TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala de Decisión Penal Magistrada Ponente MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Proyecto discutido y aprobado según acta No. 216 Popayán, septiembre cuatro (04) del año dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de Decisión Penal a pronunciarse, respecto al recurso de apelación postulado y sustentado en audiencia de lectura de fallo por el abogado defensor del señor H de JAH, contra la Sentencia de fecha 22 de junio del año en curso emitida por vía de preacuerdo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, mediante la cual el mencionado fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA En el acápite pertinente del fallo que se revisa, se hallan reseñados así: “Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a los acaecidos el día 28 de julio de 2017, aproximadamente las 10:13 horas, cuando miembros de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN Cauca, inmovilizan un vehículo tipo camión de estacas, marca International, color rojo y placas XXX-XXX, que transitaba sobre la vía que del corregimiento de A Municipio de P, conduce a El Cerrito (Valle), cuyas características coincidían con las aportadas por una fuente humana, que indicaba que en este se transportaban sustancias estupefacientes; el rodante era conducido por la persona que dijo responder al nombre de H de JAH, a quien se le informó del registro que se le haría al automotor, razón por la cual se le solicitó su autorización para trasladarlo a las instalaciones de la Estación de Policía de PT (Cauca), donde se harían los procedimientos de rigor por motivos de seguridad, aspecto al que no se opuso el conductor; es así como una vez realizado el registro correspondiente al vehículo, se encontró al interior de este, mercancía consistente en papel higiénico, y en la parte central de la carrocería, un total de 33 paquetes forrados con plástico trasparente que contenía una sustancia vegetal pastosa de color verde, que por su olor se asimilaba a la marihuana, razón por la cual se procede a la aprehensión del sujeto, la incautación de la sustancia al parecer estupefaciente y la inmovilización del rodante”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 2
3. ACTUACIONES PROCESALES 3.1.- En Julio 29 de 2017, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villa Rica con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura en situación de flagrancia y se adelantó el acto de formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra el señor H de JAH como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado. 3.2.- El 20 de noviembre de 2017 la Fiscalía Especializada presentó escrito de acusación contra el mencionado en los términos de la imputación, conforme a lo dispuesto en los artículos 376 y 384 numeral 3 del Código Penal.
En la misma fecha correspondió la actuación por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esta localidad, que procedió a convocar en dos oportunidades audiencia de Formulación de acusación, sin que se hubiese podido realizar por inasistencia del procesado en el primer evento y posteriormente a petición de las partes. 3.3.- En mayo 11 de 2018, la delegada del ente acusador presentó acta de preacuerdo suscrita entre el procesado, su abogado defensor y la Fiscalía, procediendo el Juzgado de conocimiento a convocar audiencia de verificación de su legalidad, llevándose a cabo el 22 de junio de 2018, fecha en la cual el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, impartió legalidad a la negociación realizada entre las partes, consistente en que por aceptar el cargo de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, al señor H de JAH se le reconocería la condición de marginalidad contenida en el artículo 56 del C.P., pactando la pena a imponer, en 8 años, 6 meses, 12 días y 1.067.2 SMLMV.
Las partes no interpusieron recurso alguno. 3.4.- En la misma fecha ese despacho judicial procedió a dar lectura del fallo condenatorio, postulando la defensa técnica el recurso de apelación, el cual fue sustentado oralmente en la audiencia, arribando al despacho de la Magistrada ponente el pasado 3 de julio de 2018.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, dictó la Sentencia por vía del preacuerdo el 22 de junio de 2018, mediante la cual resolvió, condenar al señor H de JAH como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado a la pena principal de 8 años, 6 meses, 12 días y 1067.2 SMLMV, además de la accesoria de rigor y sin lugar a beneficios ni subrogados, todo acorde con lo pactado entre las partes.
Renglón seguido y para el tema que concita la atención de la Sala, decretó el comiso del vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo, tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, de servicio público, incautado al momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y ss del C.P.P., a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
5. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN 5.1-. SUJETO PROCESAL RECURRENTE: Quien representa los intereses del procesado, apeló la decisión objeto de estudio, iniciando su argumento en que no encuentra ningún reparo contra la sentencia condenatoria emitida contra su patrocinado en cuanto a la responsabilidad penal se refiere, puesto que se respetaron los términos del preacuerdo.
Dijo alzarse contra la providencia única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la orden de Comiso dada en el numeral 4 de la sentencia confutada, ya que el vehículo incautado pertenece a la señora ACCL, quien no tiene nada que ver con el proceso penal que por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado se llevó en contra del señor H de JAH.
Explicó que la propietaria actuó de buena fe, puesto que contrató al procesado para que manejara su camión, transportando mercancía lícita, sin que estuviera inmiscuida en el delito aquí cometido, por lo tanto solicita a la Sala modificar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de junio de 2018. 5.2-. SUJETO NO RECURRENTE: El delegado del ente acusador, expuso que dentro de este proceso no existe ningún elemento material probatorio ni evidencia física, que permita demostrar que la propietaria del vehículo en el que se trasportaba la droga, señora ACCL no tenía conocimiento del ilícito ni que actuó de buena fe, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 4 agregando, que esta petición debe realizarse ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, por ello solicita se confirme la sentencia objeto de apelación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- COMPETENCIA: La Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que se procede a revisar la providencia recurrida y a lo inescindiblemente ligado a ella, atendiendo el principio de limitación que como regla general rige a la segunda instancia, en cuyo evento, ha dicho la H. Corte, “…se tiene una limitante funcional en el sentido que solamente puede revisar los aspectos impugnados y otros sustancialmente vinculados a estos, luego la sustentación tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no puede pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad”…”1. 6.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo los planteamientos expuestos por el alzadista, corresponde a la Sala: 1) Determinar si el defensor tiene interés jurídico para recurrir la sentencia impugnada, cuando ésta se emitió en correspondencia total con los hechos imputados y conforme a las consecuencias jurídicas plateadas y que fueron aceptadas por el procesado en virtud al preacuerdo. 2) Analizar si resulta procedente anular parcialmente el fallo confutado, dejando sin efecto el numeral 4 en virtud del cual se decreta el comiso del vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo, tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ante la existencia de grave afectación del debido proceso, al derecho de defensa y contradicción de la propietaria del rodante? 6.3.- DEL INTERÉS JURÍDICO DEL ABOGADO DEFENSOR PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia mayo 2 de 2002, radicado 15.262.
M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 5 La Sala anticipa una respuesta negativa al problema jurídico planteado, pues entiende que tratándose de apelación de sentencias condenatorias emitidas con fundamento en la justicia premial o consensuada, el procesado directamente o a través de apoderado judicial, carece de interés para recurrir en todo lo que se derive de las consecuencias fácticas y jurídicas libremente aceptadas, salvo lo referente a la punibilidad o los subrogados penales, limitación que obedece a la seriedad y lealtad con que deben actuar las partes dentro del proceso penal, buscando efectivizar las formas de terminación anticipada del proceso penal, es por ello que la H. Corte Suprema de Justicia, así lo ha entendido en numerosos pronunciamientos, entre los cuales se tiene el radicado 33.409 de septiembre de 2014, cuya parte pertinente se transcribe: “…En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afectado CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026.
Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado libre y voluntariamente los cargos válidamente imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los allanamientos, acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.
La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos… ”.
De otra parte, la aceptación de cargos unilateral o consensuada, está consagrada en nuestro ordenamiento penal como una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, figura jurídica que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 6 consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
De esta forma, luego que el Juez hace el control y da viabilidad al allanamiento por aceptación unilateral de cargos o por vía de preacuerdo, al advertir que fue voluntario, libre, espontáneo y que el procesado fue debidamente informado de todas las implicaciones que su decisión acarrea, no es posible retractarse de lo admitido -salvo que existan vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales-, procediéndose en consecuencia a dictar la sentencia previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 C.P.P2.
En el caso objeto de estudio los términos del preacuerdo fueron avalados por la primera instancia, quien acatando plenamente la voluntad consensuada de las partes desde el punto de vista fáctico, jurídico y punitivo emitió el fallo condenatorio, pues la defensa al fundamentar la alzada, fue clara en sostener que no atacaba la condena irrogada a su defendido, por haberse emitido en total correspondencia con lo acordado, siendo el motivo de su inconformidad únicamente lo consignado en el numeral cuarto, al disponer el comiso del vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo, tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, de servicio público, incautado al momento de los hechos, buscando que se modificara dicho numeral 4 por cuanto la señora ACCL, propietaria de dicho rodante actuó de buena fe, no tuvo nada que ver con los hechos imputados a HAH, quien fue contratado para transportar mercancía lícita, sin que ella estuviese inmiscuida en ese delito.
En este orden de ideas, surge diáfana la ausencia de interés jurídico para recurrir, no solo por el hecho de no cuestionar la sentencia condenatoria emitida contra su apadrinado, sino por cuanto la propietaria del rodante es un tercero incidental que otorgó poder al doctor CHR, quien no ha sido reconocido en el proceso, ni consta que el abogado defensor impugnante tenga facultad para representar a la señora CL, razones más que suficientes para que el Juez A-quo hubiese negado el recurso incoado por el defensor del procesado por ausencia de legitimidad, sin embargo este juez colegiado de manera oficiosa, dispondrá los correctivos de rigor al 2 Artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 7 constatar la existencia de serias y trascendentes irregularidades que ameritan un pronunciamiento de fondo. 6.4.- SOBRE LA NULIDAD PARCIAL DEL FALLO CONFUTADO: Respecto al segundo problema jurídico planteado, la Corporación estima que sí resulta procedente restablecer el debido proceso y los derechos de los terceros intervinientes, tales como la propietaria del vehículo incautado, en el que se transportó la sustancia estupefaciente, dejando si efectos el numeral cuarto de la sentencia cuestionada de fecha 22 de junio de 2018, para lo cual en primer lugar se plantearán algunos argumentos legales sobre el comiso, y en general sobre las medidas materiales y jurídicas que proceden sobre los bienes incautados u ocupados en procesos penales, y posteriormente se tomará la decisión de nulidad que restablezca el debido proceso conculcado. 6.4.1.- CONSIDERACIONES SOBRE EL COMISO DE BIENES INCAUTADOS EN PROCESOS PENALES, SU NATURALEZA, Y FINES.
En primer lugar resulta pertinente resaltar que dentro del proceso penal los bienes incautados tienen diversas funciones que pueden darse individual o simultáneamente según cada caso analizado, destacando las siguientes funciones: 1.- Como evidencia física o elemento material del delito (Art. 275 CPP). 2.- Como objeto material del delito (art. 275 CPP). 3.- Como medio de reparación, susceptible de medidas cautelares (Art. 250 num. 6 de la CN, y arts. 11 lit. C, 22, 91, 92, ss, 97, 98, 99, 100, 518 y demás normas concordantes del CPP). 4.- Como sanción o pena con fines de comiso (Arts. 82 y 83 CPP). 5.- Para promover la acción de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002, 1708 del 20 de enero de 2014 y demás normas concordantes), según se infiere del estudio sistemático de las normas que integran el Código de Procedimiento Penal y que fue analizado en el módulo sobre bienes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Bogotá, 2010, pag. 66, redactado por los doctores Patricia Jacqueline Feria Bello y Wilson Caballero Ariza.
Ahora bien, las medidas cautelares para cumplir algunos de los fines anteriormente descritos pueden ser: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 8 a.- MATERIALES tales como la incautación tratándose de bienes muebles y la ocupación para bienes inmuebles, medidas que puede ordenar directamente el fiscal a la policía judicial, o que se ejercen por la autoridad pública en casos de captura en flagrancia, debiéndose en los dos eventos llevar a cabo el control de legalidad ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación. b.- JURÍDICAS como la suspensión del poder dispositivo o el embargo y secuestro que deben ser solicitadas por el fiscal o la víctima ante el Juez de Control de Garantías y constituyen medidas cautelares provisionales e instrumentales.
No hay duda que el objeto de estas medidas cautelares es garantizar en favor de las víctimas o como sanción penal económica para los procesados, la recuperación jurídica y/o material de la titularidad del dominio perdido arbitraria o fraudulentamente, evitando que los infractores de la ley penal dispongan jurídica o materialmente de tales bienes, asegurando la efectividad de las consecuencias patrimoniales contra los condenados tales como la reparación, el comiso, o la extinción del dominio, esta última que procede aún de forma independiente al proceso penal, cuando los bienes se han destinado a fines ilícitos o son producto de tales actividades.
En consecuencia conforme con el desarrollo legal y jurisprudencial, previo a la solicitud de la medida cautelar jurídica de suspensión provisional del poder dispositivo que saca los bienes del comercio, es necesario que se hayan afectado los bienes y recursos con alguna de las medidas materiales previstas en el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 tales como incautación u ocupación, actos sujetos a control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes a ese trámite material, según el art. 84 de la misma codificación procesal.
Realizadas e impuestas las medidas cautelares materiales y/o jurídicas que sean del caso, debe decidir el juez de conocimiento respectivo, en la sentencia o en otro interlocutorio de fondo que ponga fin al proceso sobre las medidas definitivas, decretando el comiso o la extinción del dominio, así como la cancelación del registro en lo que respecta a los bienes raíces y muebles sujetos a registro, todo lo cual le compete resolver al juez de conocimiento al dictar el fallo, o a los jueces especiales TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 9 de extinción de dominio, ello, se itera en el entendido que el órgano instructor actuara conforme a derecho legalizando la incautación u ocupación dentro del término legal ante el juez de control de garantías, quien previa solicitud y cumplidos los requisitos debió haber impuesto las medidas jurídicas reseñadas con antelación, debiendo reportar la fiscalía en el escrito de acusación la información sobre los bienes sujetos a medidas cautelares con fines de comiso, o en caso contrario al no pertenecer los bienes incautados u ocupados al acusado, debe ponerlos a disposición de la unidad de extinción de dominio, en el hipotético caso de existir una inferencia razonable sobre su procedencia ilícita, o que han sido utilizados para la comisión de delitos, entre otros eventos, remitiendo las copias pertinentes, para que previo el procedimiento señalado en la ley 1708 del 20 de enero de 2014, se defina la situación jurídica de tales bienes, con intervención y ejercicio pleno del derecho de contradicción en favor de los terceros intervinientes de buena fe, quienes podrán ejercer sus derechos y procurar la devolución de sus pertenencias.
Respecto a las medidas cautelares impuestas sobre bienes del penalmente responsable con fines de reparación debe resolverse en el incidente de reparación integral. Ahora bien, es posible que puedan ser devueltos a sus propietarios bienes y recursos incautados u ocupados conforme con lo dispuesto en el artículo 88 C.P.P, trámite que debe llevarse a cabo antes de la acusación y en un término no superior de seis meses a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio se ordenará lo pertinente con ese propósito.
Igual acontece con el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, que será estudiada por el Juez de Garantías a petición de la fiscalía o de quien alegue tener interés en la pretensión. El artículo 82 C.P.P., sobre la procedencia del comiso reza: “…El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 10 Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO: Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos…”.
Por su parte, el artículo 84 establece el trámite a seguir cuando se ordene o se produzca la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, así “Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de la treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden de la Fiscalía General de la Nación o su delegado, o por acción de la policía judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”.
(Negrilla de la Sala) La omisión de tal deber conlleva la vulneración del debido proceso en tanto el término fijado en este artículo 84 es imperativo, no simplemente facultativo, pues no tendría sentido establecerlo si su cumplimiento pudiera quedar al arbitrio de las partes. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 11 Surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de proferirse la acusación, con más espacio y mayores elementos de juicio, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 88 ibídem.
Y el artículo 100 del Código Penal define el comiso en los siguientes términos: “…Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución…”.
La Honorable Corte Constitucional en el radicado C-782 de 2012 que analizó la constitucionalidad del art. 90 del CPP frente al Comiso sostuvo: “…15. En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.
En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.”. En materia penal, la legislación colombiana ha establecido que los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, pasarán a manos de la Fiscalía General TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 12 de la Nación, a través del Fondo especial para la administración de bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
No obstante, la ley deja a salvo los derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe. Aunque en materia penal el comiso no está catalogado en estricto sentido como una pena, sí se trata de una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que “el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos”.
La protección estatal de la propiedad, “no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito”. De esta manera la naturaleza y fines del comiso están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito.
En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución. … La anterior reseña acerca de la naturaleza y fines de la figura del comiso permite concluir que en estricto sentido no se trata de una institución establecida para la satisfacción de los derechos de las víctimas, sino que obedece con mayor acierto a una medida de política criminal que involucra una finalidad preventiva (especial y general) frente al fenómeno delictivo, y es a su vez portadora de un mensaje ético en el sentido que el delito no es un medio legítimo para producir riqueza, de donde deviene que la propiedad que protege el orden jurídico es aquella que se obtiene por medios lícitos…”.
De allí que el comiso sea concebido como un mecanismo, legítimamente instituido, por medio del cual el Estado tiene la potestad de perseguir los bienes o recursos de origen o destinación ilícita, a través de la vía judicial que tiene como propósito declarar la pérdida del derecho de propiedad de los mismos sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, quedando claro que tales bienes susceptibles de comiso, deben pertenecer al declarado penalmente responsable.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 13 Pertinente también resulta, mencionar para el caso en concreto, la sentencia del 10 de agosto de 2016 radicado 47660 con ponencia del Mag. Gustavo Enrique Malo, en donde la Corte concluyó, que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedeciendo a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, ya que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito, así lo explicó: a. En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En este caso, el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución” Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito;
(ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos; (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito;
(v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos. La conclusión referida a que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 14 A la misma conclusión arribo la Corte Constitucional, cuando, en la sentencia CC C-782/12 (…) 1. Todas las hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe.
(…) Ello significa que para la época, un Fiscal solo podía disponer la devolución de los bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenía derecho a recibirlos (propietario, poseedor, tenedor legítimo, víctima), cuando (i) se demostrara la calidad invocada, (ii) no fueran necesarios para la indagación o investigación y, (iii) no se encontraren en una circunstancia en la cual procede su comiso.” De otra parte, en lo que respecta a la extinción del dominio, ésta ha sido definida de manera reiterativa por la jurisprudencia nacional en lo Constitucional, como una figura autónoma y de carácter patrimonial, que le permite al Estado a través de un proceso judicial garantista que no es de índole penal, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice tenerlo, debido a que nunca lo ha adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de su adquisición, o en virtud al uso ilegitimo que haga de tales bienes: “…La extinción implica que los bienes objeto de la misma pasen a ser propiedad del Estado, quien en virtud de la decisión judicial, no debe pagar indemnización o retribución alguna por el bien que recibe.
Es una restricción legítima de la propiedad” (C-459/2011). El artículo 85 del Código de Procedimiento Penal determina que cuando quiera que se suspenda el poder dispositivo de un bien, con la pretensión de lograr su comiso, la medida se mantendrá hasta que se resuelva el asunto con carácter definitivo. A renglón seguido, la norma agrega que si el fiscal verifica que el bien se encuentra dentro de una de las causales que haría viable la extinción del derecho de dominio, “dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva”.
Y esta acción, que cumple el mismo cometido del comiso, establece el procedimiento para perseguir y lograr esa meta, pero con el respeto irrestricto del debido proceso y la garantía a la defensa de todos quienes consideren tener derecho sobre el bien. 6.4.- DEL CASO CONCRETO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 15 Acorde con el estudio realizado con antelación de tipo normativo y jurisprudencial sobre los bienes incautados en procesos penales, tales como las medidas materiales y jurídicas, así como el destino de los mismos, este cuerpo colegiado puede inferir sin dubitación alguna que en el caso objeto de estudio era absolutamente improcedente el decreto del comiso ordenado por la primera instancia sobre el vehículo tantas veces citado, por incumplimiento de todos los requisitos señalados en la ley, acorde con los siguientes planteamientos:.- Es cierto que se estaba en presencia de un delito doloso, como es el porte, tráfico o tenencia de sustancias estupefacientes..- Así mismo constituye una realidad indubitable que el vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo, tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, de servicio público, incautado al momento de los hechos, fue utilizado por el procesado AH para el transporte de la sustancia ilícita..- Pero así mismo existe certeza que el enjuiciado HAH no figura como propietario del rodante incautado, toda vez que desde la etapa preliminar y conforme se definió en el escrito de acusación, el camión figura a nombre de AC.
CL, titularidad que se ratifica conforme con la licencia de tránsito No. 10009366214, presentada el día 22 de junio de 2018 por el doctor CHR, apoderado judicial de la propietaria del vehículo incautado, que obra a folio 85 de la carpeta, donde se constata que en efecto el camión objeto del comiso figura a nombre de la señora A del CCL, identificada con la C.C. No. XXXX, documento que fue anexado junto a otros en el derecho de petición presentado ese mismo 22 de junio del presente año ante el juez A-quo por el referido doctor CHR, todos los cuales a su vez fueron anexados a la carpeta y remitidos ante esta Corporación, documentos según los cuales, aparentemente el señor HAH, procesado por el delito de estupefacientes, contaba con un contrato individual de trabajo indefinido como conductor, hechos que fueron conocidos en ese momento por el juez de conocimiento antes de tomar la decisión que es motivo de censura, quien según el togado que suscribe el derecho de petición referido, se limitó a decirle al apoderado de la propietaria del rodante, que dicha solicitud de entrega debería realizarla ante un juez de control de garantías, sin embargo en el fallo condenatorio ordenó el comiso de dicho bien TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 16 mueble..- Ahora bien, se evidencia del estudio pormenorizado de las actas de la carpeta, que la fiscalía incumplió el deber que le era exigible de legalizar dentro de las 36 horas siguientes, la incautación material realizada por la policía judicial respecto del camión tantas veces citado donde se transportaba la sustancia estupefaciente, lo que se infiere del acta de audiencia de fecha 29 de julio de 2017, vista a folio 9 de la carpeta, en la que se hace constar que se legalizó la captura y la incautación de la sustancia estupefaciente encontrada, refiriendo que posteriormente se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento en contra del hoy condenado, sin que se legalizara la incautación ni se resolviera nada acerca de la situación jurídica del vehículo incautado, tipo camión de estacas, marca International, color rojo y placas XXX-XXX en el cual se transportaba la droga objeto de ilícito, tan incierta es la situación jurídica del rodante, que ni en el escrito de acusación, ni en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía informó al juez de conocimiento sobre la incautación del camión, cuando es su deber indicar la existencia de bienes incautados, ocupados y si es del caso afectados con la suspensión del poder dispositivo, tal como lo exige el artículo 337 numeral 4 del Código Penal, para que el juez de conocimiento, en la sentencia o en la decisión que le resulte equivalente, se pronuncie sobre el particular de manera definitiva, respetando así el principio de congruencia, lo que no se realizó, puesto que tampoco en los alegatos de clausura o dentro el trámite contenido en el artículo 447 del C.P.P., se dijo algo con respecto a la incautación del vehículo tipo camión de placas XXX-XXX, razón de más para predicar que el juez de conocimiento al decretar el comiso excedió sus facultades legales..- La orden de disponer de manera definitiva el comiso a favor del Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación, está en contravía de lo dispuesto en los artículos 100 del CP y 82 del CPP, en los que se exige que los bienes de libre comercio, objeto de comiso, que hayan sido instrumento para la comisión de un delito doloso, sean propiedad del declarado penalmente responsable, por lo que al existir evidencia desde etapas primigenias de la investigación que el camión no pertenecía al señor HA, era inviable la aplicación de dicha sanción penal, debiendo analizar en consecuencia si conforme a la ley de extinción de dominio 1708 de 2014 resultaba procedente enviar toda la información sobre el vehículo incautado a la Unidad de Extinción del dominio, para TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 17 que inicien dicho trámite de manera independiente al proceso penal, ello con el objeto de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta, privilegiando la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo si es del caso, ante la autoridad que en derecho corresponda..- Por otra parte, debe precisar la Sala que en materia de sentencias condenatorias emitidas en virtud a preacuerdos entre las partes, la congruencia señalada en el art. 448 del CPP se predica entre los términos del acuerdo referidos al fundamento factico y jurídico, con los argumentos consignados en la sentencia, incurriendo de esta manera la primera instancia en un error trascendental susceptible de ser subsanado únicamente bajo la figura de la nulidad parcial del fallo confutado, por afectación al debido proceso, del derecho de defensa y contradicción de terceras personas, como lo es, la propietaria del automotor, pues desbordó lo pactado entre las partes, sorprendiéndolos con la imposición de una sanción patrimonial a un tercero que nunca intervino en el proceso, sustrayéndolo de su derecho de acreditar la calidad de propietario de buena fe, afectando el principio de congruencia reglado en el art. 448 del CPP, pues tal aspecto nunca fue previsto en el preacuerdo..- Por otra parte, llama la atención de la Sala, que el Juez de conocimiento en la parte motiva de la sentencia que concita nuestra atención, no haya efectuado argumento alguno para decretar el comiso del vehículo, pues se limitó a abrir un acápite que decía “DEL COMISO” indicando textualmente que: “De conformidad con lo normado en el art. 82 y ss del C.P.P., se ordena el comiso del vehículo tipo camión, marca International, línea 4300, color rojo, tipo estacas, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721, de servicio público, e incautado al momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 y ss del C.P.P., a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación”.
Sin que argumentara más al respecto, desconociendo al parecer realmente quien era el propietario del vehículo, a nombre de quien figuraba en el certificado de tradición, si del señor H de JAH, procesado en este asunto o la señora ACCL; si ésta última se encontraba inmersa en la conducta delictiva o si por el contrario era propietaria de buena fe..- Lo que se advierte es que el Juez, tomó la decisión sin fundamento alguno, omitiendo valorar las evidencias y constancias procesales que indican claramente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 18 que la Fiscalía no había realizado el trámite pertinente previsto en la norma respecto al automóvil, ni desplegó ningún acto de investigación para identificar quién era el legítimo propietario del bien, y si el rodante había sido o no utilizado ilícitamente con la aquiescencia de su titular, no se preocupó en absoluto por identificar y citar a la tercera persona que figuraba como propietaria del vehículo, pues si la intención era ordenar el comiso, por constituir este una sanción patrimonial de índole judicial, con efectos de cosa juzgada, tenía todo el derecho la dueña del camión de ser citada y escuchada, lo que resulta más cuestionable, si se tiene en cuenta, que a la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia, se presentó el señor CHRG, como abogado de la propietaria del camión involucrado, para reclamar la devolución del vehículo, aduciendo que su representada era propietaria y tercera de buena fe, ante lo cual aparentemente no se le permitió actuar en dicha diligencia, tal como se puede advertir del derecho de petición presentado por el togado mencionado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, en donde explica que le solicitó al Juez que convoque a audiencia de aclaración de sentencia, ya que su patrocinada es la propietaria del vehículo de placas XXX – XXX, dentro del presente proceso, sin que se le permitiera actuar en diligencias precedentes.
(Folio 68 a 71 de la Carpeta). En consecuencia al no haberse realizado el trámite correspondiente, previsto en la normatividad ya mencionada, no era dable que el juez de conocimiento emitiera la orden de Comiso, sin fundamento alguno y obviando las gestiones que eran exigibles a la Fiscalía, debiendo estudiar a fondo si el caso sobre la definición jurídica del vehículo debe ser trasladado o no a la Unidad de extinción de dominio, para que sea bajo este trámite donde se dirima toda controversia relativa al mismo y donde los supuestos legítimos propietarios del automotor podrán demostrar su titularidad de buena fe con todas las garantías procesales que este trámite conlleva.
Bajo las anteriores consideraciones, no hay duda que al decretar el comiso del camión multicitado incautado al procesado y que pertenecía a un tercero, a quien no se le dio la oportunidad de ser escuchado, por cuanto pese a existir evidencia dentro del proceso que el camión pertenecía a otra persona, nunca fue citada ni en fase de indagación e investigación ni en la fase de juzgamiento, etapas en las que la fiscalía desconoció totalmente los derechos del posible tercero de buena fe, el cual a pesar de no ser parte, se le debe buscar y permitir defenderse, según lo dejó consignado la Corte Constitucional en la sentencia C-423 del 2006, y para que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 19 pueda ejercer esa garantía se impone notificarlo y permitirle el acceso a la actuación, lo que además se infiere del análisis de los artículos 83, 84, 88, 90, 99, 237, 153, 154.9 y 447 del Código de Procedimiento Penal en los que el legislador previó múltiples oportunidades para permitir que el tercero intervenga para defender sus derechos, siendo absolutamente sorprendida la propietaria del rodante con la decisión del comiso, en virtud de la cual, prácticamente se la sancionaba patrimonialmente al sustraerla de su derecho de propiedad para transferirlo a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ello sin haber sido citada, y consecuentemente sin garantizarle el derecho de ser previamente escuchada, para asegurarle su defensa, dándole la posibilidad de presentar pruebas, así como de controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar los fallos adversos, vulnerando de manera clara el art. 29 de la Constitución Política respecto al debido proceso, norma de la cual se infiere que dicha garantía no radica única y exclusivamente en cabeza del procesado, sino que se hace extensiva a la integridad de los intervinientes dentro de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Ello aunado a que el juez unipersonal ni siquiera se tomó el trabajo de argumentar su decisión, hubo ausencia total de motivación, de la que se pudiese colegir que la propietaria del vehículo no es tercero de buena fe y que ameritaba la condena patrimonial impuesta en su contra, lo que en todo caso no era viable por cuanto el comiso solo procede sobre bienes involucrados en delitos, y que pertenezcan al procesado declarado penalmente responsable, esto es, se la privó de la propiedad del carro con irrespeto total de sus derechos a probar, contra-probar y a impugnar, desconociendo incluso de manera total los argumentos expuestos en un derecho de petición por el doctor CHRG, quien se presentó como apoderado de la señora A del CC, cuyos documentos anexos no le merecieron ningún comentario, al cual incluso al parecer le dijo verbalmente que debería hacer la solicitud de entrega del camión ante un juez de control de garantías, cuando ello no era viable, pues nunca el vehículo estuvo sujeto a una restricción jurídica ordenada jurisdiccionalmente, procediendo de manera irreflexiva, inmotivada y violatoria de sus derechos a ordenar el comiso, se itera sin fundamento factico ni jurídico alguno, pese a que dicha decisión constituía una condena patrimonial con efectos de cosa juzgada, desconociendo que el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, si bien desarrolla el mandato del estatuto penal sobre el comiso, supedita éste al respeto de los derechos de los terceros de buena fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 20 La conclusión resulta incontrastable: en el trámite revisado se faltó a las formas propias de un proceso como es debido y a las garantías de la señora A del CCL, quien se anunció como tercero de buena fe, en su condición de propietaria del vehículo de placas XXX-XXX.
Las irregularidades sustanciales multicitadas, en este momento procesal no son susceptibles de ser saneadas, constituyendo un motivo plausible para decretar la nulidad parcial dejando sin efectos el numeral 4 de la sentencia objeto de revisión, ello conforme con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y como la lesión se presentó en desarrollo del proceso penal y se trata de un tercero que alega su buena fe, debe rehacerse la actuación procesal para permitir la intervención de quien se arroga la propiedad del camión incautado en estas diligencias, garantizándole plenamente el derecho de defensa y contradicción, permitiendo que todos quienes se consideren con derechos sobre el bien puedan postular y defender su causa en ese el trámite incidental, a fin de tomar las decisiones que en derecho correspondan, como es ordenar la entrega del vehículo a su legitima propietaria, o en caso contrario, al imposibilitarse la acreditación en ese instante procesal que obró de buena fe, sin tener conocimiento del uso ilícito otorgado al rodante, deberá remitir las diligencias a la unidad de extinción de dominio, ante la cual los terceros incidentales de buena fe podrán contar con todas las garantías procesales de ley, previo a la toma de las decisiones que en derecho correspondan.
Por tanto, se dispondrá la nulidad parcial de la sentencia confutada de fecha 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, dentro del proceso de la referencia, exclusivamente el numeral cuarto (4) relacionado con el comiso dispuesto sobre el vehículo tipo camión de estacas, marca International, línea 4300, color rojo, placas XXX-XXX, modelo 2007, motor 470HM2U1506915, chasis 3HAMMAAR77L554721.
En su lugar, inmediatamente el juez de primera instancia adelantará el trámite necesario para que resuelva el asunto señalado, atendiendo la realidad procesal existente y dando plena oportunidad para ejercer sus derechos a la presunta propietaria del camión señora A del CCL, representada por el doctor CHRG, en todo lo demás el fallo impugnado permanece incólume y queda en firme.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN -Sala Penal- Rad: 19573 6000 680 2017 00172 01 Acusado: H de JAH Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado 21 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN – CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de la Sentencia ordinaria de junio 22 de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán, concretamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva, y en consecuencia el funcionario titular dispondrá lo necesario para resolver de fondo sobre el destino definitivo del camión de placas XXX-XXX, con apego irrestricto al debido proceso y el respeto por las garantías de quienes aleguen derechos sobre el bien, dando plena oportunidad para ejercer sus derechos a la presunta propietaria de buena fe, representada por el doctor CHRG, según los razonamientos expuestos en el cuerpo de este proveído, en todo lo demás el fallo impugnado permanece incólume y queda en firme.
SEGUNDO: Ésta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso ordinario de reposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ JESÚS EDUARDO NAVIA LAME -Primer revisor- -Segundo revisor- MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ -Magistrada Ponente-