Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2017-0896

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Alberto Pabón Ordoñez

Fecha: 2018-08-16

Sujetos procesales: PROCESADO: ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ

DEBIDO PROCESO/ Allanamiento a cargos/…” Las reglas determinantes del debido proceso en sede preliminar de imputación, que constituye el acto formal de apertura de la investigación y es el presupuesto necesario para los siguientes actos que componen el proceso, aparecen contenidas en los artículos 286 y 287 de la ley 906; allí se prevén unos requisitos sustanciales y otros adjetivos para la correcta formación de ese acto de imputación. Los primeros refieren a la existencia de un mínimo de prueba a partir de los cuales se infiera razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga y; los segundos, aluden a la plena individualización del imputado, la relación de los hechos jurídicamente relevantes y por último la expresa advertencia al investigado, dentro del marco de un derecho penal premial, acerca de la posibilidad de allanarse a la imputación y las consecuencias jurídicas derivados de ese allanamiento.

Si el procesado expresa su deseo de aceptar la responsabilidad por los hechos endilgados, deberá informársele sobre los aspectos medulares de relevancia jurídica que derivarían de tal proceder, la renuncia que este acto implica a derechos propios de un debido proceso entre ellos a un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y contradicción probatoria, a su presunción de inocencia, a guardar silencio y no autoinciminarse, que indefectiblemente será condenado y si es del caso, cuando no esté prohibida, se le hará conocer la compensación punitiva a que tendría derecho.

La imputación aceptada por el imputado, con sus elementos fácticos y jurídicos, resulta inmodificable, salvo que se vulneren garantías fundamentales, y hace las veces de la acusación para efectos de proferir sentencia (art. 293)…” ROL DEL JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS/ Verificación Allanamiento a cargos/ …” Conviene que la Sala recuerde que cuando el allanamiento se ha surtido durante la audiencia de imputación no tiene porque el juez cognoscente repetir la verificación de la preservación de esas garantías fundamentales a través de un acto judicial previo a la sentencia, en este caso en la audiencia de individualización de pena como lo pretende la defensa, porque esa es una redundante y desgastante repetición de roles que ya cumplió el juez de garantías en desarrollo de su cometido constitucional y legal (art. 131), sin perjuicio que al momento de dictar sentencia el juez de fallo verifique, obviamente consultando los registros de lo actuado, que los derechos y garantías fundamentales de las partes se hayan preservado, que el allanamiento se produjo con voluntad libre e informada, y que exista el mínimo probatorio que sustente la sentencia condenatoria a proferir…”…”En sentir de la Sala, carece de sentido diferir los efectos jurídicos del allanamiento producido en la audiencia de imputación a una segunda aprobación por el juez de conocimiento, como si el control y la aprobación impartida por el juez de garantías fuese solamente protocolario y de carácter insustancial y la expresión de voluntad del imputado en esa audiencia una mera carta de intención sin efectos vinculantes para su emisor…” …”Una postura semejante convierte esa labor de los jueces de garantías en una actividad inane e ineficaz, desconoce su importante rol en la preservación de los derechos fundamentales de las partes, que es razón de su advenimiento en el orden jurídico nacional, y propicia actos contrarios a la lealtad del proceso que se abandona al caprichoso vaivén de la voluntad de los imputados, que hoy se allanan y mañana se retractan, con lo que el proceso deja de ser un escenario reglado de actos preclusivos en el que cada parte conoce anteladamente cuál es el siguiente paso para convertirse en una especie de puerta giratoria de la que se entra y sale a discreción…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 2 SENTENCIA P- Nº053 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ APROBADA ACTA Nº 076 del ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) TUNJA, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora:4:00 p.m. ASUNTO Se desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 2 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento.

HECHOS Con ocasión a una denuncia presentada el 2 de noviembre de 2011 por la Sociedad MINAS PAZ DE RÍO S.A., con respecto a actividades de explotación minera por parte de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, se pudo constatar que este venía adelantando actividades ilegales de extracción de carbón en la mina el Cardonal, ubicada en la vereda Chorrera del Municipio de Samacá (Boyacá) con coordenadas N:1´096.941 E: 1´059.933 y N:1´096.918 E: 1.059.986, detectándose en inspecciones al lugar de los hechos las afectaciones a los recursos naturales por afectaciones al recurso hídrico, pérdida de biodiversidad, impactos sobre el suelo y en general afectaciones a los recursos naturales y el medio ambiente de manera irreversible, irrecuperable, acumulativa y de carácter permanente.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 3 ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de marzo de 2017 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá1, en la que la Fiscalía Primera Especializada del Eje Temático de la Protección de los Recursos Naturales formuló imputación a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ a título de autor de la conducta punible de DAÑO EN RECURSOS NATURALES, prevista en el artículo 331 del Código Penal, cargos que el imputado aceptó. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, se celebró el 2 de octubre de 2017 la audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la cual la apoderada de la defensa solicitó que se declarara la nulidad de la actuación al considerar que el allanamiento realizado por el procesado no había sido de manera voluntaria, libre y debidamente informada.

El Juez de instancia procedió a la lectura del fallo, en el cual desestimó la nulidad invocada por la defensa, oportunidad en la cual esta interpuso recurso de apelación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja declaró penalmente responsable a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, como autor del delito de DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES, tipificado en el artículo 331 la Ley 599 de 2000, en orden a lo cual lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 250 Salarios Mínimos Mensuales Legales, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de la libertad, concediéndole al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años. 1 Fl. 10 y Cd visto a folio 6 Cuaderno Principal.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 4 Luego de realizar un recuento del material probatorio, estimó que en el caso estudiado no se podía hablar de retractación porque el procesado no pidió la palabra para manifestar que era su deseo retractarse, y porque la argumentación de la defensa se orientó a una nulidad por falta de defensa, que fundamentaba en que el procesado no entendía lo que estaba pasando en la audiencia de formulación de imputación. Precisó que de conformidad con la H. Corte Constitucional se vulnera el derecho de defensa cuando: (i) se presenten fallas en la defensa que desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con el que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, (ii) que las deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia (iii) que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial.

Señaló que en el caso estudiado la defensa intervino en los puntos que le correspondía y por ello fue real y efectiva y si bien solicitó que se le explicaran nuevamente los hechos y la imputación al procesado, con posterioridad mostró conformidad con el procedimiento seguido, por lo cual considera que la mera discrepancia entre la actuación de la defensa de ese momento y la actual no puede dar lugar a que se decrete una nulidad.

Precisó que en el sub examine en el acto de imputación la fiscalía informó claramente al procesado los hechos jurídicamente relevantes, la tipificación de la conducta, el material probatorio con el que contaba y la posibilidad de rebaja de pena. Por su parte el Juez de control de garantías cumplió con todos los trámites que le correspondían dándole a conocer sus derechos al procesado y concediendo un término para que éste fuese informado y aconsejado por la defensa acerca de las consecuencias de la imputación y de allanarse, luego de RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 5 lo cual este manifestó en cuatro oportunidades que aceptaba los cargos, por lo cual declaró legalmente realizada la imputación y la aceptación de cargos.

Indicó que si bien se alegaba la existencia de una nulidad con fundamento en la existencia de vacíos e imprecisiones en la imputación, al escuchar el audio y consultar el material probatorio allegado podía establecerse que la imputación no era imprecisa porque en ella se había señalado que las conductas de noviembre y diciembre de 2014, habían sido desarrolladas desde el año 2011.

Con fundamento en lo anterior concluyó que la aceptación de cargos realizada por el procesado había sido un acto consciente, voluntario, espontaneo e informado, claro y preciso y en el que se había respetado de manera absoluta las garantías fundamentales del procesado, sin que se cumplieran los supuestos establecidos en el artículo 457 del C.P.P. para la declaración de nulidades.

Determinó que con los elementos de prueba allegados por la fiscalía y la aceptación de cargos realizada por el procesado se acreditó que el procesado de forma consiente y plenamente dirigida desconoció las directrices de las entidades encargadas de velar por el medio ambiente y que regulan la actividad minera, incumpliendo la normatividad que regía la extracción de recursos naturales.

Señaló que la actividad minera realizada por ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ al ser cumplida sin un programa exploratorio, sin plan de trabajos y obras y sin un plan ambiental, ocasionó afectaciones a los recursos naturales calificadas por los técnicos como irreversibles, irrecuperables, acumulativas y de carácter permanente, esto es daños severos y críticos al medio ambiente, a la cromatografía del paisaje y a la comunidad.

Concluye que se reúnen los requisitos del artículo 381 del C.P.P. para dictar sentencia de condena al tenerse el conocimiento más allá de toda duda acerca RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 6 de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de BETANCUR MARTÍNEZ en la conducta que le había sido imputada. MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación manifestando su inconformismo con el fallo de primer grado con fundamento en los siguientes argumentos: Alega la existencia de una causa de nulidad por vulneración del derecho de defensa y de las garantías fundamentales del procesado, porque se le imputó el delito de daños en los recursos naturales por adelantar actividades de extracción de carbón en la bocamina el Cardonal, ubicada en la vereda Chorrera del municipio de Samacá desde el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual le fue otorgado el contrato de concesión para la explotación de carbón a la Sociedad Minas Paz de Río, hechos que el procesado no entendió, porque este creía que los cargos se referían a una presunta tala de árboles, lo cual fue advertido por la defensora del procesado; no obstante, el Juez de control de garantías dio por sentado que el procesado sí había entendido la imputación, sin que se tuviera en cuenta que su defendido era una persona de 67 años, con tercero de primaria y de profesión minero.

Indica que si bien el Juez de control de garantías realizó la lectura del artículo 8 del C.P.P. no explicó al indiciado cada uno de los numerales contemplados en tal normatividad y que el allanamiento a cargos realizado por BETANCUR MARTÍNEZ no fue voluntario, libre, espontáneo e informado sobre las consecuencias que entrañaba, porque no entendió los cargos que se le imputaban, se le hizo una adecuación típica que no correspondía y los hechos que se le atribuyeron correspondían al año 2007 y él aceptó unos del año 2014.

Señala que la Juez de instancia desconoció los postulados y garantías procesales del imputado al no concederle el uso de la palabra para que ratificara lo que RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 7 había dicho su defensa técnica y manifestara así su ánimo de retractarse, obviando que el procesado desconocía el procedimiento penal y las calidades especiales de este como su grado de escolaridad, oficio y edad y, agrega, no se le concedió el uso de la palabra en su calidad de defensora para que se pronunciara sobre la individualización de la pena.

Señala que el sustento fáctico que sirvió de soporte para la imputación no concuerda con el material probatorio allegado, que no está demostrado que la Empresa Minas Paz de Río poseyera una licencia ambiental desde el año 2003, ni que la actividad minera generara afectaciones en el recurso hídrico, porque, de conformidad al informe del 13 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 3698 del 15 de noviembre de 2016 emitida por CORPOBOYACÁ, no existía un cuerpo de agua cercano a la zona de explotación que recibiera por escorrentía lo generado por esta, siendo que la responsabilidad atribuida por la Fiscalía consiste en la causación de daño al recurso hídrico.

Refiere que en la sentencia también se indicó que se habían transformado los bosques, matorrales y pastizales, lo que es ajeno a la realidad porque, de conformidad con el informe señalado, no existió tala, ni tampoco hubo destrucción de la flora y fauna porque el eucalipto no es una planta nativa y en tal sector no había especies nativas lo que impedía la afectación de ellas y se queja de que no se hicieron estudios que verificaran el grado de afectación de los suelos o la alteración de la atmosfera causada con la actividad realizada por el indiciado, ni se efectuó un análisis de carbón para determinar si se presentaba el proceso de biodesulfuración al que se aludía e indica que las coordenadas referidas en la sentencia no corresponden al lugar en donde se ubicaban las minas del procesado.

Señala que la conducta de su defendido es atípica porque si bien estaba extrayendo carbón, no estaba dañando los recursos naturales y no estaba obligado a adelantar un programa de manejo ambiental, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 0933 de 2013, en su calidad de minero tradicional hasta RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 8 tanto le fuese aceptada la solicitud que había radicado, la cual estaba en proceso.

Dice que no es cierto que a pesar de las determinaciones administrativas el imputado hubiese continuado con su actuar delictivo porque si bien la Sociedad Minas Paz de Río solicitó varios amparos administrativos en contra del señor BETANCUR MARTÍNEZ por la explotación ilícita del mineral, los cuales fueron concedidos, tales resoluciones en nada prueban el daño ambiental.

Indicó que es evidente la no causación de daños a los recursos naturales, pues lo único que hizo el procesado fue la extracción de carbón sin título minero, por lo cual el Juzgador debió improbar el allanamiento, por contravenir el principio de presunción de inocencia. DE LOS NO RECURRENTES i. La Fiscalía se opone a la declaración de la nulidad porque el procesado aceptó los cargos por el delito de daños a los recursos naturales de manera libre, consiente y voluntaria, estando acreditada la existencia de los hechos con una calificación jurídica acorde a los mismos.

Arguye que la decisión adoptada por el juez de conocimiento se enmarcó en el principio de legalidad, sin que la defensa acreditara que el indiciado estuviera afectado en sus aspectos cognoscitivos o volitivos o que hubiera sido coaccionado para aceptar su responsabilidad, por lo que, no puede alegarse el quebranto de sus derechos fundamentales.

Indicó que la Fiscalía a través de sus peritos en materia ambiental efectuó una inspección al lugar de los hechos con el fin de verificar si las actividades denunciadas estaban generando daños ambientales, de lo cual obra el concepto RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 9 técnico suscrito por el ingeniero JACOB DURAN CORTES, quien determinó los recursos naturales que fueron afectados con la actividad desplegada por el imputado y la obligatoriedad de gozar de licencia ambiental para la ejecución de tal actividad.

Señaló que no existe error alguno respecto del lugar en el que se realizó la inspección porque las coordenadas que inicialmente se allegaron son planas y fueron convertidas en coordenadas geográficas en el desarrollo de la diligencia, la cual fue acompañada por el mismo ÁLVARO BETANCUR. Desmiente que ÁLVARO BETANCUR sólo hubiese realizado una extracción inofensiva sin causar daños a los recursos naturales porque al verificar los antecedentes administrativos de la actuación adelantada por CORPOBOYACA se observa que esta entidad impuso una medida preventiva al imputado el 11 de febrero de 2011, precisamente porque este no contaba con los permisos ambientales para realizar actividades mineras.

Señaló que, según la sentencia C- 320 de 1998, el daño al ecosistema, así se haga en desarrollo de una explotación lícita tiene el carácter de conducta antijurídica, con lo cual la previa obtención de permiso, autorización o concesión del Estado no significa que a su titular se le otorgue una franquicia para causar impunemente daños al medio ambiente.

Aduce que la calidad de minero tradicional invocada por la defensa no habilita para realizar actividades antrópicas que generen afectaciones de los recursos naturales, ni procesos de contaminación, y que de acuerdo con las previsiones legales primero se debe obtener un título minero o contrato de concesión para aprovechar el recurso y después se debe gestionar con la autoridad ambiental el plan de manejo aplicable en las diferentes fases de exploración y explotación y después que se realice el objeto del contrato se debe recuperar y restaurar las áreas explotadas.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Es competente esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, conforme la competencia funcional otorgada por el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por el recurrente y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada. En razón a que la defensa en el recurso sustentado invoca la existencia de una causal de nulidad, corresponde a la Sala abordar ese tema delanteramente como presupuesto de validez de la sentencia a proferir, pues si se encontrara acreditado un vicio de tan naturaleza solo quedaría el camino de su declaratoria. 2.

De la nulidad. La nulidad es una de las especies de ineficacia de los actos procesales que se ha establecido dentro de la normatividad con el propósito de subsanar las irregularidades que afecten de manera sustancial el derecho fundamental del debido proceso o el derecho de defensa. Adviértase que en materia de nulidades existe una decantada principialística que doctrina y jurisprudencia se han encargado de reconocer, destacando entre otros el principio de trascendencia, conforme al cual le corresponde a quien alega la causa de nulidad, enmarcarla en una de las hipótesis admitida por la ley, acreditar la existencia de la irregularidad, señalar de qué manera produce afectación a sus intereses, cuál es su trascendencia en punto de la vulneración RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 11 de sus derechos y porque es la nulidad la única solución posible al defecto detectado, dado su carácter residual2.

El debido proceso comprende un sistema de garantías reconocidas constitucional y legalmente que delimitan el ejercicio de la acción penal y se erigen en componente estructural del sistema legal colombiano, en tal medida que condicionan la validez del procedimiento administrativo o judicial que no podrá apartarse del respeto a sus mandatos.

Las reglas determinantes del debido proceso en sede preliminar de imputación, que constituye el acto formal de apertura de la investigación y es el presupuesto necesario para los siguientes actos que componen el proceso, aparecen contenidas en los artículos 286 y 287 de la ley 906; allí se prevén unos requisitos sustanciales y otros adjetivos para la correcta formación de ese acto de imputación. Los primeros refieren a la existencia de un mínimo de prueba a partir de los cuales se infiera razonablemente que el imputado es autor o participe del delito que se investiga y; los segundos, aluden a la plena individualización del imputado, la relación de los hechos jurídicamente relevantes y por último la expresa advertencia al investigado, dentro del marco de un derecho penal premial, acerca de la posibilidad de allanarse a la imputación y las consecuencias jurídicas derivados de ese allanamiento.

Si el procesado expresa su deseo de aceptar la responsabilidad por los hechos endilgados, deberá informársele sobre los aspectos medulares de relevancia jurídica que derivarían de tal proceder, la renuncia que este acto implica a derechos propios de un debido proceso entre ellos a un juicio oral, público, concentrado, con inmediación y contradicción probatoria, a su presunción de inocencia, a guardar silencio y no autoinciminarse, que indefectiblemente será condenado y si es del caso, cuando no esté prohibida, se le hará conocer la compensación punitiva a que tendría derecho. 2 Véase CSJ sentencia de 30 de marzo de 2009, R. 30710 RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 12 La imputación aceptada por el imputado, con sus elementos fácticos y jurídicos, resulta inmodificable, salvo que se vulneren garantías fundamentales, y hace las veces de la acusación para efectos de proferir sentencia (art. 293) El debido proceso, cuando se transita por esta forma abreviada de terminación generada por el allanamiento en la audiencia de imputación, lo gobiernan los artículos 131, 293 y 447 de la ley 906, conforme a los cuales el itinerario adjetivo es el siguiente: i. Cuando al formularse la imputación, el imputado exprese allanarse a los cargos, previa la imposición de sus derechos (art. 8 ley 906), el juez de garantías, que es la autoridad ante quien se produce el acto, “deberá verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado” (art. 131 ib.) ii.

Una vez efectuada esa verificación, el juez de garantías dará por aprobado el allanamiento y lo actuado hará las veces de la acusación, entre otros fines para fijar el eje fáctico y jurídico de la sentencia (art. 293 inciso 1º ib.) iii. Recibido lo actuado por el Juez de conocimiento, dispondrá la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia (art. Art. 447). iv.

El juez dictará sentencia, para lo cual verificara como un presupuesto obligado que se hubiesen respetado los derechos y garantías de las partes e intervinientes y se hubiese seguido el debido proceso. En este asunto no se encuentra trasgresión de esa línea adjetiva, ni ruptura de las formas propias del proceso, en tanto, la audiencia de formulación de imputación se ajustó plenamente a sus condicionamientos formales y sustanciales, pues no existe duda respecto a la individualización de ALVARO BETANCUR MARTINEZ, a quien se le hicieron conocer los hechos en lenguaje comprensible para cualquier persona y se le impuso la relevancia jurídica de los RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 13 mismos con la adecuación típica de la conducta, se le explicó cuál era la rebaja de pena posible de otorgarle si aceptaba los cargos y finalmente cuando expresó su intención de aceptarlos, se agotó la verificación de las garantías, a más de la oportunidad que se le concedió al imputado para conversar con su defensor, de modo que la Sala no advierte en ello ninguna irregularidad, pues esa expresión de aceptación es fruto de una libertad plena, un consentimiento informado y una voluntad exenta de vicios, sin que a partir de su aprobación por el juez ante el cual se surtió ese allanamiento resulte viable entrar en discusiones acerca de la existencia de la conducta y la responsabilidad aceptada, sencillamente porque ese acto es irretractable.

Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que3,“no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías4, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio5, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación.” Al revisar las actuaciones de la audiencia de formulación de la imputación en la cual se produjo el allanamiento, respecto de la cual se erige el alegato de 3 CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 4 CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 41.295. 5 CSJ SP 13 feb. 2013, rad. 40.053.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 14 ineficacia por la que estima el recurrente es una deficitaria actuación del juez control de garantías con incidencia sobre las de su representado, pues, en su parecer la aceptación de cargos no fue debidamente informada por una supuesta confusión del imputado, por consiguiente, no fue consciente, ni libre de vicio en el consentimiento, esta Sala encontró lo siguiente: Del análisis del audio de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 24 de marzo de 2017 se constata que la fiscalía realizó una narración clara de los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen al proceso, efectuando una imputación fáctica y jurídica que si bien pudo resultar extensa, fue lo suficientemente clara y precisa para que el procesado supiese porque hechos era que se le investigaba y cuál era su tipificación. Después de ese acto de comunicación el juez de control de garantías procedió a interrogar al procesado acerca si había entendido la imputación realizada por la Fiscalía, a lo que el imputado dio respuesta afirmativa indicando que se refería “a lo de los recursos naturales, pero yo no he derribado ninguno”.

Seguidamente, el juez de garantías otorgó la palabra a la defensa que expresó que el procesado se encontraba confundido porque le había dicho a ella antes de la audiencia que se trataba de una denuncia por haber derribado unos árboles, ante lo cual el juez la instó que se refiriera a la imputación realizada. Ante ello la defensora apuntó “quería hacer esta aclaración porque no quiero que él después me culpe, que de pronto yo no tenía idea, y la verdad es que yo no venía preparada para todo esto que se ha leído acá, él tiene confusión porque cree que es por los árboles, pero resulta que es por todo lo de la minería y recursos naturales y de otro tipo de daños que se le imputan, él no tiene claridad sobre eso.

Yo quiero que quede constancia, porque no quiero que después la familia me culpe a mí, que yo vine e hice cosas que no debía. Yo tengo claridad de lo que le están imputando a él, no se don ÁLVARO, porque la verdad yo lo veo muy confundido, la verdad tengo que dejar constancia de esto, él está confundido, yo si tengo claridad de lo que les están imputando”.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 15 El juez continuó con la audiencia de formulación de imputación, poniendo en conocimiento del procesado los derechos que le asistían de conformidad con el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal e hizo un receso de diez minutos para que pudiese ser asesorado por su defensora con respecto a la eventual aceptación de cargos.

Una vez reanudada la audiencia el juez interrogó al procesado acerca de si aceptaba o no aceptaba los cargos que le habían sido formulados por la fiscalía, en respuesta de lo cual indicó “si acepto los cargos doctor, porque, yo no sabía, en esa vez, en 1990 que estoy en ese territorio trabajando, no sabía de ningún proceso, ni ningunas imputaciones de lo que me hacen cargo ahorita, señor juez” A continuación, el juez le informa al procesado de la prohibición de enajenar bienes y corrió traslado a la fiscalía y a la defensa para que indicaran si tenían algún señalamiento al respecto.

La delegada de la fiscalía indicó: “gracias señor juez estoy conforme con la decisión pero si me quedó una duda, porque el señor ÁLVARO manifestó que aceptaba los cargos, pero por una actividad desde 1990, la fiscalía fue muy clara y le dijo que envió a los peritos en 2014 en donde verificaron esos daños y son esos cargos los cuales le imputa a la fiscalía ya que le trajo unos antecedentes administrativos de 2011 para acá hasta la fecha de que usted viene haciendo esta actividad extractiva, entonces, me generó la duda porque los cargos fueron exactamente en el año 2014, con unos antecedentes del 2012, es corregir como esa parte para que le quede claro a don ÁLVARO, para corregir posibles nulidades y en la audiencia posterior no haya ningún efecto de nulidades”.

Ante tal intervención, el juez de garantías instó al procesado para que manifestara si aceptaba cargos en los términos anotados, para lo cual la delegada de la fiscalía volvió a explicar los hechos que daban origen a la imputación, consistentes en los daños a los recursos naturales generados con las actividades extractivas de carbón realizadas por el procesado, de conformidad a unos antecedentes administrativos del año 2011, los cuales RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 16 fueron verificados mediante las labores investigativas desarrolladas en el año 2014 por peritos del CTI.

Inmediatamente, el juez preguntó al imputado si entendía cabalmente los cargos por los que se le estaba procesando, asintiendo y ratificando la aceptación de los mismos. De tal manera, en sentir de la Sala, no le asiste razón a la recurrente al pretender la nulidad de lo actuado so pretexto que el procesado no entendió los cargos que le fueron imputados por cuanto ellos fueron explicados de manera clara por parte de la Fiscalía, en dos oportunidades, e incluso el Juez de control de garantías decretó un receso para que el procesado fuese debidamente asesorado por su defensora respecto del contenido de los cargos y la posibilidad de aceptación de su responsabilidad.

Ahora si bien reconoce la Sala que la actuación de la defensa del procesado no fue la más brillante en ese incipiente escenario del proceso, en especial en cuanto pretendió la incorporación de pruebas dentro de la audiencia de formulación de la imputación, tal circunstancia no tiene la fuerza suficiente para anular lo actuado bajo el argumento de que no existió defensa técnica y que los derechos e intereses del procesado se vieron conculcados, pues, lo cierto es que veló por los mismos y motivó a que la fiscalía reformulara la imputación para su mejor comprensión, siendo esa decisión de aceptar cargos de la entera discrecionalidad del imputado, en la que la defensa lo único que puede hacer es aconsejar porque la decisión final es de aquel, como lo advierte el artículo 354 de la ley 906.

Al respecto ha indicado la jurisprudencia que el rol que desempeña cada uno de los sujetos que intervienen en la formulación de imputación es el siguiente: “El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 17 encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.”6 En el presente caso se pudo constatar que el juez de control de garantías, verificó que el imputado hubiese comprendido los hechos que la fiscalía le puso de presente y su calificación jurídica y le hizo conocer sus derechos y lo que ocurriría si aceptaba los cargos, como al efecto aconteció, en razón de lo cual hizo verificación del allanamiento efectuado, la cabal comprensión del acto de aceptación de cargos y la libertad y la voluntad informada en la aceptación, ante lo cual se encontró una positiva refrendación de esa aceptación. De lo anterior se colige que el objeto de la diligencia se agotó en debida forma, pues finalmente, el procesado realizó su manifestación libre y consiente de haber comprendido los cargos que se le imputaban y su irrefutable deseo de aceptarlos.

Ahora, si bien la defensora cuestiona que el juez de control de garantías no hubiese explicado al procesado todo el contenido del artículo 8 del C.P.P., para la Sala es claro que tal funcionario sí realizó la lectura de tal normatividad sin que el procesado o su defensora pidieran explicación al respecto si era que no entendían su contenido, pero, además, es que ninguna norma impone esa lectura, pues la verificación a efectuar por el juez de garantías, a las voces del artículo 131 ib., es acerca de “que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa”.

Visto lo acontecido, para la Sala, si bien la actuación del juez de garantías no es el paradigma de una intervención de ese carácter, sí resulta suficiente para dar por preservadas las garantías fundamentales del acusado a quien no se coaccionó para dar su aceptación a los cargos, este supo en que consistían los hechos que se le atribuían y cuál era su caracterización típica, conoció cuales 6 C-303 de 2013.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 18 eran las consecuencias de aceptar los cargos y que renunciaba a su derecho a no autoincriminarse y a discutir probatoriamente lo ocurrido, era consciente de que recibiría una condena por su conducta y se le garantizó una rebaja de hasta la mitad de la pena individualizada por el juez fallador.

Para decirlo de otra manera, su expresión de voluntad fue libre, espontánea, debidamente informada, asistido jurídicamente, con conocimiento cierto de sus alcances y depurada de vicios en su consentimiento, en forma tal que esa aceptación de cargos es válida constitucional y legalmente para sustentar la expedición de una condena, en consonancia con la responsabilidad aceptada.

Así mismo la defensa cuestiona que la Juez de conocimiento no le hubiese otorgado la palabra al procesado para que manifestara su deseo de retractarse y agrega que no se le permitió pronunciarse sobre la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 447 del C.C.P. Al respecto debe indicarse que una vez revisado el audio correspondiente a la audiencia de individualización de la pena realizada el 2 de octubre de 2017, se concluye que la juez de conocimiento si otorgó la oportunidad para que la defensora se manifestara acerca del contenido del artículo 447 del C.P.P., evento en que ella optó por plantear la retractación del allanamiento al considerar que se habían conculcado las garantías de su representado en la audiencia de formulación de imputación, ante lo cual la a quo señaló que procedería a resolver tal petición en la sentencia, como corresponde, sin que la apoderada realizara manifestación alguna tendiente a que se le concediera la palabra de nuevo para pronunciarse respecto al contenido del artículo 447 ib.

Conviene que la Sala recuerde que cuando el allanamiento se ha surtido durante la audiencia de imputación no tiene porque el juez cognoscente repetir la verificación de la preservación de esas garantías fundamentales a través de un acto judicial previo a la sentencia, en este caso en la audiencia de individualización de pena como lo pretende la defensa, porque esa es una redundante y desgastante repetición de roles que ya cumplió el juez de garantías en desarrollo de su cometido constitucional y legal (art. 131), sin RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 19 perjuicio que al momento de dictar sentencia el juez de fallo verifique, obviamente consultando los registros de lo actuado, que los derechos y garantías fundamentales de las partes se hayan preservado, que el allanamiento se produjo con voluntad libre e informada, y que exista el mínimo probatorio que sustente la sentencia condenatoria a proferir.

Recordemos que en la arquitectura de la ley 906, en principio, el control judicial sobre la preservación de los derechos del procesado corresponde efectuarla al Juez de control de garantías y el que le corresponde surtir al Juez de conocimiento, como juez constitucional que es, lo hará como presupuesto de validez de su sentencia, sin que por esa razón resulte un avalista forzado en el examen de la legalidad del allanamiento, pues, deberá auscultar con seriedad y rigor lo actuado ante el juez de garantías, en tanto, si advierte quebranto a esas garantías compendiadas en la fórmula general del debido proceso deberá adoptar la medida correctiva en vez de dictar sentencia. En sentir de la Sala, carece de sentido diferir los efectos jurídicos del allanamiento producido en la audiencia de imputación a una segunda aprobación por el juez de conocimiento, como si el control y la aprobación impartida por el juez de garantías fuese solamente protocolario y de carácter insustancial y la expresión de voluntad del imputado en esa audiencia una mera carta de intención sin efectos vinculantes para su emisor.

Una postura semejante convierte esa labor de los jueces de garantías en una actividad inane e ineficaz, desconoce su importante rol en la preservación de los derechos fundamentales de las partes, que es razón de su advenimiento en el orden jurídico nacional, y propicia actos contrarios a la lealtad del proceso que se abandona al caprichoso vaivén de la voluntad de los imputados, que hoy se allanan y mañana se retractan, con lo que el proceso deja de ser un escenario reglado de actos preclusivos en el que cada parte conoce anteladamente cuál es el siguiente paso para convertirse en una especie de puerta giratoria de la que se entra y sale a discreción. RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 20 Con toda razón la Honorable Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte legal del artículo 293 de la ley 906 que reza “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes,” al prohijar el principio de la no retractación, expresó con efectos erga omnes que, “5.

Sobre la base del cumplimiento de las anteriores garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.

A este respecto debe destacarse que en la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma (…) En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho”7.

Debe recabarse en que en el artículo 293 residen dos hipótesis de terminación abreviada que deben diferenciarse para comprender que en caso del 7 Corte Constitucional sentencia C-1195 de 2005. RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 21 allanamiento a la imputación el control judicial que se ejerce sobre ese acto lo asume el juez control de garantías, a menos que esa aceptación de cargos se produzca transitado la etapa del juicio; mientras, tratándose de los preacuerdos, por realizarse entre la Fiscalía e imputado por fuera del control judicial, el legislador dispuso que este lo ejerciera directamente al juez de conocimiento ante quien se debe presentar para su aprobación. En uno u otro caso, una vez aprobado judicialmente el allanamiento o el preacuerdo, se torna vinculante e irretractable, a menos que se advierta vulneración de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

El principio de irretractabilidad ha sido concebido por nuestra jurisprudencia como “la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos”8, mientras que la cláusula de retractación, a contrario sensu, en todos los órdenes jurídicos, es la facultad que se da a una parte de descomponer o desconocer lo acordado; empero, ello presupone que ese acuerdo estuvo plena y legalmente celebrado, solo que la parte desiste de cumplir aquello a lo que se comprometió. Por eso es que el parágrafo adicionado al artículo 293 no aporta nada al régimen adjetivo, salvo confusión conceptual, es una auténtica impropiedad legislativa, porque al rezar que “La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”, en realidad está es condicionando la validez de la aceptación de esos cargos a que exista respeto por los derechos fundamentales del procesado, cuyo desconocimiento implica materialmente no el derecho a retractarse, como si fuese un acto a entera voluntad de la parte, sino la nulidad como paladinamente lo enuncia el artículo 457 ib. en consonancia con el artículo 29 superior. 8 Cfr. Auto abril 18 de 2007, rad. 27159.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 22 Así, no es que ese parágrafo adicionado este dando cabida a la retractación, que está proscrita, pues una vez aprobado el allanamiento por el juez de garantías o el acuerdo por el juez de conocimiento correspondiente, este se hace vinculante, a menos que se advierta el quebranto de derechos fundamentales de las partes que generen la nulidad de lo actuado, como lo pregona el inciso 4º del artículo 351.

En este orden de ideas, ningún reparo otea la Sala que pueda afectar la validez de la actuación surtida en la que existió pleno respeto por los derechos y garantías fundamentales del procesado, de forma que sin mácula alguna los cargos formulados por la Fiscalía en la audiencia de imputación son soporte válido de la sentencia condenatoria. 3.

De las verificaciones a efectuar como presupuesto de una sentencia anticipada por allanamiento a cargos. Al juez de conocimiento al que un allanamiento revestido bajo las formas de una acusación se le presente para proferir sentencia, se le ha impuesto el deber de ejercer un control de legalidad del acto de aceptación de cargos por el procesado, en orden a lo cual debe efectuar las siguientes verificaciones9: i. que el allanamiento haya sido producto de una voluntad, libre, espontánea y debidamente informada, es decir, libre de vicios (art. 293); ii. que se respeten los derechos y garantías fundamentales del procesado (art. 351), y iii. que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad ( art. 7 y 381).

Verificados han quedados los dos primeros ítems, conforme a los reparos que hiciera la defensa, por lo que, ahora nos resta examinar el ultimo que también ha sido usado para atacar la sentencia de primera instancia porque, según la recurrente, no puede afirmarse la existencia de la certidumbre que se debe 9 CSJ, sentencias de 30 de noviembre de 2006, R.25108 y de julio 8 de 2009, R. 31531.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 23 tener respecto de la existencia del hecho y a la responsabilidad que se atribuye al procesado. En efecto, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia, conforme a los cargos aceptados, para lo cual debe garantizar que la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de esta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia, lo que implica que para proferir sentencia condenatoria deberá existir un convencimiento de la responsabilidad del acusado más allá de toda duda, soportada en una verificación probatoria lato sensu que garantice que dicha presunción ha sido desvirtuada.

Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepte la imputación que la sentencia condenatoria que se dicte en su contra este fundada en medios de conocimiento que, junto con su admisión de culpabilidad, acrediten sumariamente la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva10, advirtiendo que como tal aceptación de responsabilidad se produce en fases tempranas del proceso no se cuenta con prueba propiamente dicha, que es la producida e incorporada en el juicio oral que se aborta, de modo que la exigencia de sustancialidad probatoria se flexibiliza siendo suficiente que los elementos aportados y esa aceptación con valor de confesión tornen verosímil la admisión de culpabilidad11.

En tal virtud, como lo ha enseña la jurisprudencia, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida con los que se cuenta para el momento de la aceptación de cargos deberán ser valorados por el juez a fin de efectuar dicho control racional de verosimilitud, sin que ello signifique que la defensa -tanto material como técnica- esté habilitada para renegar de su alcance y desconocer las premisas fácticas que en ellas se sustentaron, porque la renuncia al juicio entraña el desistimiento a la actividad y contradicción probatorias y porque el cuestionar las premisas fácticas que 10 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de junio de 2017, R.45495. 11 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de 8 de julio de 2009, R. 31280 RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 24 fueron aceptadas como ciertas al aceptar los cargos, fundamento de la decisión condenatoria, tácitamente implicaría una retractación del allanamiento, que está proscrita legalmente12.

En este asunto, cuando la Fiscalía formuló los cargos a ALVARO BETANCUR MARTINEZ en calidad de autor responsable del delito de DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES, contaba con los siguientes elementos probatorios: i. Denuncia penal13 presentada el 18 de octubre de 2011 por JUAN CAMILO CORDOBA ESCAMILLA, apoderado de las sociedades Minas Paz de Río S.A. y Acerías Paz del Río S.A. en contra de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, por los delitos de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero, Daños en los recursos naturales e Invasión de tierras y edificaciones.

Se menciona que Minas Paz del Río, es cesionaria de los derechos de Acerías Paz del Río S.A., producto de la escisión de las actividades de esta última, derechos entre los cuales se cuentan los derivados del contrato de concesión minera No. 9459 inscrito en el registro minero nacional, ubicado en el municipio de Samacá, donde se han detectado actividades de explotación ilegal por parte del denunciado en las coordenadas Mina 1: Norte 1’096.941, Este 1’059.933 y Mina 2: Norte 1’096.918, Este 1’059.986 que perturban el derecho de la sociedad que representa el denunciante, a más que implican un aprovechamiento ilegal de los recursos del subsuelo con daño a los recursos naturales.

El 11 de abril de 2012 se adicionó14 por el denunciante información relativa a otras bocaminas de la explotación irregular efectuada por ALVARO BETANCUR, en los siguientes puntos a saber: i) Norte 1’096.936, Este 1’059.939; ii) Norte 1’097.052, Este 1’059.881; iii) Norte 1’097.055, Este 1’059.907. 12 CSJ. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 28 de junio de 2017, R. 45.495 13 Fls 1-11 carpeta pruebas. 14 Fls 80 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 25 ii. Contrato de concesión para la explotación de carbón No. 9459 del 14 de diciembre de 200715, celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Mineria INGEOMINAS y Acerías Paz de Río S.A., cuyo objeto es la explotación minera por parte de esta última de un yacimiento de carbón en un área de 154 hectáreas 9570 mt2 ubicados en el Municipio de Samacá, Departamento de Boyacá. iii.

Certificado de registro minero expedido por INGEOMINAS – Catastro Minero Colombiano16, datado 2 de marzo de 2011, con relación a la inscripción del contrato de concesión No 9459, del cual es titular Minas Paz de Río S.A. iv. Resoluciones Nos. 349 del 26 de octubre de 2010 y 046 del 1 de abril de 2011, expedidas por INGEOMINAS17, por medio de las cuales se concedió amparo administrativo a favor de la Sociedad Minas Paz de Río S.A., con relación al contrato de concesión No. 9459, contra ALVARO BETANCUR y otros, por carecer de título para adelantar labores mineras de explotación en el área de la concesión de la sociedad querellante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el querellado, confirmando lo resuelto, en ese orden.

Resoluciones Nos. 357 del 13 de diciembre de 2011 y 006 del 3 de enero de 2012, expedidas por el Grupo de Trabajo Regional Nobsa del Servicio Geológico Colombiano18, por medio de las cuales se concedió amparo administrativo a favor de la Sociedad Minas Paz de Río S.A., con relación al contrato de concesión No. 9459, contra ALVARO BETANCUR y otros, por carecer de título para adelantar labores mineras de explotación en el área de la concesión de la sociedad querellante. v. Certificados de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja de los predios con Nos. 070-22812, 070-83003, 15 Fls 26-34 carpeta pruebas 16 Fls 35-38 carpeta pruebas 17 Fls 39-65 carpeta pruebas 18 Fls 39-65 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 26 070-83004 y 070-8300519, ubicados en la vereda Salamanca y Chorrera del Municipio de Samacá, pertenecientes a Minas Paz del Rio S.A. vi.

Formato de individualización y arraigo e informe de investigador de laboratorio sobre plena identificación de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, datados en su orden del 29 de mayo de 2014 y 27 de octubre de 2016. vii. Interrogatorio al indiciado ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ de 12 de abril de 201220 en la que expresa que ha explotado desde hace 22 años una mina de carbón “El Cardonal” ubicada en un predio de la vereda Chorrera del Municipio de Samacá, cuyo propietario desconoce; admite que años atrás fue investigado en la Fiscalía por la explotación de esa mina pero no por la propiedad de dicho predio; y que solicitó a INGEOMINAS se le otorgara concesión minera e igual pidió a CORPOBOYACA se le expidiera licencia ambiental desde un año atrás, sin que le hubiese dado respuesta. viii.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del estado Civil respecto a la identificación de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ y oficio del 27 de noviembre de 2013 emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, respecto a la carencia de antecedentes del mencionado. ix. Informe de investigador de campo del 12 de diciembre de 2013 y oficio del 15 de enero de 2014, suscritos por LUIS ALBERTO PADUA RUIZ, en el que se dan cuenta de algunas actividades averiguatorias con relación a los hechos denunciados, en los que se obtuvo certificación datada 20 de diciembre de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Minería respecto a que ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, presentaba solicitud de legalización para la explotación minera de carbón en el municipio de Samacá con No. NIA-08431, en la que se advierte que por tratarse de una solicitud de formalización minera tradicional no aplican acciones penales mientras no se defina de fondo la misma, conforme los 19 Fls 82-94 carpeta pruebas 20 Fls 95-97 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 27 artículos 159 y 160 de la ley 685 de 2001, “sin perjuicio de la aplicación de medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental…”21. x. Oficio del 11 de diciembre de 2013, emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales22, mediante el cual informa que no existen en trámite ni se han otorgado licencias ambientales, establecido planes de manejo ambiental u otorgado permisos para el desarrollo de actividades mineras al señor ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ. xi.

Informe de investigador de campo No. 11-34326 del 10 de diciembre de 201423, suscrito por el servidor de Policía Judicial LUIS ALBERTO PADUA RUIZ, en el que se describen las actividades desarrolladas dentro de la investigación de la referencia, entre ellas la inspección al lugar de los hechos en compañía de un perito con el fin de determinar si las actividades desarrolladas habían causado daños a los recursos naturales.

Se reseña que la inspección se realizó el 16 de septiembre de 2014 en zona rural del municipio de Samacá, vereda Chorreras, en las coordenadas: mina 1 norte 1’096.941, este 1’059.933 y mina 2 norte 1’096.918, este 1’059.986. Allí, la diligencia fue atendida por el acusado ALVARO BETANCUR MARTINEZ, quien adujo ser el propietario de la mina El Cardonal, en la cual se encontraron tres bocaminas a las cuales se geo referenció, así: bocamina 1) N 05º28’21.2’’, W 73º32’10.8’’; bocamina 2) N 05º28’20.3’’, W 73º32’10.3’’; bocamina 3) N 05º28’25.2’’, W 73º 32’13.3’’.

En el acta de esa inspección24, signada por el servidor de Policía Judicial LUIS ALBERTO PADUA RUIZ, en asocio del ingeniero de minas designado como perito JOSE NELSON PACHECO, se consignan los detalles de la visita efectuada, la que fuera atendida por quien se presentó como propietario de la mina El Cardonal, ALVARO BETANCUR MARTINEZ, en la que se encontraron como aspectos 21Fls 98-108 carpeta pruebas 22 Fls 109 carpeta pruebas 23 Fls 111-115 carpeta pruebas 24 Fls 116-118 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 28 relevantes los siguientes: en la segunda bocamina la existencia de “residuos dispuestos sobre la cobertura vegetal,… el manejo de aguas de escorrentía es muy escaso”; en la tercera “se evidencia actividad reciente, …el manejo de aguas de escorrentía es muy escaso” xii.

Informe de investigador de campo del 13 de noviembre de 201425, suscrito por el servidor de Policía Judicial JACOB DURAN COTES, mediante el cual describe, analiza y registra fotográficamente los hallazgos encontrados en la explotación minera desarrollada en el predio con coordenadas N 1”096.941, E 1”059.933; N 1.096.918, E 1.059.986 en el Municipio de Samacá, el cual visitó, dejando las siguientes conclusiones: - Infraestructura minera sin ninguna orientación técnica y profesional. - Carencia de manejo de aguas de escorrentía y de aguas lluvias, los cursos cruzan por la parte interna de la explotación y entran en contacto con el material extraído (Carbón y elementos anexos como azufre, nitrógeno, cenizas, gases) con posible contaminación de los cuerpos hídricos. - Los cúmulos de estériles generados en la explotación están siendo dispuestos sobre la cobertura vegetal de manera dispersa, sin criterio técnico, con cursos de agua cruzando sobre los mismos, sin ningún tipo de estructura de contención, que aunado a la ausencia de manejo de agua está creando un rodamiento mayor del residuo. - Los patios de acopio no cumplen las normas técnicas minero ambientales en cuanto al aislamiento del material y protección contra el agua, existe arrastre del carbón cisco o particulado a la parte baja de la zona de explotación y empozamiento de aguas lluvias, se presenta biodesulfuración y lixiviación con generación de elementos como hierro, ion sulfato, aluminio, arsénico, cobre, cromo, zinc, mercurio, etc. 25 Fls 119-130 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 29 - La estructura del patio de acopio está sin definir para la gran cantidad de carbón que está siendo dispuesta por lo que se presenta desborde del material y riesgo de colapso. - El malacate está dispuesto directamente sobre el suelo del interior de la mina, sin ningún tipo de aislamiento, como lo ordenan las normas minero ambientales para evitar que los residuos de hidrocarburos entren en contacto con el suelo. - Carencia técnica en el manejo de suelo orgánico con pérdida total del suelo como consecuencia del transcurrir de maquinaria, volquetas y trabajadores sin las debidas obras de preservación. - Carencia técnica en el manejo de estériles y residuos sólidos, con disposición de los mismos sobre sitios inadecuados propensos a procesos erosivos, contaminación de suelos y aguas, pues el suelo es permeable a dichas sustancias y decantan en depósitos subterráneos. - Carencia técnica en el manejo y restauración morfológica, paisajística y forestal de las áreas intervenidas, se observan amplios frentes abandonados con material estéril apilado exponiendo la zona a un proceso progresivo de degradación ambiental que incluye procesos erosivos. - Carencia técnica en el manejo de aguas y lodos contaminados, las aguas servidas producto de la actividad minera al igual que los lodos contaminados producto del lavado de mantos se disponen de manera inadecuada sobre zonas adyacentes, esos productos son removidos y vertidos a drenes naturales y por ende a fuentes hídricas que se contaminan al no existir ningún tipo de barrera o geomembrana que lo evite. - No existe programa de manejo de residuos líquidos ni control de aguas residuales domésticas, residuales industriales y de escorrentía. - No existe programa de manejo de residuos sólidos ni control de residuos sólidos domésticos, solidos industriales, ni cajas de sedimentación. RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 30 - No existen programas de readecuación morfológica y paisajística, tampoco de recuperación y restauración ambiental, ni de manejo de material particulado, de combustibles, de suelos, de estériles y escombreras Con vista a esas observaciones, el perito concluyó acerca del impacto causado por esa explotación minera que se produjeron afectaciones al recurso hídrico, pérdida de biodiversidad, degradación del suelo, riesgos geológicos, con daños irreversibles, irrecuperables, acumulativos y de carácter permanente, severos y críticos a los recursos naturales y al medio ambiente, así: “Al recurso hídrico por rompimiento y abatir el nivel de las aguas subterráneas o nivel freático, ya que se observa la salida de aguas, las que a su vez también son utilizadas en el proceso.

Al recurso suelo ya que se presentan derrames sobre el suelo de aceites, hidrocarburos y combustibles los que son dirigidos a los cuerpos de agua cercanos, y el restante de los contaminantes peligrosos son permeados, afectando la totalidad de las aguas subterráneas que a su vez van a afectar a la población aguas abajo. A la vegetación teniendo en cuenta que el área de influencia se caracteriza por un ecosistema de bosque, este es afectado (destruido) en su área de influencia interna y externa a la actividad minera, explotada de manera antitécnica, presentando desaparición total de todos sus estratos arbóreos con técnicas mecánicas inapropiadas que producen una afectación irreversible al ecosistema y desplazamiento de la fauna del lugar.

Al paisaje en razón de la afectación en la morfología de los cuerpos de agua por el aumento de sedimentos en las corrientes las cuales cambian su dinámica fluvial generando procesos de socavación lateral, presencia de turbidez perjudicando su calidad”. xiii. Oficio del 25 de agosto de 2014, mediante el cual el Gerente del Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería informa26 que en los puntos con coordenadas planas N 1.096.941, E 1.059.933;

N 1.096.918, E 1.059.986 en el Municipio de Samacá, se superponen un título vigente con placa 9459 del 26 Fls 134-138 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 31 cual es titular Minas Paz de Río S.A. con la solicitud de legalización de minería de hecho con NIA -08431, radicada el 10 de septiembre de 2012, en el que aparece como titular ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ y otros y la ODA- 16551 en la que aparece como titular Yuldin Alfredo Vargas Vargas y otros. xiv.

Informe de investigador de campo del 09 de diciembre de 2015, al que se adjunta formato de interrogatorio al indiciado ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ27, realizado el 12 de noviembre de 2015, en el que este decidió guardar silencio. xv. Informe de investigador de campo del 24 de enero de 201728, elaborado por el servidor de policía judicial Luis Alberto Padua Ruíz, en el que se realiza la conversión de coordenadas planas a coordenadas geográficas de los puntos donde se señala la existencia de bocaminas de explotación carbonera atribuidas al acusado, con la ayuda de la agencia Nacional de Minería y un aplicativo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de la siguiente manera: Coordenada plana Coordenada geográfica N 1096.936 E 1059.939 N 5º28’21.22” W 73º32’11.68” N 1097.052 E 1059.881 N 5º28’25” W 73º32’13.57” N 1097.055 E 1059.907 N 5º28’25.09” W 73º32’12.72” N 1096.941 E 1059.933 N 5º28’21.3” W 73º32’11.8” N 1096.918 E 1059.986 N 5º28’20.6” W 73º32’10.16” xvi.

Certificado expedido el 16 de noviembre de 2016 por el Grupo de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería, en el que hacen constar que ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ y otros presentaron una solicitud de legalización para la explotación minera de carbón térmico y carbón mineral triturado y molido, en un área ubicada en el Municipio de Samacá, la cual fue radicada con el No. NIA-08431 y se encuentra en trámite ante la oficina de legalización de la misma Agencia29. 27 Fls 139-142 carpeta pruebas 28 Fls 144-148 carpeta pruebas 29 Fls 150 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 32 xvii.

Oficio del 24 de noviembre de 2016, suscrito por el Gerente del Catastro y Registro Minero, en el que informa que en los puntos de control del municipio de Samacá N 5º 28´21.22”, W 73º 32´11.68”; N 5º 28´25”, W 73º 32´13.57”; N 5º 28´25.09”, W 73º 32´12.72”, se superponen los títulos mineros expedidos a Minas Paz de Río S.A. con placa 9459 y una solicitud de legalización presentada el 10 de septiembre de 2012, por ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ y otros, radicada al expediente NIA-0843130. xviii.

Informe de investigador de laboratorio de 27 de octubre de 201631 respecto a la plena identificación del señor ALVARO BETANCUR MARTINEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6’759.481 expedida en Tunja, con verificación dactiloscópica. xix. Acta de inspección a lugares realizada el 03 de marzo de 2017 en la vereda la Chorrera del Municipio de Samacá, Mina el cardonal32, en donde consta que la diligencia fue atendida por el señor ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 6.759.481, en la que se observaron las bocaminas localizadas en las siguientes coordenadas N 5º 28’21.2”, W 73º 32’11.6”;

N 5º 28’25”, W 73º 32’12.7”; N 5º 28’25.2”, W 73º 32’13.4”. xxii. Auto No. 0826 del 8 de junio de 201633, emitido por el Subdirector de Administración de Recursos Naturales de CORPOBOYACA, mediante el cual se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ y otros, por realizar actividades de explotación de carbón en el área del contrato de concesión 9459, sin contar con ningún tipo de permiso o sub contrato de explotación o de operación por parte de su titular y sin la correspondiente licencia ambiental para la ejecución de tales actividades. 30 Fls 152 carpeta pruebas 31 Fls 157-162 carpeta pruebas 32 Fls 170-172 carpeta pruebas 33 Fls 180-182 carpeta pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 33 xxiii.

Acta de visita técnica de infracciones ambientales efectuada por AURA LIGIA TORRES BECERRA, profesional especializado de CORPOBOYACA34, el 11 de noviembre de 2016, en la Vereda Chorrera del Municipio de Samacá, predio con coordenadas N 5º 28’20”, W 73º 32’10”, la cual fue atendida por el señor ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, en la que se consigna que se encontró explotación artesanal subterránea de carbón, sin manejo ambiental, se observa compactación de suelos y principios de procesos erosivos debido a suelos limpios y la escorrentía del agua. xxiv.

Concepto técnico rendido el 6 de diciembre de 2016 por AURA LIGIA TORRES BECERRA, profesional especializado de CORPOBOYACA35, resultante de su visita a un predio en el municipio de Samacá, específicamente a las coordenadas: X 5º 28’20”, Y 73º32’10” y X 5º29’52”, Y 73º32’13”; donde se encuentran sendas bocaminas. Allí se consigna “la explotación subterránea de carbón en los sitios visitados conlleva una afectación principalmente del suelo debido a la compactación por daño en su estructura, también se observa de alguna manera contaminación al suelo y al agua debido a los aceites y combustibles utilizados para el funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria utilizada para la extracción del carbón. Igualmente el ciclo natural del agua se estaría viendo afectado ya que la compactación del suelo hace que este pierda su capacidad de filtración y el agua se pierda como escorrentía” xxv.

Resolución No. 3698 del 15 de noviembre de 201636, por medio de la cual la Subdirección de Administración de Recursos Naturales CORPOBOYACA puso fin a un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio, iniciado en el año 2011, declarando responsable al señor ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ por “ejercer las actividades de explotación minera de carbón, en la Vereda la Chorrera del Municipio de Samacá, sin contar con licencia ambiental y causar afectaciones al medio ambiente contraviniendo lo establecido en el artículo 49 de la ley 99 de 1993, Decreto 2820 de 2010, artículos 3, 5, 7 y 9 numeral 1 34 Fls 185-186 carpeta pruebas 35 Fls 187-193 carpeta pruebas 36 Fls 194-211 carpeta de pruebas RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 34 literal A”, y “causar daños al medio ambiente al realizar mala disposición de los estériles provenientes de la actividad minera vulnerando lo normado en el artículo 8 literales A, B, J, L del Decreto Ley 2811 de 1974”, con relación a las minas ubicadas en las coordenadas N 1096.941 E 1059.938;

N 1096.915 E 1059.990; N 1097.065 E 1059.901 por lo cual se le sancionó con el cierre definitivo de la explotación de las minas de carbón ubicadas en la Vereda Chorrera del Municipio de Samacá y se le requirió para realizar algunas actividades. En las consideraciones del acto administrativo se resalta la sistemática renuencia del acusado para ajustarse a la normatividad ambiental, con incumplimiento de todas las medidas preventivas que se profirieron a lo largo de la actuación, habiéndose constatado en visita a sus explotaciones que se arrojan los estériles sin ningún manejo ambiental, se producen cambios en las propiedades físicas del suelo, se han generado procesos erosivos y desestabilización de terrenos, alteración de las geoformas y calidad visual del paisaje, disminución de la cobertura vegetal, generación de aguas acidas y contaminación del recurso hídrico. 4.

Del mínimo probatorio en este caso. La Fiscalía le formuló cargos a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ en calidad de autor responsable del delito de daños en los recursos naturales, descrito en el artículo 331 del C.P, al considerar que el procesado en desarrollo de las actividades de extracción de carbón en la mina el Cardonal, ubicada en la Vereda la Chorrera del municipio de Samacá, causó daños en los recursos naturales que perjudicaron el paisaje, produjo procesos erosivos que deterioraron el suelo, realizó una inadecuada disposición de los recursos sólidos afectando las aguas, en contravención de la normatividad ambiental consagrada en los literales b y J del artículo 8 del Decreto 2811 de 1974 (Código de los recursos naturales) y el artículo 35 de la misma normatividad.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 35 Esos cargos fueron aceptados por el procesado en audiencia de formulación de imputación surtida el 24 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá con función de control de garantías. Ahora, la defensa del procesado alega la atipicidad de la conducta porque este en ningún momento causó daño alguno a los recursos naturales, sino una extracción de carbón sin título, aduciendo que de los elementos aportados por la Fiscalía no es posible establecer la existencia de daños en el medio ambiente con ocasión de la actividad minera ejecutada y echa de menos la realización de dictámenes periciales que corroboraran tales afectaciones.

La Sala a priori encuentra que discutir la existencia y responsabilidad de una conducta punible cuya autoría y materialización se aceptó libre, voluntaria y concienzudamente, enmascara una inadmisible retractación al allanamiento. No puede pretender la defensa que habiéndose propiciado la terminación antelada del proceso por vía del allanamiento se propongan discusiones probatorias y jurídicas que quedaron superadas por la aceptación de cargos, resultando desleal que ahora se ponga en entredicho la responsabilidad que se aceptó lisa y llanamente.

Con criterio reiterado ha dicho la Corte Suprema37: “Cabe mencionar que en aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de los acuerdos, y 37 Auto de 27 de julio de 2016, Rad. 47961 RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 36 de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable. 6.- La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos”.

De lo anterior se colige que a partir de la aprobación del allanamiento, superada la inexistencia de irregularidades limitativas de las garantías del imputado, no es posible la retractación, a menos que se discuta y se demuestre por el procesado que aceptó los cargos, que se vició su consentimiento o se violaron sus garantías fundamentales, aspecto ya estudiado y descartado.

Ahora, en sentir de la Sala existe más que suficiente sustento probatorio para acreditar la realización del tipo penal de Daños en los Recursos Naturales, consagrado en el artículo 331 del Estatuto Punitivo, en el que incurre, “El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos…” El título a que alude la norma tipificadora es el XI relativo a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, reconocidos como bienes inherentes a la humanidad en ese avance en el catálogo de derechos denominados como de tercera generación que tiene expresa consagración en nuestra Carta Política en los artículos 8, 58, 79, 80, 95 y 334, así como en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, integrada a nuestro ordenamiento por bloque de constitucionalidad.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 37 Los artículos 8 y 95 de nuestra Constitución imponen al Estado y a todas las personas proteger las riquezas naturales de la Nación y expresamente en el artículo 80 señala que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” y le impone como un deber el “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.

Esas normas superiores son la fuente de la consagración penal de tipos penales encaminados a proteger esos recursos naturales de la depredación y del deterioro del medio ambiente como escenario de desarrollo de la vida interdependiente de la naturaleza y de la preservación del planeta. Una muestra elocuente de esta valoración se tiene en la Sentencia C-431 de 2000, que respecto al derecho al ambiente sano explicó lo siguiente: “El tema ambiental constituyó, sin lugar a dudas, una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente, pues ninguna Constitución moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por ello, se ha afirmado con toda razón, que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad y que su protección asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras.

Como testimonio de lo anterior y afirmación de su voluntad por establecer los mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional Constituyente se expresó lo siguiente: La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda la estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización”.

La misma Corte Constitucional en oportunidad más reciente sostuvo que38, 38 Sentencia T 606 de 2015 RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 38 “Es claro que la protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, la cual busca dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente.

Más aún si se tiene en cuenta que la protección de los recursos renovables asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras39, condiciona el ejercicio de ciertas facultades que se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, conforme a la función ecológica de la propiedad y la idea del desarrollo sostenible,40 y obliga a actuar de determinada manera, dado que la satisfacción de las necesidades actuales requieren de planificación económica y de responsabilidad en materia de desarrollo”.

En tal sentido, ya de tiempo atrás el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 3º había establecido cuales eran esos recursos, a saber: “1. La atmósfera y el espacio aéreo Nacional; 2. Las aguas en cualquiera de sus estados; 3. La tierra, el suelo y el subsuelo; 4.

La flora; 5. La fauna; 6. Las fuentes primarias de energía no agotables; 7. Las pendientes topográficas con potencial energético; 8. Los recursos geotérmicos; 9. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República; 10.

Los recursos del paisaje” 39 Cfr. Sentencia C-431 de 2000. 40 Cfr. Sentencia C-126 de 1998. RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 39 Por su parte el artículo 8º ib. considera factores que deterioran el ambiente, entre otros: “a. La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b. La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c. Las alteraciones nocivas de la topografía; d. Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e. La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f. Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

(…) j. La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; (…) l. La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;” Siendo este un tipo penal de resultado se hace menester que la conducta del sujeto cause daño a los recursos naturales, entendido en su sentido natural y obvio como menoscabo, detrimento, perjuicio, deterioro de dichos recursos.

RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 40 Atendidas las definiciones legales, las aguas, los suelos y el paisaje son recursos naturales y son formas de dañarlos su contaminación, su degradación, su erosión, las alteraciones de los flujos de aguas, la alteración del paisaje, la disposición inadecuada de residuos, que son todas acciones atribuidas a la irregular explotación minera efectuada por el procesado ALVARO BETANCUR MARTINEZ, como de ello dan cuenta la denuncia formulada por el representante de Minas Paz del Rio que sirvió de fuente de información de los actos investigativos.

Esa labor averiguatoria adelantada por la Fiscalía vendría a verificar que en efecto con la explotación minera El cardonal en la vereda Chorrera del municipio de Samacá se afectaron los recursos naturales como lo denotan los informes periciales de JACOB DURAN CORTES y AURA LIGIA TORRES BECERRA, servidores de policía judicial y de CORPOBOYACA, respectivamente, datados en su orden 13 de noviembre de 2014 y 11 de noviembre de 2016.

Con respecto a la afectación de los suelos, DURAN CORTES conceptuó que existía contaminación por desechos de hidrocarburos, pérdida del suelo orgánico, procesos erosivos originados por la ausencia de manejo de aguas lluvias y de escorrentía, mientras que TORRES BECERRA ratificó la contaminación por combustibles, compactación de suelos por el tránsito de maquinaria y vehículos, degradación por procesos erosivos y cambios en las propiedades físicas del suelo.

Atinente al daño al agua se tiene el informe de policía de LUIS PADUA RUIZ de 16 de septiembre de 2014, que al igual que los dos anteriores peritos reseñó la ausencia de manejo de aguas de escorrentía y servidas, con lo que, según lo determinaron, se está contaminando las fuentes hídricas y aguas subterráneas con lodos y aguas contaminadas por la mala disposición de estériles dispuestos sobre la cobertura vegetal que terminan siendo arrastrados por las aguas con procesos de biodesulfuración y lixiviación. RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 41 Igualmente está acreditada la alteración de las geoformas y calidad visual del paisaje, amplios frentes abandonados con material estéril apilado exponiendo la zona a un proceso progresivo de degradación ambiental, conforme al dictamen de JACOB DURAN CORTES, lo cual también encontró demostrado CORPOBOYACA, al emitir la resolución 3698 de 2016 en la que dispuso el cierre de esas explotaciones mineras adelantadas por BETANCUR MARTINEZ precisamente por las graves afectaciones al medio ambiente.

Como lo dijera con contundencia el mencionado perito se produjeron afectaciones al recurso hídrico, pérdida de biodiversidad, degradación del suelo, riesgos geológicos, con daños irreversibles, irrecuperables, acumulativos y de carácter permanente, severos y críticos a los recursos naturales y al medio ambiente, que es el resultado tipificado en la conducta de Daños en los recursos naturales.

Ahora, ninguna duda, ni la más mínima, acompaña a la Sala en cuanto a que es ALVARO BETANCUR MARTINEZ el llamado a responder por la causación de esos daños con las irregulares explotaciones mineras de carbón en un predio del municipio de Samacá identificado con las coordenadas planas N 1096.941 E 1.059.933 y N 1.096.918 E 1059.986, correspondientes en su orden a las coordenadas geográficas N 5º28’21’’ W 73º32’.10 y N 5º28’20’’ W 73º32’.10, agregando la Sala que existen otras coordenadas con variaciones por la ubicación de las bocaminas unas a metro de las otras como se puede apreciar en las imágenes fotográficas y planimétricas que respaldan el trabajo de los peritos JACOB DURAN CORTES y LUIS PADUA RUIZ.

Para mejor ilustración de este aspecto de la autoría asumida por BETANCUR MARTINEZ con relación a dichas explotaciones mineras no sobra señalar que es él quien ha solicitado ante la Agencia Nacional Minera la legalización de esas explotaciones mineras con una solicitud elevada desde el 10 de septiembre de 2012 a la cual se le asignó el radicado NIA-08431; es él quien en interrogatorio RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 42 de indiciado del 12 de abril de 2012 admite que explota la mina el Cardonal desde 22 años atrás; es él quien atendió las inspecciones efectuadas por los peritos de la policía judicial y de Corpoboyacá y se presentó en las mismas como el propietario de la mina; es él quien se ha enfrentado administrativamente a MINAS PAZ DEL RIO S.A., el concesionario autorizado y propietario de esos terrenos, precisamente por su actividad minera con desconocimiento del título que esta ostenta; y finalmente es él quien ha sido procesado y sancionado por CORPOBOYACA como infractor ambiental por esa explotación minera.

En síntesis, la Fiscalía aportó elementos probatorios suficientes que acreditan en grado racional de verosimilitud la existencia del delito y la admisión de responsabilidad por parte de ALVARO BETANCUR MARTINEZ, los cuales aunados a la aceptación de cargos realizada por el imputado, que entrañan una confesión41 son material probatorio más que suficiente para arribar a un convencimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de la conducta punible de Daños en los recursos naturales y la responsabilidad atribuida a quien la aceptó, con ocasión de la actividades extractivas de carbón desarrolladas irregularmente en la mina “el cardonal” ubicada en la vereda Chorrera del Municipio de Samacá, contraviniendo la normatividad ambiental consagrada en los literales a, b, j y l del artículo 8 del Decreto 2811 de 1974 (Código de los Recursos Naturales) y el artículo 35 de la misma normatividad.

Para finalizar debe refutar la Sala el planteamiento de la defensa relativo a que no se le puede reprochar a su representado por ejercer su actividad minera sin contar con un plan de manejo ambiental so pretexto de que el artículo 16 del Decreto 933 de 2013 permite al minero tradicional obviar este requisito, pues en realidad la norma no dispensa de cumplir con ese requisito ni de atender la reglamentación ambiental, solo le excusa su obtención como condición previa de su actividad, pero, obligados como están a formalizar su actividad debe cumplirse una visita técnica por la autoridad minera que evaluara si es viable desde esa perspectiva mantener la explotación, según lo prevé el artículo 13 41 C.C. Sentencia C-1195 de 22 de noviembre de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería; CSJ Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 25108. RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 43 ib., y en caso de que “se estime viable continuar con el proceso, se comunicará dicha situación al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Autoridad Ambiental competente, de acuerdo con los términos de referencia establecidos por dichas entidades”42.

De hecho, lo que la norma última citada dispone es que si en un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del informe de la visita técnica no se presentan ese programa y ese plan, la Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional. Quiere con esto significar la Sala que no es que el minero artesanal o tradicional este habilitado con una patente de corso para degradar el medio ambiente o los recursos naturales, pues su actividad, como la de cualquier otra persona debe enmarcarse en el respeto a esos bienes jurídicos de suma importancia para la preservación de la vida, de modo que cuando de manera consiente y voluntaria causa daño a esos recursos debe asumir las consecuencias.

En conclusión, frente a la indemnidad de las garantías fundamentales de BETANCUR MARTÍNEZ, la legitimidad de su allanamiento durante la audiencia de imputación y obrar suficiente sustento probatorios de la existencia del delito y de su responsabilidad como autor del tipo penal de Daños en los recursos naturales, de que trata el artículo 331 del C.P., la Sala impartirá confirmación plena a la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho, advirtiendo eso sí que la primera instancia ha debido imponer como pena accesoria la restricción a la actividad minera por parte del condenado por haber cometido el delito con abuso de su ejercicio y contraviniendo las obligaciones que le eran inherentes como minero, lo cual no podrá hacer la Sala, por mediar la prohibición de reforma peyorativa para quien concurre como apelante único. 42 Artículo 16 Decreto 933 de 2013 RADICADO N° 2017-0896 SENTENCIA P-N° 053 44 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, procedencia y contenido ya reseñados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. CONTRA esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. Ejecutoriado este pronunciamiento, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario