Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Dr. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resolverá la IMPUGNACIÓN presentada por MAYC, en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el recurrente, en contra del CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC- Autoridad Tradicional, el CABILDO INDÍGENA XXX, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF - "Cecilia de la Fuente Lleras" Regional Cauca Centro Zonal Indígena, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN y la PROCURADURÍA JUDICIAL II DE FAMILIA DE POPAYÁN, trámite en el que se vinculó al MINISTERIO DEL INTERIOR.
ANTECEDENTES Pretensiones. Solicitó el accionante el amparo de su derecho fundamental de petición, para que se le ordene a las autoridades accionadas dar respuesta clara y de fondo sobre las solicitudes que remitió a dichas dependencias. Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. De igual modo, solicitó ordenar al CABILDO INDÍGENA XXX y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF - "Cecilia de la Fuente Lleras" Regional Cauca Centro Zonal Indígena, asumir la responsabilidad que conlleva la educación, alimentación, vestuario y vivienda de sus 5 hijos menores de edad, a través de ayuda económica por valor de $5"000.000.00 mensuales.
Hechos. De lo narrado por el accionante y de la prueba documental adosada al plenario, se extrae como fundamento fáctico de esta acción, en síntesis, que la Junta Directiva del CABILDO INDÍGENA XXX profirió en su contra sentencia condenatoria por el delito de homicidio y, en consecuencia, le impuso una pena de 20 años de prisión dentro del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN, donde se encuentra recluido desde el 13 de abril de 2015.
Indicó que tiene 7 hijos, de los cuales 5 son menores de edad, y que desde su reclusión intramuros, los derechos fundamentales de aquéllos, relacionados con la alimentación, vivienda, educación, entre otros aspectos, están siendo vulnerados, por lo que solicita el cumplimiento y ejercicio de la pena con trabajos comunitarios, pero al interior del RESGUARDO INDÍGENA XX.
Informó que el 14 de noviembre y el 11 de diciembre de 2017 presentó peticiones al CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC- Autoridad Tradicional, a través de las cuales dio a conocer las que considera son situaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales y de su familia, solicitando su intervención ante las autoridades del CABILDO INDÍGENA XXX.
Indicó que la anterior solicitud fue reiterada el 20 de febrero de 2018 por parte del Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN, en la que solicitó 4 puntos relacionados con: protección para sus hijos, cumplimiento del compromiso hecho por el CABILDO INDÍGENA XXX, la incursión en Acción de Tutela (Impugnación).
Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. tortura y tratos crueles por parte de éste, y su internación en el Establecimiento Carcelario común sin actas de asamblea. Puntualizó que la anterior situación, también la puso de presente mediante petición ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA, el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, sin embargo, no ha obtenido respuesta.
Finalmente, afirmó que la Comunidad perteneciente al CABILDO INDÍGENA XXX, en la Vereda Las D, aprobó su regreso el 07 de febrero de 2018, sin embargo, las autoridades de dicho Resguardo han incumplido con lo ordenado. Trámite. Mediante auto No. 546 del 09 de agosto de 2018 el a quo admitió la acción de tutela disponiendo la notificación de las accionadas, así como también en auto posterior del 21 de agosto de 2018 ordenó vincular al MINISTERIO DEL INTERIOR.
Informes. El DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA, indicó que brindó respuesta a la petición del accionante, informándole sobre las múltiples gestiones y requerimientos que han realizado ante las Autoridades Tradicionales Indígenas tanto al nivel local, gobernadores de Cabildos, a nivel Regional y Nacional CRIC y ONIC, todas en relación con el traslado al Resguardo de origen de los internos indígenas privados en Establecimientos comunes, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo comunitario, rebajas de pena, entre otras peticiones, basados siempre en el enfoque diferencial indígena, así como también se les ha conminado a resolver las solicitudes que se le presenten.
Que se designó Defensor Público JMVB para que entreviste y asesore al accionante, quien aporta informe de gestión, por lo cual, han cumplido con sus funciones dentro del marco de sus competencias'. 1 Copia de la Respuesta e Informe de Gestión a folios 48 — 52, más anexos del folio 53 al 70. Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01.
El PROCURADOR 22 JUDICIAL II DE FAMILIA DE POPAYÁN señaló sobre las pretensiones de la presente acción, en síntesis, que si el accionante sufrió una sanción de orden penal, a sus consecuencias deberá atenerse, tal como lo es la sanción de privación de su libertad bajo el imperio de su ley especial, a lo que agrega que no existe inmediatez.
En lo que respecta a los derechos de sus hijos, informa que se desplazó hasta el Centro Zonal del ICBF, oportunidad en la que se entrevistó con el Coordinador del Centro para la Jurisdicción Indígena, quien le indicó que en enero de 2018 se inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los hijos del accionante, remitido por competencia al CABILDO INDÍGENA XXX, de lo que se concluye que el ejercicio de las competencias para tales efectos se le ha designado a dicho Resguardo.
Que el Coordinador Zonal del ICBF le informó que junto con la Comisaría de Familia de C - C, se ha efectuado el acompañamiento a los menores, brindándoles las ayudas previstas por el Estado, siendo improcedente el pago mensual de $5'000.000.00 requerido por el actor. Finalmente, expone que se solicitó información del estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los hijos menores al CABILDO INDÍGENA XXX, e igualmente se solicitó al Personero Municipal de C - C, verificar y realizar el acompañamiento de tal proceso2.
En su oportunidad, el Defensor de Familia Centro Zonal Indígena del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF - "Cecilia de la Fuente Lleras" Regional Cauca Centro, allegó copia de contestación remitida al accionante3. El CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC-, por conducto de su Consejera Mayor y Representante Legal, indicó que no son competentes para ordenar y/o suplantar a una autoridad legítimamente constituida, que ejerce su función jurisdiccional conforme a sus usos y costumbres, y que dieron respuesta a la petición del accionante de fechas 14 de noviembre y 2 Informe a folios 71-75, Anexos a folios 76 -77. 3 Fsl.78 - 79: 107-108.
Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. 11 de diciembre de 2017, a través de comunicaciones de 15 de agosto de 20184. A su turno, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues lo pedido no se encuentra dentro de sus competencias como Ministerio a lo que agregó las distintos roles que han desempeñado en cuanto a capacitación y sensibilización en enfoque diferencial étnico y derechos humanos, a entidades carcelarias y funcionarios administrativos.
Finalmente, Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN indicó que remitió las peticiones del accionante a las entidades CABILDO INDÍGENA XXX, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ALTO COMISIONADO PARA LAS NACIONES UNIDAS y DEFENSORÍA DEL PUEBLOS. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 23 de agosto de 2018 el juez a quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando, en consecuencia, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DEL INTERIOR dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante de 20 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018.
Igualmente, ordenó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN, remitir los escritos de petición presentados por el accionante a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, tras considerar que el Establecimiento no acreditó en debida forma haberlos remitido.
En el numeral CUARTO de la sentencia dispuso la desvinculación del CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC- Autoridad Tradicional, del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF - "Cecilia de la Fuente Lleras" Regional Cauca Centro Zonal Indígena, de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS 4 Fls. 82 — 85; 99-106. 5 Folios 121 -125; 128-134.
Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. HUMANOS, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA, del CABILDO INDÍGENA XXX y de la PROCURADURÍA JUDICIAL II DE FAMILIA DE POPAYÁN, al considerar que no trasgredieron los derechos fundamentales del accionante. Luego del fallo de primera instancia el MINISTERIO DEL INTERIOR allegó memorial solicitando su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Impugnación. El accionante, en el acto de su notificación personal, manifestó impugnar el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia6, impugnación que el juez a quo concedió en auto del 30 de agosto de 2018. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer de esta Acción de Tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, el cual consagra que toda persona tendrá derecho a instaurar Acción de Tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, para lograr mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundaméntales, cuando crea que estos sean vulnerados o amenazados, por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos contemplados en el capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia. De esta manera, la Sala resolverá en segunda instancia, la impugnación formulada contra la sentencia No. 081 del 23 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Caso concreto. En esta ocasión se definirá, en concreto, si las entidades CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC-, INSTITUTO 6 F1. 156. Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF - "Cecilia de la Fuente Lleras" Regional Cauca Centro Zonal Indígena, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA, CABILDO INDÍGENA XXX y PROCURADURÍA JUDICIAL II DE FAMILIA DE POPAYÁN, vulneraron o no las garantías fundamentales del accionante MAYC, como quiera que éste dirigió su impugnación a cuestionar únicamente numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia. El anterior planteamiento se resolverá en dos puntos, teniendo en cuenta las dos pretensiones del accionante en su escrito de tutela, así: 1.
Primeramente, se discriminará cada entidad accionada, para determinar si, de acuerdo con las pruebas con las que se cuenta en el expediente, procuraron o no la garantía de los derechos fundamentales del accionante, temática que se abordará a partir del derecho fundamental de PETICIÓN. 2. Realizado lo anterior, establecerá la Sala si las señaladas entidades vulneran o no las garantías fundamentales del grupo familiar del accionante - 5 hijos menores, atendiendo a su situación actual, narrada en el escrito de tutela y ampliada por algunas de las entidades accionadas en sus informes.
CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA -CRIC -Autoridad Tradicional: Conforme se extrae de su informe visible a folios 98 -106, dicha entidad garantizó el derecho fundamental de petición del accionante, pues dio respuesta a sus solicitudes, como se observa a folios 100 - 101, en las que se le indicó que no son competentes para ordenar lo requerido a las autoridades indígenas, cuando éstas ejercen su jurisdicción conforme al artículo 246 de la C.N. para ordenar el cumplimiento de una condena en un centro común de resocialización, comunicaciones que fueron enviadas a través de correo electrónico -FI. 99-, y que también direccionaron al Gobernador del CABILDO INDÍGENA XXX Fls. 102 - 103 y al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN Fls. 104-106.
Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA: Dio también respuesta a la petición que ante sus dependencias allegó el accionante, oportunidad en la que le indicó las múltiples gestiones y requerimientos que han realizado ante las Autoridades Tradicionales Indígenas tanto al nivel local, gobernadores de Cabildos, a nivel Regional y Nacional CRIC y ONIC, todas en relación con el traslado al Resguardo de origen de los internos indígenas privados en Establecimientos comunes, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo comunitario, rebajas de pena, entre otras peticiones, basados siempre en el enfoque diferencial indígena, así como también les conminó a resolver las solicitudes presentadas, respuesta que aportó a folios 48-50, junto con constancia de la remisión o envío por correo certificado a folio 51.
Asimismo, aportó a folio 52, copia del INFORME DE GESTIÓN rendido por el Defensor Público designado, JMVB, en el que figura consignado que se le prestó el servicio de asesoría y orientación al accionante, la posibilidad de redención de pena por buena conducta y trabajo, y que se solicitará al Defensor Regional del Pueblo la asignación de abogado de la Defensoría encargado de asuntos Indígenas7.
PROCURADURÍA JUDICIAL II DE FAMILIA DE POPAYÁN: A pesar de que el accionante afirmó haber elevado, ante esta dependencia del Ministerio Público, no aportó copia al expediente de la respectiva petición. No obstante, tiene en cuenta la Sala lo expuesto en su informe, según lo cual el Procurador de Familia se desplazó hasta el Centro Zonal del ICBF, entrevistándose con el Coordinador del Centro para la Jurisdicción Indígena, quien le indicó que en enero de 2018 se inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los hijos del accionante, remitido por competencia al CABILDO INDÍGENA XXX, a lo que agregó que el Coordinador Zonal del ICBF le informó que junto con la Comisaría de Familia de C - C, han hecho acompañamiento a los menores hijos del accionante, brindándoles las ayudas previstas por el Estado, siendo improcedente el pago mensual de $5'000.000.00 requerido por el actor, de todo lo cual se extrae que dicha entidad no ha vulnerado los 7 Copia de la Respuesta e Informe de Gestión a folios 48 — 52, más anexos del folio 53 al 70.
Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. derechos fundamentales del accionante puesto que, ha ejecutado la labores a su cargo, dentro del marco de sus competencias. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS: A folios 24 - 26 se observan aportadas por el accionante peticiones dirigidas a esta entidad, no obstante, tal como lo anotara el juez de primera instancia en el fallo impugnado, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN no acreditó haber remitido dichas solicitudes en debida forma, pues en las copias de las guías de envío por correo certificado aportadas a folios 128 - 134, no figura la remisión aludida, lo que, en efecto, conllevó al a quo a ordenarle al Establecimiento la remisión de las solicitudes en el numeral TERCERO de la sentencia. Al no contarse con certeza del envío y/o recepción de las peticiones por parte de esta entidad, ciertamente no podría endilgársele vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
CABILDO INDÍGENA XXX: De la lectura de los hechos fundamento de la acción de tutela, se advirtió que el accionante presentó una acción de tutela con anterioridad, tramitada y conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, pero respecto de solicitudes que presentara ante el CABILDO INDÍGENA XXX, el 16 de mayo y 22 de julio de 2017, oportunidad en la que le fue amparado dicho derecho, de lo que se extrae que si el accionante considera que existe incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 15 de septiembre de 20178, contaría con el trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato ante dicho Despacho, para efectos de obtener la respuesta que requiere del señalado Resguardo.
Lo anterior teniendo en cuenta que no aportó al presente expediente de tutela petición o solicitud posterior a las anteriores, presentada por el accionante ante el CABILDO INDÍGENA XXX, por lo que en la hora de ahora, por lo menos en lo que respecta a este trámite de tutela, no podría 8 Fls. 6 -14, cuaderno de segunda instancia. Acción de Tutela (Impugnación).
Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. hablarse de vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dicha Autoridad Tradicional. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF - "Cecilia de la Fuente Lleras" Regional Cauca Centro, allegó copia de contestación remitida al accionante por conducto del Director del Establecimiento Penitenciario, oportunidad en la que indicó que se solicitó a la Secretaría de Salud y Educación del Municipio de C - C, atender la solicitud elevada por el accionante, en relación con la inclusión de sus menores hijos en el sistema educativo, a lo que agregó que en la última visita se estableció que los menores no presentan vulneración de sus derechos, no se les encontró signos o síntomas que indiquen problemas de desnutrición o maltrato físico, se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS AIC en el régimen subsidiado, que la familia tiene como red de apoyo al Resguardo Indígena de P, están vinculados al Programa Semillas de Vida de la Alcaldía del Municipio de C, que se continuará con el apoyo interdisciplinario (trabajador social, psicología y nutrición), y, frente a la petición de ayuda económica por valor de $5"000.000.00 mensuales, indicó que la entidad no cuenta con recursos para solventar ese tipo de solicitudes9, de lo que se desprende que garantizaron su derecho fundamental de petición. Visto lo anterior, a efectos de resolver el punto 1° anteriormente anotado, para la Sala las entidades discriminadas han garantizado el derecho fundamental de petición del accionante, por lo cual había lugar a excluirlas como sujeto pasivo del amparo, tal como fue dispuesto por el juez a quo en el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, esto es, en lo que respecta al derecho fundamental de PETICIÓN cuyo amparo solicitó el accionante en los numerales 1° y 2° del acápite de pretensiones del escrito de tutela.
Se precisa que no habría lugar en esta ocasión, por vía de tutela, a emitir pronunciamiento a favor del accionante en relación con la procedencia o no del cambio de la sanción privativa de la libertad intramuros, a 9 Fs1.78 — 79; 107-108. Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. cumplimiento y ejercicio de la pena con trabajos comunitarios al interior del RESGUARDO INDÍGENA XX, puesto que conforme al principio de "RESOCIALIZACIÓN ÉTNICAMENTE DIFERENCIADA", es el CABILDO INDÍGENA XXX quien tiene la facultad de regular e imponer las penas privativas de la libertad de los integrantes del respectivo Resguardo, y, además, de definir las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ejecución«).
A lo anterior se suma que, en todo caso, dicho aspecto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, en la sentencia antes enunciada de fecha 15 de septiembre de 201711, oportunidad en la que se DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado por el aquí accionante en contra del mencionado Cabildo, relacionado con su traslado a la comunidad que pertenece para el pago de la pena, así, al ser éste un aspecto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, pues de haber sido excluido dicho fallo de revisión, operó al respecto el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, figura que junto con la "temeridad", pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple, de acciones de tutela para símiles pretensiones12. 2.
Sentado lo anterior, y revisado el expediente de marras para efectos de resolver el planteamiento del numeral 2° arriba descrito, para la Sala, se hace necesario AMPARAR las garantías fundamentales del grupo familiar del accionante conformado por esposa y 5 hijos menores pertenecientes al RESGUARDO INDÍGENA XX, pues, dada la pena privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario Común a la que se ha hecho referencia, en la actualidad no cuentan con su figura paterna, éstos son, YD -16 años-, MY -12 años-, YE -10 años-, Y -8 años- y ML -3 años- YDI3, atendiendo a su situación actual, narrada en el escrito de tutela, y corroborada en visita domiciliaria realizada el 02 de febrero de 2018 por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "Cecilia De la Fuente de Lleras" I° T-312 de 2016. '11 Fls. 6 -14 cuaderno de segunda instancia. 12 Punto 3.5 de la sentencia T -001 de 2016; ver además T- 185 de 2013. 13 FI. 16 expediente de tutela.
Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. Regional Cauca Centro Zonal Indígena«, en la que se hizo referencia a varios aspectos, entre éstos: Que la progenitora MEDG no trabaja desde que el padre de los niños hace 3 años fue internado en Centro Carcelario, debiendo asumir el cuidado de éstos; no cuenta con ayuda económica, algunos de los hijos no estudian pues no tienen para los uniformes y transporte, el hijo YD de 16 años no estudia pues tuvo que retirarse del núcleo familiar para buscar trabajo, no reciben subsidio de familias en acción al no estar escolarizados ni se benefician de programas de gobierno, solo una vez al día consumen alimentos y en la cocina no se encontraron alimentos.
Lo anterior, conllevó a que, en efecto, se manifestara la necesidad de iniciar de manera urgente Proceso de Restablecimiento de Derechos desde la Defensoría de Familia del Centro Zonal Indígena, e informar de lo propio a las autoridades del CABILDO INDÍGENA XXX, sobre lo cual, en el informe rendido por el Defensor de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "Cecilia De la Fuente de Lleras" Regional Cauca Centro Zonal Indígena, éste se limitó a aportar la respuesta a la petición del accionante en la que informó que requirió a la Secretaría de Salud y Educación del Municipio de C - C para que atendieran la solicitud elevada por el accionante, en relación con la inclusión de sus menores hijos en el sistema educativo.
Aunado a lo anterior, en dicha comunicación15, se limitó a indicar que "se pudo establecer en la última visita que los menores no presentan vulneración de derechos", sin embargo no se aporta el respectivo informe de esa nueva visita, sólo se cuenta en el plenario con la realizada el 02 de febrero de 201816 en la que figura todo lo contrario, y, si bien consignó en aquélla respuesta que el grupo familiar tiene como red de apoyo al Resguardo Indígena de P y están vinculados al Programa Semillas de Vida de la Alcaldía del Municipio de C, además de que se continuará con el apoyo interdisciplinario (trabajador social, psicología y nutrición), lo cierto 14 Ver folios 15 y s.s. 15 Fl. 79. 16 F1s. 15 — 18.
Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. es que al expediente de tutela no se aportó prueba documental alguna que permita a la Sala la verificación y revisión de la ejecución actual del Proceso de Restablecimiento de Derechos y atención integral que requiere el grupo familiar del accionante. En efecto, en el punto 7.1. de su informe, la PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II DE FAMILIA DE POPAYÁN, indicó que el proceso de restablecimiento de derechos iniciado en enero de 2018 fue remitido por competencia al CABILDO INDÍGENA XXX, y, al respecto, se tiene que dicha Autoridad Tradicional, guardó absoluto silencio durante el trámite de la presente acción de tutela, esto es, nada dijo en relación con las gestiones adelantadas relacionadas con la atención requerida por el grupo familiar del actor y el proceso de restablecimiento de derechos que, según lo dicho, se encuentra a su cargo.
De igual modo, en los puntos 7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.2.3 del informe rendido por la Procuraduría, se relacionó la vulneración de los derechos del grupo familiar, y, si bien en el numeral 7.3. se hizo referencia a que el Coordinador Zonal del ICBF le informó que se ha efectuado el acompañamiento y ayudas a los hijos del accionante, lo cierto es que no se allegó prueba al expediente que acredite tal acompañamiento y entrega de ayudas, a lo que se agrega que tal como consta a folio 77, dicha dependencia del Ministerio Público solicitó al Gobernador del CABILDO INDÍGENA XXX la expedición de certificación del estado actual del proceso de restablecimiento de derechos del grupo familiar del accionante, sin que hasta la fecha se haya allegado al expediente la referida certificación ni se haya obtenido un pronunciamiento del aludido cabildo informando la realización de las gestiones a su cargo.
Vistas así las cosas, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia, para amparar los derechos fundamentales a la VIDA, EDUCACIÓN Y DIGNIDAD HUMANA de los menores YD, MY, YE, YA y MLYD, y los de la señora MEDG, grupo familiar del señor MAYC, y, en consecuencia, ordenar al CABILDO INDÍGENA XXX y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "Cecilia De la Fuente de Lleras" Regional Cauca Centro Zonal Indígena, que dentro del marco de sus competencias, inicien o continúen, de haberse ya Acción de Tutela (Impugnación).
Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. iniciado, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del señalado grupo familiar, sobre lo cual deberán rendir un informe pormenorizado en el que se indiquen las circunstancias actuales de cada uno de los señalados miembros del grupo familiar, en relación con la alimentación, salud, vestuario, educación, y demás aspectos relacionados con la garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual se les otorgará un término de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de incurrir en desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela de fecha 23 de agosto de 2018, por las razones antes expuestas, de la siguiente manera: "OCTAVO: AMPARAR los derechos fundamentales a la VIDA, EDUCACIÓN Y DIGNIDAD HUMANA de los menores YD, MY, YE, YA y MLYD, y de la señora MEDG, por las razones antes expuestas. En consecuencia, se ORDENA al CABILDO INDÍGENA XXX y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "Cecilia De la Fuente de Cleros" Regional Cauca Centro Zonal Indígena, que, a través de sus funcionarios previamente designados, y dentro del marco de sus competencias, inicien o continúen, de haberse ya iniciado, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de los menores YD, MY, YE, YA y MLYD, y de la señora MEDG, grupo familiar del señor MAYC, sobre lo cual deberán rendir un informe pormenorizado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, en el que se indiquen las gestiones llevadas a cabo, el acompañamiento realizado, y las circunstancias actuales de cada uno de los señalados miembros del grupo familiar, en relación con la alimentación, salud, vestuario, educación, y demás aspectos atinentes a la garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual se les otorgará un término de tres (03) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de incurrir en desacato".
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. Acción de Tutela (Impugnación). Rad. No. 19001-31-03-001-2018-00142-01. LOS MAGISTRADOS,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES