INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/…”Debe la Sala resaltar que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental tiene como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar…” INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/ DAÑO MATERIAL/…” Es ese derecho que tiene la persona natural o jurídica que ha resultado perjudicada con la realización del delito el que se ha reconocido a las víctimas para demandar ante los jueces la reparación integral del agravio que le fue causado, que tradicionalmente se ha clasificado en daños de orden moral y daños materiales, afectando los primeros la esfera psicoafectiva de las personas, mientras los segundos se contraen al quebranto o menoscabo económico causado por el delito.
Respecto del daño material la misma ley diferencia entre el daño emergente, entendido como la pérdida económica o el empobrecimiento directo que sufre la persona con ocasión del delito y el lucro cesante, que lo constituye la ganancia que deja de reportarse a consecuencia de la infracción…” INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS/DAÑO MORAL/ …”Mientras todos aquellos perjuicios que producen un efecto económico o patrimonial resultan por esencia cuantificables, los estrictamente morales o morales subjetivos por su misma naturaleza aflictiva escapan a esa posibilidad de ser medidos objetivamente, por lo que el legislador previó la posibilidad de su tasación al prudente arbitrio del juez que fijará el pretium doloris con el cual se compensa esa afectación, teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, dentro del límite de los mil salarios mínimos mensuales que le señala el artículo 97 del C.P…” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA P- Nº 029 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 2 APROBADO ACTA Nº 035 del veinticinco (25) de abril dos mil dieciocho (2018) TUNJA, tres (03) de mayo de dos mil de dos mil dieciocho (2018) Hora: 4:15 p.m. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima, contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque, mediante la cual decidió el incidente de reparación integral.
HECHOS En el municipio de Tenza, durante el mes de enero de 2012, la joven M.A.A.A.1 de 13 años de edad, fue accedida carnalmente por parte de su profesor ÁLVARO HERNANDO ROMERO MURCIA, quien dictaba contabilidad en la Institución Educativa Técnica José Gabriel Carvajal, hecho que se conoció en razón al embarazo de la menor cuyo hijo nació el 24 de octubre de 2012.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 27 de julio de 20122, a pedido de la Fiscalía, se realizó audiencia preliminar reservada de orden de captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza. Producida la captura, el 28 de julio de 2012 se realizaron audiencias concentradas en las que se legalizó tal acto; se le imputaron cargos que no aceptó como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, contemplado en el artículo 208 del Código Penal, en 1 El nombre se reserva en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1098 de 2006. 2 Folios 7, 8 y 16 del Cuaderno 1 SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 3 concurso homogéneo y sucesivo; y se decretó la detención preventiva intramural3.
Presentada la acusación4 por el delito imputado con las circunstancias de agravación conforme los numerales 2 y 5 del artículo 211, por la condición que ostentaba el autor frente a la víctima y por el aprovechamiento de la confianza como factor influyente en el delito, se realizó el 27 de septiembre de 2012, la audiencia condigna5. El 23 de mayo de 2013, sin novedades, se realizó la audiencia preparatoria6 y el juicio oral7 se desarrolló en dos sesiones los días 2 y 16 de septiembre del mismo año, a cuya conclusión el Juez anuncio el sentido del fallo condenatorio.
El 18 de octubre de 2013 se efectuó la lectura de la decisión8, la que fue objeto de apelación por la defensa, que sustentó oportunamente por escrito9. El 29 de octubre de 2015 se efectuó lectura de la decisión en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en la que se confirmó la providencia recurrida.10 El 19 de febrero de 2016 se inició el incidente de reparación integral, en la que se dieron a conocer las pretensiones de la representante judicial de la víctima, sin que allí se concretara ninguna propuesta de conciliación11, como igual ocurrió en otras oportunidades el 15 de marzo y 6 de mayo de 201612. 3 Folios 5-9 del Cuaderno 1 4 Folios 39-43 del Cuaderno 1 5 Folios 59 y 60 del Cuaderno 1 6 Folios 181 a 183 del Cuaderno 1 7 Folios 1 a 3 y 47 a 48 del Cuaderno 2 8 Folios 113 a 122 del Cuaderno 2 9 Folios 67 a 69 del Cuaderno 2 10 Folios 96 a 115 del Cuaderno 1 11 Folio 12 del Cuaderno 1. 12 Folio 20 del Cuaderno 1.
SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 4 El 30 de junio siguiente13, sin llegar a ningún acuerdo, se decretaron las pruebas de la víctima y se rechazaron las solicitadas por la defensa y se fijó fecha para la continuación de este incidente el día 13 de julio de 201614, ocasión en la que se procede a la práctica de pruebas y se fija el día 25 de agosto de 2016 fecha para emitir el fallo.
Después de plurales aplazamientos se fijó como nueva fecha para la lectura del fallo el día 24 de noviembre de 201615, ocasión en la que se dio lectura a la decisión que es objeto del recurso. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque, en su sentencia del 24 de noviembre de 2016, condenó a ALVARO HERNANDO ROMERO MURCIA a pagar a la menor M.A.A.A, el equivalente a 35 S.M.L.M.V. por concepto de la indemnización de perjuicios derivados del delito del que la hizo víctima.
Manifiesta el a quo que está acreditada la calidad de víctima a la joven M.A.A.A. en tanto fue sujeto de la infracción penal y que de las pruebas allegadas a la actuación se acreditan los perjuicios morales padecidos, los cuales fueron manifestados por la experticia técnica psicológica, practicada por la Psicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO, como “síntomas de estrés pos traumático, ansiedad y síntomas depresivos… sentimientos de culpa y estigmatizaciones, sentimientos de rabia y temor al contacto con quien identifica como su agresor y desconfianza hacia los demás16” 13 Folio 26 del Cuaderno 1. 14 Folio 30 del Cuaderno 1. 15 Folio 62 del Cuaderno 1. 16 Folio 81 del Cuaderno 1.
SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 5 Estima que la prueba no demuestra un daño moral a LUZ MARLENY AMAYA, madre de la menor afectada, y menos a la señora AURORA AMAYA MENDOZA, abuela de la víctima. El a quo manifiesta que, atendiendo a la naturaleza de la conducta delictiva, en cuanto fue desplegada en contra de una menor de edad, además del daño causado a la joven, en cuanto no solo fue afectada en su integridad física sino moral, con secuelas que repercutirán por muchos años, sin desconocer tampoco que la indemnización debe ubicarse en los términos de racionalidad y proporcionalidad de manera que realmente puedan ser resarcidos por el infractor, atendidas sus condiciones económicas, fijó la indemnización en 35 S.M.L.M.V. en calidad de perjuicios morales.
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. La representante judicial de la víctima interpone recurso de apelación17 pues considera que, debe reconocerle un monto más alto a la víctima, puesto que tuvo que afrontar el cambio de vida y que también debe reconocérsele a la madre pues esta también fue afectada. Manifiesta que en base a lo demostrado en el trámite del incidente, se logró probar que a la menor M.A.A.A. se le causó un daño físico, psicológico, intelectual, moral, social y familiar.
Argumenta que pese a que hay una condena en contra de ALVARO HERNANDO ROMERO MURCIA, por una cuantía de 35 S.M.L.M.V. y que estos deberán pagarse en los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo ordena, considera que no se puede dejar de lado que del delito quedó un hijo y que a su corta edad tuvo que asumir el rol de madre. 17 Minuto 15:21 a 20:10 del Cd del Folio 71 Cuaderno 1.
SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 6 Cita una sentencia de otro Tribunal relativo a la indemnización en consideración al daño al proyecto de vida en principio del cumplimiento de prevalencia de los derechos de los niños. Solicita se modifique a favor de la menor M.A.A.A. la justa indemnización que la ley otorga en prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, el derecho internacional humanitario y lo que en segunda instancia considere.
DE LOS NO RECURRENTES La Defensa18 considera que la sentencia citada por la recurrente corresponde a un proceso ajeno a la causa y que no tiene relación, por lo que pide se desestimen las pretensiones de la recurrente por exageradas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre una decisión adoptada por un Juez Penal del Circuito de este distrito, conforme al numeral 1º del Artículo 34 de la ley 906 de 2004.
La Sala reconoce que en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 906 de 2004 modificado por el art. 88 de la ley 1395 de 2010, la decisión que define el incidente de reparación tiene naturaleza de sentencia y admite el recurso de apelación, el que fue interpuesto y sustentado en oportunidad por parte legitimada. 18 Minuto 20:27 a 22:02 del Cd de folio 71 del Cuaderno 1.
SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 7 La competencia de la Sala queda delimitada por el tema propuesto por el recurrente y se extenderá solo a aquellos aspectos inescindiblemente vinculados sin cuyo abordaje resulte imposible desatar la alzada, advirtiendo preliminarmente que no se observa ni se alegó causal de nulidad que invalide lo actuado. 2.
Naturaleza del incidente de reparación integral El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan su resarcimiento a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 149419 y 234120 del Código Civil.
La H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, así: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional” “Si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos 19 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 20 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 8 no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.
Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional” 21 Debe la Sala resaltar que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental tiene como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar, así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal: «Art. 94.
La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.» «Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar» En suma, el incidente de reparación no tiene por objeto definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga deriva de su incursión en el comportamiento delictivo que es fuente reconocida de responsabilidad civil extracontractual, supuesto que ya se tiene, sino simplemente establecer el daño y el monto al que asciende su reparación. 21 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 13 abr 2011, rad. 34145 SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 9 Acorde con esa postura, el legislador al expedir la ley 1395 de 2010 rediseñó la ubicación del incidente de reparación integral para excluirlo propiamente del proceso penal y dejarlo como un apéndice de este, bajo el conocimiento del juez penal, en la idea de habilitarlo para pronunciarse sobre este tema extrapenal en el propósito de satisfacer a la víctima en su derecho a la reparación, como que se presupone ya obtuvo verdad y justicia con la declaración de la responsabilidad penal del autor y participes del delito. 3.
De la reparación de perjuicios derivados del delito. La reparación de los perjuicios es un derecho de la víctima que encuentra correlato en la obligación que surge al penalmente responsable de resarcir el daño que ha causado con su conducta delictiva. Nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo la tradición civilista francesa, adoptó en el artículo 1494 del C.C. la concepción clásica de la teoría de la fuente de las obligaciones, entre las cuales milita el hecho ilícito, junto a la ley, el acto jurídico y el cuasicontrato.
En desarrollo de esos postulados el título XXXIV del libro Cuarto del Compilado Civil se ocupó de consagrar las reglas sobre la responsabilidad civil extracontractual proveniente de los delitos y las culpas, susceptible de clasificarse en tres grupos básicos en atención a su origen: responsabilidad directa o personal, a la que está llamado quien por si mismo comete el daño en perjuicio ajeno (art. 2341); la responsabilidad por el hecho ajeno, a que está sometido el que tiene bajo su cuidado, vigilancia o dependencia, al autor del daño (art. 2346 a 2349) y; la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas que concurre en su guardián jurídico y material(art. 2350 y s.s).
SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 10 Es ese derecho que tiene la persona natural o jurídica que ha resultado perjudicada con la realización del delito el que se ha reconocido a las víctimas para demandar ante los jueces la reparación integral del agravio que le fue causado, que tradicionalmente se ha clasificado en daños de orden moral y daños materiales, afectando los primeros la esfera psicoafectiva de las personas, mientras los segundos se contraen al quebranto o menoscabo económico causado por el delito.
Respecto del daño material la misma ley diferencia entre el daño emergente, entendido como la pérdida económica o el empobrecimiento directo que sufre la persona con ocasión del delito y el lucro cesante, que lo constituye la ganancia que deja de reportarse a consecuencia de la infracción. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado en relación con el derecho de las víctimas a la reparación, lo siguiente22: “El derecho a la reparación comporta: (i) Restitución: devolver a la víctima a su statu quo ante.
(ii) Indemnización: sufragar el valor material de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación irrogados. (iii) Rehabilitación: recuperar a las víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos cometidos. (iv) Satisfacción: compensación moral orientada a restaurar la dignidad de la víctima y divulgar lo acontecido.
(…) 22 CSJ auto de 27 de mayo de 2013, R. 41292, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 11 El derecho a la reparación integral, como ya se analizó en esta decisión, al lado de los derechos a la verdad y justicia, constituyen hoy en día axiomas de carácter fundamental a favor de todas las víctimas de los delitos”.
Por todo ello el legislador estableció en el artículo 94 del Estatuto Penal la obligación del penalmente responsable de reparar los daños materiales y morales causados con la infracción, de modo que del delito surge la acción penal en cabeza del Estado por el quebranto a su ley y se puede originar también la acción civil cuando al afectar el interés jurídico tutelado por el Estado se ha causado un daño cierto a los derechos de una persona.
Iteramos, la condena en perjuicios al penalmente responsable es un consecuente de haber causado un daño que debe ser reparado, siendo titular de la acción civil la persona natural o jurídica a la que se le ha causado ese daño; el monto de la condena en perjuicios está en relación directa al daño porque su naturaleza es compensatoria y resarcitoria, por eso, no está limitada en su cuantificación por la capacidad económica del llamado a indemnizar, como lo dijo el a quo.
En todo caso, en desarrollo del principio del restablecimiento del derecho, la reparación integral de los daños causados está supeditado para su reconocimiento a que estos sean reales, concretos y específicos y deberán probarse. 4. De los perjuicios morales. Los perjuicios morales configuran una típica especie de daño no patrimonial consistente en el quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo.23 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicación 11001-3103-018-1999-00533-01.
SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 12 Algún sector de la doctrina identifica este como el daño moral puro porque no acarrean ni directa ni indirectamente consecuencias económicamente mesurables, en tanto agravian bienes extrapatrimoniales de la persona que se identifican con la perturbación injusta de las condiciones anímicas del sujeto que impiden o frustran la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales, reconocidos a la víctima del daño por el ordenamiento.
La Corte Suprema, abundó en esta noción de la siguiente manera24: “El daño moral es considerado una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, es posible que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos”. Mientras todos aquellos perjuicios que producen un efecto económico o patrimonial resultan por esencia cuantificables, los estrictamente morales o morales subjetivos por su misma naturaleza aflictiva escapan a esa posibilidad de ser medidos objetivamente, por lo que el legislador previó la posibilidad de 24 CSJ.
Sentencia del 4 de febrero de 2009, R. 28085, M.P. Yesid Ramírez Bastidas SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 13 su tasación al prudente arbitrio del juez que fijará el pretium doloris con el cual se compensa esa afectación, teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, dentro del límite de los mil salarios mínimos mensuales que le señala el artículo 97 del C.P. El Consejo de Estado, siguiendo la interpretación de la Sala de Casación Civil, destacó: El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo25”, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre,perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso26”, es decir, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. En efecto, el daño moral es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse directa y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior.
En sentido análogo, su reparación es singular e individual y no se contiene en la de otros daños, respecto de los cuales se distingue por su especificidad al recaer únicamente en los sentimentos y afectos, a consecuencia del quebranto de derechos, intereses 25 (cas. civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01) 26 (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol.
V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.) SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 14 o valores de naturaleza ya patrimonial, bien no patrimonial, con los cuales no se confunde27. 5.
La cuantificación de los perjuicios morales En cuanto al monto de los perjuicios, el Consejo de Estado ha señalado que el funcionario judicial puede determinar a su arbitrio el quantum de los mismos, pero siempre siguiendo los parámetros jurisprudenciales. Esta autoridad ha señalado que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria28 y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante.
La magnitud del dolor puede ser apreciada sin duda por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba; debe entenderse, entonces, que los medios que para el efecto se alleguen al proceso, sirven para demostrar la existencia de la afectación, pero en ninguna forma constituyen una medida del dolor que de forma exacta pueda adoptarse, por ello la jurisprudencia ha establecido que con fundamento en dichas pruebas, corresponde al juez tasar de forma discrecional, que no arbitraria, el valor de tal reparación29.
Ha dicho esa Corporación que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces y si bien se 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, 28 de marzo de 2012, radicación05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). 28 Renato Scognamiglio, El daño moral.
Contribución a la teoría del daño extracontractual. Bogotá, Editorial Antares, 1962, p. 46. 29 sentencia de 2 de junio de 2004, expediente 14950. SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 15 han señalado pautas para facilitar la tarea de determinar el perjuicio moral, aquéllas no son obligatorias30. Igualmente se ha determinado que viene a ser razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto, han de tenerse en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad31 6.
El caso concreto. Después de quedar ejecutoriada la sentencia de responsabilidad penal en contra de ALVARO HERNANDO ROMERO MURCIA se presentó por parte de la representante de la víctima, la solicitud para promover el incidente de reparación integral, que después de los trámites correspondientes, culminó con una sentencia estimativa de las pretensiones del demandante.
En esa sentencia se condenó a ALVARO HERNANDO ROMERO MURCIA a pagar a favor de la menor víctima M.A.A.A., representada legalmente por la señora LUZ MARLENY AMAYA AMAYA, la suma de treinta y cinco (35) S.M.L.M.V. en reparación de los perjuicios morales irrogados con el delito. La recurrente hace conocer su inconformidad con la cantidad reconocida por el a quo, pues manifiesta que no puede dejarse de lado la naturaleza del delito y que fruto del delito se dio la concepción de un hijo.
Al respecto, la ley 446 de 1998, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en su artículo 16 establece que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2005, radicación 76001-23-31-000-1994-00095-01(13339). 31 Providencia de 12 de mayo de 2011, radicación 19001-23-31-000-1997-01042(19835).
SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 16 Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Por su parte, con mayor peso específico, el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “6º Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.
Esa integridad de la reparación debida a la víctima del delito impide que se pueda consultar la condición económica del obligado a resarcir, pues, la dimensión de lo que se debe reparar está dada por el daño causado, independientemente de la condición personal de su causante que para esos efectos es absolutamente irrelevante. Asunto de otro talante es que esa condena tenga posibilidades reales de ser satisfecha por el obligado, pues si carece de medios para hacerlo podrá ser excusado penalmente de su cumplimiento y civilmente dependerá de su capacidad económica porque mientras no la tenga no podrá ser forzado a su satisfacción. Así las cosas, los perjuicios morales los tasa el operador judicial, por regla general a su prudente arbitrio atendida la intensidad del daño y la naturaleza y trascendencia de la conducta punible.
En esta especie pericialmente se tiene establecido que la víctima M.A.A.A. presenta como consecuencias derivadas de los actos cometidos contra su integridad sexual, según el dictamen de psicóloga SONIA YOLANDA LIZARAZO SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 17 CORDERO, “la persistencia de síntomas de estrés pos traumático, ansiedad y síntomas depresivos; así como sentimientos de culpa y estigmatización, sentimientos de rabia y temor, al contacto de quien identifica como su agresor y desconfianza hacia los demás.” Es sumamente claro que la menor M.A. sufrió un grave deterioro de su condición subjetiva como producto de la conducta punible; el impacto emocional se refleja en un autoestima quebrantado y disminuido; su sexualidad ha quedado trastornada por su temprano inicio con todas las secuelas que esa activación genera para su vida de adulto y la posibilidad de relacionarse sanamente con otras personas; su proyecto de vida sufrió un fuerte cambio con el indeseado embarazo y la temprana asunción de una maternidad; se siente estigmatizada por la sociedad que suele trasladar a la víctima joven la responsabilidad por los actos del adulto; experimenta sentimientos de culpa por haber permitido que la conducta ocurriera, cuando en realidad no ha sido más que el objeto para la satisfacción del deseo sexual de aquel que la instrumentalizó sin respeto por su condición ni por su inocencia; todo lo cual muestra el profundo daño moral causado a la menor A.M. que no puede quedarse en una indemnización que no lo repara integralmente, en orden a lo cual esta Sala reajustara ese valor a un monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento en que cobre ejecutoria esta sentencia, pagaderos en la forma ya establecida en la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la indemnización para la madre de A.M., que fue denegada por el a quo, debe decir la Sala que la apelante no exhibió ningún tipo de argumento probatorio o jurídico para confrontar argumentativamente con lo motivado en la sentencia recurrida, de modo que nada se modificará al respecto. 3 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 18 R E S U E L V E:
PRIMERO. MODIFICAR la decisión del 24 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guateque, para en su lugar condenar a ALVARO HERNANDO ROMERO MURCIA, a pagar a favor de M.A.A.A. representada legalmente por su progenitora LUZ MARLENY AMAYA, como indemnización por los perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
SEGUNDO. CONTRA lo decidido procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO. EJECUTORIADO este pronunciamiento devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado CÂNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada SENTENCIA P- Nº 029 RADICACIÓN 2017-0118 19 EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMIREZ Secretario