejo Superior de la Judicatura y Otro, en la cual revoca la sentencia del Tribunal y en su lugar, declar� la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del acto administrativo negativo ficto, configurado el 2 de febrero de 2002, y se orden� a la entidad demandada cancelar a la all� demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir y reintegrarla a un puesto de igual o superior jerarqu�a.

Por lo antes expuesto, se cumpli� con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci�n de repetici�n. Ahora bien, respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante alleg� los siguientes medios de prueba: a. Copia aut�ntica de la Resoluci�n No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 �Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia, proferida por la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, en la que se dispuso: �ART�CULO PRIMERO Reconocer la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS M/L ($415.540.314) por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones se�aladas en la parte motiva de la presente resoluci�n, corresponden a la liquidaci�n de la sentencia a favor de la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA quien se identifica con C.C. No 36.514.251, por concepto de cumplimiento de la sentencia proferida Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci�n Segunda - Subsecci�n �A�, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

(�) ART�CULO OCTAVO Una vez realizadas las deducciones de ley se�aladas en los art�culos 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente resoluci�n, pagar a la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ML ($322.045.633). (�)� b. Copia aut�ntica del comprobante de obligaci�n presupuestal No.304012 del 31 de diciembre de 2012, a favor de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($347.728.233).

Valor a consignar en la cuenta bancaria No. 230400763249 del Banco Popular y cuyo estado es generado. c. Copia aut�ntica de la orden de pago presupuestal de gastos � comprobante No. 11399013, de fecha 2 de enero de 2013, donde consta que se cancel� la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($322.045.633), a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea en la cuenta bancaria No. 230100763249 del Banco Popular. d. Original de constancia emitida por la Directora Administrativa Divisi�n de Tesorer�a de la Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial, el 17 de diciembre de 2013 y de la cual se resalta lo siguiente: �Que de conformidad con lo ordenado por la Resoluci�n No. 5272 del 21 de diciembre de 2012, modificada por la Resoluci�n 5350 del 24 de diciembre de 2012 �Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia�, y mediante �rdenes de pago generadas en el Sistema Integrado de Informaci�n Financiera � SIIF NACI�N -, se reconoce pago a favor de la se�ora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA identificada con la c�dula de ciudadan�a No. 36.541.251, la suma de $415.540.314.

Que la Divisi�n de Tesorer�a por intermedio del Sistema Integrado de Informaci�n Financiera � SIIF NACI�N �, efectu� los siguientes pagos: BENEFICIARIOOPFECHA PAGOCUENTA BANCARIASUBTOTALIRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA1139901304/02/2013BANCO POPULAR Ahorros- 230400763249$322.045.633,00FONDO CESANTIAS HORIZONTE1140501304/02/2013BBVA Corriente 311028112$29.723.681,00TOTAL$351.769.314,00 Que adicionalmente se efectuaron los siguientes descuentos: BENEFICIARIOTOTALDIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS$8.647.000.00PENSIONES HORIZONTE$31.501.300.00SANITAS$23.620.700.00TOTAL$63.771.000.00 (�)� Se�alado lo anterior, encuentra la Sala que estos documentos dan cuenta del pago efectuado por la entidad demandante a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado � Secci�n Segunda el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se�ora L�pez Bovea en contra de la Rama Judicial.

De esta manera, se tiene por acreditado el tercero de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acci�n de repetici�n, esto es el pago. Por �ltimo, respecto del requisito consistente en la cualificaci�n de la conducta del agente determinante del da�o reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 instituy� unas definiciones, diferentes a las de la codificaci�n civil, y estableci� una serie de conductas que constituyen presunciones para efectos del medio de control de repetici�n. As�, los art�culos 5� y 6� de la mencionada ley consagran lo siguiente: �Art�culo 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizaci�n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente p�blico por las siguientes causas: 1. Obrar con desviaci�n de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci�n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi�n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci�n por desviaci�n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi�n de la administraci�n. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t�tulo de dolo por los mismos da�os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resoluci�n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial�. �Art�culo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da�o es consecuencia de una infracci�n directa a la Constituci�n o a la ley o de una inexcusable omisi�n o extralimitaci�n en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violaci�n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisi�n anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisi�n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci�n en los t�rminos procesales con detenci�n f�sica o corporal�. El Consejo de Estado estudi� los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acci�n de repetici�n y la Corte Constitucional se pronunci� sobre el tema, al estudiar la demanda de constitucionalidad de los art�culos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en donde se�al� que las presunciones all� contenidas no son un juicio anticipado que desconozca el principio de presunci�n de inocencia, sino simplemente se trata �de un t�pico procedimiento de t�cnica jur�dica adoptado por el legislador�, �por ello, la presunci�n constituye un medio indirecto y cr�tico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su l�gica conexi�n con otro hecho diferente y conocido como cierto�.

Por otra parte, el alto Tribunal tambi�n se�al� que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posici�n de indefensi�n respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados art�culos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad.

Es por esto que, al ser la acci�n de repetici�n de naturaleza patrimonial se circunscribe al derecho civil, lo que significa que pueden existir presunciones como las consagradas en la Ley 678 de 2001, a diferencia de lo relacionado con lo penal que es de car�cter personal, circunstancia que impide la existencia de presunciones. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, s�lo surge en la medida en que el da�o a cuya reparaci�n patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas m�nimas garant�as a los servidores p�blicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podr� servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podr�a conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la funci�n p�blica.

Conforme con lo anterior, la presunci�n reviste un car�cter probatorio, invirti�ndose la carga de la prueba al demandado, el cual deber� probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunci�n para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas, al facilitar el ejercicio del medio de control de repetici�n que es de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparaci�n patrimonial de los da�os antijur�dicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, lo que lleva a garantizar la integridad del patrimonio p�blico, la moralidad y eficacia de la funci�n p�blica (arts. 123 y 209 de la C.P.) As� las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el da�o antijur�dico alegado por la Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial al ser condenada en acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, se produjo por la conducta dolosa o gravemente culposa de los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla al declarar el abandono del cargo de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea.

Bajo este derrotero, la Sala de Subsecci�n encuentra que la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea instaur� acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acuerdo No.011 del 24 de octubre de 2001 que declar� el abandono injustificado del cargo ante el Tribunal Administrativo del Atl�ntico, y en cuya providencia se determin� negar las pretensiones de la demanda.

Decisi�n esta que fue recurrida por la parte demandante y desatada por la Secci�n Segunda � Subsecci�n A del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011, en donde declar� la responsabilidad de la entidad demandada, al encontrar que los aqu� demandantes no hab�an garantizado a la se�ora L�pez Bovea el derecho al debido proceso al proferir el Acuerdo No. 011 de 2001.

Fue as� como, la entidad demandada (Rama Judicial � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial) teniendo en cuenta la condena impuesta en la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho y en ejercicio de los mecanismos legales, instaur� acci�n de repetici�n contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena que profirieron el referido acto administrativo, buscando de esta forma la recuperaci�n de los dineros cancelados por la entidad p�blica.

Ante esta situaci�n, los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla procedieron a dar contestaci�n a la demanda instaurada en su contra en donde resaltaron como razones de defensa cuatro puntos: i) Imposibilidad de calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa; ii) Inexistencia de violaci�n al derecho al debido proceso de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, pues este le fue garantizado al concederle los recursos de reposici�n y apelaci�n contra el acto que declar� el abandono; iii) No se configur� silencio administrativo negativo ficto, ya que los recursos interpuestos por la se�ora L�pez Bovea fueron resueltos por medio del Acuerdo No.012 de 2001, y adicionalmente, la mencionada se�ora qued� desvinculada de la carrera administrativa el 26 de noviembre de 2001 cuando se orden� su exclusi�n del escalaf�n de la carrera judicial, decisi�n que qued� en firme el 8 de noviembre del mismo a�o; y, iv) Deficiente ejercicio del derecho de defensa por parte de la Rama Judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acci�n de repetici�n. Entonces para contextualizar los hechos que dieron origen al medio de control de repetici�n, la Subsecci�n encuentra demostrado que por medio de la Resoluci�n No. 0073 del 26 de febrero de 1992 el Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Cundinamarca inscribi� a la se�ora Irene Patricia Bovea en el cargo de Escribiente grado 5.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de octubre de 2001 expidi� el Acuerdo No. 011 �Por el cual se adopta decisi�n con respecto a un empleado de esta Corporaci�n, por inasistencia injustificada�, en el que se acord� declarar el abandono injustificado del cargo o servicio por parte de la se�ora Irene L�pez Bovea - Escribiente de la Secretaria de esa Corporaci�n, providencia que fue notificada personalmente a la se�ora L�pez Bovea el 30 de octubre de 2001.

Inconforme con la decisi�n tomada, la se�ora L�pez Bovea present� recurso de reposici�n y en subsidio apelaci�n en donde expres� los motivos de su inasistencia a su lugar de trabajo de la siguiente manera: �(�) b.-) Los d�as 16, 17, 18, 22, 23 y 24 a que se refiere la Corporaci�n los dej� de laborar por razones de fuerza mayor y circunstancias insalvables que no permitieron concurrir a mis labores durante dichos d�as ya que se me present� una calamidad domestica que solo yo pod�a atender directa y personalmente.- En efecto, bien temprano en la ma�ana a eso de las 7:00 a.m., del d�a 16 ya comentado mi madre ANA BOVEA sufri� un accidente inesperado cuando se hallaba en sus habituales labores cotidianas que le ameritaron que sufriera una fractura de la r�tula y ligamento de la pierna izquierda como mas tarde lo determinar�an los m�dicos, y tuve que trasladarla inmediatamente a la cl�nica milagrosa (�) c.-) Se�ores Magistrados: Mi ausencia en el trabajo fue comunicada oportunamente a la Corporaci�n y s� exisiti� causa justificada ya que soy hija �nica mm (sic) madre es persona de la tercera edad, cuenta actualmente con 78 a�os de edad, sufri� una grave lesi�n, carece de otros parientes cercanos que pudieran relevarme o reemplazarme de mi obligaci�n de hija de atender un caso fortuito y en circunstancias insalvables.- Si bien no lo comunique por escrito, ni usando procedimiento de uso ordinario si le hice conocer a la corporaci�n por el medio m�s expedito las circunstancias de fuerza mayor que me rodeaban e imped�an asistir a mis labores, y la corporaci�n tuvo que tener conocimiento de ellos a trav�s de su Secretar�a que fue informada de ello oportunamente.

(�) De considerarlo conveniente solicito a la Corporaci�n recibirle declaraci�n jurada al se�or JOSE RICO QUINTANA quien es tuvo (sic) al igual que los dem�s empleados enterado oportunamente del hecho, lo mismo que a la se�ora DIGNA MACHADO quien puede ser citada a trav�s de la Direcci�n Seccional de Fiscal�as�. Atrav�s del Acuerdo No. 012 del 21 de noviembre de 2001 el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvi� el recurso de reposici�n impetrado en el sentido de confirmar la decisi�n adoptada por medio del Acuerdo No. 011 del mismo a�o y no concedi� por improcedente el recurso de apelaci�n.

Como consecuencia de lo anterior, la se�ora L�pez Bovea decidi� impetrar acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acuerdo No.011 del 24 de octubre de 2011 y del supuesto �acto administrativo negativo ficto configurado el 2 de febrero de 2002, por el cual se neg� el recurso de reposici�n oportunamente interpuesto� contra el Acuerdo No.011/01.

Es as� como, el Tribunal Administrativo del Atl�ntico profiri� sentencia el 24 de septiembre de 2008 en la que decidi� negar las s�plicas de la demanda, al considerar que la all� demandante no prob� que el motivo de su inasistencia al lugar de trabajo hab�a sido por una justa causa. Inconforme con la denegaci�n de las s�plicas de la demanda de nulidad y restablecimiento, el apoderado de la se�ora Irene Patricia interpuso recurso de apelaci�n ante esta Corporaci�n, quien a trav�s de sentencia del 18 de mayo de 2011 declar� la nulidad de los actos demandados y orden� el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la all� accionante.

As� mismo, dispuso su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mejor categor�a. Para tomar esta decisi�n, la Secci�n Segunda del Consejo de Estado expuso los siguientes argumentos: �(�) El Tribunal Administrativo del Magdalena, al declarar el abandono injustificado del cargo, omiti� realizar la audiencia previa contemplada en el art�culo 140 del Decreto 1660 de 1978 y por ende el tr�mite administrativo que le permitiera a la se�ora Irene L�pez Bovea, allegar las justificaciones o pruebas tendientes a demostrar el motivo de su inasistencia. Que si bien es cierto, en el mencionado acto se se�al� que contra el mismo proced�a el recurso de reposici�n, tambi�n lo es que el d�a 2 de noviembre de 2001 (ver folios 20 a 22) la peticionaria recurri� el acto y no obtuvo respuesta alguna, as� las cosas, es claro que dadas las circunstancias del caso objeto de estudio debe declararse la nulidad solicitada y el consecuente restablecimiento del derecho.

Que antes de proferir el acto de retiro por abandono del cargo la autoridad nominadora deb�a adelantar una audiencia, en donde la afectada pudiera exponer los argumentos por los cuales se ausent�, respetando as� el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicci�n e imparcialidad, para de esta manera valorar la justa causa y comprobar los hechos, pues el abandono del cargo solo debe ser declarado previo el cumplimiento de los procedimientos legales.

(�) Que la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea observo (sic) una conducta diligente frente a la demandada, pues como consta en las declaraciones obrantes a folios 23 y 24, no se ausento (sic) del servicio sin comunicar su situaci�n a la Corporaci�n donde laboraba, toda vez que inform� las razones que la aquejaban y no le permit�an cumplir su labor normalmente, como lo hacen saber tanto la se�ora Digna Machado como el se�or Manuel Agust�n Calder�n�.

De manera que, la Subsecci�n encuentra probado que durante el periodo en que los demandados se desempe�aron como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena suscribieron el Acuerdo No.011/01 que declar� el abandono del cargo de la se�ora Irene Patricia L�pez, sin permitirle ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, pues como bien lo manifest� el Consejo de Estado en la sentencia que declar� la nulidad del referido acto, �antes de proferir el acto de retiro por abandono del cargo la autoridad nominadora deb�a adelantar una audiencia, en donde la afectada pudiera exponer los argumentos por los cuales se ausent�.

Lo anteriormente expuesto acompasa con lo manifestado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en donde ha establecido el derecho al debido proceso administrativo en los siguientes t�rminos: �El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant�a que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci�n de ciertos bienes jur�dicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi�n de la suspensi�n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos.

Es entonces la garant�a consustancial e infranqueable que debe acompa�ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg�timamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci�n de los intereses de la administraci�n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci�n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci�n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados� (Sentencia T-772 de 2003).

(�) La aplicaci�n del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas constituye un desarrollo del fundamento filos�fico del Estado de derecho (Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001). Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jur�dico y debe ejercer sus funciones con sujeci�n al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garant�a de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.

As� pues, conforme a lo rese�ado, los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no s�lo al ordenamiento jur�dico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administraci�n p�blica a trav�s de la expedici�n de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

De la aplicaci�n del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci�n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant�as establecidas en su beneficio.

La Corte ha indicado (Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386 de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura del debido proceso administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci�n p�blica en la realizaci�n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci�n y ejecuci�n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administraci�n con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos.� Igualmente, se ha se�alado que se propende porque en toda actuaci�n administrativa se garantice el derecho al debido proceso, el cual conlleva dos etapas o caras, la primera de ellas, funge como garant�a posterior que implica controvertir la validez de la decisi�n, y la segunda, hace referencia a las garant�as previas �tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;

(ii) el acceso al�juez natural;�(iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser o�do dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonom�a e independencia de los jueces y autoridades�, los cuales deben ser aseguradas durante el desarrollo de la actuaci�n, para de esta manera �garantizar el equilibrio entre las partes,�previa�la expedici�n de una decisi�n administrativa�.

Dentro de este marco, la Sala de Subsecci�n advierte que esta posibilidad o facultad con que cuenta la persona de interponer recursos contra un acto administrativo �no puede confundirse con las garant�as inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una funci�n de verificaci�n de validez de lo que fundament� una decisi�n administrativa�.

Por lo tanto, no es dable afirmar como lo se�alan los demandados tanto en la contestaci�n de la demanda como en sus alegaciones finales, que el debido proceso se cumpli� o respet� al haberle permitido a la se�ora L�pez Bovea, de manera posterior controvertir el acto administrativo que declar� el abandono del cargo a trav�s de los recursos de ley, ya que como bien se se�al� en el p�rrafo anterior, este derecho se garantiza cuando de manera previa y tambi�n en forma posterior a la expedici�n del acto, la persona puede ejercer sus derechos.

Son las precedentes razones, las que llevan a la Sala a afirmar que en el caso en comento no se garantiz� el mandato constitucional consagrado en el art�culo 29 referente al debido proceso, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues lo que se observa es que los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla no probaron que le brindaron a la se�ora Irene Patricia L�pez previamente a la expedici�n del acto administrativo que la desvincul� del cargo de Escribiente grado 05 del Tribunal Administrativo del Magdalena, la posibilidad de presentar los descargos y las pruebas que considerara pertinentes para justificar el motivo de su ausencia en el lugar de trabajo.

Oportunidad, que no se saneaba con que posteriormente se concediera el recurso de reposici�n como ocurri� en el caso sub examine. De esta manera, queda acreditado que las garant�as propias del debido proceso no tuvieron aplicaci�n en la actuaci�n administrativa adelantada en contra de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, con lo cual queda claro que los se�ores Casta�eda, Diazgranados y Ferrari quebrantaron mandatos de orden constitucional.

Circunstancia que encuentra asidero en los testimonios rendidos por los entonces funcionarios del Tribunal Administrativo del Magdalena, quienes manifestaron que, una vez acaecida la situaci�n de inasistencia de la se�ora L�pez Bovea a su lugar de trabajo, los Magistrados del Tribunal procedieron a expedir el acto administrativo que declar� el abandono del cargo, sin que hicieran tr�mite previo alguno que le permitiera a la ex funcionaria ejercer la garant�a del debido proceso.

En efecto, sostuvieron lo siguiente: 1. Mar�a Del Pilar Herrera Barrios: �(�) la se�ora L�pez Bovea tuvo un proceso de abandono del cargo porque desde los d�as � mediados, desde los d�as 11 de octubre del 2001 casi hasta el 24 de octubre la se�ora no se present� a trabajar, no era una conducta aislada porque la se�ora L�pez Bovea faltaba mucho al trabajo, nunca con esa intensidad pero esta vez dur� todos estos d�as, no mand� excusa por escrito, se acerc� su compa�ero sentimental de la �poca, el se�or Manuel Calder�n a decirme a m� que Irene ten�a la mam� enferma y que no pod�a ir a trabajar, eso no fue ni el primer ni el segundo d�a, fue ya como dos o tres d�as despu�s de su ausencia inicial, le dije claramente porque con la se�ora L�pez Bovea hab�a una situaci�n de incomodidad general por el defectuoso prestaci�n de sus servicios (�) el d�a 24 de octubre de 2001 tras la larga e injustificada inasistencia de la se�ora L�pez Bovea de la cual sus compa�eros de trabajo tratamos de averiguar que estaba pasando y no supimos nada (�) se expidi� creo que la resoluci�n, el Decreto 011, el Acuerdo 011 mediante el cual se decreta el abandono del cargo (�) A su juicio, la diligencia de notificaci�n del acuerdo 12 de 2001 fue sustra�da.

CONTESTO: No puedo afirmar que haya sido sustra�da, pero s� s� que se produjo y que de alguna manera se traspapelo o no esta en los legajos o f�lderes o archivos donde deb�a estar (�)� 2. Irene Patricia L�pez Bovea: �(�) Me comuniqu� v�a telef�nica con la secretaria, con Mar�a del Pilar Herrera, con la Dra. Mar�a del Pilar Herrera, y le dije hombre Mari, no s� si tu supiste el accidente que acaba de sufrir mi madre, y me dijo si, s� aqu� estuvo la se�ora Digna Machado de la Fiscal�a, inform� que ella sufri� un accidente y que a ella la hab�an trasladado, yo dije ah bueno, tienen conocimiento de eso, si s�, y Jos� tambi�n, todos tenemos conocimiento de eso, ll�mate a la auxiliar de la Dra. Martha Casta�eda que era la presidenta en ese entonces, en aquel entonces del Tribunal, entonces dije me voy a comunicar con Raquel a ver si me comunica con la Dra. Raquel me informa que la Dra. no se encontraba, yo le dije en todo caso Raquel, como t� eres su auxiliar, me le pasas el comunicado a la Dra. y le dices la problem�tica� en la calamidad dom�stica en la que me encuentro, que en horas de la tarde vuelvo otra vez a comunicarme, ya sea con el Despacho o con Mar�a del Pilar que era la Jefe inmediata porque era la Secretaria del Tribunal en esa �poca.

Bueno as� pues, llegaron las 3 de la tarde, volv� a comunicarme con el Tribunal, le dije Mari, como har�, llam� esta ma�ana, no tuve contacto con la Dra., Raquel me comunica que la Dra. no se encuentra, dice, s�, efectivamente no se encuentra pero bueno yo le dije Mari, yo me encuentro confundida, no s�, quiero que t� me ayudes como empalmo si este caso se me ir�a de pronto a una posible licencia o permisos, no s�, dime tu, colab�rame que me encuentro muy confundida porque a mi mam� ya la vio el ortopedista, dice que tienen que operarla, tienen que encabezarle el tend�n y eso tienen que someterla a ella a ex�menes m�dicos por ser una persona de la tercera edad y eso se lleva su tiempo, como 15 d�as m�s o menos (�) Bueno Irene no s� qu� hacer, yo tengo que comentarle a la Presidente a ver que dice ella, yo le dije bueno, entonces dime tu ahora, como podr�amos en que me podr�as colaborar, entonces me dijo ella bueno, vente el viernes, ese d�a fue martes, lo recuerdo, vente el viernes mientras que yo converso con ella y llego a un acuerdo y te comento que podemos hacer, le dije bueno, te cuento que el viernes sacar� el tiempo y dejar� a mi mam� por unos instantes sola, aunque sea acompa�ada por una amiga, alguien que sea cercano para poderme trasladar pa� all� (�) entonces esper� el viernes, el viernes cuando llegu� a la secretaria a hablar con ella a ver que se hab�a resuelto o como se pod�a resolver mi situaci�n, me dice ella sorpresivamente, Irene, si�ntate y notif�cate, yo recibo la resoluci�n, era una resoluci�n, un acuerdo, y me sent�, me puse a leerlo, cuando mi sorpresa, que me estaban sacando el abandono del cargo en forma contundente (�) present� el recurso dentro del t�rmino legal, de reposici�n, pero hasta la fecha, el recurso no me lo respondieron, hubo por parte del despacho un silencio administrativo positivo para el despacho y negativo para m� (�) donde yo expongo mi situaci�n, como fueron los hechos, el por qu� me ausent�, me tuve que ausentar, y que no era desconocido para el Tribunal mi situaci�n, ahora la ley tambi�n es clara cuando dice, le dije pues, me explique en el recurso, cuando dice que cuando el empleado - funcionario se ausenta por m�s de 3 d�as sin causa que lo justifique, pues sab�an, conoc�an, no por escrito, porque no alcanc� por mi situaci�n (�) no lo alcanc� a pasar por escrito, pero si hab�a un conocimiento verbal y de escuchas por parte del Tribunal (�) PREGUNTADA: S�rvase manifestar al Despacho porque no present� por escrito los motivos de su inasistencia al trabajo o de su ausencia los d�as se�alados en el acuerdo 011.

CONTESTO: Bueno Dra., no lo present� por lo que antes ya le hab�a comentado de que fue una calamidad dom�stica, un accidente que tuvo mi mam�, me tom� por sorpresa (�) la v�a telef�nica es la m�s opcionada en un caso de emergencia (�) PREGUNTADA: Informe al Despacho si previamente a la declaratoria de abandono del Cargo, usted hab�a sido requerida con llamados de atenci�n por llegadas tarde, por ausencias al trabajo.

CONTESTO: (�) a veces suele uno pues, tener que, para distribuir tiempo dentro de la labores y las cosas que se le presentan dentro del hogar, a veces si uno se puede retardar unos 5 minutos, 10 minutos, pero siempre pues como hay una Jefe de personal ah� yo siempre me comunicaba con ella, siempre.. Mari llegue, voy a llegar tarde, le comunicaba las razones por las cuales, si me demoraba, siempre las comunicaba (�) PREGUNTADA: (�) Present� usted los documentos contentivos de esa incapacidad de su madre? CONTESTO: Bueno en el momento present� el recurso m�s no con las respectivas certificaciones de Cl�nica (�) porque ellos no dan reportes inmediatamente (�) Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada (�) Quien le pone de presente a la declarante unos documentos a trav�s de los cuales se le hicieron unos llamados de atenci�n, frente lo cual manifiesta: Bueno, este que dice 27 de febrero de 2001, pues si lo acepto como un llamado de atenci�n, pero en la mayor�a de las veces cuando me ausentaba yo siempre informaba, pero como no contaba con, o de pronto el personal se ocupaba, o de pronto se les olvidaba informarle al superior jer�rquico, entonces ya se adelantaba el memorando, pues es posible que en este caso hubiese ocurrido as�, en varias ocasiones me ocurri� as� (�) En el llamado de atenci�n del 28 de septiembre, yo solicit�, que no me aparece, un permiso al Dr. Chemanito, al Dr. Diazgranados, por dos ocasiones para irme a la ciudad de Barranquilla porque me estaban haciendo tratamiento, ten�a problemas de salud, me ten�a que ver con el m�dico alerg�logo, dos acuerdos que �l me expidi� no me aparecen (�) el del 8 de octubre tambi�n fue un permiso que solicite, se tom� como si hubiese sido un desacato de mi parte, pero no me aparece el acuerdo tambi�n que el Dr. Me dijo te voy a hacer el acuerdo (�) muchas veces se me confundieron permisos y los llevaron a cabo como si fuesen desacatos y llamados de atenci�n. El del 17 de octubre, tambi�n aqu� se nota vea, el del 17 de octubre est� claro, ya el 16 hab�a sufrido el accidente mi se�ora madre, entonces es imposible que el 17 de octubre yo hubiese estado presente laborando, (�) sin embargo f�jese Dr. Que aqu� hay un llamado de atenci�n, y ya ten�a conocimiento el Tribunal del accidente sufrido el 16 de mi se�ora madre y el porque me encontraba ausente (�) PREGUNTADA: (�) a que se debe que usted no present� la certificaci�n m�dica? Siendo que hab�an transcurridos tantos d�as desde la novedad m�dica de su mam�? CONTESTO: (�) para ese entonces, noviembre, todav�a no ten�a la certificaci�n, porque vuelvo y repito, la certificaci�n se aporta y se le solicita a la Cl�nica el Prado cuando el proceso ya estaba encaminado all� en el Tribunal Administrativo del Atl�ntico (�) PREGUNTADA: Tuvo usted conocimiento que en el expediente de tutela adelantado por el Tribunal Superior de Santa Marta obra copia del Acuerdo No.12 de 21 de noviembre de 2001 que le resolvi� el recurso de reposici�n, frente al abandono injustificado? CONTESTO: Bueno, lo que tuve siempre de presente, incluso cuando se llev� el proceso acabo en el administrativo, fue que nunca hubo respuesta del recurso, que nunca hubo respuesta, incluso dentro del proceso nunca se alleg� la respuesta (�) se solicitaron una serie de pruebas que nunca se aportaron al proceso, nunca se aport�.

PREGUNTADA: En la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena obra copia del Acuerdo 12 de 21 de noviembre de 2011 que resolvi� el recurso de reposici�n que usted interpuso contra el Acuerdo 11 de 2011 que le hab�a declarado el abandono injustificado, tambi�n, en la Direcci�n Administrativa del Magdalena obra copia del acuerdo que se le envi� y hay constancia de recibido del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura el 26 de noviembre y de la Direcci�n Ejecutiva de Carrera Judicial de 22 de noviembre de 2001, mucho antes de haberle decido a usted el acto que le puso fin a la exclusi�n de la carrera judicial por virtud de la calificaci�n injustificada de que fue objeto.

Qu� puede usted decir al respecto?. CONTESTO: El acuerdo que usted dice 012, de fecha noviembre 21 usted dice que es la respuesta que? Al recurso ( ) que yo present�? (�) Bueno, la firma del recibido que tiene este documento, no es mi firma, primero que todo, y si hab�a respuesta Dr. (�) yo no tuve conocimiento, porque no le�, esta es la hora que no he le�do todav�a la respuesta de ese acuerdo (�) PREGUNTADA: Sabe usted que fue excluida de la carrera, del escalaf�n de la carrera judicial por virtud de una calificaci�n insatisfactoria de servicios que le hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena? Que dicha exclusi�n la hizo la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Magdalena en 2 actos y eso fue ratificado por el Consejo Superior de la Judicatura, actos que yo le pongo de presente? (�) CONTESTO: Si, si tengo conocimiento de las notificaciones y de los recursos que se presentaron en ese momento, si son estos, vea que el abandono del cargo, se me hace con fecha 24 de octubre y la exclusi�n de la carrera me la hacen con fecha 26 de septiembre, o sea pr�cticamente 1 mes y dos d�as, pues si fue antes, entonces, s� se�or.

(�) Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante. PREGUNTADA: Se�ora Irene, al momento de la expedici�n del Acuerdo 011 del 24 de octubre de 2011, se encontraba usted inscrita en la carrera judicial? S� o no. CONTESTO: No se�ora, ya me hab�an, pues, descalificada, pero todav�a no se hab�a dado el t�rmino de los recursos, la respuesta, estaba en tr�mite.

PREGUNTADA: Es decir, estaba en firme o todav�a no? CONTESTO: No estaba en firme. (�) PREGUNTADA: A la fecha en la que fue expedido el Acuerdo No. 11 de 24 de octubre de 2001, se cumpli� o no se cumpli� con lo preceptuado en el Decreto 1660 de 1978, el cual es aplicable a los empleados de la Rama Judicial por disposici�n del art�culo 240 de la Ley 270 de 1996, el cual se�ala que para la declaratoria de vacancia por abandono del empleo se debe surtir una audiencia previa con el funcionario o empleado al cual va a ser objeto de tal vacancia por abandono del empleo.

En su caso, tal audiencia o usted pudo exponer frente a sus nominadores que eran los doctores magistrados aqu� demandados, las razones por las que usted se ausent� del trabajo? Se cumpli� ese requisito legal en su caso? (�) Interviene el apoderado de la parte demandada, objetando la pregunta; objeci�n que fue aceptada por la Magistrada Comisionada.

(�) Se le concede el uso de la palabra al Ministerio P�blico. PREGUTNADA: Cuanto tiempo llevaba usted de empleada cuando se dieron las situaciones que dieron origen a la demanda que usted present� contra el Estado, que termin� con una condena por su desvinculaci�n del servicio. (�) CONTESTO: Cuando me despidieron del cargo? (�) Diez a�os, siete meses vinculada a la Rama, exactamente a la Rama.

PREGUNTADA: En raz�n a ese tiempo que llevaba vinculada a la Rama, usted ten�a conocimiento de las normas que se aplicaban para las diferentes situaciones administrativas, entendido como la situaci�n de permiso, la situaci�n de vacaciones, la situaci�n de servicio activo, conoc�a las normas que regulaban esas situaciones administrativas? CONTESTO: S�, claro que s�.

PREGUNTADA: De conformidad con esas normas, la situaci�n administrativa de permiso o calamidad dom�stica, no ten�a que cumplir unos requisitos? CONTESTO: Pues s� se�or, ten�a que cumplir unos requisitos. PREGUNTADA: Cuando se present� la situaci�n que hab�a dado lugar al tema que nos tiene aqu� en este debate, usted cumpli� con los requisitos que prev� la ley para decirlo de alguna manera, legalizar esa situaci�n administrativa que se presentaba? CONTESTO: Pues s�, yo la mayor parte, pues si la mayor parte de los permisos los presentaba escritos, algunos de pronto no, depende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieran, pero la mayor�a eran escritos y el �ltimo que fue la calamidad dom�stica, exactamente a la que nos referimos en el caso que nos ocupa, no alcanc� a pasarlo escrito por las circunstancias precisamente del accidente, vuelvo y le repito, yo era madre soltera cabeza de hogar y en ese momento hija �nica, �nica le quiero decir, m�s nadie (�) entonces a m� me tocaban todas las responsabilidades, y en ese momento, mi mam� en una cama la �nica que la pod�a atender era yo (�) PREGUNTADA: Usted antes alguna vez, tambi�n tuvo situaciones en que se le presentaron condiciones de calamidad domestica? CONTESTO: S�, porque como vuelvo y repito, yo ten�a a mi cargo una se�ora de la tercera edad, una anciana, mi mama era una anciana y ella ten�a quebrantos de salud constante, y en mi casa no hab�a m�s nadie una persona responsable (�) y pod�a haber en cualquier momento una eventualidad, una calamidad dom�stica.

PREGUNTADA: En esas anteriores eventualidades como notici� usted al Tribunal, a sus superiores que se encontraba en esa situaci�n administrativa, como hizo y en qu� oportunidad, se hicieron los reportes de esas situaciones administrativas. CONTESTO: Pues se informaba o comunicaba o este, por v�a telef�nica a la inmediata superior que era la secretaria, o permisos, o solicitaba un permiso por escrito, o de alguna de las dos formas, pero siempre, siempre, comunicaba a la secretaria el porqu� del permiso, o porque lo solicitaba o porque me ten�a de pronto que ausentar o en que estaba, lo mismo que por quebrantos de salud m�os, personales, porque a m� me estaban haciendo tratamientos, yo lo puedo demostrar, todo lo que estoy diciendo aqu� lo puedo demostrar (�) PREGUNTADA: Se�ora Irene por favor inf�rmenos, cuando usted presenta el recurso contra el Acuerdo 11, ese documento lo prepara usted o recibe asesor�a de alg�n abogado (a) para redactarlo.

CONTESTO: Ese recurso lo prepar� yo misma. PREGUNTADA: La misma pregunta respecto de la acci�n de tutela, la redact� usted o recibi� asesor�a de alg�n abogado, alg�n profesional del derecho para ello. CONTESTO: La redact� yo. (�) La se�ora Irene tiene algo m�s que manifestar a la presente diligencia? CONTESTO: Pues si Doctora, algo que tengo que manifestar en la presente diligencia, es que hay cosas que como lo han dicho ac� los Drs.

Que hay cosas que est�n como confusas, sobre todo con relaci�n a la historia cl�nica, ese siempre fue mi dolor de cabeza, porque eso debi� llevarse realmente a una investigaci�n penal a la Cl�nica de la Milagrosa, �l porque estaba esa historia cl�nica enmendada, cosas as� que se tienen que llevar a una investigaci�n penal, pues me gustar�a para saber el porqu�, de donde sali�, que manos hicieron eso (�)� 3.

Edwin de Jes�s M�ndez Su�rez: �(�) PREGUNTADO: D�gale al Despacho que cargo ejerc�a usted para el d�a 24 de octubre de 2001. CONTESTO: Pues yo era empleado del Tribunal Administrativo, Secretar�a General, en el cargo de escribiente nominado. PREGUNTADO: Dentro de las funciones del cargo de escribiente, usted desarroll� alguna correspondiente a la notificaci�n de actos administrativos? CONTESTO: S�, excepcionalmente cuando se requer�a yo iba personalmente a hacer las notificaciones, sobre todo cuando hab�an tutelas que era urgente y el notificador no estaba en el lugar, yo me dirig�a y hacia la actuaci�n judicial.

PREGUNTADO: D�gale al Despacho si usted conoce, recuerda, si notific� en el a�o 2001 el Acuerdo No.011 del 24 de octubre del 2001 a la se�ora Irene L�pez Bovea? CONTESTO: S� claro, ese d�a por direcci�n de la se�ora Secretaria Mar�a del Pilar Herrera, me solicit� que me dirigiera a su casa de residencia, de la se�ora Irene L�pez a hacerle la notificaci�n de la resoluci�n 011, yo me dirig� a su residencia, estuve por espacio de m�s de 15 minutos tocando en la residencia de su casa, nadie me atendi�, en vista de esa circunstancia me devolv� a Secretar�a hice el informe del momento y se lo puso en conocimiento de la Secretaria.

PREGUNTADO: Qu� d�a desarroll� usted esa notificaci�n, si lo recuerda. CONTESTO: Eso fue el veinte, no preciso la fecha exacta (�) PREGUNTADO: Del informe tampoco lo precisa? CONTESTO: Eso lo present� creo que fue el 26, creo, no me acuerdo muy bien (�) PREGUNTADO: D�gale al Despacho, s� as� lo recuerda, que actos y cuantos actos le notific� usted a la se�ora Irene L�pez Bovea? CONTESTO: Del que recuerdo que me encomendaron fue el 011, el 012, que es el otro acto, tengo por conocimiento en el Tribunal Administrativo en Secretaria, todos los actos se notificaban, todos absolutamente todos se notificaban sin excepci�n, todos se notificaban.

Del que yo recuerdo personalmente es del 011, pero lo que s� es seguro es que en el Tribunal todos los actos se notificaban y posteriormente a las autoridades a las que hab�a que informarles de la actuaci�n. PREGUNTADO: D�gale al Despacho si usted conoce, quien notific� ese acuerdo 012. CONTESTO: De lo que recuerdo, la Secretaria hizo las comunicaciones de ese acuerdo a la Direcci�n de la Administraci�n Judicial, la Dra. Cisnera V�squez, y al Consejo Superior de la Judicatura, no recuerdo quien era el presidente en ese entonces, pero si se le enviaron los sendos oficios a ellos.

PREGUNTADO: Se�or M�ndez, que conoce usted sobre los hechos que rodearon la declaratoria de abandono del cargo de la se�ora Irene L�pez Bovea. CONTESTO: Bueno le comento, el Tribunal Administrativo en ese entonces ven�a sufriendo en que hab�a un cumulo mucho de expedientes, en ese entonces yo era el �nico escribiente nominado. La se�ora Irene y la se�ora Denis Castillo fueron asignadas como empleadas a la Secretar�a para evacuar esa cantidad de expedientes.

Irene entr� al Tribunal y en ese entonces como �ramos 3 los escribientes, nos asignaron a cada uno un magistrado, a la se�orita Irene le correspondi� la Dra. Martha Casta�eda, a la se�ora Denis Castillo el Dr. Jos� Manuel Diazgranados y a m�, el Dr. Adonay Ferrari. Nuestra funci�n era evacuar todos y cada uno de las actuaciones que sal�an de los diferentes Despachos de cada uno de los Magistrados, entre esos era notificar, no perd�n, autos, pruebas, todo lo que ten�a que ver con el funcionamiento normal de cada proceso.

La verdad es que desde que yo conoc� a Irene, ella siempre se vino quejando de enfermedades de tipo respiratorio, entonces ella siempre se excusaba que no pod�a tomar expedientes porque le daba alergia, que no llegaba temprano porque estaba en citas m�dicas y era bastante, bastante reiterativo las faltas a su lugar de trabajo, yo lo digo porque yo estaba all�, lo digo por experiencia, porque lo presencie, eran muchas las faltas de ella.

A ra�z de esas faltas, la Dra. Martha Casta�eda, en ese entonces era la presidenta del Tribunal, tomaba los correctivos del caso y la llamaba a su despacho a que ella rindiera un informe de porque era su ausentismo, ella en muchas ocasiones presentaba excusas, en otras no, porque se le presentaban esos ataques de asma o a veces, que la mam� estaba enferma, en fin, ten�a una infinidad de pasajes (sic) que no cumpl�a cabalmente lo que le encomendaban; por esa raz�n, la Presidencia, en este caso la Dra. Martha le hac�a un seguimiento de todas esas faltas de su no presencia en el lugar de trabajo.

Ella siempre aduc�a que era por la enfermedad, am�n de eso los apoderados y los abogados litigantes viv�an quej�ndose de que no se pod�a llevar a cabo las audiencias porque no se mandaban los oficios, no se evacuaban las pruebas, los oficios estaban en un retraso inmenso en ese despacho, porque eso era cierto, ese despacho estaba muy atrasado debido al ausentismo de ella por su enfermedad, que ella dec�a que era asm�tica, que ten�a problemas de alergia e infinidad de veces no iba.

Muchas veces tra�a excusas, otras no. Eso lo palpamos nosotros durante mucho tiempo hasta cuando lleg� la calificaci�n de cada uno de nosotros, en ese a�o calificaron mal al notificador, V�ctor Brito Charris, calificaron mal a Jos� Rico Quintana, que en ese entonces creo que era el Secretario y a Irene L�pez, la calificaron mal porque no era �ptimo el rendimiento que estaba efectuando en la secretaria del Tribunal y a ra�z de eso se provoc� el acto administrativo de destituci�n por abandono del cargo por parte de la se�ora Irene, eso es lo que yo recuerdo que pas� en ese entonces.

PREGUNTADO: Recuerda usted o tuvo conocimiento si en alg�n momento se inici� un proceso disciplinario en contra de la se�ora Irene L�pez. CONTESTO: De lo que si me acuerdo es que la Dra. Martha actuando como presidenta del Tribunal, todas las quejas y actuaciones que hac�an contra la se�ora Irene las dirig�a a la Procuradur�a, con el fin me imagino yo que era por mantenerse en la parcialidad de eso porque ella en ese entonces era la Presidenta y aparte ella estaba asignada al Despacho de ella, entonces yo me imagino que todas las actuaciones, de lo que yo recuerdo, se llevaban a la Procuradur�a, de lo que me acuerdo yo, todas esas llamadas de atenci�n, las quejas, las declaraciones que la Dra. Martha la llamaba (�) PREGUNTADO: Cuantos expedientes si usted sabe o conoce se ten�an sobre la se�ora Irene L�pez y donde reposaban todas esas actuaciones dentro del Tribunal Administrativo.

(�) Aclaro la pregunta, me refiero cuando se hac�an esas notificaciones de esos acuerdos, relacionados con alg�n trabajador, donde reposaban esos documentos posteriormente, en alguna dependencia, en alguna carpeta especial? D�nde reposaban esos documentos? (�) CONTESTO: Ese era un manejo que hacia la Secretaria, la Secretaria, era una carpeta y la manten�an en el archivo del Tribunal, era una carpeta donde se guardaban todas las actuaciones, los acuerdos, tanto as�, que eso se llevaba en un libro donde nos hac�an el acta de posesi�n, cuando yo me posesion�, hab�a un libro donde nosotros nos posesion�bamos en un libro, ah� se llevaban todas las resoluciones, los acuerdos, hab�a un libro y una carpeta, de eso s� me acuerdo.

Eso reposaba en el archivo del Tribunal. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. PREGUNTADO: S�rvase decir el declarante, si lo recuerda, si la se�ora Irene L�pez Bovea fue objeto de llamados de atenci�n por las directivas del Tribunal y en particular por quien o quienes? CONTESTO: Pues s�, en m�ltiples ocasiones fue llamada de atenci�n, no solamente la Dra. Martha sino de los Magistrados en general, porque era demasiado el atraso que ten�a en los expedientes, era traum�tico en ese entonces, tanto es as�, que a nosotros, o de pronto a m�, me toc� en muchas veces evacuar pruebas que no eran de mi competencia porque me tocaba, yo en ese entonces era el escribiente designado al Despacho del Dr. Adonay, pero si eran muchos los llamados de atenci�n, bastantes.

PREGUNTADO: Diga el declarante, si recuerda, cu�l era el procedimiento que se utilizaba en el Tribunal para efectos de conceder permisos o en caso de calamidad domestica de los empleados del mismo. CONTESTO: El conducto regular era que a trav�s del Secretario se informara, este a su vez pasaba un informe al Presidente para que este concediera los permisos correspondientes.

PREGUNTADO: Diga el declarante si esos permisos se tramitaban o no por escrito, o si se tramitaban en forma verbal. CONTESTO: No, eso era por escrito, nada pod�a ser verbal porque hab�a que dejar constancia de la salida de nosotros como empleados de la secretar�a. (�) Nosotros que est�bamos all� nos d�bamos cuenta de la molestia que presentaba la Presidenta en ese entonces, debido a la cantidad de quejas que a ella le hac�an los abogados a ra�z de la ausencia de la se�ora Irene y el atraso en los expedientes.

PREGUNTADO: Diga el declarante, si recuerda, si la se�ora Irene L�pez Bovea puso en conocimiento la calamidad dom�stica que sufri� su se�ora madre que motiv� la declaratoria de abandono del cargo. CONTESTO: Que yo recuerde no, ella no, porque normalmente sus quebrantos de salud era el motivo por el que ella se ausentaba, pero yo no recuerdo que ella haya dicho que su mam� estaba enferma, no recuerdo.

Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien manifiesta que no tiene preguntas. Se le concede el uso de la palabra al Ministerio P�blico, quien manifiesta que no tiene preguntas adicionales. Finalmente, se le pregunta al declarante si tiene algo m�s que agregar a la presente diligencia, CONTESTO: En lo que a mi concierne, en lo que le he expresado aqu� delante de usted se�ora Juez, su se�or�a, es lo que en ese entonces viv� como empleado del Tribunal, aparte que yo fui una persona que trabaj� primero como auxiliar, hacia la judicatura, posteriormente me nombraron en el cargo, ah� dur� cinco (5) a�os, m�s dos (2) de judicatura, o sea que yo conoc�a perfectamente como era le actuar en el Tribunal y lo que yo he dicho fue lo que yo palp� en ese entonces y si era cierto que mucha gente se quej� por el actuar negligente de ella en relaci�n del c�mulo de procesos en el Tribunal�.

De los testimonios antes referenciados, la Sala concluye que no se brind� oportunidad alguna a la se�ora L�pez Bovea, para informar los motivos de su ausencia en el sitio habitual de trabajo, antes de proferirse el acto administrativo que declar� el abandono de su cargo Todo lo anterior, pone de presente que los aqu� demandados no solo quebrantaron disposiciones de orden constitucional, legal y de imperativo cumplimiento que establecen los principios que deben regir las actuaciones administrativas, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales se encuentran consagrados en el Decreto 01 de 1984, en el art�culo 3 de la Ley 270 de 1996, el art�culo 3 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y el art�culo 14 de la Ley 1564 de 2012.

Adicionalmente, la Subsecci�n destaca lo se�alado por el juez de la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho, quien tras hacer un an�lisis juicioso y razonado encontr� que los miembros del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de declarar el abandono injustificado del cargo de la se�ora Irene Patricia, omitieron realizar la audiencia previa contemplada en el art�culo 140 del Decreto 1660 de 1978 y por ende, prescindieron del tr�mite administrativo que le hubiera permitiera a la se�ora Irene L�pez Bovea, allegar las justificaciones o pruebas tendientes a demostrar el motivo de su inasistencia, con lo cual queda demostrado que no solamente se quebrantaron normas constitucionales, sino tambi�n una disposici�n legal de car�cter especial, aplicable a aquellos funcionarios pertenecientes a la rama judicial que garantiza el derecho al debido proceso de manera previa.

Adem�s, la Sala observa que el mismo acto administrativo que declar� el abandono demostr� la vulneraci�n del derecho al debido proceso de la funcionaria, pues sostuvo que la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena le inform� a los Magistrados que la se�ora L�pez Bovea se hab�a ausentado de su puesto de trabajo por los d�as 8, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de 2001, sin que en su texto se contemple anotaci�n que haga referencia a que se hicieron las respectivas verificaciones con la trabajadora para conocer el motivo del �abandono�, aspecto que adquiere gran importancia para efectos de tomar la decisi�n de declarar el abandono del cargo, m�s a�n, si se tiene en cuenta que la entonces Secretaria, sab�a que la funcionaria se encontraba atendiendo a su madre que estaba hospitalizada, como lo manifest� en su testimonio.

Sumado a esto, se encuentra el hecho de que el �nico de los d�as referenciados en el acto administrativo de desvinculaci�n respecto del cual se le hizo una llamado de atenci�n a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, fue el d�a 17 de octubre de 2001 por parte de la Doctora Martha Isabel Casta�eda Curvelo, en donde le indic� que �como durante el d�a de ayer y el de hoy, 5:40 p.m., usted no ha venido a laborar desconoci�ndose oficialmente las causas que originan su ausencia, y tampoco ha pedido el permiso correspondiente, se le solicitar� a la Direcci�n de Administraci�n Judicial que realice los descuentos de rigor, independientemente de las indagaciones disciplinarias que se estimen procedentes adelantar en caso de ameritarlo�.

De manera que, no es dable afirmar que con los mencionados oficios se cumpli� con el requisito de la audiencia previa a la declaratoria de abandono del cargo prevista en el Decreto 1660 de 1978, pues, en primer lugar, no hacen referencia a la totalidad de los d�as se�alados en la parte motiva del acto administrativo y, adicionalmente, porque no se le solicit� explicaciones a la entonces funcionaria sobre la ausencia en su puesto de trabajo, comportamiento que, como ya se ha indicado, es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.

La Sala descarta de forma categ�rica el argumento esgrimido por los accionados en los alegatos de conclusi�n, referente a que la Secci�n Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificaci�n del a�o 2005 precis� que no era necesario realizar audiencia previa en los casos de abandono injustificado del cargo por parte del funcionario, por cuanto dicha sentencia lo que se�al� fue lo siguiente: �Esta Sala Plena de la Secci�n Segunda, con un fin unificador de la jurisprudencia, asume el conocimiento del presente proceso y recoge el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, pues si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos aut�nomos distintos cuando se trata de regular la funci�n p�blica que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios.

En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo s�lo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administraci�n p�blica es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandon� sus tareas, para as� lograr la continuidad de la prestaci�n del servicio p�blico, fin que no es otro al que apunta esta figura en la funci�n p�blica.

(�) Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que �sta opera (sic) por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administraci�n al respecto es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobaci�n f�sica de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) d�as consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en t�rminos razonables por la entidad en la que presta sus servicios.

Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse�. De manera que, una vez comprobada la circunstancia prevista por la norma (abandono injustificado del cargo), la cual opera por ministerio de la Ley, la administraci�n tiene la facultad de emitir un pronunciamiento meramente declarativo sobre la vacancia del cargo, una vez se haya adelantado �un tr�mite breve y sumario que respete el debido proceso�.

Por lo tanto, para la Subsecci�n es claro que contrario a lo dicho por el apoderado de los demandantes en su intervenci�n, lo que la Secci�n Segunda de esta Corporaci�n en sentencia de unificaci�n ha afirmado es que en aquellos casos en que se adelante una actuaci�n administrativa en contra de un funcionario por el abandono de su cargo, este tiene derecho a que se le respete la garant�a del debido proceso, el cual, como ya se dijo en p�rrafos anteriores, no fue garantizado por parte de los aqu� accionados al expedir el acto administrativo objeto de litigio, pues la mera posibilidad de interponer recursos no es suficiente para pretender el cumplimiento de este derecho.

De esta manera, la Subsecci�n llega al convencimiento que los se�ores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla, con la expedici�n del Acuerdo 011/01 que declar� el abandono del cargo de Irene Patricia L�pez, vulneraron el derecho al debido proceso que pose�a la funcionaria, de all� que, se afirme que los accionados incumplieron los deberes que les eran exigibles, tales como: 1.

Cumplir y hacer que se cumpla la Constituci�n, los Tratados P�blicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las �rdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo, 2.

Desempe�ar con solicitud, eficiencia, e imparcialidad las funciones de su cargo, y 3. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado. � Todo lo anterior, le permite a la Sala afirmar, de conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, que los demandados no lograron desvirtuar la presunci�n contenida en el numeral 1 del art�culo 6 �violaci�n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho� de la Ley 678 de 2001, que establece que la conducta de un agente del Estado es gravemente culposa cuando el da�o es consecuencia de una infracci�n directa a la Constituci�n o a la ley.

Bajo las anteriores consideraciones, la conducta desplegada por los entonces magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena fue inexplicablemente violatoria de disposiciones constitucionales y legales, pues teniendo en cuenta la profesi�n de abogados y la alta jerarqu�a de los funcionarios, al constituir la m�xima autoridad en materia de lo contencioso administrativo en su distrito, lo m�nimo que les es exigible, es que las decisiones administrativas y judiciales que tomen cumplancon la Constituci�n y se fundamenten en la ley aplicable a cada caso, lo cual incluye, obviamente, los procedimientos establecidos por esta �ltima.

Es por lo anterior que la afirmaci�n hecha por el apoderado de los se�ores Casta�eda Curvelo, Diazgranados Diazgranados y Ferrari Padilla en los alegatos de conclusi�n, seg�n la cual los accionados actuaron bajo el convencimiento que estaban garantizando la continuidad de la prestaci�n del servicio, no tiene asidero, pues, no es dable sostener, ni mucho menos aceptar, que por perseguir este fin se pueda excusar la violaci�n de la ley que conculcaba el debido proceso y el derecho de defensa de la se�ora L�pez Bovea.

Por lo tanto, la Subsecci�n no puede pasar inadvertido casos como estos, que involucran la flagrante violaci�n de uno de los fundamentales principios de la Constituci�n, como lo es el debido proceso, por parte de funcionarios que por su investidura deben exaltar y brindar en todos los asuntos sometidos a su consideraci�n. Entonces, no es coherente desde ning�n punto de vista, que en esta instancia los repetidos sostengan como argumento de su defensa que no existi� violaci�n al debido proceso porque la se�ora L�pez Bovea pudo interponer el recurso de reposici�n contra el Acuerdo No.011/01, pues como ya se explic�, esta garant�a implica dos facetas, una anterior a la expedici�n del acto y una posterior, cuya concurrencia significa una real y verdadera protecci�n de los derechos del funcionario.

De manera que, el solo hecho de interponer los recursos no implica protecci�n del debido proceso, contrario sensu, evidencia que el proceder de los entonces Magistrados se apart� del ordenamiento jur�dico, al expedir un acto administrativo sin la audiencia del funcionario retirado y con fundamento �nicamente en la versi�n de la se�ora Mar�a del Pilar Herrera, Secretaria del Tribunal.

Es as� como, la Subsecci�n observa que con las pruebas arriba referidas que apuntan indiscutiblemente a solucionar el problema jur�dico planteado en el sub lite, no se desvirtu� la presunci�n que recae en cabeza de los se�ores Casta�eda, D�azgranados y Ferrari, de que con su conducta se quebrantaron disposiciones constitucionales y legales, circunstancia que se encaja en la presunci�n consagrada en el numeral 1 del art�culo 6 �Violaci�n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho� de la Ley 678 de 2001.

En conclusi�n, no cabe duda para la Subsecci�n que la conducta de los demandados al proferir el acto administrativo que declar� el abandono del cargo de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, estuvo revestida de culpa grave, pues no se respetaron las garant�as m�nimas de la funcionaria que le permitiera ejercer su derecho al debido proceso, contradicci�n y defensa establecido en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica y el Decreto 1660 de 1978.

Finalmente, teniendo en cuenta la petici�n elevada por el Ministerio P�blico en la audiencia de pruebas frente a una posible comisi�n de un delito, la Sala precisa que si bien existe una inconsistencia entre lo declarado ante esta Corporaci�n por la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea frente a la fecha de notificaci�n del Acuerdo 011 de 2001 y los documentos aportados al plenario sobre esta circunstancia, tambi�n lo es que la testigo Mar�a del Pilar Herrera Berrios en su declaraci�n se�al� que la ex funcionaria se hab�a ausentado desde el 11 de octubre de 2001, cuando en el escrito por ella suscrito y dirigido a la entonces Presidenta del Tribunal Administrativo del Magdalena, que sirvi� de sustento para la expedici�n del Acuerdo 011/01, inform� que Irene L�pez no se hab�a presentado a laborar desde el 8 de octubre de 2001, raz�n por la cual no es posible determinar cu�l es la verdad de los hechos, circunstancia que impide compulsar copias a la Fiscal�a General de la Naci�n. Aunque si el Ministero P�blico cuenta con evidencias que le indiquen la comisi�n de un hecho punible, puede acudir directamente ante el ente investigador para que adelante las investigaciones pertinentes, so pena de lo consagrado en el art�culo 417 del C�digo Penal.

Por los argumentos antes expuestos, la Sala puntualiza que los demandados est�n llamados a responder patrimonialmente por la suma a la que fue condenada la Rama Judicial por su actuar gravemente culposo. 4.3) Cuantificaci�n de la condena. Con relaci�n a la cuantificaci�n de la condena y en cumplimiento a lo ordenado por parte de la Secci�n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci�n en sentencia de tutela del 25 de enero de 2018, procede la Sala a determinar el monto de la condena a imponer a los demandados, de conformidad a los lineamentos establecidos por el Juez de tutela en el referido fallo referido, no sin antes poner de presente que la Sala no comparte la posici�n esbozada por el Juez de tutela por las razones que pasan a exponerse.

Sea lo primero se�alar, que el medio de control de repetici�n, es entendido como "el medio judicial [id�neo] que la Constituci�n y la ley le otorgan a la Administraci�n P�blica para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnizaci�n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por los da�os antijur�dicos que les haya causado�.

En este contexto, es palmario sostener que su objeto se enmarca en proporcionar al Estado herramientas para que recupere de sus agentes o ex agentes, as� como de particulares que ejerzan funciones p�blicas, �las sumas que en moneda de curso legal haya tenido que pagar como consecuencia de las condenas impuestas con ocasi�n de una sentencia, auto de aprobaci�n de conciliaci�n, o de cualquier otro mecanismo alternativo de soluci�n de conflictos�, todo esto, en aras de proteger el patrimonio p�blico y garantizar el ejercicio adecuado de la funci�n p�blica, siendo consonante con lo prescrito por la Constituci�n y la Ley.

De manera que, el medio de control de repetici�n es una acci�n de car�cter civil, aut�noma y cuyo objeto se limita al �mbito patrimonial, sin perjuicio de otorgarle un rol m�s profundo en aquellos casos en que el Estado ve comprometida su responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en �donde se ha comprendido como figura que coadyuva a la reparaci�n integral�.

Por lo tanto la procedencia de esta esta acci�n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra supeditada a dos circunstancias a saber, la primera, la existencia de una declaratoria de responsabilidad del Estado, y la segunda, es que se pruebe, en el juicio de repetici�n, que tal condena lo fue por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, conforme lo se�alado por el inciso segundo del art�culo 90 de la Constituci�n Pol�tica.

Ahora bien, en desarrollo de lo previsto en la mencionada norma constitucional, la Ley 678 de 2001 en el art�culo 2 estableci� que el medio de control de repetici�n es �una acci�n civil de car�cter patrimonial�que deber� ejercerse en contra del servidor o ex servidor p�blico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,�conciliaci�n u otra forma de terminaci�n de un conflicto.

La misma acci�n se ejercitar� contra el particular que investido de una funci�n p�blica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci�n patrimonial�.� Por otra parte el m�ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tambi�n se ha referido a la naturaleza jur�dica del mencionado medio de control, precisando que �su fundamento y prop�sito se circunscriben a un �mbito netamente patrimonial.

En este sentido, el objeto directo de la acci�n consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a t�tulo de indemnizaci�n a favor de la v�ctima del da�o antijur�dico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes�, en ese sentido: �� la acci�n de repetici�n es una especie de la cl�sica acci�n de reparaci�n directa, pues pretende resarcir el da�o producido al erario.

Cabe advertir, que la participaci�n procesal de la entidad estatal en ambas acciones es diferente, pues frente a la acci�n de reparaci�n directa -art. 86 CCA supra-, el ente p�blico act�a, generalmente, como parte demandada, mientras que en ejercicio de la acci�n de repetici�n, la entidad es quien acude ante la jurisdicci�n en calidad de demandante.

De otra parte, considerando la autonom�a de la acci�n de repetici�n, se debe tener en cuenta que su ejercicio -por parte de las entidades p�blicas- no se fundamenta en la figura jur�dica de la subrogaci�n, como se ha se�alado, debido a que el Estado no requiere para su interposici�n sustituir a la v�ctima indemnizada, pues ejercita un derecho primigenio, otorgado directamente por la Constituci�n. Esta autonom�a que se predica de la acci�n de repetici�n debe entenderse conforme a lo dispuesto en el art�culo 90 Constitucional, norma que cre� un mecanismo procesal netamente independiente, esto en raz�n a que no existe otra clase de acci�n que la reemplace en sus cometidos.

Pero, as� mismo, debe considerarse que su procedencia requiere la condena judicial previa en contra de la entidad p�blica, y la prueba del pago de la indemnizaci�n respectiva, estableci�ndose -ambos- como requisitos de procedibilidad, que podr�n -incluso-aportarse al proceso en la etapa probatoria. Cabe advertir que en virtud de esta �ltima situaci�n no puede caracterizarse la acci�n de repetici�n como �subsidiaria�, pues la norma Constitucional cre� un mecanismo procesal verdaderamente aut�nomo, y no accesorio a otra acci�n o proceso, s�lo que condicion� su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos.

Precisado lo anterior, es necesario advertir que la responsabilidad patrimonial del agente estatal y, por tanto, el ejercicio de la acci�n de repetici�n y sus consecuencias jur�dicas, no pueden catalogarse en t�rminos de sanci�n, pues es imposible irrogarle cualquier car�cter punitivo a un mecanismo procesal de naturaleza netamente resarcitoria, a trav�s del cual el Estado persigue, �nicamente, la reparaci�n de su patrimonio.

En conclusi�n, la acci�n de repetici�n tiene naturaleza eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de car�cter p�blico, cuya finalidad es la protecci�n del patrimonio y de la moralidad p�blica, y la promoci�n del ejercicio de la funci�n p�blica con eficiencia�. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De manera que, el medio de control de repetici�n implica que el Estado ejerza su derecho a recuperar el dinero que tuvo que cancelar con ocasi�n del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus agentes o ex agentes, circunstancia que implica el cumplimiento de los requisitos que han sido establecidos para su procedencia, entre los que se encuentra el haber cancelado la totalidad de la condena que fue impuesta en el proceso que dio origen a la repetici�n, tal y como lo se�ala la Ley 1437 de 2011 en el numeral 5 del art�culo 161, que expresamente se�ala �cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliaci�n u otra forma de terminaci�n de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago�, y en el numeral 1 del art�culo 166 exige que cuando la pretensi�n de una demanda sea de repetici�n se debe anexar la prueba del pago total de la obligaci�n. Ahora, teniendo en cuenta que la pretensi�n del medio de control de repetici�n, es eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, su finalidad se encamina a la protecci�n del patrimonio p�blico, as� lo ha establecido la jurisprudencia contenciosa al se�alar que: �Teniendo en cuenta su naturaleza jur�dica, ha destacado esta Corporaci�n que la misma persigue una finalidad de inter�s p�blico que, como se expres� en el ac�pite anterior, se concreta en la protecci�n integral del patrimonio p�blico, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacci�n de los intereses generales.

A juicio de la Corte, de no haberse��creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar�a sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p�blica�, haciendo nugatorio el cumplimiento de los prop�sitos sociales que le han sido encomendados�.

En el mismo sentido lo ha manifestado la Corte Constitucional, quien en sentencia C � 832 de 2001 afirm� que la finalidad de la repetici�n es la protecci�n del patrimonio p�blico el cual es necesario salvaguardar integralmente para la realizaci�n efectiva de los fines y prop�sitos del Estado Social de Derecho, como lo se�ala� el art�culo 2 de la Constituci�n Pol�tica, indicando que si no se hubiesen implantado �mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar�a sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p�blica�.

A este tenor, la Ley 678 de 2001 en el art�culo 3 dispuso que el medio de control de repetici�n est� orientado a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la funci�n p�blica, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, ya que es un �instrumento jur�dico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores p�blicos y dem�s agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) o dolosamente y, por ende, no infieran da�os a las personas o a su patrimonio o vulneren sus derechos, en absoluto desconocimiento de la misi�n y funciones que les asignan la Constituci�n Pol�tica y la ley�.

Por lo tanto, el Estado deber� ejercer el medio de control de repetici�n en contra de los agentes o ex agentes, que por actuar con dolo o culpa grave hayan causado un da�o antijur�dico que debi� ser resarcido, en aras de garantizar no solo la preservaci�n el erario, sino tambi�n, para cumplir con los fines que constitucionalmente le han sido conferidos al Estado, pues no es admisible que se proteja a quien de manera lata o grave ha contravenido las disposiciones convencionales, constitucionales y legales, como en el caso sub examine donde los funcionarios repetidos a trav�s de un acto administrativo desvincularon del servicio a una funcionaria sin antes garantizarle el debido proceso como trabajadora, proceder este que no solo viola el ordenamiento jur�dico nacional, sino tambi�n las normas del orden convencional que protegen al empleado.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la jurisprudencia constitucional y administrativa han establecido que para la procedencia del medio de control de repetici�n, es necesario que concurran elementos de car�cter objetivo y subjetivo. De all� que se precise que la responsabilidad extracontractual del Estado se erige sobre la institucionalidad, raz�n por la cual el ciudadano lesionado acude ante la administraci�n para lograr la reparaci�n, pese a ello, el Estado no est� obligado a soportar jur�dicamente dicho pago, en aquellos casos en que el da�o fue producido por un agente del Estado que actu� con dolo o culpa grave, salvo en aquellos casos en que la imputaci�n al ente estatal se ciment� en un r�gimen objetivo, pues en estos supuestos, se presume que se actu� de conformidad con la ley, resultando completamente inocuo analizar la conducta del servidor o ex servidor, a la misma conclusi�n se llega si se demuestra que el actuar del agente se circunscribi� en la culpa leve o lev�sima.

En consecuencia, la existencia de una condena en cabeza de la entidad estatal implica un da�o antijur�dico que debe ser resarcido por quien lo caus�, en este caso, el agente o ex agente del Estado que actu� con dolo o culpa grave. Ahora bien, la magnitud del da�o est� determinada por la cuant�a de la condena que se le impuso al Estado, estando la pretensi�n determinada de antemano por esa situaci�n anterior, pues �ste s�lo puede demandar aquello que fue objeto de condena y pago para su posterior reembolso; una suma mayor significar�a enriquecimiento injustificado y una menor una afrenta al patrimonio p�blico.

Dicho con otras palabras, el quantum de la pretensi�n del medio de control de repetici�n se limita a lo pagado por el Estado en raz�n de una condena. Con fundamento en lo anterior, se pregunta la Sala, �qu� debe entender el Juez Administrativo por el monto de la indemnizaci�n que surge en el medio de control de repetici�n a ra�z de una condena impuesta a una entidad estatal? Para dar respuesta a este interrogante, es preciso recalcar e insistir en que este es un el punto vital para que la entidad estatal recupere el patrimonio p�blico del funcionario, ex funcionario o particular que caus� un da�o antijur�dico con dolo o culpa grave.

As� pues, el art�culo 14 de la Ley 678 de 2001 que se refiere a la cuantificaci�n de la condena, indica que �cuando la autoridad judicial que conozca de la acci�n de repetici�n o del llamamiento en garant�a decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificar� el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participaci�n del agente en la producci�n del da�o, culpa grave o dolo�a sus condiciones personales�y a la valoraci�n que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetici�n�.

Es decir que conforme a lo se�alado por el legislador en esta norma jur�dica, el Juez de lo contencioso administrativo una vez encuentre acreditados los 4 elementos para la procedencia del medio de control de repetici�n, debe establecer el monto de la condena a imponer al funcionario (o) responsable (s) del da�o antijur�dico causado, teniendo en cuenta si se encuentran demandados la totalidad de los funcionarios que participaron en la producci�n del hecho, caso en el cual lo procedente ser� determinar su grado de participaci�n en el da�o m�s no el monto de la condena que le fue impuesta al ente estatal en la sentencia que dio origen a la repetici�n, pues este fue el valor por el cual se vio lesionado el erario, sin que sea de la �rbita de competencia del juez del medio de control, entrar a discutir dicha cuantificaci�n, tal y como ocurre en el presente caso.

De manera que, si todos los que se vieron involucrados en el hecho tuvieron el mismo grado de participaci�n en el da�o que le fue imputado al Estado, lo adecuado ser� condenarlos solidariamente, pero si por el contrario, no intervinieron en la misma proporci�n, es deber del Juez, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, establecer el valor que cada uno debe reintegrar al erario.

As� lo estableci� la misma Corte Constitucional, en sentencia de constitucional del a�o 2002, cuando al analizar el art�culo 14 de la Ley 678 de 2001 precis� que de acuerdo con lo se�alado por el art�culo 90 Constitucional cuando un funcionario act�a con dolo o culpa grave y con dicho proceder causa que se imponga una condena al Estado, �ello significa que el mandato constitucional ordena el ejercicio de la acci�n de repetici�n con la pretensi�n de obtener el reembolso de lo pagado.

El cuantum (sic) de la pretensi�n lo se�ala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad p�blica, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador. No es una sanci�n sino apenas la recuperaci�n de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a �ste reintegre entonces a las arcas p�blicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constituci�n, la ley o el reglamento�.

De esta manera, queda claro que lo pretendido por el mencionado medio de control no es que el funcionario que actu� con dolo o culpa grave sea sancionado por su conducta, pues para esto est�n las disposiciones de tipo disciplinario y penal, pues lo que se pretende es obtener el reembolso de la misma suma de dinero impuesta por una autoridad judicial que ya fue cancelada por el Estado.

Tan palmaria es esta finalidad, que el alto Tribunal Constitucional tambi�n ha indicado que �no se quebranta la Constituci�n en cuanto a �ste se ordene reembolsar al Estado las sumas a que fue condenado, teniendo en cuenta la participaci�n del agente estatal en la producci�n del da�o, su culpa grave o su dolo en el caso concreto, pues bien puede suceder que se presente el fen�meno jur�dico de la concurrencia de culpas, caso en el cual habr� en la sentencia se cuantificar� (sic) el monto de la condena correspondiente, sin que por ello se quebrante la Constituci�n�.

Es decir, que podr� variar el monto o cuantificaci�n de la condena en aquellos casos en que en el hecho da�oso hayan participado dos o m�s funcionarios, pues en ese caso el juez contencioso administrativo debe valorar el grado de participaci�n de cada uno de ellos en el da�o, para as� poder establecer en que porcentaje deber�n reintegrar la suma cancelada.

Lo anterior, no significa que se pueda modificar el valor cancelado por parte de la administraci�n, ya que hacerlo implicar�a afectar por segunda vez el patrimonio p�blico, desconociendo flagrantemente la naturaleza y finalidad del medio de control de repetici�n, as� como lo hace el fallo de tutela del 25 de enero de 2018 al ordenar que en instancia de la repetici�n se modifique el valor reconocido por parte de la jurisdicci�n contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cancelado por parte de la Rama Judicial a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, desbordando as� las competencias que tiene el juez natural del caso para solucionar la controversia.

Ahora bien, ha sido posici�n reiterada y decantada de la jurisprudencia administrativa el se�alar que la finalidad perseguida con el medio de control de repetici�n es la recuperaci�n del patrimonio p�blico, estableciendo el quantum indemnizatorio con fundamento en el valor efectivamente cancelado por parte del Estado, sin que ello implique desconocer el grado de participaci�n del funcionario en el hecho da�oso.

Ejemplo de ello, es la sentencia del 9 de septiembre de 2016, Exp. 55.641, en donde la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera de esta Corporaci�n distribuy� proporcionalmente la condena impuesta al municipio de Tunja, en un caso donde se analiz� la responsabilidad del entonces Alcalde municipal en la desvinculaci�n de un funcionario de la Alcald�a, se�alando expresamente lo siguiente: �5.4.25.- As�, en este asunto el detrimento patrimonial padecido por el Municipio de Tunja se explica, jur�dicamente, por la concurrencia de dos quebrantos de deberes normativos uno, en cabeza del Alcalde Municipal ac� demandado, en tanto autoridad decisoria y sobre quien pesa las competencias de vigilancia de las actuaciones administrativas de la Entidad tal como se sigue de lo prescrito en el n�m. 1�, l�t. D) del art�culo 91 de la Ley 136 de 1994 que se�ala como una de las funciones del Alcalde en relaci�n con la Administraci�n Municipal: �Dirigir la acci�n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestaci�n de los servicios a su cargo (�)�; sin embargo, sin que sea de competencia de esta Sala, habr�a lugar, hipot�ticamente, a cuestionar la labor de quienes desempe�aron las funciones propias de la Oficina de Talento Humano toda vez que a esa dependencia estaba encomendada la funci�n de �velar por el cumplimiento de las normas (�) en materia de administraci�n de personal�, siendo el derecho a la reincorporaci�n de los funcionarios de carrera administrativa uno de aquellos asuntos que, ineludiblemente, guardan relaci�n estrecha y directa con la administraci�n de las situaciones administrativas del personal vinculado del Municipio y debi� ser conocido por esa dependencia; advierte la Sala, en todo caso, que no se ocupa de fondo de tales cuestiones por cuanto los dem�s servidores no fueron vinculados a esta causa judicial. 5.4.26.- As� las cosas, aflora como verdad irrefutable que el comportamiento de unos y otros supuso una violaci�n a los derechos de carrera administrativa al desvincular y no reincorporar a la planta de personal de la Administraci�n al ex funcionario Sandoval Nuncira, siendo este actuar calificado por la Sala como gravemente culposo por cuanto los pormenores del caso revelan que se actu� con infracci�n al deber objetivo de cuidado que le era exigible al demandado en raz�n a su rol funcional como alcalde municipal y a los dem�s servidores encargados de la administraci�n y manejo del talento humano, infracci�n �sta que s�lo encuentra su raz�n de ser en la evidente incuria de los referidos agentes por cuanto, se reitera, pese a ser conocedores de los derechos que le asist�an al funcionario desvinculado y de la decisi�n de �ste de optar por el reintegro en la planta de personal, el Municipio, por v�a del accionado, reconoci� la indemnizaci�n de perjuicios pretextando la imposibilidad del reintegro, siendo un hecho cierto y probado que poco tiempo despu�s fueron nombrados en encargo y provisionalidad varias personas en los cargos de Guarda de Tr�nsito y Comandante C�digo 5050 Grado 12 y hasta se adelant� un concurso para ascenso para este �ltimo (pues no se hab�an hecho nombramientos en propiedad para �ste), para los que cumpl�a requisitos el antiguo demandante, en lo que esta Sala califica como una grave elusi�n a los derechos (y correspondientes deberes) que impone la carrera administrativa.

(�) 5.4.28.- Estas cuestiones, entonces, compelen a esta judicatura a acometer un ejercicio de razonabilidad en la distribuci�n de la responsabilidad que cabe achacar al demandado Manuel Arias Molano, en su condici�n de ex alcalde de Tunja, para lo cual parte de una premisa clara y bien definida: la intervenci�n del funcionario, de acuerdo a lo probado, se considera jur�dicamente relevante al ser �ste al cual el ordenamiento le reconoci� poder para crear o modificar situaciones jur�dicas concretas de derecho p�blico, esto es, de dictar actos de naturaleza decisoria que poseen �la fuerza suficiente para crear situaciones jur�dicas a partir de su contenido�. 5.4.29.- Se sigue, de lo expuesto, que hay lugar a distribuir en una proporci�n equivalente al cuarenta por ciento (40%) la participaci�n de la responsabilidad que cabe achacar al agente demandado � Manuel Arias Molano � y la parte restante para los dem�s funcionarios de la Oficina de Talento Humano que, posiblemente, pudieron incurrir en actuaciones gravemente culposas en un asunto de su competencia, esto es el tr�mite y proyecci�n del proceso de restructuraci�n, desvinculaci�n y reincorporaci�n de funcionarios en lo que toca, puntualmente, al ex servidor Hernando Sandoval Nuncira, lo anterior es as� por cuanto no cuenta la Sala con otros elementos de juicio que le permitan determinar, de una u otra parte un mayor grado de responsabilidad en los hechos que motivan el sub judice, campeando, eso s�, con suma claridad la infracci�n a t�tulo de culpa grave a los deberes funcionales de ambos extremos, esto es del entonces Alcalde y del (o los) funcionario(s) de la Dependencia de Talento Humano encargados del conocimiento del tema; as� tan relevante y reprochable para la realidad jur�dica es adoptar una decisi�n que pugna con �ste como que se haya seguido todo un tr�mite administrativo previo que aval� tal proceder.

Finalmente, agr�guese que en el caso tampoco est� demostrado que el Alcalde demandado fuera quien decidi�, de forma exclusiva y excluyente, las providencias administrativas que generaron el detrimento patrimonial de la Entidad as� como tampoco aparece probado que �ste determinara a los funcionarios de Talento Humano de la Alcald�a para haber tramitado o proyectado el asunto como para excluir la responsabilidad de los funcionarios de Talento Humano del Municipio, por el contrario, tal cosa llevar�a a decir que al ser colaboradores directos encargados de manejar tal asunto a �stos correspond�a verificar, conforme a las disposiciones legales pertinentes, la situaci�n laboral del entonces servidor Sandoval Nuncira�.

Lo anterior, pone en evidencia que solo en aquellos casos en que participaron dos o m�s agentes estatales en la producci�n del hecho da�oso, puede el juzgador entrar a graduar el monto de la condena impuesta en la sentencia que da origen al medio de control de repetici�n, sin que ello implique una disminuci�n de dicho valor, pues es una suma que ya fue cancelada y erogada del patrimonio p�blico, siendo el deber del Juez recobrar la totalidad de dicho monto cuando se encuentre probado el actuar doloso o gravemente culposo del funcionario.

En conclusi�n, pese a que la Sala de Subsecci�n no comparte la orden impartida por la Secci�n Cuarta de esta Corporaci�n en el fallo de tutela del 25 de enero de 2018 que decidi� amparar el derecho fundamental debido proceso de los aqu� demandados por las razones antes expuestas, proceder� a dar cumplimiento a lo all� ordenado en atenci�n al respeto que se tiene a las �rdenes judiciales.

Cabe anotar que, este desacuerdo con lo dispuesto en el fallo de tutela se sustenta en el desconocimiento de los principios que inspiran las actuaciones y procedimientos admnistrativos tales como la legalidad, la moralidad, imparcialidad, transparencia, as� como de los efectos de la cosa juzgada, los que no solo se extienden a las partes con las que se trab� la Litis en el pleito primigenio (acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho), sino tambi�n a terceros en otros juicios que son conexos o guardan cierto v�nculo jur�dico, como es el caso de la repetici�n, donde se advierte claramente una conexi�n estrecha entre el juicio anterior donde hubo el reconocimiento patrimonial a cargo del Estado y aqu�l posterior que se inicia por cuenta de la autoridad estatal para obtener el reembolso de las sumas de dinero pagadas, tanto es as� que aqu�l viene a ser presupuesto de �ste.

As� las cosas, la Sala condenar� a solidariamente los doctores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla ponderando el valor cancelado a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea por parte de la Rama Judicial, como consecuencia de su desvinculaci�n de esta entidad, sin tener en cuenta el dictamen pericial rendido por el perito contador, ya que al valorarlo se observ� que no cuenta con los elementos de firmeza, precisi�n y claridad suficientes, pues no discrimin� en debida forma los intereses moratorios causados, siendo este el punto esencial a tener en cuenta por parte del auxiliar de la justicia. Conforme a lo ordenado por el Juez de tutela, para efectuar la cuantificaci�n de la condena a imponer a los demandados, se debe considerar, como punto de referencia, el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2001, momento en el cual se notific� personalmente el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, por el cual se declar� el abandono injustificado del cargo de la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea, y el 26 de noviembre de ese mismo a�o, cuando se notific� personalmente la Resoluci�n No. 638 del 8 de noviembre de 2001, que confirm� la exclusi�n de la referida se�ora del escalaf�n de la carrera judicial.

Ahora, teniendo en cuenta que la Resoluci�n No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 estableci� la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($974.827), como salario mensual para el cargo de Escribiente, se tiene que, por los d�as transcurridos entre el 31 de octubre y el 26 de noviembre de 2001, la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea hubiera devengado $877.343, monto que se obtiene de dividir $974.827 entre 30 d�as del mes, multiplicado por 27, que ata�e a la cantidad de d�as comprendidos en dicho per�odo.

As� las cosas, el valor a actualizar es la suma de $877.343, para lo cual se utilizar� la siguiente formula matem�tico financiera establecida por esta Corporaci�n: Ra= Vh * IPC final/ IPC inicial Ra = $877.343 x IPC enero de 2018 IPC noviembre de 2001 Ra = $877.343 x 139,72 66,50 Ra = $1�843.343,81 De acuerdo con lo anterior, se condena solidariamente a los demandados a reintegrarle a la Rama Judicial la suma de UN MILL�N OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($1.843.343,81).

De igual forma, se conceder� el plazo de seis (6) meses que se contar�n desde la ejecutoria de esta providencia, para que los demandados procedan al pago de la condena impuesta o lo que las partes acuerden. 5. Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 188 de la Ley 1437 de 2011 �salvo en los procesos en que se ventile un inter�s p�blico, la sentencia dispondr� sobre la condena en costas, cuya liquidaci�n y ejecuci�n se regir�n por las normas del C�digo de Procedimiento Civil�.

De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el C�digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el art�culo 365 se�ala, entre otras, las siguientes reglas: 1. Se condenar� en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci�n, casaci�n, queja, s�plica, anulaci�n o revisi�n que haya propuesto.

Adem�s, en los casos especiales previstos en este c�digo. 2. La condena se har� en sentencia o auto que resuelva la actuaci�n que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenar� al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida ser� condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Por lo tanto, en el presente caso habr� lugar a condenar a los doctores Martha Isabel Casta�eda Curvelo, Jos� Manuel D�azgranados D�azgranados y Adonay Ferrari Padilla al pago de costas, por ser la parte vencida dentro del proceso, las cuales se liquidar�n en el 1% sobre el total de las pretensiones pr�speras de la demanda, es decir, a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($18.433,43).

En m�rito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Sub-secci�n C administrando justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley, FALLA D�SE CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del 25 de enero de 2018 proferido por la Secci�n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en consecuencia, D�CTASE nuevamente sentencia en este asunto, as�:

PRIMERO: DECL�RESE patrimonialmente responsable a los se�ores MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO, JOS� MANUEL D�AZGRANADOS D�AZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA, por la condena impuesta a LA RAMA JUDICIAL en la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Secci�n Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COND�NESE solidariamente los se�ores MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO, JOS� MANUEL D�AZGRANADOS D�AZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA a reintegrar a favor de LA NACI�N � RAMA JUDICIAL la suma de UN MILL�N OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($1.843.343,81).

TERCERO: COND�NESE en costas a los se�ores MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO, JOS� MANUEL D�AZGRANADOS D�AZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA, por la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($18.433,43).

CUARTO: F�JESE para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del d�a siguiente a la ejecutoria de la presente providencia o lo que las partes acuerden.

QUINTO: En firme esta providencia arch�vese el expediente. C�PIESE, NOTIF�QUESE Y C�MPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclar� voto GUILLERMO S�NCHEZ LUQUE Magistrado Aclar� voto JAIME ENRIQUE RODR�GUEZ NAVAS Magistrado Aclar� voto ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA AMPARO CONSTITUCIONAL - Improcedente.

No se configur� un defecto f�ctico ni se viol� el principio de proporcionalidad en la sentencia objeto de acci�n de tutela / VIOLACI�N AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se configur� / FALLO DE TUTELA - Viola la ley / MONTO DE CONDENA IMPUESTA EN ACCI�N DE REPETICI�N - Debate improcedente [E]l amparo constitucional es improcedente toda vez que la Sentencia de la Subsecci�n C no incurri� en defecto f�ctico ni trasgredi� el principio de proporcionalidad.

Temario. Violaci�n al Debido Proceso - No se configura; el fallo de 24 de marzo de 2017 dictado por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera se ajust� a las garant�as judiciales que integran el debido proceso judicial. Defecto F�ctico - No se configura, toda vez que se respet� el debido proceso probatorio en su integridad. El fallo ordena violar la Ley - El fallo de tutela, que carece de motivaci�n suficiente, es violatorio del debido proceso judicial por cuanto manda a la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera a violar la cosa juzgada y decidir contra derecho de manera injustificada; la discusi�n sobre el monto de la condena dictada contra el Estado est� fuera del margen de competencia del Juez que conoce de la repetici�n, reabrir un debate sobre el asunto viola la cosa juzgada.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requisitos gen�ricos / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requisitos espec�ficos o defectos [D]e los supuestos gen�ricos de procedibilidad, la jurisprudencia reuni� elementos de naturaleza mayoritariamente procedimental o formal, que tienen por finalidad revalidar la naturaleza subsidiaria de la tutela y no como recurso alternativo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios dispuesto por la legislaci�n. (�) As�, (i) la cuesti�n planteada en el juicio de tutela debe ser de evidente relevancia constitucional, lo que dice relaci�n con el hecho de que el asunto debe ubicarse dentro de la esfera de discusi�n de derechos fundamentales constitucionales trascendiendo a cuestiones de mera legalidad ordinaria, (�) (ii) debe agotarse de manera previa los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, regla general esta que revalida a los recursos e instrumentos procesales establecidos por el sistema jur�dico como foro natural y ordinario donde debe ser deliberada ab initio la presunta violaci�n a los derechos fundamentales, siendo la tutela la v�a, por excepci�n, a ser intentada una vez que se hayan consumado el ejercicio de aquellos;

(�) (iii) La tutela debe cumplir el requisito de inmediatez, esto es, que su interposici�n responde a un t�rmino razonable respecto del hecho generador de la vulneraci�n de los derechos, criterio que debe ser valorado de manera ponderada atendiendo las peculiaridades de cada caso; (�) (iv) debe existir una incidencia directa de la irregularidad procesal en la violaci�n de derechos fundamentales, si de ello se trata, esto es, la incidencia debe ser protuberante en relaci�n a la violaci�n del derecho, de manera que no cualquier alteraci�n procesal tenga entidad, por s� sola, para abrir paso a la tutela, (v) el tutelante debe hacer una exposici�n razonada de los yerros judiciales constitutivos de la violaci�n de los derechos y la demostraci�n de que estos fueron alegados en la actuaci�n judicial, de haber sido posible y (vi) que la decisi�n que se cuestiona no sea un fallo de tutela.

( ) Una vez reunidos favorablemente los criterios gen�ricos de procedibilidad hay lugar a que el juez de tutela proceda a considerar el fondo del planteamiento de amparo puesto a su conocimiento. Para tal efecto la jurisprudencia ha concentrado en seis categor�as o �defectos� los supuestos por los cuales una providencia judicial puede devenir violatoria de derechos fundamentales, a saber: (i) Defecto org�nico, (ii) Defecto procedimental, (iii) Defecto f�ctico, (iv) Defecto material o sustantivo, (v) Error inducido y (vi) Violaci�n directa de la Constituci�n. COSA JUZGADA - Objeto / COSA JUZGADA - Deberes del juez La cosa juzgada impide la reiteraci�n de un litigio ya sentenciado, al tiempo que impone a las dem�s autoridades estarse a lo resuelto por el juez anterior y, por esa v�a, no controvertir las decisiones acogidas por el primer juez de la causa.

El primero de los supuestos anotados es el natural efecto directo de la cosa juzgada que los produce entre las partes de la controversia; mientras que el segundo, m�s singular, alude a unos efectos colaterales o secundarios de la cosa juzgada, no ya ante las partes sino tambi�n ante terceros que se ven involucrados por lo resuelto, en tanto hecho jur�dico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI�N TERCERA SUBSECCI�N C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogot� D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicaci�n n�mero: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032) Actor: NACI�N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI�N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI�N JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICI�N (ACLARACI�N DE VOTO) De las razones por las cuales se acata un fallo de tutela, aunque no se comparte la prosperidad de dicho amparo constitucional.

S�NTESIS. Voto que se emite con el objeto de precisar las razones por las cuales se acata, aun cuando no se comparte, el fallo de tutela dictado por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado, decisi�n judicial que, a la fecha, ha sido impugnada ante la Secci�n Quinta y se encuentra pendiente de resoluci�n. Se considera, en concreto, que el amparo constitucional es improcedente toda vez que la Sentencia de la Subsecci�n C no incurri� en defecto f�ctico ni trasgredi� el principio de proporcionalidad.

Temario. Violaci�n al Debido Proceso - No se configura; el fallo de 24 de marzo de 2017 dictado por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera se ajust� a las garant�as judiciales que integran el debido proceso judicial. Defecto F�ctico - No se configura, toda vez que se respet� el debido proceso probatorio en su integridad. El fallo ordena violar la Ley - El fallo de tutela, que carece de motivaci�n suficiente, es violatorio del debido proceso judicial por cuanto manda a la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera a violar la cosa juzgada y decidir contra derecho de manera injustificada; la discusi�n sobre el monto de la condena dictada contra el Estado est� fuera del margen de competencia del Juez que conoce de la repetici�n, reabrir un debate sobre el asunto viola la cosa juzgada.

Con el respeto y consideraci�n acostumbrada, presento la raz�n que me mueve a aclarar el voto a la sentencia reca�da en el expediente de la referencia que data de 5 de marzo de 2018 y da cumplimiento al fallo de tutela de 25 de enero de 2018 de la Secci�n Cuarta de esta Corporaci�n que dispuso dejar sin efecto el dictado por esta Subsecci�n el 24 de marzo de 2017. 1.- Introducci�n. Aunque a la fecha en que se dict� la decisi�n que motiva este voto individual la impugnaci�n formulada contra el fallo de tutela no ha sido desatada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, la Subsecci�n dict� nueva sentencia en raz�n al cumplimiento inmediato que tienen las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, inclusive cuando han sido objeto de impugnaci�n.

El suscrito comparte la procedibilidad de la acci�n de tutela contra las decisiones judiciales, como expresi�n de primac�a de los derechos fundamentales y sometimiento de toda autoridad judicial a la Constituci�n y al derecho. No obstante, en el asunto de referencia no hab�a lugar a afirmar la prosperidad del amparo constitucional. Este voto, en consecuencia, expone las razones por las cuales se encuentra que la Sentencia de 5 de marzo de 2017 respet� las garant�as judiciales de quienes estaban sometidos a la jurisdicci�n y no viol� derecho fundamental alguno. Estos argumentos fueron expuestos en su d�a como fundamento para impugnar el fallo dictado por la Secci�n Cuarta del Consejo de Estado.

Para una comprensi�n integral del asunto, el presente voto ha sido estructurado de la siguiente manera. En una primera parte se har� una presentaci�n general sobre los requisitos de procedibilidad, gen�ricos y espec�ficos, de la acci�n de tutela contra de las decisiones judiciales, atendiendo la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, revisi�n que comprender� el estudio dogm�tico del defecto f�ctico, supuestamente comprometido en el asunto de referencia; una vez analizado ese aspecto, se har� una consideraci�n general sobre el principio de proporcionalidad y sus elementos estructuradores as� como las bases constitucionales de la acci�n de tutela y el concepto de cosa juzgada; tal an�lisis es relevante en tanto que se considera que el Juez de tutela desconoci� cada uno de esos conceptos en su fallo y, por ende, lleg� a una conclusi�n defectuosamente motivada, contraevidente y violatoria del ordenamiento jur�dico.

A la luz de ese breve estudio te�rico se har�n las consideraciones concretas por las cuales no se comparte el fallo de tutela que es objeto de cumplimiento. 2.- Los requisitos de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales 2.1.- Generalidades 2.1.1.- Desde temprano la jurisprudencia constitucional sent� las bases para la procedencia de la acci�n de tutela contra las decisiones judiciales al comprender que el �mbito normativo del art�culo 86 superior no excluye autoridad p�blica alguna de ser sujeto pasivo del amparo constitucional y entender que resultar�a inaceptable sostener que los jueces y, especialmente, las Altas Cortes en ning�n caso violan derechos fundamentales por acci�n u omisi�n, cuesti�n que fue refrendada en el fallo C-543 de 1992 al declararse la inconstitucionalidad de algunas normas del Decreto 2591 de 1991 que, a juicio de la Corte, limitaban de manera injustificada el ejercicio de la acci�n de tutela contra decisiones judiciales. 2.1.2.- Y aunque es lugar com�n la tensi�n entre la procedencia del amparo constitucional, la autonom�a judicial y el principio de seguridad jur�dica, la Corte Constitucional en su copiosa jurisprudencia y el Consejo de Estado han ponderado esos elementos para admitir la procedencia excepcional del amparo constitucional a partir, en una primera etapa, de la construcci�n doctrinal de la v�a de hecho como concepto jur�dico explicativo de los supuestos en los cuales se abrir�a paso favorable contra decisiones judiciales, conceptualizaci�n que ha evolucionado desde hace unos a�os y hasta el d�a de hoy a la elaboraci�n de un doble examen de procedencia gen�rico, que refiere a la habilitaci�n de la interposici�n de la tutela, y espec�fico de procedibilidad, que alude a la procedencia del amparo constitucional, una vez interpuesto. 2.2.- Requisitos gen�ricos de procedibilidad 2.2.1.- As�, en el primer escenario, de los supuestos gen�ricos de procedibilidad, la jurisprudencia reuni� elementos de naturaleza mayoritariamente procedimental o formal, que tienen por finalidad revalidar la naturaleza subsidiaria de la tutela y no como recurso alternativo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios dispuesto por la legislaci�n. 2.2.2.- As�, (i) la cuesti�n planteada en el juicio de tutela debe ser de evidente relevancia constitucional, lo que dice relaci�n con el hecho de que el asunto debe ubicarse dentro de la esfera de discusi�n de derechos fundamentales constitucionales trascendiendo a cuestiones de mera legalidad ordinaria, esto es, �el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu� la cuesti�n que entra a resolver es genuinamente una cuesti�n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes�, no sin antes advertir que es sobre el tutelante en quien recae la carga de presentar las razones por las cuales su pretensi�n satisface esa relevancia; as� concebido, se trata de un criterio determinador de la competencia excepcional del juez constitucional;

(ii) debe agotarse de manera previa los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, regla general esta que revalida a los recursos e instrumentos procesales establecidos por el sistema jur�dico como foro natural y ordinario donde debe ser deliberada ab initio la presunta violaci�n a los derechos fundamentales, siendo la tutela la v�a, por excepci�n, a ser intentada una vez que se hayan consumado el ejercicio de aquellos; sin embargo, el rigor de esta regla ha sido matizada en los eventos en los cuales la tutela se promueva para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable.

(iii) La tutela debe cumplir el requisito de inmediatez, esto es, que su interposici�n responde a un t�rmino razonable respecto del hecho generador de la vulneraci�n de los derechos, criterio que debe ser valorado de manera ponderada atendiendo las peculiaridades de cada caso; la jurisprudencia ha sostenido que �permitir que la acci�n de tutela proceda meses o a�n a�os despu�s de proferir la decisi�n, [sacrificar�a] los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir�a una absoluta incertidumbre que desdibujar�a como mecanismos institucionales leg�timos de resoluci�n de conflictos�; sobre esta base el Consejo de Estado en el fallo de 5 de agosto de 2014 fij� como criterio general el t�rmino de seis (6) meses desde la notificaci�n o ejecutoria de las sentencias como plazo razonable para evaluar la inmediatez en la proposici�n de la tutela, postura que ha sido recibida con reticencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional;

(iv) debe existir una incidencia directa de la irregularidad procesal en la violaci�n de derechos fundamentales, si de ello se trata, esto es, la incidencia debe ser protuberante en relaci�n a la violaci�n del derecho, de manera que no cualquier alteraci�n procesal tenga entidad, por s� sola, para abrir paso a la tutela, (v) el tutelante debe hacer una exposici�n razonada de los yerros judiciales constitutivos de la violaci�n de los derechos y la demostraci�n de que estos fueron alegados en la actuaci�n judicial, de haber sido posible y (vi) que la decisi�n que se cuestiona no sea un fallo de tutela. 2.3.- Requisitos espec�ficos o defectos 2.3.1.- Una vez reunidos favorablemente los criterios gen�ricos de procedibilidad hay lugar a que el juez de tutela proceda a considerar el fondo del planteamiento de amparo puesto a su conocimiento.

Para tal efecto la jurisprudencia ha concentrado en seis categor�as o �defectos� los supuestos por los cuales una providencia judicial puede devenir violatoria de derechos fundamentales, a saber: (i) Defecto org�nico, (ii) Defecto procedimental, (iii) Defecto f�ctico, (iv) Defecto material o sustantivo, (v) Error inducido y (vi) Violaci�n directa de la Constituci�n, seg�n los t�rminos de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 2.3.2.- Defecto org�nico.

Irregularidad de la decisi�n judicial que se estructura en atenci�n a vicios competenciales atribuibles al �rgano o autoridad que expidi� la decisi�n judicial. Este vicio se presenta, entonces, cuando se averigua la carencia absoluta de competencia del funcionario que expidi� la decisi�n, de ah� que resulta f�cilmente identificable con la garant�a constitucional del juez natural como una de las posiciones jur�dicas que integran el n�cleo del debido proceso, en t�rminos del art�culo 29 constitucional.

El desarrollo casu�stico y jurisprudencial ha llevado a categorizar el defecto en comento en org�nico-funcional cuando lo que se advierte es que la autoridad ha extralimitado las facultades que le ha otorgado el ordenamiento, asumiendo una competencia que no le corresponde, al tiempo que lo ser� org�nico-temporal si el vicio ha tenido su g�nesis en el hecho de haber ejercido la judicatura atribuciones fuera del t�rmino previsto en la Ley, reproche que se cimenta en la violaci�n al car�cter preclusivo de las actuaciones judiciales en tanto manifestaci�n de seguridad jur�dica. 2.3.3.- Defecto procedimental.

Vicio que tiene por foco de atenci�n la regularidad de las formas procesales y el decurso de las actuaciones judiciales, en atenci�n a la observancia de �las formas propias de cada juicio� como garant�a adscrita al debido proceso constitucional y el primado de la sustancialidad sobre las formas procesales. Hay defecto procedimental absoluto cuando la autoridad judicial ha actuado con total prescindencia o al margen del procedimiento prestablecido por el ordenamiento jur�dico, lo que puede ocurrir ora por seguirse un tr�mite ajeno al pertinente, pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido vulnerando el derecho de defensa y contradicci�n o pasar por alto el debate probatorio; aunado a ello, otra de las vertientes de expresi�n del vicio procedimental lo constituye el exceso ritual manifiesto que dice relaci�n ya con la concepci�n de la autoridad judicial de comprender, interpretar y aplicar las normas procesales como obst�culos para el acceso material y efectivo a la administraci�n de justicia, al otorgarles un sentido de fin en s� mismo lo que implica, seg�n las circunstancias, una renuncia consciente a la verdad objetiva en el proceso; de suerte que lo que fustiga este �ltimo enfoque es la abierta violaci�n al principio de instrumentalidad de las formas reconocido en el art�culo 228 constitucional. 2.4.4.- Defecto f�ctico.

Defecto �ste que toma en consideraci�n las cuestiones relativas a la actividad probatoria, el debido proceso probatorio y la valoraci�n racional de los medios probatorios a la hora de determinar el m�rito persuasivo de los mismos y la demostraci�n de las premisas f�cticas de inter�s del litigio. Son tres los escenarios b�sicos en los cuales una autoridad judicial incurre en este defecto, a saber: omisi�n de decreto o pr�ctica de medios probatorios, valoraci�n caprichosa y arbitraria de las pruebas o no valoraci�n �ntegra y acorde a las reglas de la sana cr�tica de la masa probatoria.

La jurisprudencia ha edificado esta causal a partir de dos variantes o dimensiones, negativa y positiva, cada una dotada de particularidades atinentes al �mbito probatorio. As�, hay defecto f�ctico en sentido negativo cuando en el escenario de la adjudicaci�n judicial de manera arbitraria, irracional y caprichosa se ha negado el decreto o pr�ctica de un medio probatorio, se ha valorado uno de tales probatorios determinantes bajo esos par�metros o se ha omitido su valoraci�n y sin raz�n valedera se da por no probado un hecho que emerge de manera clara y objetiva.

Por otro tanto, la vertiente positiva del defecto dice relaci�n con el hecho de valorar medios probatorios que no han debido ser admitidos por indebido recaudo o dar por establecido hechos o circunstancias que carecen de apoyo probatorio. En todo caso, en cuanto ata�e a los reparos relacionados con la apreciaci�n probatoria la jurisprudencia tiene bien averiguado que estos errores deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, de una parte, y en cuanto hace a los yerros relativos a la falta de consideraci�n/valoraci�n de un medio probatorio, debe quedar evidenciado que esa falta determinar�a un cambio en el sentido del fallo objeto de tutela; una y otra cosa en respeto de la garant�a de la autonom�a jurisdiccional y a la imposibilidad de tomar la acci�n de tutela como instancia revisora o correctiva de la actividad probatoria de los jueces ordinarios. 2.4.5.- Defecto material o sustantivo.

Vicio que contrae su atenci�n a la construcci�n motivada de las decisiones judiciales. Toda autoridad debe dictar sus resoluciones con arreglo a derecho lo que significa ajustarlas a los mandatos legales y consultar, en ese desarrollo interpretativo y aplicativo, los principios constitucionales que gobiernan el ejercicio de la judicatura, de esta manera el �mbito de autonom�a e independencia de la judicatura para la interpretaci�n y aplicaci�n del derecho no se presenta como absoluto toda vez que encuentra en el propio orden jur�dico y en los principios, valores, derechos y garant�as del Estado Social de Derecho naturales l�mites infranqueables a la hora de la adjudicaci�n judicial.

De ah� que se sepa que este defecto puede ocurrir bien por, a) decidirse con apoyo en norma que no se encuentra vigente lo que, a su vez, puede ocurrir en raz�n a la derogatoria, inconstitucionalidad declarada o inexistencia del precepto jur�dico, eventos todos estos que afectan, en esencia, la validez de una norma y su aptitud para ser incorporada en las premisas normativas de una decisi�n judicial como derecho vigente, cuando tal cosa ocurre la jurisprudencia alude a la carencia absoluta de fundamento jur�dico de la decisi�n. b) aplicarse una norma que, atendiendo la realidad del caso, resulta manifiestamente inaplicable por carecer de conexi�n con los presupuestos del asunto, n�tese que en este caso el reparo no se apoya en la vigencia (o no) de la norma jur�dica sino de su aplicabilidad o pertinencia al caso concreto abordado. c) cuando de manera injustificada la autoridad ha desatendido un precedente judicial sea este vertical u horizontal, esto es, sin haber observado siquiera un m�nimo de argumentaci�n que le lleve a apartarse del mismo, supuesto en el cual se hace menester recordar que en estricto sentido constituye precedente la ratio decidendi vinculada estrechamente al supuesto f�ctico relevante. d) cuando la decisi�n acogida es fruto de una interpretaci�n no sistem�tica de una norma, siendo necesaria la interpretaci�n de la misma con otras normas aplicables al caso a los fines de adoptar la decisi�n judicial. e) cuando, en el escenario interpretativo, la autoridad judicial atribuye a una norma jur�dica sentidos irrazonables, contraevidentes o desproporcionados, esto es, se ubica allende o fuera del margen de interpretaci�n jur�dica, f) cuando al aplicar una norma jur�dica se desconoce la interpretaci�n adoptada en sentencias con efecto erga omnes de la jurisdicci�n constitucional y contencioso-administrativa. g) por haberse aplicado una norma abiertamente inconstitucional que no ha sido sometida a control de constitucionalidad por la Corte, configur�ndose el defecto sustantivo cuando la autoridad no la inaplica por v�a de la excepci�n de inconstitucionalidad, dicho con otras palabras, el vicio se estructura cuando el juez ordinario no atiende a su deber de aplicar el control difuso, a tenor del art�culo 4� superior. h) existir una contradicci�n evidente y grosera entre los fundamentos jur�dicos y la decisi�n, esto es, se advierta un problema de construcci�n argumentativa interna de la decisi�n judicial en raz�n a que no obstante haberse abonado argumentos jur�dicos en la parte motiva de la decisi�n �stos no encuentran correspondencia l�gica con la decisi�n adoptada o, en otras palabras, esta no se sigue de aquellos, de ah� la contradicci�n, incongruencia o desarmon�a que lo torna en ininteligible pues lo argumentado no se concret� en lo decidido ni lo decidido encontr� inspiraci�n en lo argumentado. i) Carecer de motivaci�n o que �sta sea insuficiente, para motivar la decisi�n, donde la jurisprudencia ha puesto de presente el rol protag�nico y trascendente de la carga argumentativa de las decisiones como presupuesto de legitimidad de la actividad judicial y respeto al debido proceso y las garant�as judiciales, de manera tal que una providencia que refleje una argumentaci�n defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente no es m�s que un mero acto de voluntad del juez, pues ha omitido dar cuenta de los fundamentos que sustentan lo resuelto.

La Corte ha identificado tres eventos constitutivos de una decisi�n sin motivaci�n, a saber, cuando la decisi�n i.i) no da cuenta de los hechos o argumentos tra�dos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi�n, i.ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o i.iii) los despacha de manera insuficiente, con consideraciones ret�ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur�dico. 4.4.6.- Error inducido.

Irregularidad que se configura cuando la autoridad judicial ha sido v�ctima de un enga�o por parte de terceros y es en virtud de ese enga�o que adopt� la decisi�n que afecta derechos fundamentales; en puridad, en este caso no se censura la motivaci�n de la providencia ni de la decisi�n sino el hecho de haber sido el juez objeto de actuaci�n enga�osa con incidencia determinante en las resultas del juicio y la violaci�n de los derechos fundamentales, de ah� que en otrora �poca se alud�a a este supuesto como v�a de hecho por consecuencia.

La jurisprudencia ha establecido los siguientes requisitos para su estructuraci�n: a) la providencia contentiva del error debe estar en firme, b) la decisi�n judicial se ha adoptado con apego al debido proceso, de manera que el error no deviene de actuaci�n dolosa o culposa, c) pese a la diligencia de la autoridad judicial la decisi�n es equivocada en tanto se funda en la apreciaci�n de hechos o situaciones jur�dicas en las que hay error, d) el error es atribuible a un tercero, no a un funcionario judicial y e) la providencia genera un perjuicio a un derecho fundamental. 2.4.7.- Violaci�n directa de la Constituci�n. Causal que se configura cuando la decisi�n cuestionada desconoce la Carta Pol�tica y ello puede ocurrir ora por dejarse de aplicar una disposici�n iusfundamental en el caso concreto o por aplicarse una ley al margen de lo dispuesto en la Constituci�n-. 3.- Principio de proporcionalidad 3.1.- El principio de proporcionalidad, de amplia acogida a lo largo de diversos escenarios nacionales e internacionales-, es un modelo de escrutinio jurisdiccional dirigido a la aplicaci�n y protecci�n de los derechos fundamentales tutelados en el orden constitucional o convencional; a trav�s de �l se valora la razonabilidad de las medidas o acciones estatales, inclusive de los particulares, que repercuten en esos derechos.

S�lo aquellas que resulten proporcionales ser�n juzgadas como razonablemente leg�timas. El principio de proporcionalidad es considerado como un principio general, transversal y universal del derecho. 3.2.- De esta manera el principio deviene en garante de la primac�a de los derechos fundamentales, circunscribe el margen estructural de discreci�n de la autoridad estatal en aquellos y vincula esa potestad jur�dica-formal de restricci�n con las bases pol�ticas y filos�ficas fundacionales del Estado Social y Democr�tico de Derecho y el orden jur�dico internacional contempor�neo. 3.3.- Presupuestos sustantivos para la aplicaci�n de la proporcionalidad son la apertura normativa de los derechos fundamentales, en tanto principios jur�dicos; la fuerza irradiadora directa de los derechos reconocidos en las Constituciones y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; la afirmaci�n de que no existen derechos absolutos y la necesaria intervenci�n de la autoridad normativa (ejecutiva, legislativa o judicial) para la protecci�n de otros derechos, de ah� la insalvable tensi�n que se traba entre derechos enfrentados en cada ejercicio de regulaci�n o decisi�n jur�dica.

As�, parece que el principio de proporcionalidad deviene en normativamente necesario para la concreci�n del contenido de los derechos fundamentales, en tanto principios. 3.4.- En ese orden, el principio de proporcionalidad est� integrado, a su vez, por tres componentes, a saber: los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, a trav�s de un estudio escalonado y consecutivo de la medida o acci�n revisada a la luz de cada una de esas pautas. 3.5.- Idoneidad y necesidad procuran la m�xima realizaci�n de las posibilidades f�cticas del derecho involucrado.

En virtud del examen idoneidad se constata la adecuaci�n del fin perseguido con la medida, para lo cual es de rigor valorar si la misma contribuye, de alg�n modo, a la realizaci�n de un fin leg�timo a nivel constitucional y si tiene la aptitud como para lograr ese estado de cosas que se persigue; el escrutinio de necesidad o indispensabilidad llama a la comparaci�n entre la medida examinada y el universo de alternativas conducentes a la obtenci�n del fin propuesto; ese examen tiene por finalidad examinar si existe otra medida que, bajo el mismo grado de idoneidad, logre ser menos lesiva a los derechos involucrados. 3.6.- El �ltimo paso del escrutinio, el examen de proporcionalidad en estricto sentido, se vincula al mandato de m�xima realizaci�n de las posibilidades jur�dicas del principio.

Es necesario acudir a �l cuando el cumplimiento de un principio resulta ser el incumplimiento de otro, conduciendo cada uno a soluciones incompatibles entre s�. Con este subprincipio se pretende averiguar si resulta razonablemente proporcional el sacrificio al derecho intervenido en relaci�n con el beneficio o ventaja dada al derecho tutelado con la medida y, a partir de ah�, construir una regla de precedencia condicionada que determinar� la resoluci�n del caso.

Este escenario se rige por la denominada regla de la ponderaci�n conforme a la cual �cuanto mayor es el grado de la no satisfacci�n o afectaci�n de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacci�n del otro�. 4.- Medio de control de Repetici�n. Fundamentos Constitucionales. 4.1.- Una de las elecciones fundamentales del constituyente de 1991 fue la de reconocer al servidor p�blico como sujeto responsable, bien por omisi�n o extralimitaci�n en sus competencias, bien por violaci�n a la Constituci�n o la Ley, como lo pregona el art�culo 6� Superior.

Su labor debe estar orientada al cumplimiento de los fines estatales que prev� la Carta- en particular conforme a los principios de acci�n dispuestos en el art�culo 209 Constitucional. 4.2.- Esa base jur�dica relativa a la responsabilidad del servidor p�blico se encuentra mediada, por entero, por la vigencia del principio de legalidad, que para el caso hace referencia a la determinaci�n previa, clara y expresa de las atribuciones que la Constituci�n, la Ley y el reglamento respectivo han atribuido al servidor para el ejercicio de su actividad en el sector p�blico. 4.3.- En ese orden, la persona del servidor p�blico es un portador de espec�ficos roles normativos fijados por el derecho vigente.

Bajo ese entendimiento es natural que el art�culo 121 de la Carta ense�e que �Ninguna autoridad del Estado podr� ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci�n y la ley� como lo viene a replicar el art�culo 122 ejusdem: �No habr� empleo p�blico que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento�. 4.4.- Todo ello, adem�s, se conjuga con el mandato del art�culo 124 donde el Constituyente difiri� al legislador el establecimiento de la responsabilidad de los servidores p�blicos y la manera de hacerla efectiva. 4.5.- Y tal cosa deviene en absolutamente razonable si se considera que la transparencia, la rendici�n de cuentas y la responsabilidad por los actos cometidos por los agentes estatales son presupuestos esenciales para el aseguramiento de una gesti�n p�blica acorde a los principios de la buena gobernanza, pues no de otra manera se garantiza que los mandatos del derecho encuentren efectividad en la operatividad cotidiana del Estado, se moralice el ejercicio de la funci�n p�blica, legitime la actividad estatal, respeten los derechos de quienes est�n sujetos a la jurisdicci�n del Estado y se proteja el patrimonio p�blico. 4.6.- En ese orden, el art�culo 90 de la Constituci�n establece, de una parte, la llamada cl�usula general de responsabilidad del Estado, en virtud de la cual �ste asume la responsabilidad por aquellos da�os antijur�dicos que le resulten imputables por acci�n u omisi�n y, de otro tanto, en el inciso segundo, el constituyente refiri� a la responsabilidad patrimonial del servidor p�blico, quien se asume como sujeto llamado a responder cuando por cuenta de un actuar doloso o gravemente culposo el Estado ha sido encontrado responsable y, por ello, debi� asumir la reparaci�n de los da�os causados con ese obrar. 4.7.- As�, el art�culo 90 traza una distinci�n central en el �mbito de la responsabilidad, toda vez que separa adecuadamente aquella institucional en cabeza del Estado, como persona jur�dica de derecho p�blico, de la personal del agente p�blico individualmente considerado. 4.8.- Corolario de esa distinci�n se derivan, entre otras, las siguientes cuestiones relevantes sobre la acci�n o medio de control de repetici�n: i) El Estado es el principal y directo obligado a asumir la responsabilidad y a reparar a las v�ctimas de un da�o antijur�dico, no estando llamado el agente estatal a responder de manera directa ante el perjudicado, pues se trata de una responsabilidad institucional, de ah� que no sea menester individualizar el agente da�ador, ii) No toda responsabilidad del Estado involucra la responsabilidad personal del agente, pues existe una diferencia en el fundamento jur�dico de una y otra.

La del Estado se apoya en la existencia de un da�o antijur�dico imputable al Estado, donde se admiten formas de responsabilidad sin culpa; mientras que la segunda demanda que, a consecuencia de ese da�o, exista un pronunciamiento judicial que imponga un reconocimiento patrimonial, un pago y se demuestre un actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal en la ocurrencia del da�o, iii) la responsabilidad patrimonial del agente se configura de manera concurrente o posterior a la declaratoria de responsabilidad del Estado; lo primero por haber operado un llamamiento en garant�a dentro de un proceso contencioso administrativo o lo segundo por haberse ejercido de manera aut�noma el medio de control de repetici�n; en todo caso, la actual configuraci�n constitucional y legal no admite una responsabilidad del servidor p�blico previa a la del Estado; iv) el juicio de responsabilidad patrimonial del agente es aut�nomo respecto de otros esquemas de responsabilidad (v. gr. penal, fiscal, disciplinaria), de manera que no se ve condicionado por lo que se decida en cada una de esas respectivas instancias; como tampoco se trastoca el principio del non bis in �dem por el ejercicio de varios esos mecanismos de responsabilidad, v) este juicio de responsabilidad patrimonial tiene una finalidad eminentemente resarcitoria, no siendo ejercicio del ius puniendi estatal, no pretende sancionar o penar al agente sino resarcir econ�micamente el da�o, recuperando lo pagado por el Estado, vi) el constituyente estableci� que la responsabilidad patrimonial del servidor p�blico s�lo se puede fundar en criterios cualificados de imputaci�n subjetiva, de manera que no cualquier error de conducta del agente tiene la virtualidad suficiente como para comprometer su patrimonio, pues el inciso segundo del art�culo 90 Constitucional ense�a que ello s�lo tendr� lugar si se demuestra un actuar gravemente culposo o doloso.

Tal dise�o constitucional es una garant�a m�nima para el ejercicio de las competencias p�blicas, pues �de acuerdo con ello, el agente que obr� leg�timamente y el que procedi� de manera irregular pero con grado de culpa leve o lev�sima, tienen la seguridad y la confianza de que en ning�n caso ser�n convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar�.

En ese orden de ideas, en el juicio de repetici�n no solo ha de probarse el error de conducta del agente sino la calificaci�n de ese incumplimiento normativo como grave o doloso. vii) la conjunci�n de cuanto se ha expuesto lleva a decir que el ejercicio del medio de control de repetici�n es un deber constitucional vinculado a los fines superiores del Estado, de ah� que sea una acci�n de raigambre constitucional y de inter�s p�blico donde �el cuantum de la pretensi�n lo se�ala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad p�blica, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador�, en otras palabras, la estructuraci�n de la pretensi�n de repetici�n no est� sujeta a discreci�n de la autoridad estatal, pues �sta ya le viene prefigurada de manera objetiva por la condena precedente, debiendo el Estado exigir judicialmente el pago de su integridad, sin excepci�n alguna. 5.- Cosa juzgada. 5.1.- La cosa juzgada- refiere a la naturaleza jur�dica en la que se encuentran ciertos asuntos que ya han sido sometidos a pronunciamiento de autoridad judicial con car�cter definitivo, siendo la sentencia norma jur�dica que crea, modifica o extingue una situaci�n jur�dica sobre ese asunto litigioso.

Es expresi�n de la seguridad jur�dica, de la institucionalizaci�n de un orden justo y pac�fico y de la tutela judicial. Presupone que lo decidido en las resoluciones judiciales se mantendr� inmutable, cobrar� firmeza y, por consiguiente, lo desatado no ser� objeto de ulterior discusi�n. 5.2.- As�, la cosa juzgada impide, de una parte, que se inicie una nueva causa donde exista identidad jur�dica de sujetos, objeto y causa, esto es, la duplicidad de procesos id�nticos. 5.3.- De otro tanto, tambi�n proscribe que, en otro juicio de diferente naturaleza pero conexo al primigenio, se adopten criterios diferentes o en contradicci�n con las determinaciones precisas y claras adoptadas en la decisi�n judicial previa, bien sea que en ese nuevo juicio est�n presentes alguna de las antiguas partes o terceros que no intervinieron en aquel anterior. 5.4.- La cosa juzgada impide la reiteraci�n de un litigio ya sentenciado, al tiempo que impone a las dem�s autoridades estarse a lo resuelto por el juez anterior y, por esa v�a, no controvertir las decisiones acogidas por el primer juez de la causa.

El primero de los supuestos anotados es el natural efecto directo de la cosa juzgada que los produce entre las partes de la controversia; mientras que el segundo, m�s singular, alude a unos efectos colaterales o secundarios de la cosa juzgada, no ya ante las partes sino tambi�n ante terceros que se ven involucrados por lo resuelto, en tanto hecho jur�dico. 6.- Razones concretas por las que no se comparte el fallo de tutela.

Las anteriores consideraciones te�ricas fundamentan las razones por las cuales respetuosamente se considera que el fallo de tutela no se ajusta al orden jur�dico, por cuanto la Subsecci�n C no viol� el derecho al debido proceso de quienes estaban sometidos a su jurisdicci�n. Esos argumentos son los siguientes: 6.1.- No se configur� defecto f�ctico. 6.1.1- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene entendido que el defecto f�ctico tiene lugar por violaci�n al debido proceso probatorio, bien por la omisi�n del decreto o pr�ctica de medios probatorios, por incurrir en una valoraci�n caprichosa o arbitraria de tales medios o no hacer una apreciaci�n integral de toda la masa probatoria conforme a los postulados de la sana cr�tica.

Si tal cosa es as� salta a la vista que en el fallo de 24 de marzo de 2017 la Subsecci�n C no desconoci� ninguna de tales facetas del debido proceso probatorio. 6.1.2.- En efecto, la totalidad de las peticiones probatorias elevada por las partes del proceso fueron decretadas oportunamente y respecto de ellas se garantiz� en debida forma la contradicci�n, como se constata en el rito procesal seguido en el expediente.

De igual modo, la masa probatoria fue valorada �ntegramente conforme a los par�metros de la sana cr�tica, estando razonablemente justificadas las conclusiones a las que arrib� la Subsecci�n en cuanto hace a la acreditaci�n de los supuestos f�cticos relevantes del pleito de repetici�n. 6.1.3.- Ahora, en cuanto hace al espec�fico asunto que motiv� la prosperidad del amparo constitucional, es menester enfatizar que tal asunto, en gracia de discusi�n, debi� ser abordado por el sentenciador de tutela por la v�a del defecto sustantivo, pues la pretendida omisi�n enrostrada por los tutelantes no concierne a la apreciaci�n de la masa probatoria, pero s� a la no prosperidad del argumento relativo a la disminuci�n del monto por el cual deb�an ser condenados por sujetos pasivos de la acci�n de repetici�n. 6.1.4.- As�, la Subsecci�n C no olvid� ni omiti� apreciar los sustentos probatorios del alegato elevado por los entonces demandados, lo que ocurre � y pierde de vista el Juez de Tutela � es que no abord� la cuesti�n por cuanto una alegaci�n de tal naturaleza no es de recibo en el juicio de repetici�n, pues el lugar natural donde debi� ser ventilada era el juicio primitivo donde se oblig� al Estado a un reconocimiento patrimonial.

As� se anot� el en fallo de marras: �Ahora bien, con relaci�n al argumento relacionado con la supuesta ilegalidad de la orden impartida por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2011, por existir una calificaci�n insatisfactoria de la se�ora Irene Patricia L�pez y su posterior retiro del escalaf�n de la carrera judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la Sala estima que este alegato no est� llamado a prosperar ya que si bien se profiri� el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001 que calific� a la se�ora Irene L�pez Bovea insatisfactoriamente, con una puntuaci�n de 31 y el Acuerdo No.007 del 6 de septiembre de 2001, confirm� la primera decisi�n, lo cual conllev� a que posteriormente se retirar� del escalaf�n por medio de la Resoluci�n No. 070 del 26 de septiembre de 2001, confirmada por medio de las Resoluciones No.089 del 17 de octubre de 2001 y la No.638 del 8 de noviembre de 2001, lo cierto es, que esta es una circunstancia que escapa de la �rbita de la acci�n de repetici�n y de la competencia de esta Sala, pues se trata de una tesis que debi� ser debatida en la instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no aqu�.� 6.1.5.- De una lectura desprevenida del apartado transcrito f�cil es colegir que la Subsecci�n C no ignor� que la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea fue retirada del escalaf�n por calificaci�n insatisfactoria, conforme a los pronunciamientos del Consejo Seccional de la Judicatura all� mentados, lo que ocurre es que tal circunstancia f�ctica, a ojos del Juez de la Repetici�n no ten�a trascendencia alguna como para impedir o aminorar el monto de la condena contra los servidores p�blicos responsables pues, como se dijo claramente en el prove�do, tal asunto no es de competencia del Juez de la Repetici�n. 6.1.6.- As� enfilado el asunto, err� gravemente el Juez de Tutela al declarar la configuraci�n de un defecto que nunca ocurri�.

Y, a�n m�s, de haberse abordado el estudio del caso sobre la perspectiva del defecto sustantivo, tampoco se hubiera llegado a buen puerto, toda vez que la desestimaci�n de la excepci�n planteada por los entonces demandados se fundament� razonablemente en los t�rminos ya expuestos, esto es, por falta de competencia del Juez de repetici�n para tratar ese asunto.

Por ende, como el Juez ordinario construy� un argumento jur�dico s�lido y suficiente que daba cuenta de por qu� no se abordaba favorablemente la excepci�n promovida por los condenados, el amparo constitucional debi� ser desestimado. 6.2.- El fallo declara que hubo violaci�n al principio constitucional de proporcionalidad, pero no motiv� suficientemente tal violaci�n. 6.2.1.- El sentenciador de tutela declar� la existencia, junto al defecto f�ctico, de una violaci�n al principio de proporcionalidad.

Sin embargo, la demostraci�n de tal trato desproporcionado es inexistente, toda vez que la Secci�n Cuarta olvid� candorosamente explicar, bajo los postulados de la dogm�tica y la jurisprudencia constitucional, c�mo se configur� esa violaci�n. 6.2.2.- En efecto, conforme se anot� p�ginas atr�s, se sabe que el principio de proporcionalidad, es una estructura de an�lisis argumentativo que consta de tres ex�menes espec�ficos, a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de modo tal que todo aqu�l que pretende argumentar a favor o en contra de la proporcionalidad de una medida, acci�n u omisi�n, debe someter su afirmaci�n conforme al ya citado test de proporcionalidad. 6.2.3.- No obstante, la Secci�n Cuarta, en un estudio impropio de un Juez Constitucional, se limit� a mencionar que el principio de proporcionalidad posee rango constitucional �lo cual es cierto- y dedujo la violaci�n a �ste con apoyo en los mismos argumentos con los que edific�, err�neamente, el defecto f�ctico del fallo de 24 de marzo de 2017 de la Subsecci�n C, ech�ndose de menos cualquier expresi�n motiva que muestre c�mo lo resuelto por la Subsecci�n C es, por caso, i) inid�neo, ii) innecesario o iii) contrario a los criterios de ponderaci�n o de proporcionalidad stricto sensu. 6.2.4.- En ese orden de ideas, la conclusi�n a la que llega el Juez de Tutela consistente en la violaci�n del principio de proporcionalidad no se sigue de los argumentos expuestos en el fallo de 25 de enero de 2018, estando incurso tal prove�do en una t�pica falacia non sequitur que releve un protuberante defecto en la construcci�n l�gica de los argumentos, pues lo afirmado no encaja l�gicamente con aquello que se trae como soporte de la afirmaci�n. 6.2.5.- F�cil es ver, entonces, que es el fallo de 25 de enero de 2018 el que se ubica allende a derecho. 6.3.- El fallo de tutela viola los efectos de la cosa juzgada y ordena a la Subsecci�n C violar de manera manifiesta la Ley. 6.3.1.- De otro tanto, el fallo de tutela viola los efectos indirectos de la cosa juzgada, por cuanto pretende revivir una discusi�n jur�dica que ya fue desatada por un juez anterior en decisi�n que hizo tr�nsito a cosa juzgada. 6.3.2.- Se trata de la sentencia de 18 de mayo de 2011 dictada por la Subsecci�n A de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por In�s Patricia L�pez Bovea contra la Naci�n � Rama Judicial Expediente No. 08001-23-31-000-2003-01285-01 (0796-09), donde se declar� la nulidad del Acuerdo No. 011 de 24 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo del Magdalena que retir� del servicio a la accionante y del acto ficto que neg� el recurso de reposici�n contra �l interpuesto y conden� a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en los siguientes t�rminos: �3.

Como consecuencia de lo anterior y a t�tulo de restablecimiento del derecho, ORD�NASE a la Naci�n � Direcci�n Ejecutiva de Administraci�n Judicial � Consejo Superior de la Judicatura � Tribunal Administrativo del Magdalena., reintegrar a la se�ora Irene Patricia L�pez Bovea al cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categor�a; reconocer y pagar a la peticionaria, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo.� (Negrillas del original). 6.3.3.- Ahora bien, el fallo de tutela pretende desconocer tan clara orden judicial al afirmar categ�ricamente que el extremo temporal de la condena a ser impuesta a los civilmente responsables por ese da�o patrimonial causado al Estado no es el que va desde el retiro del servicio y hasta el reintegro efectivo al cargo, sino hasta la fecha en que ocurri� el retiro del servicio por calificaci�n insatisfactoria de la se�ora L�pez Bovea, conforme a la Resoluci�n No. 070 de septiembre de 2001 confirmada mediante Resoluciones No. 089 de 17 de octubre y No. 638 de 8 de noviembre de 2001. 6.3.4.- Basta leer el aparte citado del fallo dictado por el Juez que desat� la acci�n de nulidad y restablecimiento del derecho para saber que la determinaci�n que dicta el fallo de tutela impugnado burla la cosa juzgada gravemente, al contradecir los extremos temporales de la condena contra el Estado. 6.3.5.- Y es que, como se dijo antes en los fundamentos te�ricos de la acci�n de repetici�n, el monto de la pretensi�n de repetici�n no queda al arbitrio del Estado sino que �sta le viene impuesta de manera objetiva por el monto de la condena judicial decretada en el juicio previo donde se hizo el reconocimiento patrimonial, de suerte que ni el legislador ni autoridad judicial alguna pueden desconocer tal realidad procesal.

Tan cierto es ello que el Juez de la Repetici�n simplemente se limita a constatar ab initio del juicio, seg�n lo previsto en el art�culo 161, n�m. 5� de la Ley 1437 de 2011, y en la Sentencia que existi� una condena contra el Estado, siendo presupuesto para el inicio de la acci�n y no punto objeto de debate al interior del juicio de repetici�n. 6.3.6.- Agr�guese a lo anterior que el fallo pierde de vista los efectos de la cosa juzgada, los que no solo se extienden a las partes con las que se trab� la Litis en el pleito primigenio, tambi�n a terceros en otros juicios que son conexos o guardan cierto v�nculo jur�dico, como es el caso de la repetici�n, donde se advierte claramente una conexi�n estrecha entre el juicio anterior donde hubo el reconocimiento patrimonial a cargo del Estado y aqu�l posterior que se inicia por cuenta de la autoridad estatal para obtener el reembolso de las sumas de dinero pagadas, tanto es as� que aqu�l viene a ser presupuesto de �ste, lo que viene a corroborar lo dicho. 6.3.7.- As�, esto �ltimo que se acaba de decir deja sin fundamento jur�dico el escueto argumento del fallo de tutela que alude a que la condena dictada en el juicio de nulidad no le es oponible por cuanto los tutelantes no hicieron parte de aqu�l juicio; pues de tomarse en serio tal afirmaci�n se llegar�a al extremo de que bien podr�an los demandados en juicio de repetici�n cuestionar todos los elementos (sustantivos y adjetivos) del juicio primigenio, todo porque ellos no hicieron parte de ese antiguo juicio, impropiedad �sta que echar�a por la borda la seguridad jur�dica de las decisiones judiciales. 6.4.- El fallo viola la Ley y pretende que la Subsecci�n C la viole por cuanto desconoce el contenido normativo del art�culo 14 de la Ley 678 de 2001. 6.4.1.- Al hilo de lo que se acaba de decir, el fallo de tutela viola el art�culo 14 de la Ley 678 de 2001 relativo a la cuantificaci�n de la condena y, por su conducto, desconoce la finalidad del medio de control de repetici�n. 6.4.2.- En efecto, ya se dijo antes que el medio de control de repetici�n es la v�a procesal, de fuente constitucional, que tiene por objeto discutir la responsabilidad personal de un servidor p�blico respecto de un da�o patrimonial asumido por el Estado a consecuencia de un pronunciamiento judicial previo que as� lo dictamin�.

Corolario de ello se traba una relaci�n jur�dica entre el servidor p�blico y la condena pagada por el Estado, a los fines de determinar si �sta corresponde ser asumida en todo o parte por el agente contra quien se inco� tal medio de control. 6.4.3.- Dicho de otro modo, en el escenario de la cuantificaci�n de la condena corresponde al Juez de la Repetici�n valorar el grado de participaci�n del agente en la producci�n del da�o, la culpa grave o el dolo conforme a la valoraci�n que se haga del material probatorio.

Es esa la raz�n por la cual la Secci�n Tercera en algunos pronunciamientos ha condenado a ciertos agentes estatales tan solo al pago de una parte del total del reconocimiento patrimonial asumido por el Estado. 6.4.4.- No obstante, lo que se viene de comentar dista de ser una oportunidad para cuestionar la existencia y el monto de la condena contra el Estado; pues, se insiste, lo que se discute es la relaci�n personal entre el agente y ese monto. 6.4.5.- En ese orden de ideas, el fallo de tutela viola el art�culo 14 de la Ley 678 de 2001, toda vez que introduce un par�metro diferente para la cuantificaci�n de la condena, abriendo paso para que dentro del proceso de repetici�n �sta pueda ser discutida.

Bajo esa consideraci�n el fallo resulta contrario a derecho, pues la sentencia de 24 de marzo de 2017 llev� a cabo un juicio an�lisis de la cuantificaci�n de la condena para lo cual tuvo en cuanta que i) fueron llamados a juicio de repetici�n todos los causantes del da�o patrimonial, que lo fueron los tres Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena que suscribieron la decisi�n que desvincul� del servicio a la funcionaria L�pez Bovea y ii) se excluy� de la condena decretada aquello que no se consider� como imputable al obrar de esos agentes, como lo eran los intereses de la condena, los que se desprenden el tiempo que tom� la Rama Judicial para pagar la suma de dinero objeto de condena en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.4.6.- En ese orden de ideas, se advierte c�mo la sentencia 24 de marzo de 2017 de la Subsecci�n C se ajust�, en un todo, con los postulados que rigen la determinaci�n de la condena de los civilmente responsables, de ah� que no sea de recibo el fallo del Juez de tutela que incorpora, un elemento ajeno violatorio de la Ley, como es la discusi�n sobre la existencia y monto de la condena en s� misma considerada, asunto que, como bien se dijo en la sentencia de marras, debi� ventilarse en el antiguo juicio contencioso y no en el actual. 7.- Conclusi�n. Como la sentencia de 24 de marzo de 2017 dictada por la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado se ajust� a las garant�as judiciales de quienes estaban sometidos a su jurisdicci�n en los t�rminos expuestos en dicho prove�do y conforme a lo argumentado en el presente escrito, forzoso es concluir que en el sub judice no se configur� defecto f�ctico alguno ni trasgresi�n al principio de proporcionalidad.

En ese orden de ideas, este voto individual reivindica las razones por las cuales la orden dictada por el Juez de tutela no es de recibo, por cuanto no resulta consistente a la luz de la dogm�tica del amparo constitucional, el principio de proporcionalidad y del medio de control de repetici�n. No obstante no compartir el fallo de tutela, se da cumplimiento al mismo.

El respeto de las resoluciones judiciales es base fundante del Estado de Derecho y garant�a para los derechos fundamentales y las libertades civiles de las personas. Cordialmente, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Consejero de Estado ACLARACI�N DE VOTO DE LOS CONSEJEROS JAIME ENRIQUE RODR�GUEZ NAVAS Y GUILLERMO S�NCHEZ LUQUE CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Sujeto a orden del juez de tutela / DESACATO DE FALLO DE TUTELA - Configuraci�n / ACCI�N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente.

Incumplimiento de requisitos generales y especiales / PLAZO PARA CUMPLIR FALLO DE TUTELA - No debe desconocer la procedencia de una segunda La Subsecci�n no tuvo opci�n diferente a dictar un fallo sustitutivo en cumplimiento del criterio se�alado por el juez de tutela. (�) Como el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una providencia de tutela incurrir� en desacato, la Sala deb�a decidir con apego estricto a lo ordenado por ese fallo, no obstante que, en nuestro caso, no lo compartimos.

(�) En efecto, la acci�n de tutela contra el primer fallo dictado por la Subsecci�n al resolver este asunto era improcedente, porque no reun�a los requisitos generales, ni especiales del amparo frente a una decisi�n judicial. La sentencia acusada no vulner� derecho fundamental alguno. (�) El breve plazo que otorg� el fallo de tutela para el cumplimiento del amparo impide que la segunda instancia decida la impugnaci�n �Qu� sucede si este fallo de tutela, como ya ha pasado en otras oportunidades, es revocado por la instancia superior? CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI�N TERCERA SUBSECCI�N C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogot� D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicaci�n n�mero: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032) Actor: NACI�N - RAMA JUDICIAL - DIRECCI�N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI�N JUDICIAL Demandado: MARTHA ISABEL CASTA�EDA CURVELO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICI�N (ACLARACI�N DE VOTO) FALLO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA-La decisi�n debe sujetarse a lo ordenado por el juez de tutela.

DESACATO DE TUTELA Se configura cuando se incumple la orden del juez de tutela. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Debe cumplir los requisitos generales y especiales de procedencia. PLAZO PARA CUMPLIR ORDEN DE TUTELA No debe desconocer la procedencia de una segunda instancia. ACLARACI�N DE VOTO Aunque compartimos la decisi�n que se tom� en la providencia del 5 de marzo de 2018, que dio cumplimiento a un fallo de tutela de la Secci�n Cuarta de esta Corporaci�n, aclaramos voto por las siguientes razones: 1.

La Subsecci�n no tuvo opci�n diferente a dictar un fallo sustitutivo en cumplimiento del criterio se�alado por el juez de tutela. 2. Como el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una providencia de tutela incurrir� en desacato, la Sala deb�a decidir con apego estricto a lo ordenado por ese fallo, no obstante que, en nuestro caso, no lo compartimos. 3.

En efecto, la acci�n de tutela contra el primer fallo dictado por la Subsecci�n al resolver este asunto era improcedente, porque no reun�a los requisitos generales, ni especiales del amparo frente a una decisi�n judicial. La sentencia acusada no vulner� derecho fundamental alguno. 4. El breve plazo que otorg� el fallo de tutela para el cumplimiento del amparo impide que la segunda instancia decida la impugnaci�n �Qu� sucede si este fallo de tutela, como ya ha pasado en otras oportunidades, es revocado por la instancia superior? JAIME ENRIQUE RODR�GUEZ NAVAS GUILLERMO S�NCHEZ LUQUE  Fls.4 a 15 C. Ppal  Art�culos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011  Fls. 4 y 5 C.Ppal  Fls.68 a 71 del C. Ppal  Fls.126 a 150 del C. Ppal  Fl.159 del C. Ppal  Fls.176 a 186 C. Ppal  Fl.179 del C.Ppal  Fls. 195 a 204 del C. Ppal  FFls.195 y 196 C.Ppal  Fls. 198 y 199 del C.Ppal  Fls.200 del C.Ppal  Fls.201 a 202 del C.Ppal  Fl.282 del C.Ppal  sentencia del 22 de septiembre de 2005  Fls.317 a 343 C.Ppal  Fls.347 y 348 C.Ppal  Fl.351 C.Ppal  Fls.355 a 357 C.Ppal  Fls.369 y 370 C.Ppal  Fl.358 C.ppal  Fls.361 y 362 C.Ppal  Fls.364 y 365 C.Ppal  Fls. 4 -6 C. Der.

Petici�n  Fls.1 a 6 C.2  Fls.17 a 19 C.2  Fl.24 C.2  Fls.22 y C.2  Fls.26 y 27 C.2  Fls.47 y 48 del C.Ppal  Fl.43 C.7  Fls.5 a 7 C.1  Fl.10 C. 1  Fls.28 a 32 C.2  Fl.33 C.2  Fls.15 a 17 C.1  Fls.31 a 45 del C.Ppal  Fls.17 a 29 del C.Ppal.  Fls.49 a 56 del C.Ppal  Fl.58 del C.Ppal  Fl.60 del C.Ppal  Fl.16 C.Ppal  Fl.210 del C.Ppal  Fls.1 a 45 cuaderno - dictamen pericial.  Prueba testimonial contenida en el CD obrante en el folio 197 del C.Ppal  Prueba testimonial conenida en el CD obrante en el folio 197 del C.Ppal  Prueba testimonial conenida en el CD obrante en el folio 197 del C.Ppal  Prueba testimonial conenida en el CD obrante en el folio 197 del C.Ppal  Con el respectivo descuento de los intereses moratorios.  As� lo ha reconocido, entre otras, la sentencia C-520 de 2016.  Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.  Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.  La ley 678 de 2001 agreg� que la obligaci�n de pago tambi�n puede surgir de una conciliaci�n aprobada legalmente.  Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.  Fl.210 del C.Ppal  Fls.31 a 45 del C.Ppal  Fls.17 a 29 del C.Ppal.  Fls.49 a 56 del C.Ppal  Fl.58 del C.Ppal  Fl.60 del C.Ppal  Fl.16 C.Ppal  Al respecto pueden consultarse las sentencias que dict� la Secci�n Tercera: 30 de julio de 2015, Exp: 32.174; 27 de agosto de 2015, Exp.: 48016; 8 de julio de 2016, Exp: 41.970; 9 de septiembre de 2016, Exp: 44.845.  Corte constitucional.

Sentencia C � 374 de 2002.  �(�) Por lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy dif�cil ser�a la tarea de adelantar con �xito un proceso de repetici�n contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparaci�n patrimonial en contra del Estado, y tambi�n se har�an nugatorios los prop�sitos trazados por el legislador con la expedici�n de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y econom�a en el ejercicio de la funci�n p�blica�.

Sentencia C � 374 de 2002  Corte Constitucional. Sentencia C- 455 de 2002.  Fls.17 a 29 del C.Ppal.  Fl.108 C.7  Fl.43 C.7  Fls.5 a 7 C.1  Fls.15 a 17 C.1  Fls.31 a 45 del C.Ppal  Fls.31 a 45 del C.Ppal  Corte Constitucional. Sentencia T-746 de 2005.  Corte Constitucional. Sentencia C � 1189 de 2005.  Corte Constitucional. Sentencia C � 1189 de 2005.  �Art�culo 3�.�En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepci�n alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constituci�n Pol�tica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley.

(�)��  �(�) Las actuaciones administrativas se desarrollar�n, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci�n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci�n, eficacia, econom�a y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantar�n de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci�n y la ley, con plena garant�a de los derechos de representaci�n, defensa y contradicci�n. (�)�.  �El debido proceso se aplicar� a todas las actuaciones previstas en este c�digo.

Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci�n del debido proceso�.  Fl.1 C.1  Fl.4 C.3  Consejo de Estado. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. Exp: 2103-03  Consejo de Estado. Sentencia del 31 de julio de 2008. Exp. 2151-07  Numeral 1 art�culo 40 Ley 200 de 1995, vigente para la �poca de los hechos.  Numeral 22 art�culo 40 Ley 200 de 1995, vigente para la �poca de los hechos.  Numeral 23 art�culo 40 Ley 200 de 1995, vigente para la �poca de los hechos.  �El servidor p�blico que teniendo conocimiento de la comisi�n de una conducta punible cuya averiguaci�n deba adelantarse de oficio, no d� cuenta a la autoridad, incurrir� en multa y p�rdida del empleo o cargo p�blico�.  Corte Constitucional.

Sentencia C - 619 de 2002.  SANTOFIMIO, Gamboa. Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. P�g. 897. Universidad Externado de Colombia. Bogot�. Septiembre de 2017.  Ib�d. P�g. 900.  Subrayado propio.  En igual forma se ha pronunciado el Consejo de Estado, en diversas ocasiones. Al respecto ha expuesto: �Contrariamente a lo expresado por el actor, se considera que el conocimiento de la acci�n de repetici�n aqu� ejercitada es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si se toma en cuenta que lo pretendido en �ltimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicci�n y que como tal la reclamaci�n debe ce�irse al procedimiento se�alado para el ejercicio de la acci�n de reparaci�n directa, de la cual, en la pr�ctica, la repetici�n viene a ser una secuela o prolongaci�n. Esa acci�n indemnizatoria denominada en el actual C�digo Contencioso Administrativo de reparaci�n directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de v�a gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el sub-j�dice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado realiz� y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este proceso, seg�n claras voces del art�culo 86 del C.C.A., sin que esta apreciaci�n var�e por la circunstancia de que la Administraci�n act�e como demandante.� (Resalta la Sala) (Secci�n Tercera.

Auto de abril 8 de 1994.) �Por su naturaleza, la repetici�n constituye una acci�n de reparaci�n directa a favor del Estado, y de acuerdo con ello, �sta tiene una caducidad de dos a�os, t�rmino que deber� contarse, teniendo en cuenta lo ya expuesto, a partir del pago.� (Negrilla fuera del texto) (CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa.

Secci�n Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2005. Exp. 15.745. C. P. Ramiro Saavedra Becerra)  Subrogaci�n se ha definido como: �La acci�n de sustituir o poner una cosa en lugar de otra cosa, o una persona en lugar de otra persona. La sustituci�n de una cosa en lugar de otra cosa se llama subrogaci�n real; y la sustituci�n de una persona en lugar de otra persona, subrogaci�n personal.

(�) La subrogaci�n personal se verifica cuando uno toma las veces de un deudor carg�ndose con sus obligaciones o de un acreedor adquiriendo sus derechos.� (ESCRICHE Joaqu�n. Diccionario Razonado de Legislaci�n y Jurisprudencia. Tomo IV. Editorial Temis. Corregida y aumentada por Juan B. Guim. Bogot�, 1977. P�g. 559)  As� se ha pronunciado esta Corporaci�n: �No sobra advertir en este punto que el reconocimiento indemnizatorio a que se refiere el ordenamiento jur�dico Colombiano, puede estar contenido tanto en una sentencia judicial, como en una conciliaci�n o en cualquier otra forma de soluci�n de los conflictos y que en todos estos casos el Estado se encuentra legitimado para pretender del servidor el correspondiente pago, sea por medio del llamamiento en garant�a � forma de intervenci�n de terceros - o de la repetici�n � acci�n aut�noma de subrogaci�n. (Resalta la Sala) (Secci�n Tercera.

Sentencia de febrero 14 de 2002. Exp. 13.386)  As� se ha catalogado por la Corte Constitucional: �4.4. Como puede advertirse, la acci�n de repetici�n es una acci�n de naturaleza civil a trav�s de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un da�o antijur�dico que le resulta imputable al Estado y que la v�ctima no ten�a el deber de soportar, y, del otro, que esa condena haya tenido como causa�-necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. �4.7.

Lo que arriba se ha expuesto permite inferir que, pese a la falta de autonom�a de la acci�n de repetici�n, el criterio o fundamento de imputaci�n de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente definido por el constituyente. Como ha quedado visto, �l se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y, por tanto, no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o lev�sima ha generado responsabilidad estatal.

(Resalta la Sala) (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-619 de agosto 8 de 2002. M. P. Jaime C�rdoba Trivi�o y Rodrigo Escobar Gil).  Al respecto, en el caso Espa�ol �en palabras de la Corte Constitucional-, se ha planteado: �N�tese que el sistema espa�ol consagra un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que no representa un mecanismo sancionatorio: la indemnizaci�n no es una pena que deba sufrir el agente del da�o en raz�n de su culpa, sino que es un dispositivo que se funda en la posici�n de la v�ctima pues se busca garantizar que el menoscabo del orden patrimonial o extrapatrimonial que �sta haya sufrido sea adecuadamente reparado.

Por ello puede haber da�o antijur�dico, sin que exista culpa de la autoridad o falla del servicio real o supuesta.� (Sentencia C-333 de agosto 1� de 1996. M. P. Alejandro Mart�nez Caballero).  Consejo de Estado. Sentencia del 13 de noviembre de 2008, Exp:16.335.  Consejo de Estado. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Exp.: 35.529.  Sentencia del a�o 2009.

Ib�dem.  Corte Constitucional. Sentencia C - 832 de 2001.  En los antecedentes que dan cuenta de la discusi�n en el Congreso de la Rep�blica del Proyecto de Ley 131 de 1999, que luego se convirti� en la Ley 678 de 2001, que reglament� la acci�n de repetici�n, se se�al� como finalidad de la regulaci�n lo siguiente: �La creaci�n de un texto normativo amplio y fuerte sobre la repetici�n es urgente y debe dirigirse a la consecuci�n entre otras de las siguientes finalidades: 1.

Intimidar a los servidores p�blicos con el objetivo de que no obren de manera negligente ni dolosa. 2. Reprimir moral y pecuniariamente y con severidad, mediante un proceso �gil con salvaguarda del derecho de defensa, las conductas gravemente culposas o dolosas de los agentes del Estado. 3. Promover los principios constitucionales de moralidad, eficiencia y econom�a en el ejercicio de la funci�n p�blica. 4.

Educar las actividades administrativas y las actuaciones de sus funcionarios en procura de una gesti�n p�blica que cumpla con eficiencia sus cometidos. 5. Recuperar parte de los dineros que el Estado ha pagado por las faltas de sus agentes. 6. Reducir el n�mero de da�os antijur�dicos y por consiguiente procesos judiciales de responsabilidad estatal.� Cfr. Ponencias para primer y segundo debate Senado de la Rep�blica, Gacetas del Congreso No. 14 de 10 de febrero de 2000, p�g. 9, y No. 198 de 9 de junio de 2000, p�g. 13.

La Corte Constitucional en Sentencia C-494 de 25 de junio de 2002, en la que reiter� la Sentencia C-309 de 2000, se�al� que ��esa responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado no es de car�cter sancionatorio, sino reparatorio, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia C-309 de 2000, en la cual a prop�sito de la responsabilidad fiscal de aquellos, se expres� que: � esta responsabilidad no tiene car�cter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaraci�n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria�, lo cual resulta igualmente predicable en relaci�n con la acci�n de reembolso que consagra el art�culo 90 de la Constituci�n para que el Estado la ejerza con el �nico prop�sito de reintegrar a las arcas p�blicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes��.

Sin embargo, en la Sentencia C-309 de 20 de abril de 2002, la Corte Constitucional hab�a tambi�n sostenido que la acci�n de repetici�n y la responsabilidad fiscal constituyen dos modalidades del ius puniendi del Estado, cuando dijo que: �As�, al contrastar la norma demandada con el n�cleo tem�tico de la Ley 678, se aprecia que en efecto aquella constituye un cuerpo extra�o a la materia desarrollada en esta ley pues la sola circunstancia de corresponder a dos modalidades del ius puniendi del Estado, no son suficientes para superar v�lidamente el condicionamiento de unidad de materia legislativa fijado por la Carta Pol�tica.�  Consejo de Estado.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp:17482.  Aparte declarado inexequible en la sentencia C � 484 de 2002.  Corte Constitucional. Sentencia C � 484 de 2002.  Corte Constitucional. Sentencia C � 484 de 2002.  Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Subsecci�n C. Sentencia del 9 de septiembre de 2016.

Exp. 55641.  SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Bogot�, Universidad Externado de Colombia, 4� ed., 2003, p. 135  �Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia�, fls. 205 a 212 C.pal.  Cfr. Registro p�blico de actuaciones de los procesos judiciales del Consejo de Estado.

Bajo el radicado 11001031500020170247200. El fallo de tutela data de 25 de enero de 2018, en escrito de 5 de febrero de 2018 el Consejero Ponente de la sentencia de 24 de marzo de 2017 de la Subsecci�n C de la Secci�n Tercera formul� impugnaci�n contra el fallo de tutela. A la fecha la Secci�n Cuarta a�n no ha concedido la impugnaci�n ante la Secci�n Quinta del Consejo de Estado. [La �ltima providencia dictada es de 1� de marzo de 2018 que neg� una solicitud de adici�n y aclaraci�n del fallo de 25 de enero de 2018].

Enlace web:  HYPERLINK "http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020170247200" http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020170247200 Informaci�n consultada el 5 de marzo de 2018.  El punto resolutivo tercero de la parte resolutiva del fallo de 25 de enero de 2018 dispuso: �Ordenar al Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, que, en el t�rmino de 20 d�as contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, dicte una nueva sentencia en el proceso de repetici�n No. 110010326000201400026 00 (50.032), conforme con las consideraciones de esta providencia�.  Decreto 2591 de 1991.

Art�culo 31. Impugnaci�n del fallo. Dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n el fallo podr� ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p�blica o el representante del �rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992. V�ase espec�ficamente p�rr. 9-13.  Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992  Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ) y Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).  Donde resulta pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional reconoce como regla general la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, apoyado en tres argumentos espec�ficos: Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci�n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.� Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen �mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci�n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci�n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav�s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant�a del principio de seguridad jur�dica y, en tercer lugar, la autonom�a e independencia que caracteriza a la jurisdicci�n en la estructura del poder p�blico inherente a un r�gimen democr�tico.� Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, p�rr. 21.  Aunque en la Sentencia C-543 de 1992 la Corte refiri� a �actuaciones de hecho� es la Sentencia T-231 de 1994 la que expresamente correlaciona la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales con la noci�n de v�a de hecho �La v�a de hecho predicable de una determinada acci�n u omisi�n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m�s radical a�n en cuanto que el titular del �rgano se desliga por entero del imperio de la ley.

Si la jurisdicci�n y la consiguiente atribuci�n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci�n del derecho a las situaciones concretas y a trav�s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici�n de los tr�mites y procedimientos establecidos, no podr� imputarse al �rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la �malversaci�n� de la competencia y de la manifiesta actuaci�n ultra o extra vires de su titular�.

Y desde esa ocasi�n sentaron las bases de cuatro �defectos� en que pueden incurrir las decisiones judiciales, a saber: defecto sustantivo, defecto org�nico, defecto f�ctico y defecto procedimiental.  �(�) La Corte desarroll� lo que se ha conocido como tutela contra sentencias por v�a de hecho o la doctrina de la v�a de hecho judicial. Sin embargo, diversos elementos obligan a desechar esta asimilaci�n de la teor�a de la v�a de hecho administrativa al campo de la tutela contra decisiones judiciales (�) A partir de estas consideraciones resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v�a de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci�n de la Constituci�n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi� y sistematiz� estos argumentos fijando par�metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondiera a claros criterios constitucionales� Corte Constitucional.

Sentencia T-461 de 2003. En el anotado sentido la Sentencia T-949 de 2003: �En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi�n �v�a de hecho� por la de �causales gen�ricas de procedibilidad. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi�n diferente del procedimiento de tutela (�)�.  La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional se identifica como consolidadora del proceso de cambio y re-definici�n conceptual de la acci�n de tutela contra las decisiones judiciales.  Corte Constitucional.

Ib�d., p�rr. 23.  Corte Constitucional. Ib�d., p�rr. 24, l�t, b).  Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-246 de 2015.  Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  �Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificaci�n o ejecutoria de la sentencia, seg�n el caso, para determinar si la acci�n de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente�.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-246 de 2015 y T-339 de 2015. En la primera de estas decisiones la Corte sostuvo: �Al respecto, reitera la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional que no es admisible constitucionalmente la imposici�n jurisprudencial de un t�rmino de caducidad en la acci�n de tutela, toda vez que la literalidad del art�culo 86 constitucional propugna por permitir la protecci�n de los derechos constitucionales fundamentales��en todo momento y lugar�.

En consecuencia, llama la atenci�n que el m�ximo tribunal de la jurisdicci�n contencioso administrativa pretenda, v�a unificaci�n de jurisprudencia: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acci�n de tutela; ii) quebrantar la autonom�a funcional de los jueces; iii) obstruir el acceso a la administraci�n de justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal sobre el sustancial.

Esto, por cuanto en el Estado de Derecho no es posible fijar de manera absoluta, un l�mite previamente establecido de caducidad en la acci�n de tutela.�  �d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.� No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi�n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il�citas susceptibles de imputarse como cr�menes de lesa humanidad, la protecci�n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci�n del juicio.� Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005.  �Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci�n del conflicto se prolongar�a indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur�dica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci�n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De all� la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr�mite procesal de la revisi�n eventual, con miras a garantizar la unificaci�n de criterios y la supremac�a constitucional. Todo ello por decisi�n del Constituyente, que opt� por regular de manera directa la acci�n de tutela y no sigui� la t�cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.� Corte Constitucional.

Sentencia SU-1219 de 2001.  Cfr., entre otras, Corte Constitucional Sentencia T-511 de 2011, SU-770 de 2014.  Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2007.  Corte Constitucional. Sentencia T-929 de 2008.  Corte Constitucional. Sentencia SU-770 de 2014. En el mismo sentido Sentencias T-031 de 2016, T-426 de 2016, entre otras.  Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005.  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-781 de 2011, T-388 de 2015, entre varias decisiones.  La Corte Constitucional ha elaborado una s�lida jurisprudencia sobre la tesis del �exceso ritual manifiesto� desde el fallo T-1306 de 2001. Sobre este punto v�ase, entre otros, los siguientes pronunciamientos: T-1306 de 2001, T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-974 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-591 de 2011, T-213 de 2012, T-363 de 2013, T-104 de 2014, SU-774 de 2014 T-916 de 2014, T-926 de 2014, T-201 de 2015, T-339 de 2015, T-605 de 2013, SU-636 de 2015, entre otras decisiones.

Cfr., sobre esta doctrina, CARRI�, Genaro. Exceso ritual manifiesto y garant�a constitucional de la defensa en juicio. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales, No. 7 Septiembre-Diciembre 1990.  Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2015, Sentencia SU-498 de 2016, entre otras decisiones.  Corte Constitucional.

Sentencia T-781 de 2011.  Corte Constitucional. Auto A026A de 1998. Sentencia T-550 de 2002, Sentencia T-012 de 2016, T-145 de 2017, entre otras decisiones.  Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 2002.  Corte Constitucional. Sentencias T-203 de 2015; T-605 de 2015; SU-217 de 2016 y SU-448 de 2016. En particular sobre este vicio trat�ndose de laudos arbitrales v�ase: Sentencias SU-500 de 2015 y SU-556 de 2016.  �La construcci�n dogm�tica del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci�n de tutela, se origina en que el reconocimiento de la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur�dicas fundada en el principio de autonom�a e independencia judicial, que no es en ning�n caso absoluta.

En consecuencia, al tratarse de una atribuci�n reglada que emana de la funci�n p�blica de administrar justicia, se encuentra limitada por el orden jur�dico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant�as que identifican al actual Estado Social de Derecho�. Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2011.  Corte Constitucional.

Sentencia T-463 de 2013; Sentencia SU-659 de 2015. No obstante, este supuesto est� recogido en la Sentencia SU-448 de 2011 (reiterada en la SU-427 de 2016) como una sub-clase del supuesto gen�rico de �norma no aplicable�.  Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2005.  Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001. �(�) [P]ara los jueces existe la obligaci�n, en los t�rminos fijados por esta Corporaci�n, de seguir el precedente fijado por el superior.

As�, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicaci�n de la ley, la autonom�a judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad.� Es menester, seguir la interpretaci�n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci�n de dicha posici�n.�.

Entre otras decisiones los fallos SU-448 de 2011 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional reconocen el desconocimiento el precedente como una sub-clase de defecto material o sustantivo; mientras que en otras decisiones la Corte parece reconocerlo como defecto aut�nomo. No obstante, para este Despacho resulta claro que en la medida que el desconocimiento de un precedente judicial vicia la construcci�n motivada de la decisi�n judicial, resulta di�fano que se trata de un asunto que admite ser comprendido como uno m�s de los eventos configuradores del defecto material o sustantivo.  En este orden de ideas no se puede perder de vista que la ratio decidendi (raz�n de la decisi�n) de un fallo debe ser evaluada a la luz de los hechos del caso donde se pronunci�, pues no se pierda de vista que esa ratio fue construida al amparo de la cuesti�n f�ctica relevante que el juez tuvo ante s� a la hora de sentenciar la causa, de modo que la ratio es ese elemento que asocia, bajo un criterio normativo medianamente gen�rico, un espec�fico universo de casos con una resoluci�n jur�dica determinada.  Corte Constitucional.

Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010, T-465 de 2013; SU-659 de 2015; SU-427 de 2016, entre otras.  �[C]uando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci�n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci�n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci�n contraevidente (interpretaci�n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg�timos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)� Corte Constitucional.

Sentencia T-462 de 2003. En el mismo sentido v�ase Sentencia T-001 de 1999. Reiterado recientemente en Sentencia SU-498 de 2016, T-202 de 2017, entre otras.  Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2005, SU-918 de 2013, SU-498 de 2016, T-202 de 2017.  Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. Se sostuvo en ese fallo: �En este caso se presentan una serie de condiciones que impiden a un funcionario judicial omitir, de forma absoluta, un an�lisis de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad.

Las condiciones son:� (1) el contenido normativo de la disposici�n es evidentemente contrario a la Constituci�n, porque la Corte Constitucional as� lo declar�; (2) la norma claramente compromete derechos fundamentales; y (3) se solicit� de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aport� como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluy� del ordenamiento jur�dico el mismo sentido normativo de la disposici�n que ser�a aplicada para decidir en el caso concreto.

Los funcionarios judiciales no pueden ser indiferentes ante esta situaci�n, ya que es su deber aplicar de manera preferente la Carta Fundamental. Por tal raz�n, se ordenar� en la parte resolutiva de este fallo que se considere de manera detallada la procedencia de negar la medida de aseguramiento solicitada, cuando el inciso segundo del art�culo 388 del C. de P. P., es evidentemente contrario a la Carta.�.  Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, T-310 de 2009, T-429 de 2011, T.845 de 2013, SU-659 de 2015. Sobre este t�pico particular la Corte ha sostenido: �7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci�n entre los fundamentos y la decisi�n. As�, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m�nimo, esto es, que�(i)�se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables;�(ii)�acredite consonancia entre la motivaci�n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr�mite, y la decisi�n que adopta el juez del conocimiento� (Resaltado propio).

Sentencia T-310 de 2009.�  Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2015.  Corte Constitucional. Sentencia SU-635 de 2015.  Corte Constitucional. Sentencia T-709 de 2010.  Corte Constitucional. Sentencia T-863 de 2013. Reiterado en la Sentencia T-771 de 2015.  Corte Constitucional. Ib�d.  Corte Constitucional. Sentencia SU-198 de 2013.  La Corte ha sostenido que se deja de aplicar una disposici�n de derecho fundamental cuando en la soluci�n del caso se dej� de interpretar y aplicar una disposici�n legal conforme al precedente constitucional, cuando se trata de un derecho de aplicaci�n inmediata y cuando la autoridad judicial en sus decisiones vulner� derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n; mientras que cuando la autoridad judicial aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci�n hay un desconocimiento del art�culo 4� Superior y el principio de supremac�a constitucional.

En todo caso, estos supuestos parecen estar subsumidos dentro de algunos de los eventos de la causal �defecto sustantivo o material�.  Cfr., BARNES, Javier. Introducci�n al principio de proporcionalidad en el Derecho Comparado y Comunitario. En: Revista de Administraci�n P�blica. No. 135. Septiembre-Diciembre 1994, p�g. 495-522. FASSBENDER, Bardo.

El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En: Cuadernos de Derecho P�blico, No. 5. Septiembre-Diciembre 1998, p�g. 51-73. STONE SWEET, Alec y MATTHEWS, Jud. Proporcionalidad y constitucionalismo. Un enfoque comparativo global. Bogot�, Universidad Externado de Colombia, 2013, p�g. 82-174.

BERNAL PULIDO, Carlos. La migraci�n del principio de proporcionalidad a trav�s de Europa. En: CARBONELL, Miguel et al., (Coord.) Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Estado Constitucional. Tomo IV. Volumen 1, p�g. 235-276.  Este principio tambi�n ha sido incorporado como metodolog�a de an�lisis en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si�ndole �til para valorar las restricciones a los derechos a la vida, libertad de expresi�n, libertad personal e igualdad de trato.

V�ase las siguientes referencias doctrinarias sobre esta materia: NOGUEIRA ALCAL�, Humberto. El uso del postulado de proporcionalidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresi�n. En: Estudios Constitucionales. A�o 9, No. 1. 2011, p�g. 119-156. CL�RICO, Laura. Hacia la reconstrucci�n de un modelo integrado de proporcionalidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: FABRA ZAMORA, Jorge y GARC�A JARAMILLO, Leonardo (Coord.).

Filosof�a del Derecho Constitucional. Cuestiones Fundamentales. M�xico. UNAM. 2015, p�g. 433-455. En la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, v�ase: Caso Chaparro �lvarez y Lapo ��iguez Vs Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, p�rr. 93; Caso Kimel Vs Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, p�rr. 58 y siguientes, Caso Trist�n Donoso Vs Panam�, Sentencia de 27 de enero de 2009, p�rr. 56;

Caso Fontevecchia y D�Amico Vs Argentina, Sentencia de 29 de noviembre de 2011, p�rr. 51 y siguientes; Caso Atala Riffo y Ni�as Vs Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012, p�rr. 164; Caso Artavia Murillo Vs Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, p�rr. 273; Caso Gonzales Lluy y Otros Vs Ecuador, Sentencia de 1� de septiembre de 2015, p�rr. 257;

Caso Duque Vs Colombia, Sentencia de 26 de febrero de 2016, p�rr. 106; Vaso Flor Freire Vs Ecuador, Sentencia de 31 de agosto de 2016, p�rr. 125; Caso Herrera Espinoza y Otros Vs Ecuador, Sentencia de 1� de septiembre de 2016, p�rr. 143; Caso Yarce y Otras Vs Colombia, Sentencia de 22 de noviembre de 2016, p�rr. 158; Caso I.V Vs Bolivia, Sentencia de 30 de noviembre de 2016, p�rr. 241;

Caso Andrade Sal�n Vs Bolivia, Sentencia de 1� de diciembre de 2016, p�rr. 124; Opini�n Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 Identidad de g�nero, e igualdad y no discriminaci�n a parejas del mismo sexo, p�rr. 81.  �El asunto resulta elemental all� donde la administraci�n no est� gobernada por reglas; lo m�s viable es que la actuaci�n de la administraci�n se soporte en principios o mandatos de optimizaci�n, luego la proporcionalidad y la ponderaci�n no son metodolog�as extra�as en la soluci�n de conflictos y en la reconducci�n de la actividad de la administraci�n al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho�.

SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogot�, Universidad Externado de Colombia, 2017, p�g. 283.  Es ya lugar com�n en la filosof�a jur�dica la distinci�n entre reglas y principios, perteneciendo los derechos fundamentales a estos �ltimos. �El punto decisivo para la distinci�n entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimizaci�n mientras que las reglas tienen el car�cter de mandatos definitivos.

En tanto mandatos de optimizaci�n, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jur�dicas y f�cticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacci�n depende no s�lo de las posibilidades f�cticas sino jur�dicas, que est�n determinadas no s�lo por reglas sino tambi�n, esencialmente, por los principios opuestos.

Esto �ltimo implica que los principios son susceptibles de ponderaci�n y, adem�s, la necesitan.�. ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2� edici�n, 2004. P�g. 162.  Cfr. BERNAL PULIDO, Carlos. La migraci�n del principio de proporcionalidad a trav�s de Europa. En: CARBONELL, Miguel et al., (Coord.) Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria.

Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Estado Constitucional. Tomo IV. Volumen 1, p�g. 235-276.  �La teor�a de los principios, expresada en forma de la tesis de la optimizaci�n, ha adquirido un lugar propio en la doctrina, sobre todo al postular su equivalencia con el principio de proporcionalidad. La teor�a de los principios implica el principio de proporcionalidad y �ste implica aqu�lla. // Que la teor�a del os principios implique el principio de proporcionalidad significa que sus tres subprincipios, es decir, los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, se siguen l�gicamente de ella, o sea, son deducibles de ella en un sentido estricto�.

ALEXY, Robert. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teor�a de los principios. Bogot�, Universidad Externado de Colombia, 2003, p�g. 101.  ALEXY, Robert. Ib�d. p�g. 103.  �Ponderar, por lo tanto, es determinar cu�l es el peso espec�fico de los principios que eventualmente entran en colisi�n, justificada y fundamentada. Ponderar es sopesar dos o m�s principios el mismo nivel estableciendo entre ellos una precedencia condicionada para la selecci�n del que mayor peso tiene para efectos de fundamentar una decisi�n�.

SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo, ib�d., p�g. 287.  Constituci�n Pol�tica. Art�culo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n; facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac�fica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la Rep�blica est�n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem�s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.  �La noci�n de servidor p�blico establecida en la Carta tiene en este sentido una connotaci�n finalista y no puramente nominal.

Al respecto, recu�rdese que conforme al art�culo 2� de la Constituci�n, las autoridades est�n instituidas, entre otras finalidades, �para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares� y c�mo al tenor del art�culo 209 constitucional son principios que fundamentan el ejercicio de la funci�n administrativa los �(�) de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad (�)�.

Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 202.  Constituci�n Pol�tica. Art�culo 209. La funci�n administrativa est� al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci�n, la delegaci�n y la desconcentraci�n de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (�).  Constituci�n Pol�tica. Art�culo 124. La ley determinar� la responsabilidad de los servidores p�blicos y la manera de hacerla efectiva.  �Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar�a sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p�blica�.

Corte Constitucional. Sentencia C-832 de 2001.  �Esta disposici�n constitucional se enmarca dentro del objetivo espec�fico del Constituyente de obligar al servidor p�blico a tomar conciencia de la importancia de su misi�n y de su deber de actuar de manera diligencia en el cumplimiento de sus tareas�. Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2002.  �Seg�n la Constituci�n, s�lo en el evento de que el Estado sea condenado a la reparaci�n patrimonial del da�o antijur�dico, que haya sido determinado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, puede aqu�l repetir lo pagado contra �ste.

Ello significa, en consecuencia, que los perjudicados no pueden reclamar directamente del funcionario la indemnizaci�n por el da�o. Con ello se garantiza, de un lado, la reparaci�n al perjudicado,� porque queda debidamente asegurada con el respaldo patrimonial del Estado, y, de otro, se consigue que pueda establecerse dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario en los hechos da�osos, para efectos de la acci�n de repetici�n�.

Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2000.  �El sujeto de la imputaci�n de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor p�blico de manera directa con la v�ctima de su acci�n u omisi�n, sino una responsabilidad de car�cter institucional que abarca no s�lo el ejercicio de la funci�n administrativa, sino todas las actuaciones de todas las autoridades p�blicas sin importar la rama del poder p�blico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros �rganos aut�nomos e independientes creados por la Constituci�n o la ley para el cumplimiento de las dem�s funciones del Estado�.

Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002.En el mismo sentido Sentencia C-100 de 2001.  �no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producci�n de un da�o antijur�dico, esta procede �nicamente en aquellos eventos en que el da�o antijur�dico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente�.

Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016.  �Ahora, cabr�a preguntarse, si por el hecho de que el art. 78 autorice que la demanda pueda promoverse contra la entidad comprometida en el da�o, o contra �sta y el funcionario, se desbordan los l�mites de la regulaci�n constitucional?. Desde luego que no, porque la referida norma debe ser entendida bajo la idea de que s�lo despu�s de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad p�blica, es cuando �sta puede repetir contra el funcionario.

De manera que con la demanda simult�nea de la entidad y del agente no se vulnera la mencionada norma constitucional, sino que se atiende a la econom�a procesal, porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde. Seg�n lo anterior, la norma debe interpretarse en el sentido de que �nicamente puede perseguirse al funcionario por la v�a de la acci�n de repetici�n, s�lo despu�s de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado por el da�o antijur�dico por el cual debe responder.

La demanda que pueda incoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta o independientemente, no contraviene el art�culo 90 de la Constituci�n, porque la norma acusada no autoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnizaci�n del Estado�. Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2000.  As�, por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2002 record� que el non bis in �dem se configura ante la existencia de una identidad e causa, objeto y de la persona en quien recae la imputaci�n. No obstante no se configura una identidad de causa entre la acci�n de repetici�n y la acci�n disciplinaria, por cuanto cada una obedece a situaciones jur�dicas diferentes �en un caso la violaci�n de un deber que explica la comisi�n de una falta disciplinaria, mientras que en el otro su origen se encuentra en la conducta dolosa o gravemente culposa que produjo un da�o y que ha debido reparar el Estado�, sostuvo la Corte.  �No es una sanci�n sino apenas la recuperaci�n de lo pagado por el Estado para que quien dio origen con su dolo o culpa grave a la condena patrimonial a �ste reintegre entonces a las arcas p�blicas lo que de ellas, por su dolo o culpa grave, fue desembolsado como consecuencia de haber quebrantado su deber de obrar en el ejercicio del cargo conforme a la Constituci�n, la ley o el reglamento�.

Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002.  Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2002. Y contin�a el citado fallo: �4.7. Lo que arriba se ha expuesto permite inferir que, pese a la falta de autonom�a de la acci�n de repetici�n, el criterio o fundamento de imputaci�n de la responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente definido por el constituyente.

Como ha quedado visto, �l se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y, por tanto, no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o lev�sima ha generado responsabilidad estatal�. (Resaltado propio).  Corte Constitucional. Sentencia C-484 de 2002.  En palabras de Modestino �Res iudicata dicitur, quae finem controversiarum pronuntiatione iudicis accepit.

Quod vel condemnatione, vel absolutione contingit� �D�cese cosa juzgada, la que puso t�rmino a las controversias con el pronunciamiento del juez, lo que tiene lugar o por condenaci�n o por absoluci�n�. DIGESTO. Libro 42.1.1. En: Cuerpo del Derecho Civil Romano. Tomo III. Barcelona, publicado por los Hermanos Kriegel, Hermann y Osenbr�ggen, 1897. p�g. 360.  Cfr. C�digo de Procedimiento Civil.

Art�culo 332. C�digo General del Proceso. Art�culo 303. Este �ltimo art�culo ense�a: �Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jur�dica de partes.

(�)�.  �El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisi�n en firme sea objeto de nueva revisi�n o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car�cter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur�dicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales�.

Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.  Fls.1 a 6 C.2  Fls.17 a 19 C.2  Fls.22 y C.2  Fls.26 y 27 C.2  Fls.28 a 32 C.2  Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Subsecci�n B. Sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 42115. De la Subsecci�n C sentencia del 9 de septiembre de 2016. Exp. 55641 y de la Subsecci�n A sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 42559.  Cfr. Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Subsecci�n C, sentencia del 9 de junio de 2017, Rad. 53.704.     =_jk�����0 1 2 A M l ���ӽӧӕ���m[�I7#h�xmh� �5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh97@5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh�k*5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh�V�5�CJOJQJ^JaJ+h�xmh�k*5�CJOJQJ^JaJnH tH #h�xmh�..5�CJOJQJ^JaJ+h�xmh�Z5�CJOJQJ^JaJnH tH +h�xmh�..5�CJOJQJ^JaJnH tH +h�xmh^)�5�CJOJQJ^JaJnH tH +h�xmh�t5�CJOJQJ^JaJnH tH � � ��|}HII"J"�"�"�$�$�$�$������������������ $d��a$gd�xm 8d�1$gd�xm)$�d��^�a$gd�xm 8d�gd�xmm$.$a$gd�xm$d��a$gd�xmm$ d��gd�xm $d��a$gd�xml m � " 1 @ B l � � � �   � � �v L��ɷ��ɥ���p[DpDp[p,h�xmh�ZCJOJPJQJ^JaJnH tH (h�xmh�ZCJOJQJ^JaJmH sH h�xmh�ZCJOJQJ^JaJ#h�xmh�t5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh_F�5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh�V�5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh� �5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh�Z5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh�..5�CJOJQJ^JaJ#h�xmh�K�5�CJOJQJ^JaJLq���/]����~�J�����Ŵ���Ņt�^I�8� h�xmhp<bCJOJQJ^JaJ(h�xmh�S�CJOJQJ^JaJnH tH +h�xmh�S�5�CJOJQJ^JaJnH tH h�xmh�e�CJOJQJ^JaJ h�xmh�S�CJOJQJ^JaJ:h�xmh�ZB*CJOJQJ^JaJfHphq� ���� h�xmh�ZCJOJQJ^JaJ 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Car,Footnote Text Char Char Char Char Car,Footnote reference Car,FA Fu Car,Footnote Text Cha Car,Footnote Text Char Char Char Car,FA Fu�notentext Car,FA Fu�notentext Car,FA Fu?notentext CartH &@B& �2�0�Texto nota pie,Footnote Text Char Char Char Char Char,Footnote Text Char Char Char Char,Footnote reference,FA Fu,Footnote Text Cha,Footnote Text Char Char Char,FA Fu�notentext,FA Fu�notentext,Footnote Text Char Char,FA Fu?notentext,FA Fu Car Car,FA,C,f d��CJaJ�/��Q �2�0�Texto nota pie Car,Footnote Text Char Char Char Char Char Car1,Footnote Text Char Char Char Char Car1,Footnote reference Car1,FA Fu Car1,Footnote Text Cha Car1,Footnote Text Char Char Char Car1,FA Fu�notentext Car1,FA Fu�notentext Car1,FA Fu Car Car CartH J@bJ �2�0Texto comentariodCJaJD�/��qD �2�0Texto comentario CartH r@�r �2�0 Encabezado# �C�"d��5$7$8$H$ CJOJPJQJaJmH sH tH L�/���L �2�0Encabezado CarOJPJQJmH sH tH L �L �2�0 Pie de p�gina �C�"d��F�/���F �2�0Pie de p�gina Car CJaJtH �"� �2� Descripci�n)$�hd��*$5$7$8$H$]�ha$'6�@���CJOJPJQJaJmH sH tH P+�P �2�0Texto nota al finaldCJaJJ�/���J �2�0Texto nota al final CartH Z>@�Z  �2�Puesto$dh�*$a$5�CJOJPJQJ\�aJtH J�/��J �2� Puesto Car5�CJOJPJQJ\�aJtH LB@L "�2�0Texto independiente !d�xR�/��!R !�2�0Texto independiente Car CJaJtH \C@2\ $�2�0Sangr�a de texto normal#�d�x^�Z�/��AZ #�2�0Sangr�a de texto normal Car CJaJtH PP@RP &�2�0Texto independiente 2 %d��xV�/��aV %�2�0Texto independiente 2 Car CJaJtH XQrX (�2�0Texto independiente 3 'd�xCJaJV�/���V '�2�0Texto independiente 3 Car CJaJtH pR@�p *�2�0Sangr�a 2 de t. independiente)�d��x^�CJaJ^�/���^ )�2�0!Sangr�a 2 de t. independiente CartH �S��,�2�0Sangr�a 3 de t. independiente+$�dh�x^�a$CJOJPJQJaJtH r�/���r +�2�0!Sangr�a 3 de t. independiente CarCJOJPJQJaJtH �T�� �2�Texto de bloque"-$�q��d��]�q^��a$&6�OJPJQJ]�^JaJmH sH tH `Z@�` /�2�Texto sin formato.d��CJOJPJQJaJtH R�/���R .�2�Texto sin formato CarOJPJQJtH LjabL 1�2�0Asunto del comentario05�\�T�/��T 0�2�0Asunto del comentario Car 5�\�tH V�"V 3�2�0Texto de globo 2d��CJOJQJ^JaJT�/��1T 2�2�0Texto de globo CarCJOJQJ^JaJtH ��OB� �2� Body Text 28M4$ �& ��L � \ ��l0!dh�*$1$5$7$8$H$a$@���OJPJQJaJtH h�Rh �2�CITA"5$�7�7d��]�7^�7a$#6�OJPJQJ^JaJmH sH tH ��Ob� �2�Texto independiente 326$ �Sdh�a$ CJOJPJQJaJmH sH tH l�rl �2� Body Text 22&7$�7dh�5$7$8$H$`�7a$OJPJQJaJtH |�O�| �2�Texto independiente 318$dh�5$7$8$H$a$OJQJaJmH sH tH n�O�n �2� Body Text 39$dh�5$7$8$H$a$ CJOJPJQJaJmH sH tH v�O�v �2� Body Text 2&:$��dh�5$7$8$H$`��a$ KHOJPJQJaJmH sH tH &`��� �2�0�Ref. de nota al pie,Ref. de nota al pie 2,Texto de nota al pie,Pie de P�gina,FC,Texto de nota al p,Pie de P�gina,F,Pie de P_gin,Pie de P_,Texto de nota al pi,Pie de P_g,Footnotes refss,Appel note de bas de page,Footnote number,referencia nota al pie,R,4H*D' ���D �2�0Ref. de comentarioCJaJF* ���F �2�0Ref. de nota al finalH*4�/���4 �2� texto_navy1ph�,�/���, �2� texto_navyB�o��B �2�apple-converted-spaceH�/��H �2� Font Style56CJOJQJ^JaJo(@�/��!@ �2�Ref,de nota al pieH*$�/��1$ �2�tl8wmeR�/��AR �2� T�tulo Car%5�OJPJQJ\�^JmH o(sH tH���S� �2�pTabla con cuadr�culaA:VE�0�������a�ECJaJmH sH tH ,X`��a, �2�@�nfasis6�]�PK!����[Content_Types].xml���N�0E�H���-J��@%�ǎǢ|�ș$�ز�U��L�TB� l,�3��;�r��Ø��J��B+$�G]��7O٭V��<a������(7��I��R�{�pgL�=��r����8�5v&����uQ�뉑8��C����X=����$␴�?6N�JC�������F�B.ʹ'�.�+���Y�T���^e5�5�� � �ð �_�g -�;�����Yl�ݎ��|6^�N��`�?���[��PK!�֧��6 _rels/.rels���j�0 ���}Q��%v/��C/�}�(h"���O� ������=������ ����C?�h�v=��Ʌ��%[xp��{۵_�Pѣ<�1�H�0���O�R�Bd���JE�4b$��q_����6L��R�7`�������0̞O��,�En7�Li�b��/�S���e��е������PK!ky���theme/theme/themeManager.xml �M � @�}�w��7c�(Eb�ˮ��C�AǠҟ����7��՛K Y,� �e�.���|,���H�,l����xɴ��I�sQ}#Ր���� ֵ+�!�,�^�$j=�GW���)�E�+& 8���PK!8#3��theme/theme/theme1.xml�Y]�7}/�? ���k�K���I��$�NJ���QV32#y7&J�X(��� ���m 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