REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 600 04502 2007 01270 N.I 1721 Aprobado Acta No. 665 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de las víctimas Aída Luz Rodríguez Trujillo, Dora Ercilia Rodríguez Trujillo, José Vicente Rodríguez Trujillo, Esneda Patiño Trujillo, Vitalina Patiño Trujillo y Rosenia Patiño Trujillo, contra la sentencia anticipada emitida dentro del incidente de reparación integral cursado contra el sentenciado Oweymar Fernando Rojas Melo, con fundamento en el numeral 3º del artículo 278 del C. G del P, en aplicación al principio de cosa juzgada.
2. TRÁMITE PROCESAL El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en virtud del preacuerdo que suscribiera el acusado Oweymar Fernando Rojas Melo, emitió sentencia condenatoria tras encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio Culposo.
En firme la decisión y dentro del término correspondiente, las víctimas Aída Luz Rodríguez Trujillo, Dora Ercilia Rodríguez Trujillo, José Vicente Rodríguez Trujillo, Esneda Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 2 Patiño Trujillo, Vitalina Patiño Trujillo y Rosenia Patiño Trujillo, representados a través de apoderado judicial, a través de solicitud adiada el 22 de junio de 2015, solicitaron adelantar el trámite de incidente de reparación integral de cara a obtener el resarcimiento de los perjuicios presuntamente causados ante el fallecimiento de su progenitora Leonilde Trujillo de Patiño, con ocasión a las lesiones fatales que le fueran irrogadas en accidente de tránsito causado por Oweymar Fernando Rojas Melo.
Avocada la actuación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 25 de agosto de 2015, fue realizada la primera audiencia de trámite de incidente de reparación integral, en la que el apoderado de víctimas formuló su pretensión, se surtió el traslado de la misma y se agotó el mecanismo de la conciliación sin que se lograra un acuerdo.
Seguidamente, ante la finalización de las funciones de Descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, fueron reasignadas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para continuar el trámite, entidad judicial que en fechas 15 de febrero de 20161 y 5 de abril de 20162, realizó segunda audiencia de trámite, advirtiendo la necesidad de vincular al contradictorio a la entidad SERVITAXI, sin embargo, después de múltiples señalamientos fallidos ante la no comparecencia de las partes, tan sólo en audiencia realizada el 26 de enero de 20183, el apoderado de seguros AXXA COLPATRIA solicitó al Despacho la aplicación de la cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 278, numeral 3º del C. G del P. Conforme con lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a través de sentencia anticipada, emitida el 6 de marzo del 2018, dio aplicación a la cosa juzgada en este asunto y dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 1 Fl 31 C.2 2 Fl 33 C.2 3 Cd fl 61 C.2 Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 3 Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas instauró el recurso de apelación, que luego de haber sido sustentado en debida forma4, fue concedido ante esta Sala. 3.
LA SENTENCIA5 Consideró el Juez de instancia que si bien el incidente de reparación integral se encuentra reglado en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, dada su naturaleza eminentemente civil, en tanto su finalidad no es otra que el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta punible, le son aplicables las normas del Código General del Proceso.
Y en razón a ello, estimó que, tal como lo solicitó la aseguradora AXXA COLPATRIA, llamada en garantía, coadyuvada por la defensa, procedía terminar el incidente, de manera anticipada, por la causal de cosa juzgada. El Juez Tercero Penal de Circuito de Ibagué determinó la existencia de cosa juzgada en este asunto porque las víctimas, con anterioridad a la iniciación del trámite de reparación dentro del proceso penal, habían acudido a la Jurisdicción Civil a través de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, en contra del aquí procesado, acción que se tramitó de manera completa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, desestimó las pretensiones. 4.
LA APELACIÓN6 4 Fls. 76 a 77 C.2. 5 Fls. 68 a 74 C.2 6 Fls. 76 a 77 C.1. Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 4 Considera el censor que, contrario a lo manifestado por el a quo, no es viable dar aplicación a la cosa juzgada, puesto que la única razón que llevó a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por parte de sus representados, obedeció a que los demandantes no aportaron los registros civiles de nacimiento auténticos con miras a acreditar el parentesco con la occisa, generando así una decisión casi inhibitoria por inepta demanda, que no llevó al funcionario a estudiar de fondo sobre la pretensión indemnizatoria.
Adicionalmente, expone que el hecho de no haber recurrido la decisión emitida por el Juez Civil, obedeció a que las víctimas decidieron hacerse parte dentro del proceso penal, donde, finalmente, fueron reconocidos como víctimas, subsanando así la falta de legitimación prevista por la jurisdicción civil. Conforme a lo anterior, solicita a la Sala se estudie de manera detallada el caso aquí expuesto, en tanto, estima injusto que por la falta de un requisito meramente formal, se prive del derecho de reclamación de perjuicios a quienes sí resultaron afectados con el hecho fatal, por lo que depreca la revocatoria integral de la decisión para en su lugar disponer la continuación del trámite hasta obtener una decisión que resuelva de fondo.
5. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 5 6.2.
De la naturaleza y régimen aplicable al incidente de reparación integral Acorde a lo reglado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral es un trámite especial, posterior a la acción penal, que se circunscribe al debate de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil que conlleva el daño causado con la conducta punible, por parte de quien fuera declarado penalmente responsable como autor o partícipe de un delito, de acuerdo a la normas establecidas en la legislación procesal penal.
Como viene de verse, una vez existe decisión ejecutoriada, frente a la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal, salvo las relativas a los artículos 102 al l08 de la Ley 906 de 2004, no resultan aplicables al procedimiento meramente indemnizatorio, que se caracteriza por su naturaleza de orden civil, dando paso entonces a la aplicación de la normatividad civil y en virtud del principio de integración, contenido en el artículo 35 ídem, debe acudirse al Código General del Proceso.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la C.S de J, ha establecido respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076, lo siguiente: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 6 aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Así, entonces, como quiera que en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), la actuación habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo. 6.3 Sobre los efectos de la cosa juzgada en asunto tramitado, de manera previa, ante la jurisdicción civil Sobre la regulación del acceso a la administración de justicia de las víctimas en procura del resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, la Sala de Casación Penal en radicado No. 47446 del 14 de junio de 2017, siendo Magistrado Ponente el Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, ha considerado lo siguiente: “(..) En ese mismo sentido, al examinar normas del sistema penal acusatorio, la Corte Constitucional7 se ha referido a la constitucionalización de los derechos de las víctimas y el papel preponderante en el escenario de proceso penal, más allá del interés estrictamente económico, señalando que: (…) si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, 7 CC SC-823, 10 ago. 2005.
Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 7 esto no disminuye la importancia del derecho a la indemnización de los daños que se hayan ocasionado. (…) Así las cosas, resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.
(Negrilla fuera de texto). Igualmente, el Alto Tribunal expuso8: Más allá de la punición del delito o la rehabilitación del condenado, uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal ha sido reforzar como bien jurídico por proteger, los derechos de la víctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a través del establecimiento de las garantías sustanciales y formales que velen por su reparación integral.
Tal vocación garantista se observa desde los pronunciamientos de la Corte sobre el procedimiento penal anterior, en los debates y discusiones constituyentes que sirvieron de base a la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo No. 03 de 20029, en este mismo, y también en los trabajos de la Comisión encargada de presentar el proyecto de ley de desarrollo, así como en las interpretaciones que la Corte ha dado a la propia Ley 906 de 2004.
De los datos anteriores se infiere que la salvaguarda de la víctima y su reparación integral, son objetivos esenciales del sistema penal colombiano. A partir de ese enfoque de la jurisprudencia constitucional, igualmente puede indicarse que la participación de los perjudicados en el proceso penal, cuando además de verdad y justicia procuran el resarcimiento económico por los daños causados con el delito, activando la acción civil —actualmente mediante el incidente de reparación— éste es opcional, 8 CC SC-409, 17 jun. 2009. 9 Gacetas del Congreso Nos. 134, 148 y 531 de 2002 y 29 de 2003 entre otras.
Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 8 disyuntivo, no obligatorio —al punto que se excluye la facultad oficiosa del juez de condenar al pago de perjuicios—, sin que haya de entenderse como una potestad supletoria o simultánea con las otras vías legales de que pueda hacer uso el perjudicado, a fin de conseguir el efectivo pago de la obligación”.
De lo anterior, es posible indicar que si el afectado acude a través de una acción legal distinta a la penal, con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el delito, la demanda de reparación integral incoada ante el juez penal no procedería, así lo señaló igualmente la Corte Constitucional en sentencia C-899 de 2003, criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia (SP8463-47447 de 2017): “(..) Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses.
Desde tal perspectiva, no tendría sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el diseño de cada opción, restricciones que, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal. Así pues, no es lógico confundir los fines de la vía jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condiciones de ejercicio.
En últimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el legislador consideró incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos vías procesales cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios causados por el ilícito.
Así, en uno de sus fallos, el máximo tribunal de la justicia contenciosa sostuvo: “Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle.
De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 9 jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del principio de la cosa juzgada el que en todo caso se vería afectado con el fallo definitivo posterior.
(Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993. Referencia: Expediente N° 8201). (Negrillas fuera de texto.). Debe aclarar la Corte, sin embargo, que de lo anterior no implica la imposibilidad de intentar la indemnización mediante el incidente en el proceso penal, respecto de factores distintos a los reclamados por otra vía, derivados de la conducta delictiva, lo cual debe plantearse de manera clara e inequívoca al formular la pretensión”.
Analizado el criterio jurisprudencial expuesto, permite afirmar que la intervención de las víctimas en el proceso penal, amén de constituirse en la garantía de acceso a la administración de justicia, el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia, tiene por finalidad la reparación integral, para lo cual están facultadas para promover el incidente de reparación integral, una vez cobre ejecutoria la sentencia que declara la responsabilidad penal, o reclamar los perjuicios a través de las otras acciones que la ley les otorgue, pero no resulta válido que use ambos mecanismos de manera paralela, pues ello llevaría a un abuso del derecho.
En consecuencia, si, como lo dispone la norma, el incidente de reparación debe decidirse mediante sentencia —no necesariamente de condena— o finiquitarse por conciliación, es obvio que el incidentante no podrá demandar nuevamente con el propósito de conseguir otro pronunciamiento de la misma índole, independientemente de la eficacia o no del trámite incidental y en igual sentido, si la víctima acude a una acción legal distinta e independiente antes o después de la declaratoria de la responsabilidad penal, a fin de obtener el pago de perjuicios Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 10 derivados del delito, mal podría acudir ante el juez penal para, nuevamente, demandar la misma reparación, ante la ineficacia de la demanda presentada en una vía diferente. 6.4 Caso Concreto: Es preciso dejar claro que el hecho causante, esto es, la muerte de la señora Leonilde Trujillo de Patiño, ocurrió el 7 de diciembre de 2007; los perjudicados acudieron a la jurisdicción civil ordinaria, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, el 27 de octubre de 2011, proceso civil en el que llegó a proferirse sentencia de fondo, el 7 de diciembre del año 2012; por su parte, el proceso penal culminó con sentencia condenatoria, el 27 de mayo de 2015.
Pues bien, en el caso bajo estudio, resultó demostrado que las víctimas Aída Luz Rodríguez Trujillo, Dora Ercilia Rodríguez Trujillo, José Vicente Rodríguez Trujillo, Esneda Patiño Trujillo, Vitalina Patiño Trujillo y Rosenia Patiño Trujillo, representadas judicialmente por parte del Dr. Germán Olaya Rodríguez, hoy apoderado de víctimas en sede de Incidente de Reparación Integral, el día 27 de octubre de 2011, acudieron a instancias de la Jurisdicción Civil Ordinaria, a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Oweymar Fernando Rojas Melo, Pedro Julio Gaona Sosa y la empresa SERVITAXI S.A, representada por Víctor Julio Guarín Rojas, a efectos de obtener el resarcimiento de los perjuicios presuntamente derivados del hecho dañoso constitutivo de delito, del cual se produjera la muerte de la señora Leonilde Trujillo de Patiño, en accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 2007.
La demanda en cita fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, entidad que, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011,10 dispuso admitirla y surtir el trámite aplicable conforme a la ritualidad procesal civil vigente. 10 Folio 33 Cuaderno Anexo. Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 11 Integrado el contradictorio, el Juzgado de instancia agotó todas las fases procesales, entre ellas: conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, interrogatorios a las partes, pruebas y demás, para, finalmente, el 7 de diciembre del año 2012, emitir sentencia, a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al no haberse demostrado el parentesco de las víctimas frente a la occisa, en tanto, los demandantes se limitaron a allegar copias simples de los registros civiles de nacimiento, que carecían de valor probatorio; el despacho competente, entonces, desestimó las pretensiones incoadas, decisión que cobró ejecutoria el día 14 de enero de 2013, en tanto no fue apelada por los demandantes.
Lo anterior, permite considerar (a diferencia del criterio esbozado por el recurrente, referido a que el único fundamento que sirvió de sustento para que la jurisdicción civil negara sus pretensiones fue la falta de legitimación por activa de sus representados, considerado por este interviniente como un mero formalismo o de inepta demanda) que del análisis de dicha actuación es factible establecer que el proceso sí surtió todas sus etapas, incluso práctica de pruebas, y que, obviamente, al ser un presupuesto procesal ineludible la legitimación por activa y no estructurarse, llevó al fracaso de las pretensiones.
Por esa razón, el afectado que concurrió al proceso civil para reclamar los perjuicios queda inhabilitado para iniciar el incidente de reparación integral posterior a la sentencia condenatoria penal, ante la jurisdicción penal. Adviértase, igualmente, que cotejado el acápite de las pretensiones establecido en el libelo de la demanda civil incoada en el año 2011, resulta idéntico a las que fueran formuladas por el apoderado de víctimas en curso del incidente de reparación integral, en las que solicitó el reconocimiento y pago de 100 s.m.l.m.v en favor de cada una de las víctimas, a título de Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 12 perjuicios de carácter moral; por ello, no queda habilitada, por esta única circunstancia, para su concurrencia al trámite penal.
Así las cosas, la Sala estima que la decisión objeto de alzada está ajustada a la ley, porque tal como lo dispone el artículo 278 del C. G. del P., aplicable al asunto por vía de integración normativa, al acreditarse la cosa juzgada en el asunto, ello conduce, necesariamente, a la emisión de una sentencia anticipada con miras a cesar la actuación; pues, se itera, siendo el objeto del incidente de reparación integral, el resarcimiento de perjuicios derivados del hecho delictuoso, asunto que ya fue objeto de debate en sede de jurisdicción civil ordinaria, vía escogida por las propias víctimas, resulta inviable revivir un juicio en tal sentido ante la jurisdicción penal. 6.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2018, por el Juez Tercero Penal del Circuito, mediante la cual dio aplicación a la cosa juzgada al interior del incidente de reparación integral, acorde a lo establecido en el artículo 278 del C. G del P numeral 3º.
Segundo. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase Radicación No. 73001 6000 450 2007 01270-00 Condenado: Oweymar Fernando Rojas Melo Delito: Homicidio Culposo Decisión: Confirma Sentencia Apelada 13 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Magistrado Magistrado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria