Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268-6000-446-2009-00653 - NI58534

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2019-02-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Aprobado Acta Nro. 112 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la defensa del procesado, contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Coello, Tolima, mediante la cual condenó a Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.

HECHOS Mediante denuncia instaurada por la señora Diana Carolina Bonilla Coronado, se dio a conocer que desde el mes de enero del año 2008, Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez ha incumplido con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijas V.J.R.B. y M.D.R.B., nacidas el 1º de marzo de 2007 y el 21 de julio de 2004, respectivamente, la cual fue fijada por valor de ciento setenta y tres mil seiscientos pesos ($173.600), el 15 de noviembre de 2007, en la Comisaría de Familia del Municipio de Coello, Tolima, la cual quedó sujeta a incremento anual.

Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada

3. CALIFICACIÓN JURÍDICA La Fiscalía 2ª Local de El Espinal, el 23 de febrero de 2016, formuló imputación en contra de Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, como autor del delito de inasistencia alimentaria, establecido en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal.1

4. TRÁMITE PROCESAL El 19 de septiembre de 2016, se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Coello, Tolima, la audiencia de formulación de acusación en contra de Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria2. En ese mismo Despacho Judicial se realizaron las audiencias preparatoria3 y de juicio oral4.

El 10 de diciembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Coello profirió sentencia en la que condenó a Ruiz Bermúdez, por el punible en mención, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, en dicha providencia, se condenó al sentenciado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de doce millones seiscientos treinta mil ochocientos veinte pesos ($12’630.820.oo) y como perjuicios morales el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena5. 1 Cd.

Fl. 49 C. Tribunal. 2 Fls 64 y 65 C. Tribunal. 3 Fls 91 a 94 C. Tribunal. 4 Fls 107 y 108, 120 y 121, 127 y 128, 145 y 146, 158 a 160, 171 a 172, 176 a 177, 185 a 186 y 191 a 192 C. Tribunal. 5 CD. Fl 197, Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y la defensora del procesado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación6, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.

5. LA SENTENCIA APELADA7 El a quo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal señaló, que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y las menores ofendidas, a través de los registros civiles de estas, por lo que no existe duda de la obligación que le asistía a Ruiz Bermúdez de suministrarles alimentos. De la misma forma refirió, que también se probó en el presente caso la capacidad económica del acusado, pues se demostró que recibía como remuneración mensual una suma de dinero mayor al valor del salario mínimo legal por su trabajo como empleado de la empresa “Constructora Experta, S. A.”, donde labora desde el primero de junio de 2010.

También, indicó el juez de instancia, que se observa que entre el 1º de enero del 2008 y el 19 de septiembre de 2016, cuando se formuló acusación, el implicado realizó abonos a la obligación alimentaria, por lo que la ha cumplido de manera parcial, determinándose que para esa última calenda adeudaba un total de doce millones seiscientos treinta mil ochocientos veinte pesos ($12’630.820).

De acuerdo con lo anterior concluyó, que Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez se sustrajo, de manera voluntaria, de cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijas, pues no se demostró que hubiese estado en una situación profunda de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema ni el padecimiento de una afección física o psíquica que le impidiera satisfacer dicha obligación, pues por la dolencia que se demostró, lo aquejó constantemente, le fueron dadas múltiples incapacidades respecto las cuales el Sistema de Seguridad 6 Min. 30:39 y ss.

Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 7 CD. Fl 197, Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Social en Salud tenía que pagarle las sumas de dinero correspondientes.

Con base en dichas consideraciones, el a quo determinó que lo procedente era proferir decisión de condena en contra del aquí procesado por el delito de inasistencia alimentaria a él imputado.

6. LA APELACIÓN 6.1. La Fiscalía8 La representante del ente acusador inició su intervención con la solicitud de que se confirme la presente decisión respecto del monto de la pena de prisión impuesta a Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez como autor del delito de inasistencia alimentaria, toda vez que se encuentra demostrado que no se configuró una justa causa que diera lugar a que éste se sustrajera de cancelar el valor de las cuotas alimentarias debidas a sus menores hijas.

Con relación a la pena de multa, deprecó la delegada Fiscal, que se modifique el monto establecido para esta por el fallador de primera instancia, toda vez que la misma se fijó en el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que el artículo 233 del Código Penal consagra como monto mínimo de esa sanción pecuniaria, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que era desde ese tope que el aludido sentenciador debía partir para tasarla, dado que, en el presente caso no era procedente fijar un quantum menor, por lo que con esa determinación se vulneró el principio de legalidad. 6.2.

La defensa9 8 Min. 30:39 y ss. Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 9 Min. 38:00 y ss. Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197, Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Por su parte, la abogada defensora del procesado manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado, toda vez que no está demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el que se fue llamado a juicio.

Al respecto indicó, que su defendido sí tuvo una justa causa para haberse sustraído de pagar la totalidad de las cuotas alimentarias, como fue la enfermedad que ha padecido, la cual lo llevó a estar incapacitado, por lo que los recursos económicos que percibía como empleado no le alcanzaban ni para su propia manutención, debido a que debía pagar arriendo, alimentación, transporte y medicamentos.

A ello se suma, que el procesado ha cumplido con la obligación alimentaria de acuerdo con su capacidad económica, pues ha realizado pagos parciales a la aquí querellante, tal como se demostró a través del testimonio rendido por el investigador de la defensoría del pueblo y la prueba documental con él incorporada al expediente. Luego de hacer mención de la pluralidad de incapacidades que le fueron ordenadas por los médicos tratantes al aquí procesado, con ocasión de las distintas dolencias que lo aquejaron entre el año 2005 y 2016, reiteró que esta constituía una justa causa para que él no hubiese dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria.

Solicita, entonces, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su representado de los cargos que le fueron endilgados.

7. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada 7.1. La defensa10 Al concedérsele el uso de la palabra por el juez de instancia a la defensa, para que procediera a pronunciarse respecto de lo aducido por la Fiscalía al sustentar el recurso de apelación, manifestó que se ratificaba en lo dicho por ella como argumento de su impugnación. 7.2.

La Fiscalía11 La representante del ente persecutor, en su condición de no recurrente, solicitó que no se acogieran lo argumentos de la defensa, toda vez que, si se analizan de manera conjunta la totalidad de las pruebas acopiadas en el expediente, se observa que Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, entre los años 2009 y 2016, contó con trabajo permanente y, por ende, tuvo ingresos económicos con los cuales pudo cumplir con la obligación alimentaria para con sus menores hijas, por lo que considera que no se configura la circunstancia de justificación alegada por la apoderada del acriminado.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Coello, Tolima, por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004. 8.2. Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado. 10 Min. 01:03:38 y ss.

Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197, Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 11 Min. 01:04:18 y ss. Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197, Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada

8.3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por los recurrentes en su sustentación y, sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

Conviene recordar que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio-jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en estas las condiciones de vulnerabilidad son mayores. La Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones12. 4La decisión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones12, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por sí mismos (C.P., art. 42).

Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.12 El trato especial y protector que requieren los derechos e intereses de los niñoes de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas13, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.

Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de esta clase de obligaciones, se tienen suficientes pautas para su determinación en concreto14. Ahora bien, el derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor.

En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si sobre el punto existe algún debate, cabe desvirtuar el supuesto de hecho para familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. T - 182 de 1999 13Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27: 1.

Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.

Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 14En este sentido el artículo 129 de la ley 1098, establece: Alimentos.

En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.

En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (Corte Constitucional C-237 de 1997). Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada destruir la presunción, que puede estar referido bien a que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos.

Adicionalmente, debe considerarse, que el constituyente ha consagrado los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.

Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a los progenitores y, gradualmente, se extiende a los demás miembros de la familia, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.

Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos15. 7 ( ) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C-019 de 1.99315.

En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2.

Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".” Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la población Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Uno de los medios dispuestos por el legislador para amparar a la familia y los niños, niñas y adolescentes es protegerla como bien jurídico mediante normas de tipo penal que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria16.

Con estos derroteros, se tiene que estamos frente a un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de cumplir con las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito. No se trata de estimar, como cualquier obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia. infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.

La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niño es sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.). 16En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge.

La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo.

Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica.

En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación. CSJ, rad. 25649 Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 8.4.

El caso concreto La defensora se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, pues considera que no se probó que su representado se hubiese sustraído de forma voluntaria, de la obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijas, habida cuenta que, de acuerdo con las pruebas por ella aportadas, se pudo establecer que entre los años 2009 y 2017, Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez padeció múltiples enfermedades que lo incapacitaron para trabajar y, aunque esas incapacidades le fueron pagadas, el dinero que recibía difícilmente le alcanzaba para su subsistencia, por lo que solo pudo cumplir de manera parcial con dicho deber, lo cual se demostró mediante los comprobantes de giros de dinero aportados al proceso.

La Fiscalía, por su parte, impugnó la decisión de primer grado, respecto del monto de la pena de multa fijada por el a quo, toda vez que la misma se tasó en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que es inferior al mínimo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, el cual corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que solicitó que se redosifique dicha sanción y se imponga el monto correspondiente.

En atención a los argumentos expuestos por los censores, procederá esta Sala a desatar la apelación, para lo cual, en primer lugar, se realizará el análisis probatorio respectivo para proferir la decisión que en derecho corresponda y, en caso de que se determine que debe confirmarse la condena proferida Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada contra el procesado, se procederá a revisar el aspecto sobre el cual recae la inconformidad de la representante de la Fiscalía General de la Nación. 8.4.1.

Analizados los argumentos expuestos por la defensa, respecto a que no se configuró en cabeza de su representado el punible de inasistencia alimentaria, se considera que no le asiste razón a dicho sujeto procesal, por lo que desde ya se anuncia que se confirmará la decisión impugnada. Efectivamente, en el presente caso se estableció el vínculo consanguíneo de primer grado existente entre el procesado y las menores V.J.R.B. y M.D.R.B., a través de sus respectivos registros civiles de nacimiento17, incorporados durante la audiencia preparatoria a través de las estipulaciones probatorias realizadas entre fiscalía y defensa18 y, por lo tanto, la obligación surgida de la ley para el aquí sentenciado, de suministrarle alimentos para su congrua subsistencia. Igualmente, se incorporó con la declaración de la señora Diana Carolina Bonilla Coronado19, el acta de conciliación celebrada entre ella y el procesado, el 15 de noviembre de 2007, ante la Comisaría de Familia del municipio de Coello, en la que se fijó como valor de la asignación alimentaria a cargo de Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez y a favor de sus hijas V.J.R.B. y M.D.R.B., la suma de ciento setenta y tres mil seiscientos pesos ($173.600), la cual sería incrementada anualmente20. 17 Fls. 6 y 8 C. 1 de estipulaciones probatorias y evidencias. 18 Min. 38:45 y ss.

Récord “3.- PREPARATORIA 170508”, CD. Fl 197. Aud. preparatoria del 08.05.2017. 19 Min. 12:05 y ss. Récord “8.- JUICIO 5a SESIÓN - RECONST. Y CONTINUACIÓN DE JUICIO 3a SESIÓN 181203”, CD. Fl 197, Aud. de Juicio oral del 03.12.2018. 20 Fls. 410 y 411 C. 1 de estipulaciones probatorias y evidencias. “SEGUNDO: ALIMENTOS: el Señor OSCAR EDUARDO RUIZ BERMÚDEZ, Pasará la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($173.600) M.cte. mensuales A partir de la fecha, los primeros Cinco días (5) de cada mes a la Cuenta No. 732009195001 a nombre de la Alcaldía de Coello, en el Banco Agrario de Colombia.

Se estipulo (sic) conforme a los artículos antes señalados por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Obligación de afiliar a las niñas a Seguridad Social y el Subsidio Familiar.

TERCERO: La presente cuota esta (sic) sujeta al incremento anual, rige a partir de la fecha presta mérito ejecutivo, el incumplimiento genera acción civil o penal.” Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Por otra parte, quedó establecido que la señora Diana Carolina Bonilla Coronado, madre de V.J.R.B. y M.D.R.B., presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de febrero de 200821, por el incumplimiento del obligado en el pago de la cuota alimentaria impuesta, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 23 de febrero de 2016, calenda esta última en la que se le formuló imputación como autor del delito de inasistencia alimentaria22, sin que se precisara en esa diligencia el valor total adeudado hasta ese momento por el hoy sentenciado.

Ahora bien, considera la Sala, que aunque no se especificó en el presente caso, que la denunciante y el procesado hubiesen comparecido a la fiscalía para llevar a cabo audiencia de conciliación, pues, pese a que se hizo mención de ese hecho de manera tangencial, no se incorporó a la actuación prueba alguna que lo demostrara, actualmente no resulta necesario determinar la existencia de ese acto entre las partes, en atención a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal de Casación23 sobre este asunto.

La Corte ha dicho que, si bien, el original artículo 74 de la ley 906 de 2004 ubicaba el delito de inasistencia alimentaria como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, la norma establecía una salvedad que se refiere a la circunstancia de que el sujeto pasivo sea un menor de edad, excepción que hoy se mantiene.

Dicho precepto, igualmente, fue modificado por el artículo 4º de la ley 1142 de 2007, que omitió la inclusión del delito de inasistencia alimentaria entre los considerados querellables, de lo cual se infiere, sin dificultad, que, sin importar la edad del sujeto pasivo, este delito es perseguible de oficio. 21 Min. 12:53 y ss. Récord “8.- JUICIO 5a SESIÓN - RECONST.

Y CONTINUACIÓN DE JUICIO 3a SESIÓN 181203”, CD. Fl 197, Aud. de Juicio oral del 03.12.2018. 22 Cd. Fl. 49 C. Tribunal. 23 Corte Suprema de Justicia, auto del 25 de marzo del 2015, radicado AP1541- 2015,43.904,M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-979/05, determinó que la conciliación pre procesal constituye un mecanismo que opera respecto de los delitos que requieren querella para la iniciación de la acción penal (Art. 74 C.P.P), los cuales conforme a la tradición jurídica colombiana pueden ser objeto de desistimiento.

Por lo tanto, dado que el delito de inasistencia alimentaria no es querellable, la conciliación pre procesal no es un requisito de iniciación o proseguibilidad de la acción penal, sino que su investigación debe adelantarse de oficio por el ente acusador. Ahora bien, quedó demostrado que desde febrero del año 2008 y hasta el 23 de febrero de 2016, Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez no ha cumplido cabalmente con las obligaciones alimentarias adquiridas, conforme lo señaló la representante de la Fiscalía en la formulación de acusación; de esta aseveración hizo eco Diana Carolina Bonilla Coronado24, quien, en su testimonio señaló que su denunciado se sustrajo al deber de suministrarle alimentos a sus dos menores hijas durante dicho lapso, realizando abonos de forma esporádica, por lo que considera que le adeuda más de veinte millones de pesos a las niñas por ese concepto25. 24 Min. 12:28 y ss.

Récord “8.- JUICIO 5a SESIÓN - RECONST. Y CONTINUACIÓN DE JUICIO 3a SESIÓN 181203”, CD. Fl 197, Aud. de Juicio oral del 03.12.2018. “Preguntado por la Fiscalía: ¿Doña Adriana, después que se fijó esa cuota alimentaria, indíquenos si el señor Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez canceló el valor de las cuotas alimentarias? Contestó la denunciante: Pues él me quedó debiendo cuatrocientos mil pesos cuando yo lo pasé a la fiscalía. Preguntado: ¿Cuándo usted lo pasó a la Fiscalía? Contestó: El 7 de febrero de 2008.

Preguntado: ¿Y a partir de esa fecha él ha realizado abonos? Contestó: Sí, él me ha realizado abonos, pero de vez en cuando me daba, a veces no me daba completo, también los subsidios a veces no me los daba y, pues, de hoy en día no me ha vuelto a dar absolutamente nada hasta marzo de este año que me envió cuatrocientos cincuenta mil pesos para que le comprara la tortica a la niña y el resto para los gastos de ellas. 25 Min. 14:09. y ss.

Récord “8.- JUICIO 5a SESIÓN - RECONST. Y CONTINUACIÓN DE JUICIO 3a SESIÓN 181203”, CD. Fl 197. Aud. de Juicio oral del 03.12.2018. “Preguntado por la Fiscalía: ¿A cuánto asciende el valor de lo que adeuda el señor Óscar por concepto de cuotas alimentarias? Contestó la denunciante: Pues desde el 31 de 2015 me adeudaba cinco millones de pesos, a la fecha, desde el 31 de 2015, (…) de diciembre, me adeudaba cinco millones de pesos, inclusive se hizo una letra de cambio y nunca me consignó la plata, nunca me llegó la plata a mis manos, ni en efectivo ni nada, y entonces, a esta fecha, yo le pongo más de veinte millones que le debe a las niñas.

(…) Incluso acá tengo la letra todavía.” Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada A su turno, la defensa llamó a declarar al Investigador Criminalístico de la Defensoría del Pueblo, Ricardo Ramírez Solórzano26, con quien, además de incorporar al expediente el historial de giros realizados por el procesado a la denunciante, con los que hizo el pago parcial de la cuota alimentaria que debe suministrarle a sus dos menores hijas27, también trató de demostrar la configuración de la circunstancia de justificación alegada por esa togada.

Para tal efecto, durante su disertación, ese testigo procedió a referirse a cada una de las incapacidades médicas que le fueron prescritas al aquí procesado como consecuencia de las distintas enfermedades que lo aquejaron entre los años 2009 y 2017. Fue así, que al preguntársele al deponente, si sabe qué enfermedad padeció el aquí implicado, manifestó: De acuerdo con una de las copias de las historias clínicas, dice textualmente que, enfermedad actual, refiere desde hace diez días presenta parestesias ocasionales en, inician en dedos de manos y pies que se han exabrado, (sic) exacerbado asociado a hiposensibilidad y limitación para la marcha por disfunción de la, disminución de la (…) disminución de las fuerzas musculares, no fiebre, no traumas.

Básicamente eso es lo que dice la historia clínica su señoría. Preguntado por la Fiscalía: ¿Podría indicarnos, señor Ricardo, desde qué fecha se inicia esa historia clínica que usted nos aporta? Contestó: Esta historia clínica inicia el 5 de, el 26 de mayo del 2009.28 Dicho esto, el testigo de la defensa, por solicitud de la fiscalía, procedió a enunciar las fechas en que le fueron ordenadas las incapacidades a Ruiz Bermúdez, las cuales iniciaron desde el 26 de mayo de 2009 y se prolongaron, de manera continua, hasta el 14 de noviembre de esa misma 26 Min. 09:49 y ss.

Récord “4.- JUICIO 1a SESIÓN – TEORÍA Y TESTIMONIO -170828”, CD. Fl 197. Aud. de Juicio oral del 28.08.2017. 27 Min. 39:05 y ss. Récord “4.- JUICIO 1a SESIÓN - TEORÍA Y TESTIMONIO -170828”, CD. Fl 197. Aud. de Juicio oral del 28.08.2017; y Fls. 86 a 93 C. 1 de estipulaciones probatorias y evidencias. 28 Min. 27:43 y ss. Récord “4.- JUICIO 1a SESIÓN - TEORIO Y TESTIMONIO -170828”, CD.

Fl 197. Aud. de Juicio oral del 28.08.2017. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada anualidad, por la patología antes mencionada29. Asimismo, el deponente enunció otra serie de incapacidades que le fueron prescritas al acriminado desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 15 de enero de 201730.

De acuerdo con ello, y con la historia clínica incorporada al expediente31 con el multicitado investigador, Ricardo Ramírez Solórzano, se colige que, en efecto, el acusado, desde el año 2009 y hasta el año 2017, padeció distintas enfermedades que lo imposibilitaron para trabajar durante algún tiempo; sin embargo, esa situación no fue óbice para que él obtuviera ingresos económicos de los cuales podía derivar su sustento y, a la vez, cumplir con la obligación alimentaria que tenía para con sus dos menores hijas, pues, debe tenerse en cuenta que, según se demostró en el presente caso a través de la certificación expedida por la EPS Saludcoop, entidad a la que estuvo afiliado Ruiz Bermúdez, y la cual se incorporó al legajo por el testigo antes aludido, se pagaron los siguientes valores correspondientes a dichas incapacidades32: Nombre del cotizante Valor incapacidad Fecha inicio Fecha fin Días Días liquidados Estado incapacidad Origen incapacidad Estado liquidación IBC Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 322.170 05/10/2015 19/10/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 845.838 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 322.170 19/09/2015 03/10/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 870.642 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 322.170 20/08/2015 03/09/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 899.946 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 322.170 05/08/2015 19/08/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 899.946 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 322.170 21/07/2015 04/08/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 932.083 29 Min. 29:11 y ss.

Récord “4.- JUICIO 1a SESIÓN - TEORIO Y TESTIMONIO -170828”, CD. Fl 197. Aud. de Juicio oral del 28.08.2017. 30 Min. 29:11 y ss. Récord “4.- JUICIO 1a SESIÓN - TEORIO Y TESTIMONIO -170828”, CD. Fl 197. Aud. de Juicio oral del 28.08.2017. 31 Fls. 17 a 26 y 114 a 200 C. 1 de estipulaciones probatorias y evidencias; y, Fls. 201 a 343 C. 2 de estipulaciones probatorias y evidencias 32 Min. 51:49 y ss.

Récord “4.- JUICIO 1a SESIÓN - TEORIO Y TESTIMONIO -170828”, CD. Fl 197. Aud. de Juicio oral del 28.08.2017. Ver cuadro completo en fls. 94 a 100 C. 1 de estipulaciones probatorias y evidencias. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 322.170 06/07/2015 20/07/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 932.083 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 300.692 22/06/2015 05/07/2015 14 14 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 959.417 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 322.170 06/06/2015 20/06/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 959.417 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 329.176 22/05/2015 05/06/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 978.500 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 219.450 12/05/2015 21/05/2015 10 10 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 978.500 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 217.690 24/04/2015 03/05/2015 10 10 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 979.583 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 326.536 01/04/2015 15/04/2015 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 979.583 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 110.542 24/03/2015 28/03/2015 5 5 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 994.833 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 22.108 09/03/2015 11/03/2015 3 1 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 994.833 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 184.126 23/09/2014 30/09/2014 8 8 Liquidada Enfermedad general Pagada $1,038,66 7 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 92.063 10/09/2014 13/09/2014 4 4 Liquidada Enfermedad general Pagada $1,038,66 7 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 69.229 04/08/2014 08/08/2014 5 3 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 1.038.417 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 403.304 23/11/2012 12/12/2012 20 20 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 910.417 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 404.646 03/11/2012 22/11/2012 20 20 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 910.417 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 223.127 03/10/2012 03/10/2012 11 11 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 912.750 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 342,32 25/08/2012 13/09/2012 20 17 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 906.099 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 349.067 08/05/2012 24/05/2012 17 17 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 975.727 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 432.981 18/04/2012 07/05/2012 20 20 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 974.166 Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 433.274 29/03/2012 17/04/2012 20 20 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 974.833 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 433.274 09/03/2012 28/03/2012 20 20 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 974.833 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 371.400 18/02/2012 08/03/2012 20 17 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 983.083 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 165.630 05/11/2009 14/11/2009 10 10 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 688.958 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 115.941 29/10/2009 29/11/2009 7 7 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 688.958 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 248.445 14/10/2009 28/10/2009 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 708.178 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 298.134 26/09/2009 13/10/2009 18 18 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 708.178 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 331.260 06/09/2009 25/09/2009 20 20 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 716.204 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 248.445 22/08/2009 05/09/2009 15 15 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 748.971 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 498.924 23/07/2009 21/08/2009 30 30 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 748.971 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 229.972 10/07/2009 22/07/2009 13 13 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 796.046 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 176.902 30/06/2009 09/07/2009 10 10 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 796.046 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 349.924 10/06/2009 29/06/2009 20 20 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 787.307 Ruíz Bermúdez Óscar Eduardo $ 244.946 26/05/2009 09/06/2009 15 14 Liquidada Enfermedad general Pagada $ 787.307 Tampoco pueden acogerse los argumentos expuestos por la defensora del procesado al sustentar el recurso de apelación, respecto a que esos dineros difícilmente le alcanzaba a su representado para su sostenimiento, dado que, si bien, con estos debía pagar los gastos de alimentación, arriendo, transporte y medicamentos que le fueran ordenados, en el sub lite se demostró que él convivía con la señora Kelly Johana Gómez Galindo, persona que, de acuerdo con el acervo Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada probatorio acopiado, contó con un trabajo estable desde el 1º de julio de 2011, como higienista dental33, por lo que se infiere que las obligaciones económicas del hogar que ellos compartían no recaían exclusivamente en el aquí procesado y, por ende, no puede predicarse que solo el sufragaba dichos gastos.

Pero, no obstante lo anterior, y si, en gracia de discusión, se aceptara la hipótesis planteada por la defensa, de que los ingresos de Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, difícilmente le alcanzaban para suplir sus necesidades económicas, eso no lo facultaba para que decidiera sustraerse, de manera arbitraria y autónoma, de cumplir con su obligación alimentaria, pues, de ser ello cierto, debió haber acudido a un centro de conciliación o ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, para buscar que se realizara una disminución de la cuota alimentaria y así lograr que se fijara una que se ajustara a sus capacidades financieras y, a la vez, fuera suficiente para suplir, por lo menos, los gastos básicos de sus dos menores hijas.

Igualmente, se probó que el aquí procesado ha estado vinculado como trabajador a la empresa “CONSTRUCTORA EXPERTA” desde el 1º de junio de 2010, donde se le han pagado las cesantías y prestaciones sociales a que tiene derecho, indicándose en la constancia que obra en la carpeta34, que su salario básico mensual para el año 2016 era de novecientos cincuenta mil novecientos setenta y un pesos ($950.971), quantum que disminuía durante los periodos en que él permanecía incapacitado, a la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454.oo).

Y, aunque se alegó por la defensa, que la empresa antes mencionada le comunicó a su representado, que a partir del 16 de julio de 2017 dejaría de pagarle las incapacidades por enfermedad general que le ha venido cancelando35, la obligación alimentaria que dio origen al presente proceso, se causó entre el 33 Fl. 348 C. 2 de estipulaciones probatorias y evidencias 34 Fl. 424 C. 2 de estipulaciones probatorias y evidencias 35 Fl. 347 C. 2 de estipulaciones probatorias y evidencias Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada primero de enero del año 2008 y el 23 de febrero de 2016, fecha esta última en que se le formuló imputación, por lo que la situación a la que hizo alusión la apoderada de Ruiz Bermúdez, no lo exonera del cumplimiento del dicho deber dinerario para con su prole durante ese lapso.

Con fundamento en las circunstancias antes expuestas, se concluye que la sustracción del deber alimentario por parte de Ruiz Bermúdez se dio “sin justa causa”, pues no se demostró que éste, pese a que padeció múltiples enfermedades entre los años 2009 al 2017, como consecuencia de las cuales le fueron otorgados largos periodos de incapacidad laboral, no hubiese tenido ingresos económicos que le permitieran cumplir cabalmente con la obligación de suministrarle alimentos a sus hijas V.J.R.B. y M.D.R.B., dado que, contrario sensu, a través de la declaración rendida por el testigo de la defensa, y con la documentación anexada al expediente, se demostró que el hoy sentenciado contó con un trabajo estable durante todo ese tiempo, y que le fueron pagados los valores respectivos por dichas incapacidades, por lo que se concluye que sí tuvo las condiciones económicas para satisfacer de forma plena ese compromiso.

Adicionalmente, se debe indicar que el acusado era conocedor de esta obligación, dado que sabía de la existencia del acta de conciliación en mención, en la que se fijó la cuota que por concepto de alimentos debía suministrarle mensualmente a sus hijas y, no obstante ello, dejó de cumplir con ese deber, con lo que dio lugar a la conducta punible por la que hoy se procede.

Ahora, si bien es cierto, quedó demostrado con la certificación expedida por la Coordinadora de Servicio al Cliente de la empresa “MIGIRO”36 y lo depuesto por el testigo Ramírez Solórzano37, que Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez hizo múltiples abonos a la denunciante, por concepto de alimentos, ello no 36 Fls. 86 a 93 C. 1 de estipulaciones probatorias y evidencias. 37 Min. 39:05 y ss.

Récord “4.- JUICIO 1a SESIÓN - TEORIO Y TESTIMONIO -170828”, CD. Fl 197. Aud. de Juicio oral del 28.08.2017. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada torna en atípico su comportamiento, toda vez que, como se dijo párrafos atrás, por ser el delito de inasistencia alimentaria de ejecución permanente y tracto sucesivo, dicho reato comienza con el incumplimiento del deber de suministrar alimentos por parte del sujeto agente y se prolonga por todo el tiempo que se evada la satisfacción plena de esa obligación. Véase como, en la certificación antes mencionada se determinó que a la denunciante se le realizaron los siguientes giros por parte del acriminado38: FECHA ESTADO VALOR CÉDULA DEL REMITENTE NOMBRE DEL REMITENTE CÉDULA DEL BENEFICIARIO NOMBRE DEL BENEFICIARIO 17/11/2013 PAGADO $ 250.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 16/122013 PAGADO $ 250.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 18/01/2014 PAGADO $ 265.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 03/03/2014 PAGADO $ 35.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 17/03/2014 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 17/04/2014 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 17/06/2014 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 20/08/2014 PAGADO $ 300.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 16/10/2014 PAGADO $ 300.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 19/11/2014 PAGADO $ 290.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 38 Ver cuadro completo a folios 89 y 90 C. 1 de estipulaciones probatorias y evidencias.

Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada 15/12/2014 PAGADO $ 650.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 17/01/2015 PAGADO $ 300.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 16/02/2015 PAGADO $ 290.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 28/02/2015 PAGADO $ 40.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 16/03/2015 PAGADO $ 285.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 20/04/2015 PAGADO $ 140.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 09/05/2015 PAGADO $ 130.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 18/05/2015 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 16/06/2015 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 19/07/2015 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 20/08/2015 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 19/09/2015 PAGADO $ 275.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 17/12/2015 PAGADO $ 400.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 26/02/2016 PAGADO $ 550.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 17/07/2016 PAGADO $ 230.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 16/08/2016 PAGADO $ 227.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO 17/09/2016 PAGADO $ 230.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada BERMUDEZ CORONADO 17/09/2016 PAGADO $ 25.000 CC 94152654 OSCAR EDUARDO RUIZ BERMUDEZ CC 38362285 ADRIANA CAROLINA BONILLA CORONADO De acuerdo con la información consignada en el anterior recuadro, se observa que Ruíz Bermudez, entre el 17 de marzo del año 2013 y el 17 de septiembre de 2016, realizó veintiocho giros de dinero a la señora Adriana Carolina Bonilla, los cuales suman un total de siete millones trescientos ochenta y siete mil pesos ($7’387.000.oo), valor considerablemente menor al que debió sufragar desde enero de 2008, cuando según la querellante, dejó de entregarle el dinero correspondiente a la cuota alimentaria de sus hijas, el cual, al aumentarse anualmente la cuota inicialmente fijada39, de acuerdo con el índice de precios al consumidor40, arrojaría un total de veinte millones setecientos veinticinco mil doscientos cuarenta pesos ($20’725.240.oo), al mes de febrero del año 2016, cuando se le formuló imputación al hoy sentenciado, por lo que se concluye que dichos abonos solo cubrieron su deber alimentario de manera parcial.

De acuerdo con ello, y al haberse establecido que el procesado contó con ingresos económicos durante el lapso en que se dio la sustracción del deber de suministrar alimentos, pues así lo pusieron de presente tanto los testigos de cargo como los de descargo, y a que no se demostró de manera fehaciente, la circunstancia de justificación alegada por la defensa para que éste omitiera el cumplimiento de dicho deber, se colige, sin lugar a equívocos, la configuración del punible en mención. Es que, la inasistencia alimentaria es un delito de omisión propia que exige al procesado acreditar el pago de los alimentos, esto es, una actitud positiva al respecto.

Si pensamos lo 39 Ciento setenta y tres mil seiscientos pesos ($173.600.oo) 40 Véase el resumen histórico del IPC en Colombia en http://www.sintraprevi.org/pdf/indicadores/ipc.pdf Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada contrario, se justificaría no solo el comportamiento del padre sino también de la madre que quiera asumir una actitud similar en claro desconocimiento de las exigencias constitucionales y legales de protección hacia niños, niñas y adolescentes.

Como sería el caso de la madre de las jóvenes afectadas, quien debido a que Ruiz Bermúdez no cumplía con todo lo obligado, debió asumir los gastos de manutención de sus hijas, hubiese o no, pago de la cuota por parte del padre alimentante. Debe insistirse en que estamos frente a un delito de peligro, puesto que no se exige determinado resultado para su consumación, de ahí que el dolo aparezca cuando el procesado, pese a conocer de la obligación alimentaria a su cargo, conscientemente, la omite sin que sea exigible un daño concreto por causa de la misma.41 Así, entonces, al haberse demostrado más allá de toda duda, con la totalidad de las pruebas practicadas durante el juicio, tanto la materialidad de la conducta punible de inasistencia alimentaria cometida contra las menores V.J.R.B. y M.D.R.B., como la responsabilidad de Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez en la comisión de la misma, al haber faltado este, sin justificación alguna, al deber que le asistía de suministrarles alimento a sus hijas, se considera que acertó el Juez de primera instancia en proferir sentencia condenatoria, por lo que se confirmará dicha determinación. 8.4.2.

Establecido, entonces, que en contra del aquí procesado se debe proferir decisión de condena, procederá a pronunciarse esta Sala de Decisión respecto de lo aducido por 41 ( ) De modo, entonces, que para la existencia de dolo en el delito de omisión basta con el aspecto cognoscitivo. Es decir, que el sujeto tenga conciencia de la situación típica, de la acción que se le exige y de su capacidad psicofísica de actuar.

El aspecto volitivo resulta totalmente indiferente y sin sentido exigirlo, el que internamente se quería que se realice el peligro o el delito para el desamparado es indiferente, lo importante es que no se actúa, a pesar de ser con siente del aspecto objeto de la omisión típica. Más aun, plantear la exigencia del querer sería llevar a la impunidad todo delito de omisión, pues resulta muy difícil probar un mero proceso interno, que no es la voluntad realizada.

Como se vio en los delitos de omisión, no hay posibilidad de causalidad y, por ello mismo tampoco, de dirección o finalidad ( ) Juan J. Ramírez, Hernán Hormazábal Malarée, Lecciones de Derecho Penal volumen II, página 209. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada la delegada de la Fiscalía acerca de la tasación de la pena de multa en la sentencia confutada.

En dicha providencia el a quo fijó, como monto de esa sanción pecuniaria, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, en efecto, es ostensiblemente inferior al establecido por el legislador en el inciso segundo del artículo 233 para el delito de inasistencia alimentaria, el cual es de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, procederá esta Colegiatura a hacer la respectiva redosificación, atendiendo a los criterios tenidos en cuenta por el juzgador de primer grado para fijar la pena de prisión42, la cual tasó en treinta y seis (36) meses.

En este orden de ideas, al haberse establecido por el Juez Promiscuo Municipal de Coello, que la pena a imponer sería la comprendida en el primer cuarto de movilidad, el cual, para la pena de multa, que es la que nos ocupa en el presente caso, oscila entre veinte (20) y veinticuatro punto trescientos setenta y cinco (24.375) salarios mínimos legales mensuales vigentes43, y en atención a que ese juzgador decidió moverse dentro de dicho cuarto al momento de fijar la sanción privativa de la libertad, se hará lo mismo y en la misma proporción respecto de la sanción económica a la que se alude, por lo que ésta se fijará en veintiuno punto setenta y cinco (21.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, se condenará a Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez a la pena de multa de veintiuno punto setenta y cinco (21.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, manteniéndose incólume el monto de la pena de prisión tasada por el a quo en la sentencia apelada, y la determinación de imponerle como pena accesoria, la 42 Min. 19:42 y ss.

Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 43 Min. 21:38 y ss. Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.44 8.4.3.

Nulidad oficiosa Advierte este Despacho que, en la sentencia apelada, el a quo profirió condena en perjuicios45, sin que se hubiese agotado el trámite establecido en el artículo 102 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, que consagran el trámite del incidente de reparación integral, por lo que dicha determinación vulnera, de manera rampante, el principio de legalidad46.

De acuerdo con ello, y en aras de garantizar los derechos de las víctimas y del sentenciado, se decretará la nulidad parcial de la sentencia apelada47, en el sentido de dejar sin efecto la condena en perjuicios de orden moral y material adoptada en esa providencia, por lo que se dispondrá que una vez en firme ésta, se corra el término de treinta días a que hace referencia el artículo 106 ídem, para dar inicio al trámite del incidente de reparación integral. 9.

DECISIÓN 44 Min. 28:10 y ss. Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 45 Min. 26:16 y ss. Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del primero de febrero de 2017, Rad. SP1003-2017, 45464. “El principio de legalidad de las penas es una garantía fundamental que constituye un baremo al poder sancionatorio del Estado, en la medida que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”46.” 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del primero de febrero de 2017, Rad. SP1003-2017, 45464. “Recuérdese que, la nulidad es una medida extrema para remediar las irregularidades sustanciales acaecidas durante un proceso, cuya declaratoria procede solamente desde el acto procesal que haya dado lugar al vicio.” Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Coello, Tolima, para, en su lugar, condenar a Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, a la pena de multa de veintiuno punto setenta y cinco (21.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada y, como consecuencia de ello, se dispone dejar sin efecto la decisión adoptada en el numeral tercero de esa providencia, en la que se profirió condena en perjuicios de orden material y moral en contra del procesado, por lo que, en su lugar se dispondrá que una vez en firme esta sentencia, se corra el término de treinta días a que hace referencia el artículo 106 ídem, para dar inicio al trámite del incidente de reparación integral.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria