PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-000324-04 CABV - CAUSANTE JHBG APELACIÓN AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A TRATAR Regresa nuevamente este asunto a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto fechado 8 de agosto de 2018, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA POPAYÁN- CAUCA, dentro del proceso de liquidación de la sucesión intestada del causante JHBG. EL AUTO APELADO En la mencionada providencia el a quo decretó "la SUSPENSIÓN de la PARTICIÓN, hasta tanto se decida el Proceso de Nulidad de Escritura Pública (sic) adelantado en favor del señor CABV ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Popayán -Cauca, el cual está radicado bajo la partida 19-001-31-03-004-2018-00109-00".
LA APELACIÓN Inconforme con esta determinación, quien funge como vocero judicial de: MVDB, TM, JC, FE, ARBV, AJ, JM, JJ y EDAB, interpuso recurso de apelación, solicitando revocarla y "en consecuencia ordenar reanudar el proceso de la referencia". Como sustento de tal pedimento básicamente se expone que no se debió decretar la suspensión de este proceso de sucesión, por cuanto los cesionarios de los derechos TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-000324-04 MABG herenciales adquiridos por MCPQ no figuran como demandados en el proceso de nulidad de la escritura pública.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del CGP, el auto impugnado es apelable y acorde con lo dispuesto por el artículo 32, numeral 1°, es competencia de esta Corporación resolver el recurso de apelación impetrado. Se precisa además que el artículo 35, ibídem, señala que la Sala de Decisión debe resolver la apelación de las sentencias y la apelación formulada contra el auto que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, en tanto que "el Magistrado sustanciados dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión".
En consecuencia, el recurso aquí interpuesto compete resolverlo sólo al magistrado sustanciador. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: Según lo reseñado en precedencia, teniendo como límite lo indicado en el auto apelado y los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto para efectos de responder el siguiente interrogante: ¿Procede revocar la decisión de primera instancia que decretó la SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN, hasta tanto se resuelva el proceso de nulidad de la escritura pública mediante la cual CABV cedió a MCPQ los derechos herenciales que le puedan corresponder en la sucesión de su padre el causante JHBG? Tal y como se ha decidido en anteriores pronunciamientos frente a peticiones que desconocen abiertamente la naturaleza de este proceso, al interrogante plantado se responde en forma negativa razón por la cual el auto apelado será confirmado, conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes precisiones: 9 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-000324-04 MABG - De la simple revisión del expediente, sin dificultad alguna se estable la procedencia de la suspensión solicitada conforme lo previsto en el artículo 1387 del C.C. en concordancia con el artículo 516 del CGP, dada la obvia necesidad de solucionar primero la controversia surgida frente a la cesión de los derechos herenciales realizada por CAB, hijo del causante JHBG, para luego sí proceder a la partición de los bienes relictos entre los que finalmente resulten llamados a recibirlos. - Con los documentos anexos a la solicitud de partición se prueba la existencia del proceso en el que se resolverá la controversia frente a la cesión de los derechos herenciales, pues a más de la copia de la demanda, se adjunta la correspondiente certificación del juzgado sobre la existencia del proceso, la admisión de la demanda y del estado en el que se encuentra el asunto.
Se observa además que la petición de suspensión de la partición se hizo dentro del término legalmente previsto, esto es, antes de quedar ejecutoriada la sentencia que la aprueba. Cabe aquí recordar la diferencia que existe entre la notificación del auto admisorio de la demanda que se hace por estados y la notificación personal y correspondiente traslado a la parte demandada (artículo 296 del CGP). - Ante los planteamientos esgrimidos por el apelante al sustentar el recurso, menester es finalmente reiterar lo anteriormente expuesto dentro de este mismo asunto, para negar peticiones ajenas al proceso de sucesión, esto es que: "El proceso de sucesión es un proceso de liquidación, de allí que las actuaciones desarrolladas giran en torno al inventario y avalúo de los bienes dejados por el causante (el patrimonio) y el reconocimiento de quienes conforme a la ley sustancial o el testamento son los llamados a recibirlo.
El proceso de sucesión no es un proceso declarativo, al juez de la sucesión no le corresponde resolver las controversias en torno a la calidad que invocan quienes a él concurren, esto es, si son hijos, cónyuges, 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-000324-04 MABG compañeros, cesionarios, acreedores, etc, como tampoco le compete determinar o resolver las controversias en torno a la calidad de los bienes, si son o no del causante, pues para ello se debe acudir al proceso declarativo.
Bajo estas elementales precisiones se tiene entonces que al juez de la sucesión, que adelanta un proceso de liquidación, se le debe llevar la prueba de la calidad que se invoca (heredero, legatario, hijo, cónyuge, compañero (a), acreedor, cesionario, etc), al igual que la prueba de la calidad de relictos de los bienes inventariados, pues se itera, no es de su resorte resolver las controversias que en torno a estos aspectos se presenten, dado que para ello se debe acudir a un proceso declarativo"1.
De allí que la vinculación o no de los aquí apelantes al proceso declarativo (nulidad de la escritura pública de cesión de derechos herenciales), si deben figurar allí como demandados, si existe litis consorcio necesario y quienes lo integran, son aspectos extraños a la esfera de competencia del juez de la sucesión, pues tales controversias corresponde plantear y de contera resolver, ante el juez que conoce del proceso donde se pide declara nula la escritura pública No. 2781, otorgada el 24 de julio, en la Notaría Tercera de Popayán (Cesión de derechos herenciales).
Dado el resultado negativo del recurso interpuesto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 365, numerales 1 y 2 del CGP, se condenará a los aquí apelantes a pagar las costas generadas en esta instancia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL-FAMILIA,
RESUELVE
'TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, SALA CIVIL FAMILIA, Auto del 7 de mayo de 2018. M.P. Manuel Antonio Burbano Coyes. 4 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA RADICACIÓN: 19001-31-10-003-2017-000324-04 MABG PRIMERO: Confirmar el auto fechado 8 de agosto de 2018, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA POPAYÁN- CAUCA, dentro del proceso de liquidación de la sucesión intestada del causante JHBG.
SEGUNDO: Condenar a los aquí apelantes: MVDB, TM, JC, FE, ARBV, AJ, JM, JJ y EDAB, CABV, a pagar las costas procesales de esta instancia, como agencias en derecho se fija el equivalente a UN SMLMV, que se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP.
TERCERO: En firme vuelvan estas diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El Magistrado Sustanciador, MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES 5 !