FALSO TESTIMONIO / Modalidad Dolosa/…”El punible de falso testimonio se caracteriza por ser un tipo de mera conducta y de peligro, en tanto no reclama la producción de un determinado resultado ni el daño efectivo al bien jurídico, basta su potencial lesivo, así lo declarado no produzca el efecto querido de ocultar la verdad a los ojos de quienes deben impartir justicia. Su realización impone que la persona declare en actuación judicial o administrativa, ante autoridad con competencia para oírla, y bajo una condición ritual que es hacerlo sometido a juramento y desde luego la acción debe ser ejecutada por quien, según la ley, pueda rendir testimonio.
La conducta se concreta en faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en cualquiera de esos dos supuestos fácticos quien declara debe saber esa verdad que contraría u oculta, por lo mismo, solo admite la modalidad dolosa…” FISCALÍA/ CARGA PROBATORIA/…”no es cualquier prueba la que sirve para desvirtuar la presunción de inocencia sino que ha de ser una cualificada, una capaz de disipar la duda razonable, una que permita alcanzar un conocimiento cierto, una que ofrezca una conclusión irrebatible concordante con la recogida en la teoría del caso por el órgano acusador; pues, en cualquier otra hipótesis solo queda como opción la de la absolución, bien sea porque la defensa logró demostrar la inocencia de su representado o porque no habiéndolo logrado, tampoco pudo la fiscalía solventar su carga probatoria…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA P- Nº 057 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ APROBADA ACTA Nº 068 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) TUNJA, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora: 4:00 p.m. SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 2 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas y la fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el día 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja dentro del proceso adelantado contra SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO.
HECHOS El 15 de octubre de 2013 en diligencia anticipada de interrogatorio de parte que rindió SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, a instancias del apoderado de NOEMY GALINDO HUERTAS, al ser preguntado acerca de la existencia de una deuda a su cargo con relación a una letra de cambio por él suscrita como aceptante, por un monto de quince millones de pesos, respondió que había pagado su deuda con la requirente y que el titulo valor no correspondía en su texto a la realidad de la negociación causal.
Meses atrás, el 10 de julio de 2013, al responder a una demanda presentada por NOEMY GALINDO HUERTAS, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, en la que se pretendía la apertura de la sucesión del causante de SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, invocando la condición de acreedora del heredero mencionado, el apoderado de este aceptó que su representado había firmado el título valor que se aducía como prueba de la deuda, pero, alegó la prescripción de la acción cambiaria derivada del mismo.
A SANDRO MARTINEZ ALFONSO se le acusó de faltar a la verdad al absolver el interrogatorio de parte porque, según la acreedora, aún existe un remanente de la deuda por cubrir. ACTUACIÓN PROCESAL SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 3 En audiencia de control de garantías celebrada el 23 de febrero de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, se formuló imputación a SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, como autor del punible de Falso Testimonio, el cual no aceptó. (fls 32-33).
El 09 de abril de 2015, la Fiscalía 13 Seccional de Tunja presentó escrito de acusación en contra del imputado, celebrándose el día 8 de septiembre de la misma anualidad la audiencia ídem, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. La audiencia preparatoria se efectuó el 29 de octubre de 2015 y el juicio oral inició el 12 de julio de 2016, con sesiones el 28 de septiembre y 9 de diciembre del mismo año y una última el 21 de abril de 2017, a cuya conclusión las partes presentaron sus alegatos y el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo, cuya lectura se produjo el 12 de septiembre de 2017.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez a quo absolvió a SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO del cargo formulado como presunto autor del punible de FALSO TESTIMONIO a que alude el artículo 442 del Código Penal, para cuyo efecto plasmó las siguientes consideraciones: Refiere que el caso a juzgar deviene de confrontar dos actuaciones judiciales del procesado surtidas ante la jurisdicción civil: de un lado un interrogatorio de parte y de otro las afirmaciones efectuadas en una contestación de la demanda, en las que se acusa faltó a la verdad; empero, para poder emitir fallo condenatorio respecto a éste delito se requiere demostrar que el sujeto faltó a la verdad o la calló total o parcialmente, entendiéndose como verdad la coincidencia entre una afirmación y los hechos a que esta se refiere.
SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 4 En tal sentido debía demostrarse que el supuesto fáctico, en este caso, la existencia de una deuda era cierta, pero, estima que si bien se afirma tal hecho por parte de la denunciante, no se cuentan con otros elementos que permitan contrastar que lo expuesto por ella es cierto y que, por ende, el procesado faltó a la verdad al momento de rendir el interrogatorio de parte al afirmar que la había pagado.
Estimó el juez que no es viable deducir que el haber omitido alegar la excepción de pago de lo no debido, para en su lugar invocar como estrategia defensiva la no exigibilidad del derecho incorporado en el título, conlleve a atentar contra la eficaz y recta impartición de justicia, como quiera que tal conducta no actualiza ninguno de los verbos rectores previstos en el artículo 442 del Código Penal.
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN. i. La Fiscalía expresa su inconformidad en su pretensión de obtener una sentencia de condena con los siguientes argumentos: Señala que el acusado expresó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá que había suscrito una letra de cambio por la suma de quince millones de pesos, aspecto relevante ya que se trata de un hecho que fue negado por él en desarrollo del interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.
Ese hecho debe ser contrastado con lo dicho por la víctima, quien expresa la existencia de esa obligación, al punto que se suscribió dicho título valor y esa es la prueba de la deuda que el fallador echa de menos y contradice lo dicho en la sentencia absolutoria respecto a que no se allegó medio probatorio sobre la existencia de la deuda.
SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 5 ii. El representante de víctimas sustenta su recurso de la siguiente manera: Aduce que las respuestas dadas por el enjuiciado ante el Juez Primero Civil Municipal de Tunja en el interrogatorio de parte son contundentes para la estructuración del punible de falso testimonio, pues dichas respuestas no solamente son contradictorias, sino confirmatorias de la existencia de un préstamo de dinero y de la existencia de un hecho cierto e innegable que entraña la creación de un título valor.
Afirma que la carga de la prueba no es de la Fiscalía, pues aquí le incumbía al enjuiciado probar que no había incurrido en el delito de falso testimonio con las consignaciones y testimonios con que afirmaba podía demostrar el pago total de la deuda, lo que no hizo. Indica que el Juez de instancia erró al cotejar los argumentos expuestos por el enjuiciado en los dos despachos judiciales puesto que en uno propuso unas excepciones diferentes a la de pago, sin dimensionar que el interrogatorio de parte fue el constitutivo de la conducta punible que se le enrostra, ya que sin lugar a dudas afecta el bien jurídico protegido por el legislador en los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia por cuanto cortó la posibilidad de proseguir por la vía civil, con la actuación procesal correspondiente, quedando defraudado además el patrimonio de la víctima.
DE LOS NO RECURRENTES La Defensora del acusado solicita la confirmación de la sentencia puesto que tanto la Fiscalía como el representante de la víctima se equivocan en la interpretación y crítica probatoria realizadas por el a quo. Anota que entre la denunciante NOEMY GALINDO y su representado existió una relación amorosa y que debido a una crisis económica que este presentó, le solicitó a la mencionada una suma de dinero en mutuo, el cual SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 6 fue respaldado con una letra de cambio en blanco, que la mujer posteriormente llenó a su arbitrio al surgir divergencias en la relación, sin embargo no ejercitó la acción cambiaria en tiempo para lograr el pago de la deuda.
Señala que la Fiscalía no demostró la existencia de la deuda, ni su monto, ni si se pagó total o parcialmente; tampoco se probó que la víctima hubiese entregado al acusado todo el dinero referido en la denuncia, ni demostró que el Banco Davivienda le hubiese desembolsado un crédito, ni su valor. Indica que comparte la decisión del Juez de primera instancia en el sentido que el haber excepcionado la prescripción del derecho incorporado y la caducidad de la acción cambiaria, no atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia, pues no se hace referencia a la existencia o no de la obligación sino a la validez del título ejecutivo, por tanto solicita se declare que su prohijado es inocente, sin aplicación del principio del indubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. A voces del numeral 1° del artículo 34 del C.P.P., la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. La competencia de la Sala quedará limitada por los motivos de inconformidad de los impugnantes y por aquellos aspectos que le sean inescindibles.
La Sala abordará el análisis de los motivos de impugnación expuestos por los apelantes, los cuales apuntan a cuestionar la valoración probatoria SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 7 efectuada por el a quo, pues, conforme a sus apreciaciones, se estructuran los elementos del punible de falso testimonio atribuido al acusado.
Así las cosas, corresponde a la Sala examinar el acervo probatorio para concluir si de su contenido es posible predicar un conocimiento certero acerca de los extremos del delito –existencia del injusto, autoría y responsabilidad- que permitan revocar la sentencia absolutoria, o si por el contrario del mismo surge la inocencia o surge la duda que imponga mantener la decisión de primera instancia. 2.
De la conducta imputada. El cargo presentado contra SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO es en condición de autor de un delito atentatorio contra la eficaz y recta impartición de justicia, por incurrir en el comportamiento tipificado como FALSO TESTIMONIO, de que trata el artículo 442 de la Ley 599 de 2000. El artículo 442 describe la conducta de aquel que “en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento, ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente”.
El punible de falso testimonio se caracteriza por ser un tipo de mera conducta y de peligro, en tanto no reclama la producción de un determinado resultado ni el daño efectivo al bien jurídico, basta su potencial lesivo, así lo declarado no produzca el efecto querido de ocultar la verdad a los ojos de quienes deben impartir justicia. Su realización impone que la persona declare en actuación judicial o administrativa, ante autoridad con competencia para oírla, y bajo una condición ritual que es hacerlo sometido a juramento y desde luego la acción debe ser ejecutada por quien, según la ley, pueda rendir testimonio.
SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 8 La conducta se concreta en faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en cualquiera de esos dos supuestos fácticos quien declara debe saber esa verdad que contraría u oculta, por lo mismo, solo admite la modalidad dolosa. Frente a este delito la doctrina ha indicado que “el relato no se torna falso, o no se puede calificar como falso, por su posible discrepancia de los hechos, sino por su discordancia con las percepciones de los hechos.
La falsedad no consiste, pues, en la discrepancia entre el relato y los hechos, sino en la discrepancia entre los hechos referidos y los hechos sabidos”1. Precisamente respecto a la conducta de falso testimonio, ha dicho la Corte: “… si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos o actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no sólo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez, sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo.
Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad, o que la ocultó total o parcialmente, con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear”2 3.
De la prueba. 1 Soler Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, pág 259, Tomo V; De igual forma, Arboleda Vallejo, Mario y Ruiz Salazar José Armando. Manual de derecho Penal. Tomo II. Parte especial, los delitos en particular. Página 764, Edición 2002. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 23483 SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 9 Durante el juicio oral para demostrar la realización de esa conducta en detrimento de la recta impartición de justicia, se incorporaron y practicaron las siguientes: 3.1.
Estipulaciones probatorias Fiscalía y defensa dieron por acordada la plena identificación, individualización y arraigo de SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO y la carencia de antecedentes penales. 3.2. De los testimonios i. NOEMY GALINDO HUERTAS3: abogada, se presenta como víctima. Refiere que conoce a SANDRO MARTINEZ ALFONSO desde el año dos mil ocho cuando estudiaban derecho; para el año dos mil nueve este le propuso un negocio que consistía en comprar medio contenedor de dispositivos tecnológicos, ella debía aportar quince millones de pesos los cuales le serían restituidos con intereses por él; ella solicitó un préstamo de once millones de pesos con el banco Davivienda y los otros cuatro millones restantes de sus propios recursos.
Manifiesta que dicha suma de dinero le fue garantizada por MARTINEZ ALFONSO mediante una letra de cambio, no obstante, una vez esta se hizo exigible él no le pagó la totalidad de dicho dinero, sólo unos siete u ocho millones sin que lo recuerde con precisión. Indica que el acusado suscribió la letra cuando ya estaba totalmente diligenciada, previa revisión de la misma, la cual registra como fecha de creación el 1º de diciembre de 2009, con fecha de exigibilidad el 1º de febrero de 2010. 3 Registro de audio continuación Juicio Oral parte 1 minuto 40:44 juicio oral del 12 de julio de 2016 SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 10 Indica que a fin de obtener el cobro de dicha letra de cambio su apoderado se hizo parte en el proceso de sucesión intestada del progenitor de MARTINEZ ALFONSO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, sin embargo, su demanda fue inadmitida y archivada.
Acota que el enjuiciado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá adujo que la letra de cambio ya había caducado. Sostiene que posteriormente su apoderado promovió un interrogatorio de parte al señor MARTINEZ ALFONSO, a fin de probar la existencia de la deuda que cuantifica en un promedio de ocho millones de pesos, sin embargo, al absolver el interrogatorio el acusado manifestó que ya había pagado la totalidad del dinero, hecho que es falso.
Al ser contrainterrogada por la defensa admite que sostuvo una relación sentimental con MARTINEZ ALFONSO para el tiempo en que fueron compañeros de estudio la cual finalizó cuando ella conoció a quien es su esposo. Señala que los hechos y pretensiones de su demanda buscaban el pago del remanente de la deuda contenida en el titulo valor, esto es, el pago de ocho millones; que cuando se diligenció la letra de cambio, tanto ella como MARTINEZ ALFONSO se encontraban en una cafetería y que eso ocurrió en diciembre por ser la fecha en que culminaban semestre; que no recuerda con precisión en qué fecha fueron realizados los abonos a la deuda, ni tampoco recuerda con precisión en qué fecha le fue otorgado el crédito en el banco Davivienda, pero sí que MARTINEZ ALFONSO la acompañó al banco a recibir el dinero del préstamo y que los cuatro millones restantes se los entregó después y agrega que solicitó dicho crédito entre noviembre y diciembre de 2009.
Con su testimonio se introducen copias auténticas de la contestación de la demanda efectuada por el apoderado del acusado MARTINEZ ALFONSO en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá y del interrogatorio de parte rendido por este ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 11 ii.
RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME:4 abogado litigante. Sostiene que conoció al acusado MARTINEZ ALFONSO en el año 2009 y se hicieron amigos, que le brindó su asesoría en diversos procesos judiciales, que entre otros asuntos lo asistió a la práctica de una prueba anticipada de carácter civil e igualmente en la audiencia de imputación que se efectuara en el presente proceso penal.
Al ser contrainterrogado manifiesta tener conocimiento de la decisión mediante la cual se rechazó la demanda de apertura de sucesión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá. Con su testimonio se introduce copia del escrito de demanda de apertura de sucesión radicada el 29 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, y copia de la providencia de 11 de septiembre de 2013 emanada del mismo juzgado, mediante la cual se dispuso reponer el proveído datado 12 de abril de 2013, por el cual se ordenó la apertura de la sucesión del causante ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, padre de SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, para en su lugar ordenar el rechazo de la demanda y su archivo. 3.3.
De la prueba documental i. Copia auténtica de una letra de cambio por valor de $15’000.000 a favor de NOEMY GALINDO HUERTAS, con fecha de exigibilidad 01 de febrero de 2010, a cargo de SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, siendo giradora la misma beneficiaria de la orden de pago y fecha de giro el 01 de diciembre de 20095. 4 Registro de audio continuación Juicio Oral parte 2 minuto 05:28 juicio oral del 21 de abril de 2017 5 Fl. 125 cdno principal SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 12 ii.
Copia de la demanda de apertura de liquidación de la sucesión intestada presentada el 29 de enero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá por él apoderado de la señora NOEMY GALINDO HUERTAS, invocando la calidad de acreedora de SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, heredero del causante ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, por cuenta de una deuda de quince millones de pesos, de la que se dice se han recibido abonos – no se cuantifican – sustentada en una letra de cambio6. iii.
Copia de la contestación de la demanda de apertura de la liquidación de la sucesión intestada radicada el 10 de julio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá7, presentada por el apoderado de SANDRO MARTINEZ ALFONSO, en la que se alegaron como excepciones: i) la falta de legitimación por activa de la demandante por no ser acreedora del causante sino de uno de sus herederos y por tanto no estar legitimada para demandar esa apertura; ii) prescripción y caducidad de la acción cambiaria; iii) carencia o insuficiencia de poder por no obrar mandato al abogado que demanda la apertura de la sucesión. iv.
Copia del poder otorgado por SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO para que fuese contestada la demanda. v. Copia de la providencia de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de SANDRO MARTINEZ ALFONSO contra el proveído que decretó la apertura de la sucesión del causante ALFREDO MARTINEZ LÓPEZ, en la que se repone para rechazar la demanda presentada a nombre de NOEMY GALINDO HUERTAS por carecer de legitimidad para demandar la apertura de la sucesión8. 6 Fl.s 100 a 104 cdno principal 7 Fls. 106 a 121 cdno principal 8 Cdno evidencias de la defensa SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 13 vi.
Copia del interrogatorio de parte rendido por SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO9, el 15 de octubre de 2013, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, a instancias del apoderado de la señora NOEMY GALINDO HUERTAS, a quien el absolvente aceptó conocer, negó haber obtenido de ella la suma de quince millones de pesos para adquirir un contenedor de aparatos electrónicos, reconoció haber firmado una letra a nombre de la mencionada pero en blanco y sin haber otorgado instrucciones para su llenado ni corresponder a la transacción por la que se le pregunta, afirmó haber pagado la obligación que dio origen a la emisión del cartular, negó un abono de un millón de pesos efectuado entre el 5 al 7 de septiembre de 2012, negó la existencia de un saldo a su cargo de ocho millones de pesos y haber sido requerido por la señora NOEMY GALINDO para el pago de esa suma y negó haber reconocido ese saldo al abogado de la mencionada a mediados de marzo de 2013. 4.
De la ponderación conjunta de los medios de conocimiento y de las conclusiones de la Sala. Efectuada la ponderación conjunta de la prueba, acorde a los criterios establecidos por el legislador para su apreciación, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 4.1. Está demostrado que la señora NOEMY GALINDO HUERTAS era tenedora de una letra de cambio signada como aceptante por el señor SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, en la cual aparece contenida una obligación de pagar la suma de quince millones de pesos, con fecha de creación de 01 de diciembre de 2009 y exigible el día 01 de febrero de 2010.
Ese hecho de la tenencia del cartular y de las partes deudora y acreedora de la relación cambiaria está demostrado con copia auténtica de la letra de cambio. 9 Fls. 122 a 124cdno principal SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 14 4.2. Quedó establecido que la señora NOEMY GALINDO HUERTAS, mediante apoderado judicial, el 29 de enero de 2013 presentó demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá para que se diera apertura al proceso de liquidación de la sucesión intestada del causante ALFREDO MARTINEZ LÓPEZ, invocando la condición de acreedora de SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, ostentando como título de su acreencia la letra de cambio aludida.
Ese hecho se probó con copia auténtica de la demanda. 4.3. A esa pretensión respondió el 10 de julio de 2013, también representado por mandatario judicial, el acusado MARTINEZ ALFONSO proponiendo como excepciones de mérito la falta de legitimación por activa, la prescripción del título valor, la caducidad de la acción cambiaria y la carencia de procedimiento para obtener legitimación. Este hecho se demuestra con copia auténtica de la contestación de la demanda. 4.4.
Se sabe que inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, mediante proveído de fecha 12 de abril de 2013, dispuso la apertura de la sucesión del causante ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, padre del acusado, pero, como el apoderado de SANDRO MARTINEZ ALFONSO recurrió esa providencia, el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado repuso y revocó esa apertura ordenando el archivo de dichas diligencias.
El juzgado repuso su decisión al percatarse de su craso desatino al haber admitido esa demanda, sin reparar en que la demandante carecía de legitimidad para impetrar esa liquidación de la sucesión abintestato de ALFREDO MARTINEZ LOPEZ, pues, no era acreedora del causante, como lo prevé el artículo 587 y 590 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1312 SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 15 del Código Civil, sino de uno de sus hijos al que solo le asistía vocación hereditaria.
Estos hechos se demuestran con copias auténticas de los proveídos citados. 4.5. Se conoce que en interrogatorio de parte rendido por SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO, el 15 de octubre de 2013, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, a instancias del apoderado de la señora NOEMY GALINDO HUERTAS, éste manifestó haber suscrito una letra de cambio en blanco sin dejar carta de instrucciones para su llenado, sin que la negociación causal fuese por el valor consignado en el texto, agregando que a la fecha ya había pagado la totalidad de la deuda real contraída con la señora NOEMY GALINDO HUERTAS. 4.6.
Es un hecho indiscutido jurídicamente hablando que para la fecha en que se practicó el interrogatorio de parte a SANDRO MARTINEZ ALFONSO, la acción cambiaria contenida en la letra de cambio de la cual era legítima tenedora la señora GALINDO HUERTAS ya había prescrito y por ende la obligación se había extinguido por ese modo, a las voces del artículo 789 del C.Co.
En efecto, la acción cambiaria directa, la que se ejerce contra el aceptante de la orden de pago prescribe en tres años, contados a partir del día de su vencimiento, los cuales, atendiendo la literalidad del cartular se habían cumplido el 1º de febrero de 2013, ocho meses atrás. Como lo enseña el artículo 2512 del C.C., al ocuparse de definir la prescripción, este es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 16 4.7. Es un aspecto indiscutido que entre SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO y la señora NOEMY GALINDO HUERTAS medió algún tipo de negocio jurídico que dio lugar a la expedición de una letra de cambio; sin embargo, la naturaleza de esa relación subyacente o causal no la tenemos probada, pues mientras la mujer habla de una inversión para adquirir la mitad de un contenedor cargado de aparatos electrónicos por un monto inicial de quince millones, él solo reconoce que tuvo con ella una deuda sin especificar cuál fue su origen, sin que, como es normal, dicho título valor refleje cual fue la negociación causal.
Tampoco podemos adverar más allá de toda duda cual fue el monto de la obligación, pues, aunque el tenor literal de la de cambio reza que es de quince millones, ese es un aspecto discutido por el deudor cambiario quien alega que el cartular firmado por él en blanco fue llenado sin instrucciones y por encima de la cuantía de lo realmente adeudado, sin que, en el proceso obren pruebas de cuales fueron los términos ciertos de la negociación causal celebrada entre las partes.
De tal suerte, no tenemos manera de contrastar contra una verdad establecida convincentemente si SANDRO EDILMAR MARTINEZ ALFONSO faltó a la verdad cuando en el interrogatorio de parte, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, desconoció el negocio del contenedor al que ha referido la señora GALINDO HUERTAS y cuando alega que en todo caso la obligación que con ella tenía y que motivó el giro de la letra de cambio ya había sido pagada.
Si este asunto sometido al conocimiento del Tribunal no fuese una causa criminal por un presunto delito de falso testimonio sino se tratara de debatir civilmente si el signatario del título valor como aceptante estaba obligado en los términos literales de la letra de cambio, sin duda la posición del acreedor estaría privilegiada por ampararlo el principio de literalidad de los títulos valores y la presunción de autenticidad del instrumento cambiario, contra la cual la carga de desvirtuarla sería del deudor; empero, muy otra es la situación cuando se trata del juzgamiento penal en el que el procesado SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 17 siempre parte amparado por la presunción de inocencia que debe derruir la acusación con la prueba legalmente acopiada, sin que tengan cabida acá las presunciones del derecho privado.
Con respecto a la imposibilidad de utilizar presunciones legales de diferentes ámbitos jurídicos para soportar la demostración de los elementos del delito, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sostenido10: “Antes de abordar el punto propuesto por el demandante, considera la Sala necesario rememorar que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos11.
Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que se conoce como onus probandi incumbit actori, y que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a derruir esa presunción de inocencia de que goza el acusado, mediante el acopiamiento de pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.
Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor. (…) 10 Corte Suprema, sentencia de 9 de abril de 2008,.M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, R. 23754 11 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 18 Ahora bien, en términos generales la responsabilidad es el deber de asumir las consecuencias de un acto o hecho. No obstante, debe reconocerse que ella tiene diferentes implicaciones sustanciales y procesales según la disciplina del derecho de que se trate, pues es evidente, por ejemplo, que la responsabilidad penal tiene unas características que la distinguen de la civil.
En la primera, la persona que comete la conducta punible es la que debe recibir la sanción establecida en la ley y no otro sujeto. En cambio, en la responsabilidad civil, por ser exclusivamente patrimonial, nada impide que la asuma otro, pues lo que se persigue es la indemnización por el daño causado. Por ello, la responsabilidad penal en el delito no puede sustentarse en una “presunción” porque como ya se anotó, la de “inocencia” a favor del imputado opera como constante durante todo el proceso penal, como garantía de que no podrá ser condenado si no se ha desvirtuado esa presunción por parte del organismo judicial competente con pruebas legal y oportunamente allegadas”.
Para iterar en lo dicho, no es cualquier prueba la que sirve para desvirtuar la presunción de inocencia sino que ha de ser una cualificada, una capaz de disipar la duda razonable, una que permita alcanzar un conocimiento cierto, una que ofrezca una conclusión irrebatible concordante con la recogida en la teoría del caso por el órgano acusador; pues, en cualquier otra hipótesis solo queda como opción la de la absolución, bien sea porque la defensa logró demostrar la inocencia de su representado o porque no habiéndolo logrado, tampoco pudo la fiscalía solventar su carga probatoria.
En esta especie la Fiscalía y el apoderado de víctimas creen demostrada la existencia de la conducta punible, bajo el supuesto de que el acusado expresó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá que efectivamente había suscrito la letra de cambio por la suma de quince SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 19 millones de pesos, lo cual negó MARTÍNEZ ALFONSO en desarrollo del interrogatorio de parte que rindió en la ciudad de Tunja.
Pues bien ese supuesto entraña una deformación de los contenidos de la prueba porque en realidad SANDRO MARTINEZ ALFONSO, como tal, nunca acudió por sí mismo a declarar ante aquel juzgado promiscuo, ni admitió que adeudara la obligación dineraria representada en la letra de cambio, de la que su mandatario judicial, el abogado LUIS FELIPE HIGUERA LOPEZ, a quien por cierto no se citó a declarar en este juicio, adujó en respuesta a las pretensiones de la demanda de apertura de la sucesión que el derecho allí contenido estaba prescrito, aunque admitió el giro del cartular por su representado.
Esa admisión de la aceptación de la letra de cambio por el mandatario judicial de MARTINEZ ALFONSO no está significando que el mandante exprese su personal reconocimiento de la vigencia de la obligación y ni siquiera se puede inferir que convenga con el contenido textual del título valor que en su interrogatorio de parte controvirtió, entre otras cosas porque es el profesional que ejerce la defensa judicial quien decide como contesta la demanda y en ese enfoque su estrategia fue enervar el mérito compulsivo del instrumento de recaudo por haber operado la prescripción de la acción. Allí de modo alguno se reconoció la vigencia de deuda alguna a cargo del acusado, precisamente porque no era necesario ante la evidente extinción de la acción, que opera de pleno de derecho ante el paso del tiempo sin el oportuno ejercicio por parte del acreedor.
Tampoco constituye demostración de esa falta a la administración de justicia que se le atribuye a SANDRO MARTINEZ el hecho de que en la contestación de la demanda su abogado no hubiese excepcionado el pago de la obligación que el acusado invocó en su interrogatorio de parte, pues aquel acto de la contestación de la demanda es propio y discrecional de quien ejerce la representación judicial y es este quien decide cual es la estrategia SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 20 más conveniente a los intereses de su representado, siendo bastante razonable preferir una defensa que no requiere desgaste probatorio por operar de pleno derecho, como la prescripción, a una como el pago que si lo exige, sin que en todo caso, se descubra una mentira en el hecho de que el absolvente del interrogatorio, en un acto por entero suyo, haya discutido el pago de lo debido que su apoderado no discutió, porque el objeto de uno y otro pronunciamiento son diversos y por lo mismo no se contrarían ni se desvirtúan mutuamente.
En ese orden de ideas, el hecho de que no se hubiese propuesto como excepción de mérito el pago total de la deuda en respuesta ante la demanda de apertura del proceso de liquidación sucesoral, que por demás no era escenario para ese debate, no implica per se que lo manifestado por el acusado en la diligencia de interrogatorio de parte sea falso, pues no se tiene dilucidado si en realidad aún existía deuda pendiente asociada a ese título valor, la cual para ese momento del interrogatorio estaba extinguida por prescripción. Es que en este proceso penal no se discute la existencia o no del título valor, pues el mismo fue allegado como prueba al juicio oral sin objeción o reparo alguno, pero, no es posible determinar conforme a la muy escasa prueba arrimada por la Fiscalía la persistencia de la deuda para cuando SANDRO MARTINEZ rindió el interrogatorio de parte, pues, quien se presenta como víctima tampoco ofrece un testimonio verificable en los aspectos controvertidos e incluso es ambigua en cuanto es lo que se supone le debía el acusado, al hablar de pagos parciales sin precisar la cantidad de dichos abonos, siendo ese un aspecto de gran relevancia. 4.8.
En suma, la Sala concluye que la Fiscalía no demostró que el acusado en la actuación judicial de interrogatorio de parte adelantada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, faltó a la verdad o la calló total o parcialmente, con lo que, la absolución es la solución que se impone de mano de la presunción de inocencia que no ha logrado ser desvirtuada.
SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 21 Sobre la estrecha relación entre la presunción de inocencia y el in dubio pro reo expuso la Corte Constitucional en sentencia C - 205 de 11 de marzo de 2003: “El artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.
Por ello, a la luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA P- N°057 RADICACION N° 2017-0835 22 R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de data, procedencia y contenido reseñados, conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, una vez adquiera ejecutoria esta sentencia. LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS. JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada EDGAR KURMEN GOMEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMIREZ Secretario