1 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Radicado: 19001-31-03-001-2016-00028-02 Proceso: VERBAL –RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Demandante: LMIQ Demandado: CDMC Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Asunto: Apelación auto que niega nulidad – art. 121 C.G.P. Auto interlocutorio No.: 0040 Popayán, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso convocar a la audiencia de sustentación y fallo, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y “todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes”, atendiendo lo previsto en el artículo 323 del C.G.P.; no obstante lo anterior, dado que la apelación del auto que ocupa la atención de esta Corporación, involucra una controversia de relevancia que amerita un pronunciamiento previo a la correspondiente sentencia, siguiendo los lineamientos del artículo 35 del C. G. del Proceso, y con el propósito de establecer un precedente en relación con la aplicación del artículo 121 del C. G. del Proceso, procede la Sala de Decisión Civil – Familia de esta Corporación, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada - CDMC – C, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2017, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN dentro del asunto de la referencia, luego de lo cual, si es del caso, se continuará con el trámite que legalmente corresponda.
ANTECEDENTES La señora LMIQ, por conducto de apoderada, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la CDMC – C y SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitando se declare a las demandadas civil y contractualmente responsables de todos los daños y perjuicios causados a la demandante con el accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 2013, en el que resultó lesionada la demandante; libelo que correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien mediante proveído del 18 2 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 de febrero de 20161 admitió la demanda, el que se notificó personalmente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 16 de abril de 20162, y por aviso a la CDMC – C el 20 de abril de 20163.
Agotado el trámite del proceso, mediante sentencia proferida el 03 de agosto de 2017, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN resolvió declarar que la CDMC es civil y contractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante LMIQ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 03 de noviembre de 2013 en el sitio Borondillo, La Mina, Vereda Villanueva, Jurisdicción del Municipio de J (C), y en consecuencia, condenó a la CDMC a pagar a la demandante -LMIQ, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las siguientes sumas: A) Por perjuicios materiales: i) lucro cesante debido o consolidado $7.463.070 y ii) lucro cesante futuro o actualizado $115.780.405;
B) Por perjuicios morales: i) perjuicio moral subjetivo $55.328.775, y ii) daño a la vida en relación $55.328.775. Además, condenó en costas a la demandada CDMC a favor de la demandante LMIQ; negó por infundadas las excepciones de mérito denominadas “Imposibilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 45 – 30 – 101055731”, y de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte”; declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de cobertura de póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportadores en vehículos de servicio público No. 45- 31-101052871, por configuración de causal de exclusión de índole contractual por ruta no autorizada” e “inexistencia de cobertura de póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicios público No. 45-31- 101052871, por configuración de causal de exclusión de índole contractual sobrecupo de pasajeros”, propuestas por la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., y en tal virtud, absolvió a la aseguradora de los cargos formulados contra la misma, absteniéndose de examinar las excepciones restantes, y condenó en costas a la demandante LMIQ en favor de la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. Contra la anterior determinación, la apoderada de la CDMC – C interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por auto en la misma audiencia. 1 Folio 490, cuaderno principal No. 3 2 Folio 506, cuaderno principal No. 3 3 Folio 513 cuaderno principal No. 3 – el oficio de notificación por aviso fue recibido el 19 de abril de 2018, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P., “la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. 3 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 Posteriormente, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017, la apoderada de la CDMC – C presentó SOLICITUD DE NULIDAD con fundamento en lo normado en el artículo 121 del C.G.P., argumentando, que desde de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, hasta el día en que se profirió la sentencia de primer grado (03 de agosto de 2017), ya había transcurrido 1 año, 3 meses y 11 días.
Que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN perdió competencia para continuar conociendo del proceso desde el 22 de abril de 2017, siendo nulas de pleno derecho todas y cada una de las actuaciones realizadas por el operador judicial, con posterioridad a esa calenda. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de abril de 2017, o en su defecto, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia. El auto impugnado El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto del 06 de diciembre de 2017, resolvió denegar la nulidad deprecada por la CDMC – C. Lo anterior, tras considerar el funcionario de primer grado, que si bien la sentencia se profirió luego de transcurrido el año de que trata el inciso primero del artículo 121 del C.G.P., lo cierto, es que con fecha 02 de febrero de 2017, y estando dentro del año de que trata la norma en cita, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 Ib., para el día el 14 de marzo de 2017.
Que no obstante lo anterior, en atención a la solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de la CDMC – C, la audiencia se reprogramó para el 13 de marzo de 2017, y realizada la misma, se programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 19 de mayo de 2017, pero ante la petición de aplazamiento incoada por la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A., se dispuso realizar la diligencia el 03 de agosto de 2017.
Que el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P., acaeció por circunstancias ajenas a ese despacho, y si bien pudo denegar las solicitudes de aplazamiento presentadas por las apoderadas de las partes, en su lugar, accedió a las mismas, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de defensa e igualdad de las partes.
Agrega, que llama la atención del Despacho que la apoderada de la demandada haya esperado a que el asunto pasara a segunda instancia para promover la solicitud de nulidad, cuando tuvo la oportunidad de exponer tal 4 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 circunstancia en la etapa de saneamiento del proceso, donde guardó silencio.
Fundamento de la impugnación Contra la anterior decisión, la apoderada de la CDMC – C, presentó recurso de apelación, manifestando, que al margen de la fecha en que se haya programado la audiencia inicial, cumplido el año que menciona el artículo 121 del C.G.P., el Juzgado perdió automáticamente la competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, debió informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juzgado que sigue en turno, a quien corresponde asumir el conocimiento del asunto y proferir sentencia dentro del término máximo de seis (06) meses, acatando lo normado en el inciso 2º del artículo 121 Ib.
Que el vencimiento del término para dictar sentencia es responsabilidad exclusiva del Juzgado, siendo el paso del tiempo el elemento objetivo a tener en cuenta; razón por la que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de abril de 2017, o en su defecto, se proceda a dejar sin efectos la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
Competencia: Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 06 de diciembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31, y el numeral 6 del artículo 321 del C.G.P. Adviértase, que de conformidad con lo normado en el inciso 1° del artículo 35 del C.G.P., corresponde al magistrado sustanciador dictar los autos que no correspondan a la Sala de Decisión; sin embargo, en aras de adoptar una posición unánime frente a la controversia que hoy nos ocupa, en uso de la facultad prevista en el inciso final del artículo 35 Ibídem, a solicitud de la Magistrada Sustanciadora, el presente asunto se resuelve en Sala de Decisión. 2.
Problema Jurídico: Se plantea en esta oportunidad: (i) Si habiéndose proferido sentencia luego de vencido el término de duración del proceso previsto en el artículo 121 5 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 del C. G. del Proceso, es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado. 3. Análisis del caso concreto: El artículo 121 del C.G.P. señala lo siguiente: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la razón de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” En relación con la disposición en estudio, conviene precisar, que se plantean dos (2) hipótesis, a saber: En primer lugar, se cuestiona si vencido el término de duración del proceso a que alude el artículo 121 del C. G. del Proceso, sin que se haya proferido sentencia, el funcionario pierde automáticamente competencia para conocer del proceso.
En segundo lugar, se discute igualmente, si habiéndose proferido sentencia luego de vencido el término de duración del proceso previsto en el artículo 121 del C. G. del Proceso, es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, incluido el fallo de instancia; eventualidad ésta última, que ocupa 6 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 la atención de la Sala en esta oportunidad, y cuya definición no ha sido unánime en la jurisprudencia. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia STC21350-2017 del 14 de diciembre de 2017, al estudiar un asunto similar, en el que se denegó el decreto de nulidad de lo actuado luego de proferida la sentencia que resolvió de fondo el asunto, precisó: “…proferida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos.
Así, sin duda, cumplido el acto sin violación del derecho de defensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de los justiciables, avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la contienda, antes que superponer una invalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
Por todo lo anterior, la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso. Esta Corte ha tenido la oportunidad de recabar en la relevancia de los mentados axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar criterio orientador conforme al cual «La regla, pues, es la eficacia y prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su invalidación».
En sustento de lo anterior se ilustró: «Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal, cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’, ‘literalismo’ o ‘procesalismo’, refractarios a los tiempos que corren, signados por el respeto de los derechos ciudadanos, entre ellos, el aquilatado ‘debido proceso’.
Anular por anular, o hacerlo sin un acerado y potísimo fundamento, es pues una deleznable práctica que, de plano, vulnera los postulados del moderno derecho procesal, por lo que requiere actuar siempre con mesura y extrema prudencia el juzgador, como quiera que su rol, por excelencia, es el de administrar justicia, con todo lo loable y noble que ello implica, y no convertirse en una especie de enterrador de las causas sometidas a su enjuiciamiento».
(CSJ SC, 5 jul. 2007, rad 1989-09134- 01)”4. 4 CSJ STC21350, 14 dic. 2017, Rad. No. 11001-02-03-000-2017-02836-00. En el mismo sentido se había pronunciado la CSJ SC9706-2016, 18 de julio de 2016, en la que se expresó: “…es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación…coligiéndose que las causales que ponen en entredicho la validez de un proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera.” También, la CSJ STC2716, 28 febr. 2018, radicación 2018-00204, declaró que las inferencias realizadas por el Tribunal accionado al 7 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 Contrario a lo anterior, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en providencia STC8849-2018 del 11 de julio de 2018, excluyó cualquier eventual saneamiento de la nulidad prevista en el artículo 121 del C.G.P., en los siguientes términos: “Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial.
Por otra parte, advierte la Corporación que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo.
Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad acoge la Corte, alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio,… (…) 2.1. En adición, resalta la Sala que la ley 1395 de 2010, en su artículo noveno, fue la primera reglamentación en contemplar el aquí denominado factor temporal de competencia, en términos casi idénticos a los que hoy consagra el artículo 121 del Código General del Proceso.
En efecto, el citado canon noveno de la ley 1395, que adicionó un parágrafo al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, prescribía que: En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.
Nótese que la citada regla, si bien contemplaba la pérdida automática de la competencia, no imponía la sanción de nulidad a las actuaciones que se adelantaran con posterioridad al vencimiento del plazo conferido al fallador para dirimir el litigio, lo que permitía predicar su saneabilidad; diferente a lo que acontece en vigencia del Código General del Proceso, en el que, sin duda, se instituyó una nueva causal de invalidez y, además, con la particularidad de obrar de «pleno derecho», que sólo se había interpretar las normas que regulan las nulidades procesales, concretamente, frente al artículo 121 del C.G.P., denegando la nulidad deprecada por vencimiento del término del proceso para dictar sentencia (luego de proferida la misma), no pueden ser desaprobadas o calificadas de absurdas o arbitrarias, y en tal virtud, denegó la petición de amparo. 8 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 contemplado en tratándose de la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29, inciso final, Constitución Política).
Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento. En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional. 2.2.
De otro lado, a pesar de que el parágrafo del artículo 136 ibídem, consagra como insaneables únicamente los vicios provenientes de ir en contra de providencias del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia; la interpretación que en esta ocasión acoge la Sala no desdice tal previsión legal, comoquiera que el empleo de la nulidad de pleno derecho, propia del derecho sustancial, traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior a las anomalías que otrora preveía este ordenamiento, de donde los cánones 121 y 136 citados, guardan armonía. Por ende, a tal evento es inaplicable el inciso final del precepto 138 ejusdem, por cuanto reñiría con la interpretación finalística y literal que prohíja la Corte, pues emplearlo sería tanto como afirmar que a pesar de estar viciada de pleno derecho la actuación del juzgador a quien le culminó el plazo plasmado en el artículo 121, se convalidara lo decidido, ya que esto equivaldría a restar efectos al vicio que opera sin más.”5 (Resaltado fuera del texto).
Criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia STC10758-2018 del 22 de agosto de 20186, bajo idénticas consideraciones. De otro lado, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018, luego de hacer un análisis de las dos (2) posturas desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, a las que se hizo alusión con anterioridad, avaló “la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención 5 CSJ STC8849-2018, 11 jul. 2018, rad.
No. 76001-22-03-000-2018-00070-01 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 CSJ STC10758-2018, 22 agost. 2018, rad. No. 54001-22-13-000-2018-00072-01 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 9 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”.
Así mismo, precisó la Corte que la actuación extemporánea del funcionario no podrá ser convalidada, y dará lugar a pérdida de competencia, “cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. 114. De otra parte, en casos como el que se revisa, esto es, procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del Proceso, no resulta viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte.
(…) 117. Por tanto, lo razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento”7. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala, que la demanda se radicó ante los estrados judiciales el 03 de febrero de 20168, siendo admitida mediante auto del 18 de febrero de 20169 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN; proveído notificado personalmente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 16 de abril de 201610, y por aviso a la demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA – COOMOTORISTAS el 20 de abril de 201611.
En este orden de ideas, a términos del artículo 121 del C. G. del Proceso, el plazo de un (01) año para proferir sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio a la parte demandada, se encontraba vencido a la 7 Corte Constitucional, T-341, 24 agost. 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido 8 Folio 449, cuaderno principal No. 3 9 Folio 490, cuaderno principal No. 3 10 Folio 506, cuaderno principal No. 3 11 Folio 513, cuaderno principal No. 3 10 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 fecha de la sentencia (emitida el 3 de agosto de 2017), pero lo cierto, es que acogiendo esta Sala de Decisión el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018, avalando la postura implementada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en la sentencia STC21350 del 14 de diciembre de 2007, entre otras providencias, debe entenderse convalidada la actuación del señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYAN, quien profirió sentencia desde el 3 de agosto de 2017, sin que la parte demandada formulara ningún reparo ante el funcionario de primera instancia, permitiendo que la actuación procesal terminara con sentencia, siendo ésta precisamente la finalidad que persigue el artículo 121 ibídem, y por lo tanto, mal podía la parte demandada permanecer silente ante las actuaciones del Juzgado y luego de obtener una decisión desfavorable reclamar la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues tal proceder contraría el deber de lealtad de las partes.
Aunado, que aun cuando el plazo para dictar sentencia corre de manera objetiva, también es preciso examinar la conducta de las partes, siendo precisamente las solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas por el Despacho, lo que dio lugar al vencimiento del término de un (1) año previsto en el artículo 121 del C. G. del Proceso, y tal proceder, no puede ahora correr en detrimento de la parte actora y del propio funcionario, quien ya emitió una decisión de fondo, desfavorable a la demandada, y cuya nulidad se pretende en esta oportunidad, no propiamente con la finalidad de promover una pronta solución del litigio, sino como herramienta para eludir los efectos de la sentencia emitida el 3 de agosto de 2017, y reclamar el cumplimiento de una mera formalidad procesal en menoscabo del derecho sustancial de las partes.
Recuérdese, que como lo indicó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en proveído del 28 de junio de 2017, el proceso judicial “no está concebido para resolver los litigios de cualquier forma y a como dé lugar, con el único propósito de cumplir términos o lograr la aceptación social mediante el proferimiento masivo de decisiones rápidas; sino que está encaminado, principalmente, a la consecución de sentencias imparciales y justas a través del descubrimiento de la verdad de los hechos en que se basa el conflicto jurídico”12. 12 CSJ SC9193-2017, 28 jun. 2017, Radicación nº 11001-31-03-039-2011-00108-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez 11 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 Sin más consideraciones, se procederá a confirmar lo dispuesto en el auto apelado de fecha 6 de diciembre de 2017.
Condena en costas De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante (COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA – COOMOTORISTAS). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar lo dispuesto en el auto apelado de fecha 06 de diciembre de 2017, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDD DE POPAYÁN, por las razones indicadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante (CDMC – C). Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la que será incluida en la liquidación de costas.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, vuelva a despacho para continuar con el respectivo trámite. Notifíquese y cúmplase, DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Magistrada MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrado 12 Apelación Auto –Radicado No. 19001-31-03-001-2016-00028-02 GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA En la fecha se notifica por ESTADO No. _____________ el auto anterior, Popayán, ________________________ fijado a las 8 a.m. _______________________________________________ SANDRA PATRICIA BALCAZAR RAMIREZ SECRETARIA