Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-380-31-84-002-2017-00228-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ángela María Puerta Cárdenas

Fecha: 2019-03-06

Sujetos procesales: ASTRID ZARATE ROJAS EN CONTRA DE LAS HEREDERAS DETERMINADAS DEL SEÑOR ARCENIO AGUILAR DONATO: ROSA ANGÉLICA, MARILÍN Y LORENA AGUILAR Y DE SUS HEREDEROS INDETERMINADOS.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS 17-380-31-84-002-2017-00228-01 Manizales, Caldas, 12 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Escuchada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se resuelve el presentado por ese extremo de la Litis, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la señora Juez Segunda Promiscua de Familia de La Dorada – Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por la señora ASTRID ZARATE ROJAS en contra de las herederas determinadas del señor ARCENIO AGUILAR DONATO: ROSA ANGÉLICA, MARILÍN y LORENA AGUILAR y de sus herederos indeterminados.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda: Pretende la demandante se declare que entre ella y el señor Arcenio Aguilar Donato (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho entre el 1 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2017. En sustento de su pedimento informa: Que entre el 22 de febrero de 1985 y el 15 de febrero de 1992 hizo vida marital con el señor Aguilar Donato, la que terminó porque el compañero decidió iniciar un nuevo hogar con la señora Maricela González con quien procreó a las demandadas; que a partir del 1 de enero de 2011 decidieron conformar nuevamente una familia y tener comunidad de vida permanente y singular, la que se dio hasta el 15 de enero de 2017 en que falleció el compañero; que dentro de la unión marital no adquirieron bienes. 2.2.

La réplica: Mediante un mismo apoderado, las señoritas Rosa Angélica, Marilín y Lorena Aguilar, la última representada por su señora madre Maricela González por ser menor de edad, descorrieron el traslado de la demanda oponiéndose a las pretensiones. Niegan la relación de convivencia que se aduce en el libelo sostuvieron su padre y la actora, pues afirman que fue con su señora madre que el señor Arcenio constituyó un hogar que perduró desde el año de 1992 hasta su muerte.

En su defensa formularon la excepción de “Inexistencia de la relación filial para convertirse en unión marital de hecho”, bajo el argumento que el señor Arcenio tenía y presentaba a la señora Maricela (madre de ellas) como su esposa, a quien 2 tenía afiliada como beneficiaria en salud y reportada como tal en el fondo de pensiones; de hecho a ella le cancelaron las acreencias laborales que en favor de aquél liquidó su empleador: Hacienda La Palma.

Finalmente informan que la demandante de tiempo atrás y en vida del señor Arcenio, convivía con el señor Jhon Ortiz, con quien tuvo un hijo de nombre Stiven. Luego que se rehiciera el trámite como consecuencia de una nulidad decretada, la curadora ad-litem representante de los herederos indeterminados del causante Arcenio Aguilar Donato quien en escrito incorporado a folios 269 a 270 adujo que de las pruebas aportada con el libelo genitor era dable sostener la existencia de la sociedad patrimonial de hecho. 2.3.

Sentencia: Se declaró probada la excepción de Inexistencia de la relación filial para convertirse en unión marital de hecho, propuesta por la parte demandada. En consecuencia se denegó la pretensa declaratoria de unión marital; no hubo condena en costas por estar la parte demandante amparada por pobre y se dispuso la expedición de copias auténticas de la copia de la providencia con destino a los registros correspondientes.

Los argumentos a los que acudió fueron los siguientes: Encontró reunidos los presupuestos procesales, la legitimación en la causa y su competencia para conocer del asunto. Expuso los fundamentos jurídicos que gobiernan la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, citando además jurisprudencia acorde al caso, de la que concluye que para que se abra paso la pretensión declaratoria debe acreditarse la permanencia, imprescindible por lo demás, de los compañeros en función de la unión marital; lo que se logra demostrando aspectos como asistencia económica, el socorro mutuo, las relaciones sexuales, la cohabitación y, en fin, el ánimo o intención de formar una familia, por lo que desde el aspecto temporal, ese vínculo no puede darse ocasionalmente o simplemente reflejarse en encuentros fortuitos.

Haya acreditado que la demandante y el señor Arcenio eran personas solteras; que éste falleció en La Dorada el 15 de enero de 2017; que él había procreado 3 hijas que son las demandadas; que la supuesta relación era heterosexual por ser entre hombre y mujer. Empero, considera que no probó la parte demandante, quien tenía la carga de hacerlo, lo concerniente a la comunidad de vida permanente y singular, pues a pesar de haberse recibido con tal propósito el testimonio de sus amigas María del Carmen, Cándida y del señor Héctor Fabio, supuesto trabajador permanente de la finca donde dijo haber convivido siempre la pareja, y que por tales calidades eran personas cercanas a la pareja, ninguna familiar, el conocimiento que de ellos tenían.

Deriva de los testimonios indicio negativo, por haber sido tan contundentes en repetir que sabían a ciencia cierta que la convivencia había iniciado el 1 de enero del 2011, sin tener ningún referente que les permitiera recordar con tanta exactitud la fecha, aclarando que aunque el señor Héctor había indicado que lo recordaba porque justo ese día había entrado a laborar a la finca, su declaración está revestida de manto de duda por cuanto los testigos de la parte demandada, señores Fernando y Edgar, los que en su sentir son creíbles por su coherencia y conocimiento de los hechos, pues 3 eran muy cercanos a don Arcenio como la misma demandante lo reconoció, habían señalado que él fue trabajador ocasional.

Detalló cada una de las declaraciones, rememorando que la señora Cándida fue más cercana del señor Arcenio que a Astrid y dijo que él era supremamente discreto y reservado de su intimidad, por lo que no sabía de aspectos íntimos del hogar, pese a haber expuesto que eran pareja y que vivían en la finca a donde ella solamente iba eventualmente no a visitar sino a buscar a un nieta.

Adujo que el conocimiento de que eran pareja fue porque los veía transitar por el río. También resalta que lo dicho por la señora en cuanto a que Arcenio era el que la visitaba, siempre solo, como sólo también iba a mercar, pues nunca lo acompañaba Astrid, pues ésta cuando salía se iba para donde sus papás. Frente a la Declaración de la señora María del Carmen, recordó que aunque ésta tenía un conocimiento más preciso sobre los hechos, había afirmado que todo lo que sabía era porque su amiga Astrid se lo contaba.

Asevera que ninguna de las narraciones de los testigos fue clara o enfática en afirmar aspectos propios de la convivencia o de está intencionalidad de forjar una familia, que debe tener una pareja, además que ninguno de ellos compartió fechas especiales con la pareja. Expresa llamarle mucho la atención que la señora demandante no hubiera citado por ejemplo a sus papás o sus hermanos, siendo que había afirmado que con ellos es que la pareja compartía en la celebración de los cumpleaños, navidad y año nuevo; que tampoco haya citado a su prima, a la vez nieta de la señora Cándida, que de pronto hubiera podido dar mayor evidencia de la relación entre ellos.

También le llama la atención que tratándose de una relación de seis años no haya cercanía entre las familias de ambos, así como que el señor Arcenio no haya vinculado a Astrid a la seguridad social, siendo que su vinculación laboral lo permitía, y que, por el contrario mantuviera vinculada a la mamá de sus hijas. Así mismo analiza el interrogatorio de parte absuelto por Astrid, cuyas respuestas le generan dudas por las contradicciones presentadas; fueron muchas las imprecisiones en que, tal vez por su angustia, nerviosismo o nivel cultural incurrió, pero que no logró aclararlas con las pruebas aportadas.

Se ocupa de señalar cuales fueron esas contradicciones, en especial las que atañen a las visitas de su hijo, el día en que salían a La Dorada, si pernoctaban o no allí. Tampoco encuentra justificable que existiendo una convivencia de tanto tiempo, la señora Astrid se haya marginado por completo de las labores de búsqueda del cuerpo de Arcenio luego de su ahogamiento, así como el no participar en la organización de las exequias y su discreta estadía en el velorio y entierro.

No le da mayor valor a los interrogatorios de parte de las hijas ni a las fotografías, pues son expresión normal de la relación que debe existir entre padres e hijos, aspecto no discutido y el que la señora Maricela apareciera en esos registros es apenas natural por ser la mamá de ellas. No alude para nada al interrogatorio de la señora Maricela, el que se le recibió en su calidad de representante de la menor codemandada Lorena. 4 Así pues, concluye que si bien se infiere de los medios suasorios que Astrid y Arcenio sostuvieron una relación sentimental, no logra evidenciarse que en ella concurrieran los factores de permanencia o singularidad o muchos menos determinar sin lugar a dudas y de manera fundada un extremo inicial de la relación. 2.4.

Del recurso de apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante la recurrió, para lo cual planteó, inicialmente en audiencia y luego por escrito, los siguientes reparos: (i) Falta de prueba solemne – Falta de legitimación en la causa por pasiva, la que sustenta en que el Despacho dio por acreditadas la calidad de hijas del señor Arcenio de las demandadas, siendo que no se habían aportado en debida forma los registros civiles de nacimiento, única prueba idónea para acreditar el parentesco.

(ii) Error del despacho al tomar interrogatorio de parte a la señora Maricela González Cortés en representación de la menor Lorena Aguilar González, bajo el entendido que lo dicho por ella no tiene validez ni eficacia, pues al no ser ella parte en el proceso y siendo Lorena (su representada) una persona natural, no podía admitirse el interrogatorio, máxime que tampoco puede asumirse como testimonio porque no fue decretado como prueba.

(iii) Incongruencia entre las historias narradas por las partes y sus testigos, pues dado que al recaudar el material probatorio se evidenció incongruencia e incompatibilidad de varios hechos afirmados por ambas partes y sus respectivos testigos, lo cual obliga a entender que alguna de las partes falta a la verdad, pues un hecho no puede ser cierto y falso al mismo tiempo, lo que obligaba a la juez a aplicarse en hacer una exhaustiva valoración probatoria, lo que de hacerlo la hubiera llevado a encontrar probada la relación marital de hecho cuya declaración depreca.

Se ocupa enseguida de detallar uno a uno los testimonios recibidos a instancia de ambas partes, a fin de enrostrar la indebida valoración que de ellos hizo la falladora, resaltando las supuestas contradicciones en que incurrieron los deponentes citados por la demandada, así como el poco mérito probatorio de las declaraciones extraprocesales allegadas, aduciendo que aunque fueron ratificadas dentro del proceso se contradicen con lo por ellos dichos en audiencia. Al interponer el recurso en audiencia, también hizo mención a que los testificantes no coincidieron en nada y a veces respondían, daban información a temas que ni siquiera se habían indagado o preguntado por el despacho, dando la sensación que hubiesen sido testigos preparados.

(iv) Acto seguido resalta las virtudes demostrativas de lo dicho por los testigos citados por su poderdante, extractando los puntos en que coincidieron, los que estima suficientes para cumplir con la carga de demostrar la existencia de la unión y sus extremos temporales. Desarrolla uno a uno los elementos de la unión marital como forma de constituir familia, anunciando que con los testimonios recaudados lograron establecerse.

El de la exclusividad y singularidad, en tanto que los deponentes afirmaron que vivía juntos en el campamento de la finca, donde solo 5 había una cama, lo que hace presumir que compartían el lecho; que Arcenio con su trabajo se procuraba el sustento de ambos y doña Astrid realizaba los quehaceres del hogar, como preparar la comida, organizar la ropa y mantener la vivienda habitable; que durante la convivencia el señor Arcenio no sostenía otras relaciones de esa naturaleza, ya que la relación con la señora Maricela había terminado desde el momento en que ella trasladó su lugar de residencia a La Dorada.

El de la permanencia porque su convivencia bajo el mismo techo fue continua e ininterrumpida, constante y perseverante desde el 1 de enero de 2011 hasta la muerte de Arcenio, lo que se demostró no solo con los testimonios por ella peticionados, sino con lo dicho por las demandadas y sus testigos, pues aseveraron haber visto allí a doña Astrid, lo que sin duda indica que vivía allá. Solicita tener en cuenta las limitaciones de la señora Astrid por su escasa escolaridad, su timidez y su carácter reservado; que si bien la relación entre ellos no era de conocimiento público, este es un elemento que no es exigido, además que las personas más cercanas tenían conocimiento de ello.

(v) Igualmente, al interponer el recurso señaló que resultaba irrelevante que Arcenio no haya afiliado a Astrid como beneficiaria a la seguridad social en salud que como trabajador de la finca tenía; aclaró además, que la razón para no citar como testigos a los papás o hermanos de Astrid, argumento utilizado por la sentenciadora para desestimar el petítum demandatorio, fue que la abogada que inicialmente la representó lo consideró inapropiado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, compete a la Sala con el límite impuesto en el artículo 328 del CGP, establecer si, como lo refiere la recurrente, con la prueba recaudada en el proceso se logran acreditar los presupuestos esenciales para tener la relación sentimental, que posiblemente existió entre la demandante y el señor Arcenio Donato, como una verdadera unión marital de hecho que tuvo lugar dentro de los extremos temporales anunciados en el libelo demandatorio, o sí, como lo concluyó la señora Juez de Primer Nivel no cumplió la parte activa con la carga de demostrarlos.

Como problemas jurídicos asociados, habrá de determinarse la falta de legitimación de parte por pasiva invocada como reparo a la sentencia por la demandante, así como la incidencia que pueda tener el habérsele recibido interrogatorio de parte a la señora Maricela González, en su calidad de representante legal de su menor hija Lorena Aguilar González, integrante de la parte demandada. 3.2.

Supuestos Jurídicos 3.2.1. En torno al tema sobre el que giran las súplicas de la demanda, se tiene que la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desarrolla la unión marital 6 de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, definiendo a éste tipo de unión como aquella “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; bajo el entendido que la expresión “formada entre un hombre y una mujer” debe acompasarse con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a los derechos inherentes a la comunidad homosexual (sentencia C-075 de 2007) En tal contexto, para la configuración de una unión marital de hecho deben concurrir los siguientes requisitos: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendida a las parejas del mismo sexo;

(ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja, (iii) Que dicha unión forme una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular, requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros permanentes de mantenerse juntos. Acreditados tales elementos se presupone una relación de pareja con connotación de firmeza, constancia, perseverancia y estabilidad, que excluye aquellas meramente casuales o esporádicas, atendiendo a que la unión que ata a los compañeros debe tener la connotación de unicidad, pues si uno de ellos o los dos sostienen otra u otras con terceras personas o la relación carece de estabilidad, tales circunstancias impiden que se configure la unión que exige el artículo 1 de ley 54 de 1990.

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al decir que “… la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.

En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.”1 3.2.2.

Atendiendo al reparo formulado frente a la valoración probatoria, es preciso advertir que de conformidad con el art. 176 del C.G.P., el deber del juez está encaminado a efectuar esta tarea en conjunto y con la observancia de las reglas de la experiencia y la sana crítica, con la indicación de los razonamientos que le asigna a cada prueba.

Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional; debiendo entonces el juez motivar, bien si acoge uno u otro medio de prueba o lo desecha, explicando las razones que lo llevaron a adoptar su decisión. Al momento de dar mérito suasorio a la prueba testimonial, debe tenerse en cuenta en el declarante que su exposición sea espontanea, exacta y completa, debiendo relacionar “… la razón de la ciencia de su dicho” y explicar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que ellos tuvieron ocurrencia y, 1 Cas.

Civ., 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 6721, citada en sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313, M.P. Margarita Cabello Blanco. 7 además, la forma como llegaron a "su conocimiento". (CSJ. Cas. Civil, sentencia SC16929 del 9 de junio de 2015, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo); en todo caso, cuando se presenten testimonios divergentes “corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de testigos como fundamento de la decisión y desechando otro…” y no a la parte por razón de haberlos solicitado, tal como lo refirió la Sala de Casacion civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC16250-2017 del 9 de octubre de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 3.2.3.

También resulta conveniente señalar, que por concepto de carga procesal se ha entendido aquella conducta potestativa de las partes, cuya omisión materializada en consecuencias desfavorables para ellas, y por lo tanto la inobservancia de tales cargas no conlleva una sanción impuesta por el juez, sino que el efecto del incumplimiento resulta en desventajas procesales para la parte respectiva, donde ésta debe soportar los efectos jurídicos de su inactividad que “(…) pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material (…).

La carga, es algo que se deja librado por ley a la auto-responsabilidad de las partes”.2 Una carga puntal de la demandante, íncolume en este tipo de acciones, es la de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio plasmado en el artículo 167 del C.G.P. Frente a este tema ha dicho la Corte: “(…) Si lo anterior es así, para dictar el correspondiente fallo de mérito el funcionario judicial debe contar con medios de pruebas para fundar su decisión. Es decir, que no basta con realizar una afirmación en el libelo para que el fallador la tome como una verdad incontrastable, sino que a los sujetos procesales les corresponde la carga de la prueba de demostrar los hechos sobre los cuales versa la controversia.”3 3.2.4.

Por último es preciso señalar que el artículo 198 del C.G.P. regula lo concerniente al interrogatorio de las partes, señalando en el inciso segundo que las personas naturales capaces deberán aboslverlo, de donde se colige que las incapaces “no pueden absolver personalmente el interrogatorio, como que no comparecen por sí mismas al proceso (art. 54, inc.1°); por lo tanto es el respectivo representante legal de la persona natural incapaz el que debe concurrir personalmente a aboslver el interrogatorio de parte”.4 3.3.

Caso en concreto 3.3.1 Afirmó la censora que erró la falladora de primer grado al dar por probada la calidad de hijas del señor Arcenio Aguilar a las demandadas con el argumento de no haberse ello discutido dentro del interrogatorio de parte ni en la prueba testimonial, pues considera que tal calidad sólo podría acreditarse con los registros 2 Corte Constitucional, sentencia C-838 de 20 de noviembre de 2013 3 Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, Auto de 16 de abril de 2008, radicado 29324. 4 Miguel Enrique Rojas Gómez.

Código General del Proceso Comentado.3ª. ed. Bogotá: ESAJU, 2017. 8 civiles de nacimiento debidamente aportados, sin que así se hubiesen adosado la totalidad, configurándose un flagrante error de nulidad y la falta de legitimación en causa por pasiva. Al respecto se deben hacer las siguientes precisiones: Ciertamente la demanda fue dirigida en contra de las señoras Rosa Angélica, Marilín y Lorena Aguilar González, en su calidad de herederas determinadas del señor Arcenio Aguilar Donato, es decir de hijas sin que se cumpliera con la carga procesal de anexar los correspondientes registros civiles de nacimiento que así lo demostraran conforme lo ordena el numeral 2 del artículo 84 del C.G.P. (Anexos de la demanda), o se anunciara estar inmersa en las situaciones contempladas en el artículo 85 ídem., a efectos que el Juzgado mediara en su consecución; empero ese acontecer es decir el no haberse aportado por la parte demandante tales registros, no le ofreció al despacho ningún reparo, esto es, no asumió el remedio procesal previsto, cual era la inadmisión de la demanda por tal concepto.

Todas las etapas procesales se agotaron sin que la funcionaria judicial, los apoderados, la curadora o las partes mismas se dolieran en que no se habían aportados los documentos en cuestión, siendo sólo en la última sesión de la audiencia prevista en el artículo 372 ob. cit. celebrada el 12 de septiembre de 2018, antes de escuchar los alegatos de conclusión y emitir el fallo, que se adoptó como medida se saneamiento por parte de la señora Juez requerir a las partes para que aportaran copia auténtica del los registros civiles de las demandadas, carga que fue asumida por la parte demandada y no por la parte demandante, que no por la demandante, anexando copia de los folios de registro de Lorena y Marilín y del registro de Rosa Angélica, visibles a Fls. 126-128 C. 1. ´ Corrido el traslado de los mentados documentos, la señora apoderada de laparte demandante anunció su conformidad con que fueran copias, pues así lo permite el C.G.P., auque llamó la atención frente al de Rosa Angélica por no ser copia del registro, sino de un certificado del registro civil de nacimiento; no obstante según lo expreso en la misma audiencia consideró que se actúa bajo el principio de buena fe, por lo que se supone que todos los documentos son verdaderos y en caso de no ser manifestó acudiría a otras instancias.

Acto seguido, la señora Juez requiere a los apoderados de las partes a fin que se pronuncien sobre si observan algún tipo irregularidad que viciara de nulidad el proceso, expresando la representante judicial de la demandante: “No observo ninguna situación que afecte de nulidad lo actuado”. Adicionalmente la funcionaria aclaró que si bien ha sido costumbre del despacho exigir que los registros se aporten como tales en copia auténtica, en este caso acepta las informales, pues nada justifica tener que suspender la audiencia para arrimarlos, máxime que estában amparados por la presunción de buena fe a la que aludió la señora abogada.

Esta decisión no fue objeto de recurso. Así pues, ya obrando en el plenario los documentos idóneos para acreditar el parentesco, que ademas era deber inexorable de la parte actora allegarlos con el libelo, que no lo hizo no le es dable prevalerse de su propia culpa para alegar, luego de proferida la sentecia, la situación en comento, y esgrimir que la misma 9 constituye nulidad, menos aún cuando manifestó expresamente su aquiesencia en el adosamiento, que consideró válida la actuación hasta ese momento y que no recurrió la decisión que en ese sentido se emitió, razones todas que tornan impróspero este reparo. 3.3.2.

El segundo de los motivos de desacuerdo, lo dirige la impugnante a tener como inválido o ineficaz el interrogatorio de parte absuelto por la señora Maricela González Cortés en representación de su hija menor Lorena, bajo el argumento que, al tratarse de una persona natural la representada, sólo ésta podría rendirlo. Al respecto baste con decir que, conforme se expuso en los supuestos jurídicos, al ser incapaz la menor Lorena y estar representada en el proceso por su señora madre, o sea la mama quien debía absolverlo.

Aún prescindiendo de este presupuesto normativo, ninguna incidencia tendría en el reparo, habida cuenta que la señora Juez en sus consideraciones, nada referencia de la prueba discutida, luego resulta inocuo el cargo. AÑADE 3.3.3. El punto medular del recurso de apelación, es la indebida valoración probatoria realizada por la señora Juez respecto de los testimonios recibidos a instancia de ambas partes.

De los de la demandada, por no haber apreciado las contradicciones en que incurrieron, que no coincidieron en nada, que a veces daban información a temas por los que ni siquiera se había indagado y que daba la sensación que hubiesen sido testigos preparados tal como lo dijo en la audiencia al momento de interponer el recurso. Alude además, al poco mérito probatorio que en su criterio tienen las declaraciones extraprocesales allegadas, que aunque fueron ratificadas en el trámite se contradicen con lo por ellos dichos en audiencia. Paralelamente resalta las virtudes demostrativas de lo expuesto por los testigos citados por su poderdante, extractando los puntos en que coincidieron, los que estimó suficientes para cumplir con la carga de demostrar la existencia de la unión y sus extremos temporales.

Sea lo primero advertir, que en virtud del principio de la carga de la prueba, le era dable a la actora demostrar que en verdad había conformado una familia con el señor Arcenio Aguilar Donato, en pos a la comunidad de vida permanente y singular que dijo haber tenido con él durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 15 de enero de 2017, pues fue en tales términos que se planteó el libelo demandatorio ( es decir los hechos 3, 4 y 5 aluden a que no solamente existio una UMH entre ellos ….

(éste último citado equívocamente como 6)) Analizada la prueba en su conjunto, coincide la colegiatura en las apreciaciones de la señora Juez de primer grado en cuanto a que los testimonios de los señores Héctor Fabio Londoño, María del Carmen Portela y Cándida Rosa Vela, no conducen certeza acerca de la convivencia como pareja y como familia de Astrid y Arcenio durante los últimos seis años de la vida del señor Arcenio, como pasa a explicarse: Antes de entrar a verificar lo dicho por los mencionados testificantes, es perentorio advertir que dadas las multiples, reiteradas y profundas contradicciones en que 10 incurrió la parte demandante o sea la señora Astrid en los interrogatorios de parte que absolvió, era preciso que las pruebas recaudadas, bien a solicitd suya o de su contraparte, fueran lo suficientemente sólidas para superar tal impase.

AÑADE En este punto hay que hacer un alto para recordar que a la señora demandante se la escuchó en interrogatorio de parte en dos ocasiones; ambos son susceptibles de valoración, habida cuenta que al momento de declarar la nulidad de lo actuado hasta la primera sesión de audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. celebrada el 23 de noviembre de 2017, la que tuvo origen en no cumplirse con la inscripción en el registro de emplazados y no nombrarse curador ad litem, se dejó expresa constancia por la señora Juez de que, por economía procesal y como es no solamente legal y que hay precedente, se mantendría la validez de la prueba recaudada, o sea, de los interrogatorios de parte de las señoras Astrid Zarate y Rosa Angélica Aguilar hasta ese momento recepcionados, sin perjuicio de que pudiera el curador ejercer su derecho a interrogarlas.

Dado que efectivamente la profesional nombrada en ese cargo solicitó como prueba el interrogatorio de parte de la actora, la señora Juez decidió recibirlos de nuevo de manera completa, sin que ello obligue a desechar los primeros. AÑADE ……. Retomando el análisis emprendido de las declaraciones de la actora, y, aún teniendo en consideración sus limitaciones por su escasa escolaridad, su timidez y su carácter reservado, como lo solicita su apoderada y en verdad como debe ser, sus respuestas, en lo que corresponde a las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la relación marital, desafortunadamente dejan mucho que desear, erigiéndose en indicio grave en su contra.

En ambas declaraciones fue elocuente y mantuvo la coherencia frente a aspectos por ejemplo como el haber conviviedo con Arcenio a muy temprana edad en una finca denominada Los Naranjos, que era propiedad del señor Juan Noguera; que esta primera relación se terminó porque su compañero entabló otra de igual naturaleza en el año 1992 con la señora Maricela González, con quien tuvo tres hijas; que la segunda etapa de la convivencia se dio porque él había indagado con una hermana suya –de doña Astrid- su número telefónico, la llamó y le pidió que volviera a vivir con él allá en la finca (antes vivieron en otra) y ella, luego de preguntarle acerca de la esposa e hijas y que él le informara que lo habían abandonado, decidió volver a vivir con él y efectivamente lo hizo trasladándose a a finca, hechos todos ocurridos el mismo día; que la unión se desenvolvió en la finca Las Palmas jurisdicción de La Dorada de propiedad del señor Humberto González, de la que salían juntos los domingos cada quince días o cuando correspondiera el pago de quincena, a mercar, oportunidad también en la que visitaban a una amiga llamada María del Carmen (que efectivamente comparecio como testigo); hacían las compras e iban a visitar a sus papás en el barrio Corea de esa localidad; que su compañero jamás paso una noche por fuera del hogar; que los cumpleños de ambos durante esos 6 años de convivencia los pasaron juntos, igual que las fiestas decembrinas, es decir sobre estos puntos lo declaro inmpecablemente, mantuvo en los interrogatorios la misma versión. 11 También fue consistente en su dicho acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Arcenio: la fecha en que ocurrió, que iba con él en la canoa; que ese dío no la manejaba el dueño sino el hijo del dueño de la canoa; la maniobra realizada que originó que fuera expulsado su compañero; lo que hizo en procura de salvarlo; el ahogamiento; el que solo tres días después se encontró su cuerpo; también dijo en los interrogatorios que no gestionó en lo absoluto lo atinente a la búsqueda, reclamar el cadáver, la velación, el entierro, tareas de las que se encargaron otras personas; haber asistido al velorio y funeral de manera discreta, estando allí también las hijas del difunto y la madre de éstas.

Igualmente declaró de forma certera acerca de no estar afiliada por su esposo a la seguridad social y ser beneficiaria sisbén desde que vivía con sus padres alla en la Dorada; el haber sido informada por el dueño de la finca que no podía hacerle a ella el pago de las acreencias laborales, por aparecer reportada como beneficiaria de las mismas la señora Maricela González y sus hijas; también expuso con total claridad las fecha de nacimiento de su hijo y la edad que tenía cuando se separó del padre de éste, en fin, múltiples aspectos respecto de los cuales mantuvo la coherencia en lo declarado y el recuerdo vívido de lo ocurrido.

No obstante, frente a aspectos medulares para la decisión del caso, en especial en lo relacionado con los extremos de la relación y la forma como se desenvolvió, incurrió en profundas contradicciones. Vease: Rememórese que en la demanda se mencionó que Astrid y Arcenio convivieron en dos oportunidades; la primera desde el 22 de febrero de 1985 al 15 de enero de 1992 y la segunda desde el 1 de enero de 2011 (es decir 19 años después) hasta la muerte de Arcenio.

Pues bien en su primer interrogatorio de parte, al indagársele por las fechas entre las cuales se dio la convivencia dijo: “Yo me salí a vivir con el en 1985… el 25 de febrero que cayó un lunes” Al preguntársele por que recuerda esa fecha, que referente tiene para recordarla contestó que ninguno. Luego señaló con contundencia el año en que se terminó, que coincidió con el día del fallecimiento de su suegra.

No obstante al preguntársele en dos oportunidades en que otro tiempo convivió con él o sea con Arcenio, expuso que no. Posiblemente bajo el entenido que no hubiere comprendido las preguntas, la señora Juez se la replanteó así: “¿No vivieron ninguna otra vez juntos?, la absolvente guarda silencio, se escucha murmullo en la sala y el apoderado de las demandadas manifestó que objetaba; es en este momento que que la depenoente de manera afanada responde: “Ah sí, sí Doctora”.

La señora Juez dejó constancia que al parecer la demandante estába confundida y le reitera la pregunta exhortándola a que estuviera tranquila. A partir de ese momento, durante todo ese primer interrogatorio y pese a que la señora juez la hizo caer en la cuenta que en la demanda se había indicado como extremo inicial de esa segunda convivencia el 1 de enero de 2011, ella institió con vehemencia que había iniciado el 1 de enero del año 2009, como quien da una lección aprendida; incluso se le puso de presente que de haber sido ese al año, no coincidía con la afirmación por ella hecha en el sentido que cuando se fue a vivir 12 con él, con don Arcenio su hijo tenía 9 años y aún así siguió aseverando que fue el 01 de enero de 2009.

Lo anterior no tuviera mayor trascendencia si no fuera por las inconsistencias al respecto presentadas en el segundo interrogatorio. Al preguntársele “en qué fecha convivió con él, cuándo lo conoció”, es ya frente a la primera relación que duda para responder, dice: “para contestarle la misma fecha en que le contesté antes”; se le pregunta de nuevo y no respondió; la Juez le insistio en que dijera cuándo y dijo: “bueno ahí me quedo porque no…”, para finalmente señalar que fue cuando tenía 14 años, es decir..

AÑADE Respecto el extremo inicial de la segunda convivencia, ya es sobre el día en que duda, indicando primero que fue el 30 acabando el año, sin poder decir el mes; no obstante guiada por la señor Juez, fija como inicio el 31 de diciembre de 2010; que ese día fue que habló por teléfono con Arcenio y se fue a vivir allá, aunque en la tarde el patrón les dio permiso para que se fueran para La Dorada a celebrar el fin de año y así lo hicieron pernoctando en la casa de sus padres; que al día siguiente (1 de enero) a temprana hora volvieron a la finca, continunado con la misma rutina de convivencia hasta el día que murió Arcenio.

Fue insistente la señora Astrid en que no quedara duda alguna que todos los días de la convivecia entre el 31 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2017, los había pasado con ella; que los cumpleaños de ambos durante todos esos años los habían celebrado de la misma forma: haciendo un almuerzo especial en casa de sus padres en el barrio Corea de La Dorada; que las festividades decembrinas también las celebraban con su familia en la misma casa de sus padres, que jamás pernoctaban en la Dorada; que las hijas de Arcenio nunca los visitaban; que sólo vivían los dos en el “campamento de la finca Las Palmas”, empero a medida que se le indagaba sobre aspectos puntuales frente a los cuales existieran otro tipo de evidencias, como ocurrió al ponérsele de presente el registro fotográfico empezó a acomodar su versión. Por ejemplo, ante las fotos que se le pusieron de presente y que en apariencia corresponden al último cumpleaños del señor Aguilar, dijo entonces que ella temprano organizó lo del cumpleaños con una comidita sencilla y luego se pasaron para La Dorada y no supo que hizo él; admitió que el 24 de diciembre Arcenio pasaba con sus hijas; resultó reconociendo que la hija menor visitaba la finca y se quedaba.

Luego, tras ser requerida por la Juez y advertida de estar bajo la gravedad del juramento, reconoció que las tres hijas habían ido de visita en varias oportundiades, incluso que se quedaban en la misma finca y en el mismo cuarto donde ella dormía con Arcenio; también acomodó su versión para decir, al preguntarse si tenía un hijo y si la visitaba, que él pasaba temporadas con ellos, luego de haber afirmado que sólo los visitaban las personas que había citado como testigos; también admitió no saber que hacía su esposo en La Dorada cuando salían, pues ella no lo vigilaba.

Tampoco hubo claridad en si trabajaba o no en el aseo de la finca donde vivían y si percibía remuneración por ello; igual que dijo que Arcenio siempre la acompañaba 13 al médico por cuanto estaba en tratamiento para el colesterol, por el que tuvo que tomar medicamentos por mucho tiempo, y para tratar de ser coherente con lo que se le preguntaba en ese momento, señaló que sólo había ido al médico una vez y que la medicación se la habían ordenado de manera permante, sin que ella tuviera que comparecer a reclamarlo, por lo que era su hermana quien lo hacia. Todo lo anterior para decir, que resulta supremamente extraño que la señora Astrid, pese a responder con suprema claridad y de manera reiterada de la misma forma a varias de las preguntas que se le formularon, lo que denota dominio en su dicho, haya incurrido en tantas imprecisiones y contradicciones, que se erigen en indicios en su contra y obligan entonces a examinar con mayor recelo la prueba aportada.

Es que resulta hasta fantaciosa la versión que de la misma forma dio una y otra vez acerca de como se originó el segundo segmento de convivencia, esto es, que después de 19 años de separación, en un mismo día haya conseguido Arcenio su teléfono, la haya llamado, le hubiera propuesto convivir de nuevo con el, ella haya decidido vivir con el, dejar su hijo de 8 años para vivir con el y efectivamente trasladarse a la finca donde estaba aquél, que por demás era otra difernte a la donde habían vivido en la primera relación. AÑADE Más difícil de creer es aún, el que los testigos por ella convocados, hayan recitado que efectivamente les consta que el 1 de enero de 2011 Astrid inició la convivencia con Arcenio, máxime sí, como lo dijo la señora juez, no tenia con ella una relación íntima o de familiaridad, que les permitiera conocer de primera mano tal situación. En efecto, el señor Héctor Fabio Londoño aseveró que Astrid fue a vivir a la Finca Las Palmas el 1 de enero de 2011, ocho días después de que se hubieran ido de la finca la señora Maricela y sus hijas, coincidiendo con su fecha de llegada a trabajar a esa heredad, aunque posteriormente ante requerimiento que le hiciera la señora juez para que la precisara, dijo corregir ese dato porque en verdad había sido el 1 de enero de 2010; a renglón seguido dijo que Astrid había llegado en el 2001 y que él estaba desde el 2000, corrigiendo de inmediato que lo fue en el 2011; finalmente aseguró que entró a laborar de planta el 25 de diciembre de 2010, imprecisiones tantas que obligan a colegir que estaba mintiendo al respecto.

Dijo, además, haber conocido en tal estancia a Maricela y sus hijas, aclarando entonces, al increpársele de nuevó, que era que antes trabajaba por temporadas de hasta 15 días en que no le pagaban liquidación, sin recordar en que momento había iniciado esos trabajos ocasionales. Afirmó haber laborado, también coincidencialmente (deduce la Sala) hasta el 15 de enero de 2017 en que falleció don Arcenio, no obstante en respuesta posterior aseveró que para esa data trabajaba en Guarinocito a donde lo llamó el señor Fernando (compadre de Arcenio y testigo de la parte demandada) a informarle del accidente, diciendo posteriormente también que había laborado hasta el 14 de enero de 2015 y que no le habían cancelado aún la liquidación, en espera que ello ocurriera o lo llamaran a laborar de nuevo. 14 Agregó que acompañó a Astrid a recoger sus cosas a la finca despúes de la muerte de Arcenio, lo que narró así: Preguntado: “¿Y quien encontró en la finca?” R/ “Allí estaba la sra de él… fui con ella a recoger las vainas y estaban las hijas de él y la otra señora recogiendo las otras vainas… las vainas que le tocaban… no se decir en qué fecha fui.” Preguntado: “¿Y usted fue con doña Astrid y quien estaba allá en la casa? Estaban las hijas, estaba el patrón la patrona y la mujer no habían más.” Preguntado: “¿Y quién es la mujer?: las dos mujeres de él, doña Astrid y doña Maricela.

¿Y que estaban haciendo allá las hijas de don Arcenio y doña maricela? estaban haciendo un almuerzo”. Admitió luego que también estaba Fernando, compadre del señor Arcenio. Como se ve, lo que hizo el testigo en toda su declaración fue un esfuerzo para respaldar que la señora Astrid sí había vivido con el señor Arcenio por espacio de seis años, además de sus múltiples contradicciones (no todas resaltadas aquí), no aporta elementos de juicio que permitan evidenciar los elementos de la unión marital y mucho menos durante los extremos anunciados en la demanda.

A su vez, la señora María del Carmen Pórtela Saavedra, convocada a declarar por solicitud de la señora Astrid, manifestó que conoció al señor Arcenio desde el año 2011 por intermedio de aquella, por cuanto eran muy amigas desde 1996 y cada que salían de la finca a La Dorada entraban a su casa a saludarla pues les quedaba en el camino; ella también los visitaba 2 veces al mes; que Arcenio le había contado que tenía 3 hijas pero que no era su deseo vivir más con ellas.

Nunca celebró en compañía de la pareja una fecha especial. Al preguntársele si el hijo de Astrid vivía con ellos, respondío que sí, que iba los fines de semana y en vacaciones. Luego, al indagársele por la fecha en que iniciearon la convivencia Astrid y Arcenio, aseveró que fue el 1 de enero de 2011, lo que sabe porque vivía muy pendiente de ellos, no obstante haber indicado algunos minutos antes que sólo lo había conocido hasta después que ello sucediera.

Refiere con detalles los demás aspectos de la relación, la situación de don Arcenio frente a su ex compañera y sus hijas, lo que hacían ellos en La Dorada cada 15 días que salían, hechos todos conocidos porque Astrid se los contaba. Reconoció saber que Arcenio tenía nietos porque la señora Astrid le mostró la foto antes de la audiencia. No sabe si debían cancelar arrendamiento o servicios en el campamento donde vivían, si Astrid debía colaborarle económicamente a los papás. Aunque fue al velatorio y al sepelio de Arcenio no sabe quien se encargo de organizarlos; tampoco sabía que Astrid y Arcenio habían tenido una convivencia de pareja anterior.

Como se ve, resulta plausible la aseveración que hizo la señora Juez cognoscente, respecto a la poca fuerza suasoria que tiene el testimonio referenciado, pues además de su afán desmedido por hacer creer que efectivamente el 1 de enero de 2011 su amiga viajó desde otra localidad donde se encontraba trabajando para iniciar ese mismo día una convivencia con el señor Arcenio, las contradicciones son mayúsculas, además que, en verdad el conocimiento de los hechos que puedan 15 estructurar la unión marital es de referencia, pues también ella dijo que.. por habérselo contado la señora Astrid.

Por último, la señora Cándida Rosa Vela Mahecha, tampoco hace aprote relevante a lo que fue tema de prueba en este proceso; también dice saber que la relación entre Arcenio y Astrid se suscitó a principios de enero de 2011, luego precisó que fue el 1 de enero porque los veía pasar por su casa, pues vive a media cuadra del río por el que trasitaban de la finca hacia La Dorada y viceversa todos los domingos.

Alguna vez visitó a Astrid porque una nieta suya es pariente de ésta, pero no da detalles de ello. Sabe que el hijo de la señora Astrid iba en las vacaciones y todos los fines de semana y se venía los domingos en la tarde o el lunes en la mañana; empero no obstate cuando se le requiere que explique, ya que había aseverado que la pareja salía todos los domingos, afimó que él se venía con ellos de la finca.

No sabe si estaban afiliados a seguridad social, como era la economía de la familia, aunque asegura que él ayudaba económicamente a sus hijas y que no tenía bienes de fortuna; no compartió con ellos o sea con la señora Astrid y el señor Arcenio fechas especiales; fue al velorio y al entierro pero también conservó distancia con las hijas y demás familia de Arcenio; no sabe quien cubrió tales gastos.

Astrid jamás la visitó, el que lo hacía era el señor Arcenio. A pesar de la familiaridad no sabe el apellido del hijo de la señora Astrid pese a haberse referido a el. En tal entendido, resulta igualmente insuficiente la declaración antes detallada para acreditar la convivencia y los detalles de la misma a efectos de estructurar la unión marital cuya declaratoria se depreca.

Es del caso precisar, que de los inerrogatorios de parte absueltos por Rosa Angélica y Marilyn Aguilar González, quienes junto con su hermana Lorena, conforman la parte demandada, no se deriva confesión que pueda favorecer a la actora. Si bien sus dichos, que de paso sea decirlo son responsivos, coherentes y coinciden en lo esencial, pecan por estar más dirigidos a demostrar que era con la señora Maricela, madre de ellas con quien el señor Arcenio tenía una verdadera unión marital, pese a eso, no emergen de allí indicios lo suficientemente fuertes que apuntalen la tesis defendida por la demandante; por el contrario aniquilan cualquier posibilidad de que haya existido una convivencia entre Arcenio y Maricela por el término anunciado en el libelo.

Tampoco los testimonios recibidos a solicitud de las demandadas proveen la información extrañada, sin que sus posibles contradicciones, alteren lo hasta aquí debatido. Se infiere entonces, que la proclamación de la unión marital deprecada, está avocada al fracaso, en tanto que los elementos de convicción para tal efecto recuadados, no brindan con la certeza requerida los presupuestos que extructuran 16 una familia en los términos que exige la ley.

No cumplió entonces la demandante con la carga de la prueba legalmente a ella impuesta. Aunque es del caso señalar que miradas las pruebas en su conjunto, se vislumbra en efecto una relación sentimental entre Astrid y Arcenio, que sí pudo llegar a desenvolverse en la finca Las Palmas donde él laboraba y que al momento del accidente que le costó la vida se desplazaban juntos de La Dorada hacia ese lugar en la canoa de la que cayó, ello no resulta suficiente para acceder el pedimento demandatarorio, esto es, se itera, para concluir que convivieron juntos con el ánimo de conformar familia exclusiva y singular, y, mucho menos, que la convivencia pudiera darse entre el 1 de enero de 2011, como lo preona la actora, vacío demostrativo no superado con los elementos de prueba aportados. 3.4.

Conclusión Persisten en la colegiatura, entonces, las mismas dudas que le impidieron a la falladora de primer grado proferir sentencia estimatoria, por lo que habrá de confirmarse la decisión confutada en todas sus partes. 3.5. Costas: No se proferirá condena por este concepto por estar la demandante amparada por pobre. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida por la señora Juez Segunda Promiscua de Familia de La Dorada – Caldas el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso verbal de Declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por la señora Astrid Zárate Rojas en contra de las señoras Rosa Angélica y Marilín Aguilar González y de la menor Lorena Aguilar González, esta representada por su señora madre Maricela González Cortés, herederas determinadas del señor Arcenio Aguilar Donato y de sus herederos indeterminados.

Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Los Magisrtrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS 17 ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA