Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 31 87 005 2019 00004-02

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2019-03-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE Darío Rodríguez Devia \ ACCIONADO: Procuraduría General de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 31 87 005 2019 00004-02 Aprobado Acta Nro. 226 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1. ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual negó por improcedente el amparo invocado por Darío Rodríguez Devia contra la Procuraduría General de la Nación. 2.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Darío Rodríguez Devia interpone acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, de elegir y ser elegido sin restricciones administrativas, según el artículo 40 de la Constitución, igualdad y, en especial, los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, en su artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Refiere que participó en la elección del Concejal José Luciano Bolívar Torres y considera que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de nueve meses impuesto a 16 Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega concejales, entre los que se encuentra el señor José Luciano Bolívar Torres, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del radicado nro. 161-7169 IUS-2016- 64816 IUC D2016-86844552, y confirmada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2018, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales que le asisten como elector, pues lo priva de manera arbitraria de su derecho a participar de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos.

Afirma que la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso porque no respetó los parámetros consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no tiene competencia para emitir ese tipo de sanciones a personas elegidas por voto popular. Pide como medida provisional, ordenar la suspensión de los efectos del fallo de primera y segunda instancia aludidos, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se encuentra inconforme.

Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y decretar la suspensión del fallo sancionatorio expedido por la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia, que se llevó a cabo en la sesión de audiencia del 7 de diciembre de 2017 y segunda instancia, de fecha 20 de diciembre de 2018, bajo el radicado 161-76169 IUS-2016-64816 IUC –D-2016-86-844552, donde sanciona al señor Jorge Luciano Bolívar Torres, con cédula nro. 93.393.638, por un periodo de nueve meses, para ejercer el cargo de CONCEJAL de la ciudad de Ibagué, hasta tanto el contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presente el Concejal Jorge Luciano Bolívar Torres, acorde a los términos de ley1.

El 11 de enero de 2019, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué profirió auto en el que dispuso: 1 Ver fl. 20 Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega (i) No admitir la acción de tutela promovida por falta de legitimación e interés del señor Darío Rodríguez Devia;

(ii) Devolver por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acción de tutela al señor Darío Rodríguez Devia; y, (iii) Indicar que la violación o la amenaza que motivó la tutela es Bogotá, porque en esa ciudad se tramitó el proceso disciplinario seguido contra el Concejal Jorge Luciano Bolívar Torres2.

La determinación fue impugnada por el señor Darío Rodríguez Devia, debido a lo cual fue remitida la actuación a esta Sala para desatar la alzada. Esta sala penal, mediante acta del 29 de enero de 2019, decidió revocar el auto del 11 de enero de 2019, proferido por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y remitirle inmediatamente la actuación para que resolviera de fondo la acción constitucional instaurada.

El primero de febrero de 2019, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió la tutela, ordenó vincular a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y al señor Jorge Luciano Bolívar Torres. Tramitada la actuación, negó el amparo, determinación que fue impugnada por el señor Darío Rodríguez Devia, activando la competencia de esta Sala.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. Jorge Luciano Bolívar Torres Manifiesta que se acoge a los argumentos del demandante, pues la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación viola el derecho a elegir y ser elegido, toda vez que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 23 establece que 2 Ver fl. 371 Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega solo el Juez Penal podrá imponer este tipo de sanciones a las personas que han sido elegidas por voto popular.

Afirma que el Consejo de Estado, a su vez, mediante sentencia nro. 11001032500020144003600, número interno 1131-2014, demandante Gustavo Francisco Petro contra Procuraduría General de la Nación, se pronunció dejando en claro en la jurisdicción colombiana, que la Procuraduría General de la Nación solo podría imponer sanciones a las personas elegidas por voto popular cuando se tratara de actos de corrupción y no, como en su caso, que se trata de una inhabilidad del señor Ramiro Sánchez por ocupar un cargo en la EAP antes de ser elegido contralor municipal.

Asegura que el demandante no podría interponer otra acción, por lo tanto, para defender los derechos del demandante de elegir y ser elegido, solo le queda la vía de tutela. Informa que Jorge Bolívar, como persona directamente afectada, ya radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para, de igual manera, iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero cree que se han presentado demoras injustificadas por parte de la Procuraduría porque, desde el 8 de enero de 2019, está pidiendo copias de los fallos autenticados y la ejecutoria del mismo y al 7 de febrero de 2019, no se los habían entregado.

Precisó, además, que la audiencia de conciliación está programada para el 28 de febrero de 2019. Destaca que si un juez de la república decreta la suspensión de la sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación, hasta el pronunciamiento de fondo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, traería las siguientes consecuencias: (i) se protegería el derecho a ser elegido;

(ii) sería de beneficio para el Estado, porque no habría lugar a pago de perjuicios materiales y morales; y, (iii) resarcimiento para el Estado, en caso que la demanda de nulidad fuera contraria a sus intereses, porque así se hubiere vencido su periodo como concejal, de todas maneras tendría que pagar en dinero los honorarios recibidos por los nueve meses de sanción. Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega 3.2.

La Procuraduría General de la Nación3 Manifiesta que la presente actuación se dirige contra las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUS 2016-64816 /IUC 2016 86 844552, adelantado por la Procuraduría General de la Nación, entre otros, contra Jorge Luciano Bolívar Torres, en virtud de las facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277.

Considera que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Destaca que el accionante cuestiona la sanción impuesta al señor Jorge Luciano Bolívar Torres, señalando, entre otros aspectos, que no se hizo un estudio adecuado del concepto de culpabilidad, argumentos propios del ejercicio del derecho defensa al interior del proceso disciplinario que conciernen única y exclusivamente al disciplinado.

Destaca que dentro del trámite de control de nulidad y restablecimiento del derecho el interesado tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido. Por otra parte, advierte que no está acreditado un perjuicio irremediable que afecte de manera directa al accionante. Respecto al fondo del asunto, manifiesta que el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es un rasgo característico del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el principio de la soberanía popular.

Por ello, la Corte Constitucional ha reconocido que es a partir de esta perspectiva que los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en los mecanismos de participación democrática, a formar y pertenecer a partidos políticos, a revocar el mandatos de los elegidos, a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la 3 Ver fls. 396 a 413 Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega ley y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, toman la forma de garantías que hacen efectivo el ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa.

Que la Corte reconoce que una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados. Sin embargo, el hecho de que la elección de su representante sea el resultado de una expresión popular no trae consigo la inamovilidad de los funcionarios electos.

Al respecto, la Corte en Sentencia T-877 de 2005, explicó que no se vulneran los derechos políticos de los electores cuando se impone una sanción disciplinaria al funcionario electo por votación popular. Destaca la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones y que en manera alguna se transgrede el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para esta afirmación se apoya en un pronunciamiento de la Corte Constitucional Sentencia C-028 de 2006.

Solicita denegar el amparo porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juez constitucional negó el amparo por improcedente, ya que cuestiona actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que concluyó en dos instancias. Además, por la existencia de otros medios de defensa procesal por la vía contenciosa administrativa. 5. LA IMPUGNACIÓN5 4 Fl. 414 a 419 5 Ver fl. 431 al 439 Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega Solicita revocar el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Refiere que el a quo no se pronunció sobre lo aducido en la demanda de tutela, respecto a que la Procuraduría General de la Nación no tiene la facultad para sancionar personas elegidas por voto popular y cuya falta no tenga que ver con casos de corrupción. Afirma que se vulneró el debido proceso al haberse desconocido pronunciamientos que hoy constituyen el precedente jurisprudencial sobre la materia.

Cita la posición del Consejo de Estado en el caso de Gustavo Petro, radicación 1131-2014. Refiere que, no es cierto que tenga a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no está directamente afectado. Pues lo que busca es la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido. Cree que con la sanción impuesta le genera al concejal Jorge Luciano Bolívar un perjuicio irremediable, que se va consumando de manera progresiva, pues no le permite ejercer el cargo para el cual fue elegido por votación popular.

Asegura que se equivoca el a quo cuando decide no tener en cuenta el salvamento de voto en el cual el Procurador Jaime Mejía Osma no comparte lo decidido por la mayoría que dispuso la sanción de los concejales. Pues, en ese salvamento de voto se alude a que los concejales actuaron bajo error invencible. Insiste en que el a quo debió analizar el fallo del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017 donde el demandante es Gustavo Petro, por cuanto considera que son situaciones similares al presente caso.

Por último, afirma que el a quo no se pronunció sobre los demás derechos invocados, estos son: derecho a participar en la conformación ejercicio control del poder político, de elegir y ser Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega elegido sin restricciones administrativas, según el artículo 40 de la Constitución Política, igualdad y, en especial, los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, en particular, el artículo 23 de la Convención Americana sobre derechos humanos. 4.

CONSIDERACIONES En la Constitución Política de 1991, se introdujo como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela, la cual opera cuando éstos han sido desconocidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Además, estableció con la reglamentación, que no existiera otro medio idóneo de protección y actualidad en la vulneración. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega 4.1. Derecho a elegir y ser elegido Este derecho hace parte de la estructura de un Estado social y democrático de derecho de ahí que haya sido consagrado en el art. 40 de la Constitución Política pues, como explica la Corte Constitucional, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección. Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo: “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.

El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”6 6 Sentencia C-089 de 1994.

M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa7, de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función.8 Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidos para el efecto.

Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la facultad de creación de partidos políticos (Sentencia C- 089 de 1994) y lo reiteró posteriormente en una tutela sobre el mismo tema: En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático9, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley.

Bien sea como elector o 7 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T- 324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2004. M.P. RODRIGO ESCOBAL GIL Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto: El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.

Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante. No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado10. 10 Sentencia T-510 de 2006 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega De igual forma, el derecho a elegir y ser elegido está consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana en los siguientes términos: ( ) Artículo 23.

Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso interior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. Con esta perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que, Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático.

La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.

Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tribunal ha expresado que "[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte", y constituye "un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. Algunos de estos instrumentos internacionales son: Carta Democrática Interamericana (artículos 2, 3 y 6);

Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX); Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) de 1993; Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3); y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos "Carta de Banjul" (artículo 13).

En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre de 2001, durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. En dicho instrumento se señala que: [s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos11.

Lo anterior significa que el derecho a elegir y ser elegido es de carácter fundamental y, por tanto, en el evento que sea vulnerado o amenazado la acción de tutela se activa en favor de la persona afectada. 5.2. Caso concreto En el caso concreto, el señor Darío Rodríguez afirma que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, participar en la conformación, ejercicio y control del poder político de elegir y ser elegido sin restricciones administrativas, según el artículo 40 de la CP, igualdad y, en especial, los derechos convencionales que otorgan los tratados suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, en su artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al sancionar al concejal José Luciano Bolívar Torres, pues participó en su elección al haber votado.

Asegura que con esa sanción a su representante elegido, se le priva de manera arbitraria de su derecho a participar de los asuntos públicos. Considera la Sala, que acertó el a quo al denegar el amparo por improcedente al no advertir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En efecto, debe tenerse en cuenta que se trata del cuestionamiento que se hace a un proceso disciplinario bajo el radicado IUS-2016-64816 IUC –D-2016-86-844552, tramitado por la Procuraduría General de la Nación. 11 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega En decisión del 7 de diciembre de 2017, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa impuso sanción de suspensión de nueve meses en el ejercicio del cargo de concejal del municipio de Ibagué a dieciséis concejales, entre los que se encuentra el señor Jorge Luciano Bolívar Torres, al considerar que incurrieron en falta grave culposa señalada en el numeral 9º del artículo 43 de la ley 734 de 2002.12 Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación. El 20 de diciembre de 2018, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso, confirmando la sanción.13 El señor Jorge Luciano Bolívar Torres informó que como persona directamente afectada ya radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se programó para el 28 de febrero de 2019 y, de igual manera, iniciará la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De esta manera, se advierte que, el sujeto procesal con interés legal para ejercer los recursos está haciendo uso de los mismos. Ahora bien, debe precisarse al accionante, que no le asiste razón cuando pide se ampare en su favor el debido proceso, por cuanto no es titular de ese derecho en el proceso tramitado por la Procuraduría General de la Nación contra el concejal por el que asegura haber sufragado.

Al respecto explicó la Corte Suprema de Justicia, STC7174- 2014 el 6 de junio de 201414, lo siguiente: 2. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dice relación a las garantías mínimas que tiene toda persona que es parte en un trámite administrativo, judicial o disciplinario, para el aseguramiento de un juicio justo, equitativo y con observancia de la legalidad, lo cual comporta la posibilidad de hacer valer sus pretensiones legítimas ante el juez; de ser oído por el 12 Ver fls. 115 al 117 13 Ver fls. 154 y 155 14 C.S.J. Sala de casación civil radicación 11001-22-03-000-2014-00572-01 STC7174-2014.

Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega mismo; defenderse; presentar y controvertir pruebas; interponer recursos; obtener una sentencia ajustada a derecho; etc., a fin de evitar que el poder de decisión del Estado caiga en la arbitrariedad y el abuso de los derechos de los habitantes del territorio nacional.

Tratándose de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales susceptibles de protección son aquellos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte del respectivo trámite, y, de manera particular, en el enjuiciado o sancionado que puede verse afectado con el contenido de la determinación. De ahí que cuando el objeto de la tutela es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza.

En el mismo sentido, no está legitimado para solicitar la protección del debido proceso internacional quien no forma parte de la actuación que se surte en las instancias internacionales; ni mucho menos está legitimado por pasiva quien no adoptó la decisión que es objeto de reproche o no intervino en el respectivo trámite y, por tanto, no puede ser responsable de las decisiones adoptadas por aquellos organismos.

En el caso que nos ocupa, es ostensible que el tutelante carece de legitimación para reclamar el amparo de un debido proceso del que no es titular porque no fue sujeto procesal en el trámite disciplinario que se surtió en la Procuraduría General de la Nación, ni tampoco en el asunto que adelantó la Comisión interamericana de derechos humanos. Luego, no pudo habérsele vulnerado un derecho que jamás tuvo la posibilidad de ejercitar (resaltados por fuera del texto).

Tampoco le asiste razón al accionante, cuando pretende que por esta vía constitucional se determine si la Procuraduría General de la Nación cumplió con los parámetros consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al sancionar a personas elegidas por voto popular, por falta de competencia y por no tener en cuenta el pronunciamiento del Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega Consejo de Estado que estudio el caso de Gustavo Petro, que estaba obligada a aplicar por tratarse de un caso similar.

Los mencionados por el accionante son asuntos que se discutieron y definieron en dos instancias. En efecto, en la audiencia pública realizada el 17 de noviembre de 2017 se solicitó la nulidad por falta de competencia, basando su petición en la decisión del Consejo de Estado en el caso del exalcalde de Bogotá Gustavo Petro. Solicitud que fue negada por el Procurador Delgado y contra esa decisión no se interpuso recurso.

(ver fls 70 y 71). Luego, uno de los puntos de controversia en los recursos de apelación de la decisión sancionatoria fue la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que se restringieron los derechos políticos, pidiendo aplicación al caso de “PETRO” y a la Convención Americana de Derechos Humanos. (ver fls. 124 y 125).

Pretensión que, en la audiencia del 20 de diciembre de 2018, fue despachada de manera negativa, luego de un análisis minucioso del tema y con citas de pronunciamientos del Consejo de Estado, posteriores a la decisión del caso del señor Gustavo Petro. (ver fls. 124 a 127). A lo anterior, debe destacar la Sala, que el salvamento de voto del procurador Jaime Mejía Ossman, invocado por el accionante, concluye de idéntica manera, esto es, que la Procuraduría General de la Nación sí tiene competencia para adelantar la actuación disciplinaria contra los concejales.

(ver fls. 166 al 171). Siendo así, no puede esta Sala, actuando como juez constitucional, hacer pronunciamiento respecto al tema ya discutido, como si fuera una tercera instancia, máxime cuando el asunto se encuentra pendiente de dirimir en la jurisdicción contenciosa administrativa. Tampoco le asiste razón al accionante, cuando pretende que, por vía de tutela, se ordene que prevalezca el salvamento de voto, sobre la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega confirmó la sanción en segunda instancia, pues aquél solo es el razonamiento de la discrepancia respecto a la providencia que sí obliga y vincula a las partes y a los terceros, según el caso.

Por otra parte, no se advierte que con la sanción disciplinaria impuesta al concejal Jorge Luciano Bolívar Torres, se ocasione un perjuicio irremediable a los derechos políticos del señor Darío Rodríguez Devia como elector, pues su protección en ninguna manera significa que el concejal elegido por voto popular deba permanecer incondicionalmente en su cargo, pues si dentro del desempeño de sus funciones incurre en acciones u omisiones con las que infringe la ley, en este caso, el código disciplinario único y luego del proceso correspondiente culmina en sanción, es evidente que prevalece el interés general.

Al respecto, explicó la Corte Constitucional en Sentencia T - 516 de 2014 El derecho fundamental a la representación política efectiva como manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En este punto es preciso señalar que los derechos previamente mencionados no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de cada caso.

En la sentencia T-887 de 2005, por ejemplo, esta corporación estudió una acción de tutela instaurada por varios ciudadanos en contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos políticos (artículo 40 C.P). Los accionantes ejercieron su derecho al sufragio en las elecciones de octubre de 2003 para el Concejo de Bogotá y votaron por el candidato que resultó elegido.

Sin embargo, por decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el concejal fue sancionado con la destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de cinco años. Lo anterior, en su parecer, frustró la posibilidad del concejal de ejercer su programa de gobierno. La Corte confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual negó la protección invocada bajo el argumento de que el artículo 40 de la Constitución“no lleva incluida la obligación para el Estado de mantener en su organización política individuos, que por cualquier circunstancia, en el ejercicio de sus funciones, desdigan de su investidura como en el presente caso, conclusión a la Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega que necesariamente se llegó a través de un procedimiento disciplinario”.

La Corte señaló que el reconocimiento del derecho a participar en la conformación del poder político es una característica propia del Estado social y democrático de derecho, y que “si se parte de la premisa fundamental que el poder público tiene como única fuente la voluntad del Pueblo, es necesario que a partir del Texto Constitucional se establezcan instrumentos adecuados para que éste participe tanto en la elección de sus representantes, como en la determinación de las políticas públicas que lo afectan”.

Allí se reseñó que una de las condiciones para la protección de los derechos políticos consiste en garantizar que los elegidos puedan ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados. Sin embargo, aclaró que aunque la elección de sus representantes es una expresión de la voluntad del Pueblo, ello no implica la inamovilidad de los funcionarios electos y, por eso, la posibilidad de removerlos se limita a los eventos en que concurran ciertas circunstancias excepcionales previstas en la Constitución y en la ley. 5.3.

Se concluye de todo lo anterior que el derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello.

Sin embargo, dichas garantías pueden verse limitadas cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley, ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente valiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es preciso remover a servidores públicos de sus cargos, por supuesto con observancia del debido proceso, del principio de legalidad y de las garantías que le son inherentes.

De esta manera, el solo hecho de imponer una sanción de tipo disciplinario no implica per se la vulneración del derecho a la representación política efectiva, porque a través de ella -suponiendo que fueron garantizados los derechos del disciplinado, lo que en principio se discute en un escenario diferente- se pretende el cumplimiento otros fines constitucionalmente imperiosos que ameritan su imposición. El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello.

Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular.

Teniendo en cuenta lo anterior, carece de razón el accionante cuando manifiesta que ha sido privado de “manera arbitraria” de su derecho a participar de los asuntos públicos, dado que la sanción impuesta al concejal Jorge Bolívar es producto de un proceso disciplinario, que surtió las dos instancias previstas en la ley. En conclusión, considera la Sala que acertó el a quo cuando negó por improcedente el amparo a los derechos invocados por el señor Darío Rodríguez Devia y, por tanto, se impartirá confirmación integral al fallo.

Se remitirá esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Primero: Confirmar integralmente el fallo proferido el 14 de febrero de 2019, por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Rodríguez Devia contra la Procuraduría General de la Nación. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Por secretaría obsérvense las previsiones que sobre notificación trae el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Envíese la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela Radicado nro. 73001 31 87 005 2019 00004 02 Accionante: Darío Rodríguez Devia Accionada: Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma niega Notifíquese y cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria