Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 2008-00943-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: / Gloria Ligia Castaño Duque

Fecha: 2014-03-17

Sujetos procesales: REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS CONTRA FALLO DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 086 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, diecisiete de marzo de dos mil catorce (2014). 1.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Representante de víctimas, contra la sentencia proferida el día 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió a la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que le atribuyó la Fiscalía, con ocasión de un accidente de tránsito. 2.

HECHOS Se desprende del cartulario que siendo aproximadamente las 3:30 p.m. del día lunes 30 de junio de 2008, en la intersección vial de la carrera 19 con calle 25 de esta localidad [centro de la ciudad], se presentó una colisión entre el vehículo particular marca Renault de placa FDH-550, conducido por la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO y el taxi de marca Chevrolet, placa WBF-683 piloteado por Carlos Alberto Londoño. Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El taxi se movilizaba por la carrera avanzando hacia el barrio “Peralonso”, lugar al que se dirigían los cuatro pasajeros que con él viajaban, mientras que la conductora del vehículo particular avanzaba por la calle hacia el barrio “Villa Pilar”, determinándose producto de las pesquisas que esta última no tenía la prelación sobre la vía -como si el taxista- y que por consiguiente al no atender la señal de “Pare” que en el lugar había, el obrar de la mujer se constituyó en la causa eficiente del accidente que aquí nos convoca.

Accidente que se determinó por el Instituto de Medicina Legal ocasionó a los pasajeros del taxi importantes lesiones. Así, a Luz Adriana y Jessica Tatiana Mejía Morales [hermanas] les generó una incapacidad médico legal de 10 días, sin secuelas, y a la señora María Luz Dary Morales [madre de las anteriores] una incapacidad de 35 días, con perturbación funcional de carácter permanente.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y luego de agotarse el requisito de procedibilidad atinente a la conciliación [fracasada], ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías local, el día 1º de noviembre de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual a la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO se le endilgaron cargos por un concurso Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homogéneo de lesiones personales culposas; ilicitudes frente a los cuales se declaró inocente1. 3.2.

Agotada la fase investigativa, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, el día 25 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que definitivamente se le atribuyeron a la procesada las conductas punibles atentatorias de la integridad personal, referidas en los artículos 112 y 114 [inc. 2º] del Código Penal2. 3.3.

Posteriormente, el día 11 de mayo de 2012 se celebró audiencia preparatoria3, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que, en efecto, se desarrolló los días 24 y 25 de julio de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA Una vez surtidas todas las fases procesales, el día 5 de septiembre de 2012 el Juzgado de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio anunciado, acudiendo a la máxima del in dubio pro reo y sustentando su aplicación en que, si bien se acreditó que por la vía que se desplazaba la procesada había dos señales de “Pare” y que por ello quien tenía la prelación era el taxista que 1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla a folio 73 del expediente. 2 El escrito de acusación se encuentra de folio 44 a 47 del cartulario.

Por su parte, el acta de la audiencia de formulación de acusación se halla en el folio 81. 3 En el folio 93 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria. Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal avanzaba por la avenida, la imprudencia de ella no estaba demostrada.

Para arrimar a tal conclusión, planteó el a quo que al juicio asistieron las tres mujeres lesionadas que ocupaban el taxi y todas ellas dejaron al descubierto que no se percataron del accidente y únicamente sintieron la colisión, entrando en un shock que les impidió determinar lo ocurrido y ofrecer información valiosa que tampoco pudo aportar el taxista, pues sólo se percató que apareció el vehículo particular, viéndolo ya encima, sin poderse determinar si MIRIAN FLÓREZ no accionó oportunamente el freno, no pudiéndose deducir su imprudencia, menos aun cuando había elementos que sugerían que sí frenó pero que su carro se deslizó por que la vía estaba mojada, en tanto había llovido previamente.

Lo anterior apalancado en las palabras del testigo Cristian Camilo Salazar, quien pasando por el lugar de los hechos y no teniendo interés en el asunto, refirió que escuchó el “chirrido” de las llantas, viendo como el vehículo particular se deslizaba por el piso húmedo, sin poderse determinar así la imprudencia de la procesada, quien fue absuelta, no por demostrarse su inocencia, sino por las dudas acerca de su real compromiso penal.

5. LA APELACIÓN Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra ella, siendo la Representante de las víctimas quien hizo uso de dicha prerrogativa, sustentando su disenso mediante escrito con el cual reclamó la revocatoria del fallo absolutorio.

Para el Censor había quedado plenamente acreditado que quien tenía prelación en la vía era el taxista, razón por la que la señora FLOREZ LLANO estaba en la obligación de hacer el pare, que no hizo de forma imprudente, pudiéndose establecer incluso con el informe ejecutivo de croquis estipulado que la causa eficiente del accidente fue el no respeto de las señales de tránsito y de la prelación vial por parte de la procesada.

Acerca de la valoración de las pruebas, planteó el Censor que el Juzgador omitió que Cristian Camilo Salazar no observó el accidente sino que sólo escuchó el “chirrido” de llantas que pudo ser generado por el taxi, encontrándose irregularidades en su deponencia como que dijo que el taxi venía rápido para luego admitir que no lo vio, como tampoco vio al carro particular del que, finalmente, dijo que sólo vio su sombra cuando pasó por su lado; criticando además el Apelante que se le otorgara poder suasorio a las palabras del testigo Mario Idarraga, quien era amigo del dueño del carro que conducía la procesada y, en todo caso, no vio el accidente sino que llegó 10 minutos después, desestimándose así los testimonios de las lesionadas que dieron cuenta de la inobservancia de la señal de “pare” que ocasionó el accidente en el que resultaron afectadas.

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6. CONSIDERACIONES Nos encontramos de cara a un proceso penal que se ha suscitado por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2008 entre la carrera 19 y la calle 25 de Manizales, en el que resultaron involucrados dos vehículos, un taxi que se determinó llevaba la prelación en la vía y, de otra parte, un automotor particular conducido por la señora MIRIAN FLÓREZ, que avanzaba por una calle en la que, se acreditó, había señales de “Pare”.

Ante tales supuestos la Fiscalía reclamó condena, pero para el Juzgador de primer nivel, independiente de la materialidad del hecho y la acreditación de la existencia de dos señales de tránsito que obligaban a la procesada a frenar, la responsabilidad de ella no podía colegirse, porque había dubitación si la invasión del carril obedeció a una verdadera imprudencia o a la pérdida de control del vehículo ante el piso mojado.

El Ente acusador se mostró conforme con tal conclusión, como no la Representante de las víctimas que, en esta oportunidad, censura la valoración de la prueba y sugiere que sí había elementos para deducir que la señora FLÓREZ LLANO con su obrar violentó el deber objetivo de cuidado y se constituyó en causa eficiente del resultado lesivo.

Ante este panorama se encuentra la Sala, pues, llamada a desatar la alzada a través de una nueva estimación de la cauda Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria, lo que se hará bajo el tenor de los parámetros dogmático-jurídicos fijados para examinar las conductas imprudentes; parámetros sobre los que previamente se hará una concisa consideración. 6.1.

De los delitos culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido.

Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias y, por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso.

Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado.

En este sentido, resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico.

Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica a la que hizo alusión el Apelante y sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.).

“2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva- existe si con su Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores.

Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.

“La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”4 Visto lo anterior, se advierte entonces que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de una actividad jurídicamente permitida, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente.

En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009].

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5.

Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil.

No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada por numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos.

Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad. Y a propósito del principio de confianza, preciso sea citar a la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el tráfico jurídico también observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijurídico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atención, si en ésta interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatención no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero. “La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelación está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar”6 (Resaltado nuestro). 6.2.

Del caso concreto. 6.2.1. Superados los anteriores planteamientos, sea del caso comenzar refiriendo que en el caso sub examine ninguna dubitación ni controversia se dio acerca de la relación causal que hubo entre el obrar de la procesada y el accidente que dio lugar a las lesiones de las tres mujeres que en el vehículo taxi se movilizaban.

En efecto, tanto de la prueba documental estipulada, como de las deponencias de todos aquellos que por estrados desfilaron, fácil se colige que en horas de la tarde del 30 de junio de 2008, fue el Renault 9 que piloteaba la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO el que irrumpió la avenida 19, impactando un vehículo de servicio público que llevaba consigo a las tres mujeres que se les 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión de única instancia del 17 de septiembre de 2003. Rad: 17765. Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinó incapacidad médico-legal, y a una de ellas perturbación funcional de carácter permanente.

Así, el nexo de causalidad entre el obrar de la acusada y el resultado lesivo fulguró, acreditado quedó y así se mantendrá porque tal aspecto no ha sido puesto ahora en tela de juicio. 6.2.2. Ahora bien, tal y como viene de referirse, el segundo escaño o paso a la hora de determinar responsabilidad por un delito culposo se contrae a verificar que el obrar del agente se encasille en una infracción o extralimitación de una actividad jurídicamente permitida, lo que en el presente asunto también se pudo determinar; incluso, por el Juez de primer nivel que adoptó la decisión absolutoria.

Lo anterior, por cuanto se sabe que la actividad de conducir automotores es una actividad altamente riesgosa, pero que por los beneficios sociales que ofrece se encuentra jurídicamente permitida; eso sí, bajo el cumplimiento de ciertos cánones o parámetros que se espera sean atendidos por los partícipes del tráfico de rodantes que, de llegar a omitirse o transgredirse, se constituirán en una indebida extralimitación del riesgo permitido, tal como le ocurrió a la señora FLÓREZ LLANO, pues invadió vía sobre la que no tenía prelación, como quiera que la calle por la que avanzaba en su rodante tenía señales de tránsito que le demandaban que frenara su marcha antes de realizar la maniobra de cruce.

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ningún testigo rebatió tal circunstancia, la Defensa tampoco se opuso a este supuesto de hecho y, reitérese, el a quo en su fallo dio por acreditado que, pese a que existían dos señales de pare ubicadas sobre la calle 25 con carrera 19 de la localidad, la mujer procesada terminó entrando a la avenida en la que se presentó la colisión, lo cual en un primer momento deja en evidencia la superación del riesgo, entrándose al campo de lo prohibido, de lo indebido, aspecto cardinal -que no suficiente- para hablar de un obrar imprudente. 6.2.3.

Empero, luego de lo anterior el Juez de primera instancia otorgó mérito a la argumentación defensiva y, en esa medida, concluyó que quizá tal infracción de tránsito obedeció a las condiciones del piso [humedad] que generaron que, pese a que la procesada accionó los frenos oportunamente, el carro no se detuvo sino que resbaló y por ello era posible que el accidente no hubiese tenido su causa en una imprudencia, sino en un hecho ajeno y, al parecer, incontrolable para la conductora, lo cual generaba una duda que debía resolverse a su favor.

Aquí se halla el punto de quiebre, pues fue tal tesis judicial la que rebatió el Apelante, sujeto procesal que, en esta oportunidad, sea oportuno decirlo desde ya, será respaldado por esta Colegiatura, porque para la Sala de decisión no había lugar a la duda y la prueba acaudalada sí se tornaba suficiente para colegir que MIRIAN FLÓREZ LLANO aumentó indebidamente el riesgo y, por consiguiente, con su ilegítimo obrar se constituyó en Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causa eficiente del resultado lesivo que aquí centra la atención. Se pasa a exponer: 6.2.4.

Por regla general un siniestro de tránsito ocurre de forma sorpresiva, no sólo para aquellos que se ven involucrados en él, sino para todos que por la zona se hallan, siendo así comprensible que no siempre se logre un testigo idóneo para dar cuenta fiel de lo acaecido, siendo numerosas las oportunidades en que los deponentes escuchan la colisión y de su consecuente percepción forman sus conclusiones, sin que sus palabras puedan ser expresión cabal de lo realmente sucedido.

En verdad lo intempestivo de un siniestro vial es una particularidad que dificulta conocer sus específicas y precisas circunstancias modales por parte de quienes en cercanías se encuentran, pues los conductores y peatones se desplazan desprevenidamente hacia su lugar de destino, sin ir pendientes segundo a segundo de los eventuales sucesos que puedan ocurrir.

Todo lo anterior para decir que en el presente asunto ello fue lo que ocurrió, en tanto en juicio se contó con las palabras de las tres lesionadas y del taxista que, en correspondencia con el Juzgador de primer nivel, debe admitirse fueron presa de los nervios y por lo traumático del accidente no percibieron algunas circunstancias, olvidaron otras y, muy seguramente, las que apreciaron pudieron alterarlas; lo que de igual manera pudo ocurrir para los pasajeros del vehículo conducido por la señora Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal FLÓREZ, contándose además en este caso con el testimonio de Cristian Camilo Salazar Murcia, quien pasando por la zona dejó al descubierto que a ninguno de los dos vehículos vio antes de la colisión que sólo se percató cuando escuchó un “chirrido” de llantas, casi de manera simultánea con el sonido ocasionado por el choque.

Sin embargo, lo discurrido no es argumento efectivo para concluir que los testigos no podrían pronunciarse respecto al accidente ocurrido, siendo así como no resultaba imposible conocer el devenir de los acontecimientos, siendo algunos de ellos narrados con contundencia por los testigos. Así, encuentra esta Sala los dichos de María Luz Dary Bedoya (víctima) y su hija Yessica Tatiana Mejía, que admitieron no recordar las circunstancias de la colisión, como no ocurrió respecto de la otra mujer que se desplazaba en el taxi: Luz Adriana Mejía, quien estando del lado que recibió el impacto, a través de la ventana pudo observar como el carro particular se dirigía hacia ellos, siendo así factible que hubiese podido percibir lo que relató en juicio, como lo fue que no vio que el rodante que venía de la calle 25 frenara, sino que siguió derecho, viniéndoseles directamente encima, resaltando no haber percibido una clara maniobra de frenado.

Lo anterior ratificado por el taxista involucrado, sujeto que por estar conduciendo debía estar pendiente de lo que a su alrededor ocurría y quien por tal atención pudo narrar en la vista Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pública que cuando el carro particular le salió intempestivamente, avanzaba rápido, esto es, sin que estuviese frenando, y que por tal no pudo esquivarlo, generándose una colisión casi en la mitad de la avenida porque el carro conducido por la señora FLÓREZ no estaba deteniendo o aminorando su marcha, sino que seguía su rumbo.

Para esta Sala estos dos testigos son de recibo, pues en verdad, más allá de la segura alteración que les ocasionó el accidente, su posición les ofrecía segundos antes una clara posibilidad de percatarse de ciertos acontecimientos, entre los cuales se encuentra el de observar que el vehículo particular que ingresaba a la avenida no lo hacía en una maniobra de frenado, sino que al atravesar el pare lo hizo en plena marcha, la que únicamente varió cuando se percató del inminente choque.

Ahora, el Juez no atendió tales dichos y acogió los del testigo Cristián Camilo Salazar cuando dijo que observó cuando el carro particular frenó y se resbaló, pero para esta Sala tal afirmación debía acogerse si el testigo hubiese ratificado que había observado el antes y durante de la colisión, empero, contrario a ello, en medio de su deponencia flaqueó y debió reconocer que así como no observó si el taxi venía a alta velocidad [como antes lo había expuesto], tampoco vio al carro particular, sino que observó su sombra cuando pasó por el lado, dado que él estaba hablando por el radioteléfono, mirando hacia otra parte, luego de lo cual escuchó el “chirrido” de las llantas y se percató de la consecuente colisión. Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, con este testigo no queda acreditado que la procesada hubiese desarrollado antes de pasar por el lugar en el que debía hacer el pare una maniobra de frenado, siendo totalmente atendible lo dicho por una de las víctimas y el taxista, quienes observaron como el vehículo particular avanzaba hacia ellos, generándose el “chirrido” de las llantas, no cuando intentó realizar el pare, sino cuando avizoró que había invadido la vía por la que correctamente avanzaba un taxi con el que iba hacia una inminente colisión. De lo adverado, se concluye entonces que no había elementos de juicio sólidos para considerar que la conductora MIRIAN FLÓREZ LLANO frenó oportunamente y, por el contrario, se contó con testimonios relevantes que, dada su infortunada ubicación, pudieron ver como quien conducía el carro particular al llegar al cruce no detuvo su marcha como las normas de tránsito se lo exigían, lo que no pudo ser derruido por los acompañantes de la procesada [su madre y una amiga], quienes dejaron entrever su parcialidad al querer sugerir un exceso de velocidad del taxi pese a que dentro del mismo juicio debieron reconocer que no lo vieron antes de que ocurriera el choque. 6.2.5.

Con lo antepuesto se advierte, entonces, que las bases de la acusación han quedado demostradas, ante una invasión del carril por el que avanzaba un vehículo que llevaba la vía, lo que no podía morigerar el Juez de la causa para fincar la duda, porque más allá de la argumentación defensiva, no contaba Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con bases probatorias para creer que quizá el choque se presentó por las condiciones de la vía. En verdad, esta Sala considera que la duda que permite la absolución del procesado es una figura garantista que se materializa en el plano probatorio, razón por la que no puede surgir de una confrontación argumentativa de las partes, sino de una verdadera vacilación luego del cotejo de la prueba, como no ocurre en este caso, en el que el a quo avaló la postura asumida por la Defensa en sus alegaciones, pese a que ellas no estaban respaldas en elementos suasorios.

Es decir, a través del juicio se sugirió a favor de la absolución que el carro que conducía MIRIAN FLÓREZ no se detuvo pese a que accionó a tiempo el freno, bajo la idea de que había sido un día lluvioso en el que el asfalto estaba mojado, conclusión que adoptó el a quo y que aparece equivoca a juicio de esta Corporación, porque con ella se desconoce que el hecho de que el piso estuviese húmedo lo único que generaba era una necesidad de mayor precaución de parte de la conductora procesada, quien al ser participante activa del tránsito vial debía tener presente que cuando llueve la velocidad debe reducirse y la distancia de frenado que se necesita será mayor que en condiciones normales.

En esa medida, que hubiese llovido exigía extender las precauciones al conducir y, ciertamente, evitar los excesos, sin que pudiese convertirse esta sola circunstancia en base para Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exculpar la conductora acusada, porque admitir tal conclusión sería permitir que cada vez que se presenta un accidente de tránsito sobre zona húmeda y por no realizar un pare, se concluya que hay lugar a la duda porque el infractor estaba imposibilitado para frenar en el lugar que le correspondía. Ello es inaceptable, tal y como acaece para el caso de la señora FLÓREZ LLANO, en tanto, se conoció que no respetó la señal de tránsito que le ordenaba frenar su marcha, sin adverarse fundamento probatorio sólido para deducir que sí frenó y que el carro no le respondió, haciéndose hincapié durante el juicio en lo mojado de la vía, pero sin que ello pueda ser base para generar la duda porque, itérese, tal circunstancia especial únicamente deja entrever que los conductores debían tener mayor precaución. Contrario sería que a través de las pruebas [técnicas o el testimonio de la implicada] se hubiese conocido, más allá de las suposiciones del Defensor, (i) que el carro presentó una imprevisible avería en su sistema de frenado, (ii) que sí fue frenado pero no respondió o (iii) que la vía presentaba ciertas irregularidades [verbigracia, atinentes al drenaje del pavimento, cantidad de agua, suciedad en la zona o condiciones de fricción, por nombrar algunas] que le impedían de forma óptima detener el automotor, pero ninguna de estas hipótesis excluyente de responsabilidad fue acreditada, por lo que no había lugar a dudas acerca del acaecimiento de un claro acontecer imprudente.

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y no es que con lo anterior se invierta la carga de la prueba, sino que ante la contundencia de las pruebas que dejaban en evidencia la indebida invasión del carril por parte de la procesada que debía tener presente que había llovido y que, por tanto, debía ser más cauta, no alcanzaba para configurar la duda una sugerencia defensiva de lo posiblemente acaecido, sino contundentes pruebas que dejaran en evidencia los supuestos que dejaban al descubierto que fue presa de un acontecer imprevisible que no obedeció a su imprudencia. En respaldo de lo anterior, valga traer a colación la argumentación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido a través del tiempo7 para concluir que cuando con la estrategia defensiva no se cuestiona la ocurrencia de los hechos y las pruebas presentadas por el órgano Persecutor, sino que se postula una hipótesis eximente de responsabilidad, está la Unidad de Defensa en la obligación de probarla mediante sus propios elementos de prueba: “…Se dice que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad.

Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a 7 Argumentos expuestos, entre otras, en las providencias: 33660 del 25 de mayo de 2011 y 41505 del 11 de septiembre de 2013. En la sentencia 31103 del 27 de marzo de 2009, en el mismo sentido expresó: “Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión”.

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor”, porque de estas no está obligada la fiscalía a probarlas.

“En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.

De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena.” “En síntesis, que la carga de prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones hechas al interior del proceso y de no hacerlo se le generan consecuencias adversas, pues, “ la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador.” Por todo lo precedentemente discurrido impera revocar la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, pues no hay prueba de una situación particular que exculpe a la procesada, y más allá de la contingencia de que el piso estaba mojado, nada se opone a concluir, superando cualquier vacilación, que la prueba fue asaz para demostrar que hubo un ilegítimo incremento del riesgo por parte de MIRIAN FLÓREZ que se concretó en las lesiones que aquí nos convocan y por las cuales, precisamente, fue que el familiar de las lesas que con ellas viajaba, reaccionó de forma violenta bajándose del taxi a reclamarle a la conductora con arma en mano; comportamiento que no se justifica pero que es propio de quien avizora que se presentó un obrar imprudente, mas no un evento incontrolable que no pudiera ser previsto por una mujer que tenía plena conciencia de que el asfalto estaba húmedo.

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Tasación de la pena. Tres fueron las personas lesionadas, dos de ellas con incapacidad médico legal inferior a 30 días, mientras que la madre de las anteriores reportó incapacidad médico legal de 35 días y una perturbación funcional de carácter permanente, encontrándonos así ante un concurso homogéneo, siendo la última secuela la más grave y la que, en consecuencia, se tendrá como base para fijar la pena.

Pues bien. Reza el inciso 2º del artículo 112 del Código Penal que cuando la perturbación funcional es de carácter permanente la pena de prisión oscilará entre 4 y 12 años de prisión y la multa entre 34,66 y 54 smlmv, guarismos que tratándose de un delito culposo, conforme al artículo 120 del Código Penal, se readecuaran a una sanción intramural de 9,6 y 36 meses, mientras que la multa fluctuará entre 6,9 y 13,5 smlmv.

Con tales límites punitivos sería del caso pasar a dividir el ámbito de movilidad en cuartos, pero como quiera que estamos ante una conducta en la que no se acreditaron circunstancias de mayor punibilidad, y además se trata de un delito en modalidad culposa que no requiere de un cargado rigor en su represión por tratarse de una conducta aislada que no manifiesta una personalidad proterva, desde ya se anuncia que se aplicarán las penas mínimas, es decir, 9,6 meses de prisión y multa equivalente a 6,9 smlmv para el momento de los hechos.

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y como quiera que el 1er inciso del art. 112 del C.P. reza que “si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de 30 días, la pena será de prisión de 16 a 36 meses”, lo que se aplica para las lesiones sufridas por Yessica Tatiana y Luz Adriana Mejía, la pena de prisión con ocasión del concurso se aumentará en 2 meses, manteniendo incólume la pecuniaria ya establecida.

Así las cosas, en definitiva las sanciones a imponer a la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO serán de 11,6 meses de prisión y multa por valor de 6,9 smlmv para el año 2008. Sanciones que estarán acompañadas de la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de 16 meses y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la principal de prisión. 6.4.

Concesión de subrogados. Dadas las características de la ilicitud y la consecuencia sancionatoria establecida, en este caso hay lugar a la concesión del subrogado atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues atendiendo el artículo 29 de la nueva Ley 1709 de 2014, nos encontramos ante una pena que no excede de 4 años y una procesada que es infractora primaria, responsable de una ilicitud frente a la cual no se han establecido talanqueras para la concesión de sucedáneos, Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estableciéndose entonces en esta oportunidad un periodo de prueba de 2 años.

Tal suspensión de la pena privativa de la libertad se extenderá a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que, en consecuencia, seguirán en cabeza de la sentenciada. Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que por vía de apelación se ha revisado, que fuera proferida el día 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, y mediante la cual se absolvió a la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que le atribuyó la Fiscalía.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la señora MIRIAN FLÓREZ LLANO, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, como responsable del concurso de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de conformidad con los artículos 112 y 114 de la Ley 599 de 2000, a las penas principales de 11 meses y 18 días de prisión y multa por valor de 6,9 smlmv para el año Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2008.

Igualmente se le condena a la privación del derecho de conducir automotores por un lapso de 16 meses, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena de prisión suspendida.

TERCERO: CONCEDER a la sentenciada MIRIAN FLÓREZ LLANO la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, quedando sujeta a un periodo de prueba de dos (2) años. También se hace extensiva tal suspensión a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

CUARTO: De acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal [modificado por la Ley 1395 de 2010] ADVERTIR que una vez adquiera firmeza la presente sentencia condenatoria, dentro del término de 30 días, las víctimas del delito podrán solicitar [ante el Juzgado que conoció del proceso en primera instancia] la iniciación del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, con el cual podrán lograr el resarcimiento de los perjuicios generados con el punible.

QUINTO: Una vez adquiera firmeza el presente fallo, a través del Juzgado de origen se informará a las autoridades enlistadas en los artículos 116 y 462 del Código de Procedimiento Penal lo decidido, ordenándose además la remisión de copia de la decisión a los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, y a la Jurisdicción coactiva para que se ejecute el cobro de la multa.

Sistema Acusatorio: 2008-00943-01 MIRIAN FLÓREZ LLANO Lesiones Personales Culposas Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEXTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, informándoles que en contra de la misma procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Johana Franco Herrera Secretaria.