Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.444.2012.80199.01 - NI.19847

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2019-02-22

Sujetos procesales: PROCESADO: Diego Fernando Navarro Gómez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo. No. 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I. No. 19847 Contra: Diego Fernando Navarro Gómez Delito: Lesiones Personales Culposas Víctima: Yesid Carbonell Sarmiento y Efrén Darío Reinoso Cachaya.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 127 Ibagué, Veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en audiencia pública por el Fiscal 4° Local de Ibagué contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada el 2 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 2 19 de febrero de 20191, mediante la cual se absolvió al señor DIEGO FERNANDO NAVARRO GÓMEZ del concurso homogéneo y simultáneo de conductas punibles de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometidas en la humanidad de los señores EFRÉN DARIO REINOSO CACHAYA y YESID CARBONELL SARMIENTO.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por la juez a quo en la providencia2 de la siguiente manera: “El 11 de febrero de 2012, aproximadamente a las 20:43 horas, cuando el ciudadano Efrén Darío Reinoso Cachaya, conducía la motocicleta de placas BYQ32 en compañía de Yesid Carbonell Sarmiento, quien iba como parrillero, los cuales transitaban por la avenida Ambalá carril derecho y en la calle 64 un automóvil de placas DFK305 conducido por DIEGO FERNANDO NAVARRO GÓMEZ que también transitaba por la derecha de la misma vía pretendía tomar la paralela que se encuentra ubicada antes de la glorieta y realiza la maniobra colisionando con el espejo retrovisor derecho de la cabrilla de la motocicleta, perdiendo el control y originando el accidente donde salieron 1 Folios. 144 a 152.

Carpeta de Primera Instancia. 2 Folio. 152. Sentencia Condenatoria. Carpeta de Primera Instancia. 3 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 3 lesionados Efrén Dario Reinoso Cachaya a quien se le dictaminó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días con secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; respecto al ciudadano Yesid Carbonell Sarmiento se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de sesenta y cinco (65) días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la prensión ambas de carácter permanente.” SINOPSIS PROCESAL El 23 de febrero de 2016, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación3 en la cual el procesado no aceptó los cargos que le endilgara la Fiscalía como presunto autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y simultáneo, establecidas en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2, 114 inciso 2, y 120 del libro de las penas en concordancia con el artículo 117 ibídem, reconociéndole la circunstancia de menor 3 Folio. 41.

CD folio 43. Carpeta de primera instancia. 4 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 4 punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1 del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales. El 04 de mayo de 2016 de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación4 en contra del citado procesado por los mismos ilícitos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor, cuyo conocimiento5 correspondió al Juzgado 9° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

El 30 de agosto de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación6, donde el órgano titular de la acción penal, dio lectura de la acusación al implicado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron alguna causal de nulidad.

La audiencia preparatoria7 se llevó a cabo el 21 de junio de 2018, en ella las partes culminaron el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presentaron las víctimas, las que soportaron con los reconocimientos médicos legales, ii) dos daños causados 4 Folios. 44 al 50. Carpeta de Primera Instancia. 5 Folios. 51 y 52.

Carpeta de Primera Instancia. 6 Folio 57 al 60. CD folio 56. Ibídem. 7 Folio 73 al 75. CD Folio 72. Ibídem. 5 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 5 a los vehículos los que fundamentaron en los peritajes practicados por parte de experto en automotores y iii) el arraigo e identificación del acusado, y posteriormente se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral.

La diligencia de juzgamiento se desarrolló en tres sesiones, la primera8 el 27 de noviembre de 2018, donde se escuchó la teoría del caso por parte del Fiscal Local y se recepcionó la declaración de las víctimas, la segunda9 para el día 8 de enero hogaño, donde se culminó con las pruebas de la Fiscalía y la tercera10 para el día 14 de febrero del año en curso, en la que se clausuró el debate probatorio, procediendo las partes a exponer sus alegatos conclusivos y se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio.

Finalmente, el 19 de febrero último, se adelantó la audiencia de lectura de fallo11 en la cual se absolvió al encartado, decisión que fue apelada por el ente investigador dentro de la misma vista pública. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La falladora de primera instancia mediante providencia12 del diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), 8 Folio 103 al 104.

CD Folio 105. Carpeta de Primera Instancia. 9 Folio 135. CD Folio 134. Carpeta de Primera Instancia. 10 Folio 141. CD Folio 140. Carpeta de Primera Instancia. 11 Folio 154 al 155. CD Folio 153. Ibídem. 12 Folios 93 a 105. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2018. 6 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 6 luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía no probó más allá de toda duda, la responsabilidad del acusado, dado a que si bien se acreditó la existencia de las lesiones ocasionadas en la humanidad de los que transitaban en la motocicleta, producto de la colisión de los dos vehículos, no pudo acreditar que se haya infringido el deber objetivo de cuidado al transitar el señor Navarro Gómez con su vehículo automotor o que éste haya irrespetado las normas reglamentarias al procurar girar, por cuanto no se demostró cual fue la zona de impacto ni la trayectoria que tenían los vehículos, como se desprende de la declaración del agente de tránsito que atendió el accidente, y del croquis allegado, así como tampoco se pudo establecer que la infracción de conducir con alto volumen de sonido, sea la causante de la colisión, razón por la cual aplicó en su favor el principio in dubio pro reo.

DEL RECURSO Recurrente. Inconforme con esta decisión el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó en la audiencia 7 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 7 pública el recurso de apelación13 con el fin de buscar su revocatoria en virtud a los siguientes argumentos:  No se tuvo en cuenta dentro del fallo, todo el material probatorio que se recopiló, especialmente el testimonio de las víctimas.  La Jueza funda su decisión en el testimonio del patrullero que atendió el accidente de tránsito y en el del acusado, ya que no se refiere a los suministrados por las dos víctimas.  Si bien es cierto, que el patrullero de tránsito no pudo determinar el punto de impacto ni la trayectoria de los vehículos, no es la única prueba, ya que esa información que aporta debe complementarse con los otros elementos de prueba, en éste caso, el testimonio de Diego Fernando Navarro y de las dos víctimas.  La señora Juez mencionó la norma de tránsito violada por el acusado, que si bien no es la causa principal del accidente, si tiene un acápite especial en la ocurrencia de los hechos, pues es el mismo acusado que indicó que él no observó nada, que iba su vehículo con su nuevo equipo de sonido, con un exceso de sonido que impedía la concentración y que escuchara lo que ocurría afuera 13 Folio 153.

CD. Recurso de Apelación Fiscalía. Record: 33:10’ al 39:19’ Minutos. 8 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 8 del automotor, por lo que esa distracción si fue una de las causas.  El mismo acusado refirió que dejó rodar el auto por la presencia de otros carros, lo que indica que la colisión fue unos metros atrás de donde quedaron finalmente los vehículos.  La jueza no se refirió al peritaje sobre los vehículos donde se puede conocer la trayectoria de los mismos, pues la víctima para salvaguardar su responsabilidad indicó que sintió el golpe en la parte de atrás, lado lateral del espejo, por lo que si se observa los daños de la motocicleta, e igualmente del vehículo automotor, la trayectoria es de adelante hacía atrás, es decir, que el vehículo conducido por el acusado va de atrás y golpea la motocicleta, de allí la responsabilidad que le asiste al implicado.  Los daños de la motocicleta son concordantes con los daños ocasionados al vehículo, no se explica por qué la Juez no da el valor probatorio al peritaje ni a la declaración de las dos víctimas, no expresa la razón de por qué no le da tanto valor a la declaración del acusado y al funcionario de tránsito, No recurrente. 9 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 9 La defensa respecto al recurso de apelación interpuesto por el ente investigador, en la vista pública14 no hizo ninguna observación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 9° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

ACTUACIÓN JUDICIAL Revisado en su integridad el caso, se advera con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del juicio, del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual era viable proferir el fallo de primera instancia y en este momento, desatar el recurso de alzada. 14 Folio 153.

CD. Intervención de la defensa como no recurrente. Record: 39:52’ al 39:58’ Minutos. 10 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 10 El problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la participación y responsabilidad del procesado DIEGO FERNANDO NAVARRO GÓMEZ en la comisión de las conductas típicas de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en concurso homogéneo y simultáneo, como lo sostiene el apelante; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión y, en consecuencia, se le debe absolver por duda, como lo adujo la falladora de primer grado.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio.15 Así, se tiene que el reato que se le imputa al justiciable DIEGO FERNANDO NAVARRO GÓMEZ se encuentra descrito en los artículos 111, 113 incisos 2°, 114 inciso 2°16, 117 y 120 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 111.LESIONES.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.

ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física (…) 15 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 16Modificado por el art. 14 de la ley 890/04. 11 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 11 Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional (…) Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. “ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. De las normas en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad de las personas que sufren un daño causado intencionalmente por otra o por la infracción del deber objetivo de cuidado que se debe tener al momento de conducir vehículos automotores. 12 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 12 Sobre éste tipo de delito culposo, el Alto Tribunal en providencia17 de constitucionalidad al respecto señaló: “Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto” confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).

Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)18. 17 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008 MP.

Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 18 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M. 13 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 13 Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado de la actuación, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado, para el caso, la vulneración del derecho a la integridad personal de los presuntos ofendidos.

Al respecto agregó: “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico19.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 19 “Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.” 14 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 14 Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó: “En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’. 20 Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. 21 En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.22” A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla 20 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte General.

T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid, 1997.) 21 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 22 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.” 15 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 15 una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”; ii) en aplicación del “principio de confianza”, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”.

A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”; ii) en aplicación del “principio de confianza”, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”.

Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito culposo y de cara al asunto en cuestión, se tiene que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) a las personas que conducían los vehículos, esto es, la motocicleta 16 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 16 de placas BYQ-33 por parte de la víctima - señor EFRÉN DARIO REINOSO CACHAYA, acompañado de YESID CARBONELL SARMIENTO y el Chevrolet Spark color negro de placas DFK- 305 por el acusado - señor DIEGO FERNANDO NAVARRO GÓMEZ, ii) a las lesiones ocasionadas a las víctimas que le produjeron entre otras, incapacidad médica legal definitiva de 50 y 65 días, respectivamente, con secuelas de Deformidad Física que afecta el cuerpo de carácter permanente para el señor Efrén Darío Reinoso Cachaya y perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la prensión, de miembro superior izquierdo y de deformidad que afecta el cuerpo, todas de carácter permanente para el señor Yesid Carbonell Sarmiento, acorde con los dictámenes médicos legales de lesiones no fatales23 del Instituto Nacional de Medicina Legal, allegados con las estipulaciones y iii) los daños físicos presentados por cada uno de los vehículos implicado en el accidente de tránsito, como se aprecia en los informes periciales24 suscritos, el del carro por los peritos en automotores Jarbey Andrés Vergara y Lucelly Cuellar Martínez y el de la motocicleta por el auxiliar de la justicia, señor Nelson Enrique Carrillo Guzmán, los cuales igualmente se allegaron con lo estipulado.

Para dilucidar la responsabilidad, es imperioso advertir que el fiscal plantea a esta Sala un estudio centrado en presuntos 23 Folios 97 al 100. Carpeta de Primera Instancia. 24 Folios 89 al 96. Carpeta de Primera Instancia. 17 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 17 errores judiciales en cuanto i) no se refirió a lo alegado por el ente acusador que de los informes periciales aportados sobre los daños ocasionados a los vehículos se extrae el punto de impacto y la trayectoria de los vehículos y ii) que de los demás elementos de prueba discutidos como lo es la declaración de las víctimas y del propio acusado se acredita la responsabilidad del conductor del vehículo, quien transitaba detrás de la motocicleta y colisionó con ella causando las lesiones ya acreditadas a los pasajeros del velocípedo.

Para esta Colegiatura, le asiste razón al fiscal que la jueza de primera instancia no hizo un pronunciamiento de fondo sobre los daños ocasionados a los vehículos involucrados, hecho que fuere estipulado, ya que en la providencia solo hace una descripción de los mismos, sin referirse al valor probatorio que podrían tener, que para la Fiscalía fue objeto de los alegatos de conclusión, sin que avalara su posición o por el contrario la refutara, pues bien, pese a este error judicial, no es óbice para que esta instancia no pueda analizarlo, como a continuación se hará. Es claro para la Sala que pese a la irregularidad anotada el contenido del elemento de prueba documental, consistente en los informes periciales presentados por los peritos25 automotores respecto del vehículo marca Spark conducido 25 Folios 92 al 96.

Carpeta de Primera Instancia. 18 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 18 por el acusado y por el auxiliar de la justicia respecto de la motocicleta conducida por la víctima, no logran determinar la responsabilidad del señor Navarro Gómez, pues lo único que confirma, además de los daños sufridos por cada uno es que se presentó por el lado derecho del automotor y por el lado izquierdo de la motocicleta, sin que esto por si solo determine que el vehículo No. 2 iba por el carril derecho detrás de la motocicleta y al pretender girar hacía el desvío de la calle 64 haya invadido el carril del motociclista y causado la colisión, como lo asegura el apelante.

Y es que ese solo elemento no determina la infracción al deber objetivo de cuidado, pues se debe realizar un análisis en conjunto de todas las pruebas allegadas, practicadas y controvertidas en el juicio para llegar a ese fin, lo que en su momento realizó la a quo dándole más eficacia probatoria al informe del Policía que atendió el accidente de Tránsito y a la declaración del enjuiciado frente a lo declarado por las víctimas que la llevó a considerar dudas probatorias en torno a la responsabilidad en los hechos por parte del procesado.

Efectivamente, del material probatorio no se desprende tal responsabilidad, pues lo que quedó acreditado fue el accidente de tránsito ocurrido en la avenida Ambalá con calle 64 en el sentido centro hacía el salado, la presencia de los dos vehículos que transitaban por la misma calzada bajando, los daños sufridos y las lesiones ocasionadas, pero a 19 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 19 contrario sensu de lo afirmado por el censor de que el carro transitaba por la parte derecha y detrás de la moto, no tiene ningún soporte probatorio, como bien lo afirmó la defensora de confianza en los alegatos de clausura de que se trata de meras o simples apreciaciones que hace la Fiscalía sobre la ocurrencia de los hechos, ya que de las declaraciones, tanto del implicado26, como de las víctimas27, el vehículo No. 2, esto es, el automotor conducido por el acusado transitaba por el lado izquierdo y no por el mismo lado derecho, lo cual es confirmado por la posición final de los vehículos vista en el croquis28 o IPAT elaborado por el subintendente de la Policía Carlos Albeiro Ordoñez, quien en audiencia pública29 ratificó que el vehículo No. 2 quedó ubicado al lado izquierdo y el vehículo No. 1 por el derecho.

Aunado a lo anterior, los testigos presenciales no logran determinar con claridad, cuál de los dos vehículos invadió el carril del otro, pues la víctima, señor Efrén Darío Reinoso Cachaya, conductor de la motocicleta implicada, en su declaración genera dudas sobre la intención del conductor del vehículo de pretender girar a la derecha, cuando al principio de su interrogatorio30 manifestó que creyó, es decir, no estaba seguro que el señor del carro intentó girar hacia la 26 Folio 140.

CD. Audiencia del 14 de febrero de 2019. Record: 04:12’ al 10: 08’ Minutos. 27 Folio 105. CD. Audiencia del 27 de noviembre de 2018. Record: 21:39’ al 32: 03’ Minutos. Y 40:57’ al 51:19’ Minutos. 28 Folio 120. 29 Folio 134. CD. Audiencia del 8 de enero de 2019. Record: 39:11’ al 41: 16’ Minutos. 30 Folio 105. CD. Audiencia del 27 de noviembre de 2018.

Record: 21:39’ al 32: 03’ Minutos. Y 40:57’ al 51:19’ Minutos. 20 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 20 derecha y lo golpeó, a su turno, el señor Yesid Carbonell Sarmiento en su intervención31 refirió que el vehículo fue a coger el otro carril, los cerró y los hizo caer, sin poder determinar con claridad que haya sido para desviarse hacia la calle 64, y por su parte, el acusado en su intervención32, aseguró ir por el carril izquierdo bajando, escuchando música con alto volumen, que solo le permitió sentir un golpe en el lado derecho del vehículo, teniendo como trayectoria el barrio Vergel, no el desvío para tomar la 64, de tal manera que de las declaraciones de las víctimas no se logra determinar más allá de toda duda razonable que el conductor del vehículo Chevrolet haya sido el causante del accidente, pues si bien se estableció el punto de contacto de acuerdo con los daños de los vehículos, no se logró ubicar en el plano el punto de impacto, es decir, si fue antes del separador o punto de referencia que tomó el uniformado que se ubica antes de la glorieta, ni la trayectoria real de los vehículos, en la medida que no se encontró huellas de frenado, o partículas por la contaminación de la escena, tras la aparición del oficial después de una hora del reporte del suceso, ligado a la posición final de los automotores como lo aseguró el subintendente en la vista pública33 y lo ratificó en el informe ejecutivo aportado, cuando en la hoja dos de dicho documento indicó: 31 Folio 105.

CD. Audiencia del 27 de noviembre de 2018. Record: 40:57’ al 51:19’ Minutos. 32 Folio 140. CD. Audiencia del 14 de febrero de 2019. Record: 04:12’ al 10: 08’ Minutos. 33 Folio 134. CD. Audiencia del 8 de enero de 2019. Record: 36:40’ al 41:16’ Minutos. 21 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas.

R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 21 “No se pudo dar una hipótesis del accidente, sin embargo, pudo haber ocurrido un cambio de carril inadecuado por parte de los dos vehículos y no se determinó un punto de impacto, ya que las partículas desprendidas inicialmente pudieron ser desplazadas por otros vehículos que transitaban sobre la vía, se grafican las posibles trayectorias vehiculares de acuerdo a lo manifestado por los conductores de cada vehículo.

Vehículos fueron dibujados y acotados en la posición en la cual fueron encontrados”. De tal suerte, que las pruebas allegadas por el ente acusador no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad, para establecer la violación al deber objetivo de cuidado que el tipo penal exige, pues se tienen declaraciones de los conductores cada uno acomodadas a su conveniencia, no se cuenta con prueba técnica o especializada que permita concluir el punto de impacto ni la trayectoria real de los vehículos, no existió evidencia de rastros de partículas, desprendimientos, huellas de frenado, del sitio exacto de la colisión, no existió otros testigos ajenos a las partes que corroboraran una u otra versión, no se tiene prueba científica que el exceso de volumen en el carro, sea la causa principal del accidente o que al menos exista nexo de causalidad determinante con el hecho, además que el informe presentado por el agente de tránsito ofreció algunas inconsistencias no advertidas por las partes ni por la falladora de primer grado, cuando en la inspección34 al vehículo No. 2, presentó como daños: espejo izquierdo rayado, puerta 34 Folio 122 y 123. 22 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 22 izquierda delantera con hundimiento y rin izquierdo delantero rayado, cuando las imágenes y el informe pericial35 señalan que los daños se presentaron en el lado derecho. En consecuencia, la Fiscalía no logró acreditar el supuesto de hecho enunciado en la acusación36, de que el señor Navarro Gómez transitara por la derecha de la vía o que transitara por detrás de la moto, pues como lo señalaron las propias víctimas37, el acusado38 y de lo esquematizado en el croquis39 elaborado por el agente de tránsito, se determinó que al parecer transitaba por la izquierda, lo cual es coherente con la posición final del automotor, el cual quedó a 0.90 metros del separador izquierdo de la calzada y a más de 8 metros del punto de referencia con relación a los 0.50 metros de la posición final de la motocicleta respecto al separador derecho de la avenida.

Supuestos anteriores que generan muchas dudas sobre la hipótesis del accidente, como lo señalara el subintendente40 de la Policía, que da a entender que alguno o los dos automotores invadió el carril del otro, sin establecerse concretamente, pues no se descarta que fuera el conductor 35 Folio 94 y 95. 36 Folio 49. 37 Folio 105 CD.

Audiencia de juicio oral del 27 de noviembre de 2018. Record: 21:39 al 40:00’ Minutos y 40:57 al 54:27’ Minutos. 38 Folio 140. CD. Audiencia de juicio oral del 14 de febrero de 2019. Record: 04:12 al 28:28’ Minutos. 39 Folio 120. 40 Folio 134 CD. Audiencia de juicio oral del 8 de enero de 2018. Record: 05:30 al 01:02.43’ Minutos. 23 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 23 de la motocicleta que intentara sobrepasar por el lado derecho al vehículo conducido por el acusado, existiendo una distancia corta entre el separador y la continuación de la avenida principal; sumado al hecho de que se presentó como se describe en la imagen41 No. 6 del informe de investigador de campo (fotógrafo) unos daños en la estructura del señalizador de obstáculo; y la posición final de la motocicleta cerca al andén y del separador a una distancia de 0.50 metros, lo que permite formular dicha variable.

Por lo anterior, ante esas dudas probatorias, ante la ausencia de pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad más allá de toda duda razonable, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primer grado y ratificar la aplicación del principio universal in dubio pro reo a favor del señor Diego Fernando Navarro Gómez, suficiente para absolverlo de los cargos de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y simultaneo donde resultaren lesionados los señores Efrén Darío Reinoso Cachaya y Yesid Carbonell Sarmiento.

Sobre el principio de in dubio pro reo la Alta Corporación de Justicia, en sentencia42, al respecto indicó: 41 Folio 115. 42 CSJ Sala de Casación Penal. SP 4316-2015. Radicación No. 43262 del 16 de abril de 2015. MP. Dra. María del Rosario González Muñoz. 24 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas.

R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 24 “En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

(Negrillas fuera de texto) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”. 25 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 25 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO 26 Segunda Instancia. P/: Diego Fernando Navarro Gómez. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00.444.2012.80199.01 N.I: 19847 Ley 906 de 2004. 26 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria