DUDA RAZONABLE/ Violencia como circunstancia modal/…”Como lo ha enseñado la jurisprudencia a partir de postulados propios de la epistemología, la duda es un estado del conocimiento en el que concurren motivos positivos y negativos acerca de la realidad de un determinado aspecto del delito, de una de sus categorías o de sus elementos, por existir pruebas que los afirman y pruebas que los desvirtúan, sin que al confrontarlos críticamente resulte posible alcanzar un saber afirmativo, seguro y pleno sobre el cual plantar una sentencia de condena…” Carga de la Prueba/ Fiscalía/ …”Dentro de ese escenario dialéctico que es el proceso penal acusatorio en este caso han surgido dos hipótesis explicativas del acontecer delictivo, pero, solo una de ellas tiene la carga de ser demostrada convincentemente para producir efectos estimatorios en la sentencia: la de la Fiscalía, porque la presunción de inocencia siempre corre a favor de la defensa, que no está obligada a demostrar la suya para lograr un fallo favorable, le basta con que surja la duda razonable para obtener la absolución…” Valoración probatoria/ Otros medios de convicción/…”No puede perderse de vista en ese propósito que el modelo implementado con la ley 906 de 2004 introdujo particularidades que la diferencian notablemente de los sistemas anteriores, entre ellos el establecimiento de límites al uso y al alcance suasorio de la prueba de referencia, ya que se exige que el conocimiento más allá de toda duda para proferir una sentencia de carácter condenatorio no quede fundado solamente en este tipo de prueba, es decir, establece una tarifa negativa probatoria en caso de tratarse de una sentencia de condena, para la cual será necesario la existencia de otros medios de convicción…” Testimonio de la Menor / Valor Probatorio/…”Como lo enseñan las reglas de la experiencia, los delitos sexuales generalmente ocurren en espacios ajenos a la observación por terceros, con lo que, usualmente solo existe un testigo directo del acontecimiento y es la propia víctima.
En ese sentido los desarrollos jurisprudenciales de nuestros altos tribunales han venido reconociendo en este tipo de averiguaciones el peso específico del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA P- N°089 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ 2 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 APROBADA ACTA Nº 075 del tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) TUNJA, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:15 p.m. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja mediante la cual se absolvió a JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ por el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO.
HECHOS Según la acusación, el 27 de agosto de 2010, PEDRO ANTONIO PARRA IBAÑEZ, encargado de transportar al menor J.S.T.T. al colegio, después de haber llevado al niño al inicio de la jornada matinal, regresó a las 8:30 a.m. a la vivienda donde se encontraba Y.T.T., quien para la fecha tenía 17 años, pretextando para ingresar que necesitaba lavarse las manos, pero, como esta se negó a permitirle el ingreso, el acusado procedió a empujar la puerta y entró sometiendo a la joven para conducirle a una habitación donde amenazándola con una puñaleta logró accederla carnalmente, producto de lo cual se dio su embarazo.
ACTUACIÓN PROCESAL El 02 de agosto de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, se realizó audiencia preliminar reservada, en la cual se dispuso librar orden de captura en contra de JOSÉ PEDRO ANTONIO 3 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 PARRA IBÁÑEZ1, la cual se materializó el día siguiente, siendo presentado el capturado el día 4 del mismo mes y año, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Tunja, que legalizó la captura, siendo imputado por el punible de acceso carnal violento (art. 207 C.P.) agravado por los numerales 2 y 6 del artículo 211 ib., por ostentar el responsable carácter, posición o cargo que le daba particular autoridad sobre la víctima o la llevaba a depositar en él su confianza y por haberse producido el embarazo, junto con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el art. 58 numerales 5 y 7 del mismo estatuto.
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y se declaró la legalidad a la orden de toma de muestra de sangre y examen de ADN deprecado por la Fiscalía2. El 01 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Tunja en lo que a la legalización de la orden de captura respecta3.
El 22 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Municipal de Tunja con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de control previo a búsqueda selectiva en base de datos4, en la que se impartió legalidad formal y material a la solicitud de la defensa encaminada a que se ordenara acceder al registro de llamadas de los números 3104794580 y 3105511686 durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, cuyos resultados fueron legalizados en control posterior el 15 y 24 de febrero de 20125.
Presentando el escrito de acusación, las diligencias correspondieron al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que, el 06 de octubre de 2011, declaró su impedimento,6 siendo remitidas al Juzgado Cuarto homólogo que avocó 1 Acta audiencia preliminar reservada, fl 6 Cuad de conocimiento Nº 1 2 Acta audiencia preliminar del 04 de agosto de 2011, Fl 17-19 Cuad de conocimiento Nº 1. 3 Acta de la audiencia 01 de septiembre de 2011, Fl 84-93 y Cd, Cuad Nº 1. 4 Acta de audiencia preliminar del 22 de septiembre de 2011, Fls. 107 a 108 y Cd.
Cuad. No. 1. 5 Actas de Audiencia del 15 y 24 de noviembre de 2012, Fls. 153-155 y 163-164 Cuad. No. 1. 6 Fld 112-113, Cuad Nº 1 4 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 conocimiento y el 15 de noviembre siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación7. El 02 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preparatoria8 y el juicio oral se escenificó en varias sesiones el 4 y 5 de mayo de 20159 y 21 a 24 de septiembre del mismo año, siendo anunciado el fallo absolutorio10 que se leyó el 18 de noviembre de 2016.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia del 18 de noviembre de 2016, absolvió a JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ del punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, bajo los siguientes argumentos: Explicó que no existía duda respecto del encuentro sexual que sostuvieron la menor Y.T. y el acusado PARRA IBÁÑEZ, porque entre ellos se había concebido un hijo, por tanto, se debía determinar era si dicho acto se había ejecutado mediando el uso de violencia. Sostuvo que la prueba apuntaba a que los hechos se habían dado en el mes de agosto de 2010, porque para esa época el procesado había sido contratado por los padres de la menor para que hiciera la ruta escolar de otro de sus hijos, lo cual ocurrió entre finales de julio y el mes de agosto de 2010 y eso coincide con el nacimiento del hijo concebido entre el acusado y la menor víctima; sin embargo, mientras la Fiscalía sostiene que el procesado accedió a Y.T. mediante el empleo de violencia, la defensa sostuvo que entre aquellos existía una relación en cuyo contexto se había sostenido una relación sexual consentida. 7 Acta Audiencia del 15 de noviembre de 2011, Fl 129-132, Cuad Nº 1 8 Acta Audiencia del 2 de agosto de 2012, Fl 193-197, Cuad Nº 1 9 Acta de audiencia 4 y 5 de mayo de 2015, Fl 63-65 Cuad.
Nº 2. 10 Acta sesión de audiencia 28 de septiembre de 2015, fl 300 Cuad de conocimiento Nº 2 5 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Aludió al relato de Y.T. compuesto de su declaración en el juicio oral y sus entrevistas en las que había mantenido una línea coincidente respecto a los hechos puntuales del acceso carnal; no obstante, encontró presentes otros elementos conexos a ese hecho que sumados a los demás medios de prueba hacían que tal versión no alcanzara la fuerza suficiente para emitir una sentencia de condena.
Indicó que si bien las entrevistas en protocolo SATAC del 22 de marzo y 26 de agosto de 2001 no fueron grabadas por ningún medio, sí habían sido reconocidas por la menor en el juicio, concluyendo que resultaba procedente su valoración. Aludió al contenido de las entrevistas en las que se consignaron datos que no resultaban reales, como la presencia de la defensora de Familia en toda la diligencia, cuando la menor manifestó que tal funcionaria solo estuvo presente al inicio de la misma y que no se conocían todos los pormenores del desarrollo de las entrevistas.
Adujo que la valoración psicológica forense practicada a Y.T. tampoco servía para otorgar mayor fuerza a su relato porque tal perito había explicado que realizó un análisis de todas las declaraciones previas al examen que le permitieran contextualizar el caso, sin embargo, en el informe indica que la perito solo tuvo a su disposición la entrevista rendida por Y.T. el 22 de marzo de 2011, a la que le hacía falta una página, y si bien tal perito manifestó que ello no había impedido rendir el informe porque había entrevistado personalmente a la menor, ello sí restaba probabilidad al informe en términos de valoración probatoria, pues, aunque la perito dijera que el relato tenía coherencia interna y externa, está demostrado que no tenía toda la información para hacer ese cotejo.
Refirió que en el análisis forense la perito identificó algunos signos de estrés postraumático detectados en Y.T., pero en las conclusiones del informe refiere otros síntomas diversos, lo cual resulta confuso en punto de identificar cuáles signos constituían criterios diagnósticos de tal patología, a más que se indicaba que la ansiedad y la tristeza estaban asociadas con el estrés derivado del 6 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 proceso penal y por la maternidad, no por el evento investigado, a lo cual adiciona que la perito concluyó que la menor no reunía la totalidad de criterios para el diagnóstico clínico de trastorno mental, sin explicar cuáles eran los criterios diagnósticos que consideraba presentes en Y.T., máxime cuando la psicóloga de la defensa refutó que los sentimientos de culpa y estigmatización fuesen criterios diagnósticos para definir el estrés postraumático.
Señaló que en el informe pericial se aludió a que la menor no había contado los hechos por las amenazas de su agresor, lo cual no se acompasa con los motivos invocados por la menor para guardar silencio y cuestiona el que la perito hubiese dicho que el relato de Y.T. poseía coherencia interna y externa y que los cambios emocionales eran congruentes con lo que expresaba la joven, porque, en su sentir, entró en la valoración de la prueba desde la sana crítica, lo cual no le correspondía, en orden a todo lo cual le restó mérito persuasivo a esta pericia. Estimó que la obtención de los registros de llamadas no implicó una intromisión desproporcionada e ilegítima sobre los derechos de la menor porque el Estado debe permitir el ejercicio de la defensa, sin que la fiscalía acreditara que tales registros supusieran una afectación más allá de la obvia a la intimidad y buen nombre de la joven, porque solo aludió a la especial protección derivada del artículo 44 de la Constitución Nacional.
Manifestó que si se analizaba con detenimiento la información obtenida por la defensa en la búsqueda selectiva de datos era posible advertir que uno de los abonados telefónicos correspondía al del acusado, por lo que, podía concluirse que con solo esa línea telefónica se podía obtener la misma información, esto es las llamadas entrantes y salientes, por lo cual consideró que no existió una injerencia desbordada o una afectación ilegitima para el derecho a la intimidad de la menor que ameritara excluir la prueba de la defensa.
Resaltó que del registro de llamadas suministrado por la empresa de telefonía podía inferirse que desde el abonado No. 3105511686 perteneciente a Y.T. y 7 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 el No 3104794580 perteneciente al acusado existieron múltiples comunicaciones entrantes y salientes en los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, por fuera del patrón de horario del recorrido escolar del menor J.S., advirtiendo que si bien los padres de la joven dijeron que llamaban al acusado desde el teléfono de su hija, también reconocieron que el acusado no los llamaba a ellos a ese teléfono, lo cual permitía inferir que tales llamadas eran entre la joven y el procesado y que era notorio que las llamadas salientes desde el abonado de este con destino al de Y.T. muestran una curva de crecimiento a medida que se acerca la fecha del hecho, fijado por la menor como ocurrido el 27 de agosto de 2010.
Sostiene que ese hecho acredita que no es cierto que el contacto entre el acusado y la joven fuese exclusivamente en relación a los recorridos escolares, como lo quiso hacer ver Y.T. y sus padres, porque, si bien no se conoce el contenido de esas llamadas, si sirve para desvirtuar la afirmación de la adolescente respecto a que ella no tenía ningún contacto con el acusado más allá de lo correspondiente al transporte de su hermano, lo cual le resta credibilidad a su relato.
Resalta que el día de los hechos se registró una llamada del acusado al teléfono de Y.T. a las 7:13 de la mañana, esto es dentro del horario de la ruta escolar; luego aparecen dos llamadas más a las 10:25 y 11:18 de la mañana; después se registra una llamada a las 12:11 del mediodía saliente desde el teléfono de la joven y una a las 1:43 de la tarde proveniente del teléfono del acusado, advirtiendo que se encontraba acreditado que Y.T. estaba sola en su casa, por lo cual consideró que no existía posibilidad probatoria que las llamadas no hubiesen sido atendidas por ella, aunado a que la comunicación continuó en los siguientes días.
Indicó que según Y.T. la agresión sexual estuvo acompañada del uso de un arma blanca y amenazas de muerte, luego, existió riesgo no solo a la libertad e integridad sexual de la menor sino a su propia vida, por tanto, debía considerarse altamente traumático como lo sostuvo la psicóloga Laura Giomar Méndez Pérez, por la carga elevada de violencia e intimidación; no obstante, 8 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 ese registro de llamadas muestra que la comunicación entre Y.T. y el acusado continuó desarrollándose con regularidad, lo que no resulta compatible con el evento traumático descrito por la víctima, máxime cuando la menor en sus versiones indicó que el ataque había ocurrido una hora después que el acusado llevara a su hermano al colegio, esto es aproximadamente a las 8:15 de la mañana, por tanto, las llamadas recibidas por la menor a las 10 y a las 11 de la mañana de ese mismo día fueron posteriores a la supuesta agresión sexual, llamadas de las cuales la menor no dio cuenta pues sostuvo que el contacto con el acusado posterior a los hechos consistió en que este siguió recogiendo a su hermanito pero ella ya no salía, ni le hablaba.
Señaló que si bien el dicho de la menor era consistente en cuanto a lo que había pasado en el cuarto de sus padres, resultaba inusual que la narración ganara detalles y adquiera más riqueza descriptiva conforme había trascurrido el tiempo y, añadió, que resultaba contradictorio que Y.T. manifestara que había guardado silencio porque tenía miedo a que no le creyeran, pero se hubiese deshecho de las prendas que vestía el día de los hechos, indicando que la testigo varió su versión respecto al motivo por el cual guardó silencio porque en algunas oportunidades manifestó que tenía miedo porque su padre la reprendiera o porque este sufriera un ataque cardiaco, mientras que en otras oportunidades había dicho que no quería que su padre cobrara venganza y se metiera en líos, mientras que de acuerdo a la versión de la madre la menor no dijo nada porque no pensó que quedara embarazada, aspectos que configuran variaciones inexplicables en el testimonio de la menor, en particular cuando, según el testimonio del padre de Y.T., sus problemas cardíacos solo se conocieron hasta el año 2014 y nunca le había pegado a sus hijos porque para solucionar los problemas siempre usaba el dialogo.
Indicó que el testimonio de los padres de Y.T. tampoco servía para sustentar la certeza condenatoria, porque tales personas manifestaron que se enteraron del embarazo de su hija solo por su mayor volumen a los cinco meses de gestación, sin que advirtieran cambios en su comportamiento, añadiendo que en el contexto familiar el tema de un embarazo era un asunto tabú y significaba una carga y un choque emocional para la menor, circunstancias que no 9 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 permitían conferir al testimonio de la joven el alcance probatorio necesario para condenar.
Finaliza el a quo diciendo que si bien no daba por probada la teoría de la defensa acerca de una relación sentimental entre Y.T. y el acusado en cuyo contexto se dio la relación sexual, lo cierto era que no se había probado que el hecho hubiese sido cometido con violencia, porque el contexto de lo sucedido no acompañaba la versión de la menor, la cual al ser sometida a un análisis desde la sana crítica y al ser contrastada con los demás elementos probatorios generaba una duda probatoria que debería absolverse a favor del acusado.
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN: 1. La fiscalía sustentó el recurso de apelación11 con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el Juez de instancia incurrió en yerros de apreciación probatoria, porque de los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación se podía concluir la certeza en la comisión del hecho y la responsabilidad del procesado.
Aduce que el juez incurrió en una contradicción porque sostuvo que las conclusiones a las que había arribado la psicóloga no se descartaban del todo, pero perdían probabilidad, ante la falta de valoración completa de la entrevista rendida por la menor, lo que a su juicio no resulta posible porque tratándose de un procedimiento de análisis, la pérdida de probabilidad conlleva a que el informe pericial no pueda ser tenido en cuenta y considera que la perito pudo efectuar el examen con fundamento en el relato directo de la menor.
Refirió que la entrevista de la menor a que alude el informe pericial fue incorporada al juicio oral, por lo que el juez pudo apreciar su contenido coincidente con lo que relató a sus padres, en el juicio oral y en el examen sexológico, de lo cual puede concluirse que existe coherencia interna y externa 11 Folio 344 a 355 del Cuaderno 2. 10 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 en el relato, el cual conserva su contenido nuclear, por lo cual, considera que el testimonio de la menor ofrece credibilidad a la luz de la sana critica, el cual, según la jurisprudencia, en delitos de esta clase adquiere especial relevancia. Sostiene que el juez hizo una crítica al informe pericial en lo relacionado con las posibles secuelas presentadas por la menor, obviando el comportamiento de la víctima cuando rindió su testimonio, del cual podía extraerse su afectación con ocasión a los hechos, siendo imposible la presencia de tales reacciones en una persona que no hubiese sufrido un evento traumático, conforme lo conceptuó la perito de la fiscalía y critica que se hubiese tomado en cuenta lo manifestado por la perito de la defensa, quien indicó que según la clasificación del CIE-10 los sentimientos de culpa y estigmatización no son criterios diagnósticos para definir el estrés post trauma, lo cual sorprendió a la fiscalía porque son conclusiones que no le fueron solicitadas en su informe y que no pudieron controvertirse por la Fiscalía, refiriéndose a la CIE-10 cuando no se había referido a ella en el informe pericial.
Indicó que el fallo impone una tarifa legal, porque la jurisprudencia ha establecido que la ausencia de secuelas no significa que el hecho no haya ocurrido, y en el caso estudiado si se presentaron secuelas, como lo consignó la perito, las cuales pueden estar asociadas al hecho ocurrido, al proceso penal o al hecho de ser madre, pero que en todo caso fueron corroboradas por el testimonio de la madre de la víctima.
Dijo que el hecho que la perito hubiese hecho referencia a amenazas del agresor pudo ser un error que en nada varía el dicho de la víctima, porque no es atribuible a Y.T. y si bien en la sentencia se dice que las explicaciones de la víctima acerca de los motivos por los cuales guardó silencio variaron, y que la menor aludió a situaciones nuevas como que se había deshecho del pantalón que usaba el día de los hechos, tales inconsistencias en los aspectos secundarios del relato en nada desdibujan el aspecto central del debate, como ha sido determinado por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema. 11 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Refirió que el juez de instancia es quien debe pronunciarse respecto de la veracidad del testimonio de la menor, sin poner en entredicho si la coherencia interna y externa que expuso la perito tiene que ver con la credibilidad del relato.
Indicó que el Juez de instancia decidió otorgar valor probatorio al historial de llamadas realizadas desde el teléfono de la menor, sin tener en cuenta que el objetivo de tal incorporación era probar la existencia de un noviazgo entre la menor y el acusado, en contravía de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional12 que ha indicado que la víctima tiene derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida y que la actividad probatoria no puede estar centrada en la vida íntima y sexual de la víctima sino en verificar o desvirtuar los hechos objeto de debate.
Añadió que no se conoce el contenido de las llamadas señaladas, y tampoco hubo mensajes, y si bien el Juez de instancia hizo alusión a la existencia de algunas llamadas por fuera del horario de la ruta escolar, ellas quedaron justificadas por la relación de amistad sostenida por el acusado incluso con la propia víctima y el dicho de los padres de la menor, quienes manifestaron que llamaban de tal numero al acusado para solicitarle algún servicio, llamadas de las cuales no es posible acreditar la existencia de una relación de noviazgo entre el acusado y Y.T.T. Manifestó que no se encuentra de acuerdo con el planteamiento del juez de instancia según el cual no resultaba compatible con el evento traumático que dos horas después de los hechos la menor contestara dos llamadas al acusado entre las diez y las once de la mañana, porque las personas reaccionan de manera diferente y se desconoce el contenido de la conversación que sostuvieron, y porque Y.T. manifestó que después de los hechos, pese a que el acusado siguió recogiendo al niño, ella ya no salía, no le hablaba y trataba 12 El recurrente aludió a las sentencias de la Corte Constitucional T- 453 de 2005, T-497-2005, T-458 de 2007 y las providencias 23706 del 23 de enero de 2008, 20413 del 23 de enero de 2008, 26013 del 23 de enero de 2009, 23508 del 23 de septiembre de 2009, y 43880 del 6 de mayo de 2015 emitidas por la H. Corte Suprema de Justicia. 12 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 de esquivarlo y no mirarlo.
Añadió que tampoco se puede censurar a la menor por no haber revelado inmediatamente lo sucedido, porque ella temía por la reacción de su familia y que estos no le creyeran. Indicó que en el caso concreto se observó que el testimonio de la menor era coherente, consistente y uniforme en sus aspectos más relevantes o núcleo central, y que esta tenía unas relaciones buenas con el agresor e inclusive de amistad porque se le confió el transporte del hermanito de la víctima, sin que existiera algún motivo para que la testigo lo incriminara falsamente o se vengara de él, observándose que Y.T. fue consistente en que Parra Ibáñez la había agredido sexualmente.
Por eso, en un escenario como el narrado por la víctima, la única persona que podía dar cuenta del consentimiento en la relación sexual era la propia víctima, cuyo dicho se encontraba confirmado por el testimonio de los padres de la menor quienes confirmaban las circunstancias en que sucedió el hecho, respecto del lugar, que ella se encontraba sola, cuál era la función de ella respecto de las llamadas realizadas al acusado y la existencia y ubicación del arma.
Añadió que la perito psicóloga forense también encontró coherencia interna y externa en la narración de la menor, encontrando secuelas asociadas no solo con los hechos sino con el proceso penal y el hecho de ser madre, las cuales fueron evidentes en el testimonio de la menor en el juicio, por lo cual solicita que se revoque la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene al acusado por la conducta endilgada al existir suficientes pruebas que acreditan su responsabilidad. 2.
La representación de víctimas solicitó la revocatoria de la decisión impugnada a fin que se emita sentencia condenatoria en contra del acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: Estima que Y.T. relató a su progenitora las circunstancias que rodearon el acceso carnal violento del que había sido víctima en su casa, a finales del año 2010, por parte del acusado, quien era el conductor que transportaba a su hermano menor y aprovechó esa condición para ingresar a la residencia y 13 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 amenazarla con un arma blanca para accederla carnalmente y que ese relato fue narrado en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar ante el médico forense y ante la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, quien encontró esa narrativa coherente, con lo cual estima que ese testimonio de Y.T. es creíble.
Anota que Y.T. es una joven campesina, con escasa o nula relación social o amistades, lo cual permite concluir que los hechos ocurrieron ante la cosmovisión inmadura social y sexualmente de la menor y que su testimonio carecía de interés en perjudicar al acusado. Señaló que el reporte de llamadas telefónicas usado por el juez para estructurar la existencia de una duda por la existencia de una supuesta relación de índole amoroso entre la víctima y el acusado no corresponde a la realidad, porque, tales comunicaciones obedecían al contrato de servicio de transporte que el acusado prestaba a la familia de Y.T..
Señaló que la jurisprudencia de la H Corte Suprema enseña la forma como deben ser analizadas las versiones rendidas por menores de edad víctimas de delitos sexuales, indicando que su análisis se debe realizar en un contexto objetivo, es decir teniendo en cuenta otros medios de conocimiento, pero en todo caso evitando su re victimización, concluyendo que en el presente caso si se analizan de manera objetiva cada una de las salidas procesales de la víctima junto con los demás medios de prueba se puede concluir que la víctima no faltó a la verdad y que los hechos tuvieron ocurrencia tal como ella lo relató en cada una de sus salidas procesales.
DE LOS NO RECURRENTES La defensa técnica solicitó que se confirmara la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: Cuestionó el procedimiento para la toma de entrevistas por la fiscalía, indicando que ellas se llevaron a cabo sin hacer uso de los elementos de registro previstas 14 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 en el protocolo SATAC, sin que los funcionarios dejaran constancia acerca de la imposibilidad de dejar registro de audio o video, lo que a su juicio hace poco creíble la cientificidad con que se recaudaron las pruebas por parte de la acusación. Señaló que en contra de todas las recomendaciones de la comunidad científica de la psicología, de las advertencias de la jurisprudencia y de los postulados de la Ley 1652 de 2013, se llevaron a cabo por lo menos cuatro entrevistas a Y.T., en las cuales le fueron exhibidos figuras humanas para identificar las partes íntimas, cuando la orden de la fiscalía era indagar a la menor sobre unos números celulares y otros temas diferentes a los hechos objeto de la investigación, lo cual, en su parecer, no resultan errores y fallas irrelevantes en la práctica de entrevistas a la presunta víctima y los testigos menores que participaron en el proceso.
Refirió que otro aspecto relevante es el elevado número de llamadas entre la presunta víctima y el agresor antes y después de los presuntos hechos, de las cuales ni Y.T., ni ningún otro testigo dio respuesta seria o satisfactoria que genera duda conforme a las reglas de la experiencia y los conceptos científicos conocidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia. A voces del numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. El cometido decisorio de esta Colegiatura, mantendrá como ámbito de su intervención el delimitado por los motivos de inconformidad de los recurrentes 15 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 y aquellos que resulte menester tratar por su íntima relación con los aspectos a desatar en segunda instancia. Los recurrentes censuran la decisión de instancia, al considerar que se efectuó una indebida valoración del material probatorio recaudado del cual surge la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento.
Bajo esa perspectiva la Sala examinara el material probatorio allegado durante el juicio oral, para efectuar su análisis ponderado con fundamento en las reglas de la sana crítica y el método técnico científico para concluir si de su contenido es posible predicar los elementos que estructuran el delito de Acceso carnal violento, que dé lugar a revocar la sentencia absolutoria de primera instancia como lo deprecan los apelantes o si esta se mantiene anclada en la duda probatoria que encontró el a quo. 2.
De la conducta imputada objeto de controversia. Los cargos formulados contra JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ lo son bajo la calificación de constituir su conducta un delito atentatorio de la libertad, integridad y formación sexual, por estar incurso en el comportamiento tipificado como ACCESO CARNAL VIOLENTO, de que trata el art. 205 del Estatuto Penal el cual sanciona la conducta de aquel que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia. La conducta se imputó agravada por los numerales 2 y 6 del artículo 211 del C.P., esto es por la existencia de un carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad al autor sobre la víctima o la impulsara a depositar en él su confianza y por el embarazo de Y.T. producto de ese acceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Penal, se entiende por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, 16 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Además del acceso carnal, es necesario para configurar el tipo penal el empleo de violencia para su realización. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que se debe entender por violencia, como elemento objetivo de los tipos penales de acceso carnal violento, toda acción que se utiliza para doblegar, someter o avasallar la voluntad de la víctima con el objetivo de lograr un resultado típico13.
Es el medio a través del cual se logra vencer, hacer desaparecer o anular la resistencia de la víctima frente al acto sexual. También ha reconocido que la violencia puede ser física o moral, y la ha identificado como sus modalidades jurídicamente relevantes14. La violencia física ha sido definida como “la fuerza o la agresión que pretende coartar la libertad o la integridad física para hacer desaparecer la voluntad mientras que la moral se refiere a un acto de consecuencias psíquicas para conseguir el mismo fin”.
Se hace énfasis en que “lo jurídicamente relevante para constatar la tipicidad objetiva de la acción es establecer si la conducta imputada se ejecutó doblegando la voluntad de la víctima”15, independientemente de si esta es física o moral. Así se entiende que ya sea mediante la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica16, una vía de hecho o agresión, actos de intimidación o amenaza17, coacciones o chantajes18, o el error o el engaño19, la consecuencia debe ser el sometimiento de la voluntad de la víctima por parte de la del agresor. 06 de septi13 Corte Suprema de Justicia, R. 9401 sentencia del 8 de mayo de 1996;
R. 10672, sentencia del 18 de septiembre de 1997; R. 17068, sentencia del 26 de noviembre de 2003; R. 24096, sentencia del 6 de abril de 2006; R. 25743, sentencia del 26 de octubre de 2006; R. 20413, sentencia del 23 de enero de 2008; R. 21691, sentencia del 17 de septiembre de 2008; R. 25578, sentencia del 8 de octubre de 2008; R. 29308, sentencia del 13 de mayo de 2009;
R. 21749, sentencia del 10 de junio de 2009; R. 23508, sentencia del 23 de septiembre de 2009; R. 32192, sentencia del 28 de octubre de 2009. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 20413, sentencia del 23 de enero de 2008. 15 Corte Suprema de Justicia, R. 21105, sentencia del 29 de julio de 2008; R. 26013, sentencia del 6 de mayo de 2009;
R. 21749, sentencia del 10 de junio de 2009; R. 23508, sentencia del 23 de septiembre de 2009. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 25743, sentencia del 26 de octubre de 2006. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 20413, sentencia del 23 de enero de 2008. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 21691, sentencia del 17 de septiembre de 2008. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 25578, sentencia del 8 de octubre de 2008 17 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Además, la Corte Suprema ha indicado que “la violencia debe tomarse en el sentido normativo y no ontológico ya que es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas)”20.
Existe consenso en la jurisprudencia respecto de que es irrelevante para el tipo penal identificar la modalidad de violencia que se empleó en la comisión del hecho, pues lo relevante es determinar, más allá de la forma, cuál fue el medio para doblegar la voluntad de la víctima que configura la violencia, que como lo ha dicho la Corte “ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción”21.
A su vez, la configuración de la violencia no depende de las huellas que esta deje o no en el cuerpo de la víctima, aunque cuando se encuentran sean indicativas de la misma22. La Corte tiene dicho que para que se configure el elemento de la violencia no es menester que haya evidencia física de huellas o rastros de violencia, pues lo importante es que se haya cometido el acto en contra de la voluntad de la víctima por cualquiera de los medios con que este resultado se consiga23.
En otras oportunidades, la Corte ha señalado que no es pertinente establecer si existió sangrado o dolor en un caso de acceso carnal violento pues estos no son elementos del tipo24. Finalmente, la Corte Suprema también ha sostenido que el examen que debe hacerse para concluir si existió o no violencia, debe obedecer a un análisis desde un punto de vista objetivo y ex ante que permita determinar que el medio utilizado era idóneo para doblegar la voluntad de la víctima25. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 20413, sentencia del 23 de enero de 2008 21 Ibídem. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R 23027, sentencia del 13 de julio de 2006. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 21691, sentencia del 17 de septiembre de 2008. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R. 16368, sentencia del 22 de octubre de 2003. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 20413, sentencia del 23 de enero de 2008; y proceso 26013, sentencia del 6 de mayo de 2009 18 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 3.
De la prueba y su valoración. Durante el juicio oral para demostrar la realización de la conducta en detrimento de la libertad, integridad y formación sexual de la menor Y.T.T. se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: 3.1. De las estipulaciones probatorias26. i. La plena identificación del acusado JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBAÑEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.161.573 de Tunja27. ii.
La ausencia de antecedentes penales de JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBAÑEZ28. iii. El contenido del registro civil de nacimiento de Y.T.T. nacida el 5 de septiembre de 1993, en la Vereda Chorro Blanco del Municipio de Tunja29. iv. La existencia de A.S.T.T., nacido el 29 de mayo de 2011, hijo de Y.T.T. y JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ30. 3.2.
De los testimonios. i. ARGEMIRO PINEDA ARANGO:31médico especialista en ciencias forenses al servicio del Instituto Nacional de Medicina legal desde hace quince años, realiza valoraciones a personas víctimas de violencia y de delitos sexuales. 26 Audiencia de juicio oral del 4 de mayo de 2015, Audio obrante en CD a folio 62, pista No. 3 minuto 00´00” en adelante. 27 Fls. 47-48 Cuaderno No. 2 28 Fl. 50 Cuaderno No. 2 29 Fl. 52 Cuaderno No. 2 30 Fls. 54-55 Cuaderno No. 2 31 Audio obrante en CD a folio 62 A Cuad. 2, pista No. 1 minuto 39´00” en adelante. 19 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Reconoce como suyo el Informe Técnico de Medicina Legal Sexológico de 23 de marzo de 2011, el cual contiene la valoración realizada a la menor Y.T.T. con 17 años de edad.
Allí consignó que al examen externo no se hallaron lesiones que fundamentaran una incapacidad médico legal; que al examen genital tampoco existían lesiones; que presentaba himen festoneado desgarrado, con bordes cicatrizados, indicativo de desfloración antigua; y detectó embarazo de 32 semanas. Indica que la anamnesis corresponde al relato realizado por la examinada; que la paciente fue valorada tiempo después de la ocurrencia de los hechos; que cuando determinó una desfloración antigua es que ya habían pasado por lo menos diez días que es el tiempo máximo de reparación de los bordes del himen; que sugirió que la paciente fuera valorada por psiquiatría siguiendo los protocolos del Instituto ante la existencia de hallazgos positivos.
Al contrainterrogatorio32 sostuvo que el relato de Y.T. era sugestivo de un posible caso de abuso sexual, pero, admite la posibilidad de que la persona examinada falte a la verdad. Agrega que la valoración por psiquiatría forense se hace para establecer un nexo de causalidad entre lo relatado por la paciente y los hallazgos y no para establecer si el relato corresponde a la realidad.
En el caso concreto no sabe si se realizó una valoración por psiquiatría forense, porque tal decisión le corresponde a la Fiscalía. Al interrogatorio complementario adujo que lo consignado en la anamnesis corresponde a lo expresado por la paciente, sin que se haga un resumen de ello y admite que en ocasiones las menores se encuentran al lado de sus padres y no ofrecen una versión completa y detallada y que en el presente caso la anamnesis es corta porque la paciente no entró en ningún detalle. 32 Audio obrante en CD a folio 62, pista No. 1, hora 01´06” en adelante. 20 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Con su testimonio se incorporó el Informe Técnico de Medicina Legal Sexológico de 23 de marzo de 2011 realizado a la menor Y.T. en el que se consigna: “ANAMNESIS: Refiere “el llevaba a mi hermanito al colegio, le preguntó que con quien me quedaba yo y supo que estaba sola, llevó el niño y se devolvió, me pidió que le dejara lavar las manos, le dije que afuera había un lavadero, entró a las malas, me encerró y me cogió las manos, me entró a la pieza y me cogió a las malas, yo no dije nada porque me amenazó con una puñaleta” ii.
MARÍA MERCEDES TORRES QUIROGA33: madre de Y.T.T., ama de casa, con estudios de cuarto primaria, su núcleo familiar para la época de los hechos estaba conformado por su esposo y cuatro hijos y residían arriba del barrio ciudad jardín de Tunja. Conocía de cinco años atrás al acusado, él conducía un taxi de placas UQX- 434, tuvieron una relación de amistad, les prestó servicio de transporte escolar por un mes para su hijo J.S., este ingresaba a las 7:30 de la mañana y PARRA IBAÑEZ lo recogía en la casa a las 7:15 o 7:20 de la mañana y el regreso era a la 1:00 de la tarde, en ocasiones ese retorno se demoraba por lo cual su hija Y.T. llamaba al acusado para indagar la razón del retraso, eso lo hacía ella porque le habían delegado tal responsabilidad al ser quien se quedaba a cargo en la casa.
Anota que al acusado lo llamaban tanto Y.T. como la testigo y su esposo con relación al servicio de transporte, a veces llamaban desde su celular No. 3208540893 y cuando no tenía minutos lo hacían del de su hija Y.T. que tenía la línea No. 3115664196 o del de su esposo cuyo No es 3143862168; no recuerda que su hija hubiese tenido otro teléfono. Sostiene que Y.T. no salía, tenía pocas amistades porque su casa quedaba retirada del barrio estando la vivienda más cercana aproximadamente a 10 33 Audio obrante en CD a folio 62 A, pista No. 3, minuto 10´30” en adelante. 21 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 minutos, permanecía sola de lunes a viernes desde las 7 de la mañana hasta la 1 de la tarde, no le conoció novio ni relación con el acusado, no observó ningún tipo de relación amistosa entre tales personas.
Afirma que se enteró de los hechos porque notó gordita a su hija, cuando le preguntaba el motivo se ponía nerviosa, la llevó al médico el 17 de enero de 2011 quien le informó que su hija estaba embarazada con 5 meses 22 días de gestación, interrogó a Y.T. acerca de quién era el padre y ella se puso a llorar. Después le contó que el padre de la criatura era el acusado, que no le había contado porque temía que su padre le pegara o que tomara justicia por sus propias manos y porque además nunca pensó que con ocasión a tal violación quedara embarazada.
Dice que le preguntó a Y.T. si la relación había sido voluntaria y ésta le contó que había sido a la fuerza; que Pedro Antonio había llevado al niño al colegio y después había vuelto a la casa pidiéndole le permitiera lavarse las manos porque las tenía sucias de grasa; que ella le indicó que en la parte de atrás había una alberca, pero, el acusado empujó la puerta, puso cerrojo y la llevó a la fuerza a la habitación conyugal, le dijo que no gritara porque nadie la escucharía. Afirma que después que se enteró de los hechos indagó a su hijo menor acerca de lo que le preguntaba el acusado cuando lo transportaba y que aquel le había preguntado con quien se quedaba su hermana y que hacía. Menciona que generalmente la actitud de Y.T. antes de los hechos era normal, cariñosa, amable, después la observaba apocada y amargada, ya no era la misma de antes, le preguntó que le pasaba pero decía que nada, se ponía nerviosa, hasta que fueron al médico donde les informaron que se encontraba embarazada.
Señala que nunca había tenido problemas o inconvenientes con el acusado, que este solo acudía a su casa para llevar el niño o los fines de semana cuando lo llamaban para alguna carrera. 22 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 La fiscalía le puso de presente a la testigo su ampliación de entrevista de 26 de agosto de 2011, e indicó que la línea No. 3105511686 era de su hija, pero se encontraba a nombre de su esposo y que cuando se le dañó tal celular le compraron uno con número 3115664196, lo cual ocurrió en el año 2010, así como que la línea No. 3138356709 era de su hijo mayor y la 3133657845 era suya y en ocasiones se la dejaba a su hija Y.T., que para agosto de 2010 Y.T. usaba el celular No. 3115664196.
Acota que las llamadas que hacían a PEDRO ANTONIO se realizaban de cualquiera de los números telefónicos señalados, en diferentes horarios y días e inclusive los fines de semana; que después de los hechos solo llamaron a PARRA IBÁÑEZ en dos o tres ocasiones porque a su hijo menor le volvieron a otorgar la ruta escolar; que después de conocer los hechos no le reclamó a al acusado sino que llamó a un abogado quien la asesoró para interponer la denuncia y; que cuando nació el hijo de Y.T. fueron contactados por un hermano del acusado para informales que él respondería por el niño, a cambio de que retiraran la denuncia. Declara que no observó que PARRA IBÁÑEZ tuviera algún interés en su hija, solo la saludaba, a ella no le conoció pretendientes ni recibía llamadas, eventualmente de los tíos, pero de nadie en particular; que a Y.T. nunca la castigaban con golpes pero ella pensó que podrían castigarla por lo ocurrido y por eso no les conto nada.
Al contrainterrogatorio34 dice que se enteró de los hechos el 17 de enero de 2011 cuando le entregaron los exámenes de su hija, ese mismo día le contó a su esposo y para evitar que este cobrara venganza al día siguiente formuló la denuncia; que conoce de los hechos por lo relatado por hija porque no le constan personalmente; que es cierto el 17 de marzo de 2011 realizó una ampliación de la denuncia ante la Policía Judicial, documento que reconoció, en la cual indicó que su hija no les había contado de los hechos porque el papá tenía un problema del corazón, porque no quería que éste fuera a cobrar 34 Audio obrante en CD a folio 62 A, pista No. 3, hora 1´08” en adelante. 23 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 venganza y porque no pensó que fuera a quedar embarazada.
En tal ocasión también dijo que el comportamiento de su hija no había cambiado ni antes ni después de quedar embarazada. Refiere que para la fecha de los hechos se encontraba trabajando en un restaurante, por lo cual salía de su casa a las siete de la mañana y volvía a las cinco de la tarde; cree que su hija no se veía con nadie pero no le consta porque se iba a trabajar; que en su habitación permanece encima de la mesa de noche una puñaleta porque su esposo trabaja en ganadería y acostumbraba a dejarla allí; que los días 4 y 5 de septiembre llamó al procesado para que les hiciera una carrera pero él no los llamó por ningún motivo.
A interrogatorio complementario35 dijo que la casa de su vecina Carmen Díaz se encontraba a diez minutos a pie desde su casa en una pendiente y que es posible que desde tal casa se viera la suya; que su hija temía que ellos pensaran que los hechos habían ocurrido voluntariamente; que el acusado era el mejor amigo de su esposo, pero nunca entraba en su casa porque no le dieron la confianza para ello. iii.
MARÍA DISI CARREÑO CARILLO36: ama de casa, con estudios de primero de bachillerato, sin parentesco con el acusado, conoce a Y.T. porque son amigas hace 10 años aproximadamente. Para los años 2010 y 2011 tenía una relación muy buena con Y.T., se frecuentaban, iba a la casa de ella o llamaba a la mamá para pedirle que la dejara salir y se encontraban en el centro o en alguna parte.
En una ocasión asistió junto con su esposo a un almuerzo en la casa de Y.T. donde la notó nerviosa, le preguntó porque se encontraba así, ella le relató que un señor la había violado y se encontraba embarazada con cinco meses, que sus papas no lo sabían, le recomendó que le contara a sus padres y ella le dijo que le daba miedo contarles porque sus padres eran muy estrictos, no le 35 Audio obrante en CD a folio 62, pista No. 3, hora 1´37” en adelante. 36 Audio obrante en CD a folio 62 A, pista No. 4, minuto 02´00” en adelante. 24 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 dijo el nombre del agresor pero sí que era la persona que transportaba a su hermano; no sabe que Y.T. tuviera alguna relación con tal hombre ni con ningún otro; que era una muchacha de su casa; que le contó que el día de los hechos tal hombre había regresado cuando ella estaba sola, después de llevar al colegio al hermanito, le había pedido que le dejara bañar las manos y ella había abierto la puerta, él había empujado la puerta dirigiéndola a la habitación de los padres y allí la violó amenazándola con una puñaleta.
Y.T. antes de pasar lo sucedido era muy atenta, alegre y después de ello se volvió callada, diferente, le preguntó por tal cambio y ella le expresó que no le había dicho nada por temor a que le contara a los padres. Al contrainterrogatorio37 admite que no le consta nada de los hechos, que visitaba con frecuencia a Y.T. y se comunicaba telefónicamente con ella cada tres días, pero no recuerda el número telefónico que tenía para la fecha de los hechos, sabe que Y.T. no tenía novio porque le daba miedo que los papas se pusieran bravos o le pegaran, no la dejaban tener novio por su edad, sabe de ello porque Y.T. se lo contó. iv.
NELSON ENRIQUE ANGULO BERNAL:38 residente en Tunja, con estudios secundarios, es el esposo de MARÍA DISI CARREÑO, conoce a Y.T. desde 10 años atrás, compartían con la familia de ella y frecuentaban su casa. Desde que conoció a Y.T. nunca la vio en malos pasos, siempre estaba al lado de sus padres, no la dejaban salir a bailar ni a ningún lado, no conoció que Y.T. tuviera novio o alguna relación sentimental, sabe que para los años 2010 y 2011 la familia de Y.T vivía en una casa en el campo que queda por la vía a Soracá. Advera que no conoce al acusado, nunca vio a Y.T. en embarazo, no notó ningún cambio en su comportamiento, ni tiene conocimiento de los hechos por los cuales se efectúa el juicio. 37 Audio obrante en CD a folio 62 A, pista No. 4, minuto 20´58” en adelante. 38 Audio obrante en CD a folio 62, pista No. 4, minuto 36´30” en adelante. 25 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Al contrainterrogatorio39 recuerda que rindió una entrevista en la que dijo que había ido para servir de testigo a los padres de Y.T. porque tales personas le pidieron que les sirviera de testigo. v. J.S.T.T.40hermano de Y.T., con 14 años de edad, vive con sus padres, cursa grado octavo, estudió tercer grado en el Amparo de Niños, para esa época tenía 10 años de edad, su jornada era entre las 6:30 de la mañana y las 12:00, a tal colegio lo transportó un taxista que se llama Pedro, a quien sus padres contrataron, Pedro lo recogía y lo dejaba en la carretera que pasa al frente de su casa.
Cuando estudiaba en el amparo de niños su papá trabajaba como ayudante de construcción y su mamá como cocinera, ellos salían de la casa desde temprano donde se quedaba con Y.T., Pedro nunca entró a su casa para recogerlo y no hablaba con los integrantes de la casa, para la época en que Pedro lo transportaba su hermana Y.T. no estudiaba.
Sabe que su hermana Y.T. solo hablaba con PEDRO por teléfono para preguntarle por temas de su transporte y comenta que le preguntaba con quien se quedaba su hermana y él le decía que se quedaba sola. No conoció que su hermana Y.T.T. tuviera novio, conoce a la señora María Oliva Castillo, quien era una vecina, la relación de sus padres con tal señora no era muy buena porque ella era muy fastidiosa y no saludaba.
Para la época en que estudiaba en el Amparo de Niños su papá tenía la línea No. 3143862168, que es el mismo que utiliza a la fecha; que Y.T. quedaba en la casa sola. vi. JOSÉ ELIECER TOVAR ROMERO:41 Padre de Y.T., su núcleo familiar está conformado por su esposa, sus cuatro hijos y su nieto. 39 Audio obrante en CD a folio 62, pista No. 4, minuto 45´11” en adelante. 40 Audio obrante en CD a folio 61, a partir del minuto 00´00” en adelante, entrevista tomada en Cámara de Gesell. 41 Audio obrante en CD a folio 62 B, a partir del minuto 04´00” en adelante. 26 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Declara que su hija ha sido de buen comportamiento, se ocupa de la casa, en la época de los hechos se la pasaba en compañía de su hermano menor J.S. quien salía a estudiar a las seis de la mañana y volvía a la una o una y treinta de la tarde, no le conoció algún tipo de relación sentimental, él le hablaba a su hija de esperar para tener un noviazgo, no le daba permiso para salir.
Dice que conoció al acusado por intermedio de su hermano Clemente Tovar, quien se lo recomendó para cuando se le ofreciera el servicio de taxi; que se hicieron amigos y lo contrataron para que hiciera la ruta escolar de su hijo; que para la prestación del servicio de transporte llamaban a PEDRO ANTONIO de su celular o de los celulares de su hija o esposa; que este también los llamaba para avisarles si ya iba a recogerlos; que las comunicaciones telefónicas con el acusado solo se realizaban con ocasión del servicio de transporte, pero admite que compartía con él en reuniones con sus hermanos y padres en la vereda.
Afirma conocer a la señora MARÍA OLIVA CASTILLO LÓPEZ, quien era su vecina, ella les suministró agua mientras obtuvieron el servicio de acueducto, vive aproximadamente a 10 minutos, desde la casa de ella que está a mayor altura se vea el tejado de la suya, sabe que ella trabaja con el azadón alrededor de la casa o donde los vecinos y que sus hijos no tenían ninguna relación de amistad con la mencionada.
Niega saber que el acusado y su hija tuvieran alguna relación; que se enteró del embarazo porque la vio gordita, la llevaron al médico y allí les dijeron que Y.T. estaba embarazada, ya tenía más de 5 meses; que Y.T. le contó que el padre de su hijo era el acusado, con ocasión a lo cual le relató que este había llevado al niño al colegio y después había regresado a la casa, le pidió que le regalara agua para bañarse las manos, ella le dijo que se las lavara en la alberca, él le dijo que le regalara jabón, ella le abrió la puerta y PEDRO la empujó y entró a la casa, comenzó a cogerle las manos y a acariciarla, le puso seguro a la puerta, la empujó hacia la habitación conyugal, ella opuso 27 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 resistencia y él la amenazó con una puñaleta que estaba en la habitación indicándole que si no se dejaba la mataba y se la llevaba en el carro.
Sostiene que el comportamiento de su hija era alegre, paciente, obediente, conducta que no cambio durante el embarazo; que después que conoció de los hechos pensó en cobrar venganza, pero optó por denunciar y su esposa fue quien denunció; que las personas que llamaban a su hija eran familiares; que para corregir a sus hijos les habla, nunca los golpea; que Y.T. le dijo que no les había contado de los hechos porque temía que él tomara venganza, no le dio ninguna otra razón para su silencio; y a pregunta específica responde que sí padece de problemas cardiacos.
Admite conocer a PEDRO HERNÁNDEZ, quien vivía a diez minutos de su casa más arriba de donde doña OLIVA, no observó que su hija tuviera algún tipo de noviazgo o amistad con este muchacho. Al contrainterrogatorio42 dice que él salía de su casa a las seis de la mañana y regresaba a las ocho o nueve de la noche y a veces al otro día; que solo supo de sus problema del corazón en el año 2014 cuando en su trabajo le exigieron un curso de alturas; que en enero de 2011 se enteró del embarazo de su hija y que ella solo le contó sobre ese tema cuatro días después; que el comportamiento de su hija siempre ha sido normal y que ella nunca cambió, ni aun con el embarazo; que su hija permanecía sola en la casa hasta la llegada de su hermano menor y no sabe que hacia durante ese tiempo.
Reconoce que en una entrevista ante policía judicial dijo que su hija no le había contado acerca de lo sucedido porque nunca pensó que quedaría en embarazo y porque quería evitar que cobrara venganza; que la puñaleta con la que el acusado amenazó a su hija es de su propiedad y la mantenía sobre la mesa de noche; que para la época de los hechos su hija usaba un celular que se encontraba a nombre suyo porque su hija era menor de edad y que no recuerda el número. 42 Audio obrante en CD a folio 62 B, a partir del minuto 43´30” en adelante. 28 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 vii.
SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO:43 psicóloga, con maestría con énfasis en psicología jurídica, vinculada desde el año 2008 al Instituto Nacional de Medicina Legal, su función es realizar valoraciones forenses, su principal instrumento para la valoración es la entrevista psicológica semiestructurada. Recuerda que realizó una evaluación psicológica a Y.T.T. de 17 años en el año 2011 con el fin de abordar aspectos relacionados con su estado mental y las secuelas ocasionadas por un presunto abuso sexual, en la cual la joven dijo haber sido agredida sexualmente por un conocido de la familia, mediante el uso de la fuerza y amenazas con un arma blanca, lo cual no reveló a nadie por temor a las represalias del agresor pero quedó al descubierto debido a su estado de embarazo.
Afirma que las técnicas que utilizó para el examen fueron la revisión del material que se allegó junto con la solicitud – menciona la denuncia, la entrevista a la menor, el examen sexológico y entrevistas a otros familiares -, la realización de una entrevista psicológica a Y.T. y una entrevista complementaria a su progenitora. Como resultado de la valoración concluyó que la menor presentaba sentimientos de culpa y estigmatización, síntomas de estrés postraumático asociados con el presunto abuso, síntomas depresivos y ansiedad asociados a las consecuencias del proceso judicial y la maternidad; no obstante, en su criterio, no se cumplían los criterios para un diagnóstico de una enfermedad mental, por lo cual solo describió la sintomatología presentada.
También estimó que el relato de la menor presentaba coherencia interna y externa porque el apoyo emocional era congruente con lo que verbalizaba y con la experiencia que relataba, y recomendó que se realizara un tratamiento con psicoterapia para el manejo de la sintomatología que presentaba y como apoyo para asumir la maternidad. 43 Audio obrante en CD a folio 287 Cuad. 2, audio 1 a partir del minuto 03´30” en adelante. 29 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Al contrainterrogatorio44admite que la psicología no es una ciencia exacta y sus conclusiones son de probabilidad; que en el dictamen menciona haber recibido una documentación remitida por la Fiscalía, en particular una entrevista realizada a Y.T. a la cual le hacía falta el folio inicial cuyo contenido no conoció; que sí verificó las versiones de la menor contenidas en la anamnesis y el examen médico legal sexológico; que realizó transcripciones de la entrevista forense que le fue aportada de la anamnesis del dictamen sexológico y de la entrevista semiestructurada que realizó, aunque no transcribió las preguntas formuladas.
Explica que su análisis del relato de la examinada no determina la credibilidad de este; que cuando habla de coherencia se refiere a que su contenido nuclear se ha mantenido en las versiones previas y coincide con la información de otros familiares; que no es una inconsistencia relevante que Y.T. hubiese indicado en la entrevista ante policía judicial que el agresor le había rotó la ropa, mientras en la que rindió ante ella dijo que le había bajado la ropa, porque, ese cambio podía obedecer al tiempo trascurrido o al contexto de las entrevistas, pero, sin que ello altere significativamente el hecho de que fue objeto de una agresión sexual por parte de la persona que señala.
Tampoco cree que le reste coherencia al testimonio de Y.T. el que haya explicado de diferente manera su silencio frente a la agresión sexual, porque los hechos se mantuvieron y reconoce que en el relato de Y.T. no aparece de forma explícita que hubiese guardado silencio por las amenazas del agresor, pero sí el agresor amenazó con una puñaleta a la víctima para cometer el hecho, lo que la hizo concluir que Y.T. sentía temor hacia el agresor.
Con relación al cumplimiento de las pautas para la realización de pericias en casos de delitos sexuales contra menores de edad admite que la entrevista debe realizarse sin la presencia de los padres y que en este caso al inicio de la entrevista estuvo presente la madre; reconoce que no grabó la entrevista, ni utilizó material psicotécnico o pruebas de personalidad en la valoración psicológica, a pesar que el artículo 47 del de la ley 1090 señala que el psicólogo 44 Audio obrante en CD a folio 287 Cuad. 2, audio 1 a partir del minuto 48´44” en adelante. 30 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 debe tener en cuenta más de un instrumento de observación con el fin de hacer diagnósticos definitivos; que solo utilizó la entrevista de Y.T., el examen mental y las entrevistas complementarias de los familiares, aunque, no tuvo acceso a la entrevista rendida por la madre de la víctima, solo a las que se señalan en el informe; que realizó a Y.T. algunas preguntas para aclarar aspectos de la entrevista pero no las incorporó en el informe y que el núcleo del relato de la examinada se ha mantenido pues ha identificado al agresor y ha descrito la conducta y justifica que en cada una de las entrevistas se describen detalles periféricos diversos por el contexto diferente de las entrevistas y la influencia del estado emocional.
Con esta testigo se incorporó su informe pericial del 30 de agosto de 2011, en el cual en el acápite versión de los hechos de la entrevistada Y.T. se consigna: “(..) lo que paso fue que nosotros teníamos un señor de confianza que era compadre de un hermano de mi papá que manejaba taxi entonces donde mi hermano estudiaba era a una hora de camino y entonces le dijeron que llevara a mi hermanito al colegio, y él lo llevaba al colegio por la mañana y lo regresaba a la 1 de la tarde entonces llevaba a mi hermanito y le preguntaba una y mil veces que con quien me quedaba yo mi hermanito le dijo que yo me quedaba sola y entonces él un día llegó a la casa y echó pito y yo estaba sola y yo pues como el llevaba a mi hermanito abrí y le dije que, que necesitaba y él me dijo que si le dejaba bañar las manos porque las tenía llenas de grasa yo le dije que no, que se bañara afuera y dijo que no, insistió que adentro y que adentro Y entonces yo iba a cerrar la puerta y el me empujo me cogió las manos empezó a acariciarme y me decía que me quería y yo le decía que no que se fuera y él me empujó y me empujó y me llevó a la pieza donde duermen mis papaes, él me decía que quería tener algo conmigo, que si no, entonces era a las malas y me cogió de las manos, el cogió una puñaleta que estaba encima de la mesita de noche de mi papá y me dijo que si no me dejaba a las buenas tocaría a las malas, entonces como me amenazó él me quitó la ropa, me bajó la ropa me quitó el jean que tenía y empezó a abusar de mi después que me amenazó yo le seguía diciendo que no, que no me hiciera nada, me dijo que él me quería mucho que por que no nos íbamos juntos que él me conseguía un trabajo y que me recogía o sino que me quedara en la casa que no me iba a faltar nada, yo le dije que no muchas veces le dije que no, y 31 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 él salió y cerró la puerta, yo me puse a llorar, yo entre y me bañe porque quede sangrando y él salió y me dijo que lo pensara muy bien, y yo me quede sola me puse a llorar y no les conté nada ese día..
Él se llama Pedro Parra, o sea no sabía los nombres completos y nos enteramos después que el nombre es Pedro Antonio Parra Ibáñez, y de sobrenombre le llaman el Cucharón, yo lo conocí cuando se hicieron compadres con el hermano de mi papi y pa’ unos 15 de una amiga mía, y pues como era compadre nos daba confianza Antes de eso únicamente era el saludo y nada más eso pasó el 27 de agosto del año pasado, más o menos eran como las 9 y media Eso no me había pasado con nadie.
Fue la única vez Yo me sentí muy mal, me sentía nerviosa con unas ganas de llorar, de gritar y salir a correr, y yo le puse resistencia a que no me hiciera nada y él no me paró bolas sino él iba a lo que iba Yo no le conté a nadie, fue que tuve miedo de contarles a mis padres porque mi papi tiene un problema del corazón y que yo al haberles contado mi papá le pegaba y que él era capaz de ir y buscarlo y cobrarle justicia y ser capaz de matarlo él mismo y mi papi iba a la cárcel por hacer eso Yo me sentía mal, yo intentaba en decirles y no fui capaz por ese motivo, que mi papá tomara venganza, sentía como angustia, muy mal, yo mi corazón no podía estar tranquilo, yo me ponía a pensar en lo que me había pasado y me ponía a llorar, cuando mi mami me preguntaba le inventaba cualquier disculpa, que me dolía la cabeza, el estomago.„ empezaron a sospechar porque yo casi no podía caminar porque me dolían los ovarios pero yo no pensé que de esa violación iba a quedar- en embarazo (..)..
Después lo vi otra vez a ese señor como una semana cuando iba a recoger a mi hermano y me daba rabia me provocaba cachetearlo, me daba miedo que mi hermano se fuera porque pensaba que tal que se vengue con mi hermano, yo no le hablaba después de lo que pasó, yo trataba de esquivarlo, de no mirarlo ”. Como conclusiones la perito consignó las siguientes: “De acuerdo a lo solicitado, se tiene que: 1.
En cuanto a que “se establezca secuelas de los hechos y estado mental de la menor” se tiene que en la actualidad, de acuerdo a lo conocido, entrevistado y examinado, Y.T. manifiesta sentimiento de culpa y estigmatización, síntomas de estrés postraumático; los cuales se 32 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 encuentran asociados a los hechos denunciados y se correlacionan con la vivencia de una experiencia como la relatada por la examinada. 2.
Así mismo se refiere ansiedad y estado de ánimo triste asociadas al estrés adicional de las consecuencias derivadas del proceso legal y el tener que asumir su rol materno el cual no había proyectado y/o planeado para el ciclo vital en el que se halla y para el cual no se encontraba preparada. 3. Sin embargo, Y.T.T. en la actualidad no reúne la totalidad de los criterios para la realización de un diagnóstico clínico o de trastorno mental según lo establecido en la Clasificación internacional de Enfermedades (CIE-10). 4.
Referente a la “credibilidad del relato”, se tiene que YANETH hace un relato que posee coherencia interna y externa y los cambios emocionales manifestados son congruentes con lo que se expresa. 5. Se recomienda que se brinde psicoterapia a la menor para el manejo de la sintomatología y el apoyo en cuanto a asumir el rol materno”.. viii.
CARLOS ALBERTO ROSETTI LARROTA45: Sub intendente de la Policía Nacional con 11 años de vinculación, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de Boyacá, tiene el curso de entrevista forense a niños y preparación para el juicio. Sostiene que realizó entrevistas forenses a niños con fundamento en el protocolo SATAC hasta el año 2013, pues, después, con la expedición de la ley 1652 que modificó el artículo 216 del Código de Procedimiento, se determinó que las entrevistas solo podían ser tomadas por el CTI.
Dice que en el año 2011 se presentó un problema con la cámara de Gesell que se encontraba dañada, por lo cual buscaron un espacio adecuado para la toma de la entrevista a Y.T., la cual se realizó en compañía de la defensora de familia, usando un computador porque no contaban con cámaras de video, lo cual no afectó la realización de la entrevista porque se trataba de una menor de 17 45 Audio No. 2, obrante en CD a folio 287 Cuad. 2, a partir de la hora 02´30” en adelante. 33 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 años de edad.
Sostiene que realizó una entrevista semi estructurada a Y.T., en la cual se utilizan preguntas abiertas y cerradas y aduce que el protocolo permite las preguntas sugestivas después de que surge una revelación de abuso y que en el caso interrogó a la menor respecto a cómo el agresor había ubicado la puñaleta porque no lograba aclarar tal situación. Acepta que se reunió con la fiscalía para determinar las preguntas que deberían hacerse en la entrevista y señaló que evaluó si Y.T. identificaba los conceptos de verdad y mentira mediante ejercicios que no plasmó en la entrevista.
Al contrainterrogatorio46 reconoce que la entrevista no se grabó en audio y no se realizó en cámara de Gesell, que esas circunstancias no consta en el documento de esa entrevista, no recuerda si lo plasmó en el correspondiente informe de investigador de campo, pero acota que el protocolo SATAC a la fecha de la entrevista no exigía que fuese grabada solo lo recomendaba.
Planteó algunos ejemplos usados para determinar si la menor distinguía entre los conceptos de verdad y mentira, los cuales no plasmó en el informe, pero eso no quiere decir que el mismo este incompleto. En la entrevista plasmó lo indicado por Y.T., quien le manifestó que el agresor le había roto la ropa y que no había contado a su familia acerca de los hechos porque tenía miedo que la golpearan.
Con su testimonio se incorporó la entrevista del 22 de marzo de 2011, realizada a la menor Y.T.T., en la cual se consigna: “PREGUNTADO: ¿Tu sabes por qué te encuentras hoy aquí? RESPONDIDO: pues, según me citaron era para hablar para haber que fue lo que pasó con el tipo que abusó de mi PREGUNTADO: ¿cuéntame más? RESPONDIDO: Él llegó en la mañana, recogió a mi hermano JHON SEBASTIÁN TOVAR TORRES de 10 años, lo llevó al colegio y como a la hora llegó a la casa y el echó pito frente a la casa yo abrí la puerta y salí y le pregunte qué había pasado y él me 46 Audio No. 2, obrante en CD a folio 287 Cuad. 2, a partir del minuto 34´08” en adelante. 34 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 contestó que no había pasado nada que simplemente quería que le diera permiso de bañarse las manos, que según él se había varado y tenía las manos llenas de grasa y no quería ensuciar la camioneta, y yo le dije que sí que le daba permiso de lavarse las manos, que pasara la puerta hacia la alberca y él me dijo que no, que quería bañarse las manos adentro y yo le dije que no, que no podía dejarlo pasar adentro, y él me dijo que imposible me fuera a hacer algo, que no tuviera miedo que siendo conocidos qué me iba a hacer algo y entonces yo intente cerrar la puerta para que no entrara y fue cuando él le pegó un empujón a la puerta y me pegó un empujón, cerró la puerta y le echó candado y las llaves las echó al bolsillo y el me cogió las manos y me empujó encima de la cama de la entrada de la pieza de mis papás y después que el me empujó encima de la cama yo le dije que no me hiciera nada y él me dijo que la verdad es que él estaba enamorado de mí y que quería tener algo conmigo y yo le dije que no, que no me hiciera nada, él de ver que yo no me dejaba y él me tenía las dos manos cogidas y me dijo que no intentara hacer nada y yo intente salir a correr y él me dijo que por donde iba a salir si la puerta estaba con candado, y el de ver que yo no me dejaba y el cogió una puñaleta que estaba en la mesa de noche, él me dijo que si no me dejaba por las buenas tocaba por las malas y yo le dije que no, que no me hiciera nada, y el cogió la puñaleta y le sacó la funda y me dijo que si no me dejaba era capaz de apuñalearme,de dejarme ahí encerrada, o echarme al carro y botarme, yo de ver que me amenazó yo me puse a llorar y me tocó entregarme porque me amenazó, yo tuve miedo que él en verdad me hiciera eso y me fuera a votar (la niña entra en llanto); el me rompió la ropa, el pantalón, y miró por la ventana que nadie estuviera mirando, él salió de la casa y se fue, y yo me quede llorando y entre al baño y me bañe y me puse a llorar, y yo no les conté el mismo día a mis padres porque tenía miedo que me pegaran; mis padres se enteraron que estaba embarazada hasta el 17 de enero, ese día me entregaron los resultados de sangre y me sacaron la ecografía y me dijeron que tenía 5 meses de embarazo, solo se enteraron hasta ese día, mi mami me acompañó el día de los exámenes y me preguntó de quién era, yo no quería decirle, yo me puse a llorar, yo le dije que era el PEDRO CUCHARÓN, (..) ¿Cuándo ocurrió lo que me cuentas? RESPONDIDO: el 27 de agosto de 2010 PREGUNTADO: Sabes cómo se llama PEDRO CUCHARÓN RESPONDIDO: El nombre de él es 35 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 PEDRO PARRA IBÁÑEZ PREGUNTADO: ¿Sabes en donde se puede ubicar al señor PEDRO PARRA IBÁÑEZ? RESPONDIDO: Él se puede encontrar en la noche cuando maneja taxi, las placas del taxi son UQX 100 PREGUNTADO: ¿me puedes hacer una descripción física del señor pedro? RESPONDIDO: gordo, bajito, ya tiene canas, trigueño PREGUNTADO: ¿Cuántas veces pasó lo que me cuentas? RESPONDIDO: Una sola vez, él se aprovechó porque sabía que estaba sola, por lo que le preguntaba por el camino a mi hermano JOHN SEBASTIÁN que con quien me quedaba yo, y él contestaba que yo me quedaba sola, y él le preguntaba que mis padres y mis hermanos que hacían, y él se aprovechó de lo que mi hermano le decía. PREGUNTADO: Tú me dices que el sacó una puñaleta de la mesa de noche ¿el cómo la encontró, esculcó las cosas de tu casa? RESPONDIDO: lo que pasa es que mi papá estudió culinaria, y el permanece con la puñaleta porque la utiliza para hacer los asados cuando lo invitan, y él la tiene encima de la mesa de noche y PEDRO la vio y le quitó la funda y con esa puñaleta me amenazó PREGUNTADO: ¿Si los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2010, porque la denuncia se instauró el 21 de enero de 2011? RESPONDIDO: Porque hasta enero yo les conté a mis papás lo que había pasado, porque me daba miedo contarles antes PREGUNTADO: ¿Después que pasó lo que acabas de relatar, volviste a tener contacto con el señor PEDRO? RESPONDIDO: En esa misma semana de lo ocurrido PEDRO siguió recogiendo a mi hermano, pero yo no salí de la casa porque cogí miedo PREGUNTADO: El día que me cuentas PEDRO estaba consciente, lúcido? RESPONDIDO: yo lo vi normal (..) PREGUNTADO: ¿Dónde pasó lo que me cuentas? RESPONDIDO: En mi casa, que queda sobre la avenida a Soracá, Vereda Runta abajo de Tunja PREGUNTADO: ¿En qué parte de la casa ocurrió lo que me cuentas? RESPONDIDO: En la habitación de la entrada de la casa, que es de mis papás uno abre la puerta principal y a mano derecha encuentra la pieza de mis padres (…)” ix.
GERARDO SANTIAGO CUCHUME47: agente de Policía, labora en la Seccional de Investigación Criminal de Tunja, ha sido capacitado como técnico de servicio de policía y en técnicas avanzadas de entrevista. 47 Audio No. 3, obrante en CD a folio 288 Cuad. 2, a partir del minuto 02´06” en adelante. 36 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Recuerda que realizó algunas actividades en este caso, dentro de las que se encuentran una solicitud a la Registraduría para obtener la identificación y antecedentes del indiciado y realizó entrevistas a los padres de la víctima. x. RAMIRO SARMIENTO SARMIENTO48: subintendente de la Policía, adscrito como investigador a la SIJIN de Tunja, ha realizado el curso básico de investigador judicial, de técnicas avanzadas de juicio oral y curso de entrevistas a niños, niñas y adolescentes con fundamento en el protocolo SATAC en lo cual tiene una experiencia de ocho años con un promedio de 30 a 40 entrevistas mensuales.
Recuerda que entrevistó a la menor Y.T.T. en presencia de la defensora de familia, en una oficina porque en ese momento no estaba en funcionamiento la Cámara Gesell; realizó preguntas abiertas y directas como lo indica el protocolo SATAC; el objetivo de la entrevista era realizar una ampliación de la entrevista de Y.T. con el fin de verificar la existencia de unas llamadas telefónicas entre la víctima y el presunto agresor, al efecto recibió un cuestionario verbal acerca de las preguntas que debería realizar.
La menor le comentó que el celular del que realizó las llamadas se lo habían dejado sus padres para que estuviera pendiente de la casa y de su hermano y de este llamaba al taxista para que recogiera a su hermano. También entrevistó al menor J.S.T.T., quien le refirió que el taxista siempre le preguntaba acerca de que hacia su hermana y con quien se quedaba cuando lo llevaba de la casa al colegio, no recuerda si recibió cuestionario de la fiscalía para realizar esta entrevista pero en los casos en que no recibe cuestionario se reúne con la fiscalía para determinar los puntos a tratar.
Al contrainterrogatorio49 admite que no se grabó la entrevista de Y.T. porque para la fecha de su recepción la cámara Gesell no se encontraba en funcionamiento, por lo cual la entrevista se realizó en una oficina con un computador, con la presencia de la defensora de familia, sin que hubiese 48 Audio No. 3, obrante en CD a folio 288 Cuad. 2, a partir del minuto 37´08” en adelante. 49 Audio No. 3, obrante en CD a folio 188 Cuad. 2, a partir de la hora 01´24” en adelante. 37 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 dejado consignado algo al respecto porque era un lugar adecuado, sin la interferencia de otras personas, como lo establece el protocolo SATAC.
Recuerda que el motivo de la entrevista realizada a Y.T.T. era determinar qué tipo de vínculo tenía la víctima con el imputado y establecer si habían ocurrido conversaciones telefónicas entre ambos y el posible fin de las llamadas y la recaudada al menor J.S.T.T. era establecer que persona lo llevaba al colegio, sin que verificara por ningún medio técnico la existencia de las comunicaciones señaladas porque solo se le solicitó la realización de la entrevista.
Al redirecto50 menciona que antes de la realización de esta entrevista a Y.T. ya se había recibido una, por lo cual, para no re victimizarla, no se volvió a indagar sobre los hechos, según las órdenes suministradas por la Fiscalía. Con este testigo se incorporaron los siguientes documentos: 1. Entrevista de 29 de agosto de 2011, realizada a la menor Y.T.T. por el testigo, en la cual se consigna: PREGUNTADO: ¿En alguna oportunidad tuviste algún tipo de comunicación con el señor JOSÉ ANTONIO PEDRO PARRA IBÁÑEZ? RESPONDIDO: únicamente el solo saludo, cuando llegaba a recoger a mi hermanito que se llama J.S.T. que tiene 10 años; porque era el encargado de recogerlo de la casa al colegio y del colegio a la casa.
PREGUNTADO:¿Díganos si en alguna oportunidad usted se comunicó por celular con el señor José Pedro Antonio parra? RESPONDIDO: - Si señor PREGUNTADO: ¿Por qué motivo? - RESPONDIDO: por el motivo que a veces no llegaba al horario acostumbrado a recoger a mi hermano, que era de las siete a las siete y cuarto, tenía que recogerlo porque el entraba a las siete y media, y le decía que si ya venía a recoger a mi hermano o que si no podía venir a llevarlo PREGUNTADO: ¿Díganos sí se acuerda en cuantas oportunidades te comunicaste vía telefónica con él? RESPONDIDO:-No me acuerdo fueron varias veces; y lo mismo era en el horario del medio día que 50 Audio No. 3, obrante en CD a folio 288 Cuad. 2, a partir de la hora 02´02” en adelante. 38 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 yo lo llamaba y le preguntaba que si ya iba por mi hermano al colegio, a veces me decía, ya voy para allá, y a veces me decía que no podía ir, porque el taxi lo tenía en el taller, entonces a mí me tocaba ir a recogerlo.
PREGUNTADO: ¿Te acuerdas de que celular o teléfono lo llamaba para que recogiera a su hermano? RESPONDIDO:-Del mío que es el 3115664196 y también de otro que es mío que es el 3105511686 y estas dos sincar son de Comcel y las compró mi papá que se llama JORGE ELIECER TOVAR ROMERO. PREGUNTADO: ¿Díganos sí en alguna oportunidad José Antonio Parra Ibáñez la llamó? RESPONDIDO:- si señor me llamó en varias ocasiones y en algunas me decía que él no podía recoger a mi hermano del colegio porque a veces salía más temprano y también mis padres lo llamaban de mis celulares PREGUNTADO: ¿díganos si se acuerda a qué hora del día usted lo llamaba para que recogiera a su hermano, ya sea de la casa o del colegio? RESPONDIDO: En la mañana lo llamaba de siete a ocho y al medio día de once a una o una y media de la tarde, porque él no llegaba a la hora acostumbrada que era a la una de la tarde (..) PREGUNTADO: ¿Díganos sí se acuerda el número al que usted lo llamaba, al igual que sus padres? RESPONDIDO: es el 3104794580 porque es el único número que teníamos PREGUNTADO: ¿díganos si durante los fines de semana que no estudiaba su hermano usted tuvo alguna comunicación telefónica con el señor JOSÉ ANTONIO PEDRO PARRA IBAÑEZ? RESPONDIDO:- Yo no, mis padres si por motivo que lo llamaban para que nos hiciera una carrera, o nos llevara algún lado y lógicamente lo llamaban de mis celulares;
Como en una oportunidad que me acuerdo mucho porque estaba cumpliendo años, un domingo que fue el cinco de septiembre y lo llamó mi papá el cuatro de septiembre del año 2010, para que nos llevara al otro día a la vereda la Germania a donde mis abuelos, siempre lo llamaban porque el supuestamente era el hombre de confianza, también el 24 de diciembre de 2.010 y otras fechas que no me acuerdo.
PREGUNTADO: ¿díganos si aparte de que lo llamaba, para que recogiera a su hermano, entablaban otro tipo de conversación? RESPONDIDO: pues después de que le decía lo de mi hermano, siempre el me preguntaba qué estaba haciendo y que donde estaba, y yo le decía que estaba sola en la casa, haciendo oficio, pero nunca me imaginé que me preguntaba eso para hacerme daño (..)” 39 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 2.
Entrevista del 26 de agosto del 2011 tomada al menor J.S.T.T. por el testigo y en presencia de la Defensora de Familia María Patricia Gómez Bohórquez. xi. Y.T.T51: presunta víctima, conoce al acusado aproximadamente desde el año 2008 porque es compadre de un tío que se llama Clemente Tovar y era el encargado de transportar a su hermano al colegio en un taxi de placas UQX 100, en horas de la mañana lo recogía en la casa de siete a siete y cuarto y en la tarde en el colegio faltando un cuarto para la una y lo regresaba a la casa a la una o una y cuarto. Sostiene que el acusado tenía una relación de amistad con sus padres desde antes de transportar a su hermano, con ella únicamente se saludaban cuando iba a recoger a su hermano o a dejarlo en la tarde de lunes a viernes, ese servicio fue constante durante un mes para los últimos días del mes de julio y en agosto de 2010.
Para esa época ella permanecía todo el día en la casa, nadie más la acompañaba en el día en la residencia que quedaba en la vereda Runta Abajo de Tunja por la vía a Soracá, su mamá trabajaba en un restaurante, su papá y su hermano José Francisco laboraban en construcción, su hermano Eliecer trabajaba en la agricultura y su hermano menor J.S. estudiaba.
Menciona que contactaba al acusado para los servicios de transporte de un celular cuyo número no recuerda y el cual mantenía ella en su poder para coordinar el desplazamiento de su hermano porque a veces a PARRA IBAÑEZ se le hacía tarde o no llegaba a recogerlo, eventos en los que ella lo llamaba para verificar que sucedía y asegura que a veces, los días domingos, también le hacía servicios a sus papás desde su casa a la vereda la Germania donde residen sus abuelos o los sábados recogía a su papá en el Estadio de la Independencia donde este trabajaba.
Asegura que salvo ese trato, con Parra Ibáñez no tenía ningún otro tipo de relación y que lo que sucedió fue contra su voluntad. Al respecto señala en su testimonio: 51 Audio No. 4, obrante en CD a folio 288 Cuad. 2, a partir del minuto 02´30” en adelante. 40 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 “sucedió que él llegó en la mañana y recogió a mi hermano del colegio, fue y lo llevó y volvió como a la hora (llora), él llegó echó pito, yo salí preocupada, le pregunte que le había pasado a mi hermano, él me dijo que nada, yo le dije que qué necesitaba, me dijo que simplemente necesitaba que le diera permiso de bañarse las manos. Yo le dije que sí, que siguiera a la parte de atrás PREGUNTADO: Perdón le interrumpo ahí, porque él le pedía permiso para lavarse las manos RESPONDIDO: porque según él se había quedado varado y tenía grasa en las manos, (..) yo le dije que siguiera en la parte de atrás que allá había una alberca y que allá se podía bañar las manos, él me dijo que no que él quería adentro, que imposible siendo amigos él me fuera a hacer algo y yo le dije que no y él me insistió e insistió y de ver que yo le iba a cerrar la puerta, le pegó el empujón a la puerta, me mandó de para atrás, echó llave en la puerta, cogió las llaves, las echó al bolsillo, me cogió de las dos manos, me llevó y me empujó encima de la cama de mis papás que era una pieza que quedaba entrando a la casa y yo le decía que no me hiciera nada y él me dijo que la verdad él estaba enamorado de mí, que él me quería, que tenía que dejarme hacer lo que él quisiera, de ver que no me quería dejar el encontró una puñaleta que estaba encima de la mesita de noche de mi papá y la desenfundó y me amenazó, me dijo que (llora) (..) él me dijo que, el cogió la puñaleta la sacó de la funda y él me dijo que tenía que dejarme hacer lo que él quisiera a las buenas o a las malas y que si no me dejaba por las buenas tocaría por las malas, que él era capaz de apuñalearme y dejarme encerrada y como nadie estaba mirando, nadie se iba a dar cuenta que había sido él, o que me echaba en el carro e iba y me botaba en un potrero y nunca iban a saber que había sido él. Yo de ver que él me amenazó, me rompió la ropa, me rompió el pantalón, me rompió el botón y la cremallera y me bajó el pantalón inició a abusar de mí y me decía que él me quería mucho (llora) que yo le gustaba mucho y que él no se iba a ir con las ganas que tenía, que porque yo no le hacía caso a él PREGUNTADO: nos quiere indicar cuando sucedió esto RESPONDIDO: el 27 de agosto del 2010.
PREGUNTADO: Solo si lo recuerda Y. aproximadamente cuanto tiempo duró él en su casa RESPONDIDO: aproximadamente como media hora PREGUNTADO: Usted dijo que le rompió la ropa, el botón y la cremallera, de que prenda de vestir RESPONDIDO: de un jean PREGUNTADO: alguna otra prenda resultó afectada ahí RESPONDIDO: no 41 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 señora PREGUNTADO: Usted dice que luego le bajó el pantalón nos quiere indicar como RESPONDIDO: después de que el me rompió el pantalón lo cogió con la mano, me bajó el pantalón e inició a abusar de mi (llora) (..)” Afirma que después de abusar de ella, Parra Ibáñez miró por la ventana que no hubiese nadie y salió, mientras ella entró al baño donde lloró. Por la tarde cuando el acusado regresó trayendo a su hermano ella no salió, su hermano le preguntó porque estaba así, pero no le contó nada ni tampoco a sus padres, con quienes el trato de amistad del acusado se mantuvo igual.
La semana siguiente Parra Ibáñez continuó transportando a su hermano y ella mantuvo su actitud de no salir a recibirlo, solo miraba por la ventana, ya no le hablaba a Parra Ibáñez y temía que tomara represalias contra su hermano. Preguntada por el arma con la que aduce fue intimidada dice que es una puñaleta, cacha color café, hoja dentada de tamaño mediano, permanecía encima de la mesa de noche en el cuarto de sus padres porque su papá estudio culinaria y la usaba para cortar la carne.
Advera que de su celular sí se comunicaban otras personas con Parra Ibáñez como lo hacían sus padres e incluso algunos vecinos, quienes le pedían el favor que les regalara minutos para solicitarle un servicio; que había llamadas fuera del horario de la jornada escolar por solicitud de sus vecinas Oliva y Carmen y el esposo de esta. Sus papas se enteraron de lo que pasó porque tenía dolores y fue llevada al médico, siendo determinado su embarazo, ante lo cual su mamá le preguntó por el padre del bebé, ella no quería decir nada porque tenía miedo a que sus padres le pegaran por primera vez o que su papá cobrara venganza o que sufriera algún disgusto porque sufría del corazón. Atesta que después de los hechos el acusado no la amenazó, como tampoco le propuso ninguna relación sentimental y ya formulada la denuncia no tuvo ninguna comunicación con este y afirma que solo subía al carro del acusado 42 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 cuando había reuniones en el colegio de su hermano y asistía en compañía de este.
Para la época de los hechos tenía muy pocas amistades, solo hablaba con la señora Carmen (vecina), con el hijo de esta Pedro Hernández y en ocasiones con la señora Oliva, con quien no le gustaba relacionarse porque era muy chismosa; rememora que ella se dedicaba a los oficios de la casa, casi no salía, sus padres no le permitían salir sola con nadie y no tenía relación sentimental con nadie; acota que la relación de Oliva con Parra Ibáñez era buena porque la veía muy seguido en el taxi de él y ella iba a su casa a pedirle prestado el celular para llamarlo, este solía recogerla más abajo de la casa de ella, no sabe porque se estacionaba en tal lugar siendo que había ingreso a la casa de esa señora por carretera; indica que de la casa de la señora Oliva a la suya hay menos de cinco minutos, pero, no son visibles la una de la otra porque hay árboles que no dejan ver y agrega que la señora Oliva trabajaba con el azadón, y casi no se la pasaba en la casa.
Recuerda que rindió entrevistas ante la fiscalía, reconoce las que rindió el 22 de marzo y el 29 de agosto de 2011; también que rindió una entrevista ante la Doctora Sonia Lizarazo en el CAIVAS, con relación a la cual admite que lo allí consignado lo dijo ella a la entrevistadora, en particular que el procesado después de la denuncia le mandó a decir que se fueran a vivir juntos.
Señala que ella y su familia recibían llamadas del acusado, quien llamaba para informar si podía o no recoger al niño o para preguntar el horario de su salida. Al contrainterrogatorio52 reconoce que es cierto que estuvo en varias ocasiones en la casa de Oliva porque ella le pedía el favor que le ayudara a hacer el almuerzo a los obreros; explica que en las entrevistas no manifestó que la señora Oliva utilizaba su celular porque nadie le preguntó si había vecinos que lo usaran; que el día de los hechos la señora Oliva no estaba cerca a la casa porque estuvo trabajando donde un vecino y que supo eso porque al otro día doña Carmen Díaz le comentó que tanto su casa como la de Oliva habían 52 Audio No. 5, obrante en CD a folio 289 Cuad. 2, a partir del minuto 16´00” en adelante. 43 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 estado solas el día anterior; admite que no sabe donde trabajaba Oliva para julio y agosto de 2010, sabe que salía a las 6:30 de la mañana y dejaba a sus hijos en el colegio San Francisco y se iba a trabajar porque no la veía más en la casa.
Admite que después de los hechos Parra Ibáñez continuó recogiendo a su hermano, que temía que le hiciera daño, pero no hizo nada para impedirlo, ni le contó a nadie del temor que sentía; que llamaba de su celular al acusado en ocasiones distintas a las que este tenía que recogerlo; que su padre le indicaba que llamara al acusado porque el celular de aquel permanecía con pocos minutos; que manifestó que el procesado le rompió la ropa el día de los hechos con las manos, le abrió a las malas el pantalón, le rompió los botones y le dañó la cremallera, ropa que botó a la basura porque le traía malos recuerdos y además no podía volver a ponérsela porque estaba rota; que dijo haber callado ante sus padres lo sucedido porque su papá tenía una arteria tapada y cuando tiene una mala noticia se le altera el corazón lo cual les ha pasado en varias oportunidades; que es cierto que su padre nunca les había pegado y que temía que le pegara por primera vez, porque pensó que no le iban a creer, porque no había testigos y también temió que su padre cobrara venganza. xii.
LUIS ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ:53 investigador privado con experiencia de cuatro años en la investigación penal, asistió a la defensa que le encomendó la realización de varias labores. Afirma que realizó un registro fotográfico al lugar de los hechos, una entrevista a la señora Oliva y obtuvo un certificado escolar emitido por la Institución Educativa San Jerónimo Emiliani.
Recuerda que el registro fotográfico lo realizó en el sector la cabaña de la vereda Runta abajo del Municipio de Tunja; con vista al álbum correspondiente el testigo explica que en la fotografía No. 1 se aprecia la vía que va del municipio de Tunja al de Soracá; en la No. 2 se muestra la misma vía y la casa 53 Audio No. 8, obrante en CD a folio 290 Cuad. 2, a partir del minuto 14´20” en adelante. 44 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 de la familia Tovar; en la No. 3 se ve la casa de María Oliva Castillo; en la No. 4 se observa el frente de la casa de María Oliva Castillo y como desde allí se ve el techo de la casa de la familia Tovar, estima que la distancia entre las dos casas es de 50 a 60 metros, en la imagen No. 4 se observa la casa de la señora Oliva y una casita que se encontraba desocupada a cuya izquierda queda la casa de la Familia Tovar, con relación a lo cual acota que en esa fotografía no se observa la casa de la familia Tovar porque los árboles no lo permiten, pero asevera que desde la alberca si hay perfecta visibilidad e incluso se alcanza a ver parte de la carretera que conduce a Bogotá. Al contrainterrogatorio dice que en la imagen No. 3 se observa la casa de la señora Castillo, sin que se aprecie la casa de la familia Tovar y que en la No. 4 se ve un lavadero y que desde este se ve perfectamente la casa de la familia Tovar y aunque desde tal lugar tomó algunas fotografías, no se aportaron al expediente.
Con su testimonio se incorporaron los siguientes documentos: 1. Registro fotográfico con cuatro fotografías tomadas el 12 de octubre de 2012. 2. Oficio del 3 de agosto de 2012, suscrito por el Rector de la Institución Educativa San Jerónimo Emiliani en el que se informa que en el año 2010 la jornada académica para primaria en la Sede Santa Catalina de 7:30 a.m a 12:30 m. y la jornada de receso estudiantil fue entre el 15 de junio al 2 de julio de tal año. xiii.
MARÍA OLIVA CASTILLO LÓPEZ:54 30 años de edad, con cuarto de primaria, reside en San Juan de Rio Seco (Cundinamarca). Afirma que conoce al acusado desde hace quince años porque es amigo de su esposo Arturo Hernández Cárdenas; que en agosto de 2010 vivía en el sector 54 Audio No. 9, obrante en CD a folio 290 Cuad. 2, a partir del minuto 04´00” en adelante. 45 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 la cabaña de la vereda Runta abajo de Tunja, allí residió por diez años; que también vivía en ese sector Y.T.T. a unos 70 o 80 metros de su casa; que desde la esquina de su casa, al lado de la alberca, se tenía visibilidad a la casa de Y.T. y la vía. Sostiene que para agosto de 2010 laboraba en agricultura cuando le salía trabajo con sus vecinos o si no se quedaba en su casa porque sus hijos estudiaban en el barrio San Francisco; que la relación con Parra Ibáñez consistía en que este se saludaba con su esposo y a veces le hacía acarreos en el taxi desde la plaza, lo que ocurría cada mes o cada dos meses; que en el año 2010 sí poseía celular, pero no se comunicaba con el acusado ni de su móvil ni de ningún otro y asegura que Parra Ibáñez en ninguna oportunidad le hizo acarreos a ella o a su esposo a solicitud suya.
Menciona que hablaba con Y.T.T. en algunas oportunidades cuando esta recogía la leche donde una vecina llamada Carmen Díaz, le consta que Y.T. tenía celular porque se lo vio y en una oportunidad le leyó un mensaje y niega haber hecho uso del celular de aquella. Sabe que Parra Ibáñez conocía a Y.T. porque observaba que frecuentaba la casa de la joven de lunes a viernes; notó que el acusado recogía al niño para llevarlo al colegio pero volvía a la casa aproximadamente a las 8:15 a.m. y menciona que le consta eso porque cuando ella llevaba a sus hijos al colegio salía de la casa a las 6:00 a.m. - entraban a las 6:30 - y regresaba una hora después. Asevera que solo hacía uso del taxi de Parra Ibáñez cuando su esposo contrataba sus servicios para llevar algún acarreo y lo hacía en compañía de este; que al acusado lo ubicaban en la plaza o su esposo lo llamaba; niega que ella o su esposo hayan utilizado el teléfono de Y.T. para contactar al mencionado y también niega que Y.T. haya trabajado con o para ella en su casa. 46 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Al contrainterrogatorio se le puso de presente el álbum fotográfico ya incorporado y con vista a la imagen No. 4 dice que allí se observa el lugar donde se estacionaba el taxi, donde hay unos árboles, acotando que los arbustos habían sido podados cuatro meses antes de la fecha de la fotografía y que allí también se puede ver la casa de la familia Tovar; admite que Y.T. sí acudía a su casa para que les regalara agua porque en la casa de ella no tenían ese servicio, pero, agrega que después de eso no iba a su casa para ninguna otra situación y reconoce que su casa se observa en las fotografías 3 y 4 y la de la familia Tovar se puede observar en la fotografía No. 4, desde el centro de la imagen al lado derecho. xiv.
FABIO VILLATE TORRES55: investigador de la defensa, se encargó una búsqueda selectiva en base de datos y un análisis link. La búsqueda selectiva en base de datos fue autorizada judicialmente y tenía por propósito obtener la información de llamadas entrantes y salientes en los meses de julio a octubre de 2010 de las líneas pertenecientes al acusado y la del padre de Y.T.T., que era portada por esta.
Refiere que hizo la solicitud a Comcel que le remitió el reporte de llamadas correspondientes a las líneas No. 3104794580 y 3105511686 almacenada en un cd con serial P3361827230711, con dos archivos en excel y 1726 registros de llamadas salientes y 4842 llamadas entrantes. Su misión de trabajo era el estudio y diagramación de los datos: identificó las llamadas entrantes y salientes, originador, receptor, celda inicial y celda final y duración de las llamadas, mes a mes.
Recuerda que identificó cuatro líneas telefónicas: la del acusado terminada en los dígitos 4580; la de Y.T.T. terminada en 1686 y los de la madre y el padre de Y.T. e hizo impresión de los documentos contenidos en el cd y adicionó un mapa conceptual en el que precisaba el color asignado a cada línea telefónica para efectos del estudio.
Verificó las llamadas realizadas en los meses de julio, agosto, septiembre y 55 Audio No. 11, obrante en CD a folio 291 Cuad. 2, a partir del minuto 00´50” en adelante. 47 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 octubre de 2010, identificó las llamadas del indiciado a la víctima con color amarillo con un total de 61 llamadas; con color rojo identificó las llamadas de la víctima al indiciado para un total de 32; con azul las llamadas del indiciado al padre de la víctima que eran 3; con color verde las de la víctima a su mamá en total de 186 y en morado de la víctima a su padre que fueron 10, lo cual consignó en su informe de 31 de julio de 2012.
Pudo establecer en su trabajo que las llamadas se sucedían a diferentes horas al día entre semana y los fines de semana se daban en horas del día y también en la noche. Al contrainterrogatorio56sostiene que su estudio lo hizo empíricamente sin acudir a ningún software, no obstante, es un análisis link porque es un cruce de información de los datos que le fueron suministrados, los cuales pueden ser corroborados con la información de la empresa de telecomunicaciones.
Solo se pudo obtener la información de llamadas entrantes y salientes, pues Comcel señaló que no era posible conocer el contenido de los mensajes de texto. Con este testimonio se incorporaron los siguientes documentos: 1. Cd que contiene el registro de llamadas de los números celulares 3104794580 y 3105511686, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 201057. 2.
Registro de llamadas entrantes y llamadas salientes de los números celulares 3104794580 y 3105511686 de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 201058. 3. Presentación en Power point que contiene el análisis efectuado por el testigo a los registros telefónicos remitidos por Comcel59. 56 Audio No. 12, obrante en CD a folio 291 Cuad. 2, a partir del minuto 00´00” en adelante. 57 Fl. 281 Cuaderno No. 2 58 Fls. 120 a 261 Cuaderno No. 2. 59 Fls. 268 a 280 Cuaderno No. 2. 48 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 4.
Informe de 31 de julio de 2012 elaborado por el testigo en el cual consigna los resultados obtenidos en análisis link de información remitida por la empresa Comcel, el cual reza: “INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS. (…) - Durante el mes de julio se realizaron tres (3) llamadas entre estas líneas, en el mes de agosto el indiciado hace treinta y siete (37) llamadas al número que usualmente llamaba la víctima, en el mes de septiembre veinte (20) llamadas y en el mes de octubre una (1) llamada.
La víctima en el mes de julio hace cinco (5) llamadas al número del indiciado, en el mes de agosto veintiún (21) llamadas y en el mes de septiembre seis (6) llamadas. CONCLUSIONES: - Existió una comunicación frecuente, constante y permanente entre los abonados telefónicos 3104794580 y 3105511686 durante los meses de julio, agosto, y septiembre de 2010. - También existió una comunicación frecuente, constante y permanente entre los abonados telefónicos 3104794580 y 3208540893. - Para el día de los hechos y con posterioridad a ello, de acuerdo a la línea del tiempo (que se determina al verificar las celdas) existió una constante comunicación entre los abonados telefónicos 3104794580 y 3105511686” xv.
LAURA GUIOMAR MÉNDEZ PÉREZ60: psicóloga, con especialización en psicología jurídica y forense de la Universidad Santo Tomás y capacitación en la atención de personas en crisis de delitos sexuales o violencia intrafamiliar y curso de investigador testigo, estuvo vinculada a la Fiscalía entre los años 2003 a 2008 y después ha ejercido durante 4 años como perito forense en materia penal. 60 Audio No. 13, obrante en CD a folio 292 Cuad. 2, a partir del minuto 00´00” en adelante. 49 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Fungió como perito de refutación respecto de un concepto base de opinión pericial, para lo cual revisó la carpeta, con todo su contenido, y emitió su concepto de 20 de noviembre de 2012, particularmente el informe pericial realizado por la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, para revisar cada uno de sus ítems desde la ciencia y desde la ley y teniendo en cuenta los protocolos de Medicina Legal.
En su análisis encontró que las técnicas utilizadas en la valoración efectuada a la menor no se encontraban ajustadas al Código Deontológico y Bioético del Ejercicio de la Psicología, esto es el artículo 47 de la Ley 1090 de 2006, que exige la utilización de material psicotécnico para una evaluación de los resultados provenientes de las entrevistas y menciona que la guía de Medicina Legal advierte que para hacer el encuadre en un examen mental es necesario la realización de más de una entrevista.
Critica que en el informe examinado no se habían utilizado técnicas de orientación o de probabilidad, pese a que en la psicología nacional existen técnicas avaladas por la Sociedad Colombiana de Psicólogos como el SVA o análisis de validez de los testimonios de los niños, que exige el desarrollo de 19 criterios para establecer si hay alta, media o baja probabilidad, según aparece reseñado en el libro “Psicología Jurídica Iberoamericana”.
También cuestiona que en la valoración de la Dra. Lizarazo no se exploraron las características de personalidad de la experticiada que determinaran la existencia de problemas psicológicos, aspecto pedido en la solicitud de la fiscalía, por lo cual considera que tal pregunta no fue respondida. Indica que tampoco se establecieron secuelas de los hechos porque si bien se aludió a sentimientos de culpa y estigmatización en la menor, como síntomas de estrés postraumático, de conformidad con el DSM4 que es el Manual de Diagnóstico de Enfermedades Mentales y el CIE10 que es la Clasificación Mundial de Enfermedades Mentales, tales afectaciones no constituyen síntomas de la patología señalada, por lo que considera que la menor no reúne ninguno de los requisitos para la configuración de una enfermedad mental. 50 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Añade que aunque en el dictamen se alude a la ansiedad y estado de ánimo triste de la paciente, se indica que ello se encuentra asociado al proceso judicial y al embarazo, pero, no como consecuencia de los hechos investigados, y estima que si los hechos que se relatan corresponden a un evento traumático, en el que se indica que se utilizó una puñaleta y se rasgó la ropa de la víctima, era de esperar es que se detectaran varios síntomas.
Indicó que si bien se alude a que los cambios emocionales fueron congruentes con lo expresado indicando que hubo silencios y llantos que acompañaron el relato de la menor, no se grabó la referida entrevista lo que implica que no exista prueba de tales reacciones de la menor, cuando el protocolo de Medicina Legal exige la grabación de las entrevistas, para conocer lo realmente ocurrido y el contenido de las preguntas realizadas a la menor.
Añade que como psicólogos no se puede partir de una sola hipótesis para la realización de una valoración como lo reconoce la doctrina, sino que deben formularse varias hipótesis y hacer una operativización de ellas, para lo cual se hace uso del material psicotécnico. En el informe que analizó no se menciona, ni se desarrollan otras posibles hipótesis, por lo cual considera que se realizó un procedimiento de reclausura, es decir que se partió de una única hipótesis excluyéndose otros aspectos que debían tenerse en cuenta establecidos en la Guía de Medicina Legal, en la cual se plantea que debe analizarse que lo dicho por los menores puede ser o no cierto.
Contrainterrogada admite que dentro de su informe no consignó los documentos que tuvo en cuenta para su elaboración, pero, aclara, que la Fiscalía sí tenía conocimiento de tales documentos porque corresponden a los descubiertos por la fiscalía; que en el numeral 4 no consignó cuales fueron las versiones de Y.Y.T. que analizó, ni cuáles eran las contradicciones que advertía en su relato; que en el numeral No. 1 no consignó las técnicas y métodos que no fueron utilizados en la valoración de la menor exigidas en la Ley 1090 de 2006, pero, puntualiza que sí las explicó en la audiencia y acota que los 51 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 protocolos del Instituto de Medicina Legal no se exige la utilización del método UVA, pero la ciencia sí lo exige. xvi.
JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ61: acusado, renunció a su derecho a guardar silencio. Afirma tener un hijo con Y.T.T. a quien conoció cinco años atrás, el 5 de julio de 2010, en una reunión a la que lo invitó su compadre José Clemente Tovar, un tío de ella; dice que con Y.T. sostuvo un noviazgo que inició desde aquella reunión; la frecuentaba porque recogía al hermano y en ocasiones a ella cuando la madre la enviaba a la plaza y de camino se besaban.
Niega haber violado a Y.T.; admite que tuvieron una relación pero fue por voluntad de los dos, en ningún momento la agredió, ni la amenazó. El día de los hechos ella le dijo que llevara el niño al colegio y regresara porque quedaba sola y ya habían hablado de tener relaciones sexuales. En efecto, después de llevar al niño, regresó a la casa, parqueó el carro, Y.T. le había dejado la puerta abierta y “pasó lo que pasó”.
Comenta que como la relación fue consentida no cambió la rutina de transportar al hermano de Y.T., que hubo otras relaciones y mantuvo la comunicación con ella hasta dos meses después, cuando dejó de recoger al niño. Al contrainterrogatorio62 ratifica que conocía a la joven Y.T.T. desde el 5 de julio de 2010 y los padres de ella desde tres años antes por reuniones a las que lo invitaba su compadre y a las que aquellos también asistían; que la relación de noviazgo con Y.T. duró de dos a tres meses, se contactaba con ella por el celular, él le hacía recargas y ella en ocasiones le timbraba, a veces se comunicaban varias veces al día y otros días no; sostiene que esa relación era desconocida por los padres de Y.T. porque ella no quería que los padres lo supieran y él no pensó en contarles porque era la familia de su compadre y sentía cierto temor de cómo lo tomaran. 61 Audio No. 14, obrante en CD a folio 292 Cuad. 2, a partir del minuto 04´00” en adelante. 62 Audio No. 14, obrante en CD a folio 292 Cuad. 2, a partir del minuto 17´28” en adelante. 52 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Explica que dejó de recoger al hermano de Y.T. porque ya no necesitaban sus servicios pues la ruta del colegio lo estaba recogiendo otra vez y que eso conllevó a la terminación de la relación a principios de septiembre de 2010, porque al dejar de transportar al niño, se alejó de ella.
Afirma que no le pidió explicación a Y. acerca de porque lo había denunciado por hechos que no fueron ciertos porque solo se enteró de ello cuando lo capturaron; que no recuerda si el día de los hechos Y.T. lo llamó ni qué fecha era; que ese día parqueó el carro donde siempre sobre la vía y al frente de la casa de la familia Tovar y que ella le dejó la puerta abierta, pero, desconoce el motivo de ello, no sabe si sería para que nadie se diera cuenta y que llegó a pensar que ella le estuviera tendiendo una trampa y que podrían estar los hermanos mayores quienes podían golpearlo. 4.
De la valoración probatoria y las conclusiones de la Sala en segunda instancia. El juez a quo absolvió a PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ del cargo que se le formuló como autor de un acceso carnal violento en detrimento de la integridad sexual de Y.T.T., al considerar que si bien existía certeza de que el acusado había sostenido al menos una relación sexual con ella, a finales del mes de agosto del año 2010, producto de la cual la joven había quedado embarazada, existía duda razonable acerca de la violencia como circunstancia modal en esa relación sexual surgida de la confrontación probatoria a la luz de la sana crítica.
Los cuestionamientos de la Fiscalía y el representante de víctimas como apelantes en este caso, surgen de la valoración que de la prueba hiciera la primera instancia, al considerar que se incurrió en yerros de valoración probatoria con incidencia en el surgimiento de la duda en la mente del juez, cuando, estiman, de la prueba acopiada era posible obtener la certeza en la comisión del delito y la responsabilidad del procesado. 53 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Pues bien, efectuada la ponderación conjunta de la prueba, acorde a los criterios establecidos por el legislador para su apreciación según los principios técnico-científicos y las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: i. Indiscutido está que el acusado JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ y Y.T.T. sostuvieron relaciones sexuales, al menos en una ocasión en agosto de 2010, producto de lo cual se procreó un niño que nació el 29 de mayo de 2011, situación plenamente demostrada con el registro civil de nacimiento de A.S.T.T. y el resultado de genética forense realizado por la Doctora MAYRA NAVARRETE CALDERÓN profesional Especializada del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, conforme al cual el padre de ese hijo de Y.T.T. es el acusado. ii.
Se encuentra acreditado que para el 27 de agosto de 2010, el acusado prestaba de manera temporal el servicio de transporte escolar al menor J.S.T.T. al Colegio Amparo de Niños donde estudiaba en un horario de 7:30 de la mañana a 12:30 de la tarde, para lo cual lo recogía entre las 7:00 o 7:15 de la mañana en la casa de la familia TOVAR TORRES, ubicada en la Vereda Runta abajo del Municipio de Tunja y lo entrega entre la una y una y cuarto de la tarde.
Igualmente se sabe que en esos horarios de recogida y entrega del menor J.S. en la residencia familiar solo se encontraba Y.T. porque los demás integrantes de la familia salían antes a cumplir sus compromisos laborales y retornaban en la noche, como lo reconocieron MARÍA MERCEDES TORRES QUIROGA y JOSÉ ELIECER TOVAR ROMERO, padres de la presunta víctima, y el menor J.S.T.T, iii.
Respecto a las circunstancias en que ocurrió la relación sexual obran dos versiones: la sostenida por Y.T.T. quien señala que el 27 de agosto de 2010, PARRA IBÁÑEZ, después de haberlo llevado el niño al colegio hizo presencia en su casa, solicitándole que le dejara ingresar para lavarse las manos, ante lo cual ella se negó, siendo empujada la puerta por el acusado que cerró y 54 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 aseguró la puerta y la llevó a la fuerza a la habitación de sus padres, donde para vencer su resistencia al acto sexual la amenazó con una puñaleta que se encontraba sobre la mesa de noche, para finalmente accederla en contra de su voluntad y; la sostenida por PARRA IBAÑEZ quien refiere que sostenía una relación sentimental clandestina con Y.T.T. desde el 5 de julio de 2010, producto de la cual sostuvieron no una sino varias relaciones sexuales de manera voluntaria. iv.
Para condenar, lo dispone perentoriamente el artículo 381 del C.P.P. se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Como lo ha enseñado la jurisprudencia a partir de postulados propios de la epistemología, la duda es un estado del conocimiento en el que concurren motivos positivos y negativos acerca de la realidad de un determinado aspecto del delito, de una de sus categorías o de sus elementos, por existir pruebas que los afirman y pruebas que los desvirtúan, sin que al confrontarlos críticamente resulte posible alcanzar un saber afirmativo, seguro y pleno sobre el cual plantar una sentencia de condena.
Dentro de ese escenario dialéctico que es el proceso penal acusatorio en este caso han surgido dos hipótesis explicativas del acontecer delictivo, pero, solo una de ellas tiene la carga de ser demostrada convincentemente para producir efectos estimatorios en la sentencia: la de la Fiscalía, porque la presunción de inocencia siempre corre a favor de la defensa, que no está obligada a demostrar la suya para lograr un fallo favorable, le basta con que surja la duda razonable para obtener la absolución. En palabras de la Corte Constitucional que viene al caso citar por apropiadas y precisas: 55 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 “En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.
Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”63. En los eventos en los que se debate la ocurrencia de un delito es cuestión de principio que se demuestre que en verdad el hecho descrito en la ley haya tenido materialización en el mundo fenomenológico, razón por la cual el análisis probatorio debe encausarse a establecer si efectivamente el comportamiento tuvo ocurrencia en la forma definida por el legislador, en este caso, sí el acusado, usando la violencia física o moral, doblegó la voluntad de la joven Y.T. para accederla carnalmente.
No puede perderse de vista en ese propósito que el modelo implementado con la ley 906 de 2004 introdujo particularidades que la diferencian notablemente de los sistemas anteriores, entre ellos el establecimiento de límites al uso y al alcance suasorio de la prueba de referencia, ya que se exige que el conocimiento más allá de toda duda para proferir una sentencia de carácter condenatorio no quede fundado solamente en este tipo de prueba, es decir, establece una tarifa negativa probatoria en caso de tratarse de una sentencia 63 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 11 de marzo de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
En el mismo sentido sentencia de 9 de marzo de 2006, Rad. 22.179, M. P. Alfredo Gómez Quintero 56 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 de condena, para la cual será necesario la existencia de otros medios de convicción. Como lo enseñan las reglas de la experiencia, los delitos sexuales generalmente ocurren en espacios ajenos a la observación por terceros, con lo que, usualmente solo existe un testigo directo del acontecimiento y es la propia víctima.
En ese sentido los desarrollos jurisprudenciales de nuestros altos tribunales han venido reconociendo en este tipo de averiguaciones el peso específico del testimonio del menor de edad víctima de delitos sexuales. La Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-554 de 2003, en relación con ese medio de prueba en este tipo de delitos adujo: “Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente”.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia, ha recalcado a los jueces el mérito probatorio que acompaña el testimonio del menor víctima, pero, advirtiendo que como cualquier otro medio de conocimiento deberá ser ponderado conforme los criterios de la sana crítica. Expresó la alta Corporación64: “Razonable es colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narración que 64 CSJ.
Sentencia de 26 de enero de 2006; M.P. Marina Pulido de Barón, R. 23706 57 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”.
Esa decisión, como la misma Corporación lo ha venido precisando no significa el transitar de un extremo tarifario a otro, de uno que descalifica a otro que privilegia sin más razón que la minoría de edad del testigo, en realidad de lo que se trata es de creer en la víctima, menor o mayor de edad, siempre que los criterios de valoración del testimonio indiquen que dice la verdad, que no obran en su narración elementos de insalvable contradicción, que exista coherencia interna y externa, que su personalidad y circunstanciada forma de declarar trasuntan verosimilitud.
Lo ha enseñado de tal forma la jurisprudencia de la H. Corte Suprema65: “La lectura detenida de la anterior cita jurisprudencial permite colegir cómo la Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados de plano por el simple hecho de provenir de personas menores de edad.
Sin embargo, no ha indicado, como veladamente lo sugiere el casacionista, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos. En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica.
En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia. 65 Sentencia de 7 de diciembre de 2011, R.37044 58 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 De esta forma, el énfasis de la Corte sobre la necesidad de valorar cuidadosamente el testimonio del menor agredido sexualmente no impone al juzgador la obligación de otorgarle siempre credibilidad, pues ello comportaría adscribirse al sistema de tarifa legal, situación incompatible con la estructura del ordenamiento procesal patrio, fundado en el postulado de la persuasión racional o sana crítica, tal como se analizó en el acápite anterior.
En otra oportunidad dicha colegiatura en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, al proveer en casación respecto de una sentencia en la que se afirmaba que era una regla de experiencia reconocida en la jurisprudencia la credibilidad del testimonio del menor víctima, discurrió sobre lo dicho haciéndose la pregunta de “si son apreciables como máximas de la experiencia las proposiciones “cuando el menor es víctima de atropellos sexuales, su dicho adquiere especial confiabilidad” y “el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”, que figuran en la sentencia de la Sala de 26 de enero de 2006 (radicación 23076).
Y respondió: “La respuesta tiene que ser negativa. En primer lugar, analizadas de manera aislada, tales expresiones no resultan válidas para decidir si al niño que manifiesta ser sujeto pasivo de un delito sexual debería o no creérsele, pues contendrían una petición de principio en tal sentido o, lo que es lo mismo, suponen como solución del problema aquello que necesariamente debería probarse.
Es decir, es ilógico plantear que al menor de edad habría que creerle cuando dice que es víctima de un abuso sexual con el argumento de que es digno de confianza lo dicho por quien (sin lugar a dudas) ha padecido la realización de esa clase de delitos. El proceso penal sirve, entre otras cosas, para determinar si una persona (ya sea en estado de debilidad manifiesta o no) tiene la calidad de víctima.
Por lo tanto, en la decisión de fondo jamás será razonable asumir que alguien es sujeto 59 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 pasivo de una conducta por el único motivo de que lo afirma. (…) No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aun adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental. ”Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad.
Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. ”No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 […] ”Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quién lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal obliga el examen conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate”.
En este orden de ideas, si de lo que se trata es de extraer una regla, doctrina o tesis jurisprudencial, sería una aserción del tipo “a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando aducen ser víctimas de delitos 60 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 sexuales, a menos que haya datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad”, conclusión que, para efectos prácticos, no brinda fórmulas mágicas o inexorables a los operadores de la norma en términos de la sana crítica o de credibilidad, pues la decisión siempre dependerá de la valoración de las circunstancias específicas de cada caso”66.
Por eso dijo la Corte en pronunciamiento posterior, después de aludir al tema que, “se reafirma, que en términos generales en el relato de una menor víctima de agresión sexual existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite grabarlo en la memoria y narrarlo en forma más o menos fiel”67.
La jurisprudencia, en punto al examen de la credibilidad que puede merecer este tipo de imputaciones de quien se presenta como víctima de un ataque sexual tiene establecidas unas pautas de crítica probatoria, a saber: ”a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. ”b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y ”c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones”68.
Aplicados esos derroteros a esta especie, la Sala encuentra: 66 Sentencia de 26 de octubre de 2011, R.36357 67 CSJ Sentencia de 25 de septiembre de 2013, R. 40455 68 Sentencia de 11 de abril de 2007, radicación 26128 61 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 1) No se acreditó la existencia de resentimientos, conflictos, desavenencias o malquerencias entre la víctima o su familia y JOSÉ PEDRO ANTONIO PARRA IBAÑEZ.
En efecto, lo demostrado es que entre la familia TOVAR TORRES y el acusado siempre existió una buena relación, que incluso motivó que los padres de Y.T.T. delegaran en el acusado el transporte de su hijo J.S. al colegio, mediando una relación de amistad con la familia con quien compartía en eventos sociales. Este hecho ha sido admitido por los padres de la joven Y.T., por el acusado y por la misma víctima. 2) En cuanto a los otros dos aspectos referidos a la constatación de la real existencia del hecho y la persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, la Sala advierte que si bien Y.T. fue coincidente en sus diferentes versiones respecto al lugar en el que acaecieron los hechos – el cuarto de sus padres-, la identidad del presunto agresor – el acusado - y la forma en que tales hechos habían ocurrido, esto es que el acusado había llegado a su casa pidiéndole que le dejara ingresar a lavarse las manos, que ante su negativa él había empujado la puerta para ingresar a la vivienda y una vez adentro la condujo a la habitación donde amenazándola con una puñaleta que allí se encontraba la forzó sexualmente; no obstante, la Sala advierte serias inconsistencias que le restan verosimilitud a su dicho y dejan sembrada la duda que imposibilita acoger la propuesta de condena de la fiscalía, veamos: En la entrevista inicial realizada el 22 de marzo de 2011, Y.T. interrogada por su relación con el acusado con posterioridad a los hechos, adujo que aunque el acusado había seguido recogiendo a su hermano, ella no había tratado con él porque no salía a entregar su hermano pues le había cogido miedo, omitiendo mencionar que hubiese mantenido comunicaciones telefónicas con el acusado. 62 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 Durante la entrevista rendida el 29 de agosto de 2011, en la que se le interrogó de manera puntual acerca de si había tenido algún tipo de comunicación telefónica con el acusado, Y.T. admitió que si las había tenido, pero que solo tenían por objeto coordinar con el acusado el transporte de su hermano menor al Colegio o para averiguar cuando este se demoraba en llevarlo a la casa y añadió que ella no tenía ninguna comunicación con el acusado durante los fines de semana, cuando su hermano no estudiaba, sino que eran sus padres los que lo llamaban para solicitarle servicios de transporte a la vereda Germania donde vivían sus abuelos y que incluso el 5 de septiembre de 2010, fecha de su cumpleaños, este los había trasladado a tal lugar.
Ya en el juicio oral volvió a sostener que llamaba a PARRA IBÁÑEZ para preguntarle por el transporte de su hermano al colegio; que sus padres también lo llamaban de su celular para que les hiciera carreras los sábados y domingos y que también le hacía llamadas por fuera del horario escolar a solicitud de sus vecinas OLIVA y CARMEN quienes le solicitaban que lo llamara para que les prestara el servicio de transporte.
En esta última oportunidad, como se ve, adiciona esta circunstancia de las llamadas efectuadas a pedido de sus vecinas que no había dado en las versiones anteriores, la cual es desvirtuada por el testimonio vertido por MARÍA OLIVA CASTILLO LÓPEZ, quien aseguró que en ninguna ocasión utilizó el celular de Y.T.T. bajo ningún motivo y que las veces que utilizó el servicio de transporte que prestaba Parra Ibáñez era su esposo quien lo llamaba.
Lo anterior permite evidenciar que existió una variación en el relato de la menor tendiente a justificar las llamadas realizadas desde su celular al teléfono de PARRA IBÁÑEZ, con el ánimo de justificar la existencia de comunicaciones entre ellos, por motivos diferentes al traslado de su hermano al Colegio. Sin embargo Y.T. no pudo explicar el motivo por el cual aun después que el acriminado dejara de prestar el servicio de transporte escolar a su hermano, lo cual según su testimonio solo realizó por los meses de julio y agosto, continuó manteniendo conversaciones telefónicas con el acusado, pese a la supuesta 63 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 agresión sexual, comportamiento ciertamente inexplicable en ese contexto, que como lo evaluó el a quo abre la duda con relación a la existencia de violencia en la consumación de la relación sexual.
Es cierto que se desconoce el contenido de las llamadas sostenidas entre el acusado y Y.T., pero, resulta inexplicable probatoriamente que luego de un evento traumático como el relatado, la joven hubiese seguido sosteniendo conversaciones con el presunto agresor, incluso el mismo día de los hechos y con posterioridad a que este dejó de prestar el servicio de transporte de forma periódica a su familia, cuando ella misma manifestó en sus diferentes versiones que después de los hechos, evitaba a PARRA IBÁÑEZ porque le tenía miedo y ya no le hablaba, que le daba miedo hasta mirarlo.
La joven Y.T. intenta justificar las llamadas realizadas de su celular aduciendo que eran sus vecinas las que llamaban de su número telefónico al acusado para solicitarle las trasladara a algún lugar, hecho por cierto desmentido por OLIVA CASTILLO y carente de respaldo por parte de la otra aludida – CARMEN DIAZ-, pero, además, tampoco sirven sus dichos para explicar las llamadas realizadas desde el celular del presunto agresor al celular que portaba Y.T., esto es al 3105511686, en particular las efectuadas con posterioridad a los hechos, fijados por ella como ocurridos el 27 de agosto de 2010, cuando según los testimonios de sus progenitores MARÍA MERCEDES TORRES QUIROGA y JOSÉ ELIECER TOVAR ROMERO, eran ellos quienes llamaban al acusado para que les prestara el servicio de transporte, que tampoco era frecuente después del cumpleaños de Y.T.T. que se celebró el 5 de septiembre de 2010 porque ya había cesado el contrato de transporte escolar para su otro hijo J.S..
Tal hecho, debidamente probado, resta valor suasorio al testimonio de Y.T., porque permite evidenciar inconsistencias y contradicciones en su relato que abren fisuras serias en su credibilidad y puntualmente tornan dudosas las circunstancias modales de la violencia en la realización del coito; mientras, al tiempo, ese flujo de comunicaciones posteriores entre la joven y el acusado, otorgan visos de probabilidad a la versión suministrada por este, según la cual 64 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 esa copula sexual se dio de forma consensuada en el marco de una relación sentimental con Y.T., que ya tenía edad para disponer sexualmente de su cuerpo, iniciada desde la noche misma del 5 de julio de 2010, cuando la conoció en una reunión familiar.
Sin duda esta última hipótesis explica mejor, desde la experiencia y la común ocurrencia de las cosas, ese cruce de comunicaciones posteriores entre el hombre acusado y la joven mujer que la ofrecida en la teoría del caso de la fiscalía que hace eco de lo dicho por la presunta víctima, lo cual resulta inverosímil cuando según esta misma sentía temor y rechazo hacia tal ciudadano. Ahora, para ahondar la duda, tampoco han sido consistentes las explicaciones otorgadas por la menor para justificar su silencio acerca del crimen del que se dice víctima.
En la entrevista rendida el 22 de marzo de 2011 señaló que solo les había contado a sus padres después de que se conoció su embarazo, hasta el mes de enero de ese año, porque le dio miedo contarles antes; posteriormente en la versión dada el 18 de agosto de 2011, ante la profesional forense de Medicina legal, dijo que no había revelado lo ocurrido porque su padre tenía un problema del corazón y por miedo a que este cobrara venganza y fuese a la cárcel por ello.
Finalmente en su intervención en el juicio oral señaló que los motivos por los cuales no le había contado a sus padres era porque temía que éstos no le creyeran y la castigaran porque no tenía pruebas, o que su padre cobrara venganza, o que éste sufriera algún disgusto que afectara su salud debido a las afecciones cardiacas que padecía; empero, ella a sus padres les entregó justificaciones diferentes como que no lo había hecho porque no pensaba que pudiese quedar embarazada.
Como se evidencia existe variación en las explicaciones otorgadas por la menor, que no corresponde a un relato homogéneo de un aspecto relevante y que subyace en la razón de su tardía denuncia de un hecho de alto impacto en 65 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 su vida, que por lo mismo torna inmotivada esa actitud y deja en entredicho la verosimilitud de su relato e, incluso, algunas de las excusas ofrecidas por Y.T. además están desvirtuadas como el silencio por temor al castigo, cuando sus padres expresamente sostienen que no usan ni han usado esos métodos en la crianza de su hija. 3) La búsqueda de confirmación de la hipótesis atribuida al acusado en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho, a juicio de la Sala tampoco produce resultados convincentes.
En el presente caso los hechos objeto de investigación fueron puestos en conocimiento de las autoridades por MARÍA MERCEDES TORRES, que en el mes de enero de 2011, como consecuencia de algunas molestias que su hija venía presentando, acudió con esta a un centro médico donde luego de los exámenes pertinentes le informaron del estado de gravidez de su hija, que ya cursaba por el quinto mes de embarazo, por lo que, al conocer ese hecho preguntó a Y.T.T. por el padre de la criatura y fue en ese momento que esta le relató que el 27 de agosto de 2010 había sido accedida en contra de su voluntad por PEDRO ANTONIO PARRA IBÁÑEZ, en la habitación de sus padres, quien había utilizado una puñaleta para constreñirla para que accediera a sus pretensiones.
De lo anterior se colige que transcurrieron cinco meses después de la presunta ocurrencia de los hechos, sin que estos fueran conocidos por la familia de Y.T. y es solo cuando su embarazo fue descubierto que ella puso en conocimiento de sus padres el supuesto acceso carnal violento al que había sido sometida. Al respecto MARÍA MERCEDES TORRES QUIROGA y JOSÉ ELIECER TOVAR ROMERO son coincidentes en señalar que no les consta personalmente las circunstancias en que quedó en embarazo su hija, por cuanto solo saben lo que ella les contó, aunque, sí avalan el hecho de que Y.T. permanecía sola en 66 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 la casa en el día y que es cierto que en la mesa de noche de la habitación matrimonial permanecía una puñaleta, que en todo caso no son más que hechos circunstanciales que no prueban nada, pues podría decirse que esa permanencia en soledad de la joven pudo servir para dar cabida a la relación amorosa y clandestina que predica el acusado y que tangencialmente refuerza en su testimonio OLIVA CASTILLO al sostener que veía frecuente al acusado visitando a la joven Y.T. después de llevar al menor al colegio.
Tampoco los testimonios de la pareja de esposo TORRES TOVAR permite adverar que el comportamiento de Y.T.T. hubiese experimentado un cambio después de la ocurrencia de los hechos, como sería de esperar después de haber sido víctima de un acceso sexual violento, porque los dos padres en sus testimonios fueron coincidentes en que no observaron ningún cambio en la conducta de su hija, incluso MARÍA MERCEDES TORRES QUIROGA relató que el 5 de septiembre de 2010, solo algunos días después de los hechos, los miembros de su familia compartieron con PARRA IBÁÑEZ con ocasión al cumpleaños de Y.T.T. sin que percibiera comportamiento irregular alguno en su hija o que diera cuenta de alguna expresión de rechazo hacia al acusado, cuando lo usual cuando se presentan este tipo de atentados contra la libertad sexual es que se presente algún tipo de repulsión o rechazo contra el presunto agresor, máxime cuando nada compelía a la menor a mostrarse complaciente con su hipotético agresor, pues frente a él no había ningún tipo de relación de subordinación o dependencia. Es ese contexto, aunado a los registros de llamadas entrantes y salientes de los números celulares pertenecientes al acusado y a Y.T.T. lo que impide a la Sala alcanzar un conocimiento certero acerca de la utilización de violencia para la consumación de la relación sexual.
En efecto de los registros de llamadas entregados por la Empresa de Comunicaciones Comcel es posible verificar que entre Y.T.T. y el acusado se sostuvieron comunicaciones telefónicas que iniciaron el 19 de julio de 2010 y culminaron el 14 de octubre del mismo año, esto es con posterioridad al 67 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 presunto acceso carnal no consentido, que según la joven habría ocurrido el 27 de agosto de 2010, con el agregado que el acusado solo prestó el servicio de transporte escolar hasta este mes.
De otra parte el examen sexológico practicado por el médico ARGEMIRO PINEDA ARANGO tampoco arroja resultados positivos respecto al uso de violencia en la consumación de la relación sexual, debido a que tal examen se efectuó hasta el día 23 de marzo de 2011, es decir siete meses después de la ocurrencia de los hechos, con lo que este elemento nada aporta.
Y en lo que atañe a la valoración psicológica efectuada por la psicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO69, la Sala observa que tal dictamen pericial no disipa la duda razonable ni se constituye en prueba suficiente que otorgue credibilidad a la versión sostenida por la menor, como pasa a exponerse: En lo relacionado a la existencia de secuelas de los hechos y estado mental de la menor, la perito concluyó que Y.T. manifestaba sentimiento de culpa y estigmatización, síntomas de estrés postraumático; los cuales se encontraban asociados a los hechos denunciados y se correlacionaban con la vivencia de una experiencia como la relatada por la examinada.
De igual manera indicó que la examinada refería ansiedad y estado de ánimo triste asociados al estrés adicional de las consecuencias derivadas del proceso penal y el tener que asumir su rol materno el cual no había proyectado para el ciclo vital en el que se hallaba. Respecto a ello en el acápite denominado “ANÁLISIS” la perito conceptuó: “(..) En cuanto a su funcionalidad global previo a los hechos denunciados no se destaca alteración en ninguna de las área de su funcionamiento, posterior a la ocurrencia de los hechos refiere afectación en el área emocional y 69 FlS. 100 a 107. 68 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 psicológica describiendo síntomas de estrés postraumático tales como ansiedad definida como angustia, preocupación, presencia de recuerdos de la situación vivenciada o estresante con sensación de malestar; llanto frecuente, estado de ánimo triste; evitación de circunstancias parecidas o asociadas al evento o situación estresante como evitación del contacto con el presunto agresor, evitación del lugar y elementos como la puñaleta con la cual refiere que fue amenazada y miedo a estar sola, síntomas que se correlacionan con la experiencia vivenciada y los indicadores comportamentales, emocionales manifestados por los menores que han sido víctimas de abuso sexual”.
La perito concluyó que Y.T.T. no reunía la totalidad de los criterios para la realización de un diagnóstico clínico o de trastorno mental según lo establecido en la Clasificación internacional de Enfermedades (CIE-10). Conforme lo advirtiera el juez de primera instancia, en el dictamen pericial no existe claridad respecto a la sintomatología exigida por la Clasificación internacional de Enfermedades (CIE-10) para estimar la configuración de la patología de estrés postraumático a la que aludió la perito, lo cual impide establecer si la valorada reunía o no los criterios para dar por configurada tal afección mental, máxime cuando en tal análisis la perito da por sentado hechos que han sido desvirtuados en el trámite del juicio oral como la supuesta evitación del contacto con el presunto agresor con posterioridad a los hechos.
Ahora en lo que tiene que ver con la credibilidad del relato la peritó concluyó que Y.T. había efectuado una narración que poseía coherencia interna y externa señalando que los cambios emocionales manifestados resultaban congruentes con lo que expresaba, lo cual en principio se constituye en una prueba directa de lo personalmente observado por la psicóloga y otorga confiabilidad al relato suministrado por ésta; sin embargo, al verificarse que existen medios probatorios que desvirtúan la versión suministrada por la menor y que no fueron puestos en conocimiento de la perito como la existencia de conversaciones posteriores entre la presunta víctima y el agresor, se cierne un 69 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 manto de duda respecto a la verosimilitud de las conclusiones a las que se arribaron en tal dictamen pericial.
En suma, en el asunto de la especie la existencia de un relato variable de la menor Y.T.T. con serios reparos de consistencia que impiden la constatación de la realidad del hecho, y la comprobada existencia de comunicaciones posteriores entre la presunta víctima y el acusado, que no tuvieron una explicación razonable en el contexto de los hechos denunciados y otorgan probabilidad a la existencia de consentimiento en las relaciones sexuales sostenidas por Y.T.T. y el acusado, dejan a esta Colegiatura en el terreno de la duda, ante la imposibilidad de determinar cuál de las dos versiones es la veraz.
Puesto que la flaqueza de la prueba acopiada no proporciona a la Sala estribo firme para revocar la sentencia absolutoria emitida a favor de PARRA IBAÑEZ, se le confirmará para hacer prevaler el principio del in dubio pro reo, pues, solo obran probabilidades de su responsabilidad en el injusto, en cuyo juego no se obtiene la certeza ni el fundamento jurídico para descargar contra esta persona el rigor del ius puniendi.
Son estas razones suficientes para que la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A PRIMERO. CONFIRMAR la providencia recurrida, de data, contenido y procedencia reseñados; en orden a lo expuesto en las motivaciones de éste proveído SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. 70 RADICADO N° 2016-0808 SENTENCIA P-N°089 TERCERO. Ejecutoriado este pronunciamiento, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario