REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Acción de tutela primera instancia Rad. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Accionante: Héctor Emilio Duarte Varón. Accionado: Juzgado 6° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado en Acta N° 034 IBAGUÉ, (28) VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN, en contra de Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA ACCIÓN DE TUTELA1 El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de su derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerado por parte de la autoridad accionada, en razón a los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 5 Cuaderno Original. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 2 El pasado 30 de octubre presentó ante la oficina de reparto de Bogotá petición para que le fuera entregada copia legible y completa de providencia donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva de la misma, dentro del proceso 3462000 adelantado por el Juzgado 72 Penal Municipal del Bogotá, por el delito de hurto calificado y agravado, la cual es requerida por el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. A la fecha no ha recuperado los derechos políticos, toda vez que no ha podido anexar la documentación pretendida.
Conforme a lo anterior solicita, ordenar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que expida copia legible y completa de la sentencia donde se evidencie la ocurrencia de los hechos y la parte resolutiva dentro del proceso N° 3462000, adelantado por el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá D.C. ACTUACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL DESPACHO ACCIONADO Mediante auto2 del pasado 16 de enero, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., con el objetivo de que ejerciera su derecho de contradicción, y ante su respuesta, en auto del 21 de enero de 2019 se vinculó al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá D.C., y con decisión del 23 de los corrientes al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, para el mismo fin anterior.
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD BOGOTÁ D.C. 2 Folio 12 Cuaderno Original. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 3 En oficio N° 763 del 17 de enero hogaño, informó que conoció de la ejecución de la pena impuesta contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado impuesta por el Juzgado 72 Penal Municipal bajo el radicado 110014000472200000346. En auto del 11 de septiembre de 2003 se decretó a favor del sentenciado la extinción de la pena. El 15 de agosto de 2018 el accionante solicitó expedir paz y salvo, ocultar el proceso y copia de la sentencia condenatoria, motivo por el cual mediante auto del 6 de septiembre de 2018 dispuso expedir el respectivo paz y salvo y solicitó al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos ordenar a quien corresponda ocultar de la vista al público el mentado proceso, dejando la consulta únicamente para la especialidad. En relación con la solicitud de copia de la sentencia se informó que el despacho no puede acceder a la petición, porque el proceso fue remitido al Juzgado fallador el 26 de enero de 2005 y no cuenta con la pieza procesal solicitada. El 30 de octubre de 2018 el accionante reiteró la petición de solicitud de copia legible de la sentencia condenatoria. En auto del 17 de enero de 2019 se le indicó al accionante que se atuviera a lo resuelto en el auto del 11 de septiembre anterior, y se dispuso ordenar por medio del Centro de Servicios Administrativos remitir por competencia la petición al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá, al Juzgado al que se le haya asignado su carga laboral, o en el caso de que tal despacho haya desaparecido y no haber sido reasignado a la Oficina de Archivo Central del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por lo anterior, solicita que sea negada la presente acción constitucional, porque la decisión adoptada fue razonable y no configura error funcional que constituya vulneración al derecho de petición del accionante. 3 Folio 15 Cuaderno Original. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 4 JUZGADO 72 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.4 Informó que le está asignada la función de Control de Garantías, razón por la cual no emitió la sentencia contra el accionante, por lo que considera no tener responsabilidad en los hechos planteados en la demanda.
SECRETARÍA DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.5 Se expresó que mediante auto del 11 de septiembre de 2003 el Juzgado Ejecutor decretó la extinción de la condena y con oficio 235 del 26 de enero de 2005 remitió el expediente al juzgado que emitió la sentencia para su archivo definitivo.
El 15 de agosto de 2018 se recibió en dicho Centro de Servicios memorial del accionante solicitando copia de la sentencia dictada en su contra, por lo que mediante decisión del 11 de septiembre siguiente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vinculado a esta actuación ordenó expedir el respectivo paz y salvo y ocultar de la vista al público el registro del proceso adelantado en contra de HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN. Con el oficio 8902 se informó al accionante el estado actual del proceso que se adelantó en su contra y con el oficio 8901 se remitió su petición al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá o a quien haga sus veces, en atención a que la causa no se encuentra bajo custodia del Centro de Servicios.
En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto. 4 Folio 22 Cuaderno Original. 5 Folios 28 a 33 Cuaderno Original. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde establecer como problema jurídico, si la a autoridad accionada y las vinculadas incurren actualmente en vulneración del derecho fundamental de petición, del cual es titular HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN. La acción pública de tutela la consagra el artículo 86 de nuestra Constitución Política, como mecanismo para que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o puestos en peligro inminente, por cualquier autoridad pública o los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser demostrado plenamente en el proceso.
Sin embargo, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha advertido que en algunos eventos en los cuales las actuaciones u omisiones judiciales aparentemente razonables, por lo menos desde el punto de vista formal, en el fondo o desde una perspectiva material, pueden entrañar vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas, casos en los cuales, dada su naturaleza y efectos, se actualizarían las condiciones de procedibilidad de la referida acción y ésta pasaría a ser el mecanismo judicial más apropiado para garantizar su protección. Por ello, en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, señaló: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 6 irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).
En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original). Ahora bien, es menester establecer que la Carta Magna consagra en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, lo cual ha sido reiterado por la Honorable Corte Constitucional al determinar: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
(Negrilla fuera de texto original) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla fuera de texto original) d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”6 De los anteriores componentes jurisprudenciales, cabe destacar que el derecho de petición exige por parte de las autoridades competentes 6Sentencia T-332 de 2015.
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. M.P. ÁLVARO ROJAS RÍOS. Fecha: 1 de junio de 2015. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 7 una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que las mismas deban ser necesariamente favorables.
La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento efectuado por el peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la cual ha sido presentado el mismo, con la debida acreditación de su notificación. Descendiendo al caso sub examine, el accionante alega vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la aparente omisión de las autoridades accionadas de entregar copia legible y completa de la sentencia condenatoria que se dictó en su contra.
Revisado el cartulario se tiene que en oficio N° 5404 del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. remite copia del auto de fecha 11 de septiembre de 2018 en el cual se resolvió el memorial e informa que el expediente fue remitido al juzgado fallador desde el 26 de enero de 2005, adjuntando igualmente certificado de envío7 con dirección de recepción idéntica a la aportada por el accionante para las notificaciones.
El expediente también cuenta con auto del 17 de enero de 20198 en el cual indica que el accionante debe estarse a lo resuelto en el auto del 11 de septiembre pasado, de no acceder a la solicitud por falta de competencia, ya que el proceso fue remitido al Juzgado fallador el 26 de enero de 2005. Así mismo se dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos se remitiera por competencia la solicitud del sentenciado con destino al Juzgado 72 Penal Municipal de Bogotá o al Juzgado que asumió la carga de tal despacho, o en el evento de haber desaparecido el despacho sin que su carga haya sido asignada a otra autoridad, se 7 Folios 16 Vto. y 17 Cuaderno Original. 8 Folio 17 Vto.
Cuaderno Original. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 8 remita a la Oficina de Archivo Central del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante Oficio N° 759 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le comunicó al peticionario lo decidido en el auto del 17 de enero de 2019 al correo electrónico que guarda identidad con el aportado por el accionante para su notificación, y adjuntó pantallazo del envío10.
De las respuestas suministradas por el mencionado Juzgado Sexto y por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se concluye que a HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN no se le ha brindado una contestación de fondo, clara y precisa frente a su petición de que se le suministre copia de la sentencia que se dictó en su contra.
Considera la Sala que ha sido ambigua la respuesta suministrada, en tanto simplemente se le indica que el proceso que se adelantó en su contra fue remitido al Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de la capital de la República o a quien haga sus veces o, en su defecto y en caso de que la carga de este despacho no haya sido reasumida por otra autoridad, a la Oficina de Archivo Central del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Si en cuenta se tiene que el mencionado Juzgado Setenta y Dos informó que en la actualidad ejerce funciones de control de garantías, que no tiene el proceso que se adelantó en contra del accionante, no tiene conocimiento a qué despacho se reasignaron los procesos del antiguo Juzgado Setenta y Dos y, por si fuera poco, que no ha recibido la mencionada comunicación del Centro de Servicios referido, pues ha quedado en el limbo la información solicitada por el demandante de la tutela. 9 Folio 18 Cuaderno Original. 10 Folio 18 Vto.
Cuaderno Original. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 9 En consecuencia, se dispondrá que el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dependencia encargada de cumplir las órdenes del Juzgado Ejecutor y quien cuanta con la información general o banco de datos de todos los procesos, en el término de DIEZ (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, establezca dónde se encuentra el proceso que se adelantó en contra del accionante y se lo informe a éste de inmediato.
En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental invocado por el actor. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONCEDER el amparo constitucional invocado por HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que en el término de DIEZ (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, establezca dónde se encuentra el proceso que se adelantó en contra del accionante y se lo informe de inmediato.
Tercero. NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y si no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 73001.22.04.000.2019.00031.00 Tutela Primera Instancia. 10 Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria