TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 229 Popayán, septiembre diecinueve (19) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación postulado por el procesado HGM y su abogada defensora contra la Sentencia Ordinaria del 2 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, que condenó al antes citado en calidad de autor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso, a la pena principal de quinientos cuarenta y cuatro (544) meses de prisión y multa de 33.333 SMLMV. 2.
HECHOS Se tiene que para el año 2006 comienza a operar en diversas regiones del Cauca la organización ilegal LOS RASTROJOS, especialmente en los municipios de Argelia, el Bordo, Balboa, el Tambo y Popayán, entre otros, dedicada al narcotráfico, homicidios, extorsiones, desapariciones forzadas y desplazamiento forzoso. En el Departamento del Cauca, el comandante militar era conocido como alias El Z, R-10 o R, identificado como LMV, le seguía alias R-9 o D, identificado como MECT y como mandos financieros y logísticos se determinó a HGM alias N H y YATM alias M, quienes tenían el control territorial en el sur del Cauca y se TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 2 financiaban cometiendo diferentes ilícitos, entre ellos el secuestro, la extorsión y el narcotráfico.
Dentro de las investigaciones realizadas por miembros de la Policía Nacional se tuvo conocimiento que el día 6 de agosto de 2008 a un kilómetro del parador Patía, en el Bordo Cauca, fueron secuestrados los señores HBM, JTDH, AT, ACM y WP, quienes al parecer se encontraban en la región para una supuesta negociación de un inmueble, y en su tránsito se encuentran un retén con apariencia de legal, pero se trata del grupo ilegal de los rastrojos, quienes con prendas militares y por convenio anterior con el señor WI debían recuperar el valor de una sustancia estupefaciente, es por ello que proceden a interceptarlos, los despojan de sus armas amparadas legalmente, para posteriormente indicarles que era un secuestro.
Más adelante, uno de los secuestrados el señor ACM, logró desamarrarse y se abalanzó sobre el conductor, quien sacó un revólver y le disparó en la cara, mientras otro miembro de la organización, alias el e, le disparó con un fusil en dos oportunidades en el pecho causándole la muerte. Por el rescate de los retenidos solicitaron inicialmente la suma de $400.000.000 de pesos, posteriormente bajaron a $200.000.000 de pesos, de los cuales lograron recaudar por intermedio de sus familiares la suma de $120.000.000 de pesos, traspasando además algunos de sus bienes.
Por su parte el señor WP, obtuvo su liberación el día 22 de septiembre del 2008, tras cancelar la suma de noventa millones de pesos, a través de su esposa SGA. Se presentó la desaparición del señor AT, quien fue sacado del grupo donde estaban y se desconoce su paradero, finalmente el 5 de febrero de 2009, tras la intervención de agentes del Gaula, fueron liberados los señores HB y JTM.
Así mismo, mediante información obtenida por la Policía Nacional, de ex integrantes de la organización LOS RASTROJOS como la señora YATM alias M encargada de la financiación del grupo ilegal, se pudo determinar que HGM, alias N H era el encargado del narcotráfico y financiación dentro del movimiento subversivo, comprando la base de coca a los campesinos para luego procesarla, superando los cinco kilos mensuales.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 3 Igualmente se estableció que HGM alias N H junto con algunos miembros de la organización, procedieron a intimidar y constreñir al señor AVN quien fue un integrante de las FARC y encontrándose desmovilizado, estaba siendo obligado a continuar delinquiendo ahora para LOS RASTROJOS, quien para el caso en concreto, debía extorsionar y cobrar un dinero, de lo contrario lo mataban a él y a su familia, siendo capturado cuando cometía el ilícito, explicando de donde venía la intimidación, reiterando que uno de ellos era el hoy procesado.
3. ACTUACIONES PROCESALES 3.1.- En noviembre 28 de 2013 ante el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, y a solicitud de la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra bandas emergentes de Cali, se legalizó el procedimiento de captura, se llevó a cabo el acto de formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad contra el señor HGM por los punibles de Secuestro Extorsivo Agravado, Trafico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado y Constreñimiento ilegal. 3.2.- El 27 de Marzo de 2014 se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de esta localidad, correspondiéndole la actuación por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, que en Febrero 6 de 2015 llevó a cabo la audiencia de rigor en la cual la Fiscalía 15 especializada de la Unidad Nacional contra bandas emergentes de Cali, convocó a juicio al antes mencionado por las conductas imputadas. 3.3.- En mayo 21 de 2015, se efectúo audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, impartiéndose legalidad al mismo, donde el hoy investigado HGM aceptó su responsabilidad por los delitos de Constreñimiento ilegal y Ttráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado, procediendo el Juez, a emitir la sentencia No. 032 el 1 de julio de 2015, condenándolo como autor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 4 material por los delitos anteriormente indicados y decretándose la ruptura del proceso penal en cuanto al delito no pre acordado de secuestro extorsivo. 3.4.- Ya en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, se celebró la audiencia preparatoria el 29 de Abril de 2016, en la que cumplida la ritualidad de los cánones 355 y 356 C.P.P, las partes estipularon lo siguiente: i) Plena identificación del señor HGM ii) Captura y buen trato del encausado.
Luego de las postulaciones probatorias y la controversia respectiva la primera instancia tomó la decisión sobre su decreto, sin que existiera oposición alguna. 3.5.- En septiembre 21 de 2016 se dio inicio al juicio oral, declarándose inocente el acusado por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, la fiscalía hizo entrega de las estipulaciones y presentó su teoría del caso, así como también el defensor del señor HGM.
Se dio inicio a la práctica probatoria recepcionándose el testimonio del señor YBS condenado por secuestro dentro de estos mismos hechos, y el testimonio del señor JLG, miembro de la policía judicial. 3.6. El 27 de Julio de 2017 se continuó con las pruebas de cargo, escuchándose la declaración de una de las víctimas, el señor JTDH, con quien se terminó el debate probatorio, suspendiéndose la diligencia a solicitud de la Fiscalía, con el fin de preparar los alegatos de cierre, petición que fue coadyuvada por la defensa. 3.7.
En octubre 27 de 2017, se llevó acabo la última sesión de Juicio oral, en la que se continuó con los alegatos de clausura, solicitando la fiscalía se dicte sentencia condenatoria conforme a la acusación. Por su parte la Defensa demandó la absolución a favor del investigado penal, direccionando el Despacho el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. 3.8.
En Abril 2 de 2018, se procedió a dar lectura a la Sentencia ordinaria mediante la cual se condenó al señor HGM por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado como Autor Mediato por Línea de Mando en Concurso Homogéneo y Sucesivo, imponiéndosele la pena principal de 544 meses de prisión y multa de 33.333,3 SMLMV, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Los beneficios post-delictuales fueron negados. Notificadas las partes, el condenado y la defensa técnica del mismo, interpusieron recurso de apelación, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 5 permitiéndose sustentar por escrito el motivo de su inconformidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1395 de 2010. 3.9.
En Mayo 2 de 2018, según acta visible a folio 398 carpeta No.1, correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al despacho de quien funge como Magistrada Ponente, siendo recibida de manera física el mismo día, constante de una carpeta principal con 398 folios y 3 discos de audio y video.
4. DECISIÓN DEL A QUO El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, consideró que la responsabilidad penal del señor HGM en los hechos jurídicamente relevantes que le fueron atribuidos, estaba probada con la declaración de una de las víctimas, señor JTDH, quien escuchó en numerosas oportunidades que alias el negro H era el comandante del grupo que lo tenía secuestrado.
Igualmente declaró el señor YBS, condenado por los mismos hechos investigados en el presente asunto quien señaló al acusado como miembro de la banda delincuencial “los rastrojos” y el señor JLG, miembro de la Policía Nacional, que se encontraba investigando a este grupo al margen de la Ley y explicando su organigrama, donde efectivamente aparecía el hoy condenado como comandante.
También acude a estrados el gendarme GS quien refirió que recepcionó denuncia a la esposa de uno de los secuestrados, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar como se dieron los hechos y especialmente que debían cancelar la suma de ciento cincuenta millones de pesos, tratándose claramente de un secuestro extorsivo. Afirmó el A-quo que los señalamientos realizados por los testigos en contra de HGM alias el Negro H, como integrante de la banda delincuencial LOS RASTROJOS, y como una de las personas que financiaba la banda con secuestros y drogas entre otros ilícitos, fueron contundentes para demostrar la responsabilidad en el delito aquí endilgado, máxime cuando en otro proceso el mismo encartado aceptó cargos y fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, al hacer parte del grupo ilegal ya mencionado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 6 De igual manera, el funcionario de conocimiento consideró que el principio de congruencia no se vulneró como alega la defensa en el juicio, ya que en la audiencia de Formulación de Acusación, el representante de la Fiscalía General de la Nación, acusó al señor HGM a título de coautor material impropio, solicitando condena en los alegatos de conclusión en el mismo sentido, pero finalmente el A-quo despachó sentencia condenatoria, como Autor mediato por línea de mando, ciñéndose a la posición reinante de la Corte Suprema de Justicia, que dice: “En el caso que nos ocupa, si bien se ha señalado como grado de participación la coautoría, lo que el despacho ha señalado es que se trata de autoría mediata por línea de mando, en estructuras organizadas de poder, dado que el acusado tiene un rango de comandante de la organización, un comandante que busca financiación para la organización, pero esta situación no afecta el principio de la congruencia, dado que como se dijo antes la posición de la CSJ era que se trataba de coautores, con posterioridad y con el advenimiento de tesis alemanas, se llega a la conclusión que para los comandantes, para la cúspide, su participación es como autor mediato, “el hombre de atrás” que habla la doctrina, que en las estructuras organizadas de poder, el grado de participación es como autor mediato; es claro que se da la coautoría material impropia para los mandos medios que tienen participación en la situación fáctica que se debate, y quienes ejecutan la orden son ejecutores materiales.” Lo cual en nada cambia lo acontecido en el presente proceso.
Ahora bien, indicó el Juez de Primera Instancia que la tesis de la defensa según la cual, solo existe prueba de referencia ya que nadie vio directamente a su patrocinado en la zona o secuestrando a las personas que hoy fungen como víctimas, cae por su propio peso, puesto que como se explicó anteriormente se trata de un autor mediato por línea de mando perteneciente al grupo los rastrojos que operaban en la zona y estaban al mando del procesado, aspectos que quedaron totalmente claros y que no pudieron ser desvirtuados.
5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. APELACIÓN POR PARTE DEL PROCESADO. El señor HGM interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en su contra, alegando errores tanto de hecho como de derecho en la valoración probatoria realizada por el juez, mencionando que: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 7 1.
El señor JLG realizó una serie de investigaciones que narró ante el Juez de conocimiento, sin que se supiera como obtuvo la información, sin referir nombres ni identificación de las personas que contactó, convirtiéndose ello en indicios que no llevan a ninguna certeza. 2. Refiere que fue vinculado a la investigación, procesado y luego condenado con base en testigos de oídas, sin que existan personas que lo hayan señalado directamente como el perpetrador del secuestro, los cuales pudieron referir un alias, pero nunca a él cómo el verdadero responsable. 3.
Refuta el testimonio del señor YB, argumentando que no fue miembro ni estuvo al mando del grupo armado al margen de la Ley, y por ello no pudo dar fe de lo acontecido.
5.2. APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA DEFENSORA DEL PROCESADO: La abogada defensora del señor HGM, manifestó su inconformidad sobre el fallo condenatorio, argumentando lo siguiente: 1. Se pronuncia en razón de la violación de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, explicando que los testigos de la fiscalía no identificaron y tampoco señalaron plenamente al señor HGM como el responsable del Secuestro Extorsivo, teniendo serias contradicciones en cuanto a la identificación plena del acusado, que además, para la defensa, se tergiversó la estipulación realizada, entendiéndose equivocadamente que su patrocinado era ya responsable. 2.
Refiere que dentro del proceso solo hay testigos de oídas, como una de las víctimas del secuestro, señor JTD, quien nunca vio a su patrocinado cometer el ilícito, convirtiéndose en un testigo de referencia, no debiendo otorgarle ningún tipo de validez y credibilidad a sus manifestaciones, ya que mintió en su testimonio y fue contradictorio en muchas de sus dicciones.
Igualmente comentó que el señor YB, tampoco es testigo directo, no vio a su patrocinado cometiendo el secuestro y tuvo serias contradicciones en su relato ante el juez de conocimiento, como por ejemplo el motivo por el que fueron secuestrados, distinto al que expuso la víctima y por lo tanto se trata de un testigo mentiroso. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 8 Explicó que en cuanto al último testigo de la Fiscalía, miembro de la Policía Nacional, JLG, no participó nunca en la investigación del secuestro y por lo tanto, los informes incorporados con él no deben ser valorados probatoriamente.
En cuanto a la sentencia condenatoria del señor HGM mencionada por este testigo, solo se debe tener en cuenta que se allanó por unos delitos cometidos en otro proceso, pero nunca se hizo alusión a los hechos acontecidos el 6 de agosto de 2008, referentes al secuestro aquí investigado. 3. Culminó argumentando, que el Juez de primer nivel se equivocó en la valoración y apreciación de la prueba, la cual reiteró no es directa y por ello su pedido de absolución.
5.2. INTERVENCIÓN DEL SUJETO NO RECURRENTE: Dentro del término oportuno, el señor Fiscal como sujeto no recurrente, argumentó que reiteraba lo expuesto en los alegatos de clausura, instando a la Segunda Instancia, para que confirme la decisión adoptada por el A-quo de condenar al señor HGM. Lo anterior teniendo como base, las pruebas legal y debidamente aducidas al juicio, como son las declaraciones de los testigos de cargo, que en un lenguaje claro, coherente y espontáneo, explicaron no solo la forma cómo se llevó a cabo el secuestro el 6 de agosto de 2018, sino los acontecimientos posteriores y esenciales para la tipificación del comportamiento ilícito cometido por el señor HGM, alias “N H” dentro de la organización delincuencial a la cual pertenecía y controlaba.
Reiteró que se demostró que el procesado dirigía y visitaba el lugar donde estaban los secuestrados, entre otros, al señor JTDH, quien relató cómo era encerrado porque llegaba al lugar el señor N H, conociendo que él era el cabecilla de la banda, pues también hacia formar a los miembros rasos de la organización amenazándolos para que continuaran y no se fueran a fugar del grupo ilegal.
Para la Fiscalía las pruebas incorporadas son claras y contundentes en señalar al señor HGM como el miembro de la organización delincuencial los rastrojos y quien bajo el alias del N H dirigía la financiación y actos delincuenciales de la banda, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 9 incluido el secuestro aquí investigado, quedando demostrado que los secuestradores estaban bajo su mando, siendo este delito uno de los medios para su financiación y continuar en la ilegalidad, debiendo ser condenado efectivamente como autor mediato por línea de mando del delito de secuestro extorsivo agravado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida, en lo que atañe al interés de opugnación, dado el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cuestionamientos planteados por el procesado y su abogada defensora, corresponde a la Sala determinar si existe mérito probatorio para mantener el juicio de reproche construido contra el acusado HGM, como autor mediato por línea de mando del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, o si por el contrario las pruebas de cargo no devienen contundentes, alcanzando el velo de la presunción de inocencia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 10 6.3.- DEL CASO CONCRETO: Como se mencionó en acápites precedentes, la discusión se presenta de cara al compromiso que presuntamente le asiste al señor HGM en torno al injusto que atenta contra la libertad individual y otras garantías, pues según la defensora del condenado, no se probó la configuración del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, esgrimiendo que la sentencia de primera instancia se fundó en las declaraciones de tres personas que nunca vieron directamente a su patrocinado perpetrando el crimen y que por lo tanto se condenó con testigos de referencia. Pues bien, dígase desde ya, que se advierten razones sobradas y de peso para confirmar el fallo de primera instancia, de cara a la condena que le fue impuesta por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado como autor mediato por línea de mando, siendo necesario recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, frente a la autoría así como a la responsabilidad penal del acusado, lo que se debe fundar en las pruebas allegadas y controvertidas dentro del juicio oral; conocimiento que no puede estar sustentado en sospechas o subjetividades, ni menos puede basarse en el análisis de pruebas descontextualizadas; al contrario, el juez debe estudiar las pruebas en conjunto y a cada una darles el valor que les corresponde.
Es importante recalcar que la imputación realizada por la fiscalía, así como la acusación, correspondió a coautor material impropio, siendo finalmente condenado como autor mediato por línea de mando, situación que en nada quebranta o vulnera el principio de congruencia, como lo ha querido plantear la defensa, puesto que se encuentra decantado que la imputación fáctica es inmodificable, empero no la Jurídica, pues el Juez se encuentra facultado para condenar por un delito distinto pero de menor entidad, menos viable resulta dicho argumento cuando en el caso que concita nuestra atención se conservó el núcleo fáctico de la acusación así como el delito por el cual se solicitó condena, variando únicamente la sentencia en el grado de participación o autoría endilgado, aspecto que no vulnera el debido proceso, ni el principio de congruencia, ni los derechos del enjuiciado.
Ahora bien, lo que la Sala percibe es una errónea concepción dogmática del impugnante frente a los conceptos de autores, partícipes y lo que abarca el concurso de personas en la conducta punible, cuyo entendimiento en esencia se infiere de la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 11 lectura cuidadosa de los artículos 28, 29 y 30 del código penal, pues del primero se colige que las personas que pueden concurrir en la realización de la conducta punible son los autores y los partícipes, tal como se analiza a continuación:.- COMO AUTORES (art. 29 del CP).- A título de autor material o inmediato la persona que ejecuta directa y personalmente el acto de apoderamiento del bien ajeno..- A título de autor mediato, cuando existe dominio de la voluntad de otro, que es el instrumentalizado por una persona que controla todo el suceso criminal (hombre de atrás), de tal suerte que en este evento siempre existirán por lo menos dos personas, una que es utilizada, y sin posibilidad de dominio del hecho, pero que lo ejecuta materialmente, la cual no es responsable penalmente, y otra persona, la que está detrás, que utiliza intencionalmente al primero y con total dominio del hecho, la que cual debe responder plenamente por el delito..- A título de coautores, cuando los sujetos intervinientes no ejecutan integral y materialmente la conducta, sino que mediando acuerdo común, expreso o tácito, y previo o concurrente, actúan con división de trabajo criminal en la fase ejecutiva, prestando una contribución objetiva a la consecución del resultado común, por ejemplo en el hurto unos reducen la voluntad de la víctima, otros sacan los elementos, y un tercero los espera para transportarlos, evento en el cual todos los aportantes al acto, se engloban bajo la ficción jurídica de coautores, y responden por el mismo delito de hurto calificado y agravado, aunque sus aportes hayan sido distintos e incluso que mirados aisladamente sean impunes..- El cuarto caso de autoría es el instituto jurídico de “actuar por otro, o autor accesorio o autor paralelo”, propio de los representantes legales de las personas jurídicas o entes colectivos, así como quienes actúen voluntariamente en representación de otra persona natural y realizan la conducta punible, quienes responden penalmente aunque los elementos especiales del tipo penal no concurran en ellos sino en el representado individual o ente jurídico..- Siendo viable por desarrollo doctrinario y jurisprudencial, que los autores mediatos por línea de mando, en estructuras delincuenciales de poder organizadas y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 12 jerarquizadas, respondan penalmente junto a los ejecutores inmediatos o directos del crimen, quienes lo ejecutan con conocimiento y voluntad, no siendo meros instrumentos, tema que será ampliamente desarrollado con posterioridad..- COMO PARTICIPES (art. 30 del CP):.- Es determinador, quien genere la idea criminal o determine a otro a realizar la conducta antijurídica, evento en el cual, responden penalmente los dos, el que infundió la idea criminal y el que de manera consiente y dolosa la ejecutó, cuya pena para ambos es la misma prevista en el respectivo tipo penal..- Es cómplice quien contribuya a la realización de la conducta punible o preste una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma, el cual deberá responder por el delito cometido, con una rebaja de la sexta parte a la mitad de la pena prevista en la ley para el mismo..- El último caso de participación es el interviniente, que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal, concurra en su realización, en cuyo caso la pena establecida para el tipo penal, se reducirá en una cuarta parte.
De otra parte, debe quedar claro que tanto el autor mediato o material, como el coautor por división de tareas, o el coautor mediato por línea de mando en estructuras delincuenciales de poder, así como el determinador, responden con la misma sanción penal, o sea tienen las mismas consecuencias penales, por lo que en modo alguno puede vislumbrarse una afectación al derecho de defensa o debido proceso del implicado, si se acusó como coautor impropio y se condena como autor mediato por línea de mando de estructuras jerarquizadas, menos cuando desde el punto de vista fáctico, siempre se sostuvo por parte de la fiscalía que el señor HG pertenecía a la organización delincuencial Los Rastrojos, en la que ostentaba un cargo de dirección, control de finanzas, abarcando una zona territorial definida, con facultades de dirección y coordinación, aspectos que no fueron novedosos ni ajenos a los hechos imputados, más cuando existe evidencia que aceptó los cargos de estupefacientes y constreñimiento ilegal dentro de estos mismos hechos objeto de investigación, así como la condena que existe en su contra por concierto para delinquir por un juez especializado de Cali.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 13 Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en el proceso de radicado SP 7135-2014, 35.113 Magistrado Ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier sostuvo: “…Aquí es palmario que en nada se modificó el aspecto punitivo, pues para ambas figuras la pena es la misma, óptica bajo la cual pese a la diferencia en la valoración dogmática no hay alguna violación de garantías que amerite la anulación procesal, (CSJ SP 5 dic. 2007, rad 26513),“el principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de acusación o su equivalente, o bien a las consideradas por el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable para los intereses del procesado ni tampoco altere el núcleo fáctico de la imputación. Por ejemplo: la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de un mando intermedio de una organización criminal, por la realización de la conducta punible de homicidio agravado a título de lo que en la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como autor intelectual.
En los alegatos finales, el representante del organismo acusador solicita la condena de esta persona como determinador, aduciendo que tal figura resulta más coherente desde el punto de vista sistemático de la teoría del delito que maneja. El funcionario de primera instancia, por su parte, lo sentencia como coautor del delito imputado, al considerar que participó en la conducta atribuida con dominio del hecho funcional.
Por último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la confirma, pero aclara que la participación del procesado fue a título de autor mediato en virtud de su pertenencia a una estructura organizada de poder. En ninguno de estos casos se desconocería el principio de congruencia, en la medida en que las consecuencias punitivas para cualquiera de las figuras señaladas (autor intelectual, determinador, coautor y autor mediato) resultarían idénticas a la inicialmente planteada.
Tampoco se vulnerarían derechos fundamentales en cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás podría verse sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de la situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los hechos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 14 imputados en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o incluso argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del delito que cada operador jurídico asuma, que debe ser del conocimiento y dominio de todos los profesionales del derecho.
(…) En este orden de ideas, es lógico colegir que la congruencia debe predicarse de la imputación fáctica y la adecuación típica de la conducta formulada en la resolución de acusación o su equivalente, mas no de la argumentación dogmática ni de las distintas posturas inherentes a la teoría del delito asumidas por los operadores jurídicos que en el campo de la punibilidad no operen en detrimento de los intereses del procesado”.
(Resalta la Sala) En el presente caso debe recalcarse que la forma de participación imputada y acusada al encartado obedecía a una posición jurisprudencial que sostenía la Corte Suprema de Justicia, Sala Pena1l, la cual varió para indicar que en las estructuras organizadas de poder, el grado de participación es como autor mediato, luego en momento alguno, con la condena al señor HGM se vulneró un derecho o garantía fundamental y menos el principio de congruencia. Ahora bien, continuando con el análisis del caso, se tiene que en punto de la autoría mediata en los aparatos organizados de poder, deviene imperioso entrar con el estudio del inciso 1º del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, que explica como autor mediato a quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
Esta forma de participación, conocida como autoría mediata, se caracteriza porque el denominado hombre de atrás se vale, para la realización del delito que pretende cometer, de la acción perpetrada por otra persona que se conoce como el sujeto de adelante, y, por lo tanto, el hombre detrás del autor es no solo quien crea el riesgo desaprobado para el bien jurídico, sino también quien controla el curso que causa la realización del resultado.
Conforme lo dicho, tratándose de delitos cometidos en el marco de estructuras organizadas de poder, se entiende por tales, toda clase de organización que utiliza para la comisión de ilícitos un aparato de poder que cuenta con estructura piramidal, 1 Sentencia del 12 febrero de 2014. Rad. 40214. M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 15 ocupando la cima los directivos que se encargan de impartir las ordenes y en los niveles intermedios los mandos que las trasmiten a quienes se encuentran en los rangos inferiores, últimos que resultan ser los instrumentos o ejecutores que las cumplen.
En lo que toca al “dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder”, se tiene que cuando el jefe imparte una orden, sabe que alguien de la organización, sin saber quién, la ejecutará, de modo que “el hombre de atrás” no necesita recurrir a la coacción ni a la inducción en error o al aprovechamiento de error ajeno, pues tiene certeza que si el ejecutante designado no la cumple, otro lo hará. En este orden de ideas, pese a que el ejecutor material haya actuado voluntariamente y por ello responde por su acción, también lo hace el hombre de atrás, según pensamiento doctrinario, así: “La forma expuesta de imponer resultados desde un segundo plano deberá ser reconocida como una forma autónoma de dominio del hecho.
Esto se basa en la posibilidad de dirigir un aparato de poder que se ha apartado del Derecho en el ámbito del actuar delictivo, aparato que asegura, en gran medida, el resultado perseguido debido a la sustituibilidad y a la disponibilidad hacia el hecho del ejecutor. El dominio del hecho es un criterio que, si bien –como casi todos los conceptos jurídicos- es fijado normativamente en sus límites, sin embargo, tiene un ámbito nuclear que debe descansar sobre una base fáctica.
Esta consiste en un dominio de la producción del resultado que, como también destaca el TFA, incluso se presenta de manera más fuerte que en las formas clásicas de autoría mediata del dominio de la coacción y del error. Y en lo que concierne a las diferencias de fundamentación entre SHROEDER y yo, estas se ven superadas cuando se integran ambos planteamientos dentro de una concepción global.
Entonces, la forma de actuación organizada, el apartamiento del Derecho del aparato, la fungibilidad general y la elevada disponibilidad hacia el hecho de los potenciales autores inmediatos son elementos que fundamentan, a través de su engarzamiento, el dominio del hecho de los hombres de atrás. De todo esto resulta lo siguiente: se debe fundamentar el dominio del hecho de los hombres de atrás a partir del poder de imposición que tienen gracias a la organización y no a partir de algún déficit de aquél que, en la fila de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 16 cooperadores, mayormente de manera más o menos casual ejecuta el último acto de la realización típica.
Entonces, los partidarios del principio de autonomía, quienes, a partir de la propia responsabilidad del último actuante deducen la imposibilidad absoluta de la existencia del autor detrás del autor, ven el problema desde una perspectiva errada. Como ya he dicho alguna vez, sin referirme directamente al dominio de la organización, lo que importa en la autoría mediata, de manera decisiva, no es la condición externa o interna del intermediario, sino el poder que tiene el hombre de atrás sobre la realización del tipo.
(…) No obstante, el que en acciones de aniquilación masiva y también en los disparos del Muro aparezca el dador de la orden como figura central, se corresponde plenamente con el resultado fenomenológico y con el peso de la contribución de éste al hecho. Su acción de realización típica constituye la actividad del aparato de aniquilación, la cual de ningún modo se ve desacoplada de las consecuencias que persigue, sino se dirige con seguridad a llevar a cabo estas consecuencias.
Es correcto que, además, debido a otra forma de aparición del dominio del hecho el actor inmediato también intervenga como autor de los hechos, pero esto se corresponde con las circunstancias objetivas. Y es que todo aparato organizado de poder que se haya apartado del Derecho depende por igual de autores de escritorio y esbirros ejecutores.” (La Teoría del Delito.
Claus Roxin. Páginas 532 y 534.) Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en principio, no acogió esa modalidad de autoría mediata y dijo que en aquellos casos existía una coautoría impropia, según sentencia de 21 de agosto de 2003 (rad. 18829), ratificada el 7 de marzo de 2007, en la cual refirió: “Se estima preciso aclarar que en este caso no existe autoría mediata, ni hay “sujeto de atrás”, como parece sugerirlo la libelista, porque los subversivos que colocaron los explosivos en el tubo no fueron meros instrumentos del Comando Central del ELN, sino que a su vez, ellos –los que acudieron a perpetrar materialmente la detonación- desarrollaron el rol que les correspondía en su propio delito, por su voluntad consciente dirigida con conocimiento e inteligencia al logro de los fines compatibles con su propia ideología; lo hicieron por convicción política propia; sin ser “utilizados”, sin ser instrumentalizados y sin engaños.
En otras palabras, también era de los militantes del grupo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 17 “Cimarrones” la estrategia político militar consistente en interrumpir por la vía de los hechos la exportación del petróleo crudo hacia los Estados Unidos.
De ahí que, no es necesario en el caso que se examina, que la Sala de Casación Penal se ocupe de las estructuras organizadas de poder, como explicación racional para endilgar también a los dirigentes de aquellos gremios los delitos cometidos por sus militantes de inferior rango o jerarquía, en cumplimiento de las políticas o directrices trazadas por aquellos.
Tampoco se ha demostrado que los integrantes del Comando Central del ELN o los jefes de sus grupos o cuadrilla, hubiesen coaccionado a subversivos rasos o sin posición de mando a cometer el atentado so pena de sanciones disciplinares; y nada indica que los autores materiales hubiesen sido instigados o presionados o actuado sin autonomía, hipótesis en la cual sería menester adentrarse en el estudio de lo atinente a la posible determinación; y si ésta llegare a desvirtuarse, entonces sí pasaría a explorarse la incidencia de las estructuras organizadas de poder.
Basta agregar que para la Sala de Casación Penal es claro que en la doctrina contemporánea se está abriendo camino la figura de la autoría mediata para atribuir responsabilidad a las personas “de atrás” que se amparan en estructuras organizadas de poder; sólo que en el presente asunto, aferrarse a tal creación doctrinaria no es preciso, porque las pruebas enseñan que se trató de un caso de coautoría impropia por división del trabajo, en la misma empresa delictiva que aglutina a los subversivos que pertenecen al ELN (rad. 23825)”.
En decisión del 2 de septiembre de 2009, agregó la misma Máxima Corporación: “Pero la coautoría por cadena de mando también se puede consolidar tratándose de comportamientos punibles consumados por funcionarios públicos de menor o residual grado, quienes como anillos últimos hubiesen recibido órdenes de inmediatos superiores constituidos en mandos medios, y éstos a su vez de otras jefaturas ascendentes que administrativamente se hallan articuladas hasta llegar a la cabeza principal quien dio la inicial orden.
En este seriado descendente del mandato o propósito hasta llegar al ejecutor, todos responden a título de coautores”. Radicación 29221. No obstante lo anterior, más adelante expresó: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 18 “…dichos individuos estrictamente no son coautores ni inductores y proponen que su responsabilidad se edifique a partir de la autoría mediata, teniéndose como fundamento de dicha responsabilidad el control o influencia que sobre la organización criminal ejercieron los superiores, de modo que los ejecutores son piezas anónimas y fungibles que realizan directamente la acción punible sin que siquiera conozcan a los jerarcas que ordenan el crimen.
No obstante, como en la autoría mediata se entiende que el ejecutor material es un mero instrumento y tal conceptualización no se corresponde con la que debería aplicarse tratándose de aparatos de poder organizados, se aboga por la aplicación de aquélla con instrumento responsable. En esa dirección, el debate doctrinal y los desarrollos de la jurisprudencia foránea, unidos a la mejor solución político-criminal del problema jurídico, llevan a la Corte a variar su jurisprudencia en punto a que la autoría mediata sólo se presenta, “… cuando una persona, sin pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico.
El fenómeno ocurre, entonces, cuando el ‘hombre de atrás’ es el único responsable, porque el instrumentalizado no realiza conducta, o despliega conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad -excluyente de antijuridicidad o de subjetividad- o es inimputable”2. Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad (sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. 32805).
En estas condiciones, resulta entonces adecuado precisar que los RASTROJOS o 2 Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734, reiterada en auto de única instancia de 10 de junio de 2008, radicación 29268. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 19 como también se denominó la banda ilegal, Rondas Campesinas Populares (RCP) fue una organización narcoparamilitar de un grupo armado ilegal, involucrados en la escena del conflicto armado interno colombiano y el narcotráfico, contando con un aparato organizado de poder y por tanto con dirigentes, mandos medios, jefes de grupo y ejecutores.
Es por ello que, los crímenes cometidos mediante la utilización de este dominio estructural, no pueden quedar impunes y por ende, deben responder penalmente los dirigentes como autores mediatos, los mandos medios que se han limitado a trasmitir la orden como autores mediatos en cadena, los jefes de grupo o coordinadores en cuanto dominan la función encomendada como coautores, y los ejecutores como autores. 5.1 SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SEÑOR HGM.
El disenso central en este asunto, no es la ocurrencia del hecho, puesto que se probó y en este punto no existió ninguna oposición, que el 6 de agosto de 2008 sobre la vía que se dirige del municipio del Bordo, Patia hacia la Fonda, hombres fuertemente armados y con uniformes del Ejército Nacional detuvieron a los señores HBM, JTDH, AT, ACM y WP, quienes se movilizaban en 2 automotores, quitándoles algunas armas de su propiedad, y consecutivamente identificándose como integrantes del grupo delincuencial “los rastrojos”, informándoles que se trataba de un secuestro extorsivo, lo que efectivamente sucedió, puesto que estuvieron retenidos dos de ellos contra su voluntad en la zona aproximadamente 7 meses3 y solicitando grandes sumas de dinero a sus familias para la liberación. Solicitudes en dinero que fueron parcialmente pagadas por parte de los familiares de algunas de las víctimas, ya que fue entregado al grupo delincuencial parte del dinero que solicitaban, al igual que transfirieron algunas propiedades, motivo por el cual, la banda ilegal, dejó en libertad al señor WP, continuando con la retención y ocultamiento de los señores JTD, HBM y AT, último que fue separado del grupo y no se supo más de su existencia, mientras que los dos primeros finalmente recuperaron su libertad.
Es de recalcar que el señor ACM fue asesinado por el grupo ilegal el mismo día de la retención. 3 Según declaración dada por la víctima JTdH, en sesión de juicio del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 20 Situaciones que también fueron relatadas en juicio por el investigador GS quien refirió que la señora LDSR compañera del señor TD, denunció el secuestro de su esposo por el grupo ilegal, explicando básicamente que el punible sucedió el 6 de agosto de 2008 en la zona del Patía Cauca donde fueron retenidos cinco personas por el grupo ilegal LOS RASTROJOS, solicitando una fuerte suma de dinero por su liberación. Ahora bien, teniendo como punto de partida el Secuestro Extorsivo cometido contra los señores HBM, JTDH, AT, ACM y WP por parte de la banda delincuencial LOS RASTROJOS surge necesario estudiar la posición de mando que el señor HGM alias n H, tenía dentro de la estructura delincuencial.
En principio, téngase en cuenta que dentro de las estipulaciones pactadas entre las partes, se identificó plenamente al procesado, tratándose del señor HGM identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXX de Patía – Bordo (Cauca). Persona perteneciente al grupo LOS RASTROJOS y que tal como lo informara el subintendente de la Policía Nacional JLG aceptó cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, investigador que en juicio explicó, entre otros pormenores, la posición del procesado dentro de la banda delincuencial.
Precisamente de la declaración aportada en estrados por JLG anteriormente referido, debe destacar la Sala, que fue claro al explicar que hizo seguimiento al grupo LOS RASTROJOS que operaba en la zona del Patía, población del Bordo, donde ocurrieron los hechos referidos al secuestro de los señores HBM, JTDH, AT, ACM y WP, el 6 de agosto de 2008, aclarando que no participó de la investigación del secuestro, porque estaba a cargo del GAULA institución en la que desplegó arduas labores investigativas para identificar a los integrantes y desmantelar la banda de los RASTROJOS que operaba en ese sector del país, contando en consecuencia con información detallada de la banda LOS RASTROJOS que operaba en la zona.
Al respecto refirió que dentro de las labores realizadas, efectuó trabajo de campo encubierto, acercamiento con víctimas y entrevistas con personas relacionadas con la estructura criminal, entre ellas a las víctimas del secuestro aquí perpetrado, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 21 identificando a más de un centenar de personas pertenecientes a LOS RASTROJOS, y teniendo en cuenta la información aportada por muchos desmovilizados o condenados miembros de la organización, logrando la captura de aproximadamente más de 150 personas del grupo al margen de la ley.
Refirió que dentro de la estructura criminal como cabecillas detectó, a alias el Z, R9, D, B, el R, el n HG, y a un p que le decían el p, el p, y m que era el máximo líder y quien remplazó a DR, cabecilla de LOS RASTROJOS. Explicando que de acuerdo a la información obtenida y todas las labores de investigación se determinó claramente que HGM pertenecía a la estructura jerárquica de la organización, mencionando que tenía “un cargo importante” pues así lo habían hecho saber varios ex integrantes de ese grupo delincuencial, estableciendo que el procesado permanecía en la zona y tenía una bomba de gasolina en el sector de b (P), persona esta que se encargaba de la financiación de la estructura de los rastrojos, plasmando esta información en los diferentes informes que como policía judicial entregó a la fiscalía y explicando lo anteriormente acotado en estrados, así: Fiscal: ¿Qué investigación importante realizó? R/ Realizamos una investigación contra la banda criminal los rastrojos.
Fiscal: ¿Que realizó usted en la investigación? R/ Las labores que realizábamos era labores de campo, acercamiento con víctimas, entrevistas con el fin de desarticular esa banda que estaba afectando el departamento del cauca. R/ Esa información fue documentada? R/ Si señor fiscal, todo. Fiscal: ¿como la documentaban? R/ Mediante informes de investigador de campo enviados a la fiscalía. Fiscal: Dentro de esa labor, ¿qué pudo encontrar de esa organización criminal? R/ Dentro de las labores investigativas que esta estructura criminal estaba realizando en el Cauca exactamente en el Tambo, Bordo, todo lo que es el sur del departamento, Balboa, Argelia, es una organización dedicada al cobro de gramaje, que es una extorsión que le cobraban a las personas encargadas de comercializar sustancias estupefacientes, laboratorios, porque ellos eran netamente narcotraficantes, aunque también realizaban otros delitos como el hurto, secuestros extorsivos, homicidios.
Fiscal: Dentro de su labor como policía judicial ¿a quien pudo usted identificar como miembros de esta organización criminal? R/ Dentro de las labores investigativas, pues se identifica a más de un centenar de personas, teniendo en cuenta la información entregada por uno de los miembros de la organización criminal, y se logró la captura más de 150 personas miembros de esta estructura criminal, entre ellas algunas de las cabezas visibles de esta organización. Fiscal: ¿Quienes eran esas personas cabecillas? R/ Encontrábamos a alias el z, r9, D, b, el r, se encontraba el negro Hg, uno que le TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 22 decían el p también le decían el p, el p, m que era el máximo líder y fue quien entró a reemplazar a DR y fue posteriormente asesinado en la ciudad de Cali.
Fiscal: A esa persona que usted señala como n H, ¿qué conocimiento pudo recoger dentro de la investigación? R/ La información que se pudo obtener es que era una persona de la zona que residía y tenía una bomba de gasolina en el sector de b (p), y que esta persona se encargaba de la financiación de la estructura de los rastrojos, toda esa información quedó plasmada en los informes de policía judicial y en los testigos víctimas.
Fiscal: Respecto a la labor investigativa, ¿qué rol tenia n H en la estructura criminal? R/ De acuerdo a las entrevistas hechas a exintegrantes de este grupo delincuencial, apegadas a principios de oportunidad, lo mencionaban a él con un cargo importante, como cabecilla dentro de la estructura. Fiscal: ¿En que zona tenia injerencia en señor n H? R/ Se logró determinar que tenía injerencia en la zona del Bordo y lo que es su zona de B el P. Fiscal: ¿Recuera usted si esta persona fue capturada por algún delito? R/ Él fue condenado por concierto para delinquir precisamente por el proceso que le estaba comentando de la dijin.
Igualmente argumentó el testigo y reiteró que dentro de las labores realizadas, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali para conocer la sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir emitida en contra del señor HGM, ello por cuanto precisamente en la investigación al grupo los Rastrojos se conoció que varios cabecillas habían sido condenados, entre ellos el aquí procesado.
También reiteró claramente que HGM “ayudaba a financiar esa estructura criminal, era el encargado de manejar el grupo que se encontraba delinquiendo en el sector y en varias ocasiones, él mismo llegaba a impartir órdenes y a formar el personal”, ello de conformidad con las labores investigativas consistentes entre otras, en entrevistas a las personas que estuvieron en cautiverio, así como también a exintegrantes de esta estructura que fueron capturados y después aportaron información a la fiscalía. Fiscal: ¿Que otra actividad realizó dentro de esa investigación? R/ Entrevistas, declaraciones tanto a personas que ya habían sido capturadas que hicieron parte de esa estructura criminal y a las víctimas de este secuestro como HB y d que fueron secuestras por parte de esta estructura.
Fiscal: Fiscal: ¿Se realizó alguna labor para verificar la información que daban las víctimas o ex miembros? R/ Lo que correspondía era verificar la existencia y veracidad de lo contado y se realizan inspecciones a diferentes procesos que se estaban adelantando. Fiscal: ¿Quienes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 23 fueron las víctimas? R/ HHM, JTD, AT, WP y AC.
Fiscal: ¿alguna otra labor en específico que tuviera que realizar en el caso de secuestro? R/ Así que tenga presente en el secuestro como tal no, no fue conocido por nosotros, fue conocido por el gaula, quienes lograron la liberación de estas personas, de algunas, porque algunas fueron asesinadas de acuerdo a las declaraciones y entrevistas a las personas que tuvieron contacto con ellas en cautiverio, lo que nosotros hicimos fue inspeccionar este caso.
Fiscal: ¿pero igualmente ustedes hicieron inspección judicial al caso del secuestro? R/ Sí señor. Fiscal: ¿Cuáles fueron los resultados de esa inspección? R/ Los resultados fueron que en las entrevistas, estas personas daban a conocer los alias con los que ellos tenían contacto cuando estuvieron en cautiverio, así mismo se tomaron declaraciones a un señor YB, que también estuvo, fue capturado e igualmente manifestó ser víctima por parte de este grupo delincuencial.
Así las cosas, evidentemente no encuentra la Sala duda alguna del grado de mando que ocupaba el señor HGM alias n H, dentro de la organización criminal LOS RASTROJOS, pues conforme a lo esbozado por el miembro de la Policía anteriormente indicado, hacia parte de la estructura criminal que manejaba la zona sur del Cauca, era un cabecilla de la organización ilegal, responsable de la financiación y aunque pudo no ser el dirigente principal de todo el grupo criminal, si se encuentra claro que era un miembro con mando, que recibía las instrucciones directamente de la jerarquía central como primera medida, y éste las transmitía a los demás integrantes de la banda delictiva para que fueran cumplidas a cabalidad, aspecto último que se corroborará más adelante con una de las víctimas del flagelo del secuestro.
Igualmente ha quedado claro que HGM, alias n H era el encargado de la financiación de la estructura criminal, siendo un hecho notorio que dentro del grupo ilegal, esto se logra realizando secuestros, extorsiones, narcotráfico, homicidios entre otros tal como fue narrado por algunos de los ex integrantes del grupo ilegal y de algunos secuestrados, incluso lo comentó el señor YBS quien tuvo negocios ilícitos con la banda delincuencial, refiriendo claramente la posición dominante del hoy procesado, situación que se atempera con lo narrado por el policía judicial que en el contrainterrogatorio fue enfático en mencionar que el implicado se encontraba a cargo de la estructura del grupo, impartía órdenes y hacia formar a todo el personal para direccionar las operaciones ilícitas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 24 No es como lo pretende hacer ver el procesado en su apelación, cuando esgrimió que el investigador nunca mencionó a las personas con las cuales se entrevistó y recolectó la información, cuando en estrados recalcó que dialogó con las víctimas del proceso HBM y JTDH, y con algunos desmovilizados, excombatientes y capturados, ello en razón a su labor investigativa para desarticular la banda LOS RASTROJOS, otorgando los nombres en su momento que para la Sala no viene al caso reproducirlos ahora, pero lo cierto es que si efectuó una labor investigativa completa en la que determinó no solo la fuente sino cómo operaba la organización ilegal.
Destáquese también, que el policía judicial precisamente dentro de ese trabajo de averiguación, refirió conocer la estructura criminal, encontrándose al mando varias personas que mencionó, como HGM alias n H como lo advertimos en párrafos precedentes y también alias el p, quien fuera la persona que le dispara a uno de los secuestrados y que a la postre falleció, resultando totalmente claro que al ser cabecillas conocían del secuestro aquí perpetrado a los señores HBM, JTDH, AT y ACM y WP, pues eran parámetros y directrices secuestrar y extorsionar para financiar el grupo ilegal, siendo esta una de las funciones primordiales del hoy condenado, relatando en estrados YB y JT que sabían cuándo llegaban los comandantes, entre ellos alias n H porque los escondían y hacían formar a los milicianos. Es que para nadie es un secreto que la organización criminal LOS RATROJOS, aparecieron de la mano del narcotráfico por primera vez en el año 2002, como el brazo armado del narcotraficante WV, alias “J.” En ese momento, V estaba peleando contra su rival del Cartel del Norte del Valle (CNDV), DM, alias “DD,” y el ejército privado de M, Los Machos.
Posteriormente luego de delinquir por varios años e intentar reinserción infructuosamente con los paramilitares, los hermanos C trabajaron en áreas urbanas como Cali, manejando las redes de sicarios. Mientras el grupo mantuvo su bastión tradicional en el Valle del Cauca, y se expandió hacia los vecinos de Nariño y Cauca, y profundizó sus alianzas con el Ejército de Liberación Nacional (ELN).
Para 2010, podría decirse que Los Rastrojos habían llegado a convertirse en el grupo criminal más poderoso de Colombia, con una estructura criminal bien establecida, consagrada al narcotráfico y la extorsión4, 4 https://es.insightcrime.org/colombia-crimen-organizado/rastrojos-perfil/. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 25 hecho notorio susceptible de ser conocido por cualquier persona.
Dicha organización armada al margen de la ley cuenta con una estructura jerarquizada de poder, demarcada para el funcionamiento y organización del actuar criminal en el territorio nacional, orden jerárquico el cual se distribuye según el espacio territorial, de esta manera se puede afirmar que existen comandantes zonales los cuales manejan el actuar de la organización en un espacio territorial especifico e importante del país, información que ratifica el testigo de cargo, el señor JLG, miembro de la policía judicial encargado de investigar al grupo delincuencial los rastrojos, quien, por medio de entrevistas a ex - integrantes de dicho grupo ilegal pudo determinar que la organización al margen de la ley tenia comandantes en zonas estratégicas del país encargados del correcto funcionamiento de la banda criminal, como es el caso del sur del departamento del Cauca, zona en la cual dicho grupo delincuencial tiene una presencia fuerte, particularmente en los corregimientos y pueblos el Bordo, Brisas, Zarzal del Municipio de Patía, franja del país en la cual se logró identificar con certeza a los cabecillas, entre los que se encontraban el Z, R9, D, B, El R, El P, El P, El P, M y alias N H. Con base en las investigaciones y seguimientos que le hicieron a la banda, LOS RASTROJOS tal como lo refiriera el testigo G, muchos de los aquí mencionados, fueron capturados, judicializados y algunos condenados, entre ellos, precisamente el señor HGM quien además de haber aceptado cargos por el delito de Concierto para delinquir agravado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, también aceptó cargos por los ilícitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Constreñimiento ilegal dentro de este asunto, ante el Juez Homologo Segundo de la ciudad de Popayán, operando la ruptura de la unidad procesal y continuando el procedimiento por el delito que aquí nos convoca, resultando diáfano que estamos frente a un delincuente, miembro de los rastrojos y parte de la estructura piramidal de la organización. Siendo evidente que LOS RASTROJOS se dedicaban al negocio del narcotráfico en conexión con el Secuestro, la extorsión y el homicidio entre otros, precisamente lo que sucedió en el presente asunto, donde fueron interceptados los señores HBM, JTDH, AT, ACM y WP, por causa relacionada a una droga que estas personas robaron a un narcotraficante y éste a su vez contactó al grupo ilegal para recuperar lo invertido y por ello acaeció su secuestro extorsivo, modus operandi de la banda TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 26 que venía dirigida por sus cabecillas en la región, entre ellos el encargado de la financiación HGM.
Lo anteriormente explicado, también tiene como soporte, lo narrado por el señor YBS, quien aunque no hacia parte de la organización criminal LOS RASTROJOS, tuvo negocios ilícitos con la banda, incluso también fue secuestrado junto con las víctimas en este proceso y finalmente fue condenado como coautor por el delito de secuestro, tal como él lo informara cuando rindió testimonio, así: “Yo me encuentro privado de la libertad porque me acusaron como coautor del secuestro de los señores HBH, JTD, WP, condenado a 496 meses.
Todo comenzó porque estos señores, hurtaron una droga de un señor WE, en una finca que quedaba en la variante de Popayán en el año 2008. La participación mía fue, que a mí el señor HT me llama, yo me encontraba en la ciudad de Popayán, en ese tiempo manejaba una buseta de transtambo y pues, yo no lo voy a negar, tuve nexos con negocios ilícitos de droga, yo conocía gente que vendía drogas y a mí me llama el señor HT de la ciudad de Cali, me dice que tiene una gente que él me quiere presentar, que necesita una droga para comprarla y esa gente es B, A y J, y pues en una reunión en Cali me giran los viáticos, yo estaba en Popayán y me hacen ir, y H me presenta a esta gente como compradores de droga.
Después, yo les hice preguntas, que se hacen cuando uno anda en esos negocios, que con quien han trabajado, que a quien conocían, entonces ellos me dicen que conocen alguien que yo conozco y eso es lo que me da confiabilidad a mí para presentarles al señor que yo conozco que les va a vender la droga en Popayán y de ahí nos vamos a los 8 días para Popayán, Balboa y el Bordo.
Preguntado: ¿recuerda usted el nombre del hombre que les presentó en Popayán de quien manejaba la droga? R/ Hubieron varios relacionados, pero hay un señor H que le dicen g y también hubo un primo mío “A” y finalmente fue el p, un señor de Popayán que hace el contacto con el señor que le robaron la droga, que es el señor WI. Preguntado: ¿cómo sucedió el secuestro? R/ Antes del secuestro, los señores se roban esa droga y es obvio que esos señores no se iban a quedar quietos con el robo, y como a mí a los ladrones me los presentó el señor HT, entonces a él se le presiona, y el posteriormente a estos señores les comentan de un negocio de irse a robar una droga al Patía para poderlos secuestrar, como en un principio ellos no accedieron a ir, entonces el señor HT les mintió sobre el negocio y ahí fue donde los rastrojos en la carretera que va del Bordo a la Fonda, pusieron un retén ilegal con uniformes del ejército para interceptar a los secuestrados y nos TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 27 interceptaron porque yo también iba con ellos.
Preguntado: ¿En que se movilizaban? R/ yo iba en una moto pulsar y ellos iban en un Volkswagen GOLF y una blazer. Preguntado: ¿Cómo retienen a esas personas? R/ Se presentan como el ejército y ellos se bajan, porque todos andaban con armas amparadas y dicen que van por allá a un negocio y mientras ellos les piden las armas y los documentos para verificar, y ahí cuando los rastrojos ya tienen las armas entonces los rastrojos les dicen quiénes son y que quedan retenidos por el robo de una droga.
Preguntado: ¿Durante ese tiempo que estuvo retenido a que personas pudo reconocer? R/ Por alias unas 3 escuadras, más de 30 personas, entre ellas los comandantes que hicieron presencia allá, los que hicieron presencia el día de la reunión con los implicados del robo de esa droga, estaba alias el Z, alias B, el P, P, S, alias N, y pues personas sin rango los patrulleros B, M, el C. Preguntado: ¿Dentro de esas personas, usted recuerda haber escuchado el alias de “n H”? R/ En esos momentos no. Preguntado: ¿Lo llego a escuchar? R/ Si, yo lo escuchÉ, porque yo me movía por allá y aparte de eso no le puedo ocultar a nadie, que estuve en negocios de droga y si lo escuchaba en el medio.
En el contrainterrogatorio refirió que efectivamente sabía que el negro H hacia parte de LOS RASTROJOS, observándolo en más de una oportunidad llegar en camionetas acompañado por integrantes de la banda delincuencial, inclusive se topó con él en un velorio de una familiar del aquí acusado, advirtiendo que le constaba que sí hacía parte de la organización al margen de la Ley, puesto que se movía en toda la zona que controlaba el grupo y se dedicaba particularmente al negocio de la droga.
En el mismo sentido declaró el señor JTDH, víctima del secuestro aquí perpetrado, explicando que fue secuestrado por la banda LOS RASTROJOS en el año 2008, por causa de un muchacho llamado YBS que lo llevó a él y otros compañeros a la zona del Patía, supuestamente a intercambiar una finca que él tenía por una que contenía una mina de oro.
Refirió que una vez fueron secuestrados uno de sus amigos, ACM se intentó escapar, atacando al conductor del vehículo alias el P, quien procedió a dispararle en la cara, para luego ser rematado por otro miembro de la organización, alias “P” quien le propinó dos tiros con fusil en el pecho, razón por la cual decidieron no intentar más huidas.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 28 Adujo que estuvo aproximadamente 7 meses secuestrado, siendo movilizado de un lugar a otro para no ser detectado por el ejército nacional, y por ello escuchó en numerosas oportunidades el nombre de la persona que manejaba la organización y que era el líder, siendo claro al manifestar que se trataba del N H, quien cuando llegaba al sitio donde estaba retenido escondían a todos los secuestrados para que no lo miraran, debiendo formar la tropa, porque efectivamente había llegado el comandante, así lo narró: Preguntado: Posterior a estos sitios donde estuvieron se les presento alguien de este grupo armado de los rastrojos, se le presentó personas como comandantes o jefes.
R/ claro, cuando estuvimos en Santa Fe fue uno que le decían el Z, y cuando estuvimos en Santa Fe mataron a la señora M y S, las mataron, las descuartizaron y los tuvieron en Santa Fe, y allá los enterraron, y como a los 20 días creo que fue, las sacaron nuevamente y formaron un personal de los recién llegados y fue cuando llegó el n H allá, inclusive ese día nos encerraron para que no pudiéramos ver, pero nosotros supimos porque los muchachos de allá decían que “ahí viene el n H” “ahí viene el n H” y él fue el que los formó y se quedó encargado, porque no estaba el sobrino que era el que estaba encargado, porque B ya se había ido trasladado para Nariño y el los formó, y según lo que me decían los muchachos que los puso con los restos óseos de la muchacha y de la señora, y les dijo que eso le pasaba a las personas que se vuelan.
Preguntado: Qué sucedió cuando se presentó alias el Z. R/ La primera vez que llegó, llegó y no dejaron ver, pero posteriormente iba con gafas oscuras, para que no lo vieran que él era z, y nosotros nos dábamos cuenta porque cada que llegaba alguien, nosotros por los huecos de las paredes nos encerraban y nosotros veíamos quienes llegaban.
Preguntado: Usted alcanzó a ver a la persona con el alias de n H? R/ no, yo no lo vi, nosotros sabíamos que él venia, y siempre nos encerraban, pero yo para que voy a decir que lo vi, yo no lo vi, porque él siempre se hacía para otro lado de donde estábamos. Preguntado: Durante ese cautiverio a qué personas conoció usted integrantes de esa organización los rastrojos.
R/ conocí a R7, R8, R10, al z y al n H, siempre le decían n H, pero el sí era comandante, porque el mismo muchacho que me cuidaba a mí me decía, que él era comandante, porque yo siempre hablaba con él y varios de los integrantes del grupo y me comentaban todo, y me dijo, inclusive nosotros cuando estábamos en B, una vez bajamos y nos pararon en frente de una gasolinera que había en la salida y cuando llegamos allá yo le dije, ve y que era que estábamos haciendo por allá en esa bomba, entonces me dijo que el comandante, el n H es el dueño de esa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 29 bomba y no sé qué le iban a reclamar, plata, algo no sé qué seria, como que él les llevaba víveres.
Preguntado: ¿Cuantos días pasaron para que n H fuera a donde los tenían retenidos? R/ Él siempre iba allá, siempre nos visitaba por allá, pero un día que sacó unos restos óseos y se los mostró a la tropa, fue donde me di cuenta que era comandante, porque no lo sabía, sabía que él venia porque decían “llegó el n H” pero no sabía que era comandante hasta que los formó, porque si yo soy una persona y formo a otras y les digo cosas, soy comandante no un razo pues, además indagué con los que me cuidaban acerca de quién era esa persona”.
Destáquese como la víctima también refiere que escuchó los nombres de los cabecillas que manejaban la organización, como el p, R7, R8, R10, al Z y al n H, mismos que fueron referidos no solo por el investigador de la Policía Nacional sino también por el testigo YBS quienes al unísono han explicado que hacía parte de la organización los rastrojos, con mando y jerarquía dentro del grupo, encargado del financiamiento y quien cuando llegaba a algún sector hacían formar la tropa, debiendo esconder a los secuestrados para que él no fuera visto.
Aunado a lo anterior, nótese como explicó el testigo víctima que encontrándose retenido llegaron a una estación de gasolina del sector, comentándole uno de los secuestradores que la misma era del n H, comandante de la organización, debiendo aparentemente recibir ahí un dinero, aspecto que informó y ratificó igualmente el funcionario investigador al narrar que esa bomba de gasolina servía para el financiamiento de la estructura criminal y estaba a cargo de HGM, situación plenamente demostrada dentro del proceso y que la defensa tampoco desvirtuó en momento alguno, situación que demuestra claramente la posición del procesado en el grupo LOS RASTROJOS, y la actividad delictiva a la que se dedicaba.
Finalizó comentando en el contrainterrogatorio que nunca vio la cara del procesado, solo supo que el comandante del grupo era el N H, ratificando que la tropa cuando llegaba, debían los combatientes formar para recibir las diversas indicaciones, además supo esto, por cuanto hablaba con varios integrantes de la organización, quienes le advertían que él era uno de los cabecillas en la región, situación que no fue inventada pues se encuentra acorde con lo que han expresado los testigos anteriormente referidos y que la defensa en momento alguno intentó desvirtuar.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 30 Visto lo anterior, no cabe duda que HGM, alias n H ostentaba la calidad de miembro y mando medio de la organización criminal LOS RASTROJOS, siendo un cabecilla en la Región del sur del Cauca encargado de la financiación, de tal manera que los miembros de este grupo ilegal debían acatar las órdenes que este daba, como era, recoger dineros en la estación de gasolina bajo su control, realizar extorsiones, secuestros, movilizar a la tropa, formar y esconder los secuestrados cuando él llegaba, acciones típicas de su posición dominante dentro de la banda delincuencial.
No debe perderse de vista que, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores mediatos.
También referenciada por la Corte5, como “dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder”, “autoría a través del poder de mando” y “autoría por dominio de la organización”, entre otros, y a los directos ejecutores o subordinados - soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, en calidad de autores materiales, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían salir favorecidos algunos de ellos con una posición conceptual que comporte la impunidad.
Aunado a lo anterior, uno de los cabecillas, alias el p estuvo el día de los hechos, donde resultaron secuestrados HBM, JTDH, AT, ACM y WP, disparando contra uno de ellos, quien finalmente falleció, luego era más que lógico que la orden de secuestrar y extorsionar venia dada por los cabecillas, quienes sabían de la situación, entre ellos HGM.
Quedó claro igualmente que el procesado era el encargado de la financiación del grupo ilegal, debiendo realizar todas las acciones pertinentes para el mantenimiento del grupo, como era precisamente el secuestro extorsivo y el narcotráfico, sirviendo de cobradores a conocidos narcotraficantes, lo que efectivamente sucedió en el presente asunto, donde debían con el secuestro de las víctimas aquí, recuperar el dinero de una droga robada.
Sin que se pierda de vista igualmente que el procesado contaba con una estación de gasolina con la cual financiaba el grupo, situación que 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. 320000. M. P. Alfredo Gómez Quintero. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 31 por demás no fue desvirtuada por la defensa.
Y es que, no puede perderse de vista que en estas estructuras piramidales existe una orden dirigida a ejecutar diversos actos criminales, como el que aquí aconteció, debiendo responder los mandos medios que la transmitieron, al igual que los ejecutores, por manera que había toda una voluntad dirigida a la realización de ese hecho, lo cual aquí quedó probado, pues en este caso, el señor HGM conocía los actos criminales que estaban cometiendo los otros miembros de la organización, se dio cuenta de la retención y del cautiverio de las víctimas por parte del grupo al que pertenecía LOS RASTROJOS, todo lo cual conoció y patrocinó. Se itera, con base en las pruebas practicadas en juicio, que el señor HGM alias n H, estuvo en inmediaciones y en los lugares donde tenían secuestradas a estas personas, verificando y manteniendo el orden en su territorio, sembrando el miedo y la zozobra tanto en secuestrados como en los combatientes ilegales, debiendo financiar el grupo al margen de la ley a través de todos los actos vandálicos que pudiere, entre ellos el secuestro extorsivo.
En conclusión la figura de autoría mediata por línea de mando en una estructura organizada de poder es la figura aplicable al caso en concreto como lo menciona el A-quo, quien se apoyó en lo orientado pretéritamente por la Corte Suprema de Justicia que expuso: “la tesis ha sido construida para vincular a los mandos altos y medios, que así se determinan penalmente como autores mediatos, los primeros en la pirámide, y coautores, los gestores.” Todo en razón a la ideología del grupo criminal, el cual está organizado para cometer delitos en masa y lograr el lucro y financiamiento a costa de los bienes jurídicamente tutelados de los demás. Es así, como carecen de fundamento las argumentaciones dadas por el procesado y la defensa, quienes esgrimen básicamente lo mismo, ya que no existe ninguna contradicción entre los testigos y menos en las dicciones del miembro de la policía nacional, al ser claro el policía judicial en manifestar que investigaba a esa banda criminal y una de sus labores fue determinar cuál era la estructura jerárquica de LOS RASTROJOS, indicando sin dubitación alguna en juicio que HGM alias N H pertenecía a esta organización como comandante de la zona.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 32 Igualmente, carecen las argumentaciones de la defensa en el sentido que solo hay prueba de referencia ya que nadie vio a su patrocinado perpetrando el ilícito, lo cual como ya fue ampliamente argumentado, pues estamos ante una participación como coautor mediato por línea de mando, al hacer parte activa como líder de la organización criminal LOS RASTROJOS.
En el caso concreto, el dolo atribuible al procesado por el delito enrostrado, proviene directamente de su vinculación con la línea de mando y el respeto a la jerarquía que comporta lo ordenado por sus superiores, además por ocasión del ideario propio del grupo criminal, que en este caso fue ponerse al servicio del narcotráfico para cobrar un dinero y por ello acaeció el secuestro de los señores HBM, JTDH, AT, ACM y WP, punible que no fue realizado al azar por los combatientes o hombres rasos, últimos en la jerarquía, no; el secuestro extorsivo fue cometido por orden de los cabecillas, y en este punto hay que recalcar que HGM sabía que existía un secuestro, iba a donde se encontraban los retenidos, visitaba la zona, amedrentaba, daba órdenes y continuaba al mando de la organización. Acorde con ello, si se tiene claro que el grupo ilegal de manera general y reiterada se ocupaba de ejecutar conductas delictuosas tales como homicidios, desapariciones, desplazamientos, vacunas, secuestros, extorsiones, tráfico de estupefacientes, etc., y si además él como mando medio de aquella organización manejaba y seleccionaba el grupo de hombres que debían cumplir las misiones en la zona, no queda ninguna duda que el acusado intervino como autor mediato en la materialización del secuestro extorsivo aquí investigado, incluso considerando que el secuestro es un delito de conducta de carácter permanente, cuya ejecución subsiste mientras dure la retención, también es coautor directo de dicha retención y ocultamiento, pues visitaba periódicamente los sitios donde las víctimas sufrieron su cautiverio por 7 meses.
En consecuencia la decisión que se impone es la de confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad dentro del proceso adelantado contra el señor HGM. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 33 Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN - CAUCA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia condenatoria de abril 2 de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, en lo que fue objeto de revisión, según los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Ésta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN -Sala Penal- Rad: 19001-6000-000-2014-00025 Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Procesados: HGM 34 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria