REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 31 09 006 2018 00080 01 Aprobado acta nro. 021 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) 1. ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en el cual negó el amparo invocado por la señora Alba Mery Valdés Castillo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. 2.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que nació el 8 de septiembre de 1965 y tiene 53 años de edad. Que mediante Resolución Nro. 2799 del 29 de junio de 2011, fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 8.
Mediante declaración extra juicio del 29 de septiembre de 2014, rendida ante la notaria 6ª del Círculo de Ibagué manifestó su calidad de madre cabeza de familia. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 2 Refiere que el 13 de julio de 2015, realizando una visita rural para la verificación de una denuncia en un proceso de restablecimiento de derechos de un menor, fue abordada por un hombre que la inmovilizó y atacó con arma corto punzante, causándole heridas en el dedo índice de la mano izquierda, además de hurtarle elementos personales y de trabajo;
Ese evento traumático trajo como consecuencia alteraciones sicológicas, motivo por el cual tuvo que ser valorada por la Nueva EPS y posteriormente la ARL Positiva donde la calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 17.30% y agregó que quedó con secuelas por lo cual se encuentra en tratamiento siquiátrico. Que padece de trastorno de estrés postraumático rasgos de personalidad del grupo B, hipertensión arterial, hipotiroidismo y dislipidemia y para controlar esas enfermedades debe tomar medicamentos.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante convocatoria pública 433 de 2016 abrió concurso de méritos para proveer los vacantes de la entidad, entre los que ofreció el número OPEC 39817, el cual corresponde al cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 8, que venía desempeñando en provisionalidad. Afirma que se inscribió en el mencionado concurso, pero no logró el puntaje para continuar dentro del proceso de selección, pues la prueba de conocimientos era eliminatoria.
Mediante resolución nro. 10900 del 17 de agosto de 2018, el ICBF realizó el nombramiento en periodo de prueba para la persona que superó el concurso de méritos, y terminó el nombramiento provisional de la accionante. Manifiesta que el 1º de octubre de 2018, remitió comunicación a la Presidencia de la República exponiendo su caso y solicitando la ayuda para la reubicación en otro cargo, de acuerdo a su perfil profesional.
La Presidencia de la República, mediante comunicación con radicado nro. OF118-00129059/IDM 111102 del 9 de octubre Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 3 de 2018, le informó que su solicitud fue redirigida al ICBF, por ser la entidad competente para responder su petición. Entidad que dió respuesta el 7 de noviembre de 2018, informando, entre otras cosas, que no demostró la calidad de madre cabeza de familia, afirmación que no es cierta porque es la única responsable de su núcleo familiar que se compone de dos hijos de 17 y 22 años de edad.
Asegura que desde la terminación del nombramiento en provisionalidad por parte de la entidad accionada, se está ocasionando un grave perjuicio para ella y su núcleo familiar, pues su empleo era la única fuente de ingresos con que contaba para su subsistencia y además, se encuentran desprotegidos del sistema de seguridad social. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, a la mujer, la seguridad social y el mínimo vital entre otros, en conexidad a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF: (i) suspender o dejar sin efecto la Resolución Nro. 10900 del 17 de agosto de 2018, respecto del numeral segundo de la parte resolutiva, en lo que tiene que ver con la terminación del nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 8 y como consecuencia de ello ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de iguales condiciones; y, (ii) cancelar todos los sueldos y prestaciones sociales, que dejó de percibir desde el momento de su desvinculación, 5 de septiembre de 2018.
El Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Eliana Camila Quiñonez Chica. Adelantado el trámite de rigor y allegadas las pruebas estimadas pertinentes, negó el amparo por improcedente. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 4 El fallo fue impugnado por la señora Alba Mery Valdés Castillo, razón por la cual fue remitida la actuación a esta Sala para desatar la alzada.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. Eliana Camila Quiñones Chica1 Manifiesta que hizo parte de la convocatoria nro. 433 de 2016 inscribiéndose a la oferta registrada con la OPEC Nro. 39817 correspondiente al cargo profesional universitario código 2044 grado 8. Convocatoria en la cual, una vez superadas todas las etapas previstas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se expidió la resolución nro. 10900 del 17 de agosto de 2018 por medio de la cual fue nombrada en periodo de prueba en el cargo ya descrito y se dió por culminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante.
Precisó que no le consta nada sobre las manifestaciones de la accionante y se atiene a lo decidido por el juez de tutela. 3.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Informó que la señora Alba Mery Valdés Castillo se encontraba vinculada como provisional en empleo de profesional universitario código 2044 grado 08, ubicado en el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento.
Que verificada la información reportada en la convocatoria nro.433 de 2016, encuentra que el empleo que desempeñaba la accionante fue reportado bajo la OPEC 39817 del cual la CNSC expidió la lista de elegibles el 17 de julio de 2018, mediante Resolución nro. 20182230072025 la cual quedó en firme el 1º de julio de 2018. Precisó que en la OPEC 39817 se ofrecieron 2 vacantes y se conformó una lista de elegibles de 12 aspirantes, 1 Ver fl. 85 y 86 Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 5 razón por la cual no cuenta con un margen de maniobra para garantizar una eventual protección. Por otra parte informa que la accionante no demostró que cumple con la condición de madre cabeza de familia.
Circunstancia que se le informó a la señora Valdés Castillo mediante oficio S-2018-544793-0101 del 17 de septiembre de 2018. Solicita denegar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juez Constitucional mediante decisión del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo por improcedente, al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 5. LA IMPUGNACIÓN3 La accionante impugnó la decisión sin manifestar las razones de la inconformidad. Solicita revocar el fallo y conceder el amparo. 6.
CONSIDERACIONES Para decidir, considera pertinente la Sala recordar, que en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha señalado: La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “cuando se presentan 2 Fl. 1047 al 107 3 Ver fl. 113 Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 6 vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”4.
Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad5. 4.3.4.
La naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción. 4.3.4.1. Los funcionarios nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, pese a lo cual, tienen el derecho a que se motive el acto administrativo por medio del cual son retirados de su cargo, ya que dicha motivación se erige como una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración, y no del hecho de pertenecer a un cargo de carrera6.
Sobre este punto, la Corte señaló en la Sentencia T-251 de 2009, que: “La obligación de motivar el acto correspondiente, tal como lo señala el Consejo de Estado, no convierte al empleado en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un fuero de estabilidad porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al nominador a motivar las razones por las cuales el provisional no debe seguir ejerciendo el cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la 4 Cfr. Sentencia T-1206 del 06 de diciembre de 2004.
MP. Jaime Araújo Rentería. 5 Ibídem. Sentencia T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ibídem. SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y T-656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 7 administración e impedir la interrupción del servicio, su desvinculación debe responder precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades de ésta.
Es decir, la administración tiene el derecho a mejorar el servicio o impedir su interrupción y como tal tiene la potestad de desvincular a un provisional cuando éste no se avenga a los requerimientos de ella, al tiempo que el provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales es desvinculado”7. Posteriormente, en la Sentencia SU-917 de 20108, se reiteró que para respetar y garantizar: (i) la cláusula de Estado de Derecho, en virtud de la cual los poderes públicos se sujetan al principio de legalidad y se proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados;
(ii) el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la motivación de los actos administrativos posibilita el ejercicio del derecho de contradicción y defensa; y (iii) el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública, en la medida en que conforme a éstos a la administración le corresponde dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido9; es necesario que el retiro de los servidores vinculados en calidad de provisionales sea motivado.
(…) 4.3.5. En conclusión, los cargos provisionales no son asimilables a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los primeros no le son aplicables los 7 Cfr. Sentencia T-241 del 02 de abril de 2009. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero, T- 884 del 17 de octubre de 2002.
MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-610 del 24 de julio de 2003. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-597 del 15 de junio de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-031 del 21 de enero de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, T-024 del 26 de enero de 2006. MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-064 del 01 de febrero 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-007 del 17 de enero de 2008.
MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-011 del 16 de enero de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla, SU-917 del 11 de noviembre 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Ídem. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 8 derechos que se derivan de ella, ya que quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre otros.
Pero tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. En consecuencia, frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción10; razón por la que el nominador tiene la obligación de motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculación11.12.
(Cursivas y negrillas del texto original, subrayado de esta Sala). Y, respecto de la presentación de la acción de tutela contra actos administrativos mediante los cuales se desvinculan funcionarios en calidad de provisionales, la Corte Constitucional señaló: El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6°, numeral 1°, que la existencia de otros medios de defensa judicial configura una causal de improcedencia de la acción de tutela, salvo que la misma se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, porque a los jueces les corresponde determinar si los otros medios de defensa 10 Ibídem. Sentencias SU-250 del 26 de mayo de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero y SU-917 del 11 de noviembre de 2010.
MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Ibídem. Sentencia SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Ibídem. Sentencia T- 656 del 05 de septiembre de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 9 judicial ofrecen una real y eficaz a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, razón por la que se ha admitido que el amparo, pese a la existencia de esos otros recursos, se puede dar de dos maneras: transitoriamente, en el evento en que las acciones ordinarias puedan proveer un remedio integral pero no sean lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable, de modo que procede la acción de tutela mientras se emite una decisión en la vía ordinaria; o de forma permanente y directa, cuando las acciones comunes no brinden una protección integral frente al derecho fundamental que se dice vulnerado13.
En consecuencia, corresponde al juez constitucional en cada caso, hacer un análisis de las circunstancias que presenta el asunto sometido a su decisión para determinar si la existencia de acciones o recursos ante los jueces ordinarios resultan suficiente para prevenir o garantizar lesiones a los derechos fundamentales de quienes acuden a la acción de tutela. 4.7.1.2.
En ese orden, la regla general es que cuando lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo cualquiera que sea su objeto, la acción de tutela no está llamada a prosperar en la medida en que son los jueces de la jurisdicción contenciosa los llamados a decidir si es procedente la nulidad y restablecimiento del derecho. Esta regla tiene por lo menos una excepción clara en la jurisprudencia de esta Corporación: los actos administrativos de desvinculación de un servidor nombrado en provisionalidad sin motivación. En estos casos, se ha considerado que pese a existir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y materialmente eficaz para asegurar la protección oportuna de los derechos fundamentales que resultan desconocidos 13 Ver, entre otras, las Sentencias: T-033 del 25 de enero de 2002.
MP. Rodrigo Escobar Gil, T-982 del 08 de octubre de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1168 del 26 de noviembre de 2008. MP. Jaime Araújo Rentería y T-104 del 20 de febrero de 2009. MP. Jaime Córdoba Triviño. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 10 por la ausencia de unas razones claras para terminar la provisionalidad14, en razón a que: 4.7.1.2.1.
El Consejo de Estado ha sostenido reiterada e invariablemente que un nominador puede declarar la insubsistencia de un empleado en provisionalidad sin que esté obligado a exponer las razones de dicha decisión. Postura que contradice abiertamente el criterio que esta Corporación definió hace más de una década, en el sentido que existe un deber de motivación de los actos de retiro de esa clase de funcionarios porque con ella se garantizan derechos fundamentales de quienes son nombrados en esa calidad15. 4.7.1.2.2.
La postura invariable del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, hace previsibles los resultados de una controversia en la que se discuta si se requería o no la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia o la terminación del vínculo de un servidor nombrado en provisionalidad, pues sin importar lo que se sostenga en la demanda o lo que este Tribunal haya expuesto sobre la materia, la pretensión será negada, providencia que en todos los casos será susceptible de ser revocada en instancia de tutela16. 4.7.1.2.3.
Por tanto, esta Corte ha entendido que resulta desproporcionado exigir a una persona cuyo nombramiento en provisionalidad ha sido terminado sin motivación, acudir y agotar las acciones ordinarias, porque: (i) se conoce de antemano el sentido de la decisión, y (ii) el ciudadano, al desconocer las razones que motivaron la decisión no podrá controvertirlas, hecho que dificulta en grado sumo su derecho de defensa al desconocer los elementos de juicio 14 Ibídem.
Sentencia SU-917 del 11 de noviembre de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Ídem. 16 Ídem. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 11 necesarios y suficientes para solicitar la protección de sus derechos17. En conclusión, pese a que las personas nombradas en provisionalidad disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual son declarados insubsistentes o se termina su vínculo en provisionalidad, dicho mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, el respeto al Estado de Derecho, al principio democrático y al principio de publicidad, al tratarse de una garantía mínima de control de la arbitrariedad de la administración, razón por la que la acción de tutela se convierte en la herramienta idónea para asegurar la defensa de esos derechos, ya que el ciudadano tiene derecho a conocer las razones que motivaron la decisión de su desvinculación18.
(…) Por tanto, no obstante contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo es materialmente ineficaz para proteger los derechos de los empleados en provisionalidad, por lo que se puede acudir directamente a la acción de tutela como herramienta idónea para asegurar la defensa de los derechos fundamentales que resultan vulnerados por una desvinculación sin motivación como expresamente lo reconoció la Sala Plena en la Sentencia SU-917 de 2010.19.
(Cursivas y negrillas del texto original, subrayado de esta Sala). CASO CONCRETO 17 Ídem. 18 Ídem. 19 Sentencia T-147 del 18 de marzo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 12 Advierte esta Sala de Decisión, que acertó el a quo cuando denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Alba Mery Valdés Castillo.
Se afirma lo anterior, por cuanto la Resolución número 10900 del 17 de agosto de 2018, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual nombró en periodo de prueba en el cargo de carrera administrativa de la planta global de personal del ICBF con el código OPEC 39817 a Eliana Camila Quiñones Chica, se profirió teniendo en cuenta que se encuentra incluida en la lista de candidatos elegibles y como consecuencia de ello, se terminó el nombramiento provisional de Alba Mery Valdés Castillo.
Debe precisarse, además, que la mencionada resolución estuvo debidamente motivada, decisión sobre la cual la señora Alba Mery Valdés Castillo no interpuso recurso. En cuanto a la motivación de la aludida resolución, se aprecia que en la parte considerativa se indicó de forma clara que agotadas las etapas del proceso de selección de la convocatoria 433 de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 20182230072025 del 17 de julio de 2018, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo profesional universitario código 2044 grado 8 de carrera administrativa de la planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Decisión que quedó en firme el 31 de julio de 2018. En esa lista de elegibles ocupó el primer lugar la señora Eliana Camila Quiñones Chica, razón por la cual se procedió a su nombramiento20. Ahora, al haber sido debidamente motivada la resolución mediante la cual se declaró insubsistente a la señora Alba Mery Valdés Castillo, advierte esta Colegiatura que la acción de tutela no puede actuar como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales por ella invocados en el presente caso, tal como lo indicó la Corte Constitucional en 20 Ver fl. 52 al 56 Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 13 la providencia antes citada, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa para atacar la Resolución que la declaró insubsistente, como por ejemplo, la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No desconoce esta Sala, que la hoy accionante afirma ser madre cabeza de familia, pero, pese a ello no se puede garantizar su permanencia en el cargo que venía ocupando como Profesional Universitario Código 2044 grado 8 en provisionalidad, ya que, como se estableció en precedencia, al tener la calidad de provisional, la misma no contaba con una estabilidad absoluta, pues estaba sujeta a que dicho cargo fuera ocupado por quien superara de forma exitosa el concurso de méritos, tal como sucedió en el presente caso.
Máxime cuando la accionante informó que se inscribió en el referido concurso, pero no logró el puntaje para continuar dentro del proceso de selección. Tampoco advierte la Sala, que el diagnóstico de estrés postraumático que padece, sea motivo suficiente para revocar el acto administrativo que dio por culminada la vinculación laboral con el I.C.B.F, no sólo, porque como se lo informó el Director de Gestión Humana de la entidad accionada, esa enfermedad no se encuentra en el listado de enfermedades catastróficas o de alto costo21 que señala la Resolución 3974 de 2009, sino porque la entidad accionada no cuenta con el margen de maniobrabilidad que señala el Decreto 1083 de 2015 en su parágrafo segundo22, al ser superior la lista de aspirantes 21 ARTÍCULO 1o.
ENFERMEDADES DE ALTO COSTO. Para los efectos del artículo 1o del decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix; b) Cáncer de mama; c) Cáncer de estómago; d) Cáncer de colon y recto; e) Cáncer de próstata; f) Leucemia linfoide aguda; g) Leucemia mieloide aguda; h) Linfoma hodgkin; i) Linfoma no hodgkin; j) Epilepsia; k) Artritis reumatoidea; l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). 22 PARÁGRAFO 2º.
Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 14 a los cargos ofertados, en este caso, se ofertaron 2 cargos y se conformó la lista de elegibles de 12 aspirantes.
Situación que valga precisar, fue oportunamente informada a la accionante en el oficio 12100E 2018 419423-0101 del 5 de septiembre de 2018. (Ver fls. 97 al 103). En consecuencia, se concluye, que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, éste no es un mecanismo judicial alternativo ni paralelo para reemplazar los procedimientos establecidos en la legislación ordinaria, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco aparece demostrada en esta oportunidad, pues la sola condición de madre cabeza de familia no es suficiente para justificar que por la vía del amparo se pueda dejar sin efecto el acto administrativo.
Por último, respecto a la desprotección del sistema de seguridad social en el que afirma se encuentra, al haberse dado por terminado su nombramiento en provisionalidad, debe precisarse que si a bien lo tiene, puede realizar los trámites necesarios ante las autoridades municipales y departamentales para que sea incluida en el SISBEN y afiliada al régimen subsidiado en salud, teniendo en cuenta la vulnerabilidad y desprotección a que alude.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado al no encontrarse vulneración a los derechos fundamentales de Alba Mery Valdés Castillo. 1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3.
Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical. Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 15 Se remitirá esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Por secretaría obsérvense las previsiones que sobre notificación trae el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Envíese la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicación nro. 73001 31 09 006 2018 00080-01 Acción de tutela Accionante: Alba Mery Valdés Castillo Decisión: confirma niega 16 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria