1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo. No. 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I. No. 23639 Contra: Giovanni Alexis Oviedo Varón. Delito: Lesiones Personales Culposas Agravadas. Víctima: José Celestino Gómez Acosta.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado Acta N° 137 Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor de confianza del procesado GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)2, mediante la cual se declaró al precitado 1 Folios. 199 a 207.
Carpeta de Primera Instancia. 2 Folios. 184 a 198. Carpeta de Primera Instancia. 2 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 2 penalmente responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS cometidas en la humanidad del señor José Celestino Gómez Acosta.
SUPUESTO FÁCTICO Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia3 de la siguiente manera: “El día 20 de enero de 2013, a la altura de la avenida mirolindo –sic- con calle 60 vía pública, zona urbana de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados la camioneta marca NISSAN, de placas MMF460, conducido –sic- por el hoy acusado GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, el cual colisiona con la bicicleta conducida por la víctima JOSÉ CELSTINO GÓMEZ ACOSTA, quien resultó lesionado en varias partes de su cuerpo, por lo que se le otorgó una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días con secuela de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 09 de marzo de 2016 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de 3 Folio. 198. Sentencia Condenatoria del 17 de enero de 2019. Carpeta de Primera Instancia. 3 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 3 imputación4 en la cual el procesado NO aceptó el cargo que le endilgara la Fiscalía como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas causadas en la integridad personal del señor José Celestino Gómez Acosta, lesiones que conforme a la valoración médico legal le generó una incapacidad definitiva de 45 días con secuela de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, conducta subsumida en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2, 117, y 120 inciso 1 del Código Penal, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1 del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.
El 04 de mayo de la misma anualidad, la Fiscalía 1° Local de Ibagué presentó escrito de acusación5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor, aclarándolo y adicionándolo tanto en la parte fáctica como jurídica en el sentido de atribuirle la circunstancia de agravación contenida en el artículo 121 en concordancia con el 110 numeral 2 del código penal, teniendo en cuenta que el implicado abandonó sin justa causa el lugar de los hechos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 4 Folio. 5.
CD Folio 6. Carpeta de Primera Instancia. 5 Folios 7 al 11. Carpeta de Primera Instancia. 4 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 4 El 01 de noviembre de 2016 se verificó la audiencia de formulación de acusación6, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado el mismo cargo que la había sido imputado, más la circunstancia de agravación punitiva aludida y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que poseía hasta ese momento.
Asimismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria7 se llevó a cabo el 07 de diciembre de 2017, en ella las partes culminaron el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presenta la víctima como consecuencia del accidente, para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales, ii) los daños ocasionados al vehículo automotor conforme al peritaje presentado por el auxiliar de la justicia y iii) el arraigo e identificación del acusado, suscrito por el funcionario de la Policía Judicial; posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, la primera8 el día 18 de diciembre de 2018, dentro de ella se presentó la teoría 6 Folio 24 al 26.
CD folio 27. Ibídem. 7 Folio 47 a 49. CD Folio 50. Ibídem. 8 Folio 161 al 162. CD Folio 163. Carpeta de Primera Instancia. 5 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 5 del caso por ambas partes, se verificó el debate probatorio, y finalizó con los alegatos de clausura.
La segunda9 se celebró el 17 de enero avante donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por parte del a quo, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se condenó al encartado a la pena principal de catorce (14) meses y doce (12) días de prisión, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, multa de cuarenta y uno punto quinientos noventa y dos (41,592) smlmv, la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, además se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por valor de quinientos mil ($500.000) pesos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia10 del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, 9 Folio 181 al 182.
CD Folio 183. Carpeta de Primera Instancia. 10 Folios 184 a 198. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 17 de enero de 2019. 6 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 6 la existencia del delito de lesiones personales culposas agravadas y que el acusado fue su responsable, dado a que infringió el deber objetivo de cuidado al transitar con su vehículo sin tomar las precauciones respectivas frente al ciclista que se desplazaba por el mismo sentido en una vía que se encontraba en doble sentido por reparación de la otra calzada, colisionando con la humanidad del conductor de la bicicleta cuando pretendía adelantarlo, causándole las lesiones descritas por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Señala el fallador de primer grado que si bien los EMP –sic- aportados por la fiscalía son mínimos, los aportados lograron acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, por cuanto se contó con el testimonio de la víctima y del uniformado de la Policía Nacional que atendió el suceso, quienes dan cuenta de los hechos y que se conectan con los indicios que se presentaron en especial el de huida, ya que el victimario, huyó del lugar de los hechos, llevando consigo la bicicleta en la carrocería de la camioneta, luego apareció horas después en la clínica utilizando otro automotor, donde era atendido el lesionado, pero permitiendo consecuencialmente a la Policía realizar la inspección a los vehículos involucrados, destacándose como punto de impacto del automotor, la parte delantera, lado derecho del capot, guardabarros, rayados con abolladura y la base de la pasta de la luz baja partida internamente, 7 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 7 llevando de esta manera a la certeza sobre su participación en la comisión de la conducta punible. Aunado a lo anterior, el fallador concluyó que el acusado incrementó el riesgo permitido y quebrantó el principio de confianza, al conducir con negligencia e imprudencia el vehículo por una vía que en las condiciones en que se encontraba en esos momentos, requería de un mayor cuidado, más cuando se trataba de adelantar a un conductor de una bicicleta que resultó lesionado tras la maniobra ejercida por el acusado, agravando la situación, tras emprender la huida.
Una vez culminado el juicio, el a quo lo condenó a la pena privativa de la libertad de 14 meses y 12 días de prisión, multa de 41,592 smlmv, a la privación del derecho de conducir vehículos por el término de 16 meses y a la accesoria de ley, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria por la suma de $500.000, decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado.
DEL RECURSO Recurrente. 8 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 8 Inconforme con esta decisión el representante de la defensa interpuso recurso de apelación11 con el fin de buscar su revocatoria y la absolución de su prohijado, basado en las siguientes censuras: Los medios de prueba no determinan el elemento estructural de la conducta ni acreditan que el hecho generador del accidente de tránsito fuera ocasionado por impericia, imprudencia o incumplimiento de normas de tránsito por parte del acusado, pues de la declaración de la víctima, no se vislumbra ni siquiera el lugar de impacto, solo se refiere a la ubicación y a las características de la vía el día del suceso.
El testimonio rendido por el primer respondiente Hanson Reina no establece el hecho generador del siniestro, ni establece los medios técnicos que ayuden a esclarecer la dinámica del siniestro como por ejemplo, el lugar exacto donde aconteció, las distancias en la vía, el ancho de la vía, además no observó lago hemático, huellas de fricción, restos del rodante, no pudo establecer exceso de velocidad, no establece posible causa, ni punto de impacto, sumado a que la bicicleta no reportó daños, no realizó croquis, debido a que los vehículos fueron removidos, no realizó registro fotográfico, en fin, con los testimonios y evidencia física incorporada no se establece el fundamento fáctico del hecho generador y la responsabilidad del acusado. 11 Folio 199 al 207.
Carpeta de Primera Instancia. 9 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 9 El Juzgador yerra al estructurar la prueba indiciaria, la que conforme a la jurisprudencia se configura cuando se infiere un hecho distinto partiendo de un hecho indicador que debe estar acreditado mediante pruebas, aquellas que en el proceso no logran determinar el origen causal del siniestro, por cuanto en la declaración del primer respondiente no se determina una hipótesis probable del accidente ante la ausencia de elementos técnicos para establecer el lugar exacto de los hechos y la causa del mismo, además de la inexistencia de indicios respecto a la colisión de los vehículos, como huellas de arrastre o lago hemático del punto de caída de la víctima.
Con la declaración del lesionado tampoco se dan indicios de la dinámica del accidente, pues pese a mencionar haber recibido un golpe no logró definir el sitio exacto de éste, más aún cuando posteriormente pierde el conocimiento, además no ofrece credibilidad su versión sobre la trayectoria que llevaba ante la no acreditación de la señal de tránsito que denunció se hallaba en la vía, que no se aprecia ni con el registro fotográfico ni con la declaración del Policía y naturalmente ante el interés de las resultas del proceso.
Del peritazgo realizado al automotor se desprende un presunto punto de impacto en la camioneta pero no en la bicicleta, y respecto de éste en la humanidad de la víctima, no es posible determinarlo, atendiendo la lógica y los elementos estructurales de la sana crítica, más cuando no 10 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 10 existe el medio de prueba técnico - científico que así lo ratifique ni se desprende de lo declarado por el propio afectado, de allí que el fallador haya elaborado un indicio a partir de una causalidad que no trasciende de la mera apariencia, por tal razón no se configuran los elementos subjetivos del tipo penal operando a favor de su prohijado el principio constitucional de in dubio pro reo.
Termina indicando, que las conclusiones condenatorias del juzgador no están acordes con la materialidad del delito, porque el ente acusador desde el escrito acusatorio, no establece cuál fue el hecho generador, ni tampoco determina desde su inicio investigativo cuál es específicamente la infracción imputable al acusado, tampoco se practicó prueba que determine la probable causa como exceso de velocidad, impericia, imprudencia al conducir como causas atribuibles a la violación al deber objetivo de cuidado, por tanto, solicita se revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva al procesado.
No recurrentes. Obra constancia secretarial12 de que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folio 211. Carpeta de Primera Instancia. 11 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 11 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo al principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso interpuesto.
El problema jurídico a resolver se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN en la comisión de la conducta típica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS, como lo sostiene el a quo; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión, más cuando no se indicó ni se acreditó el hecho determinador u originario del siniestro y que éste fuere de exclusiva responsabilidad del acusado, existiendo dudas al respecto, generando la aplicación del principio universal in dubio pro reo y, en consecuencia, la absolución de dicho cargo, como lo aduce la defensa. 12 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 12 Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para ello13.
Se tiene que el reato que se le imputa al justiciable GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN se encuentra descrito en los artículos 111, 112 inciso 2 °, 114 inciso 2 °14, 120 y 121 en concordancia con el artículo 110 numeral 2° del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.
“ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes..”.
ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 14Modificado por el art. 14 de la ley 890/04. 13 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 13 “ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
ARTICULO 121. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110 lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
ARTICULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: 1. (…) 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.
De las normas en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad personal de las personas que sufren un daño causado intencionalmente por otra o por la infracción del deber objetivo de cuidado que se debe tener al momento de conducir vehículos automotores. Sobre éste tipo de delito culposo, el Alto Tribunal en providencia15 de constitucionalidad al respecto señaló: “Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente 15 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008 MP.
Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 14 incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto” confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).
Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)16.
Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado objeto de análisis, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado, para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal de los presuntos ofendidos. Al respecto agregó: “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un 16 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 15 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 15 observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico17. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.
Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó: “En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’. 18 Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. 19 En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.20” 17 “Cf.
Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.” 18 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte General. T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid, 1997.) 19 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 20 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.” 16 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 16 A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”; ii) en aplicación del “principio de confianza”, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”.
(Negrillas fuera de texto) Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito culposo y de cara al asunto en cuestión, se tiene entonces que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) a las personas que conducían, por un lado, el vehículo implicado, esto es, la camioneta Nissan blanca de placas MMF460 por parte del acusado, señor GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, y por otro lado, de la bicicleta todo terreno color rojo por parte del señor José Celestino Gómez Acosta, como se infiere del informe ejecutivo21 FPJ-3- del 20 de enero de 2013 elaborado por el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal, ii) a las lesiones ocasionadas a la víctima, señor José Celestino Gómez Acosta que le generaron una incapacidad para trabajar de 45 días y secuelas de perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, acorde con los informes técnico médico legal de lesiones no fatales22 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y iii) 21 Folios 157 al 159.
Carpeta de Primera Instancia. 22 Folios 133 al 136. Ibídem. 17 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 17 los daños ocasionados al vehículo automotor conducido por el procesado como quedó en el experticio técnico23 mecánico No. 1022 del 24 de enero de 2013 elaborado por parte del perito William Camacho Velásquez, auxiliar de la justicia 018-2011; estos dos últimos hechos que fueron estipulados y la documentación incorporada en la audiencia de juicio24 oral del 18 de diciembre de 2018.
Por lo anterior, el quid del asunto se circunscribe a determinar si puede pregonarse la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, atendiendo las pruebas presentadas por el ente acusador, pues no hay discusión, como bien lo determinó el a quo sobre la existencia del hecho investigado, ya que se presentó un accidente de tránsito el día 20 de enero de 2013 a las 9:0am por la avenida Mirolindo cerca a la calle 60 de esta ciudad donde resultó lesionado el señor José Celestino Gómez Acosta, esto es, el conductor de la bicicleta, de allí que es pertinente ahondar sobre este aspecto, para establecer si lo debatido e incorporado en la audiencia de juicio oral conlleva más allá de toda duda razonable a acreditar la participación del señor Oviedo Varón como autor o por si el contrario, no son suficientes y generan su absolución como lo señala el defensor.
Para dilucidar lo anterior, es imperioso advertir que el defensor plantea a esta Sala un estudio centrado en primer 23 Folios 129 al 132. 24 Folios 161 al 162. Acta de audiencia de juicio oral del 18 de diciembre de 2018. 18 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 18 lugar, en una apreciación errada de los medios de prueba allegados al juicio, dándoles un valor probatorio y cimiento fáctico diverso, y en segundo lugar, de que las pruebas existentes no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia del procesado, pues no acreditan el origen causal del siniestro.
Conforme a las censuras, desde ya está Colegiatura anuncia que el fallo será revocado y en su lugar, se absolverá por dudas al procesado por las siguientes razones legales y jurisprudenciales que a continuación se desarrollan: Respecto de la primera censura, es viable mencionar que los medios de prueba aportados en la audiencia pública, además de ser pocos como lo reconoció la Fiscalía y confirmó el juzgador, no acreditan totalmente el aspecto fáctico expuesto por parte del ente acusador, en la medida que aquel desde el mismo inicio de la investigación, no tenía clara la supuesta violación al deber objetivo de cuidado por parte del señor Oviedo Varón, elemento esencial de la tipicidad, por cuanto, es deber del órgano de investigación señalar cuál es el supuesto de hecho que se encuadra en la norma penal, en este caso lo señalado en el artículo 23 y 120 del código penal, es decir, cual es la descripción del comportamiento culposo, de la vulneración al deber objetivo de cuidado de forma concreta que tuvo el implicado y que le causaron las lesiones a la víctima, si fue por imprudencia, negligencia, impericia o violación de las 19 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 19 normas de tránsito, pues basta con escuchar detenidamente la audiencia de formulación de imputación25 celebrada el 09 de marzo de 2016 ante la Jueza 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad para saber que el fiscal no tenía clara esta violación al deber objetivo de cuidado, pues fue la propia funcionaria quien le requirió por ella después de su intervención, obligándolo a extraer como potencial hipótesis del accidente el exceso de velocidad, para lo cual consultó lo que la víctima adujo en una entrevista, sin tener claro, se reitera, cuál fue la causa del siniestro, ya que informó que ni siquiera el agente de tránsito codificó la infracción, mencionando que aún estaba en averiguación, cuando se tiene previsto que el acto de comunicación de los cargos se lleva a cabo cuando ya se cuenta con los elementos materiales probatorios, evidencia física para hacerlo y se le exige hacer una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes para imputar en los términos del artículo 28826 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, desde la misma formulación de imputación se presentaron varias deficiencias en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, pues los que se señalaron allí fueron 25 Folios 5 CD Folio 6. Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. 26 ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1.
(…) 2.. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.. 20 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 20 sustancialmente adicionados en la audiencia de acusación, sin que la defensa y el fallador advirtieran tal irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida que lo que se propuso demostrar el ente investigador y controvertir la defensa fue que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y no la negligencia e imprudencia al tratar de adelantar la bicicleta en la vía que se encontraba dividida por el contraflujo, lo cual fue lo que concluyó el a quo, vulnerándose el principio de congruencia al no existir coincidencia en los hechos expuestos en la imputación, en la acusación, y en la sentencia. Obsérvese que la descripción fáctica y que no puede modularse, que no puede modificarse, fue expuesta en la audiencia de formulación de imputación27 de la siguiente manera: “Los hechos se contraen de acuerdo al informe de iniciación suscrito por funcionario de tránsito Hansson Reina Carvajal, indica en el informe ejecutivo que el día de los acontecimientos, es el 20 de enero de 2013 aproximadamente a las 09:00 horas, en la vía mirolindo con calle 60, zona urbana vía pública de la ciudad de Ibagué, se reportó por parte de la central de radio el accidente de tránsito antes referenciado, y antes de llegar al sitio observó que se había presentado un choque donde resultó lesionado el conductor de una bicicleta, y describe los vehículos, vehículo No. 1, vehículo de placas MMF460 marca Nissan modelo 1997 color blanco, el cual era conducido en esos 27 Folios 5 CD Folio 6.
Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. Record: 04:13’ al 09:10’ Minutos 21 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 21 instantes por el señor Giovanni Alexis Oviedo Varón, quien fue remitido para la prueba de embriaguez y resultó negativa, igualmente se vio involucrado el vehículo No. 2, bicicleta de color rojo conducido por el señor José Celestino Gómez Acosta, quien por el reconocimiento que le hiciere el hospital sufrió un trauma craneoencefálico leve, un trauma lumbosacra leve, igualmente que la prueba de embriaguez resultó negativa.
Se levantó el correspondiente croquis, por el funcionario de tránsito, quien no codificó a ninguno de los conductores, quedó para investigación. Remitida la víctima al Instituto Nacional de Medicina Legal para que se determinara las secuelas y la incapacidad, se hace un segundo reconocimiento al 25 de abril de 2013, informe pericial de clínica forense … Se determinó que el mecanismo traumático de la lesión es contundente, con una incapacidad definitiva de 45 días y unas secuelas médicos legales de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
Para efectos de agotar el requisito de procedibilidad…en varias ocasiones se citó a las partes para surtir la audiencia de conciliación, la que fue declarada fracasada, toda vez que las pretensiones de la víctima estaban muy elevadas. De los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, por parte de la Fiscalía se infiere que el señor Giovanni Alexis Oviedo Varón es el presunto autor del delito de lesiones personales culposas”, contemplado en los artículos… 22 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 22 Hasta aquí fue la descripción fáctica realizada por el Fiscal Local, quien como se puede observar extrae la información de los elementos de prueba con los que contaba, especialmente, del reporte de iniciación y del informe ejecutivo realizado por el agente de tránsito Hansson Reina Carvajal, pero deja entrever que no tenía claro los hechos jurídicamente relevantes, ya que da entender que el uniformado llega al lugar y observa el accidente, que levanta el correspondiente croquis, cuando la realidad es otra, no hubo croquis y no llegó al lugar del accidente sino al centro asistencial cuando la central de radio reportó la presencia de un lesionado, y luego ante el requerimiento28 de la jueza de garantías, es conminado a que estableciera de forma concreta el hecho jurídicamente relevante que encuadra en el tipo penal de lesiones, es decir, que indicara en que consistió la violación al deber objetivo de cuidado, para lo cual el enredado fiscal en la audiencia, señaló29: “El señor funcionario del tránsito cuando ocurrió ese accidente, no pudo codificar a ninguno de los dos conductores, de acuerdo a esos acontecimientos lo dejó para establecer investigación de acuerdo con la ley 906 de 2004, en cuanto a que en esa época los funcionarios de tránsito no codificaban a ninguno por lo que se les estaría violando algún derecho….
(El Fiscal se toma su tiempo al parecer verificando informes y demás elementos materiales de prueba.) 28 Folios 5 CD Folio 6. Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. Record: 17:28’ al 17:47’ Minutos 29 Folios 5 CD Folio 6. Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. Record: 17:48’ al 23:43’ Minutos 23 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 23 El funcionario de tránsito Hansson Reina Carvajal en la entrevista indica que no figura posición final de los vehículos, ni codificó a ninguno de los conductores, teniendo en cuenta que ese caso lo conoció en la clínica, y los carros han sido movidos de su posición final por tal motivo no se pudo establecer hipótesis del accidente, la Fiscalía considera que de acuerdo a éste artículo 23 en concordancia con el artículo 120 del código penal por tratarse de un accidente de tránsito, teniendo en cuenta que el funcionario de tránsito dejó para investigación ésta codificación, por eso se determinará la responsabilidad penal del señor Giovanny Alexis Oviedo Varón, teniendo en cuenta que pudo haber faltado al deber objetivo de cuidado, que debió haber previsto por ser previsible, en la conducción de vehículos automotores, la Fiscalía hasta este momento no puede determinar precisamente en que falló el señor Giovanny Alexis Oviedo Varón, porque no fue posible determinar la posición final de los vehículos, no se pudo determinar en la indagación30, pues de acuerdo a la querella formulada por la víctima José Celestino Gómez aquí presente, indicó que para el día de los acontecimientos se desplazaba por la margen derecha al borde de la calzada porque ha procurado andar siempre por esa calzada, bajando estaba en reparación, mientras que la calzada estaba en ese momento en contraflujo con conos, colombianas y cintas, por lo que no se podían transitar unos vehículos a velocidades mayores a la denunciada, es decir, mayor a 40 km por hora, la camioneta se desplazaba a una velocidad mayor a la citada, prueba de ellos es que se detiene a unos 30 metros, arriba de donde quedé, tras el impacto que perdí el sentido en ese momento, igualmente que de acuerdo a su versión el vehículo emprendió la fuga, e hizo presencia posteriormente en la clínica ASOTRAUMA, de acuerdo a la 30 Folios 5 CD Folio 6.
Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. Record: 17:48’ al 21:28’ Minutos 24 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 24 versión de la víctima la Fiscalía considera que el señor Giovanny Alexis Oviedo Varón que eso sería demostrado en una etapa del juicio determinar si efectivamente huyó del lugar del acontecimiento, si prestó la ayuda a la víctima en ese momento, quien parece se desplazaba excediendo los limites contemplados en el Código Nacional de Tránsito, por ello el funcionario de tránsito no pudo determinarlo realmente como acontecieron esos acontecimiento porque no habian testigos en ese momento y además los vehículos habían sido movidos del sitio inicial donde ocurrieron los acontecimientos, por ello no se pudo determinar las causas probables de ese accidente".
Frente a esa imputación la jueza corrió traslado a la defensa, quien indicó31 que mejor solicitaba el aplazamiento de la audiencia para que el fiscal pudiera aclarar la imputación, porque no quedó completamente clara la razón por la cual ubica el tipo penal en la parte de delito culposo, a lo que la jueza manifestó32 que la imputación es un acto que corresponde a la Fiscalía y que debe cumplir los requisitos del artículo 288 los cuales consideró se cumplieron pese a que en un principio no se detalló de forma clara, que existió la entrevista a la víctima y que el deber objetivo de cuidado fue el exceso de velocidad, que esa fue la causa del accidente, de acuerdo con la versión de la víctima, de allí que declaró legalmente formulada la misma. 31 Folios 5 CD Folio 6.
Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. Record: 23:49’ al 24:20’ Minutos 32 Folios 5 CD Folio 6. Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. Record: 24:22’ al 27:55’ Minutos 25 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 25 De lo escuchado al ente acusador frente al requerimiento hecho por la juez de control de garantías, se evidencia por parte de esta Colegiatura que aún no tenía presente cuál era la hipótesis del accidente, no estaba plenamente convencido, por eso insistía en que sería motivo de investigación; sin embargo, se pregunta esta Sala si no tenía clara la hipótesis causal para qué se llega a la imputación, por qué no se complementa más la investigación, para no improvisar como lo hizo el señor Fiscal en esa audiencia pública, donde daba a entender que no contaba con elementos para imputar en ese momento ante la precaria investigación. Al final con la aclaración de la funcionaria judicial, se determinó que la violación al deber objetivo de cuidado estaba relacionado con el exceso de velocidad.
Por su parte, la imputación fáctica en la audiencia de formulación de acusación33, quedó registrada así: “El suceso tiene ocurrencia el día 20 de enero de 2013, a la altura de la avenida Mirolindo con calle 60, vía pública zona urbana de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados la camioneta, marca Nissan, de placas MMF 460, conducido por el hoy acusado Giovanni Alexis Oviedo Varón, el cual colisiona con la bicicleta conducida por la víctima José Celestino Gómez Acosta, quien resultó lesionado en varias partes de su cuerpo que le generó 33 Folios 24 al 26.
CD Folio 27. Audiencia de acusación del 01 de noviembre de 2016. 26 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 26 una incapacidad médico legal de 45 días y secuela de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.
El presente caso se evidencia que el señor Oviedo Varón afectó el bien jurídico tutelado de la integridad personal al infringir el deber objetivo de cuidado, mediante un comportamiento que debió haber previsto porque le era previsible, o que habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, en los términos del artículo 23 del código penal.
Pero además de ello, no hay duda que, aparte de ese comportamiento precipitado o imprudente de Oviedo Varón, también se inobservó normas o reglamentos de tránsito terrestre, que desencadenaron en el fatídico suceso, como lo establecido en los siguientes artículos: Art. 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Art. 61. Vehículo en movimiento.
Art. 63. Respeto a los derechos de los peatones. Art. 74. Reducción de velocidad. En el caso concreto, como se precisa por la víctima, el señor indiciado, conductor del vehículo de placas MMF460, no realizó el debido acatamiento a las normas de tránsito, al realizar acciones que afectan la 27 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 27 seguridad (conducción peligrosa), al no respetar los derechos e integridad de los demás conductores o peatones, conducir un vehículo en forma imprudente poniendo en peligro a los demás conductores. Además abandonó sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta”.
Y en la sentencia de primera instancia, el Juez 12° Penal Municipal sintetizó del escrito de acusación, los siguientes supuestos fácticos, así: “El día 20 de enero de 2013, a la altura de la avenida mirolindo –sic- con calle 60 vía pública, zona urbana de esta ciudad, se presentó un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados la camioneta marca NISSAN, de placas MMF460, conducido por el hoy acusado GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN, el cual colisionó con la bicicleta conducida por la víctima José Celestino Gómez Acosta, quien resultó lesionado en varias partes de su cuerpo, por lo que se le otorgó una incapacidad médico legal de cuarenta y cinco (45) días con secuelas médico legal de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”.
De lo anterior, se desprende que la imputación fáctica no fue unánime, en ninguna de las tres actuaciones, pues el fiscal 1° Local de Ibagué que participó en la primera audiencia 28 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 28 presentó muchas falencias a la hora de concretar los hechos jurídicamente relevantes, hasta el punto que la misma defensa solicitó la suspensión de la diligencia mientras organizaba las ideas porque no entendía el fundamento fáctico, en similar postura lo hizo la jueza, quien en los términos del artículo 288 del CPP y 23 del CP lo invitó a que describiera cuál fue el comportamiento del indiciado para faltar al deber objetivo de cuidado, ya que solo se había limitado a indicar el lugar, la fecha, los vehículos implicados en el siniestro y las lesiones causadas, dejando de lado lo más importante, la premisa fáctica de la norma penal, para inferir que se había cometido una conducta culposa, de allí que en medio de su confusión y de solo atenerse al informe ejecutivo del uniformado que atendió el accidente de tránsito y de la querella o entrevista realizada a la víctima, logró decir que la hipótesis o causa del siniestro fue el exceso de velocidad.
Nótese que en la audiencia de acusación debió seguirse con la misma imputación fáctica, pero no fue así, porque el fiscal 4° local de Ibagué y que estuvo presente en todo el juicio, readecuó la misma y cambió su descripción, agregando que el acusado inobservó normas de tránsito, que no había mencionado en la audiencia anterior, así mismo, que condujo de forma imprudente el automotor poniendo en peligro a los demás conductores, en igual proceder inadecuado, incurrió el a quo en los hechos sintetizados en la sentencia donde ni siquiera se establece la probable causa 29 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 29 de la colisión del vehículo con la bicicleta y menos aún menciona la huida del lugar de los hechos por parte del acusado, hecho jurídicamente relevante para la imputación jurídica de la circunstancia de agravación punitiva. Justamente frente a estas irregularidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34 al respecto señaló: “La obligación que tiene la Fiscalía de relacionar con precisión los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación En reiteradas ocasiones la Corte se ha referido al sentido y alcance de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen que la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.
En ese contexto, ha hecho hincapié en que los hechos jurídicamente relevantes no pueden ser suplidos por hechos indicadores y/o medios de prueba, como ocurre con preocupante frecuencia, porque ello: (i) puede afectar el derecho de defensa, (ii) impide delimitar el tema de prueba, (iii) obstaculiza el adecuado desarrollo del debate probatorio, etcétera.
Al efecto, ha resaltado que el hecho jurídicamente relevante es aquel que encaja en la norma penal, que los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante y que los medios de prueba le permiten al juez conocer, bien directamente el referente fáctico que se adecúa a la descripción normativa, ora los datos a partir de los cuales puede inferirse un aspecto puntual del mismo (CSJ AP, 8 de marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras).
Además, la confusión entre las categorías atrás indicadas puede dar lugar a la divulgación del contenido de los medios de prueba en un escenario diferente al previsto por el legislador (el juicio oral), lo que puede entrañar la violación del debido proceso, principalmente si esa información incide en la decisión judicial. Ello 34 CSJ.
SP798-2018 Radicación No. 47848 del 21 de marzo de 2018. 30 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 30 explica por qué el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, al regular el contenido del escrito de acusación, dispone un acápite para la relación de los hechos jurídicamente relevantes, y otro para la enunciación de los medios de prueba.
La Sala también ha hecho hincapié en que el estudio de la relevancia jurídica de un hecho está directamente asociado a la correcta selección e interpretación de las normas penales aplicables al caso. Así, por ejemplo, cuando la imputación se hace a título de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, deben precisarse los elementos estructurales de esta figura (en abstracto), a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, pues ello se erige en presupuesto necesario para establecer si los hechos de un caso en particular pueden ser subsumidos en esa norma (ídem).
Exactamente lo mismo sucede con las causales de agravación o de mayor punibilidad. El analista tiene la carga de establecer cuáles son los hechos que en abstracto consagró el legislador como presupuesto de la respectiva consecuencia jurídica (que, como en este caso, suele consistir en aumentos significativos de las penas). A partir de la correcta interpretación de la ley, debe realizar el juicio de tipicidad, esto es, constatar si los hechos encajan en la descripción normativa, sin perjuicio del deber de verificar que los mismos están demostrados, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador para cada etapa del proceso (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, entre otras).
Finalmente, cuando la norma consagra varios eventos de agravación, es obligatorio precisar en cuál de ellos encaja la conducta del procesado (….)” Y en otra decisión, el Alto Tribunal sobre estos errores en la relación de los hechos jurídicamente relevantes, indicó: “Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia. 31 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 31 Lo anterior sucede en eventos como los siguientes: (i) se relacionen de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la falta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba;
(iii) en la audiencia de acusación se le proporciona información al Juez, que sólo debería conocer en el juicio oral, con apego al debido proceso probatorio; (iv) las audiencias de imputación y acusación se extienden innecesariamente, y suelen tornarse farragosas; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa;
(vi) las omisiones en la imputación o la acusación puede generar impunidad, como cuando se dejan de relacionar hechos jurídicamente relevantes a pesar de que los mismos pueden ser demostrados (elementos estructurales del tipo penal, circunstancias de mayor punibilidad, etcétera)”. De cara al sub examine, es claro para esta Colegiatura que la Fiscalía no llevó a cabo una investigación seria, no reunió los suficientes medios de conocimiento para establecer la responsabilidad del encartado, no tenía clara la hipótesis factual, lo que no le permitió hacer una relación comprensible de los hechos jurídicamente relevantes, porque se itera en la formulación de imputación determinó que el deber objetivo de cuidado fue vulnerado por el exceso de velocidad del conductor y en la formulación de acusación por la vulneración de otras normas de tránsito y la imprudencia, sin determinarla, lo que afecta la delimitación de la prueba, el ejercicio adecuado de la defensa, la impunidad y la eficacia de la justicia. Las anteriores falencias no fueron subsanadas por el juez de primera instancia, quien debió actuar de conformidad, más 32 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 32 cuando en la misma audiencia de acusación, el fiscal indicó al principio de su intervención que se proponía adicionar la imputación fáctica y jurídica, cuando la primera es inmodificable, además, de haber escuchado detenidamente la audiencia de imputación se daría cuenta de las imprecisiones y la falta de consonancia entre estas, omisión que se vio reflejada en su decisión. Efectivamente, el juez de primera instancia como director de la audiencia de acusación y sin hacer un control material sobre la acusación, podía evitar la alteración de la imputación fáctica, además de exigir al fiscal que concretara los hechos jurídicamente relevantes, que no es más que los que se encuadran en el tipo penal de lesiones personales culposas agravadas, con el único propósito de orientar el debido debate probatorio.
Sobre este control por parte del Juez en la audiencia de formulación de acusación, la Corte35 puntualizó: “En términos simples, al juez le corresponde velar porque la Fiscalía presente una acusación que reúna los requisitos legales, mas no insinuar ni, menos, ordenar, que opte por una hipótesis fáctica en particular (CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad. 45594).
En suma, el Juez debe limitarse a garantizar que el fiscal cumpla la ley, lo que se aviene a lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en la Circular 0006 del primero de junio de 2017, donde se resaltó lo siguiente sobre la estructuración de la acusación: 35 CSJ. SP5660-2018 Radicación No. 52311 del 11 de diciembre de 2018.
MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 33 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 33 Hechos jurídicamente relevantes. Según la Corte Suprema de Justicia “la relevancia jurídica de hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal”.
De esta forma, “los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (…). Su presentación debe hacerse en forma sucinta, de suerte que el operador jurídico pueda advertir el foco de la respectiva situación fáctica. Según se acaba de indicar, con este tipo de actos de dirección el juez no propone ni insinúa a la Fiscalía que emita la acusación en un sentido determinado.
Su intervención se limita a constatar que la acusación contenga los elementos previstos en la ley, lo que, valga aclararlo, puede resultar beneficioso para el procesado en cuanto tendrá elementos para preparar su defensa e incluso porque puede liberarse del gravoso juicio oral en el evento de que la Fiscalía se percate de que no están dadas las condiciones para formular la acusación. En todo caso, aunque es cierto que al juez le está vedado sugerir hipótesis delictivas, pues la obligación de constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplan los requisitos legales, pues de ello depende la realización de un proceso viable en el sentido indicado en párrafos precedentes”.
Aunado a los anteriores criterios jurisprudenciales, es imperioso aclarar que si bien el principio de congruencia se percibe entre la acusación y la sentencia, no se puede desconocer que la descripción fáctica en la imputación debe perdurar hasta el fallo, de allí que es válido decir que sin imputación, no hay acusación ni mucho menos absolución o condena, como lo estableció la Corporación de Justicia cuando en providencia36 puntualizó: “En efecto, aunque el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la 36 CSJ.
SP16913-2016 Radicación No. 48200 del 23 de noviembre de 2016. 34 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 34 acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación, habida cuenta que el referido acto de comunicación, constituye una de las bases fundantes del proceso, con efecto sustancial, que además provee por la salvaguarda del derecho de defensa.
Surge, entonces, la regla adjetivo-sustantiva según la cual sin imputación no puede haber acusación y mucho menos condena o absolución. Y es que, la legalización de la imputación formulada por la fiscalía, la cual está a cargo del juez de control de garantías, no solo constituye el mecanismo legal de vinculación del indiciado al proceso sino que tiene la finalidad de que el presunto responsable conozca que el ente investigador lo tiene por autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, que lo hacen sujeto del adelantamiento de una acción penal, encaminada a verificar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad que le pueda caber en la misma.
En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga».37 (Subrayado fuera de texto).
Y en relación con la trascendencia que reviste la precisión fáctica exigible a la Fiscalía a lo largo de la actuación procesal, con incidencia en la preservación del principio de coherencia, se tiene que: 37 CSJ SP5897-2016, mayo 10 de 2016, Rad. 44.425. 35 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 35 “La Corte de tiempo atrás, bajo los lineamientos del sistema acusatorio colombiano, ha insistido en los requisitos objetivos mínimos con que debe contar la Fiscalía al momento de formular tanto la imputación, como la acusación, así como la coherencia que en ese sentido debe mantener a lo largo del diligenciamiento.
Para efectos de que el ente instructor, a través del juez de control de garantías, le comunique a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 exige como exigencias el expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como hacer una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
Y si bien en ese estadio no es necesario descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si se impone ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del procesado con el mismo, no de otro modo se logra «inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga», como lo dispone el artículo 287 de la normativa en comento.
Por ello, se ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad, permitirá al allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.
La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.
Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al 36 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 36 definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).
Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.
Cuando surgen nuevas arista fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico”.38 (Subrayado fuera de texto).
De suerte que esa imprecisión desde la formulación de imputación, sumado a la variación en el núcleo fáctico en la acusación, hizo que el debate probatorio no se limitara a demostrar la supuesta responsabilidad del encartado en la conducción del vehículo por la misma vía en la que se desplazaba la víctima en su bicicleta, sin que se orientara a demostrar el supuesto exceso de velocidad que fue la causa que se determinó desde la formulación de imputación, 38 CSJ SP5543-2015, abril 29 de 2015, Rad. 43.211. 37 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 37 llevando el juzgador a apreciar y valorar unos medios de prueba que no acreditaron la hipótesis factual que el ente investigador se dispuso a demostrar con las consecuencias que a continuación se analizarán que como dice la defensa en su segunda censura, no derrumban la presunción de inocencia que rige a favor del señor Oviedo Varón, de allí que de esta manera se vulnera el principio de coherencia y de congruencia del supuesto fáctico de la imputación, acusación y la sentencia. Consecuencialmente, se debe agregar que en la misma audiencia de formulación de imputación y en su parte final39, la Jueza 6° de control de garantías, precisó a las partes que si bien hacía falta perfeccionar esa investigación, esa imputación era provisional y en el caso de que fuera a adicionar nuevos hechos, tendría la Fiscalía que solicitar la ampliación de esa imputación, ya que de continuar esos yerros tendría como consecuencia la absolución en la etapa subsiguiente, advertencias que no tuvo en cuenta la fiscalía, por cuanto no amplió la imputación sino que agregó nuevos hechos al escrito de acusación y varió la imputación fáctica en esa audiencia, sin que finalmente perfeccionara la investigación. Respecto a la segunda censura, señala el apelante que los medios de prueba existentes no son suficientes para 39 Folios 5 CD Folio 6.
Audiencia de imputación del 09 de marzo de 2016. Record: 26:23’ al 27:49’ Minutos 38 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 38 acreditar la causa del accidente y por ende la responsabilidad de su prohijado.
Efectivamente, no son suficientes, porque las pruebas testimoniales y documentales allegadas acreditaron la existencia del accidente de tránsito, la fecha y hora del accidente, la participación de los vehículos involucrados y las personas que los conducían, además de las buenas condiciones que se encontraba la vía, así como de los daños que presentó la camioneta conducida por el acusado y las lesiones que se le generaron al denunciante, sin que se pudiera establecer que el señor Giovanni Alexis Oviedo Varón fue el causante de la colisión. Como bien lo indicara el libelista, de la declaración40 del uniformado que atendió el reporte del accidente, esto es, Hansson Reina Carvajal se puede extraer que acudió tres horas después de reportado el suceso a la clínica ASOTRAUMA, a averiguar por lo sucedido, donde se entrevistó con la víctima y posteriormente después de las 12:50 p.m. con el conductor de la camioneta, quien facilitó los documentos y los vehículos implicados para hacer el registro fotográfico correspondiente, señaló además que procedió a realizar inspección al lugar de los hechos describiendo las condiciones de la vía, pudiendo acreditar que en esa fecha se hallaba dividida en dos sentidos, en 40 Folio 161 y 162.
CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Audio No. 2. Record: 3:25 al 24.16’ Minutos. 39 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 39 contraflujo por la reparación de la calzada bajando por la avenida Mirolindo a la altura de la calle 60, sin que hiciera el croquis (afirmación incorrecta de la fiscalía en la imputación) y sin dar con la ubicación exacta de la colisión. Si bien no se logró dar con la ubicación exacta del sitio del accidente, por no tenerlo presente la víctima, tras la pérdida del conocimiento a causa del golpe sufrido, ni contar con ningún otro testigo, ello no es óbice como lo dice el a quo, para que se pueda reconstruir la escena basado en elementos de prueba distintos al croquis; empero, llama la atención de esta Colegiatura la poca efectividad de la investigación en cuanto a este aspecto, ya que el ente investigador contaba con la capacidad y los insumos suficientes para determinarla, debido a que con la declaración de la víctima no fue posible, pues ésta solo se limitó a indicar que fue por la vía subiendo a la altura de la calle 60 con avenida Mirolindo, sin que además se hallaran muestras o rastros de la zona de impacto, como lo señaló el censor, como por ejemplo un lago hemático, vidrios, huellas de frenado, entre otras.
Pero además, fue tan poca o nula la investigación que efectuó la Fiscalía, que tuvo la oportunidad de indagar más al respecto sobre lo sucedido ese 20 de enero de 2013, como haber entrevistado a las personas que laboraban en la obra en ese preciso momento, más cuando se presentó en una hora muy concurrida, donde si bien era un día domingo, 40 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 40 conforme a las imágenes41 No. 1 y 2 tomadas por un hijo de la víctima e introducidas a la vista pública, se evidencia la presencia de personas y la concurrencia de varios vehículos; además si la audiencia de imputación se llevó a cabo 3 años después, tuvo el tiempo necesario para llevar a la víctima al lugar de los hechos para facilitar la reconstrucción de lo sucedido y el lugar de la colisión, lo cual no se hizo, igualmente, contó con el tiempo para entrevistar al conductor y/o al asistente de la ambulancia que recogieron a la víctima para concretar con éstos el punto donde fue recogido, y así establecer una ubicación más aproximada del impacto, para realizar las medidas de la vía y obtener con precisión los elementos materiales y evidencia física que se hubieren podido extraer del sitio, lo cual brilló por su ausencia. En suma, la posible ubicación del sitio se dio por aproximación que hizo el conductor de la bicicleta, esto es, el señor José Celestino Gómez Acosta, quien en la audiencia42 de juicio oral, aseguró no recordar el punto exacto, pero si uno cercano a la altura de la calle 60 con avenida Mirolindo subiendo, quien se desplazaba en su vehículo no automotor por la línea blanca cercana a la berma, línea que si bien no es muy clara, si se alcanza a apreciar de forma borrosa en la imagen43 No. 2, quien 41 Folio 140.
Carpeta de Primera Instancia. 42 Folio 161 y 162. CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Audio No. 1. Record: 16:45 al 42:00’ Minutos. 43 Folio 161 y 162. CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Record: 3:25 al 24.16’ Minutos. 41 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 41 además sintió por detrás un golpe, éste último que asegura la Fiscalía se presentó no en la bicicleta sino en la humanidad del ciclista por el tipo de lesiones que sufrió especialmente a la altura del hombro y pierna izquierda, como se describen en el dictamen44 pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal que fuere introducido con el hecho estipulado y por la ausencia de daños en el velocípedo.
Es de anotar, que si bien las lesiones sufridas por la víctima, coinciden con los daños ocasionados al automotor, como se evidencia en el informe pericial45 practicado a la camioneta Nissan, pues estos fueron en el capot, y guardabarros del lado derecho del carro y los del ciclista lado izquierdo de su humanidad, ello per se no acredita que hayan sido ocasionadas por el exceso de velocidad del automotor, que fue la hipótesis que la Fiscalía aseguró como causa del accidente o vulneración del deber objetivo de cuidado por parte del procesado; hecho jurídicamente relevante que delimitó la prueba que debía presentar el acusador para acreditar en juicio que fue este el acto imprudente del exceso de velocidad el que causó el siniestro y no el que la Fiscalía postuló de forma posterior y que fue utilizado por el juez de primera instancia para soportar su condena.
Y es que en el juicio ninguno de los medios de prueba condujo a acreditar esta hipótesis factual, por lo que no se 44 Folio 133 al 134. 45 Folio 129 al 132. 42 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 42 puede responsabilizar de forma exclusiva al conductor de la camioneta como el causante del accidente de tránsito, ya que no hay certeza de que condujera a una velocidad excesiva, pues no se logró determinar la misma ni se pudo derivar de los demás medios probatorios; no existió debate probatorio destinado a su acreditación y no fue objeto de valoración por parte del juez de instancia, de allí que la presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada por parte del órgano persecutor.
Ahora bien, en el caso hipotético que lo aducido por la Fiscalía y validado por el a quo, que hubiere hecho parte de la imputación fáctica, esto es, de que el acusado no tomó las medidas preventivas, no guardó la distancia que se requería entre uno y otro vehículo, y que no atendió la prelación en la vía del vehículo no automotor, tampoco generan responsabilidad en cabeza del acusado, como quiera que no es suficiente lo aportado en la declaración de la víctima respecto de la zona de impacto entre la carrocería del carro con el cuerpo de la víctima, o las demás hipótesis mencionadas, ya que el lesionado aseguró sentir un golpe por la parte de atrás, sin embargo, la bicicleta no presentó ningún daño como lo aseguró el uniformado de tránsito Hansson Reina Carvajal46, así como se aprecia en la imagen No. 03 del informe de investigador de campo47 (fotógrafo), pese a que la víctima asegurara que su victimario asumió los 46 Folio 161 y 162.
CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Audio No. 2. Record: 3:25 al 24.16’ Minutos. 47 Folio 149. 43 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 43 gastos de reparación del velocípedo, empero, no se confirma con la foto ni con lo manifestado por el Policía que realizó la inspección a los vehículos; tampoco ninguna prueba estuvo dirigida a acreditar que la colisión se presentó porque el conductor del vehículo estaba haciendo maniobras de adelantamiento.
A su vez, surgen otras hipótesis que fueron expuestas por el censor que no se desconocen y que pudieron ocurrir como invasión de la trayectoria por parte del ciclista, distracción de éste e inobservancia de las normas de tránsito, por lo que al no poderse establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad exclusiva en cabeza del acusado, no resta más que absolver por dudas al sentenciado.
Finalmente, con relación al indicio de huida, que el juzgador construyó para ahondar más en la responsabilidad del acusado y en la consumación de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 121 y 110 numeral 2 del código de penas, cuyo tenor literal menciona: “Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena” Para esta Sala Penal no está acreditada esa circunstancia, en la medida que existe información relevante que se dio en el juicio oral y público que pone en tela de juicio el abandono del lugar de los hechos por parte del conductor de la 44 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 44 camioneta implicada o que éste haya sido sin justa causa. Por el hecho de quedarse o no en el sitio por parte de uno de los involucrados no significa por si misma incriminación alguna, como lo estableció la honorable Corte Constitucional cuando en sentencia48 de constitucionalidad, indicó: “Aunado a lo anterior, permanecer en el lugar del hecho no implica per se incriminación alguna, que bien puede darse por más que el autor se aleje del lugar, o desvirtuarse aunque permanezca allí. De todas maneras él podrá guardar silencio, o relatar parcialmente el suceso, advertido de que no está obligado a auto imputarse y su permanencia, identificable y localizable como será por otros medios, no necesariamente le complicaría la situación y sí podría aliviársela, por ejemplo al colocarle dentro de alguna circunstancia de menor punibilidad.
(Negrillas fuera de texto) Cabe mencionar, de otra parte, que estar en el ámbito espacial, temporal y conductual en el que por culpa se haya realizado un daño corporal, no necesariamente implica responsabilidad penal que, a quien sólo es un testigo y no resultará incriminable, le exima del deber de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95.7 Const.) En todo caso, cuando se contempla como circunstancia de agravación punitiva el abandono, sin justa causa, del lugar de los hechos, en nada se configura una vulneración al derecho a guardar silencio, medio de defensa que cualquier persona puede emplear frente a la investigación de un delito que pudiere imputársele, al punto que el presunto agente puede callar, como “forma de defensa”49, incluso en las instancias judiciales.
Es bien sabido que en el proceso penal el imputado se encuentra amparado por la presunción de inocencia, que sólo será desvirtuada con la ejecutoria de la declaración judicial de 48 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad C-115 del 13 de febrero de 2008. MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 49 Cfr. C-621 de 1998 (noviembre 4), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 45 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 45 responsabilidad, cuya prueba está a cargo del Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación; así, en nada afecta las garantías procesales del infractor permanecer en el lugar de los hechos, en cuanto no puede implicarle “una ‘colaboración necesaria’ para el ‘esclarecimiento de los hechos’, pues ese esclarecimiento le corresponde al Estado y resulta, altamente lesivo del derecho de defensa exigirle al justiciable una conducta cuya eficacia, además, queda a la calificación del funcionario” (C-776/01 previamente citada).
Reitérese que el legislador instituyó una mayor pena para el agente de una conducta culposa, que provoca homicidio o lesiones personales, cuando abandona el lugar de los hechos, pero sólo si no media justa causa que le imponga retirarse, la cual deberá ser valorada cuidadosamente por el administrador de justicia”. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, no significa como trató de asegurarlo el a quo que la huida del lugar de los hechos se considere como un indicio de responsabilidad en contra del procesado o el hecho de que haya comparecido al centro asistencial donde atendieron a la víctima cuatro horas después, signifique que es el responsable, por cuanto como se señaló no está plenamente establecido que el señor Oviedo Varón efectivamente huyó del lugar o que lo haya hecho sin justa causa, véase porque: Indicó el único testigo principal y víctima de las lesiones, señor José Celestino Gómez Acosta50 que no tuvo conocimiento de que el conductor de la camioneta haya huido del lugar de los hechos, no obstante asegura, escuchó del conductor de la ambulancia que el señor Giovanni Alexis Oviedo Varón 50 Folio 161 y 162.
CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Audio No. 1. Record: 16:45 al 42:00’ Minutos. 46 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 46 recogió su bicicleta y la hecho en la carrocería de la camioneta, lo mismo manifestó el Policía51; información de la que se desprende que el acusado no huyó del lugar, por cuanto al menos permaneció allí hasta que la víctima fue auxiliada y conducida hasta la clínica y que además recogió la bicicleta de su propiedad para asegurar el bien de quien no estaba presente, por lo que ésta actitud demuestra que su intención nunca fue la de agravar la conducta culposa, pues obra también prueba de la presencia del encartado en el centro asistencial para conocer de la suerte del atropellado como una muestra de querer ponerse al tanto de la situación y de espíritu solidario frente a quien sufrió las lesiones.
Efectivamente de la declaración de la propia víctima se desprende la presencia del acusado en la clínica ASOTRAUMAS, lo que es corroborado por el agente de tránsito, señor Hansson Reina Carvajal52, quien también afirmó entrevistarse con él pasadas las 12:50 del mediodía y quien además facilitó los documentos para la atención en salud y reconocimiento de los gastos médicos por parte del SOAT, sumado a la entrega de los vehículos implicados, la camioneta y la bicicleta para la inspección y peritaje correspondiente, lo que acredita aún más que la intención del implicado nunca fue la de abandonar el lugar de los 51 Folio 161 y 162.
CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Audio No. 2. Record: 3:25 al 24.16’ Minutos. 52 Folio 161 y 162. CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Audio No. 2. Record: 3:25 al 24.16’ Minutos. 47 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas. R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 47 hechos, porque bajo los parámetros de la sana crítica y en especial, las reglas de la experiencia, quien pretende huir lo hace sin dejar rastros, sin esperar que llegue la ambulancia o la autoridad y mucho menos se presenta voluntariamente pocas horas después en el lugar donde atienden la víctima y menos proceder como lo hizo ante la autoridad.
Sumado a lo anterior, es del caso mencionar que de la declaración53 del uniformado Hansson Reina Carvajal se puede extraer que el conductor de la camioneta subió la bicicleta en las estacas de la misma y se fue del lugar por cuanto iba a realizar una diligencia en un centro médico, es decir, existía una justa causa para abandonar el lugar, además obra prueba que esperó hasta que llegara la ambulancia, no dejó a la suerte ni a la víctima ni a su bicicleta, y fuera de lo anterior, la Policía de tránsito vino a reportarse al medio día, es decir, tres horas después de ocurrido el accidente, razones estas que justifican su no permanencia en el lugar y como se itera, su presencia horas después en la clínica desvirtúa no solo el indicio de responsabilidad aducido por el fallador, sino también la configuración de la circunstancia de agravación punitiva endilgada.
Corolario de lo anterior, se tiene que (i) la investigación adelantada por la Fiscalía fue incipiente; (ii) se vislumbró 53 Folio 161 y 162. CD folio 163. Audiencia del 18 de diciembre de 2018. Audio No. 2. Record: 3:25 al 24.16’ Minutos. 48 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 48 desde la misma audiencia de formulación de imputación frente a las imprecisiones del fiscal de turno la falta de claridad de los supuestos fácticos en los que encuadraría el tipo penal de lesiones personales culposas agravadas; (iii) las irregularidades en la modificación de la imputación fáctica en la audiencia de acusación en cuanto la hipótesis causal del accidente de tránsito;
(iv) la falta de control judicial en la audiencia de acusación frente a los requisitos del artículo 337 del CPP; (v) la errada apreciación probatoria por parte del a quo al determinar una supuesta maniobra de adelantamiento que nunca se mencionó en juicio; y (vi) la vulneración de los principios de congruencia y coherencia entre la imputación, acusación y sentencia respecto del supuesto de hecho, conllevaron a la limitación en el ejercicio de la defensa, en la afectación del debido proceso y en la no demostración más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del señor Giovanni Alexis Oviedo Varón en las lesiones sufridas por el señor José Celestino Gómez Acosta y en la configuración de la causal de agravación de huir sin justa causa del sitio de los hechos, son las razones por las cuales se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver al sentenciado por las dudas que se generaron a partir de la ausencia de pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, 49 Segunda Instancia. P/: Giovanni Alexis Oviedo Varón. D/: Lesiones Personales Culposas Agravadas.
R/: 73001.60.00.444.2013.80081.01 N.I: 23639 Ley 906 de 2004. 49 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada, por las consideraciones que preceden y en su lugar, ABSOLVER al señor GIOVANNI ALEXIS OVIEDO VARÓN de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas que le fuere endilgada donde resultó como víctima el señor José Celestino Gómez Acosta.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria