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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.22.04.000.2018.00717.00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2019-01-21

Sujetos procesales: ACCIONANTE Kelly Johana Cano González y Álvaro Rodríguez Sánchez \ ACCIONADO: : Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Director y Asesor Jurídico COIBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Acción de tutela Primera Instancia. Rad. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Accionantes: Kelly Johana Cano González y Álvaro Rodríguez Sánchez Accionados: Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Director y Asesor Jurídico COIBA.

AGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA ACTA NÚMERO 015, IBAGUÉ (21) VENTI UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE 2019 ASUNTO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por KELLY JOHANA CANO GONZÁLEZ y ÁLVARO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra del Juez Primero Penal del Circuito Especializado, el Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. LA ACCIÓN DE TUTELA1 Los accionantes acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional en aras de que les sea protegido el derecho fundamental mencionado, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 5 Cuaderno Orginal.

Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Tutela 1ª Instancia. 2  Se sostiene en el escrito de solicitud de tutela que KELLY JOHANA CANO GONZÁLEZ se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de esta ciudad, en calidad de condenada, por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado; y su esposo ÁLVARO ALEXIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ igualmente se encuentra privado de la libertad en el mismo establecimiento.  Solicitó al INPEC visita íntima con su esposo, donde le informaron que debía contar con autorización por parte del Juez para acceder a ella; pese a que considera que la autorización solo procede para sindicados y ella se encuentra con condena en firme, solicitó el pasado mes de octubre permiso al juez para acceder a la visita íntima con su esposo, como le fue sugerido por el personal del COIBA como procedimiento a seguir.

Así mismo en noviembre del 2018 reiteró la petición, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte del despacho.  Reitera que la autorización aplica únicamente para los sindicados, sin embargo, ellos ya cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada. Conforme a lo anterior solicita (i) se ordene al Juzgado Primero Especializado de esta capital, que se pronuncie sobre su petición, y si es de su competencia emita el respectivo permiso para visita íntima;

(ii) al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que ordene la mentada visita íntima; y (iii) al Área Jurídica, que tramite la documentación necesaria para la visita íntima. ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 14 de diciembre pasado2, se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y se dispuso correr traslado de la demanda tutelar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a la Dirección y al Área Jurídica del Complejo 2 Folio 7 Cuaderno Original.

Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Tutela 1ª Instancia. 3 Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña con el propósito de que ejercieran su derecho de contradicción. En auto del 15 de enero avante se vinculó a los Secretarios de los Centros Administrativos de los Juzgados Especializados y de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad.

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Conoció de la actuación con radicado 2018.00009 seguido en contra de KELLI JOHANA CANO GONZÁLEZ, ADRIANA DEL PILAR HERRERA LLANOS y EDWIN FERNANDO ROJAS GONZÁLEZ, por la conducta de concierto para delinquir agravado y extorción agravada. El 14 de septiembre anterior emitió sentencia anticipada contra KELLI JOHANA CANO GONZÁLEZ imponiéndole una la pena de 112 meses de prisión y multa de 8.050 SMLMV al encontrarla responsable del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión agravada consumada tres veces y una tentada.

El expediente no ha sido enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por parte del Centro de Servicios del Sistema Oral Penal Acusatorio, toda vez que se está tramitando la entrada de unos títulos judiciales, sin embargo, revisado el expediente no existe petición relativa a visita íntima pendiente por resolver; en igual sentido no fueron recibidas en el mes de octubre o noviembre solicitud de visita conyugal, tampoco se advierte en el sistema Siglo XXI registro de que se haya recibido petición por parte de la accionante.

CENTRO DE SERVICOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  Cursó contra la accionante el proceso con N.I. 57197, el cual se encuentra en calidad de préstamo en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio desde el 14 de noviembre de 2018 Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Tutela 1ª Instancia. 4 debido al trámite de la entrega de títulos, razón por la cual no ha enviado el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  Revisado el sistema Justicia Siglo XXI, advirtió que no arroja resultado de peticiones tramitadas o sin tramitar por partes de los accionantes.

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  Verificados los registros del sistema y planillas de recepción de correspondencia, el proceso de interés para los accionantes no ha sido recepcionado.  En el sistema Justicia Siglo XXI se constata que el proceso no ha sido recibido por esta jurisdicción, por lo que frente a lo solicitado no se puede dar trámite, pues aún no es de conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.

Conforme a lo anterior, se tiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales a los accionantes por su parte, y solicita la improcedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de disipar el punto materia de controversia, encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si es procedente la presente acción de tutela; y de ser afirmativo, si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.

La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Tutela 1ª Instancia. 5 derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria,3 solo se podrá acudir en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable4.

En lo que atañe al tema de los internos, se hace necesario recordar que con la privación de la libertad nace una relación especial de sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la cual surgen derechos y deberes mutuos, fundamentándose por un lado, en el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria5.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)6.

Con fundamento en dicha relación, la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los internos en tres categorías7 (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (verbi gracia: la libertad física y la libre locomoción) (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la 3 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;

T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia T-266 de 2013. Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Fecha: 8 de Mayo de 2013. 6 Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap.

III: Consideraciones temáticas, párr. 46. 7 Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras. Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Tutela 1ª Instancia. 6 intimidad personal) y (iii) los que no se pueden limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana (como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros).

En ese sentido, queda claro que el derecho a elevar solicitudes no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad. Por esta razón, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que las respuestas a las peticiones cumplan con las características establecidas por la ley y la jurisprudencia a través del INPEC y de los Directores de los lugares de reclusión. Sin embargo, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protección. Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi- nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).

En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Tutela 1ª Instancia. 7 de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). En lo que concierne al sub judice, tal y como se acotara en el acápite de hechos, la razón por la cual el accionante considera afectados sus derechos constitucionales invocados, se circunscribe a la aparente omisión del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en dar respuesta a su derecho de petición, para tramitar la autorización de visita íntima, así como en la omisión de efectuar los correspondientes trámites administrativos por parte de la dirección y asesoría jurídica del INPEC.

Luego, una vez confrontados los hechos expuestos en el libelo introductorio de la acción constitucional con las respuestas brindadas por el Juzgado accionado, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializados y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se advierte que los accionantes no presentaron o radicaron petición de visita íntima ante dicha autoridad.

Si bien es cierto el trámite constitucional es informal, ello no obsta para que el accionante quede excluido de acreditar al menos sumariamente que realizó la mentada solicitud, y en el caso de marras no presentó con el escrito de la acción de tutela la copia del derecho de petición que acredite este supuesto de hecho, siendo una carga que tiene la accionante para que le prospere su pretensión. Conforme a lo anterior, percibe la Sala que no existe vulneración del derecho de petición, porque no se acreditó que se haya realizado solicitud ante la autoridad judicial, y en ese contexto, como la finalidad de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o en peligro inminente, se denegará el amparo de los invocados por los actores en el presente trámite constitucional.

Tutela No. 73001.22.04.000.2018.00717.00 Tutela 1ª Instancia. 8 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR por el amparo constitucional deprecado por KELLY JOHANA CANO GONZÁLEZ y ÁLVARO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Notificar esta decisión y en caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria