Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73124 6000 460 2012 00223 -NI41896

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2019-03-29

Sujetos procesales: PROCESADO: Carlos Hernando Cuervo Cuervo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Aprobado Acta nro. 234 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca, Tolima, en la que condenó a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas agravada. 2.

HECHOS Acaecieron el 3 de julio de 2012, aproximadamente a las nueve de la mañana, cincuenta metros más adelante del peaje ubicado en la vía nacional que del municipio de Cajamarca, Tolima, conduce a Calarcá, Quindío, Carlos Alberto Ospina Martínez, en instantes en que se encontraba sobre la carretera ejerciendo su labor como vendedor ambulante, fue arrollado por un tracto camión que transitaba por la vía, producto de lo cual sufrió múltiples lesiones en su integridad personal, las cuales, según el INML, le dejaron perturbación del órgano de la locomoción, perturbación funcional del miembro superior izquierdo y deformidad física que afecta el cuerpo, por lo que se le dio una incapacidad definitiva de 120 días.

Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. En la audiencia de imputación, la Fiscalía señaló como autor del hecho a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, quien conducía el vehículo tracto camión de placas STO-510, quien no se detuvo en el lugar sino que fue interceptado metros más adelante, por la Policía Nacional, producto de la información de un ciudadano1.

3. TRÁMITE PROCESAL El 5 de mayo de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, como autor del delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, agravada, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 numeral 2º y 121 ídem, por haber abandonado el sitio del accidente2.

El imputado no aceptó los cargos3. El 18 de julio de 2016, la Fiscalía 63 Local radicó el escrito de acusación4, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca5 donde, el 23 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que le se formularon cargos al implicado como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, en los mismos términos señalados en la audiencia de formulación de imputación6.

El 8 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia preparatoria7, y el juicio oral se llevó a cabo los días 27 de junio8 1 Hechos extractados de la Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. CD. Fl. 9 C. Tribunal. 2 Min. 06:32 y ss. CD. Fl. 9 C. Tribunal. Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. 3 Min. 21:50 y ss. CD.

Fl. 9 C. Tribunal. Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. 4 Fls. 16 a 12 C. Tribunal. 5 Fl. 17 C. Tribunal. 6 Fls. 24 y 25 C. Tribunal. 7 Fls. 33 y 32 y CD Fl. 27 C. Tribunal. 8 Fls. 68 y 67 C. Tribunal. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. y 15 de agosto de 20179, 14 de agosto10 y 6 de noviembre de 201811, por lo que una vez se escucharon los alegatos conclusivos de las partes12, se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio13.

El 20 de febrero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca profirió sentencia en la que condenó a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, a la pena de catorce (14) meses y doce (12) días de prisión, multa de diez punto cinco (10.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de dieciséis (16) meses, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena14.

Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA15 El Juez de instancia, luego de hacer un recuento de las pruebas testimoniales y documentales practicadas durante el juicio manifestó, que tanto la víctima como los testigos presenciales de los hechos coincidieron en manifestar que el tracto camión conducido por el procesado fue el que invadió el carril donde se encontraba el afectado, por lo que no existe duda que ese automotor fue el generador del accidente.

Refirió, que la aludida prueba testimonial demostró, con claridad, la maniobra intempestiva desplegada por el conductor del rodante aludido, del cual, inclusive, se describió de manera 9 Fls. 128 y 127 C. Tribunal. 10 Fl. 167 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 11 Fl. 187 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 12 Fl. 187 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 13 Fl. 227 y CD.

Fl. 199 C. Tribunal. 14 Fls. 226 a 199 C. Tribunal. 15 Fls. 348 a 340 C.2. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. pormenorizada su color, placa y clase, lo cual no deja asomo de duda sobre su individualización. Respecto de esos testimonios, señaló el a quo, que los mismos son verosímiles, toda vez que para el momento del accidente los deponentes estaban vendiendo sus productos en el mismo sitio donde este ocurrió, por lo que estaban atentos al tráfico de los vehículos y, por ende, pudieron observar todo lo que pasaba a su alrededor.

No sucede lo mismo con lo declarado por el señor Luis Alberto Plazas, quien para el día de los hechos de marras conducía otro tracto camión sobre esa misma vía, pues, según el juzgador de primer grado, lo que aquel pretendía con su versión era plantear una coartada para favorecer al procesado, pues, pese a que aseguró que iba detrás de Cuervo Cuervo en caravana, a una distancia aproximada de veinte metros, y que pasaron el peaje sin observar a alguna persona atropellada sobre la vía, ese relato no concuerda en lo más mínimo con el señalamiento inequívoco realizado por los testigos de cargos.

Y, agregó, que pese a que en la reconstrucción del accidente de tránsito presentada por el declarante Alejandro Umaña Garibello, y en la codificación del agente de tránsito, le es atribuida la responsabilidad de la ocurrencia de ese siniestro al peatón, lo cierto es que los elementos de juicio que obran en la actuación demuestran lo contrario, esto es, que la persona que incrementó el nivel de riesgo permitido fue el conductor del automotor cuando traspasó el carril por el que debía transitar, sin que el hecho de que el lesionado deambulara por la mitad del carril que del municipio de Calarcá conduce a Cajamarca, facultara al acriminado para realizar maniobras riesgosas.

Respecto de la circunstancia de agravación endilgada al procesado, señaló el a quo, que esta se encuentra demostrada, por cuanto el acusado decidió huir del sitio de los hechos sin prestarle algún tipo de ayuda a la víctima, situación que fue puesta de presente por la señora Olga Yineth Reyes Basto y que Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. se deduce, también, del hecho que el acriminado fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional ubicado a más de ocho kilómetros del lugar del siniestro, con base en la información que les suministró el motociclista Kevin Steven Quiñones. En consecuencia, decidió proferir sentencia condenatoria en contra del acusado por la conducta punible contra la vida y la integridad personal que le fue endilgada. 5.

LA APELACIÓN16 El apelante razona su inconformidad con la sentencia condenatoria, para lo cual esboza los siguientes argumentos: 1. No existe plena prueba de que fue el camión conducido por Carlos Hernando Cuervo Cuervo el que causó las lesiones sufridas por la víctima, en primer lugar, porque un vehículo cargado con 35 toneladas, como era el de su defendido en ese momento, habría causado lesiones muchísimo más graves a la integridad de Ospina Martínez.

Por otra parte, el testigo Quiñones, quien dio aviso a las autoridades y señaló el tractocamión como el causante, no fue presencial de los hechos sino que obró por indicaciones de otra persona, por lo que no existe seguridad en el señalamiento. 2. El accidente que dio origen a las lesiones de Ospina Martínez fue ocasionado por su propia culpa, dado que está probado que ejercía su actividad como vendedor sobre la calzada destinada al tráfico automotor; y que obra constancia de que no llevaba chaleco reflectante o elemento que lo hiciera visible en la vía, según lo dice el Informe de policía. 16 Min. 01:18:46 y ss.

CD. Fl. 199 C. Tribunal. Aud. de lectura de fallo del 20.02.2019. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. 3. Finalmente, que de acuerdo con lo establecido en la experticia técnica de accidente de tránsito incorporada al expediente a través de la declaración del perito Alejandro Umaña Garibello, no era posible que el camión conducido por el procesado se desplazara a alta velocidad.

Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a Carlos Hernando Cuervo Cuervo de los cargos por los que se le convocó a juicio, y, en consecuencia, se ordene la entrega definitiva del vehículo conducido por él, y se ordene el archivo definitivo de las presentes diligencias.

6. NO RECURRENTES 6.1. La Fiscalía17 Manifestó que está de acuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia. 6.2. Apoderado de víctimas18 Inició su intervención con la solicitud de que se confirme la sentencia apelada en razón a que, la simple inconformidad con la valoración probatoria hecha por el juez de primera instancia no es suficiente para sustentar el recurso de apelación. Asimismo, arguyó que la providencia confutada se sustentó en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron coherentes y concordantes entre sí, respecto a la forma como ocurrió el accidente que dio origen a este proceso.

Igualmente, adujo que el croquis del accidente no es una verdad absoluta, pues en él simplemente se plantea, de forma gráfica, una hipótesis del caso por un miembro de la policía que no fue testigo presencial de los hechos. 17 Min. 01:28:19 y ss. CD. Fl. 199 C. Tribunal. Aud. de lectura de fallo del 20.02.2019. 18 Min. 01:28:35 y ss.

CD. Fl. 199 C. Tribunal. Aud. de lectura de fallo del 20.02.2019. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. Finalmente, indicó que tampoco puede considerarse que el accidente en el que resultó lesionado su representado se dio como consecuencia de una autopuesta en peligro, pues fue el aquí procesado quien invadió el carril contrario, comportamiento que constituyó el factor determinante para la ocurrencia de ese accidente. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.

El delito culposo Considera esta Corporación, como en anteriores oportunidades19, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema.

Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló: En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y 19 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 2004-0004 Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 4.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico20.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 20 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala21: No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"22, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"23. En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa. 21 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 22 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 23 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo"24, o una "autopuesta en peligro dolosa"25, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos: "Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: "Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. "Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"26. En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"27.

Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”28 (resaltados fuera de texto original)29.

Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado. 7.4. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados 24 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss 25 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 26 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 27 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 28 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 29 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357 Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible…”30.

Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto. Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión, deberá responder por el mismo.

Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre31, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan. Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200232, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.

Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano33, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las 30 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 31 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 32 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 33 Art. 95 Const.

Pol. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza. Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política. 7.5.

El caso concreto La Sala dará respuesta a los asuntos reclamados por el recurrente en el orden en que quedaron expuestos en el resumen del acápite correspondiente, así como a las alegaciones de la víctima, presentadas como no recurrente. 1. No existe certeza de que hubiera sido el tracto camión de placas STO 510, conducido por Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Según la narración que de los hechos hicieron los testigos presenciales, entre otros, Leonel González Vela, Olga Yineth Reyes Basto, Kevin Steven Quiñones Hernández y la propia víctima Ospina Martínez, el accidente se presentó sobre la calzada que de Cajamarca lleva a Armenia, vía de doble sentido, sin separador, de dos carriles, a pocos metros del peaje, tal como obra en el informe de accidente de tránsito.

Respecto a la identificación o individualización del conductor del camión, ninguno de los deponentes ofrece información que permita señalar a Cuervo Cuervo, como tal. Solamente, respecto al vehículo que produjo el atropello, Olga Yineth Reyes Basto señaló que se trata de una Kenworth, de color oro miel, de placas 510, de Guamal34. 34 34 Min. 48:44 y ss.

CD. Fl. 67 C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 27.06.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. Según lo dice González Vela, no supo el número de la placa, pero, inmediatamente, se fue en su moto a dar aviso a la Policía, ubicada en el sector Los Pinos; pese a que no tenía ningún dato que le permitiera identificar al vehículo, pues simplemente manifestó que esa era la única “mula” que subía, y que cuando la miró, se encontraba a aproximadamente a cien metros de distancia y que era color miel, sin que le pudiera observar las placas35.

Y, aunque la detención del aquí implicado se derivó de la información que le suministró a los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el sector de “Los Pinos”, el señor Kevin Steven Quiñones Hernández36, persona que pasó por el lugar de los hechos cuando se desplazaba en su motocicleta hacia la ciudad de Armenia, tampoco puede tenerse como cierto lo manifestado por él a los agentes del orden, acerca de que fue el camión conducido por Carlos Hernando Cuervo Cuervo el que atropelló al ofendido, en razón a que aquel no observó el momento en que ocurrió el accidente, y solamente anotó las placas del vehículo que, según él, le indicaron quienes sí lo habían presenciado.

Véase como, el señor Quiñones Hernández, al hacer un relato de los hechos que percibió el día del siniestro de marras, refirió: 35 Min. 13:33 y ss. CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. «Preguntado: Usted le manifestó al señor Juez que vio subiendo solamente una mula. Contestó: Solamente una mula subía. Preguntado: ¿Nos puede indicar si recuerda de qué color era esa mula? Contestó: Ya hace años, pero era como color miel.

Preguntado: Como color miel. ¿Pudo observar las placas de esa mula? Contestó: Yo no la puede observar porque en ese momento yo me fui fue para arriba pa’ los pinos a avisarle a la policía. Preguntado: ¿Fue usted quien le avisó a la policía? Contestó: Yo también fui a avisarle a la policía.» Min. 22:18 y ss. CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal.

Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. «Preguntado: Ahora, haciendo referencia a el color que usted señala de la mula, usted dice que la alcanzó a ver a una distancia cuando la mula iba subiendo. ¿Correcto? Contestó: Sí señor. Preguntado: ¿Más o menos a qué distancia fue esto? Contestó: Por ahí a, yo le alcancé a ver por ahí a cien metros.

Preguntado: ¿O sea, iba cerca? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Y usted no logró distinguir el color de la mula, del cabezote? Contestó: No, yo siempre vi la mula ahí y yo la vi, pues como dije, color miel, no, pero yo en ese momento no le puse mucho cuidado a la mula sino a avisarle a la policía.» 36 Min. 32:16 y ss. CD. Fl. 67 C. Tribunal.

Aud. de Juicio Oral del 27.06.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. Ese día yo viajaba para Armenia, crucé el peaje de Cajamarca, antes de cruzar el peaje vi que había mucho alboroto, no sabía qué era lo que estaba ocurriendo. En esos momentos, cruzo el peaje, me doy cuenta del señor, estaba tirado en el piso, pues, había unos carros represados, los carros que venían de Armenia bajando y habían unos subiendo; las personas que estaban bajando me indicaron que por favor, que esa mula que iba adelante era que había accidentado al señor.

Como yo iba en moto, todos me decían que más adelante había un puesto de control el cual yo podía informar a las autoridades, entonces yo arranqué y di aviso a las autoridades en el puesto de control, más adelante, y ya seguí mi rumbo, cuando llegaba a Calarcá, más o menos a Calarcá, me pararon, me hicieron el pare, yo paré, diciéndome que yo era el que había accidentado al señor, cuando yo les dije no, yo en ningún momento lo accidenté, yo di aviso, pues, a que el señor lo habían accidentado, y eso fue lo que ocurrió, yo eso fue lo que vi ese día. Preguntado: ¿Vio usted el momento en que accidentaron al señor que se quedó ahí en el piso? Contestó: No, yo iba a cruzar antes el peaje, la verdad, como es doble vía, están los carros para allá y para acá, no veo el momento en cual accidenta al señor, pues yo me quedo quieto, voy a auxiliar y la gente me dice, mejor vaya y siga y dé aviso a las autoridades porque me indicaban una mula, cogí las placas de la mula e indiqué.37 De acuerdo con lo aducido por el precitado declarante, se considera que, como se estableció en precedencia, no puede tenerse como plenamente cierto que el tracto camión del cual él anotó su número de placa, fue el que arrolló al afectado, pues, Quiñones Hernández, simplemente, tuvo en cuenta el vehículo que le fue señalado por quienes, presuntamente, presenciaron esos hechos, sin que a él le constara que, realmente, ese rodante hubiese sido el que causó el accidente.

Ahora bien, respecto al señalamiento de la señora Basto, quien identifica el automotor por su marca, color y número de placa, emerge la duda de por qué el tracto camión no alcanzó a ser interceptado por las motocicletas que conducían Quiñones y González Vela antes de llegar al puesto de control de la Policía; 37 Min. 32:17 y ss. CD.

Fl. 67 C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 27.06.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. de otra parte, habida consideración del derramamiento de sangre en el lugar del accidente, sería de esperar que algunas huellas quedaran en el rodante que las causó, pese a ello, ninguna señal de eso encontró el patrullero que detuvo la tractomula y no la inmovilizó ante la duda de que se tratara de la que originó el accidente.

Es que, si bien, la tractomula conducida por Cuervo Cuervo, es de color parecido al que señalaron los compañeros de trabajo del lesionado, no puede considerarse que hubiese sido la misma que lo atropelló, pues, no se suministró por parte de estos algún otro dato para individualizarla de manera inequívoca, y que permitiera diferenciarla de otras con características semejantes, situación que, inclusive, fue puesta de presente por el policial John Andrés Moreno Rodríguez, cuando, al preguntársele por la Fiscalía si le practicó inspección al vehículo presuntamente implicado, dijo: Sí señor, pues, lo que no me acuerdo es si era entre semana o fin de semana, me informaron que tocaba con el fiscal de Alvarado, poner en conocimiento estos hechos, el cual, hasta que encontré el número del teléfono lo pude llamar, eso sí fue como en horas de la tarde, le comento la situación, y me dice que no inmovilice el vehículo porque no estamos seguros, primero, de que sea él y, segundo, porque no se encontró en el lugar de los hechos, entonces, que lo que sí tenía que hacer era un debido arraigo del señor conductor y del vehículo.38 (…) Preguntado: Dice usted que el Fiscal encargado para esa época le dijo a usted que no había lugar a inmovilizar el vehículo presuntamente que cometió el hecho, con el que se cometió el hecho.

¿Cómo obtuvo el fiscal esos datos de que el vehículo ni se ubicó en el lugar de los hechos ni que estaba seguro de que era el mismo? Contestó: porque en el relato que yo le hice, así como lo estoy haciendo en este momento, le indico que el vehículo fue detenido en el kilómetro 31 y que las personas lo señalan no teniendo claro las características, cómo le digo yo, con claridad, sí, simplemente dijeron este vehículo, un vehículo que viene más atrás de mí, y pues por eso fue el vehículo que se paró, pero en el momento en que se le preguntaba, bueno y cuál es el color para nosotros saber, pa’ pararlo, entonces variaban en el color porque no tenían claridad en ese hecho.

De todas maneras, cuando llega el vehículo el señor dice mire, es ese, 38 Min. 09:25 y ss. CD. Fl. 128, Récord 2, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 15.08.2017. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. entonces ahí fue el vehículo que estacionó. Por ser el kilómetro 31, el lugar donde yo me encontraba, y el accidente es en el peaje, entonces en esa distancia el señor fiscal me dice que puede ser otro del mismo color, puede ser otro que pertenece a una misma empresa, que no hay claridad en decir sí voy a detener ese vehículo por este hecho, entonces que mejor lo relacione para que, posterior proceso, sea citado.39 (…) Preguntado: Usted habla de una distancia, ¿qué distancia hay del lugar donde usted encontró el lago hemático a donde inmovilizó el vehículo? Contestó: Aproximadamente, ocho kilómetros, siendo el 31 y el 39 el peaje.40 Se advierte, entonces, que la falta de individualización del rodante que lesionó a Carlos Alberto Ospina Martínez fue advertida, no solo, por el policial que realizó los actos urgentes, sino por el Fiscal encargado de atender el caso, lo cual es totalmente comprensible, pues, además de, como ya se ha dicho reiteradamente, no haberse suministrado por los testigos que observaron el accidente, información acerca de la existencia de algún elemento que permitiera diferenciarlo de los demás vehículos de las mismas características que con frecuencia transitan esa importante vía, solo se contaba con el color del mismo, aspecto que, inclusive, según lo indicó el agente del orden en su declaración, tampoco se señaló con absoluta claridad por dichos sujetos al momento de describir ese vehículo.

Finalmente, otro aspecto que también genera duda acerca de que el vehículo conducido por el acusado hubiese sido el que causó el accidente de marras, es que no se encontró en dicho rodante alguna muestra de sangre o algún otro elemento que permitiera inferir que, en efecto, dicho automotor fue el que arrolló al señor Ospina Martínez, tal como se consignó en el Informe de Investigador de Campo (Fotógrafo)41 practicado momentos después de ese siniestro42, habida cuenta que, de 39 Min. 10:30 y ss.

CD. Fl. 128, Récord 2, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 15.08.2017. 40 Min. 12:50 y ss. CD. Fl. 128, Récord 2, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 15.08.2017. 41 Fl. 73 C. Tribunal. «Imagen N. 09 PRIMER PLANO. Se observa en el vehículo el posible punto de impacto sin hallarce (sic) huellas, rastros o particulas (sic) producto del accidente de tránsito» 42 Fl. 76 C. Tribunal. «4.- FECHA Y HORA DE LA DILIGENCIA: 03-07-2012. a las 12:50 hrs » Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. acuerdo con la forma como se describió el accidente, este último no solo fue golpeado sino que, inclusive, fue arrojado por dicho camión, tal como lo aseguró la señora Olga Yineth Reyes Basto cuando, al responder las preguntas complementarias que le formuló el a quo, manifestó: Preguntado por el Juez: ¿Qué fue lo que pasó ahí?, o sea, ¿cómo fue el accidente? Descríbamelo preciso, por eso le dije, sea más descriptiva.

Contestó: Bueno, cuando yo le grito al señor cuidado, es porque yo veo que la pacha. Preguntado: ¿La pacha, o sea la llanta? Contestó: Sí, la llanta del carro, del tráiler, invade el carril y lo coge aquí por este lado y se lo lleva así, lo embolilló y se lo llevó, ¡pá!. Preguntado: ¿Lo embolilló? Contestó: O sea, lo cogió, permítame, lo cogió por ese lado así, ¡ra!, y lo tiró. Preguntado: ¿Las llantas? Contestó: Sí, señor.

Preguntado: ¿O sea, no le pasó por encima? Contestó: Sí, le pasó por encima porque ahí le partió las piernas y al ir yo me dice, si le paso por encima le dejo la carne pegada al pavimento, pero le pasó por encima, yo ví que le pasó por encima. Preguntado: ¿Y le pasó por encima y el cuerpo qué pasó? Contestó: Él cayó y le quedó medio cuerpo dentro del carril bajando y esta parte le quedó por fuera porque se lo llevó y lo tiró ¡fa! Preguntado: ¿O sea, la llanta lo tocó, lo pisó y además de eso lo lanzó, sí? Contestó: Sí, señor.43 Sumado a ello, tanto el afectado como el señor Leonel González Vela, en sus respectivas declaraciones, coincidieron en manifestar que en el lugar de los hechos se derramó mucha sangre, aspecto que se visualiza en el croquis de dicho accidente, en el que se dibujó el lago hemático hallado por el policial que lo elaboró44, por lo que también resulta poco probable que el vehículo implicado no se hubiese visto salpicado por dicho fluido, así fuera en una mínima cantidad.

Por lo expuesto, la Sala estima que del material probatorio no es posible inferir que Carlos Hernando Cuervo Cuervo, a bordo del tracto camión que él conducía la mañana del 3 de julio de 2012, causó el accidente del que se desprendió el daño en la salud del aquí perjudicado y, por tanto, por este motivo, sería 43 Min. 01:11:05 y ss.

CD. Fl. 67 C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 27.06.2017. 44 Fl. 86 C. Tribunal. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. perentorio dar aplicación al principio de in dubio pro reo45. 2. Respecto a la acción a propio riesgo desarrollada por la víctima Ospina Gómez En las acciones a propio riesgo o autopuestas en peligro, la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación46.

Se trata de categorías desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia que a partir del artículo 25 de la Ley 599 de 2000 permiten establecer en qué situaciones no hay lugar a la imputación como elemento integrante del tipo objetivo y, por 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de mayo de 2018, Rad.

SP1970-2018, 49315. De antaño, esta Corporación ha considerado que: No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Lo anterior significa, como lo ha sostenido la Sala que," esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.

(CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 35331). Además, sobre la duda se ha determinado que: Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.

Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.

(CSJ SP, AP 16905-2016, 23 nov. 2016, rad. 44312).” 46 Cfr. CSJ SP, 27 nov. 2013. Rad. 36842. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. tanto, no habrá tipicidad como categoría dogmática de la entidad delictiva. De acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, en no pocas ocasiones aplicada por la Corte, para que un resultado pueda ser atribuido a un agente, ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación de determinación entre infracción al deber de cuidado y resultado), de modo que la autoría no se funda únicamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado)47.

La Sala ha señalado48 que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento del procesado, finalidad en la cual corresponde al juez, en primer lugar, constatar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante.

En segundo término, si ese peligro se concretó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. En la misma decisión49 se precisó que no se crea un riesgo jurídicamente desaprobado: (…) (iii) Cuando alguien solo ha participado respecto de la conducta de otro en una acción a propio riesgo, o una autopuesta 47 Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2016.

Rad. 41245 y CSJ SP, 27 oct. 2009. Rad. 32582, entre otras. 48 Cfr. CSJ SP, 22 may. 2008. Rad. 27357. 49 También en CSJ SP, 4 abr. 2006. Rad. 12743, CSJ SP, 20 may. 2003, CSJ SP, 20 abr. 2006. Rad. 22941, CSJ SP 27 nov. 2013, Rad. 36842. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. en peligro.

Desde luego, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado, cuando hay infracción de normas jurídicas dispuestas para evitar el resultado dañoso o cuando se eleva el riesgo permitido jurídica y socialmente50. En particular, los preceptos llamados a regular el caso pertenecen al Código Nacional de Tránsito, Ley 769 y normas posteriores que la modifican y todos los participantes en el tráfico están obligados a acatarlas51. a. En cuanto al peatón, le es exigible un comportamiento que «no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito»52.

El peatón, además está obligado a circular «por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo»53 De acuerdo con la reglamentación citada54, los peatones no podrán: « 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física» b. Respecto a los conductores de vehículos, el art. 107 fija un límite de 80 km por hora, en las vías nacionales y tienen la obligación de transitar por la derecha, dentro de los carriles demarcados, según el art. 131 A 1 de la misma reglamentación. El accidente que dio origen a las lesiones de Ospina Martínez fue ocasionado por su propia culpa, dado que está probado que ejercía su actividad como vendedor sobre la calzada destinada al 50 Cfr. CSJ SP, 7 dic. 2005.

Rad. 24696. 51 Art. 109 52 Art. 55 53 Art. 57 54 Art. 58 modificado por el art. 8 de la Ley 1811 de 2016, norma declarada exequible conforme a la sentencia C-141 de 2018 Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. tráfico automotor; y que obra constancia de que no llevaba chaleco reflectante o elemento que lo hiciera visible en la vía, según lo dice el Informe de policía55.

Con relación al primero de los aspectos antes señalados, se debe decir, que todos los testigos directos, así como la víctima Ospina Mejía, son claros cuando ubican al lesionado sobre la vía, exactamente, sobre la línea amarilla que divide los dos carriles de la calzada en doble sentido. En el caso concreto, las pruebas allegadas56 permitieron determinar que el accidente en el que resultó lesionado Carlos Ospina Mejía ocurrió sobre la calzada57, exactamente, en el punto central, donde están trazadas dos líneas de demarcación de los carriles58; esto es, el peatón se hallaba en el centro de la carretera, sobre la cual existía doble línea de demarcación59, que impone la prohibición de adelantar.

Asimismo, se advierte que el hecho sucedió escasos metros adelante del peaje, en la vía que de Cajamarca conduce a Armenia. Véase como, el lesionado, señor Carlos Alberto Ospina Mejía, al hacer un recuento de lo sucedido, manifestó: Preguntado por la Fiscalía: ¿Recuerda usted los hechos sucedidos el 3 de julio de 2012 en el sector del peaje? Contestó: Sí, yo estaba en el carril bajando de Armenia hacia Cajamarca, yo estaba en ese carril vendiendo tortas y en un espacio que yo volteé a mirar para el peaje yo vi una mula ahí, pues, parada en el peaje, una mula color si, entre amarilloso, color miel, y yo estaba esperando una mula que bajara para entregarle unas tortas que 55 Min 17:48 y ss.

CD. Fl. 67 C. Tribunal Aud, de Juicio Oral del 27.06.2017. “Preguntado: ¿Usted para el día de los hechos portaba algún chaleco reflectivo o algo que lo pudiera distinguir en caso de poder evitar algún accidente de estos tipos? Contestó: No, en esa época no teníamos pero si estaban por darnos los chalecos.” 56 Informe de policía de accidente de tránsito John Andrés Moreno Rodríguez, f. 86 y 87. 57 Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos, Ley 769, art. 2º. 58 Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos, Ley 769, art. 2º. 59 Señal reglamentaria horizontal de obligatorio acatamiento, Ley 769, art. 110 parágrafo.

Artículo 110. Clasificación y definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Parágrafo 1o.

Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. él me compraba, pero yo estaba en el carril bajando, cuando sentí fue el golpe de la mula, o sea, la mula que iba subiendo invadió el carril y me pegó en la espalda, ahí no más solamente, lo único que me di cuenta, cuando ya estaba en un charco de sangre.60 Por su parte, la señora Olga Yineth Reyes Basto, vendedora ambulante que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos materia del presente proceso, al hacer un recuento de lo percibido por ella con relación a ese suceso, señaló: Bueno, eran como las nueve o nueve y media de la mañana, nos encontrábamos laborando del carril que viene de Armenia hacia Cajamarca, cuando el señor Carlos le estaba vendiendo una torta a un señor de una Kenworth y yo estaba detrás de él vendiéndole a un particular, cuando, en el momento, o sea, en el momento que yo le digo a él cuidado, es porque yo vi que la mula iba invadiendo el carril con la pacha del tráiler.

Cuando yo le dije cuidado, era porque yo ya veía que ya lo iba a embestir, fue cuando lo embolilló y se lo llevó y lo tiró.61 Y, a su turno, el señor Leonel González Vela, quien también estuvo presente en el lugar del accidente cuando sucedió, relató: Yo estaba ubicado a una cuadra del accidente de don Carlos62 (…) Preguntado: ¿En qué puesto estaba usted ubicado, en qué carril? Contestó: Nosotros nos ubicamos en toda la raya amarilla, todos nos ubicamos a vender ahí. Preguntado: ¿En la mitad de los dos carriles? Contestó: En la mitad de los dos carriles, sí señora.

Preguntado: Bueno, estando usted ahí parado, como le manifestó al señor Juez, ¿qué fue lo que observó? Contestó: Yo estaba a una cuadra cuando yo observé fue que doña Olga me gritaba, ella me llamaba y me decía, venga, venga, entonces yo corro, cuando yo corrí fue cuando vi a don Carlos tirado ahí en el carril bajando hacia Ibagué, él estaba ahí tirado, entonces, y en el momento entonces yo, yo corrí a auxiliarlo, pero como en ese caso no se puede tocar a nadie, entonces tocó esperar hasta que no llegó la ambulancia. Entonces yo me percato y en el momento que yo miro cuál carro fue, la única que subía era una mula, no subían más carros, no subía nada más, solamente una mula que subía.63 (…) Preguntado: ¿Don Leonel, usted nos dice que 60 Min. 11:13 y ss.

CD. Fl. 67 C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 27.06.2017. 61 Min. 47:56 y ss. CD. Fl. 67 C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 27.06.2017. 62 Min. 12:01 y ss. CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. 63 Min. 12:18 y ss. CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. encontró al señor Carlos hacia el carril bajando hacia Ibagué? Contestó: Hacia Ibagué. Preguntado: ¿Cómo lo encontró? Contestó: No, pues ahí tirado y, pues, como cualquiera, quejándose, no, ahí tirado. Preguntado: ¿Se veía sangre? Contestó: Sí, claro, sí, las piernas partidas y todo. Preguntado: Usted le manifestó al señor Juez que vio subiendo solamente una mula.

Contestó: Solamente una mula subía. Preguntado: ¿Nos puede indicar si recuerda de qué color era esa mula? Contestó: Ya hace años, pero era como color miel. Preguntado: Como color miel. ¿Pudo observar las placas de esa mula? Contestó: Yo no la puede observar porque en ese momento yo me fui fue para arriba pa’ los pinos a avisarle a la policía. Preguntado: ¿Fue usted quien le avisó a la policía? Contestó: Yo también fui a avisarle a la policía. Preguntado: ¿Usted en qué se transportó a subir a informarle a la policía? Contestó: Yo me subí en mi moto.

Preguntado: ¿O sea que usted auxilia al señor Carlos, ve la mula y se dirige rápido hacia los pinos para informar? Contestó: A informarle a la policía, sí señora.64 (…) Preguntado: ¿Usted supo antes de ocurrir ese accidente qué estaba haciendo el señor Carlos? Contestó: Él estaba vendiéndole a una mula. Preguntado: ¿Vio eso usted? Contestó: Sí, señora.

Él le vendió a esa mula pero entonces la mula siguió hacia Ibagué. Preguntado: ¿Y cómo vio a don Carlos una vez esa mula siguió? Contestó: Don Carlos siguió hacia la, caminado hacia la, vendiendo. Preguntado: ¿Usted lo vio caminar? Contestó: Sí, señora. Preguntado: ¿Y luego qué pasó? Contestó: Pues, al momentico fue cuando me gritó la señora Olga, que lo cogió la mula, que lo cogió una mula, entonces, me imagino yo que la mula invadió el carril, la que subía. Preguntado: ¿Y era la única mula que…? Contestó: La única mula que subía. Preguntado: ¿Y el único carro? Contestó: Y, sí señora, el único carro, sí señora.65 Examinado el acervo probatorio, la Sala estima que, en efecto, Carlos Ospina, víctima de las lesiones personales investigadas, se incorporó a la zona destinada al tráfico automotor para realizar la venta ambulante de alimentos a los conductores que se desplazaban por la vía Cajamarca-Armenia, de alto tráfico vehicular pesado y liviano, de una sola calzada y dos sentidos, comportamiento que asumió voluntariamente y en pleno uso de sus facultades.

Con su conducta, asumió el alto riesgo de sufrir 64 Min. 13:12 y ss. CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. 65 Min. 15:06 y ss. CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. un accidente en la vía tan congestionada y estrecha, pese a ello, se ubicó, exactamente, sobre las líneas separadoras ininterrumpidas, para venderle sus productos a un conductor que venía Armenia-Cajamarca, justo en el momento en que otro vehículo de carga se desplazaba en sentido contrario.

De ninguna de las probanzas allegadas es posible inferir que Ospina hubiera sido compelido por una fuerza extraña o de alguna manera obligado a ubicarse en el preciso punto en que fue alcanzado por el tracto camión; antes bien, como se deduce a partir de las declaraciones de otras personas presentes dedicadas a su misma labor, que la asunción de ese riesgo era parte de su cotidianidad y, en el momento del hecho, no portaba elementos reflectivos66 o de protección para ese ejercicio.

Por lo tanto, es posible afirmar, sin lugar a dudas, que Carlos Ospina, en el momento del suceso, tenía no solamente la capacidad de asumir el riesgo para su integridad sino que sabía y conocía perfectamente la probabilidad de sufrir un accidente como el que, en efecto, ocurrió, pues se trata de persona mayor de edad, conocido del sector, con total disfrute de sus facultades mentales.

Por otra parte, Ospina era titular de un deber de autoprotección, conforme al art. 58, pues, como peatón, le estaba prohibido asumir comportamientos, como partícipe del tránsito en las vías, que lo pusieran en riesgo; en tal sentido, no puede endilgársele a otras personas, para el caso el conductor del vehículo que lo arrolló, una posición de garante respecto a él. Sobre ese deber de autoprotección, ordenado por el art. 58 del Código Nacional de Tránsito, la Corte Constitucional se pronunció en el sentido de declarar la constitucionalidad de la obligación de asumir comportamientos que lo pongan en riesgo, en particular, porque no solamente el peatón pone en juego sus derechos fundamentales sino porque afecta a los demás usuarios de las vías cuando desdeña las normas de seguridad establecidas.

Dijo la Corte Constitucional67, en providencia que bien puede 66 Min. 17:48 y ss. CD. Fl. 67 C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 27.07.2017. 67 C. 141 de 2018, que declaró exequible la parte demandada del art. 58 del Código Nacional Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. aplicarse al caso concreto de Ospina Gómez, en relación a su autopuesta en peligro: 1.

Al respecto, la Corte señala que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 que se inserta en el Código Nacional de Tránsito, se dirige a evitar que los peatones pongan en peligro su integridad física. Así, pretende desincentivar comportamientos que podrían ocasionar accidentes que causen daño a quien así actúe o a personas que puedan verse involucradas en accidentes que se puedan ocasionar.

Aunque los demás numerales del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 reflejan ejemplos de actuaciones que les son permitidas a los peatones y que implicarían riesgos a la seguridad vial, el numeral 4 de esta norma contiene un mandato general para evitar dar lugar a ocasiones de peligro. 2. Sobre el particular, en la sentencia C-309 de 1997 la Corte manifestó [38] “La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares.

Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Igualmente, el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida.

Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida”. 3. De lo anterior es dado colegir que los derechos de las personas para desarrollar su proyecto de vía con autonomía, dicho derecho debe compaginarse con los imperativos sociales y con los derechos de los demás. Así el objetivo de la norma, a saber, la protección de la seguridad de los peatones, como también la de quienes transitan por las vías.

Es de tener en cuenta que la actuación del peatón de manera que lo ponga en peligro, no solamente pone en peligro la vida del peatón, sino que ella puede de Tránsito. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. llevar a que resulten lesionados otros peatones, o las personas que transitan en los vehículos, que ante dicha invasión pueden resultar heridas o muertas por causa de la colisión con otros vehículos o con elementos (postes-bolardos-muros) al intentar esquivar a quien así se introduce en la vía [39]. 4.

En este sentido, puede afirmarse que la mencionada disposición persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues pretende proteger derechos fundamentales como la vida (artículo 11 de la Constitución) y cumplir el deber del Estado de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (artículo 2 de la Constitución), así como valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal. 5.

Con base en lo anterior, es dado concluir que la medida es conducente para el logro de dicha finalidad constitucionalmente imperiosa, ya que efectivamente ciertas conductas desplegadas por los peatones podrían implicar afectaciones al tránsito de vehículos, así como a las personas circundantes, de tal manera que pueda ponerse en riesgo a los peatones o a los propios conductores.

Puede pensarse, por ejemplo, en la obstrucción de vías de tránsito vehicular o en la distracción caprichosa e injustificada de quienes conducen automóviles. Si esto es cierto, la prohibición de tales actuaciones es una medida que razonablemente puede juzgarse adecuada para el logro de tal finalidad. 6. Adicionalmente, la prohibición de actuaciones que hagan que una persona se ponga en peligro es necesaria para proteger su vida e integridad, así como las de las personas circundantes.

En ese sentido, es importante mencionar que el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 reconoce que del tránsito de vehículos forman parte los conductores, los pasajeros y los peatones, por lo que para hacerlo funcionar de forma segura es necesario obtener la colaboración de estos tres actores. Para conseguir tal objetivo de manera eficiente no sería suficiente, por ejemplo, si se impusiera estrictos deberes a los conductores de vehículos, pero se permitiera a los peatones ser imprudentes en la vía pública.

Por ello, es entendible que el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1811 de 2016) tenga en cuenta a los peatones como actores relevantes de la seguridad vial y regule su comportamiento. Por lo cual, considera la Corte que la medida adoptada es la más benigna respecto del derecho fundamental en cuestión, por lo que reviste completa idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. 7.

Finalmente, considera la Corte que el establecimiento de la prohibición examinada no resulta desproporcionada frente al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que se justifica por la finalidad de perseguir la protección de la vida y la integridad de las personas. Esta conclusión se fundamenta en Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.

Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. primer lugar, en el hecho de que la medida no pretende impactar en la capacidad de los individuos de elegir opciones de vida que consideren adecuadas, sino tan solo busca limitar un tipo de acciones muy concretas: aquellas que podrían implicar un riesgo específico para la seguridad vial, de forma tal que afecten la integridad física.

Es importante entonces resaltar que la norma no busca restringir o regular cualquier tipo de comportamiento que una persona despliega en la vía pública, sino tan solo aquel que puede suponer un riesgo para la integridad física y la seguridad vial. 8. En segundo lugar, la limitación al libre desarrollo de la personalidad se justifica teniendo en cuenta los valores y derechos que explican su limitación. En efecto, la seguridad en la vía pública por el tránsito de vehículos incide en la vida e integridad de las personas, las cuales pueden verse lesionadas seriamente por los accidentes que allí se ocasionen.

En ese sentido, la norma demandada introduce una limitación leve al libre desarrollo de la personalidad que resulta adecuada para contribuir a la protección de la vida y la integridad de conductores, pasajeros y peatones. 9. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 incorpora una medida de protección que, aunque puede suponer alguna limitación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta proporcionado en comparación con los importantes fines que pretende proteger, como lo son la seguridad, y la vida y la integridad personal.

Ahora bien, alega el representante de la víctima que la violación de reglamentos o el incremento del riesgo permitido es atribuible al sentenciado, habida cuenta de que invadió el carril contrario, precisamente, en el punto donde se encontraba Ospina Mejía y por ello es responsable de las lesiones ocasionadas. Sin embargo, la Sala estima que el no recurrente desconoce que la norma que ordena el tránsito por un solo carril, dentro de las líneas demarcadas, obedece a preservar la seguridad entre los vehículos que se desplazan, simultáneamente, por la calzada y únicamente, respecto a los automotores, excluyendo, per se, a los peatones, pues los últimos mencionados no tienen permitido ubicarse sobre la calzada, bajo ninguna circunstancia. Luego, el ámbito de protección de la norma no alcanza el objeto propuesto por la víctima, pues la prohibición no está prevista para el peatón sino con relación a otros vehículos.

Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. Así las cosas, en la situación planteada con el daño sufrido en la integridad personal de Ospina están presentes los elementos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que se encuentre demostrada una acción a propio riesgo, con la cual se rompe el nexo causal para imputarlo a un tercero. 3.

Finalmente, respecto a un presunto exceso de velocidad por parte del conductor Cuervo Cuervo, que constituyera factor de incremento del riesgo permitido y, por consiguiente, causa de las lesiones ocasionadas, se advierte lo siguiente. El testigo Leonel González Vela indicó: Preguntado por la Fiscalía: ¿Señor Leonel, usted recuerda cómo era la velocidad de la mula que dice haber visto, la única mula, cómo era la velocidad de ese vehículo? Contestó: Iba en harta velocidad.

Iba por ahí a unos, que ella pasó por el lado mío ya, iba por ahí a unos cincuenta kilómetros. Iba en harta velocidad. Preguntado: ¿O sea, la persona paga el peaje? Contestó: Y sale a harta velocidad. Preguntado: ¿Cuando paga el peaje, ya había ocurrido el accidente? Contestó: No, ocurrió después de pagar el peaje.68 (…) Preguntado por la defensa: ¿Usted al final de su relato indica que la mula se dirigía a una alta velocidad, correcto? Contestó: Sí, es correcto, por ahí a cincuenta kilómetros.

Preguntado: ¿Usted recuerda más o menos a qué distancia estaba la mula cuando los sobrepasa a usted del peaje de Cajamarca, es decir, de donde mi cliente pagó el valor del peaje y continuó con su camino? ¿Recuerda más o menos la distancia en la que este se encuentra? Contestó: Sí, ¿usted me pregunta, a qué distancia pasó la mula de donde estaba yo? Preguntado: No, le repito.

Está el peaje de Cajamarca, que pasa mi cliente y lo paga, correcto, y él continúa su camino, ¿de ese peaje hasta donde usted se encontraba y mi cliente lo sobrepasa, más o menos cuánto es la distancia, es decir, del peaje a ese punto donde lo sobrepasó a usted? Contestó: O sea, ¿cuando yo fui a avisarle a la policía? Preguntado: No, no, no, no. Le voy a explicar señor Leonel.

Este es el peaje de Cajamarca, sí, y mi cliente va a continuar su rumbo para ir hacia Calarcá y llegar al lugar del accidente, ¿cierto? Contestó: Sí, señor. Preguntado: Usted estaba (…) parado sobre las dos líneas e indica que él lo sobrepasó a una alta velocidad, ¿Correcto? Contestó: Él pasó, sí él pasó por el lado mío. Preguntado: ¿Entonces, de donde 68 Min. 18:37 y ss.

CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. usted estaba parado, se lo hago más fácil, de donde usted estaba parado en ese momento al peaje, qué distancia hay? Contestó: Ah, eso está, eso está por ahí a cinco metros.

Yo estaba pegado al peaje69 (Negrillas y subrayas de la sala). Si bien, una experticia física que hubiera tenido en cuenta las condiciones de la vía, su inclinación, la capacidad aceleración del motor del vehículo, el peso del mismo y de la carga que llevaba con él, la distancia del peaje, donde se detuvo completamente, hasta el sitio de impacto y otros factores pertinentes, habría permitido determinar con mayor fiabilidad la velocidad, en criterio de la Sala, es poco probable que el tracto camión que participó en las lesiones sufridas por Ospina70, con capacidad para 35 toneladas de peso, pudiera alcanzar una velocidad de 50 o 60 km por hora en el corto trayecto de cinco (5) metros, desde el peaje, hasta pasar al lado del testigo y que hubiera mantenido esa aceleración hasta el punto de impacto, en una vía caracterizada por su ascenso continuo hasta el llamado Alto de la Línea.

Tal como lo manifestó el recurrente, el perito Alejandro Umaña Garibello en su informe de reconstrucción del accidente de tránsito, anotó: «También es de anotar que debido que el vehículo No. 1 (tractocamión) antes de la posible interacción con el peatón hizo paso por el peaje de Cajamarca, por lo cual su velocidad al momento del paso sobre el sitio del accidente no debía ser muy alta»71.

Sin embargo, tampoco determinó la posible velocidad que pudo alcanzar el vehículo en el trayecto comprendido entre el peaje y el punto de impacto con el lesionado, pues no se hizo ningún tipo de cálculo físico o matemático. En conclusión, en criterio de la Sala, el evento dañoso ocurrió debido a la autopuesta en peligro de la víctima Ospina Mejía y, por ende, no puede atribuírsele al conductor del tractocamión conducido por Cuervo Cuervo. 69 Min. 15:06 y ss.

CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. 70 Veáse el informe de policía de accidente de tránsito que obra en el expediente f. 87 y 86 71 Fl. 95 C. Tribunal. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. En efecto, si suprimimos la presencia del peatón sobre la vía y, en cambio, lo ubicamos en el sitio que, conforme a las normas de tránsito le correspondía, esto es, la berma de la carretera o el andén, el accidente no habría ocurrido.

Si bien, la conducta asumida por Ospina Mejía es la misma de muchas personas que, a diario, exponen su vida e integridad personal porque se ven obligados a acudir a este precario medio de subsistencia, el daño no puede ser atribuido a quienes se desplazan por la calzada, también en ejercicio de su trabajo, dentro de las condiciones reglamentarias.

En virtud de lo expuesto, la Sala Penal revocará la decisión apelada y, en su lugar, absolverá al sentenciado. 8. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca y, en su lugar, absolver a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, de los cargos que se le formularon como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas.

Segundo: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación. Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo. Delito: Lesiones Personales culposas agravadas. Cúmplase