Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19573 6000 680 2014 80103

Sala: SALA PENAL

Ponente: Maria Consuelo Cordoba Muñoz

Fecha: 2018-07-19

Sujetos procesales: ACUSADO: RRT

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 177 Popayán, Julio diecinueve (19) del año dos mil dieciocho (2018) 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el Apoderado de la víctima, contra la Sentencia No. 046 de abril 09 de 2018 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, condenó al señor RRT por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS. 2.

HECHOS 2.1. Los hechos jurídicamente relevantes fueron reseñados en la providencia que se revisa en los siguientes términos: “El 29 del mes de junio de 2014, en el municipio de Villa Rica Cauca, Siendo las 20:35 horas, en el sector La Esmeralda, vía que conduce al municipio de Puerto Tejada, Cauca, concretamente sector de la vereda “La Primavera”, se establece que quien conducía el vehículo con placas NDA XXX, marca Renault, línea R18 de color amarillo, conducido por el señor RRT, (…) circulaba y de pronto se sale de la vía, atropellando a dos personas, siendo las víctimas DVRS y MAAR, de un año de edad; la madre de la menor resulta lesionada por estos hechos y la menor de edad fallece como consecuencia del accidente; del conductor se conoce que se encontraba en estado de embriaguez Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 2 y huye del lugar una vez ocurre el atropellamiento”. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1.- El 3 de mayo del año 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se adelantó el acto de formulación de cargos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, los cuales no fueron aceptados por el procesado. Acto seguido se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que lo requiera, preservar buena conducta, no ingerir bebidas alcohólicas, ni ejercer el oficio de conducir automotores y la prohibición de salir del país 3.2.- En junio 30 de 2016 la Fiscalía 03 Seccional de Puerto Tejada presentó escrito de acusación en contra del acusado como autor de los punibles endilgados en el acto público de formulación de imputación, cuya audiencia de acusación tuvo lugar el 10 de mayo del 2017, en la cual el Juzgado de Conocimiento verificó la asistencia de las partes, constatando la presencia del señor defensor del procesado, el representante de las víctimas y la Fiscalía, más no asistieron el Ministerio Público, las víctimas y el encartado RRT.

Posteriormente una vez establecida la inexistencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, la representante del ente fiscal, procedió a verbalizar el escrito de acusación, sin que se presentara observación ni oposición alguna al documento, razón por la cual se procedió a fijar fecha y hora para la audiencia preparatoria. 3.3.

El 7 de septiembre de 2017 la delegada del ente acusador, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y SRPA de Puerto Tejada, acta de preacuerdo suscrita por el procesado RT, su abogado defensor y la fiscalía. La audiencia para verificar la legalidad del preacuerdo se llevó a cabo en la misma fecha anteriormente indicada, donde una vez instalada la diligencia, el Juez manifestó que las víctimas habían sido convocadas al acto por intermedio del Despacho sin que hubieran asistido hasta ese momento (Minuto 00:32 del CD).

Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 3 Igualmente procedió a preguntarle a la Fiscalía sobre la convocatoria de las víctimas a la presente audiencia y si tenían o no defensor?; ante lo cual, manifestó la delegada del ente acusador, que efectivamente había hablado con la señora DVRS, quien resultó lesionada en el accidente y además perdió a su bebe en el mismo, dándole a conocer y entregándole copia de la negociación a la que había llegado con el procesado, indicándole que debía hacerle saber si estaban o no de acuerdo con el escrito y el acuerdo al que habían llegado, debiendo además asistir a la referida audiencia, sin que hasta el momento hubieran manifestado aspecto alguno. (Minuto 02:35 del CD). 3.4.

Con base en lo anterior el Juez de conocimiento, una vez verbalizado el preacuerdo por parte de la Fiscalía y aceptado por el procesado, junto con su abogado defensor, legalizó el mismo, el cual consistía en variar el grado de participación de autor a cómplice en las conductas endilgadas; procediendo a fijar fecha y hora para la audiencia de lectura de sentencia. 3.5.

En abril 9 del presente año, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, emitió sentencia No. 64 de la fecha, de conformidad con el preacuerdo aprobado, condenando al señor RRT, como cómplice del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 19.99 SMLMV. 3.6.

El representante de la víctima se rebeló contra la providencia condenatoria en la audiencia de lectura de fallo, anunciando sustentar el recurso de apelación por escrito, como efectivamente lo hizo dentro de los cinco días hábiles siguientes. El 26 de abril de 2018, el a-quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, arribando la carpeta al despacho de quien funge como Ponente el 28 de mayo del año que avanza. 4.- DECISIÓN DEL A QUO Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 4 El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, a través de la Sentencia de preacuerdo No. 046 de abril 9 de 2018 declaró penalmente responsable al señor RRT por los punibles de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, imponiéndole la pena correspondiente a la calidad de cómplice de 36 meses de prisión y multa equivalente a 19.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, misma que había sido pactada previamente en el preacuerdo legalizado, además de la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual.

En cuanto a los beneficios post-delictuales, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor RRT, puesto que la pena impuesta no supera los 4 años de prisión, no ostenta antecedentes penales y los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas se encuentran excluidos de la prohibición contenida en el artículo 68 A del C.P. 5.- DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 El representante de las víctimas, sustenta su inconformidad con el fallo condenatorio, en los siguientes tres aspectos: 5.1.1.

En primer lugar solicita al Juez decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo suscrito entre las partes, debiendo invalidar esa negociación por cuanto en su sentir se presentó una irregularidad procesal, ya que no se convocó a las víctimas a dicho acto público, las cuales a pesar de no tener derecho a veto, si pueden participar activamente de la diligencia expresando su concepto, y en el presente caso ello no sucedió, lo cual trasgrede el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia C-209 de 2007. 5.1.2.

Aunado a lo anterior, argumentó que una de las víctimas que falleció era un bebé de un año de vida y por lo tanto existía una prohibición legal contenida en el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe cualquier tipo de Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 5 negociación cuando el delito es cometido frente a un menor de edad y por lo tanto no era procedente permitir que se pre acordara en el presente asunto. 5.1.3.

Por último advirtió, que la dosificación punitiva realizada por el a-quo no responde a los parámetros legales, por cuanto se trata de una persona que estaba conduciendo en estado de embriaguez y huyó del lugar, por lo tanto el principio de proporcionalidad entre la pena impuesta y la conducta cometida fue quebrantado, incurriendo en error el Juez cuando permitió que se dosificara de la forma como la Fiscalía y el procesado lo hicieron, debiendo aumentarse la pena por las conductas gravemente cometidas. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1- COMPETENCIA: Es competente la Sala para revisar la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, conforme a la preceptiva 34-1 de la Ley 906 de 2004, en cuyo evento, ha dicho la H. Corte, “…se tiene una limitante funcional en el sentido que solamente puede revisar los aspectos impugnados y otros sustancialmente vinculados a estos, luego la sustentación “tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad…”1. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los cuestionamientos planteados por el profesional del derecho recurrente, corresponde a la Sala determinar: (i) si hay lugar a decretar la nulidad de la actuación, ante la hipotética vulneración del derecho al debido proceso y garantías fundamentales de la víctima, de no haber sido convocada a la audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo, (ii) establecer si se presenta la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 al ser la víctima un menor de edad y, (iii) si estuvo o no ajustado a derecho, el procedimiento de dosificación de la pena adoptado por el Juez de conocimiento, que amerite su modificación. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de mayo 2 de 2002, radicado 15.262.

M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 6 6.3.- DE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN. En reiteradas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que si bien “las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”, ello no puede tener una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, por el contrario, debe observarse de manera armónica con disposiciones afines y los principios medulares para determinar si se trata de una irregularidad, y si esta afecta de manera sustancial el proceso y con ello las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

En efecto, siendo una medida que se asume como última ratio, impone al sujeto procesal que la propone, la carga específica de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material, que se padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia. Dijo la alta Corporación que se debe precisar que la declaratoria de nulidad se rige bajo unos principios expresos”2.

“…Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley. Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. 2 Cas. Penal 14252 (27-02-03). Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 7 Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya…”. Por tanto a la luz de estos principios, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestre que se han vulnerado derechos trascendentales de las partes, que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error, es mediante la declaración de nulidad, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Recuérdese además que el legislador, en procura de favorecer el debido proceso y el derecho de defensa, ha determinado que excluidas las taxativas causales de nulidad, las demás irregularidades provenientes de las partes como la ejecución de actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, quedan subsanadas automáticamente o mediante otros remedios procesales o recursos que permite la ley.

En el presente caso ha solicitado la nulidad el abogado representante de las víctimas, argumentando básicamente que no fueron convocados a la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo y por lo tanto se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto a pesar de que las víctimas, según la jurisprudencia C – 509 de 2010 no tiene derecho a veto, si pueden emitir su concepto y en el presente asunto se cercenó dicho derecho.

La Colegiatura no comparte los argumentos del togado, puesto que en primer lugar, la figura de la aceptación de cargos está consagrada en nuestro ordenamiento penal como una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, figura jurídica que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 8 de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

De esta forma, luego que el Juez hace el control y da viabilidad al allanamiento por aceptación unilateral de cargos o por vía de preacuerdo, al advertir que fue voluntario, libre, espontáneo y que el procesado fue debidamente informado de todas las implicaciones que su decisión acarrea, no es posible solicitar nulidad por indebida imputación jurídica en el concepto de la víctima, ni que el implicado pueda retractarse de lo admitido, salvo que existan vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales, procediendo en consecuencia a dictar la sentencia previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 C.P.P3, como aconteció en el presente caso.

Precísese en ese orden, que la H. Corte Constitucional ha sentado valiosos precedentes en relación a la participación de las víctimas en el proceso penal, entre estos la Sentencia C-228 de 20024 donde luego de examinar la tendencia mundial y nacional en la protección de los derechos de las víctimas del delito, y respecto del sistema penal anterior, se concluyó que estos se traducen en la verdad, posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; la justicia, evitar la impunidad, y la reparación del daño causado, a través de una compensación económica.

En el contexto propio del sistema penal acusatorio, la Sentencia C-454 de 20065 hizo referencia al alcance de los derechos de las víctimas con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad frente a los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004, que hilando más profundo sobre el tema revela plenamente que la víctima en el proceso penal tiene derecho a conocer la verdad, a acceder a la administración de justicia, a la reparación integral, a obtener medidas judiciales de protección para efectos de obtener la reparación del daño que se le pudo haber 3 Artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004 4 Sentencia C-228 de 2002, MP.

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 9 ocasionado como consecuencia de una conducta punible, no siendo en el proceso una parte como se podría entender, sino un interviniente especial, como lo resalta el numeral 7° del artículo 250 Constitucional, con la posibilidad de participar activamente en el desarrollo de todo el proceso penal.

La víctima del delito no puede ser considerada como un sujeto pasivo de protección por parte del ente acusador, sino un interviniente activo y especial que Constitucionalmente está legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004, sin que entonces se pueda aceptar que su participación en el proceso sólo se limita al trámite del incidente de reparación que surge una vez ha concluido el juicio, sino que su intervención especial puede darse en las distintas fases del proceso, con mayor posibilidad en las etapas previas y posteriores al juicio, a efectos de lograr sus derechos a la verdad, justicia y reparación. No obstante, en lo que respecta al tema de la celebración de preacuerdos entre la fiscalía y el procesado (imputado – acusado) asistido de su defensor, la víctima está limitada para intervenir, en tanto que si bien deberá ser informada oportunamente de su celebración, y escuchada por el fiscal y el juez de conocimiento previo a su aprobación, no tiene derecho a veto frente a lo finalmente pactado, pudiendo perseguir por la vía judicial su interés de ser resarcida en los perjuicios.

Así lo determinó la H. Corte en la sentencia C-516 de 2007 al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 352 del C.P.P., en la que se hizo una interpretación armónica de las disposiciones que rigen la materia, respecto a los artículos 348 a 352 C.P.P. Léase lo pertinente: “…Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.

Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 10 circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima.

Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.

(Art. 351, inciso 4°). Así mismo, preservada la intervención de la víctima en los términos de esta sentencia, aún retiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y acudir a otras vías judiciales (Art.351. inciso 6°); así mismo conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera anticipada (Arts. 20 y 176), y promover, en su oportunidad, el incidente de reparación integral (Art. 102)…”.

(subrayado y resaltado nuestro) En efecto, considerando que no siempre existen coincidencias de intereses en la etapa de la negociación de los acuerdos entre la fiscalía y la víctima, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral pueden resultar enfrentadas con lo pactado entre el fiscal y el imputado o acusado, incluso pueden llegar a resultar desprotegidos en esta fase crucial y posible definitoria del proceso, por ende la jurisprudencia ha establecido la necesidad perentoria de que sea citada y tenga la oportunidad de ser escuchada, cuya presencia no es para controlar el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el fiscal, por lo que no puede afectar la autonomía ni el ejercicio de las funciones que le son propias, tal como lo sostuvo la Alta Corporación: “(…) Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.C.P.P.) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo.

Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima.

(Art. 351, inciso 4°C.P.P.). (…) La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 11 responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348).

No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente, la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.

(…)6 Por otra parte, el instituto de los preacuerdos, supone una renuncia mutua de las partes enfrentadas, en virtud de la cual, el órgano instructor logra sacar el caso avante, con una sentencia condenatoria, aunque sacrificando en estricta legalidad la pena que le correspondería al implicado; a su vez, éste, renuncia a controvertir la prueba y ser vencido en un juicio público, oral, contradictorio y con la inmediación del juez de conocimiento.

Es así como el legislador ponderó los derechos enfrentados, incluidos los de la víctima, dando prelación al interés estatal de sacar adelante los casos por las vías alternas, a fin de aunar esfuerzos para dedicar el tiempo que sea necesario en preparación y presentación de los procesos seguidos por delitos más graves y/o complejos, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el N° 42184 de 2015, sobre el tema precisó: (…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en el artículo 327 C. P.P. o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado.

De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba 6 Sentencia C-516 e 2007 Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 12 en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.(…) Por esta razón no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, siempre el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima.

Pero, precisamente la tensión entre esos derechos, los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan a avalar la negociación con el consecuente fallo de condena. Advertido lo anterior, vemos que en el presente asunto, la víctima si fue citada a la audiencia de verificación de legalidad de preacuerdo, así lo explicó el Juez de conocimiento al inicio de la referida audiencia “…al acto fue convocado el ministerio Público, igualmente fueron convocadas las víctimas quienes tampoco asisten en este momento” y acto seguido le preguntó a la Fiscalía qué había pasado con las víctimas y si ellas habían nombrado defensor?, A lo cual respondió: “ no su señoría, pero si se les entregó copia del preacuerdo, la víctima se presentó con su compañero y yo les manifesté que lo consultaran si estaban o no de acuerdo, regresaran, pero no han vuelto, no regresaron”.

Resultando claro, que la Fiscalía puso en conocimiento de la víctima la negociación a la que había llegado con el procesado, indicándole diamantinamente que si no estaba de acuerdo, se lo debía indicar, lo que no hizo y el Juez de conocimiento cumplió con su carga, convocando a las víctimas al acto donde se legalizó el preacuerdo, entre el ente acusador y el señor RRT.

En este sentido no existió vulneración alguna de los derechos y garantías fundamentales de los afectados, puesto que aunque no cabe duda de la importancia de la intervención de la víctima y del rol adquirido en el procedimiento acusatorio, el Juez estaba obligado a verificar que la víctima conociera el preacuerdo y estuviera citada a la respectiva diligencia, lo que finalmente ocurrió, Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 13 no siendo atribuible a los funcionarios mencionados, el descuido o desidia de la víctima.

Aunado a lo anterior, se advierte que el Juzgado de conocimiento y el ente acusador fueron diligentes con la víctima, evidenciándose que en la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 14 de marzo de 2018, el Juez al inicio de la diligencia, preguntó a la Fiscalía acerca de las víctimas, y si tenían conocimiento del acto público, manifestando la señora Fiscal, que en su carpeta había un nuevo poder conferido por la señora DVR, al abogado JRV, motivo por el cual procedió a comunicarse telefónicamente con el mencionado togado, y luego solicitar la suspensión de la diligencia, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de las víctimas y permitir que pudieran asistir a la lectura del fallo.

El Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, una vez conocido lo anterior, accede a la petición, no sin antes acotar que en su carpeta no existía poder otorgado por la víctima a ningún profesional del derecho y por ello, al doctor RV no se le había convocado a la referida diligencia. En ese orden de ideas, no existió vulneración alguna a derecho o garantía fundamental de las víctimas, quienes fueron citadas a las diferentes audiencias, siendo este un derecho de garantía dentro del proceso, mas no de legalidad, máxime cuando se les dio a conocer el preacuerdo y no esbozaron nada al respecto.

Entiéndase además, que la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentales de las partes que no se podría convalidar, y que la única manera de subsanar es invalidando lo actuado, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido, ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, que de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio sería la declaratoria de nulidad; situación que en modo alguno se verificó en el asunto.

Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 14 Dígase además, que la víctima se encuentra plenamente legitimada para enervarse contra el fallo de condena dictado por vía de preacuerdo, siendo este el espacio procesal destinado para la interposición y sustentación del recurso de apelación, momento en el que su motivo de inconformidad puede llegar a ser estudiado por esta Corporación, de acuerdo a lo reglado en los artículos 20 y 176, C.P.P., lo que precisamente se dio en el presente caso. 6.3.1. – De la prohibición expresa contenida en la Ley 1096 de 2006.

Por otro lado, adujo el abogado de las víctimas, que erró el Juez de conocimiento al legalizar el preacuerdo presentado por las partes, por cuanto la víctima que falleció contaba con un año de edad y por lo tanto existía una prohibición legal contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual resulta totalmente equivocado por lo siguiente: La norma mencionada reza lo siguiente:

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 15 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (Resaltado y subrayado de la Sala). Significa lo anterior, que frente a delitos como la violencia intrafamiliar y particularmente frente a delitos de alto impacto como son los sexuales que atentan contra los derechos humanos fundamentales de los niños, en donde el desequilibrio de poder, temor y vulnerabilidad de las víctimas es evidente, no deben permitirse este tipo de negociaciones entre el fiscal y los acusados.

Flaco favor ha dicho la Corte7, se hacía a la justicia, cuando la pretensión de celeridad y agilidad en el marco del proceso público y oral, propiciaba espacios de desprotección y revictimización de los niños. Esta restricción, acotó la Corte Constitucional, se encuentra plenamente justificada, por referirse a conductas que vulneran la vida, la integridad personal y sexual y la libertad de los menores, de modo que resulta del todo razonable que el Estado persista en su decisión de sancionar ejemplarmente a los agresores.

(Sentencia C – 738 – 08. M.P. Monroy Cabra). Ahora bien, frente al particular asunto que ocupa nuestra atención, se advierte claramente que la prohibición contenida en el Código de la Infancia y la adolescencia, es para los delitos sexuales y de Homicidio y Lesiones Personales en la modalidad DOLOSA, y en el presente asunto, el señor RRT fue llamado a juicio por los punibles de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, luego resulta diamantinamente, que la prohibición expresa contenida en la norma e invocada por el apelante no es aplicable al caso en concreto.

En consecuencia, no existía la prohibición legal contenida en el numeral 7 de la Ley 1098 de 2006, para que la Fiscalía negociara con el procesado, ni para el Juez de conocimiento al momento de legalizar el preacuerdo presentado, 7 T-794-07. Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 16 inobservandose irregularidad alguna frente a las actuaciones dadas en el presente trámite.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es importante recordarle al apelante que los derechos que dice reclamar y las garantías fundamentales de las demás partes e intervinientes en el proceso, tal como lo ha sostenido la Alta Corporación: “no habilita a la víctima para transformar el proceso penal en un instrumento donde prime un interés esencialmente vindicativo o retaliatorio.» (CSJ SP. 30 jul. 2009, rad. 30800), puesto que resulta claro para la Judicatura, que esa verdad y justicia que busca el alzadista en el presente asunto se logró precisamente con la condena emitida en contra del procesado por el injusto de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, quedando abierta la posibilidad para que la reparación sobrevenga una vez cobre ejecutoria la sentencia de segunda instancia y se dé inicio al incidente de reparación integral a solicitud de las partes legitimadas para ello conforme al artículo 102 de la Ley 906 de 2004. 6.3.2.

De la pena impuesta. Frente a los reproches del apoderado de la víctima dirigidos a catalogar como incorrecta la dosificación de la pena realizada en el preacuerdo y finalmente impuesta por el A-quo, la Sala analizará esta temática para cerciorarse si tal procedimiento se encuentra acorde a los parámetros legales o existe alguna razón para su modificación. Es importante iniciar reiterando que los preacuerdos y negociaciones hallan su existencia y justificación dentro de la llamada “justicia transaccional o consensuada” por cuanto no surgen de la voluntad unilateral sino de la negociación y acuerdo entre las dos partes enfrentadas.

Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 17 En contraprestación a la aceptación de responsabilidad penal el imputado o acusado obtiene un descuento punitivo como consecuencia de la negociación realizada por las partes, para lo cual estas gozan de una libertad regulada orientada a modificar los hechos, con repercusión en la imputación jurídica y sus consecuencias, por lo tanto resulta procedente pre-acordar sobre la base de la imputación formulada, todo lo referente al grado de participación, la forma de culpabilidad, la supresión de una agravante, o el reconocimiento de una causal disminuyente de la pena, o sobre una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, la eliminación de un delito, un específico descuento punitivo sin ninguna clase de modificación a los hechos ni a los cargos formulados, y en general cualquier situación que para el caso, de lugar a una pena menor, con la limitante que no pueden presentarse dos beneficios que conlleven doble descuento punitivo como una degradación de la conducta más el descuento punitivo por la aceptación de los cargos.

Sobre este punto de las múltiples posibilidades de negociación entre las partes bajo el instituto de los preacuerdos la H. Corte Suprema de Justicia en el radicado 41.570 de 2013 sostuvo: “…En consecuencia, deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica. … La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del imputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando el valor teleológico de la institución que no se Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 18 inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva…” (Subrayado por fuera del texto original).

Igualmente, en materia de preacuerdos las partes quedan facultadas para tasar la pena, cuya dosificación obliga al juzgador, sin que sea exigible la división del ámbito punitivo en cuartos ni la selección del mismo conforme a las causales de mayor o menor punibilidad ni la concreción de la pena en el respectivo cuarto, pues ello constituye una facultad reglada en el inciso 2 del art. 351 de la ley 906 de 2004, aunado a que la ley 890 de 2004 en el art. 3 que adicionó el inciso 5 del art. 61 del Código penal, excluyó la aplicación del sistema de cuartos en preacuerdos cuando las partes lo incluyen en la negociación. Siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales reseñados con antelación, la solución al problema jurídico planteado por el alzadista surge diáfano, en el sentido que el acuerdo pactado entre las partes no vulnera garantías ni derechos fundamentales, toda vez que el objeto del mismo no desborda los límites susceptibles de negociación atribuidos al ente instructor, menos aún afecta el principio de legalidad, pues se itera la naturaleza propia de los preacuerdos insta a realizar modificaciones a los hechos y sus consecuencias, o a las formas de tipificación con miras a obtener rebajas punitivas.

Percibe la Sala que el acuerdo sometido a revisión conserva la adecuación típica objeto de acusación -HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS-, degradando el grado de participación de autor a cómplice, y fijando la pena en 36 meses de prisión, único beneficio otorgado al acusado por aceptar su responsabilidad penal en los hechos endilgados, sin que se trate de aquellos comportamientos que están sujetos a prohibición legal para la obtención de esta clase de incentivos a través del instituto de los preacuerdos.

La determinación del quantum punitivo para el concurso delictual, previa la “debida” dosificación de la pena correspondiente a cada una de las conductas punibles concurrentes, individualmente consideradas, implica conforme lo ha explicado la Corte, el agotamiento de los siguientes pasos: Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 19 a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.

De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.

En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458]. d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.

Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N°42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. N°43868). Aquí es importante destacar la dosificación realizada, que a juicio de la Sala se encuentra correcta, puesto que, el delito más grave, es el Homicidio Culposo Agravado, que comporta una pena que oscila entre 48 y 116 meses de prisión, partiendo la negociación del mínimo, que son 48 meses, se le aplicó la rebaja contenida para la complicidad en la mitad, quedando en 24 meses de prisión, pena a la cual se le sumaron 12 meses por el concurso con el punible de Lesiones Personales Culposas, para una pena a imponer al señor RRT de 36 meses de prisión y multa de 19.99 SMLMV, última que también fue dosificada conforme a la pena principal, la cual se reitera, resulta adecuada y dentro de los parámetros legales establecidos.

Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 20 Precisamente el objeto de los preacuerdos es negociar sobre los hechos y sus consecuencias, que deben haber sido previamente delimitados en la audiencia de formulación de imputación, de tal suerte que no se presente un doble beneficio, esto es, variar o negociar tales hechos antes de imputar y luego proceder sobre esa base a negociar, pues esto sí resultaría a todas luces ilegal, desleal y contrario al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, observa la Colegiatura que el acta de acuerdo sometida a control por las partes y la posterior sentencia, no desbordan los límites de legalidad, ni afecta garantías o derechos de las partes o intervinientes, razón por la cual, deberá confirmarse la providencia recurrida, en lo que fue objeto de censura. Sin más consideraciones y por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, CAUCA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de revisión, la Sentencia No. 046 de abril 9 de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada – Cauca, según los razonamientos expuestos en ésta providencia.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de Casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la ley 906 de 2004. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Rad: 19573 6000 680 2014 80103 Acusado: RRT Delito: Homicidio Culposo Agravado Lesiones Personales culposas Sentencia de segunda instancia 21 Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- 19573 6000 680 2014 80103 19573 6000 680 2014 80103 MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente- 19573 6000 680 2014 80103 ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ Secretaria