REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Aprobado acta nro. 117 Ibagué, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Luscinio García González, contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que lo condenó como cómplice de la conducta punible de violencia contra servidor público. 2.
HECHOS El 6 de agosto de 2017, aproximadamente a las 9:05 horas de la mañana, miembros de la Policía Nacional adelantaban plan de recuperación del espacio público en la calle 21 con carrera 4ª de esta ciudad, cuando fueron informados por personas de ese sector que a una cuadra de allí había un sujeto altamente exaltado que amedrentaba a los transeúntes con un arma blanca.
Ante tal situación, cinco uniformados, entre quienes se encontraba el auxiliar de policía Alex Javier Roldán Ortiz, se Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 2 dirigieron a la calle 20 con carrera 4ª, donde observaron al individuo que les había sido descrito, con el aludido elemento corto punzante en sus manos, por lo que se le acercaron y le solicitaron que soltara el arma, a lo que él se negó y, aprovechando un descuido de los gendarmes, se abalanzó sobre el auxiliar Roldán Ortiz y le propinó una puñalada en la espalda, causándole una herida abierta, razón por la cual tuvo que ser reducido por la fuerza por los demás agentes del orden que acompañaban al lesionado.
Una vez el agresor fue neutralizado, se identificó como Luscinio García González, quien fue capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes.
3. TRÁMITE PROCESAL El 7 de agosto de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedras, Tolima, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de Luscinio García González. De la misma forma, en esa diligencia se le formuló imputación1 como autor del delito de violencia contra servidor público contemplado en el artículo 429 del Código Penal2, cargos que no aceptó3.
Al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4. Presentado el escrito de acusación5, la actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué6, donde el 13 de junio de 2018, la Fiscalía 50 Seccional indicó que había celebrado preacuerdo con Luscinio García González, quien manifestó que aceptaba los cargos que se le endilgaron7 como autor del delito de violencia 1 Min. 36:04 y ss.
Audiencia de imputación del 07.08.2017. CD. Fl. 6 C. Tribuna. 2 Min. 43:23 y ss. Audiencia de imputación del 07.08.2017. CD. Fl. 6 C. Tribuna. 3 Min. 54:07 y ss. Audiencia de imputación del 07.08.2017. CD. Fl. 6 C. Tribuna. 4 Min. 01:53:00 y ss. Audiencia de imputación del 07.08.2017. CD. Fl. 6 C. Tribuna. 5 Fls. 19 a 15 C. Tribunal. 6 Fl. 20 C. Tribunal. 7 Min. 38:00 y ss.
Audiencia de verificación de preacuerdo del 13.06.2018. CD. Fl. 34 C. Tribuna. Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 3 contra servidor público contemplado en el artículo 429 del Código Penal, a cambio de que se le reconozca la rebaja de pena consagrada en el inciso 3º del artículo 30 de la norma en mención, para el cómplice, pactándose entre las partes, como pena a imponer, la de veinticuatro (24) meses de prisión8, negociación a la que se le impartió legalidad por dicho juzgador9.
El 15 de agosto de 2018, se dio lectura a la sentencia respectiva en la que el Juez Cuarto Penal del Circuito condenó Luscinio García González, a la pena de 24 meses de prisión como cómplice del delito de violencia contra servidor público, y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
El defensor del procesado, inconforme con esta última determinación, interpuso apelación, recurso que, luego de haber sido sustentado en debida forma11, fue concedido ante esta Sala. 4. LA SENTENCIA12 El Juez, luego de realizar un análisis conjunto de la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas allegadas al expediente, determinó que estas acreditan, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad de la conducta punible investigada como la responsabilidad del procesado en su comisión, por lo que concluyó que lo procedente es proferir sentencia de condena en su contra, máxime, si se tiene en cuenta que García González aceptó de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por el defensor de confianza que lo representó, a través de la figura del preacuerdo, los cargos que le fueron imputados. 8 Min. 23:08 y ss.
Audiencia de verificación de preacuerdo del 13.06.2018. CD. Fl. 34 C. Tribuna. 9 Min. 52:53 y ss. Audiencia de verificación de preacuerdo del 13.06.2018. CD. Fl. 34 C. Tribuna. 10 Fls. 44 a 38 y CD Fl. 37 C. Tribunal. 11 Fls. 49 y 48 C. Tribunal. 12 Fls. 44 a 38 y CD Fl. 37 C. Tribunal. Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 4 En consecuencia, luego de establecer el monto de la pena a imponer, el a quo determinó que no era procedente otorgarle al acriminado los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, ni el beneficio de prisión domiciliaria al no reunir los requisitos que se requieren para ello, a lo que se suma que el punible de violencia contra servidor público aparece enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del código de las penas, como aquellos respecto de los cuales no procede la concesión de beneficios y subrogados penales. 5.
LA APELACIÓN13 Adujo el defensor que el recurso de apelación por él interpuesto cuestiona la determinación del juez de primera instancia de negarle a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en lo normado en el artículo 68A del Código Penal. Al respecto indicó, que debe tenerse en cuenta que el sentenciado estuvo privado de la libertad por este proceso entre el 6 de agosto de 2017 y el 18 de mayo de 2018, por lo que descontó 9 meses y 15 días de prisión, a lo que se suma que tiene derecho a redención de pena por estudio equivalentes a 4 meses y 24 días, de lo que se obtiene un total de 14 meses y 9 días, tiempo que se aproxima a los 14 meses y 12 días que corresponden a las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad de 24 meses a él impuesta.
Adicionalmente expresó, que se negaron dichos sustitutos con el argumento de que no se había demostrado el arraigo de su defendido ni la condición de habitante de la calle, argumento que considera contradictorio, pues debe tenerse en cuenta que se trata de una persona que se encuentra en una situación excepcional, pues labora en oficios varios, específicamente como cotero en la plaza de la calle 21ª de esta ciudad, sector en el que permanece y donde es ampliamente conocido; y, aunque carece 13 Fls. 49 y 48 C. Tribunal.
Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 5 de domicilio, pernocta ocasionalmente en la casa de un amigo que le ofrece alojamiento, por lo que considera que el análisis hecho por el a quo no se ajusta a lo demostrado en el presente caso.
Arguyó, que la carencia de familia, de domicilio, su deterioro físico y la demostrada condición de analfabetismo lo hacen merecedor de un tratamiento especial por tratarse de alguien en estado de vulnerabilidad manifiesta. Y, agregó, que la Ley 1709 de 2014 consagra el postulado del enfoque diferencial para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, aspecto que debe ser tenido en cuenta en el presente caso, habida cuenta que existen elementos de juicio que demuestran que el acriminado está en dicha condición. En consecuencia, solicitó el libelista, se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el beneficio de la prisión domiciliaria Luscinio García González, en atención a la situación excepcional de marginalidad en la que se encuentra.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penales municipales y del circuito del mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación. 7.2.
Consideraciones para resolver En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 6 Sala solo se pronunciará sobre el punto de desacuerdo con la primera instancia que fue expuesto por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.
Caso concreto El recurrente se muestra inconforme con la determinación del a quo, de negarle al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por estar contemplado el delito de violencia contra servidor público en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, como aquellos respecto a los cuales no procede el otorgamiento de beneficios y subrogados penales, pues estima que, por ser un habitante de la calle, su defendido es una persona que se encuentra en condiciones de inferioridad y, por ende, debe ser objeto de protección especial por parte del Estado.
Considera esta Sala Decisión que, contrario a lo aducido por el abogado defensor al sustentar el recurso, le asistió razón al juez de primera instancia en su determinación de negarle a Luscinio García González la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, habida cuenta que, por indicación expresa del artículo 68A del Código Penal, la conducta punible de violencia contra servidor público por la que se le condenó, se encuentra excluida del otorgamiento de estos mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Véase como, la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse respecto de la exclusión de beneficios consagrada en el precitado artículo 68A, señaló: (…) En efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria (art. 38B-2 C.P.), para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, por las razones que se expondrán luego de trascribir las disposiciones legales involucradas en las partes pertinentes.
Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 7 ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…).
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014> No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; (…). (…).
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. 1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 8 las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. 2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión “hayan sido” contenida en el párrafo 2º del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado.
Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva14. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1º), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso. 3.
La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.
Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. 4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.
Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción15. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma 14 Al respecto puede consultarse la “Nueva gramática de la lengua española”, Morfología- Sintaxis I, Real Academia Española, Editorial Espasa, 2009, p. 1802. 15 En la exposición de motivos en el Senado se anotó que “A. Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción”, sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley 1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en los subrogados penales.
Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 9 senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. 5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). 6.
Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.16 (Negrillas de esta Sala) Analizado el presente caso a la luz del anterior aparte jurisprudencial, se observa que el procesado no cumple con el requisito objetivo establecido en el inciso 2º de los artículos 6317 y 38B18 del Código Penal, para que se le pueda conceder la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto ap3358-2015 del 17 de junio de 2015, radicado 46031.
M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 17 “ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014): La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 2.
Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.” Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 10 suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, habida cuenta que, como ya se indicó en la presente providencia, la conducta punible de violencia contra servidor público por la que se le condenó, se encuentra enlistada entre los delitos excluidos del otorgamiento de beneficios y subrogados penales a que hace alusión el artículo 68A del estatuto represor, modificado por la Ley 1709 de 2014.
De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que le asistió razón al a quo en su determinación de negar a Luscinio García González, la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y, en consecuencia, se confirmará dicha determinación. Adicionalmente, se debe indicar, que no pueden acogerse los argumentos expuestos por el apelante, acerca de que es procedente concederle a su defendido los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión por él deprecados, por ser Luscinio García González un habitante de la calle y que, por ende, debe ser objeto de especial protección, toda vez que, como se indicó por él Órgano de Cierre de la Justicia Penal Ordinaria en la jurisprudencia antes citada, el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 1709 de 2004, que excluye el otorgamiento de esos sustitutos respecto de los delitos que allí se enuncian, «fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales», por lo que, de acuerdo con esa providencia, el otorgamiento de esos beneficios se niega en atención a la conducta punible ejecutada por el sujeto agente, sin que se contemple como excepción a esa regla, sus condiciones individuales.
Asimismo, se debe advertir que, si bien, la Ley 1709 de 2014, en su artículo 2º, consagra el postulado de enfoque 18 “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. (Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014): Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: (…) 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.” Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 11 diferencial19, éste hace referencia a las condiciones en que se deben aplicar las medidas penitenciarias a las personas que allí se anuncian, por lo que tampoco resulta procedente concederle al Luscinio García González, en virtud de ese canon, alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión deprecados por su apoderado.
Corolario de lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida. 7. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia objeto de apelación. Segundo: Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Cúmplase 19 ARTÍCULO 2o.
Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 3A. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Gobierno Nacional establecerá especiales condiciones de reclusión para los procesados y condenados que hayan sido postulados por este para ser beneficiarios de la pena alternativa establecida por la Ley 975 de 2005 o que se hayan desmovilizado como consecuencia de un proceso de paz con el Gobierno Nacional. Radicación: 73001 6000 450 2017 02624 NI-51787 Condenado: Luscinio García González Delito: Violencia contra servidor público Decisión: Confirma sentencia apelada 12 OR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria