Rad. No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Popayán, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Se decidirá en esta ocasión la solicitud de terminación del proceso por conciliación formulada por el demandado a través de apoderada judicial, dentro del PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por LMUA y ABC en contra de JCPN.
ANTECEDENTES En su demanda la parte actora solicitó, en síntesis, condenar al demandado a pagarles los "perjuicios morales, daños estéticos y daños en la vida de relación" que éste les generara en el accidente de tránsito acaecido el 11 de diciembre de 2014. En la sentencia de primer grado del 17 de marzo de 2016, el juez a quo accedió a las pretensiones y declaró civilmente responsable al demandado, imponiéndole pagar, a título de indemnización a favor de las demandantes, los daños irrogados a éstas, así: "por daños o traumatismos psíquicos morales para ABC la suma de 50 SMLMV, para LMUA, la suma de 100 SMLMV; por daños de carácter estético para ABC la suma de 20 SMLMV, para LMUA, la suma de 50 SMLMV; y por daños en la vida de relación, para LMUA la suma de 50 SMLMV".
La anterior decisión fue recurrida por ambas partes: las demandantes, impugnaron lo relacionado con la condena por "daños psíquicos" y, a su turno, el demandado, cuestionó la totalidad de la sentencia condenatoria. Rad. No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. En curso de la apelación ante esta Corporación, el demandado a través de su apoderada, allegó escrito solicitando la terminación del proceso, adosando como fundamento de dicha petición, el "ACTA DE CONCILIACIÓN", fechada 11 de octubre de 2016, celebrada entre las aquí demandantes LMUA, ABC, representadas por apoderado judicial, y JCPN, ante la Fiscalía Sexta Local (Unidad Local - Lesiones Personales - Popayán).
Como la solicitud acompañada del documento que contiene la conciliación, fue presentada únicamente por el demandado a través de su apoderada, este Despacho, por auto del 12 de junio de 20181, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 312 del C.G.P., dio traslado del escrito a las demandantes por el término de tres (3) días, quienes en su oportunidad, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en sus artículos 312 y s.s. contempla como formas de TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO, la transacción y el desistimiento, estando aquélla regulada en el artículo 2469 del C.C. como "un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Para que se esté en presencia de tal negocio jurídico, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se deben reunir tres requisitos: "1°. Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2°. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3°. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fine".
A su turno, el inciso 3° del artículo 312 del C.G.P. prevé que "El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la ' PI. 15 cuaderno apelación, 2 CS.!, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395: y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01. AC7312-2016, Radicación n.° 05001-31-03-006-2009-00112- 01.
Rad. No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia".- Ahora bien, en esta ocasión lo que se pretende hacer valer es una conciliación, convenida por las partes involucradas en este litigio, ante la Fiscalía Sexta Local de esta ciudad3, dentro de la indagación que por el delito de lesiones personales seguían las aquí demandantes LMUA Y ABC en contra de JCPN.
Al respecto, debe decirse que la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, es un acto jurídico sustancial derivado del derecho de autocomposición de las partes, mismo que se encuentra regulado en nuestra legislación a través de la Ley 640 de 2001, y normas concordantes, que dispone en su artículo 19, sobre la conciliación extrajudicial: "se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios".- De igual modo, prevé en el inciso 3° del artículo 43: "Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado".
En esta ocasión, la petición de terminación escrita se dirigió a esta Corporación, en donde en la actualidad se encuentra el proceso para dictar sentencia de segunda instancia. Dicha solicitud, acompañada de copia del acta de conciliación, fue presentada solo por el demandado a través de apoderada judicial, sin embargo, se le dio traslado del escrito a las demandantes por el término de 3 días, oportunidad en la que ninguna objeción adujeron.
FIs. 12 — 14 cuaderno apelación. Rad. No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. De la lectura del documento adosado a folios 12 al 14 del cuaderno de segunda instancia, se extrae que la conciliación a la que arribaron las partes versa sobre derechos de orden patrimonial, como lo es la "indemnización integral por todo perjuicio dadas las lesiones sufridas y demás perjuicios ocasionados" que se investigan como generados a las aquí demandantes, con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 11 de diciembre de 2014.
De la prueba del referido convenio allegado a autos, se advierte además que las acá demandantes en el proceso civil LMUA y ABC, a más de ser legalmente capaces (artículos 1502 y 1503 del C.C.), estuvieron representadas por abogado, quienes, además de acceder a la concesión arriba detallada, ofrecida por el demandado, manifestaron de manera libre y voluntaria que desistían de la investigación penal, solicitando el archivo de esas diligencias4.
El presente asunto se encuentra pendiente de definición mediante la correspondiente sentencia de segunda instancia y, de ello se deduce, que la sentencia de primer grado aún no ha cobrado firmeza, tras haber sido apelada por ambas partes, esto es, las pretensiones reconocidas en esa providencia, en lo que atañe a la causa civil, aún serían controvertibles, estando en todo caso habilitadas las partes para transigir la Litis o las diferencias frente al cumplimiento de la sentencia, conforme al artículo 312 del C.G.P. "en cualquier estado del proceso".
Al respecto, debe decirse que la conciliación no sólo se realizó con antelación a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia que desatara la alzada, sino que se observa efectuada en relación con la totalidad del derecho disputado en este litigio. '1 Consultada la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio — SPOA (hUns://www.fiscalia.a0v.co/colombia/sen,icios-de- inlbrmacion-al-eitidadanoiconsultas/) se verificó que el asunto se halla en estado "M'ACTIVO", Rad.
No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. Ello por cuanto, en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso civil, se pidió al juez dictar sentencia condenatoria por "perjuicios morales, daños estéticos y daños en la vida de relación", a los que efectivamente accedió el a quo, y, según fulgura consignado en el acápite de "pretensiones del querellante, propuestas y acuerdo (claro y expreso)" del acta de conciliación celebrada entre las partes ante la Fiscalía Sexta Local (Unidad Local - Lesiones Personales - Popayán) de esta ciudad, el demandado canceló a LMUA, la suma de $9'999.999, y a ABC, la suma de $5"001.000 por concepto de "indemnización integral por todo perjuicio dadas las lesiones sufridas y demás perjuicios ocasionados" en el accidente de tránsito sucedido el 11/12/2014, mismo con base en el cual se persiguen las pretensiones indemnizatorias en el proceso civil -subrayas fuera del texto-.
En efecto, según figura en el acta arrimada a autos, dicha conciliación se llevó a cabo dentro de la "indagación por un presunto delito de lesiones personales culposas, según hechos sucedidos 11/12/2014 donde se presentó un accidente de tránsito resultando lesionadas las señoras LMUA y ABC, a quienes medicina legal les fijo -sic- una incapacidad definitiva de 140 días y secuelas con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, respecto de la otra señora 120 días y secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, siendo querellado el señor JCPN".
De lo anterior se extrae que el referido convenio, llevado a cabo en el marco de la investigación por el presunto delito de lesiones personales culposas en contra del aquí demandado, ante la Fiscalía Sexta Local de esta ciudad, versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en la presente causa civil y, podría considerarse, recogería lo relacionado con los daños reconocidos en la sentencia apelada.
Considerarlo así, atiende no solo al principio de unidad de jurisdicción, sino además a que las partes no están facultadas para reclamar, paralelamente, y en distintos escenarios judiciales, el pago de indemnización de perjuicios derivados de un mismo evento o fuente de Rad. No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual obligaciones5, pues de no ser así se legitimaría la obtención de doble indemnización por un mismo concepto, violando el principio de non bis in ídem.
Visto ello, para el Despacho, la misma indemnización por los perjuicios que aquí se reclamaron ante el juez civil, fue objeto de conciliación, dentro de la precitada investigación penal, y atendería, al principio de reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues los rubros allí consignados fueron reconocidos y pactados como "indemnización integral" por las mismas partes.
Lo anterior, de cara también a la naturaleza estrictamente civil de la obligación de reparar el daño derivado del delitoo, tanto así que "se puede transigir sobre la acción civil que nace del delito (art. 2472 C.C), sin perjuicio de la responsabilidad penar, sobre lo cual ha precisado la Corte Suprema de Justicia: "Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no; aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró a norma rectora el restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios8".
Por otro lado, se advierte que la referida conciliación se llevó a cabo ante funcionario público facultado para ello9, esto es, ante la Fiscal Sexta Local (Unidad Local - Lesiones Personales - Popayán), dentro de la indagación por el presunto delito de lesiones personales culposas radicada con el No. Art. 2341 C.C. Ver sentencias CC SC-570. 15 jul. 2003, CC SC-823. 10 ago. 2005.
CSJ, SIC 2015. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación N° 11001-02-03-000-2015-00283-00, 19 de febrero de 2015. CSJ SP. 10 nov. 1993, rad. 8087, citada en la sentencia SP8463-2017. de 14 de junio de 2017, en la que además se expresó: "A partir del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002 las víctimas alcanzaron un rol de mayor preeminencia en el desarrollo del proceso penal. preservándoseles la potestad de escoger la vía judicial a través de la cual podían reclamar la indemnización de los perjuicios, sin dispensarles por ello la facultad de adelantar acciones paralelas con la misma finalidad, ni el derecho a promover la acción civil cuando el instrumento legal seleccionado autónomamente hubiera fracasado".
En relación con las facultades del Fiscal véase el Numeral 6° del artículo 250 C.P., modificado por el Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002. En concreto, en relación con la facultad de conciliación. véase el articulo 522 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el articulo 74 de la misma codificación y, en lo pertinente. la Ley 640 de 200L Rad.
No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual. 190016000602201407668 que se adelantara en contra del acá demandado, ocasión en la que ambas partes, tanto las señoras LMUA y ABC, como el demandado JCPN, estuvieron representadas por apoderado, figurando todos como suscriptores del acto que recoge la conciliación. Por lo demás, conforme a los incisos 2° y 3° del artículo 244 del C.G.P., no hay lugar a cuestionar la autenticidad del escrito que contiene la conciliación, aportado en copias, mismo que no fue tachado de falso ni desconocido durante el traslado otorgado en auto de 12 de junio de 2018, observándose que en éste figura consignado que se entregó copia a cada asistente y el original quedó en poder de la Fiscalía Sexta Local (Unidad Local - Lesiones Personales - Popayán).
La verificación de los anteriores presupuestos, tanto de orden sustancial como procesal, que permiten considerar que la fórmula de arreglo se ajustó a la ley y que recayó sobre la totalidad del litigio, conduce al Despacho a estimar viable la solicitud de terminación, que vincula a las demandantes LMUA y ABC y al demandado JCPN, todo lo cual conlleva, en consecuencia, a la finalización de la apelación y a la terminación de esta actuación. Sin lugar a condena en costas, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 312 del C.G.P. y el amparo de pobreza del que es beneficiario el extremo pasivo lo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE R> Auto de 21 de octubre de 2015, Fl. 58 cuaderno No. 2. Rad. No. 19001-31-03-005-2015-00185-01. Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual.
PRIMERO: ACEPTAR el acuerdo de "Conciliación" celebrado por las partes demandantes LMUA y ABC y el demandado JCPN, aportada a folios 12 al 14 del cuaderno de segunda instancia.
SEGUNDO: En consecuencia, se DA POR TERMINADO el presente proceso, incluyendo el trámite de la apelación adelantada ante esta Corporación.
TERCERO: Sin condena en costas, por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: Luego de las anotaciones de rigor, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Magistrado