Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 072 de la fecha. H: 5:30 P.M. Manizales, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través de la cual se condenó al señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscalía le endilgó a raíz del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Deisy Del Socorro Serna y resultó lesionado el niño Juan Camilo Molina. 2.
HECHOS Por zona rural del municipio de Chinchiná, más concretamente, por la finca “Villa Clara” de la vereda “La Paz de Curazao”, en horas de la mañana del día 28 de octubre de 2006, Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se transportaba en una motocicleta Suzuki GP el señor Elmer de Jesús Molina, junto con su esposa Deisy del Socorro Serna y su hijo Juan Camilo Molina, mientras que por la misma vía pero en sentido contrario se movilizaba el señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA, quien transportaba a varios pasajeros en un campero Toyota de placas PSA-054, modelo 1970.
Siendo aproximadamente las 9:20 a.m. los referidos automotores se encontraron en su marcha, generándose una colisión en la que perdió la vida la mujer que se transportaba en la motocicleta, quien fue golpeada por la llanta lateral [de repuesto] del carro, mientras que su hijo menor resultó lesionado al caer. A juicio del Órgano Persecutor, de la causación del accidente era responsable el conductor del campero, al invadir el carril que no le correspondía, ir a exceso de velocidad y movilizarse con pasajeros en la parte delantera, lo que afectó su visibilidad, razón por la que se siguió en su contra la presente causa penal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, en función de control de garantías, el día 12 de abril de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor GARCÍA Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VALENCIA se le atribuyó responsabilidad por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en modalidad culposa.
Tales cargos no fueron aceptados por el imputado1. 3.2. Una vez adelantada la investigación, el día 12 de mayo de 2011 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el que, en definitiva, formuló cargos en contra del encartado únicamente por el delito de Homicidio Culposo, deprecando por aparte la declaratoria de preclusión de la investigación que por el delito de lesiones culposas adelantó, argumentando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dada la ausencia de querella y la imposibilidad de conseguir al representante legal de la víctima para cumplir con el requisito de procedibilidad atinente a la conciliación. Tanto en primera como en segunda instancia la solicitud fue despachada desfavorablemente, aduciéndose que al tratarse de un delito en el que la víctima era un menor de edad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, no era necesaria la querella y, en consecuencia, debía dársele el trámite de una investigación de oficio, en la que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad aludido2. 1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla a folios 13 y 14 del cartulario. 2 Lo concerniente a la solicitud de preclusión y sus respectivas negativas se hallan en el cuaderno No. 2 componente del expediente.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Superado el anterior intríngulis procesal, el día 11 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, se programó la celebración de la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual, la Juez, luego de constatar que se estaba acusando también por el delito en relación con el cual se negó la preclusión, se declaró impedida por haber conocido de la segunda instancia de tal solicitud de la Fiscalía, lo cual hizo que el proceso fuera remitido a su homóloga del Juzgado Primero Penal del mismo Circuito, quien mediante providencia del 13 de julio de 2011 aceptó el impedimento y, por consiguiente, avocó el conocimiento de la causa3. 3.4.
En consecuencia, el día 10 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que, de forma categórica, la Agencia Fiscal le endilgó cargos al señor LUIS ALBERTO GARCÍA por los delitos atentatorios de la vida y de la integridad personal atrás referidos, en modalidad culposa.4 3.5. A continuación, el día 15 de febrero del año 2012 se celebró audiencia preparatoria, decretándose en tal oportunidad las pruebas a practicar durante el juicio oral que, habiéndose surtido en varias sesiones, el 22 de agosto de la misma anualidad 3 Todo lo referido en el acápite anterior puede constatarse a partir del folio 41 hasta el 52 del cuaderno principal. 4 El acta de la audiencia de formulación de acusación se halla de folio 57 a 60.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminó con un sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de ambas ilicitudes.5
4. SENTENCIA IMPUGNADA El día 19 de septiembre de 2012, la Juez de la causa profirió la sentencia condenatoria que en derecho correspondía y a través de la cual impuso en disfavor del procesado las penas principales de 36 meses de prisión (suspendida), multa por valor de $ 10`877.960 y privación al derecho a conducir vehículos por 52 meses.
La Juez a quo, luego de realizar algunas disquisiciones de orden teórico acerca de los delitos culposos, disertó que acreditada estaba la relación causal existente entre la conducta del acusado y el resultado pluri-ofensivo producido, no a través de una reconstrucción técnica de los hechos ni experticias que se sabe estuvieron ausentes, sino a través de las versiones que -en entrevistas- ofrecieron algunos pasajeros del campero que no acudieron al juicio a rendir su testimonio, pero que podían estimarse gracias a la libertad probatoria que consagra el Código de Procedimiento Penal. 5 El acta de la audiencia preparatoria hallase a parir del folio 92 del cartulario, mientras que lo atinente al juicio oral puede verificarse en los folios 148, 181, 267 y 278 del mismo.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto planteó la Juzgadora que estaba demostrada la imposibilidad de localizar los testigos, razón por la que pese al principio de inmediación de las pruebas, ante tal contingencia era viable que las entrevistas ingresaran al dossier para ser evaluadas (como prueba de referencia), tal como en el sub judice se hacía, otorgándoseles el valor suficiente para un fallo de carácter condenatorio, puesto que de las entrevistas de Marisela Molina, Elmer de Jesús Molina [conductor de la motocicleta] y Ricardo Gutiérrez, en correspondencia con el testimonio de Jaime Abelardo Cárdenas, se abstraía que el campero avanzaba a alta velocidad, repleto de pasajeros -con algunos en el capó-, ocupando de forma irresponsable toda la vía interveredal, lo cual hizo que el motociclista debiera arrojarse a la cuneta, con tan mala fortuna que no pudo evitar que la mujer fuera impactada por la parte trasera del campero, que era conducido por un sujeto que no tuvo el cuidado que un hombre responsable tendría, transgrediendo los arts. 68 y 131 del Código Nacional de Tránsito.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente mediante escrito con el cual censuró la valoración probatoria desarrollada en primera instancia, aduciendo que con las probanzas acaudaladas no se podía edificar un fallo de condena. Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el particular refirió el Impugnante que al juicio asistió agente de tránsito que plasmó en su informe de policía que la causa del accidente radicó en que el motociclista vio el campero que venía en sentido contrario y al tratar de esquivarlo perdió el control, resbaló y cayó en una vía que era muy angosta, asfaltada y no estaba demarcada para dos carriles, sin existir croquis o bosquejo topográfico del lugar, contándose así únicamente con informe de atención de urgencias, informes médico legales, protocolo de necropsia e informe pericial de alcoholemia, los cuales no aportaban información certera de las condiciones del accidente, lo que impedía determinar la trayectoria de los vehículos, su velocidad, como tampoco la eventual invasión de carril o pérdida de visibilidad del conductor.
De otra parte aseveró el Censor que el testigo presencial que asistió a juicio terminó aceptando que por su posición en el campero no pudo percatarse del accidente sino luego de ocurrido. Adicionalmente expresó que no podía avalarse cuando dijo que el Jeep llevaba 30 ó 35 pasajeros a alta velocidad, porque no podría explicarse que nada hubiese ocurrido a tales ocupantes en el viaje o al momento del accidente, además que era un tema de percepción que no podría acreditarse con el dicho subjetivo de alguien, sino con pruebas técnicas que en el presente caso no se presentaron.
Acerca de las entrevistas introducidas como prueba de referencia, reprobó el Apelante que se admitieran cuando en la Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia preparatoria no fueron decretadas como tales, además que la no consecución de los testigos se debió a la negligencia para adelantar prontamente la investigación, por lo que no se estaba ante un evento excepcional para admitirla y, tampoco, para convertirla en base de la condena, pues sobre las entrevistas no se pudo ejercitar la contradicción de su contenido.
De esta manera deprecó el Defensor la absolución de su prohijado, culminando su argumentación aduciendo que el motociclista también incrementó indebidamente el riesgo, porque al llevar un ocupante más de los permitidos afectó su capacidad de maniobra, no pudiendo evitar un accidente que se presentó en una vía estrecha, que no era de dos carriles. 6.
CONSIDERACIONES Hecho acreditado y no sujeto a controversia es que el día 28 de octubre de 2006, en la vía que une a la vereda “La Paz de Curazao” con el casco urbano del municipio de Chinchiná, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una motocicleta y un campero de transporte público que era conducido por el señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA, sujeto que en primera instancia ha sido responsabilizado, al considerarse que desplegó la conducta imprudente que fungió como fuente eficiente del siniestro.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tal conclusión llegó la Juez de instancia con base en las pruebas acaudaladas, las que la Defensa ha expresado -a través de su impugnación- no eran aptas ni suficientes para un fallo de condena, puesto que no hubo rudimentos que esclarecieran de forma objetiva las circunstancias del accidente, del único testigo que asistió a juicio no se podía deducir responsabilidad del procesado y, finalmente, se permitió la indebida introducción de unas entrevistas como prueba de referencia, para convertirlas en base de la decisión, sin poderse confrontar a los entrevistados.
Ante tal panorama, encuentra entonces la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si con las pruebas practicadas e introducidas al dossier se lograba conseguir el conocimiento necesario para proferir un fallo condenatorio o si, por el contrario, se está ante una precariedad probatoria que implicaba mantener incólume la presunción de inocencia. Pues bien, esta Sala quiere anunciar desde ya que respaldará la postura defensiva, en cuanto, tal como pasará a exponerse, en el presente asunto la condena se sustentó en prueba de referencia, siendo las demás probanzas adosadas inanes para formar el convencimiento de que el ilícito imprudente le era atribuible al señor LUIS ALBERTO GARCÍA. A efectos de dar contexto y contenido a la discusión, previo al estudio del caso en concreto, se desarrollará un acápite referente a la prueba de referencia y a aquella regla probatoria Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que indica que tal medio no podrá ser fundamento único de un fallo condenatorio. 6.1.
De la prueba de referencia. La prueba testifical está referida a las declaraciones que hace cualquier individuo sobre lo que ha visto o escuchado personal y directamente, vale decir, se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado. Dentro de esta clase de prueba testifical están las declaraciones de los testigos de oídas, esto es, aquellos testimonios de personas que no han presenciado personalmente el suceso sobre el cual se interroga pero que, indirectamente, tuvieron conocimiento de ellos.
Esta clase de prueba de referencia, en el Sistema Penal Acusatorio Europeo ha sido admitida como prueba válida para un pronunciamiento condenatorio en aquellos casos que sea imposible obtener y practicar prueba original y directa; y ha sido excluida para fundamentar un fallo de condena en los casos en que existan testigos presenciales de los hechos, caso en los cuales obliga al órgano judicial a oírlos directamente.
“Es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad.
“Es igualmente cierto que, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es poco recomendable –y de ahí el justificado recelo jurisprudencial sobre ella-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicción exigida por el artículo 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada”6.
En el sistema acusatorio que rige en Colombia, el Código de Procedimiento Penal dispone en el artículo 381 que para condenar se necesita del conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente dispone que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Luego, el mismo códice, dedicó una parte a las reglas relativas a la prueba de referencia, disponiendo que ésta es admisible únicamente cuando el declarante manifieste bajo juramento que ha perdido la memorial sobre los hechos, es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar, padece de grave enfermedad que le impide declarar o ha fallecido7.
Asimismo dispuso en el artículo 440 que la prueba de 6 La prueba penal. Carlos Clement Durant. Editorial tiran lo blanch libros, página 165. 7 Artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia podría utilizarse para fines de impugnación de la credibilidad de la prueba.
De acuerdo con tales disposiciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado y ha concluido que el testimonio de oídas, o indirecto, o de referencia sólo es pertinente por excepción cuando por alguna razón -acreditada en términos razonables- no se pueda recaudar la prueba directa. Y, como tal, la prueba indirecta no es válida por sí sola, ni el conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que siempre necesitará la presencia de otros medios de conocimiento que la soporten o respalden.
“El Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, contempla un régimen especial para las pruebas de referencia, cuya regulación, si bien no es precisa y puede llamar a confusiones, tiende a acompasar sus propósitos con los parámetros internacionales de justicia. “1.1 En Colombia, el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004 consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 (conocimiento personal) que el “testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”.
“Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción. “En virtud de aquel principio, en el juicio oral únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma pública, oral y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia. Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “1.2 Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia, que también suele llamarse testigo de oídas o testigo indirecto, y es una especie del género de pruebas de referencia admisibles en la legislación. “Acreditar en modo razonable la imposibilidad de que el testigo directo comparezca, forma parte de las exigencias legales que condicionan la pertinencia, el decreto y la práctica excepcional del testimonio de referencia. Similar tipo de condicionamientos, mutatis mutandi, se predica en general de todas las pruebas de referencia. “En el anterior sentido el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba serán pertinentes cuando se refieran directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y a sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; y cuando solo sirvan para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito.
Y en el mismo orden de ideas, el artículo 379 dice una vez más que es excepcional la admisibilidad de las pruebas de referencia, porque la regla general es el acatamiento del principio de inmediación. “1.3 Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción. “Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto.
Así es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias. (…). “1.6 Ahora bien, el artículo 438 del mismo Código enlista unos casos como los únicos en los cuales es admisible la prueba de referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen de procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el Juez en cada evento determinará cuándo es pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese género de pruebas un valor de convicción menguado o restringido, como lo manda el artículo 381.
“Es que la problemática real sobre la prueba de referencia gira esencialmente en torno de su credibilidad o poder suasorio, antes que en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de testigos de referencia, el problema central lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, por lo cual, se insiste, la credibilidad que pudiere derivar de ese aporte probatorio queda supeditada al complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no sea posible la intervención de los testigos directos.
(…) “1.10 En síntesis, las pruebas de referencia -el testimonio de oídas o indirecto entre ellas-, sólo son pertinentes por excepción cuando por alguna razón acreditada en términos razonables no se pueda recaudar la prueba directa; y como tal, la prueba indirecta no es válida por sí sola, ni en conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, sino que siempre será necesaria la presencia de otros medios de conocimiento.”8 Así entonces, queda claro que la prueba de referencia es válida para aquellos casos en que es imposible obtener prueba directa sobre los hechos, y que jamás podrá proferirse sentencia de condena basada exclusivamente en prueba indirecta, en tanto debe estar acompañada de otros medios de conocimiento, que bien puede tratarse de indicios.
Para respaldar lo que viene de exponerse, valga traer a colación la sentencia 38773 del 27 de febrero de 2013, en la que la Corte Suprema de Justicia, además de ratificar los aspectos atrás esbozados, señaló: “La excepcionalidad de la prueba de referencia se fundamenta en su poca confiabilidad, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de junio 17 de 2006.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diversos factores, como por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria”.
“En su admisión dentro de los procesos penales, empero, incidió el principio de justicia material. Es decir, para impedir la impunidad cuando por circunstancias especiales no puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta. “De todas maneras, en razón del escaso mérito que arroja, estableció en el inciso segundo del artículo 382 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introduciendo así, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento”.
(…) “Lo anterior porque las exposiciones rendidas por fuera del debate público y que versan sobre aspectos observados de manera directa y personal, no son los únicos eventos constitutivos de prueba de referencia, sino también, como quedó visto, las declaraciones en las cuales no se permite el contradictorio del adversario, así como cuando se ofrecen relatos de oídas.
“Es claro que si la prueba no se practica en el juicio oral por parte del director de la causa, la misma se aparta de los principios de publicidad e inmediación. De la misma manera, si en su recaudo no se permite la confrontación por la parte contra la cual se aduce, no se garantiza en ese caso el principio de contradicción. Y finalmente, si el testigo no declara sobre aspectos que le consten directamente, la declaración desatenderá la exigencia del conocimiento personal a que alude el artículo 402.
De ahí que en cualquiera de esos casos dejará de tener el carácter de prueba directa para convertirse en prueba de referencia. Se trata, por tanto, de situaciones que en forma excluyente le hacen perder a la declaración su naturaleza jurídica para degradarle su valor probatorio”. 6.2. Del caso en concreto. 6.2.1. Durante la fase probatoria del juicio oral desarrollado en este caso, por estrados pasaron cinco personas, siendo cuatro de ellas traídas a instancias de la Fiscalía para respaldar la acusación. Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De tal cuarteto de declarantes, tres fueron servidores de policía judicial, mientras que el sujeto restante fue el único traído a la vista pública como testigo directo de los hechos.
El primero de los gendarmes que fue llamado a testificar, lo fue el agente de tránsito José David Betancurt, quien expresó que el radio operador le informó de un accidente por caída de una motocicleta, dirigiéndose con prontitud al preciso lugar donde le indicaron había tenido ocurrencia, pero que cuando llegó ya no estaban las personas implicadas, como tampoco había vehículo automotor alguno, siendo así como partió hacia el hospital en el que se encontraban los heridos, lugar en el que conoció que un vehículo Toyota estaba involucrado en el siniestro.
Cuando se le cuestionó por croquis, gráfico o imagen alguna en el que se hubiesen plasmado las condiciones del tramo de vía en que se dio el accidente, negó su realización, aduciendo que al haberse movido los vehículos no lo consideró necesario, siendo así como dentro de su declaración, únicamente, se obtuvo su dicho en el sentido de que la vía estaba en regular estado, no estaba demarcada y que era muy angosta, no teniendo el ancho para considerarse de doble carril.
A continuación, se acercó al estrado el investigador de criminalística Miguel Fernando Rendón, quien explicó que había sido el encargado de entrevistar a los testigos directos de los hechos, luego de lo cual, a instancias de la Agencia Fiscal, se le Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pusieron de presente las respectivas entrevistas que fueron ingresadas como prueba de referencia. Prueba de referencia que la Juez admitió luego de que el tercero de los gendarmes, esto es, el agente de la SIJIN Yeison Quintero Londoño, testificara que había sido imposible la ubicación de los testigos, entre ellos el conductor de la motocicleta y su hija [que era testigo directa por ir viajando en el campero Toyota], de los cuales no se conocía su paradero y, por consiguiente, además de no asistir a juicio, tampoco habían estado prestos para una diligencia de reconstrucción de lo sucedido.
De esta manera, con el primero de los policiales no se aportó información relevante acerca de las particularidades del accidente, pese a que se trataba del primer respondiente; y con el segundo y tercero se viabilizó la admisión de las entrevistas como pruebas de referencia, pero sin hacer mención directa a las condiciones de un accidente que, valga resaltar, ninguno de los tres pudo percibir.
Y sumadas a las entrevistas, entre los documentos con vocación probatoria que conforman el cartulario, se hallan los que fueron estipulados9: (i) el documento de identidad del procesado, 9 Al punto de las estipulaciones probatorias hemos de recordar que, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, se constituyen en institutos procesales dirigidos a darle celeridad a la práctica de pruebas cuando entre las partes “contendientes” no hay discusión acerca de hechos o circunstancias relacionadas con la ilicitud que se investiga, pactando que se tengan por ciertos y, por consiguiente, no sujetos a controversia.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) el documento de identidad de la occisa, (iii) los reportes de atención en urgencias de los dos lesionados, (iv) el informe médico legal de las lesiones sufridas por el menor Juan Camilo Molina, (v) el protocolo de necropsia realizado a Deisy del Socorro Serna, junto a su registro civil de defunción, (vi) el informe pericial de alcoholemia realizado a la occisa, y (vii) documentos relacionados con los vehículos involucrados.
Es decir, que la estipulación probatoria versa sobre supuestos fácticos que componen la materia de investigación y que las partes quieren tener por probados, más no sobre algún medio de prueba, de manera genérica, lo que implica que el operador judicial a la hora de analizar las estipulaciones probatorias, deberá centrar su atención en identificar los hechos que se darán por ciertos, más allá de la incorporación pactada de documentos.
Sobre el particular ha referido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones: “Dentro de tales condiciones, en virtud del sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria consagrado en la Ley 906 de 2004, el legislador previó que en algunos eventos los intervinientes podían renunciar a la actividad probatoria sobre determinados hechos o sus circunstancias, sustentado en un acuerdo o pacto, por cuanto que éstos no serán objeto de controversia en el juicio, motivo por el cual el juzgador debe darlos por ciertos en los precisos términos pactados entre aquellos, como claro desarrollo de los postulados de eficiencia y celeridad propios de dicho modelo, a menos que advierta una violación de un derecho fundamental.
“Así, el parágrafo del artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, contempla: que se “entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. “Lo anterior quiere decir que una vez presentado el escrito de acusación y surtida la correspondiente audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con la etapa de descubriendo de las pruebas en precedencia reseñadas, en el trámite de la audiencia preparatoria los intervinientes podrán manifestar al juez de conocimiento que entre ellos (fiscalía y defensa), celebraron estipulaciones probatorias, en tanto que dan como probados algunos hechos o sus circunstancias, toda vez que sobre tales aspectos no versará la confrontación de los adversarios.
“Frente al punto antes destacado, vale reiterar que el acuerdo o el pacto celebrado entre la fiscalía y la defensa se centra sobre los hechos o sus circunstancias, y no sobre la incorporación al debate oral y público de un determinado medio de convicción, elemento material probatorio, evidencia física o informe. “En tales condiciones, una vez que los intervinientes del juicio oral y público han manifestado al juez de conocimiento que celebraron estipulaciones probatorias sobre un hecho o sus circunstancias, claro resulta que la actividad probatoria no puede recaer sobre el mismo a fin de dar por demostrado lo que ya se dio por establecido en virtud de dicho acuerdo o, para oponerse a él durante el debate.”9 (Resaltado nuestro).
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal E ingresados a través de testigo de acreditación fueron: (i) el informe del primer respondiente, en el que reseñó la existencia de un accidente, sin esbozar las condiciones del mismo, (ii) el formato de inspección técnica a cadáver, junto con unas fotografías tomadas a la occisa, y finalmente (iii) toda la documentación con la que se acreditaron las diligencias desarrolladas por miembro de la SIJIN para lograr la ubicación de los potenciales testigos.
Por último, respecto a la prueba de cargo conseguida en este proceso, queda faltando por contar el testimonio del señor Jaime Abelardo Cárdenas, quien el día de los hechos se transportaba en el campero involucrado y, por consiguiente, se dijo que tenía conocimiento directo de lo acaecido. 6.2.2. Luego de tal recuento de las probanzas acaudaladas, sea del caso apuntar que tal como era de esperarse, la Sentenciadora de primer nivel no tuvo en cuenta para su decisión gran parte de la documentación aportada y que era inane para tales efectos, siendo así como en la sentencia confutada, ella dejó entrever que las entrevistas introducidas fueron el cimiento suasorio sobre el que edificó la condena, textualmente expresando: “… Ninguna duda ofrece al proceso en cuanto a la relación causal existente entre la conducta del acusado y el múltiple resultado lesivo que produjo con su accionar, así de pronto la investigación hubiera carecido de algunos elementos vitales que robustecieran la determinación de dicho tópico, habida cuenta se dejó de realizar inicialmente el croquis del accidente que usualmente ilustra el sitio donde ocurrió el insuceso, rutas, estado de la vía, dimensión, demarcaciones, huellas de frenada (si Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las hubo), lugares donde quedaron los vehículos involucrados en el mismo y cayeron las víctimas, pues el campero se movió, habida cuenta en él fueron trasladados los lesionados al hospital local, en tanto que la motocicleta su dueño y conductor se la llevó para una finca circunvecina; omitiéndose incluso posteriormente la inspección al lugar, pero ello no es óbice para que tales tópicos, en lo pertinente, puedan ser reconstruidos a partir de las versiones -que a manera de entrevistas- brindaron algunos ocupantes del carro y el mismo piloto de la motocicleta que no comparecieron al juicio a rendir sus testimonios, acudiendo para dicho menester al fenómeno de la “libertad probatoria” que consagra el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.” De la anterior cita y, más concretamente, del aparte subrayado, se logra evidenciar entonces que las circunstancias en que se desarrolló el accidente y de las cuales dedujo responsabilidad la Juzgadora, las reconstruyó no con fundamento en prueba pericial, documental o testimonial, sino que lo hizo con base en unas entrevistas rendidas por personas que no asistieron a juicio.
Y de lo subrayado se avizora también que con la sentencia se le otorgó pleno valor al contenido de las entrevistas, argumentando la Juez que los elementos materiales probatorios y evidencia física que recauden quienes fungen como órganos de investigación son plenos medios de conocimiento y tienen vocación probatoria, siempre que su aducción al proceso penal se haga respetando la posibilidad de contradicción en juicio. 6.2.3.
Pues bien, sobre el particular habrá de señalar la Sala que, en realidad, un acto investigativo -como lo es una entrevista- puede llegar a hacer parte de la cauda probatoria, cuando ella ha sido llevada a la audiencia de juicio oral y sujeta a cotejo y Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refutación dentro de la diligencia, pero ello, resáltese, atañe a su aptitud para ingresar como medio de conocimiento, mas no para asignarle pleno poder suasorio, tal como lo hizo la Juez a quo que, de manera equivocada, afirmó en su decisión [cfr. fl. 302] que “las susodichas entrevistas adquieren el carácter de prueba, pudiéndose fincar sobre ellas una decisión adversa…”.
En efecto, para que las entrevistas recibieran el calificativo de prueba directa debieron ser incorporadas al juicio a través de quienes las rindieron y sujetas además al interrogatorio cruzado, pero como ello no ocurrió, sino que fueron introducidas por intermedio del servidor de policía judicial que las tomó, no perdieron el carácter de referencia, discurriendo ahora la Sala que fueron legítimamente admitidas debido a una causa razonable como lo era la imposibilidad de ubicación de los entrevistados, pero valoradas a plenitud de manera errada, atendiendo a que no podrían ser el fundamento probatorio esencial para condenar.
Así las cosas, se tiene que la introducción de las entrevistas no fue contraria a derecho y, en cambio, resultó ser una determinación válida y razonable, pero que no desdecía que se estaba ante unos elementos de convicción de mermado valor suasorio, tal como siempre lo admitió el Fiscal delegado para este asunto, y que, por lo tanto, no podrían ser componente único para responsabilizar al encartado.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que, respecto de las entrevistas aplicaba y aplica aquella regla probatoria, que funge como tarifa legal negativa, según la cual, no podrá soportarse probatoriamente un fallo de condena exclusivamente en prueba de referencia, lo que significa que no podría responsabilizarse al señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA con base en aquellos instrumentos adosados a través del testimonio del entrevistador. 6.2.4.
De esta manera, deberá analizarse si la sentencia condenatoria se soportó en otros medios de prueba u otros elementos de convicción, lo que prontamente se resuelve al dilucidar que, aparte de las pluri-mencionadas entrevistas, ninguna probanza sirvió para tales efectos. Lo anterior, por cuanto gran parte de la documentación aportada sirvió para acreditar la existencia de un accidente de tránsito en el que resultaron implicados una motocicleta Suzuki GP y un campero Toyota de placas PSA-054, modelo 1970, y en el que perdió la vida la señora Deisy del Socorro Serna y resultó lesionado el niño Juan Camilo Molina, pero sin poder abstraer información relevante para elucidar o, cuando menos, inferir las circunstancias particulares que rodearon el fatídico suceso.
Extrañando, entonces, tanto el a quo como ahora esta Colegiatura que, al no poderse levantar un croquis, dentro de las diligencias de investigación no se identificara el preciso lugar donde tuvo ocurrencia el accidente y se documentaran las Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal características de la vía, lo cual estuvo ausente, al igual que una reconstrucción de lo ocurrido.
Ahora, reitérese que en lo que atañe a la prueba testimonial, dos gendarmes fueron relevantes para el ingreso de las entrevistas, como quiera que uno de ellos las tomó, mientras que el otro testificó acerca de la imposibilidad para conseguir a los entrevistados; restando un policial más que, siendo agente de tránsito, llegó hasta el sitio del accidente, pero acerca de éste, poco o nada refirió. Y en lo que hace referencia al testigo presencial Jaime Abelardo Cárdenas, iníciese resaltando que, en efecto, éste admitió en la vista pública que no observó ni el antes ni el durante del accidente, sino que se dio cuenta de él cuando ya los ocupantes de la motocicleta se encontraban en el suelo.
En efecto, literalmente informó: “yo los vi cuando estaban en el suelo, mas yo no los vi cuando ellos venían… yo los vi cuando dijeron que una moto se estrelló”, claros asertos que enseñan que no era testigo apto para referir las precisas particularidades del caso que, indíquese, serán siempre de trascendencia para determinar la eventual imprudencia en la conducción por parte del procesado, la víctima, ambos o ninguno. Ahora, acerca de la forma como conducía el procesado, expresó “él iba bien, sino que la carretera es muy estrecha, y la moto también iba bien, sino que la carretera es muy estrecha y no alcanzó a extraviarle (sic) al carro”, aduciendo sí que LUIS ALBERTO GARCÍA venía ligero y con sobrecupo, Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues llevaba aproximadamente 30 o 35 personas, transportando incluso a dos en el capó del automotor.
En relación con tal deponencia, considera la Sala que no puede ser el dicho conforme al cual el conductor venía “ligero”, fundamento suficiente para deducir que en verdad lo hacía a exceso de velocidad, puesto que los rodantes precisamente tienen por utilidad realizar desplazamientos con prontitud y, por consiguiente, que se diga que el campero avanzaba ligero no genera la certidumbre necesaria para concluir que lo hacía ilegítimamente, incrementando el riesgo permitido, dado que avanzando ligero también podría estar amparado por el límite de velocidad máximo permitido, el que para la época de los hechos no era inferior a 60 km/h10.
Velocidad que, por disposición legal [art. 74 C.N.T.], debía reducir el conductor si transitara por un lugar donde hubiesen personas concentradas, se tratase de zona residencial, si las condiciones de visibilidad se hubieran afectado, estuviese próximo a una intersección o hubiese señales de tránsito que así lo ordenaran; supuestos todos que no fueron acreditados, como era de esperarse, en un proceso en el que la Juez, ni de las palabras de los testigos, ni de imagen alguna, como tampoco de experticia o estudio técnico, pudo formarse una idea sólida de las 10 No se determina con certeza cual era el límite de velocidad permitido porque no se conoce si la vía era urbana, rural, o se trataba de una vía nacional, departamental o municipal; las que tienen trato diferenciado.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal características del tramo de vía en que se presentó el accidente, contándose a lo sumo, con las palabras del guarda de tránsito y el testigo presencial que dijeron, escuetamente, que la vía era asfaltada, no tenía condiciones óptimas y que era demasiado angosta.
Ahora bien, no puede olvidarse que el testigo indicó que el conductor permitió que pasajeros se ubicaran en la parte de encima de su vehículo y que, incluso, permitió que dos personas más viajaran en la parte delantera del vehículo, aspecto que resulta reprobable en forma suma pero que, probatoriamente, juega a favor de la hipótesis conforme a la cual, LUIS ALBERTO GARCÍA viajaba a una velocidad razonable, en tanto si estuviese avanzando en su marcha a exceso de velocidad muy seguramente alguno de los pasajeros que viajaban de forma irregular hubiese caído durante el viaje o al momento en que frenó por el encuentro directo con la motocicleta.
Pero nada de ello ocurrió y en relación con la velocidad del procesado únicamente arrimó a juicio una persona a señalar que viajaba “ligero”, pero nunca expresó que el conductor hubiese sido irresponsable, expresando al contrario, que iba bien por el carril que le correspondía y que la colisión con la motocicleta se produjo porque la vía se estrechaba demasiado.
Todo ello lo ratificó al ser confrontado. Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y si bien mencionó el testigo que el conductor procesado llevaba dos pasajeros en el capó, no señaló que ellos le hubiesen impedido o dificultado la visibilidad, siendo así como, en correspondencia con los argumentos de la Defensa, esta Sala colige que las palabras del aludido testigo de cargo, antes que incriminar a GARCÍA VALENCIA, fungen como importante insumo probatorio para poner en tela de juicio que éste hubiese maniobrado su vehículo en vulneración al principio de confianza que rige la actividad riesgosa de conducción. 6.2.5.
Ya se ha hecho, pues, un recuento de las pruebas que conforman este proceso [dejando de lado las entrevistas], encontrándose que, de su cotejo integral, no logra arrimarse a la conclusión de la Juez de primera instancia, según la cual, el procesado violó el deber objetivo de cuidado al invadir el carril que no le correspondía, viajar a excesiva velocidad y con un sobrecupo que afectó su visibilidad.
Y no logra arrimarse a tal conclusión, porque: (i) la real velocidad a la que se desplazaba el procesado no se acreditó de forma técnica y el único testigo presencial que asistió a juicio no ofreció información de la cual abstraer que LUIS ALBERTO GARCÍA excedía los límites de velocidad permitido, más allá de que iba ligero; (ii) para hablar de una invasión de carril es necesario que se trate de una vía con, al menos, dos carriles, y en este caso, aunque no se acreditó certeramente, dos testigos que estuvieron en el lugar de los hechos hicieron hincapié en el hecho Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que el tramo de la vía en que se presentó el accidente era muy angosto, no pudiéndose considerar de doble carril;
(iii) el sobrecupo del campero implicado, discurre la Sala, sí está demostrado a través de la prueba testimonial, pero no puede deducirse que le representó al conductor un impedimento visual para evitar la colisión. Así las cosas, la prueba es escasa y ello fue reconocido por la Juzgadora misma cuando, de forma equívoca, echó mano de las entrevistas como insumo probatorio suficiente para acreditar las condiciones del accidente.
Entrevistas que, además de su valor suasorio mermado que ex ante representaban, debe decirse, tampoco ofrecían confiabilidad absoluta, porque dos de las tres aportadas provinieron, precisamente, del sujeto que conducía la moto accidentada [esposo y padre de los afectados] y de la hija de la señora que perdió la vida, quedando así en entredicho su objetividad, la cual no pudo ser evaluada en primera instancia ni ahora por este Juez plural, puesto que, paradójicamente, las aparentes víctimas se desentendieron del proceso y no volvieron a interesarse por sus resultas, no siendo ubicadas para que asistieran a juicio a testificar.
Y al no hacerlo, de ellos sólo se conoció lo que dijeron en sus entrevistas, las que no pueden recibir el calificativo de consistentes y contundentes, como quiera que de las dos Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal versiones ofrecidas por la hija de la occisa, en la primera afirmó que percibió que el conductor viajaba a alta velocidad, ocupando toda la vía y que por las dos personas que traía en el capó no pudo avistar la moto con la que chocó, mientras que un año después, al ser nuevamente entrevistada, dijo que no vio el accidente por las tres personas que ubicadas en el capó tapaban toda la visibilidad.
Ellas son inconsistencias que, producto de un idóneo interrogatorio, quizá se hubiesen podido superar, pero al no haber estado en juicio se perdió tal posibilidad y, así, sobre este Juez Plural de segunda instancia se ciernen relevantes dudas sobre la ecuanimidad y veracidad de una persona, que a no dudarlo, varió sus palabras y tenía interés directo en las resultas de este proceso.
Al igual que ocurría con el motociclista, quien no pudo ser traído a juicio para que clarificara si se estaba ante una indebida invasión de carril de parte del procesado o, por el contrario, ambos venían por el mismo sentido porque se trataba de un único carril, tal y como lo apuntaron el guarda de tránsito y el señor Jaime Abelardo Cárdenas.
Finalmente aparece el señor Ricardo Gutiérrez, quien al viajar también en el campero, fue entrevistado acerca del accidente, refiriendo que el campero ocupaba toda la vía, lo cual podría reafirmar que estamos ante un accidente que se presentó en una vía de un único carril, por lo que mal se haría en atribuir Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como causa eficiente del accidente una imposible invasión de carril. 6.3.
A manera de colofón Producto de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, resulta imperioso que dentro del proceso penal el Órgano Persecutor demuestre mediante prueba legal y oportunamente allegada a la actuación penal que la conducta tuvo ocurrencia, pero además, que aquella resulta atribuible de manera fundada al encartado.
Al respecto ha de recordarse que dentro de la concepción del Proceso Penal en un Estado Social y Democrático de derecho, y de acuerdo con el postulado de presunción de inocencia, al Estado es al que le corresponde desvirtuarla, garantía ésta de la que goza toda persona contra la cual se emite una imputación o acusación. Sobre el particular se ha precisado: “Así, en el proceso penal sólo es predicable el concepto negativo de carga de la prueba, en tanto que al acusado no le corresponde probar su propia inocencia que, por otra parte, se presume mientras no exista actividad probatoria suficiente de la que pueda desprenderse lo contrario y lograr desvirtuar esa verdad interina que lo protege, con mayor ahínco durante el proceso, sino que dicha carga se desplaza hacia la parte acusadora, quien debe probar los elementos constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar la pluri-citada presunción de inocencia.”11 11 CSJ Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de agosto de 2007.
Rad. 23.906 M.P: Jorge Luis Quintero Milanés. Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior, huelga decir que en el sub judice se contó con prueba documental y testimonial con la que se probó con suficiencia lo relacionado a la existencia de un accidente de tránsito acaecido el 28 de octubre de 2006, en el que estuvo implicado [causalmente] el señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA; pero sin conseguirse claridad acerca de las circunstancias de modo y lugar en que se presentó el atropellamiento, todo lo cual ha conducido a la conclusión, según la cual, estamos ante un proceso en el que no se obtuvo prueba asaz para deducir que la forma como conducía el procesado su vehículo, lo era de forma contraria a las normas de tránsito.
En efecto, las características del tramo de vía donde tuvo ocurrencia el siniestro, ante la precariedad probatoria, debieron y deben imaginarse o sospecharse, al haberse oído únicamente de boca de los testigos –y no de prueba técnica- que era una vía asfaltada, en regular estado, que no presentaba demarcación alguna y que era muy estrecha, aspecto este último que, como ya se ha indicado, juega a favor de la revocatoria del fallo confutado, como quiera que para responsabilizar al procesado se le reprobó haber invadido el carril contrario, pero tal conclusión no es posible ofrecerla cuando hay testigos [incluso agente de tránsito] que indican que tal vía era muy estrecha y, por tanto, no era de doble carril.
Así, ante una vía de un único carril, debían analizarse sus particulares características para establecer que precauciones Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debían tomarse para evitar una colisión y así determinar de quien se esperaba algún comportamiento cauteloso, pero este proceso careció de tales rudimentos y, se reitera, las precisas condiciones de la vía son una incógnita que no pudo descifrar la judicatura, siendo así como la Juzgadora de primer nivel, omitiendo la imposibilidad de condenar con base en prueba de referencia, convirtió tres entrevistas en fundamento de un fallo condenatorio, lo cual le estaba legalmente vetado [por virtud del inc. 2º del art. 381 del C.P.P.], permitiéndose colegir que LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA venía por el carril que no le correspondía, a excesiva velocidad y con su visibilidad afectada, aspectos todos que no se lograban ni logran elucidar a partir de la prueba directa.
Así, si se suprimiesen las tres entrevistas o ellas no se hubiesen aportado, el fallo de condena hubiese quedado desprovisto de respaldo probatorio, lo cual significa, nada más y nada menos, que estamos ante una sentencia que ilegalmente se soportó en prueba de referencia, respecto de un accidente en el que no se conoció si el motociclista que se movilizaba con dos personas más, lo hacía de forma responsable y/o era de quien se esperaba un comportamiento prudente y cuidadoso.
Así las cosas, en esta instancia impera revocar el fallo condenatorio proferido por la Juez de primer nivel, no obedeciendo a la efectiva comprobación de la inocencia del procesado, sino a la aplicación del in dubio pro reo, por falta de cumplimiento de la carga legal radicada en cabeza de la Fiscalía, Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no pudo desplegar una investigación adecuada ni aprovisionarse de pruebas aptas para lograr sacar avante una teoría del caso que quedó huérfana de rudimentos para soportar que el señor GARCÍA VALENCIA incurrió en una infracción a las normas de tránsito o, de forma genérica, violentó el deber objetivo de cuidado que se esperaba tuviese, quedando la dubitación de si conducía sin la cautela que de él se exigía, si la víctima se expuso imprudentemente al riesgo [concretado] o si se está ante un caso en el que quien debía obrar de forma cautelosa lo era el motociclista, o en el que se exculpa a los implicados por las condiciones de la vía, las que debieron intuirse porque nunca se conocieron, más allá de que era muy angosta, aspecto que desdice que la causa eficiente hubiese sido una indebida invasión de carril.
Y es que quizá, de haberse dilucidado las características de la vía, se hubiese podido clarificar cómo debían comportarse, tanto los automotores que se desplazaban desde Chinchiná hacia la vereda “La Paz de Curazao”, como los que lo hacían en sentido contrario, pero aquí ello faltó, por lo que se tiene certidumbre que la llanta lateral del campero golpeó la humanidad de la hoy occisa, habiendo dudas catedralicias respecto al cómo de la colisión, de la que no se puede victimizar a quienes obviamente resultaron afectados, sin conocerse que era lo que del motociclista se esperaba.
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De esta manera, tal escenario de dubitación deberá resolverse a favor de GARCÍA VALENCIA, en un proceso penal donde la insuficiencia o escasez probatoria al respecto no deja camino distinto a esta Magistratura que proferir una sentencia absolutoria, en tanto el emitir un fallo en contra del conductor enjuiciado, se constituiría en un atentado grave a la presunción de inocencia y se tornaría en el respaldo a una investigación desprovista de las pruebas aptas para irrogar a un ciudadano el poderío del Ius Puniendi, retornando a retrógrados y superados escenarios de responsabilidad objetiva, en los que se punía la mera causación del daño, sin importar el hoy indispensable juicio subjetivo de reproche que, en este caso, hubiese podido acreditarse –entre otros- a través de la hija y esposo de la occisa, quienes han demostrado su desinterés por este asunto.
Por tales potísimas razones se impone que esta Sala entre a revocar en su integridad el fallo condenatorio de primera instancia, para en su lugar, absolver al procesado de los cargos que por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas le fueron formulados. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través del cual se condenó al señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA como responsable de los delitos que la Fiscalía le endilgó.
SEGUNDO: En su lugar, ABSOLVER al señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA de los cargos que por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS se le acusó.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA Sentencia Ley 906, 2006-81463-01 LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Johana Franco Herrera Secretaria