Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 66176-6000-000-2018-00010 - NI57266

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2019-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Aprobado Acta No. 088 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los imputados Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez, contra la decisión del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, en la que negó la solicitud de nulidad presentada por esos togados, dentro del proceso que se adelanta contra sus asistidos por las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, estafa agravada y prevaricato por omisión. 2.

HECHOS Durante los años 2015 y 2016, operó en las ciudades de Bogotá y Alvarado, Tolima, una agrupación delictual dedicada a la comercialización irregular de vehículos contra los que existía orden judicial de chatarrización en virtud de la cual no podrían ser matriculados nuevamente. Para desarrollar esa actividad, la aludida empresa criminal adquiría, a través de terceros, vehículos que eran vendidos en subasta como lotes de chatarra para fundición, a los cuales, luego de modificárseles los guarismos y documentos de identificación a Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. través de las personas que contactaba Elizabeth Arbeláez de Sánchez para desarrollar esa labor, eran matriculados en la plataforma del RUNT por Beatriz Eugenia Buitrago Varón, quien, en su condición de funcionaria de la Secretaría de Tránsito del municipio de Alvarado, modificaba los datos de los automotores para que se les crearan rangos de placas y registros.

Como consecuencia de ese ilícito proceder, se generaron los rangos de placa KGQ-521, KGQ-522, KGQ-534, KGQ-537, KGQ- 538, KGQ-543, KGQ-544, KGQ-545, KGQ-546, KGQ-548 y OM- 08C. Hecho lo anterior, los integrantes de la aludida agrupación procedían a poner a la venta esos vehículos a precios muy bajos en plataformas de comercio electrónico en las que figuraba como titular Yilberth Cuellar Velásquez, quien al ser contactado por los interesados, mediante maniobras engañosas y artimañas, lograba convencerlos para que los adquirieran.

Una vez los automotores eran entregados a sus compradores con los rangos de placa, estos comenzaban a presentar dificultades en la Secretaría de Tránsito de Alvarado, pues, cuando se le realizaban las labores de inspección a las carpetas de esos rodantes, se advertía la existencia de irregularidades, por lo que, previa solicitud de la Fiscalía, se dispuso su incautación por el Juez con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda.

Al enterarse de esta situación, las víctimas manifestaron que fueron engañados por Yilberth Cuellar Velásquez, quien fue la persona que les vendió los vehículos; por Elizabeth Arbeláez de Sánchez, quien era la encargada de hacer los trámites de registro y de matrícula; y por Beatriz Eugenia Buitrago Varón, quien era la encargada de realizar los registros irregulares en la plataforma del RUNT.

3. ACTUACION PROCESAL Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. El 19 de febrero de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosduebradas, Risaralda, la audiencia en la que se legalizó la captura y se le formuló imputación a Beatriz Eugenia Buitrago Varón, por las conductas punibles de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º del C.P.), en concurso con falsedad ideológica en documento público agravado (arts. 286 y 290 inc. 2º del C.P.) y prevaricato por omisión, (art. 414 del C.P.).

Igualmente se legalizó la aprehensión de Yilberth Cuellar Velásquez y Elizabeth Arbeláez de Sánchez y se les endilgaron cargos por la comisión de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1º del C.P.) en concurso con estafa agravada (arts. 246 y 247 inc. 4ª del C.P.), falsedad material en documento público agravado (arts. 287 y 290 inc. 2º del C.P.) y falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.), cargos que ninguno de ellos aceptó1.

En esa misma audiencia preliminar se le impuso a los procesados Cuellar Velásquez y Arbeláez de Sánchez, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras que a la imputada Buitrago Varón, le fue impuesta dicha medida en su lugar de residencia2. El 18 de mayo de 2018, la Fiscalía 14 Local EDA de Pereira, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad el respectivo escrito de acusación3, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha localidad4.

Una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía impugnó la competencia del juzgador antes mencionado, con fundamento en que los hechos que dieron origen al presente proceso se materializaron en el municipio de Alvarado, Tolima, por lo que consideró que el competente para tramitarlo es un juez del circuito de esa municipalidad.

Ante tal solicitud, la 1 Fls. 10 y 11 C. Definición de competencia. 2 Fl. 11 C. Definición de competencia. 3 Fls. 48 a 21 C. Tribunal. 4 Fl. 49 C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Jueza Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera dicha situación, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal5.

Mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia para conocer del presente asunto al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué6, siendo repartida la misma al Juzgado Segundo7. El 29 de octubre de esa anualidad, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación durante la cual, los defensores de Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por la falta de competencia del Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, para llevar a cabo dicha diligencia, toda vez que en esa municipalidad no se ejecutaron los hechos que dieron origen al presente proceso y, por la violación de las garantías fundamentales de los implicados en mención, al no haberse establecido de manera clara y concreta durante la aludida audiencia, cuáles son los cargos de los que se les sindica8.

Los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, al unísono, luego de exponer sus argumentos, solicitaron que se despachara desfavorablemente esa petición9. 5 Fl. 66 C. Tribunal. 6 Fls. 4 a 21 C. Definición de competencia. 7 Fl. 70 C. Tribunal. 8 Min. 09:29 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83.

C. Tribunal. 9 Min. 41:08 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Finalizada la intervención de las partes, el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resolvió negar la nulidad deprecada por la defensa10.

Inconformes con esta determinación, los apoderados de los imputados Buitrago Varón y Cuellar Velásquez interpusieron recurso de apelación11, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó la competencia de esta Sala.

4. EL AUTO RECURRIDO12 El Juez de primera instancia indicó que quien solicita la nulidad por violación al debido proceso debe sustentarla de forma adecuada y demostrar que con el proceder viciado se causó un perjuicio, por lo que no se puede presentar dicha petición de forma abstracta o genérica, sin que se especifique de qué manera se trasgredió la estructura lógica del proceso penal o cuáles son las garantías o derechos fundamentales vulnerados y cuál es el acto que da lugar a ese vicio.

Con relación a la primera de las solicitudes de nulidad presentada por los defensores, manifestó el a quo, que de acuerdo con múltiples y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la incompetencia del Juez de Control de Garantías que deriva del factor territorial no da lugar a la aplicación de ese tipo de sanción. De acuerdo con lo anterior concluyó que, como en el presente caso la Fiscalía del municipio de Dosquebradas, Risaralda, adelantó las investigaciones de las que se derivaron una serie de capturas, subsisten razones operativas y logísticas a las cuales no podía ser ajena la judicatura, como sucede con la legalización de la captura, que impone un límite temporal para la puesta a 10 Min. 01:06:38 y ss.

Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. 11 Min. 01:22:41 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. 12 Min. 01:06:38 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. disposición de la persona, por lo que consideró que no se vulneró ningún criterio modulador de la actuación penal, ni que se hubiese afectado el principio de objetividad previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, refirió, que al no haberse presentado impugnación de competencia durante la audiencia preliminar, puede predicarse, también, que operó la convalidación respecto del yerro al que alude la defensa.

De la misma forma, arguyó el juez de instancia, que la existencia de errores en el escrito de acusación ha sido uno de los eventos respecto a los cuales el Tribunal de Casación ha determinado que no genera nulidad, por cuanto la Fiscalía, como titular de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución, es quien determina el nomen iuris de la conducta por la que se adelanta la actuación, de acuerdo con las pruebas que logre recaudar durante la investigación, por lo que esto no puede hacerse a gusto de los sujetos procesales, habida cuenta que la acusación es un acto de parte y no una decisión judicial, tanto así que el persecutor tiene la facultad de adicionar, corregir o enmendar el pliego acusatorio.

Con base en dichas consideraciones el a quo decidió negar la solicitud de nulidad presentada de consuno por los apoderados de los imputados Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez.

5. LA APELACIÓN 5.1. Apoderado de Yilberth Cuellar Velásquez13 Manifestó, que no le asiste razón al juez de primera instancia en su decisión y en los argumentos que expuso para sustentarla, pues la Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara en indicar en reiterados pronunciamientos, que si el procesado es puesto a 13 Min. 01:22:41 y ss.

Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. disposición de un juez de un lugar diferente a aquel donde tuvieron ocurrencia los hechos, se generaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa de esa persona.

Refirió, que en el presente caso no se trata de hablar de la competencia de la Fiscalía, la cual, como es bien sabido, corresponde a todo el territorio Nacional, sino que en el presente caso se hace referencia a jueces municipales, quienes tienen competencia, únicamente, dentro de la localidad a la que están circunscritos. Igualmente arguyó, que el Alto Tribunal ha determinado que las únicas circunstancias por las cuales la audiencia preliminar concentrada pude llevarse a cabo en un sitio diferente a aquel en el que ocurrieron los hechos, es por motivos de seguridad, porque el único juez del municipio donde acaecieron debe declararse impedido por haber conocido con anterioridad de ese mismo caso, o porque la captura se hubiese realizado en la misma localidad donde se va a llevar a cabo la diligencia; y, en caso de que la Fiscalía, durante el trámite de esa audiencia preliminar no especifique cuál de esas situaciones se configuró, ese Juzgador Constitucional es incompetente para desarrollarla.

De acuerdo con ello, se infiere que la escogencia del Juez de control de garantías ante quien se pone a disposición un capturado para que se lleve a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, no queda a criterio o capricho de la Fiscalía, por cuanto ello requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia antes referidos.

Por lo anterior, adujo dicho apelante, que considera que con la realización de la audiencia preliminar concentrada en contra de su representado en el presente caso, ante el Juez de una municipalidad distinta a donde se materializaron los hechos y donde se llevó a cabo su captura, constituye una nulidad de fondo. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. Y agrega, que dicho yerro fue puesto de presente por la propia Fiscalía, pues fue su delegado quien, al iniciarse la audiencia de Formulación de Acusación por la Jueza Tercera Penal del Circuito de Pereira, indicó que esa funcionaria debía declararse impedida por cuanto los hechos no ocurrieron allí. En lo que tiene que ver con la nulidad solicitada por ese defensor con fundamento en lo normado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por la presunta violación de las garantías fundamentales de su representado, refirió, que luego de escuchar los registros de la audiencia de imputación no le fue posible determinar por cuáles conductas punibles se le formularon cargos ni a título de qué, si como cómplice, autor o determinador; aspectos estos que son requisito sine qua non en esa clase de diligencias para que el procesado tenga claro de qué se tiene que defender, sin que sea cierto que se deba esperar hasta la audiencia de acusación para que eso se aclare, pues, como es bien sabido, la imputación debe ser acorde con la acusación. Culminó su intervención con la solicitud de que se declare la nulidad por la falta de competencia del Juez de Control de Garantías para llevar a cabo la audiencia preliminar antes referida, al igual que por haberse violado las garantías fundamentales de su asistido. 5.2.

Apoderado de Beatriz Eugenia Buitrago Varón14 Luego de hacer un breve recuento de lo decidido por el a quo, expuso que durante la audiencia preliminar le solicitó al Juez de Control de Garantías de Dosquebradas que no llevara a cabo dicha diligencia, por cuanto no era competente para ello, en razón del factor territorial, petición a la que el delegado de la Fiscalía manifestó que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 906 de 2004, esa entidad tiene competencia en todo el territorio Nacional, argumento que, según el censor, fue esgrimido, también, por ese 14 Min. 01:40:53 y ss.

Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. juzgador, pese a que por parte del ente instructor no se enunció que se configurara alguno de los eventos contemplados en el artículo 43 ídem para que la diligencia se llevara a cabo en el aludido municipio.

De acuerdo con ello señaló, que sí se hizo la petición al aludido funcionario del municipio de Dosquebradas para que no se llevara a cabo la audiencia en esa ciudad. En lo que tiene que ver con la trascendencia que reviste la falencia antes advertida, refirió el recurrente, que se les está exigiendo un argumento imposible, porque la formulación de imputación es un acto de mera comunicación durante el cual la defensa no puede presentar algún elemento material probatorio o evidencia física que pueda hacer cambiar el criterio de la Fiscalía, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, por lo que adujo que la trascendencia no puede medirse en el presente caso por actos concretos que pudieron haberse presentado el día de la audiencia, sino que se debe hacer teniendo en cuenta el arraigo de las personas capturadas y el de sus apoderados, para no dar lugar a la violación del derecho de defensa.

Finalmente indicó que, si bien, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no existe nulidad por incompetencia, dicha regla tiene sus excepciones, como son los eventos cuando hay fuero y cuando no existe prórroga de la competencia. Con base en dichos argumentos solicita que se acojan las pretensiones por él presentadas y se decrete la nulidad de la imputación realizada a Beatriz Eugenia Buitrago Varón.

6. NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía15 Inició su disertación con la solicitud de que se confirme la 15 Min. 01:54:46 y ss. Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. decisión apelada, en razón a que la presunción de legalidad que la cobija no fue atacada ni rechazada por los defensores.

Como sustento de esa manifestación indicó que en la providencia confutada se determinó que la nulidad por falta de competencia no existe, si se tiene en cuenta que la audiencia de formulación de imputación sí se podía llevar a cabo ante el juez que la realizó, pues, como aquel ya lo había indicado, la Fiscalía de la ciudad de Pereira ya estaba adelantando la presente investigación y, con base en ello determinó que podía trasladarse a los implicados a esa ciudad para su verificación; y, agregó, que no entiende cuáles son las excepciones que, según la defensa, impiden que la aludida audiencia preliminar se llevara a cabo ante el Juez de Control de Garantías de Dosquebradas.

Con relación a lo manifestado por el apoderado de la señora Beatriz Eugenia Buitrago Varón, acerca de que se vulnera el derecho de defensa cuando se obliga a los defensores a trasladarse de un lugar a otro, adujo, que estas son situaciones normales dentro del ejercicio de esa profesión, sin que pueda trasladarse la responsabilidad a la Fiscalía o a los jueces por ese tipo de circunstancias, por lo que consideró que dicho argumento no resulta válido para sustentar la presunta vulneración a la garantía fundamental antes aludida.

Adicionalmente manifestó, que en lo que tiene que ver con las presuntas falencias que se presentaron en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, se acoge a lo establecido en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 52589, en la que se determina que el escrito de acusación no es susceptible de nulidad, y en la que se hace referencia a la audiencia de formulación de imputación en el mismo sentido.

De acuerdo con ello, señaló que los hechos jurídicamente relevantes están bien planteados, aunque se les van a hacer algunas correcciones dentro del escenario natural para ello, las cuales no van a desconocer o variar el núcleo fáctico de la Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. imputación y, por ende, tampoco dan lugar a que se decrete la nulidad de lo actuado, por lo que deprecó que se confirme en su integridad la providencia apelada. 6.2. El Ministerio Público16 Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, debido a que ninguno de los argumentos expuestos por los hoy recurrentes para que se decrete la nulidad en el presente asunto tiene asidero legal ni asiento en la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos.

Al respecto señaló que, como lo determinó el juez de instancia en el auto recurrido, no existe irregularidad que de lugar a que se decrete la nulidad, dado que no puede derivarse dicha sanción de los actos realizados por el Juez de Control de Garantías en el presente caso, en razón a que la trascendencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los implicados no tiene la connotación suficiente para derruir dichas actuaciones por cuanto las mismas fueron realizadas de forma ajustada a la legalidad.

Lo anterior, por cuanto, indicó la Procuradora, no se especificó por la defensa cuáles actos se extrañaron o qué elementos debían ser incorporados en esas diligencias y dejaron de hacerlo, lo que permite inferir que el presunto yerro alegado por esos togados no tuvo ninguna consecuencia jurídica. Igualmente, refirió, que tampoco se alegó por parte de la defensa de los aquí imputados, y más específicamente por el apoderado de la señora Buitrago Varón, la impugnación de la competencia durante el desarrollo de esa diligencia, en los términos del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, pues solamente dijeron que ese juzgador no tenía competencia, por lo que el mismo, con fundamento en las razones que esgrimió la Fiscalía, de que tenía competencia en todo el territorio Nacional, 16 Min. 02:01:22 y ss.

Aud. de Formulación de acusación del 29.10.2018. CD. Fl. 83. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. asumió el conocimiento de la actuación. Y, agregó, que además de tenerse en cuenta el principio de trascendencia para la declaratoria de una nulidad, debe aplicarse el principio de protección y, por ende, no puede beneficiarse con su conducta quien haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, tal como sucede en el presente caso, al no haberse hecho en el momento oportuno la impugnación de la competencia clara y directa en contra del Juez de Control de Garantías de Dosquebradas.

En ese orden de ideas concluyó, que al haberse llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación por el Juez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, era el competente para realizarla, no se vulneró el debido proceso y, por ende, no existe ningún yerro invalidatorio de la presente actuación, por lo que solicita que se confirme la providencia apelada.

Y, respecto del recurso de apelación presentado por el apoderado Yilberth Cuellar Velásquez, en el que solicita la anulación de la audiencia de formulación de imputación por la violación de las garantías fundamentales de su representado, señaló, que el Órgano de Cierre de la Justicia Penal Ordinaria, en el auto proferido el 25 de septiembre de 2018, estableció que frente a los actos de parte y frente a los actos complejos incompletos no puede haber solicitud de nulidad, por lo que estima que la apelación sobre dicho aspecto resulta improcedente, por lo que solicita que se deniegue el recurso sobre ese tópico. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los autos que en primera instancia profieran los jueces del circuito del Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. mismo distrito, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver esta impugnación. 7.2. Caso concreto Los recurrentes solicitan que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive, al considerar que se vulneró el derecho al debido proceso de sus representados, por haberse presidido dicha audiencia preliminar por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, el cual carecía de competencia por el factor territorial, toda vez que ni los hechos se materializaron en dicha localidad, ni los implicados fueron capturados allí. Como segunda circunstancia constitutiva de nulidad adujeron, que se vulneraron las garantías fundamentales de Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez, al no haberse expuesto por la fiscalía, de forma clara y concreta en la audiencia de formulación de imputación, los cargos que se les endilgaron a los procesados en el presente caso.

Respecto de la solicitud y declaratoria de nulidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló: En reiterada jurisprudencia17, la Corte tiene establecido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de libre postulación, en cuanto se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los orientan y hacen operantes.

Se ha dicho, entonces, que sólo son alegables las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la configuración del motivo enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aun cuando se 17 Casación de 8 de julio de 2004 y 23 de enero de 2008, radicación 15001 y 27041; sentencia de segunda instancia de 6 de marzo de 2008, radicación 28996, entre otras.

Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. presente el vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del perjudicado, a condición de que sus garantías fundamentales estén a salvo (convalidación); quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la irregularidad se afectan garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).18 7.2.1.

Para determinar si en el presente caso se configura la primera circunstancia de nulidad a la que hicieron alusión los apelantes, se estima pertinente citar lo dicho por el Órgano de Cierre de la Justicia Penal Ordinaria que, con relación a la competencia de los Jueces de Control de Garantías, determinó: Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los Jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada 18 Auto del 16 de diciembre de 2008, radicado 28476, M.P. Javier Zapata Ortiz.

Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.

Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.

(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado.” 19 (Negrilla, cursivas y subrayas del texto original) Analizado el presente caso a la luz del anterior aparte jurisprudencial, considera la Sala que le asistió razón al juez de primera instancia en su determinación de no acceder a la solicitud de nulidad presentada por los hoy recurrentes, en razón a que, como se logra apreciar en el registro de la audiencia preliminar concentrada, la investigación de los hechos que dieron origen a este proceso se adelantaba en el Distrito Judicial de Pereira, Departamento de Risaralda, tal como se infiere de lo manifestado por el representante del ente instructor durante la audiencia de legalización de captura de los aquí implicados, en la que se puso de presente que las órdenes de captura libradas en 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 26 de septiembre de 2018, Rad.

AP4302-2018, 53675. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. contra de cada uno de ellos fueron expedidas por el Juez Promiscuo Municipal de la Virginia20, localidad perteneciente a dicho ente territorial.

Se aprecia, entonces, que al haberse dado inicio a la presente investigación en el departamento antes aludido, se configura una de las situaciones a las que hace referencia la precitada jurisprudencia, pues es allí donde se encuentran los elementos materiales probatorios con fundamento en los cuales se consideró que era procedente ordenar la captura de los indiciados para luego formularles imputación, con lo que adquirió competencia para realizar dicha diligencia el Juez de Control de Garantías del municipio de Dosquebradas, Risaralda.

Nótese, además, que la audiencia preliminar concentrada se adelantó contra diez indiciados, los cuales fueron capturados de manera concomitante en las ciudades de Ibagué y Bogotá, por lo que no le era posible al Fiscal que adelantaba dicha instrucción, desplazarse a esas ciudades para llevar a cabo la referida diligencia, por lo que, en aras de proteger las garantías fundamentales de aquellos y en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, fueron llevados al sitio donde se encontraban los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento, por lo que se estima que la escogencia del Juez de Control de Garantías por parte del representante del ente persecutor, en el sub lite, no se hizo de manera arbitraria.

Adicionalmente, se observa que, como lo indicaron la representante del Ministerio Público durante su intervención y el a quo en la providencia confutada, no se demostró la trascendencia que reviste esa presunta vulneración del derecho al debido proceso de los acriminados en cita, habida cuenta de que no se probó que a estos se le hubiese causado algún perjuicio o que el trámite del proceso hubiese sufrido algún tipo de alteración, por lo que aplicar la sanción máxima procesal en el 20 Min. 13:57 y ss.

Récord 1, Carpeta “661706000046201500014- FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL”. Aud. de legalización del 15.02.2018. CD. FL. 96. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. asunto de la especie, como consecuencia de lo alegado por los aquí impugnantes, generaría traumatismos y dilaciones injustificadas que irían en desmedro de los intereses de las víctimas y de los propios imputados, quienes tienen derecho a una pronta y cumplida justicia. Finalmente, se debe señalar que tampoco hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado por cuanto lo realizado y decidido durante la audiencia preliminar concentrada fue convalidado, si se tiene en cuenta que durante esa diligencia, quienes representaron a los aquí procesados, entre quienes figura uno de los hoy apelantes, se abstuvieron de impugnar, de manera oportuna, la competencia del Juez de Control de Garantías que la presidía, pues no lo hicieron el mismo día en que se inició dicha audiencia, sino que lo hicieron durante la diligencia en la que la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento21, la cual se llevó a cabo seis días después de haberse realizado la legalización de captura de los aquí implicados, por lo que la defensa tampoco puede beneficiarse de su propio error u omisión, como pretende hacerlo en el presente caso con la petición por ellos incoada. 7.2.2.

Con relación a la vulneración de las garantías fundamentales de los implicados Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez, por la presunta falta de claridad de la Fiscalía al momento de realizar la imputación a cada uno de estos durante la audiencia preliminar destinada para ello, se debe indicar que, de haberse presentado dicho yerro, es la audiencia de formulación de acusación el escenario establecido por el legislador para subsanar esas falencias, pues en esa diligencia, y luego de que el titular de la acción penal aclare, adicione o corrija dicho pliego acusatorio, debe proceder a formular los cargos correspondientes respecto de los cuales el procesado, a través de su apoderado judicial, puede defenderse. 21 Min. 39:05 y ss.

Récord 1, Carpeta “661706000046201500014- MEDIDA DE ASEGURAMIENTO”. Aud. de solicitud de imposición de medida de aseguramiento del 21.02.2018. CD. FL. 96. C. Tribunal. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. De la misma forma, debe decirse, que tampoco se considera que sea cierta esa afirmación realizada por los libelistas, acerca de la falta de claridad al momento de hacerse la formulación de cargos durante la audiencia de imputación, pues, en el registro de esta diligencia se logra establecer, sin lugar a equívocos, cuáles fueron los delitos enrostrados a cada uno de los implicados22; situación que se torna evidente en la providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia definió la competencia en el presente caso, pues en el acápite de los antecedentes procesales de ese proveído relacionó los delitos que se le imputaron a cada uno de ellos23.

En este orden de ideas, no es procedente acceder a la solicitud de nulidad presentada por los apoderados de Beatriz Eugenia Buitrago Varón y Yilberth Cuellar Velásquez y, en consecuencia, no le queda otra alternativa a esta Colegiatura que confirmar en su integridad el auto apelado. En mérito expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar en su integridad el auto apelado.

Segundo: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no proceden recursos. Cúmplase y devuélvase 22 Min. 01:09:11 y ss. Récord 1, Carpeta “661706000046201500014 - Sandra Patricia Moreno Gutierrez”. Aud. de formulación de imputación del 19.02.2018. CD. FL. 96. C. Tribunal. 23 Fls. 10 y 11 C. Definición de competencia. Radicación: 66176 6000 000 2018 00010 NI-57266 Contra: Yilberth Cuellar Velásquez y otros Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma decisión de primera instancia. MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrado Magistrada Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria