Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01- NI28093

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-06-14

Sujetos procesales: PROCESADO: ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 NI: 28093 Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Contra: Álvaro Meléndez Mendoza. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 394 Ibagué, CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación1 interpuesto por el defensor del señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, contra el auto del 19 de Octubre de 20172, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, negó por improcedente, la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Ibagué, condenó al señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, a la pena 1 Folios 10 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28093. Record 52’47” 2 Folios 10 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28093. Record 37’ Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 2 principal de 55 años de prisión, por los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue apelada y a la fecha se encuentra ante la Sala Penal de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, pendiente de su resolución. En audiencia celebrada el pasado 19 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, incoada por la defensa de ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA3, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. El A quo, en la vista pública que data del 24 de noviembre de 2017, determinó no reponer la decisión adoptada el 19 del mes anterior, y concedió el recurso de alzada ante esta corporación4.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de Octubre de 2017, el A quo negó la libertad por vencimiento de términos solicitada por el abogado defensor5, con fundamento en las providencias radicados 48.466 de 2016, 49.734 de 2016, 94.564 de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que esa corporación aclaró que el plazo máximo razonable establecido en la Ley 1786 de 2016 para resolver la situación jurídica del procesado y por la cual tiene vigencia la medida de aseguramiento, va hasta el anuncio del sentido de fallo o la lectura de éste, toda vez que a partir de ese momento existe declaratoria de responsabilidad penal, por lo que, la privación de la libertad cambia de teleología, ya 3 Folio 10 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28093.

Record 5’18” a 27’40” 4 Folio 20 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28063-1. Record 2’32” a 13’40” 5 Folios 10 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28093. Record 36’42” a 52’39” Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 3 que deja de tener un fin preventivo y cautelar, para obedecer al cumplimiento de la pena impuesta.

DE LA IMPUGNACIÓN6 Argumentó la defensa, que el funcionario de instancia incurrió en una vía de hecho judicial por desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, donde contempla un límite temporal para la vigencia de la medida de aseguramiento de máximo un año, invocando el fallador jurisprudencia de menor jerarquía normativa como es la de la Corte Suprema de Justicia; ya que al ser una sentencia de control abstracto de constitucionalidad, es derecho positivo vigente y cuenta con mayor valor normativo que la proferida por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria.

Considera que, el ordenamiento jurídico tiene un orden lógico y si se reconoce valor normativo a la jurisprudencia, concretamente a los precedentes constitucionales en sede de control abstracto, esto debe ir aparejado de todas las consecuencias, como fundar un delito de prevaricato, pero también, en estricto sentido de aplicación de principios fundamentales de la teoría general del derecho, como es el hecho que una norma judicial de mayor jerarquía como es la de la Corte Constitucional tiene que imperar sobre la de menor jerarquía de la Corte Suprema de Justicia. Establece que no es cierto, tal como lo ha señalado la máxima corporación de cierre de la justicia ordinaria, que el límite temporal del artículo 307 inciso 1° va hasta el sentido del fallo, pues esto constituye una consideración de tipo procesal que va en detrimento de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, ya que aceptar esa postura implica dejar desprovisto de derechos a una persona que está esperando un fallo de segunda instancia. 6 Folios 10 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28093.

Record 52’52” a 1h 02’30” Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 4 NO RECURRENTES FISCALÍA7 Estableció que, por defecto técnico, no se puede conceder el recurso de apelación impetrado, en razón a que la defensa no se pronunció frente a los argumentos de la decisión del Despacho Judicial y tampoco sobre las situaciones relacionadas con el control material o formal de la sentencia C-221 de 2017.

Consideró que, en la intervención del recurrente se presenta una dicotomía respecto del límite temporal y los fines materiales y formales de la decisión, pues lo que hizo fue unas apreciaciones personales, olvidando que la negativa a la petición de libertad se adoptó en derecho. MINISTERIO PÚBLICO8 Señala que, por parte de la defensa no se hizo una clara sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, incoado contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, en razón a que no atacó los argumentos específicos de la misma.

Consideró que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que en los casos como el presente, no se está ante una medida de aseguramiento, sino que se encuentra pendiente de una decisión de segunda instancia que mantiene incólume la presunción de inocencia, pero la condición de detención preventiva ya fue superada, debido a que existe un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal. 7 Folios 10 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28093.

Record 1h 01’42” a 1h 05’52” 8 Folios 10 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28093. Record 1h 05’56” a 1h 10’10” Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 5 DE LA REPOSICIÓN El 24 de noviembre de 2017, el a quo decidió no reponer el auto impugnado, al considerar que para esa judicatura es de obligatorio cumplimiento la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y reiteró los argumentos que sirvieron de sustento para negar la libertad por vencimiento de términos9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para conocer del recurso interpuesto contra la providencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital. En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar si el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, conforme a lo previsto en la Ley 1786 de 2016; o, si por el contrario, la decisión del a quo fue acertada, al encontrarse privado de la libertad en virtud de la pena de prisión impuesta en sentencia de primera instancia. Atendiendo el motivo de censura, se tiene que el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, prevé como medidas de aseguramiento privativas de la libertad dentro del proceso penal, la detención preventiva en establecimiento de reclusión y la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.

De igual manera, se advierte que el parágrafo primero de la disposición legal en cita, adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, prevé lo siguiente: 9 Folio 20 Cuaderno Tribunal, audio 730016000450201303465 NI 28063-1. Record 2’32” a 13’40” Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 6 “Parágrafo 1°.

Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”. Dicha norma fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, al considerar que el término de vigencia de un (1) año de la medida de aseguramiento, contemplaba el proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo de segunda instancia, inclusive.

Al respecto, señaló la Corporación de cierre Constitucional: “22. Los demandantes hacen una lectura de la regulación sobre la materia a partir de la sola disposición que acusan, pero dejan de lado que tal regulación se halla en el conjunto de la ley atacada. Como se explicó atrás, la Ley 1786 de 2016 diseñó un modelo para la garantía del derecho a plazos razonables de detención preventiva y a un debido proceso sin dilaciones.

Este modelo está compuesto, de un lado, por las reglas relacionadas con etapas específicas de la actuación, a las cuales se vinculan términos cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del acusado, y de otro lado, por la regla del plazo general para el desarrollo Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 7 del proceso hasta la decisión de segunda instancia, cuyo incumplimiento trae la misma consecuencia anterior.

El texto impugnado constituye una de las reglas vinculadas con una etapa específica del proceso, que va del inicio del juicio oral a la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia. Pero el derecho a un debido proceso sin dilaciones del acusado que aguarda la decisión de segunda instancia no se garantiza con esa regla, sino con aquella, también contenida en la Ley (artículo 1), conforme con la cual, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no puede exceder de un (1) año. Esta regla parte de la base de que este tiempo de detención sin haberse emitido la decisión de segunda instancia es un plazo razonable para que el acusado sea puesto en libertad. 23.

Es además evidente, conforme a lo anterior, que las situaciones en las cuales se encuentran, por una parte, el acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisión de la revisión de la sentencia, son sustancialmente distintas.

El legislador previó para cada una de las fases principales del proceso penal y, en particular, para el desarrollo del juicio oral, un límite temporal de la detención del acusado, de conformidad con sus fines y la complejidad del trámite en particular. Por el contrario, el acusado en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de juicio oral y público, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisión por el juez de apelación. De ahí que su situación no sea equiparable con la del acusado que espera el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisión de segunda instancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este término de detención sin que haya sido resuelta la apelación de la Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 8 decisión de primera instancia resulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad.” (Negrilla fuera de texto).

Dada la interpretación establecida en el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP4711 del 24 de julio de 2017, radicado 49.734, consideró que la apreciación realizada por la Corte Constitucional era errónea, en razón a que se realizó un examen en abstracto del caso, el cual dista de la práctica judicial y las reglas procesales, por tanto, como órgano de unificación jurisprudencial en el área penal, aclaró que en los casos de los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la vigencia de la medida de aseguramiento llegaba hasta la lectura del fallo de primera instancia, atendiendo el fundamento teleológico de la privación de la libertad, así: “Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal - genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.

Éste se prolonga más allá de las Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 9 instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).

Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.10 (…) En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.

Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden 10 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sent. 12. nov. 1997, num. 70.

Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 10 procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años).

La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leído- sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido.

En otro aparte de la referida decisión, señaló la Corte Suprema de Justicia. (…) “En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en la vista de las finalidades a las que sirven el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se le aplica la Ley 906 de 2004.

(…) Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 11 sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Dicho aserto se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004 pues por una parte, si el acusado está privado de la libertad el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueran susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las ordenes correspondientes.

(…) Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal –genérico - (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.” Esta postura ha sido ratificada por la Sala de Casación Penal del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, entre otras, en las decisiones AP5052 del 9 de agosto de 2017, radicado 50.861;

AP5698 Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 12 del 30 de agosto de 2017, radicado 51.025; AP5892 del 6 de septiembre de 2017, radicado 48.679; AP6500 del 27 de septiembre de 2017, radicado 27.919 y STP19710 del 21 de noviembre de 2017, radicado 95.212. En efecto, en el auto AP5052 del 9 de agosto de 2017, radicado 50.861, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, indicó: “El Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad de la norma demandada, luego de considerar que la omisión legislativa planteada por el actor era inexistente, pues, aun cuando la disposición atacada no hace referencia expresa a los acusados que esperan la decisión de segunda instancia, la razonabilidad del término de su detención preventiva está garantizada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año, contado desde la audiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia. Ahora bien, esta Corporación en la decisión CSJ AP4711-2017, rad. 49734, del 24 de julio de 2017, luego de estudiar y analizar la providencia emitida por la Corte Constitucional, concluyó, en lo que ahora es motivo de interés, que la medida cautelar personal tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, por lo que, de negarse cualquier beneficio liberatorio en la sentencia de condena, la restricción de la libertad del procesado ya no será en virtud de la medida de aseguramiento, sino fundada en el fallo que declara su responsabilidad penal, razón por la cual el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento previsto en el inciso 1º de la Ley 1786 de 2016, se deberá contabilizar desde el momento en que se impone la medida cautelar personal sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia.” Pero aunado a lo anterior, y en relación con los fines de la privación de la libertad en virtud del sentido del fallo y el proferimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia en los procesos reglados por la Ley 906 de 2004, la misma Corte Constitucional en la sentencia Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 13 C-342 del 24 de mayo de 2017, al resolver una demanda de constitucionalidad del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, señaló lo siguiente: “10.8.

Desde la anterior comprensión, la Sala encuentra que la orden de encarcelamiento excepcional establecida por el artículo 450 del C.P.P. respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor de ese derecho, como son la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Se mantiene el respeto por la garantía de la reserva judicial, en tanto que la orden de encarcelamiento es proferida por el juez penal de conocimiento, quien ha asistido al desarrollo de la etapa del juicio oral en cumplimento del principio de inmediación. De otro lado se satisface también la garantía de la reserva legal, pues se dispone la orden de detención por un motivo previamente establecido en la ley, como lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de una conducta delictiva previamente establecida en las normas penales.

Adicionalmente se trata de una medida de carácter excepcional, que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria, y que tan solo procede tras la satisfacción de los criterios de necesidad de conformidad con los artículos 54 y 63 del Código Penal, relacionados con los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como ha quedado dicho. 10.9.

Igualmente considera la Sala, que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso. Al respecto deben ser referidos los medios de control que tiene esa orden de detención. El procedimiento oral establecido en el Capítulo V del Título IV del C.P.P., que regula lo relacionado con la decisión y sentido del fallo, prevé en el artículo 447, que anunciado el sentido del fallo, el juez le dará la palabra al fiscal y al defensor “brevemente y por una sola vez”, “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, luego de lo cual fijará lugar, fecha y hora para proferir la sentencia. Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 14 Los medios de control de la decisión son dos.

De un lado, la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención. Si de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal, la sentencia condenatoria es un acto jurídico complejo, constituido por el anuncio del fallo y el texto de la sentencia, se tiene que no procede su revocatoria, pues las sentencias no son revocables por el funcionario que las profirió, sino que tan solo procede la nulidad del acto, pues como lo registró esa Sala de Casación: “Ya se dijo, y se reitera, que ese acto de anunciar el sentido del fallo es sustancial, forma parte de la estructura básica del proceso, luego su desconocimiento sólo puede tener lugar por medio de la declaratoria de nulidad, pues únicamente así surge de nuevo la posibilidad de que sea emitido conforme a derecho y sean de recibo los trámites y consecuencias que se derivan de él.”11 Pero una vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelación en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podrá ser impugnada tanto la condena, como la orden de privación de la libertad.

La procedencia de la segunda instancia en ese momento procesal es la consecuencia inevitable del hecho de estar frente al acto jurídicamente complejo que involucra el anuncio el sentido del fallo y el texto de la sentencia. El artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, dispone que el recurso de apelación contra la sentencia “se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes”, norma que fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-371 de 2011, donde esta Corporación dijo además, que “25.

Sobre las finalidades que orientan este medio ordinario de impugnación ha sentenciado la Corte, que su propósito es el de remediar los errores judiciales12 y permitir una nueva evaluación del caso, que suministre el convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de septiembre 17 de 2007. Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ibáñez Guzmán y Jorge Luis Quintero Milanés 12 Sentencia T-083 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 15 consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.”13 La Sala reitera que el anuncio del sentido fallo y la sentencia constituyen una unidad, en cuanto acto jurídico complejo, y precisa que el anuncio del sentido del fallo y la decisión que se adopte acerca de la libertad de quien ha sido hallado culpable, no son impugnables.

Si bien la decisión del juez de conocimiento puede implicar la privación de la libertad de esa persona, el término de quince (15) días dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no resulta desproporcionado en sus efectos frente a la libertad, por el breve transcurso de tiempo que acontece entre el referido anuncio y la sentencia. De este modo se tiene que la apelación es el recurso judicial efectivo dispuesto por el ordenamiento penal respecto del fallo condenatorio, medio que involucra el control judicial sobre la sentencia y lo decidido en ella, para el caso, la detención sobrevenida con el anuncio del fallo, como elemento constitutivo de aquella.

(…) 11.4. Finalmente se procedió a la solución del caso, para lo cual la Corporación afirmó que la interpretación hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el fallo condenatorio consiste en un acto jurídicamente complejo dentro del sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, es constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una unidad conceptual el anuncio del sentido del fallo y el texto de la sentencia condenatoria que se emitirá después, lo que no excede los límites del amplio espacio de configuración del legislador para el establecimiento de los procedimientos judiciales. 11.5.

En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el 13 Sentencia C-371 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 25 Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 16 carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria.

Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.

Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal.

Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. (Negrilla de la Sala) Vistos los anteriores presupuestos, es claro que la decisión adoptada por el a quo está ajustada a derecho, pues la libertad por vencimiento de términos deprecada por la defensa se torna abiertamente improcedente, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, perdió su vigencia el pasado 9 de octubre de 2015, cuando el Juzgado Primero Penal de Circuito de Ibagué, le impuso la pena principal de 55 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, negando el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 17 En efecto, se tiene que desde la fecha en que el juzgado de conocimiento de primera instancia profirió la sentencia condenatoria, esto es, se itera, el 9 de octubre de 2015, el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, se encuentra cobijado con una medida cautelar de privación de la libertad que tiene como único fin el cumplimiento de la pena impuesta, tal como se desprende de los artículos 449 y ss de la Ley 906 de 2004, por tanto, no es posible predicar la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, tal como lo asegura el defensor.

Ahora bien, no resulta cierto, como lo considera el recurrente, que se incurrió en una vía de hecho judicial por parte de la Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué, al adoptar los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos objeto de estudio, en razón a que, (i) las decisiones de la máxima corporación de cierre de la justicia ordinaria, son de obligatoria aplicación por parte de los despachos judiciales, en este caso, en materia penal y, (ii) porque lo realizado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no fue un pronunciamiento contrario a la corporación constitucional, sino que moduló la jurisprudencia. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela STP16906 que data del 18 de octubre de 2017, radicado 94.564, M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR, indicó que lo dispuesto en el precedente jurisprudencial AP 4711 de 2017 (Rad. 3132) debe ser obligatoriamente considerado por parte de la jueces pertenecientes a su ramo, así: Bien se ve, entonces, que contrario a lo expuesto por el Procurador Judicial II, las disposiciones de la Ley 1786 de 2016, en cuanto a la determinación legal del plazo máximo para investigar y juzgar con privación de libertad, así como en relación con la figura de la sustitución de la detención, por superación de dicho término, deben ser aplicables Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 18 a procesos penales gobernados por la Ley 600 de 2000.

Tales razones no pueden, sin más, ser desconocidas en el presente caso ni mucho menos constituir un supuesto de impedimento en la acción constitucional, pues la decisión CSJ AP4711 del 24 de julio de 2017 constituye un referente de obligatoria consideración por los jueces, dictado por la Corte en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, para determinar los contornos específicos de aplicación -general y abstracta- de las normas en cuestión, que el juez de tutela ha de considerar para establecer si en el caso bajo análisis efectivamente existió vulneración del debido proceso.”.(Negrillas de la sala).

Por tanto, conforme a lo reseñado, es claro que la decisión del a quo no va en contravía del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sencillamente aplicó el precedente, como se indicó con anterioridad, en acatamiento de la labor realizada por la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, a través de la cual aclaró que en los casos de los procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva establecida en el artículo 307 ibídem, se extendía hasta el momento en que se emitía el sentido del fallo o la lectura de la sentencia de primera instancia. Frente a estos tópicos (unificación de la jurisprudencia y aplicación de los precedentes judiciales), la Corte Constitucional en la sentencia C- 621 del 30 de septiembre de 2015, señaló: 3.7.8.

Pero el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes. Al respecto en la sentencia C-335 de 2008, refiriéndose en general a las decisiones de todos los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, reitera el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre y, al respecto, afirma: Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 19 Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. 3.7.9.

Luego en la Sentencia C-816 de 2011, la Corporación sostuvo: La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. 3.7.10.

En una reciente decisión la Corte, en Sentencia de Unificación, se refirió con toda claridad a la importancia del precedente de las Altas Cortes, al pronunciarse sobre la causal de nulidad de sentencias vía acción de tutela por desconocimiento del precedente. Al respecto la Corte reiteró: Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.

Adicionalmente, se Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 20 considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.

Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. 3.7.11.

Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;

(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;

(iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. 3.7.12. Por otra parte, la Corporación ha sido muy clara en recalcar la importancia del principio de igualdad como fundamento de la obligatoriedad del precedente jurisprudencial, pues el trato diferenciado por parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales cuestiones fácticas, no sería otra cosa que Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 21 una vulneración al principio de igualdad que es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un eje definitorio de la Constitución Nacional.

Al respecto, la sentencia C-816 de 2011 estableció que: En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresión del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.

Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. Precisamente, tanto (i) la extensión administrativa de las sentencias de unificación -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposición de los jueces y la administración, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personas. 3.7.13.

Queda entonces claro que para la Corte el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. Como lo sostuvo en la sentencia SU-053 de 2015 “los órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.” (Resaltado de la Sala).

De tal suerte que, la apreciación del recurrente al considerar que el a quo incurrió en una vía de hecho judicial por no haber aplicado Segunda Instancia NI. 28093 Radicado: 73001.60.00.450.2013.03465.01 22 exclusivamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene fundamento alguno, puesto que, como se reseñó precedentemente, esa misma corporación ha sido clara en establecer la fuerza vinculante que tienen los precedentes jurisprudenciales de todas las altas cortes, dado ese papel fundamental de unificar sus pronunciamientos, como ocurre en el caso de marras, respecto al tópico específico del término de duración de la detención preventiva.

En ese contexto, no es procedente adoptar los argumentos del recurrente, por tanto, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto adiado el 19 de Octubre de 2017, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué - Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria