Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2018-10-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Diego Andrés Moreno Cifuentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Aprobado Acta nro. 715 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que absolvió a Diego Andrés Moreno Cifuentes, de los cargos que le fueron formulados como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. 2.

HECHOS El 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, el señor Jesús Jenis Sánchez se movilizaba en la motocicleta de placas SKC-12A, en compañía de Yolima Liliana Alegría Mera, por la calzada de la avenida Mirolindo, que del centro de esta ciudad conduce al barrio Picaleña, a la altura de la calle 132, y al advertir aquel que sobre el carril derecho de esa vía se realizaban reparaciones, dirigió su velocípedo hacia el carril de la izquierda, haciendo caso omiso a las señales que le indicaban que debía disminuir la velocidad, por lo que alcanzó la motocicleta de placas JLC-61C, en la que se desplazaba Diego Andrés Moreno Cifuentes junto con Jessica Alexandra Pabón, quien sí Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada acató lo indicado en la precitada señalización. Al tratar Jesús Jenis, de adelantar la motocicleta del implicado por el espacio que había entre éste y el separador, hizo que las cabrillas de esos velocípedos se golpearan, lo que provocó que aquel y su acompañante se cayeran y sufrieran múltiples lesiones, las cuales les generaron, a cada uno de ellos, una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas médico legales1.

3. TRÁMITE PROCESAL El 26 de octubre de 2015, ante la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 27 Local le formuló imputación a Diego Andrés Moreno Cifuentes como autor del delito de lesiones personales culposas, contemplado en los artículos 111, 112 inciso 1º y 120 del Código Penal2, cargos que no fueron aceptados por el imputado3.

El presente proceso fue repartido el 3 de diciembre de 2015, al Juzgado Trece Penal Municipal de esta ciudad4, donde, el 19 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que se formuló acusación a Diego Andrés Moreno Cifuentes como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, contemplada en los artículos 111, 112 inciso 1º y 120 del Código Penal5.

El 13 de julio de 2017, en dicho Despacho Judicial se llevó a cabo la audiencia preparatoria6 y los días 21 de marzo7 y 21 de mayo de 20188, se realizó la audiencia de juicio oral. Una vez culminada ésta, el a quo anunció sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio9. 1 Hechos extractados de la Aud. de Formulación de imputación del 26.10.2015.

CD. Fl. 23. 2 Min. 05:19 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 26.10.2015. CD. Fl. 23. 3 Min. 10:35 y ss, Aud. de Formulación de imputación del 26.10.2015. CD. Fl. 23. 4 Fl. 31. 5 CD. Fl. 42 Aud. de Formulación de acusación del 19.04.2016. 6 CD. Fl. 54. 7 CD. Fl. 98. 8 CD. Fl. 103. 9 CD. Fl. 115. Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada El 27 de septiembre del presente año, el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué profirió sentencia en la que absolvió a Diego Andrés Moreno Cifuentes, de los cargos que le fueron formulados como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas10. Contra esta decisión, Jesús Jenis Sánchez, como víctima, y en su condición de abogado, actuado en representación suya y de su esposa, interpuso recurso de apelación11, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó la competencia de esta Corporación.

4. LA SENTENCIA APELADA12 Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, el Juez de instancia indicó que las pruebas recaudadas lograron demostrar la ocurrencia de las lesiones sufridas por las víctimas con ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa, la afectación de los vehículos involucrados en éste y la plena identidad del acusado.

Sin embargo, señaló, que dichos elementos de juicio no son suficientes para demostrar la responsabilidad de Diego Andrés Moreno Cifuentes en esos hechos, pues, lo que se infiere de estos es que no fue él quien actuó de forma imprudente al conducir su motocicleta, sino que el siniestro aludido se derivó del desacato de la propia víctima a las señales de tránsito que le indicaban que debía disminuir la velocidad.

Una vez hizo referencia a las declaraciones del afectado, del agente de tránsito que atendió el hecho, del acriminado y de la compañera sentimental de éste, quien se movilizaba con él al momento de la ocurrencia del accidente de marras, el a quo determinó que éste no ocurrió como consecuencia de que Moreno Cifuentes hubiese vulnerado el deber objetivo de cuidado, habida cuenta que, de acuerdo con lo probado en el sub lite, se demostró que él se desplazaba en su motocicleta, en compañía de su 10 Fls. 112 a 107. 11 Fls. 127 a 117. 12 Fls. 112 a 107.

Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada esposa, por la avenida Mirolindo de esta ciudad, y al aproximarse al centro recreacional Comfenalco, observó una señal de reducción de velocidad relacionada con la realización de obras de reparación en esa vía, por lo que acató la misma y continuó con su desplazamiento por un espacio más reducido, a una velocidad moderada, momento en el cual el aquí ofendido, Jesús Jenis Sánchez, sin desacelerar, según él mismo lo reconoció, trató de adelantar a aquel velocípedo por el área mínima que quedaba entre éste y el separador, lo que dio lugar a la colisión de los dos rodantes en cita, con los resultados ya conocidos.

Igualmente, agregó el sentenciador, que no se acoge la teoría propuesta por la fiscalía y el ofendido, respecto a que el procesado fue quien se le atravesó a la víctima con su motocicleta, ya que, de haber sido así, el impacto lo hubiese recibido la totalidad de la estructura de ese ciclomotor y no solo su cabrilla. De acuerdo con lo anterior, determinó que el señor Jesús Jenis Sánchez, con la maniobra de adelantamiento que trató de realizar, desatendió lo normado en los artículos 55, 60, 61, 73 y 108 del Código Nacional de Tránsito, a lo que se suma, que al haberse realizado el croquis del accidente después de que se movieron los vehículos involucrados, y al no haberse medido la vía por parte del patrullero de la Policía Nacional que atendió el hecho, no es posible esclarecer algunas de las dudas que persisten respecto de la real forma como ocurrieron los hechos, por lo que concluyó que lo procedente es absolver al acusado de los cargos que se le formularon por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. 5.

LA APELACIÓN13 El ofendido y apoderado de las víctimas, Jesús Jenis Sánchez, como sustento del recurso de alzada manifestó, que en el informe suscrito por el policía de tránsito que atendió el accidente se indicó que éste ocurrió sobre la vía que conduce al barrio Picaleña de esta ciudad, en la cual aparece una señal de desvío del carril 13 Fls. 127 a 117.

Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada derecho hacia el izquierdo, y al mismo tiempo, una señal en U de retorno, de lo que se infiere que éste era el único carril habilitado para el flujo vehicular; sin embargo, agregó, que la aludida señal de U genera confusión para los conductores ocasionales, pues da lugar a pensar que los vehículos que se desplazan por el costado izquierdo de la vía podían transitar por allí sin obstáculo alguno, y que los que se movilizaban por el carril de la derecha debían cederles el paso.

Refirió, que de acuerdo con las pruebas que obran en la carpeta, se demostró que Diego Andrés Moreno Cifuentes conducía su moto por el carril derecho, pero, que al notar la existencia de las señales de tránsito que advertían sobre el cierre del carril de la derecha, detuvo su marcha y, luego de asimilarlas, tomó la decisión de girar intempestivamente a la izquierda, sin advertir que por ese costado iba el vehículo en el que se desplazaban las víctimas, lo que provocó que los manilares de las motocicletas chocaran y que el hoy apelante perdiera el equilibrio del rodante que conducía, sin que el del procesado se cayera por cuanto acababa de iniciar la marcha.

Con relación a lo dicho por el a quo, acerca de que el accidente se originó en el actuar imprudente del afectado, adujo el recurrente que la prueba documental acopiada, la cual concuerda con las declaraciones practicadas durante el juicio, pone en evidencia que fue el procesado quien, sin ningún tipo de precaución, giró su moto para desplazarse sobre el carril izquierdo, sin cerciorarse que por éste no viniera ningún vehículo.

Igualmente, aseveró, que quedó demostrado que el ofendido vivía en el conjunto residencial “La Arboleda”, el cual queda ubicado frente a la Casa de la Moneda en esta ciudad, por lo que pasaba a diario por esa vía y, por ende, conocía a la perfección todas las señales de tránsito que allí había, lo cual no sucede con el procesado, quien, según el apelante, se determinó que reside en el barrio Simón Bolívar y que el día de los hechos de marras hacía un recorrido que le era poco habitual al municipio de El Espinal, razón por la cual estimó, que al no tener conocimiento de las Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada obras adelantadas ni de las señales de tránsito que allí había, resulta lógico pensar que estas llamaron su atención y se detuvo para observar, comprender y asimilar esa información, lo que a su vez provocó que se desconcentrara de la actividad de conducir la motocicleta y procediera actuar de forma desprevenida, con lo que dio lugar al accidente materia del presente proceso.

Adicionalmente, alegó el censor, que no es cierto lo dicho por el juez de primera instancia acerca de que no desaceleró su motocicleta, pues, aseguró que lo que él le dijo al fiscal es que no la detuvo cuando vio al implicado, toda vez que éste se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, por lo que siguió con su marcha normal por el carril izquierdo, luego de advertir que contaba con el espacio suficiente para adelantarlo sin poner en riesgo su integridad.

Aseveró, también, que el juez de primera instancia incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el acceso a la justicia, habida cuenta que, según el impugnante, la parcialidad en la valoración de las pruebas fue evidente, pues se hizo caso omiso al croquis en el que aparecen las posiciones finales de los vehículos implicados en el accidente; gráfico que fue elaborado con base en las declaraciones de las víctimas y del agente de tránsito que hizo presencia en el lugar de los hechos, y en el que se observa la motocicleta de Diego Andrés Moreno Cifuentes ubicada en el carril derecho, el cual se encontraba cerrado.

De la misma forma aseguró, que tampoco es verdad que al acusado no le fue posible darse cuenta que el hoy apelante venía detrás de él, pues está establecido que su motocicleta se encontraba ubicada en el carril de la izquierda y la del implicado en el carril de la derecha; y, aseguró, que de ser cierto que su ciclomotor se encontraba detrás del velocípedo del implicado, la colisión hubiese ocurrido de manera frontal contra la parte trasera de este último, acontecimiento que quedó descartado con la experticia tecno mecánica practicada a esos rodantes y con el croquis del accidente.

Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada Asimismo, señaló, que no existe en el expediente prueba que demuestre que el implicado se encontraba sobre el carril izquierdo, en razón a que, de acuerdo con lo plasmado en el croquis del accidente, la colisión entre las dos motocicletas tuvo lugar antes de entrar a la reducción de la vía, lo que permite inferir que quien invadió el carril izquierdo fue Moreno Cifuentes.

Finalmente, indicó, que se aprecia una sobreestimación de lo depuesto por el acusado y su acompañante, pese a que esas declaraciones no son congruentes con las pruebas o experticias técnicas incorporadas al expediente durante el juicio oral. Con fundamento en estos argumentos solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se profiera sentencia de condena en contra del procesado.

6. NO RECURRENTES Guardaron silencio. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 7.3.

Respecto al delito culposo Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada Por exigencia de la norma rectora prevista en el art. 12 de la Ley 599 de 200014, no pueden imponerse penas por conductas ejecutadas sin dolo, culpa o preterintención, dado que la culpabilidad objetiva está proscrita del ordenamiento nacional, lo cual responde, también, a criterios universales del derecho penal y está garantizado como principio mismo de dignidad humana, en la Constitución Política.

La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial respecto al delito culposo, que aparece resumida en la sentencia de casación penal 36.554, de la que, para aplicar al caso concreto, la Sala de decisión penal destaca los siguientes apartes: Es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

Tal concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende.

Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho15. La actual concepción del delito culposo, centrada en la vulneración del deber de cuidado como su fundamento, aparece contextualizada en la normativa penal, resumida por la Sala de Casación Penal, así: Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de 14 Art. 12: Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.

Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 15 Bustos Ramírez, Juan - Hormazábal Malarée, Hernán. “Teoría político-criminal del sujeto responsable” en Lecciones de Derecho Penal. Vol. I. P. 153 y ss. y Vol. II, p. 311 y ss. Ed. Trotta. 1997. Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada derecho —doctrina y jurisprudencia—, señaló en su artículo 23 que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”, concepción del delito imprudente que debe entenderse armonizada con dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado” y “toda forma de responsabilidad objetiva” se encuentra proscrita o erradicada (artículos 9, 12 y 13 ídem)16.

Sobre la estructura misma del delito culposo en el contexto actual, la Sala de Casación Penal ha mantenido que: De acuerdo con lo anterior, el injusto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos. Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el peculado culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación — la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—.

Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión "infracción al deber objetivo de cuidado", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.

(…) Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad distinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición. Ahora bien, para el análisis concreto de los casos sometidos a estudio y valoración de los jueces, de cara a la solución particular 16 Rad. 35.554 Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada de los delitos culposos, la Sala de Casación Penal reclama que el juez de conocimiento establezca, con claridad, dos aspectos fundamentales: Frente a una posible conducta culposa, el juez, En primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico17.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 7.4. Caso concreto Estima el recurrente, que fue desacertada la decisión de absolución proferida por el a quo, por cuanto está demostrado que Diego Andrés Moreno Cifuentes fue quien, de manera intempestiva e imprudente, viró su motocicleta hacia el carril de la izquierda de la vía que del centro del municipio de Ibagué conduce al barrio Picaleña, con lo que dio lugar al accidente en el que resultó lesionado Jesús Jenis Sánchez y Yolima Liliana Alegría Mera. 7.4.1.

Previo a emitir pronunciamiento sobre los motivos de disenso del apoderado de las víctimas con la sentencia opugnada, se debe indicar que no se hará un análisis con relación a la materialidad de la conducta punible endilgada al acusado, toda vez que este aspecto no fue objeto de controversia por el censor. A ello se suma, que la ocurrencia de los hechos que dieron origen al presente proceso se encuentra suficientemente probada con los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales practicados a los ofendidos18, con la experticia técnica mecánica 17 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 18 Fls. 95 a 92.

Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada practicada a las motos involucradas en el accidente19, con la declaración Jesús Jenis Sánchez, persona que resultó lesionada durante el accidente20, con lo depuesto por la señora Jessica Alexandra Pabón Rengifo21, y lo manifestado por el propio procesado22.

Además, de lo atestiguado por el del Sub Intendente de la Policía Nacional que atendió el hecho, Didier Javier Riveros Ramírez23, con quien se incorporó el reporte de iniciación FPJ-124, el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 18 de febrero de 2012 en el que se registraron los actos urgentes25, el acta de inspección realizada a los vehículos involucrados en el accidente26, el acta de inspección a lugares27, el examen médico realizado a los conductores de las motocicletas siniestradas para determinar si se encontraban en estado de embriaguez28, el informe policial de accidentes de tránsito29, el informe de investigador de campo (fotógrafo) realizado a la vía donde ocurrió el accidente y a los velocípedos involucrados30, y, la copia simple de la documentación aportada por los conductores de los rodantes colisionados31. 7.4.1.2.

Ahora, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del procesado en la comisión del delito por el que fue llamado a juicio, una vez analizadas de manera conjunta la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al expediente, estima la Sala que le asistió razón al a quo en su determinación de absolver a Diego Andrés Moreno Cifuentes, habida cuenta de que dichos elementos de juicio no lograron demostrar, más allá de toda duda, que hubiese sido él quien faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción, actividad en la cual se produjo el daño investigado. 19 Fls. 91 a 84. 20 Min. 52:47 y ss.

Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. 21 Min. 07:16 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018. CD Fl. 103. 22 Min. 07:16 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018. CD Fl. 103. 23 Min. 27:51 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. 24 Fl. 78. 25 Fls. 77 a 75. 26 Fls. 74 a 72. 27 Fls. 72 y 71. 28 Fls. 70 y 69. 29 Fls. 68 a 66. 30 Fls. 65 a 63. 31 Fls. 62 a 60.

Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada Observa la Sala que, si bien, la víctima y hoy apelante, alegó que el aquí procesado fue quien elevó el riesgo legalmente permitido en el tráfico rodado, debido a que omitió tomar todas las precauciones para evitar entorpecer el tránsito o colisionar con otros usuarios de la vía, los elementos suasorios incorporados al expediente durante el juicio no dan cuenta de ello.

El recurrente trató de cimentar la anterior hipótesis con lo plasmado en el croquis del accidente elaborado por Didier Javier Riveros Ramírez, agente de tránsito que atendió ese hecho, documento en el que, según él, se indicó el sitio exacto en el que se encontraban las dos motocicletas cuando se produjo el impacto; afirmación que es totalmente desvirtuada por ese policial, pues, cuando el fiscal le preguntó si en ese croquis dibujó los vehículos siniestrados32, el policial respondió, «no, doctor, en este momento que llego al lugar de los hechos, según testigos y los conductores, los vehículos fueron movidos del lugar de los hechos, solamente se dibuja la vía donde fue el lugar del evento, del siniestro.»33 Y, posteriormente, con relación al pluricitado croquis, el instructor le preguntó al uniformado en cita: Preguntado: Dentro del impacto, en el informe de tránsito, el croquis, usted describe la trayectoria de los vehículos número uno y número dos, ¿es correcto? Contestó: Sí, doctor.

Preguntado: Usted coloca en la calzada, en los carriles, perdón, en un solo carril, en ese caso sería un solo carril, ¿cierto? Contestó: Sí. Preguntado: Porque el otro carril está cerrado por la reparación de la vía ¿correcto? Contestó: Sí Preguntado: Usted coloca sobre la parte izquierda, cerca al separador, al vehículo número dos, ¿es correcto? Contestó: Sí, señor.

Preguntado: Y al lado derecho el vehículo número uno ¿es correcto? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿Por 32 Min. 37:07 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. 33 Min. 37:17 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas.

Decisión: Confirma sentencia apelada qué razón usted identifica la ubicación de los dos vehículos en esa instancia? Contestó: Según, doctor, el impacto de los vehículos, la colisión que hay entre los dos vehículos. Preguntado: ¿Pero usted ha referido que los vehículos fueron movidos del lugar de los hechos? Contestó: Sí, doctor, cuando llegué al sitio, también me entrevisté con las partes y las víctimas, aquí relacionadas como testigos.

Preguntado: ¿Usted refiere por los impactos o daños que tienen los dos vehículos? Contestó: Sí, correcto, ya que los vehículos fueron movidos.34 Lo antes transcrito evidencia que en el croquis, con los números uno y dos encerrados cada uno de ellos en una circunferencia35, no quedó graficado el punto de impacto ni la posición final de las motocicletas en cita porque los vehículos fueron movidos antes de que el prenombrado policial llegara a ese sitio, tal como él mismo lo puso de presente, de forma reiterada; de esa evidencia se desprende, únicamente, cuál era la trayectoria que los rodantes llevaban sobre la vía, aspecto que determinó el uniformado con base en lo que le manifestaron las personas involucradas en ese hecho.

Asimismo, se debe indicar, que tampoco se demostró que el procesado, antes del choque, se desplazara sobre el carril de la derecha y que como consecuencia del cambio intempestivo hacia el carril de la izquierda, se generó el aludido accidente, pues, contrario a lo manifestado por el ofendido, señor Jesús Jenis Sánchez36, obran en el expediente las declaraciones del procesado37 y de quien lo acompañaba en la motocicleta, Jessica Alexandra Pabón Rengifo38, quienes manifestaron al unísono, que el automotor en el que se desplazaban venía sobre el margen izquierdo de la calzada y que luego de que redujeron la velocidad, en atención a una señal de tránsito que la limitaba a treinta kilómetros por hora, el aquí lesionado pretendió adelantarlos, pero debido al poco espacio que había entre ellos y el separador, no 34 Min. 43:35 y ss.

Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. 35 Fl. 67. 36 Min. 52:47 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. 37 Min. 19:26 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018. CD Fl. 103. 38 Min. 09:20 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018. CD Fl. 103. Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada pudo realizar de forma exitosa esa maniobra, lo que dio lugar a que las cabrillas de esos vehículos se chocaran y se produjera la caída en la que Jesús Jenis Sánchez y Yolima Liliana Alegría resultaron lesionados. Véase como, al relatar los hechos, la señora Jessica Alexandra manifestó: Nosotros íbamos conduciendo por la avenida Mirolindo, íbamos llegando al puente peatonal del centro recreativo Comfenalco, y en, ahí había un letrero de reducción de tránsito que dice que se debe andar a 30 kilómetros, en el cual pues nosotros redujimos un poco la velocidad, más o menos hablo de unos 40 o 50 kilómetros, conducíamos por el carril izquierdo, casi a un metro de distancia del sardinel, porque se estaban haciendo unas reparaciones en la vía. Íbamos moderadamente, cuando sentimos un golpe por la parte izquierda en donde una moto señoritera nos chocó y nos pegó en la cabrilla.

Nosotros al sentir el golpe frenamos, y vimos que la moto se estrelló hacia el sardinel, dio como un giro y el señor y la señora estaban ahí y se cayeron. Nosotros, pues, nos bajamos de la moto y fuimos a auxiliarlos, y pues el señor estaba lastimado en la rodilla, no estoy segura si es la izquierda, pero estaba lastimado en una rodilla y en el codo.

A la señora no le vi afectaciones, pero pues, nosotros nos paramos a recogerlos y preguntarles si estaban bien. En ese momento por el carril de subida iba un policía, él nos dijo que no había pasado nada, que no había un accidente como tal, y nos dijo que nos podíamos ir, sin embargo nosotros seguimos ahí tratando de llegar a hablar con el señor, pues el señor estaba, la verdad estábamos preocupados y el señor estaba un poco como molesto, no sé, y ambos movilizamos las motos porque el policía nos dijo que la moto estaba atravesada.

Corrimos las motos y el señor llamó a la policía y ahí fue ya cuando comenzó toda la situación. El encargado de tránsito que nos Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada atendió nos llevó a Asotrauma.39 Ahora bien, la señora Jessica Alexandra Pabón se refirió a una señal reglamentaria de tránsito que limita la velocidad de los vehículos en el sector en el que ocurrió el accidente, cuya existencia se encuentra demostrada con la fotografía que aparece en el costado inferior izquierdo del folio 64 de la carpeta, la cual forma parte del Informe de Investigador de Campo (fotógrafo), en la que se observa la aludida señal.

Y, al ser cuestionada esa declarante por el fiscal, sobre ese punto particular, ella expresó: Preguntado: ¿El aviso de reducción a qué lado se encontraba? Contestó: A la derecha, decía treinta. Preguntado: ¿Ese aviso de reducción tenía alguna…? Contestó: ¿Si estaba visible? Sí estaba visible. Preguntado: ¿Por qué dice que estaba visible? Contestó: Nosotros íbamos conduciendo y a la amplitud de la calle se ve perfectamente ubicado en el sardinel.

Preguntado: ¿Pero tiene alguna señal particular, luz o algo que lo haga…? Contestó: Sí, es reflectivo, blanco y la rayita roja circular.40 Véase como, dicha deponente fue conteste, no solo, con las características de esa señal, la cual, valga decir, es fácilmente reconocible por cualquier persona que transite como conductor, peatón o pasajero por las vías de nuestro país, sino que señaló, también, el sitio exacto en el que encontraba ubicada, pues indicó, de forma precisa, que «se ve perfectamente ubicado en el sardinel», posicionamiento que se evidencia en la fotografía a la que se hizo alusión párrafos atrás. En segundo lugar, la concordancia y verosimilitud del testimonio de la multicitada testigo, Jessica Alexandra Pabón Rengifo, se deduce del hecho que ella, contrario al aquí ofendido, 39 Min. 09:20 y ss.

Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018. CD Fl. 103. 40 Min. 13:29 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018. CD Fl. 103. Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada sí mostró precisión respecto a la hora aproximada en que ocurrieron los hechos, pues aseguró que el accidente «fue más o menos tipo siete u ocho de la noche»41, aseveración que encuentra pleno respaldo, no solo, en lo consignado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, en el que se indica que la hora de ocurrencia del hecho fueron las «19:20»42, sino en lo depuesto en juicio por el policial que lo elaboró43, en el que ratificó dicha manifestación. No sucede lo mismo con la declaración del aquí ofendido, quien, al relatar los hechos aseguró que el accidente ocurrió aproximadamente a las seis de la tarde44, y, al ser contrainterrogado por el abogado de la defensa, afirmó que no estaba muy oscuro, pues el sol aún permitía ver45; afirmación manifiestamente errónea, que le resta credibilidad a sus aseveraciones en el juicio, pues no concuerda con lo dicho por el policial de tránsito al que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído ni con lo señalado por la señora Jessica Alexandra Pabón, pues la hora a la que, según estos declarantes, a la hora del accidente no había ninguna luz natural que permitiera ver, dado que eran más de las siete de la noche; en ese sentido, Jessica Alexandra aseguró que la iluminación que había en el sitio del accidente era artificial46.

De la misma forma, vale la pena señalar, que resulta poco creíble lo aducido por el apelante, respecto a que, probablemente, el procesado decidió detener su motocicleta cuando avanzaba por el carril derecho de la vía que conduce al barrio Picaleña de esta ciudad, para «observar y así comprender y asimilar la 41 Min. 13:29 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018.

CD Fl. 103. 42 Fl. 68. 43 Min. 32:30 y ss, y min. 35:45 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. 44 Min. 54:54 y ss, Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018. CD Fl. 98. “Para el día, para ese día de los hechos, iba con mi esposa, como ya lo dije, aproximadamente tipo, a las dieciocho horas, seis de la tarde.” 45 Min. 01:08:02 y ss, Aud. de Juicio Oral del 21.03.2018.

CD Fl. 98. “Preguntado: Usted manifiesta que eran aproximadamente las seis de la tarde. ¿Todavía era de día? Contestó: Había buena, sí, yo creo que no estaba muy oscuro, para ese día el sol aún dejaba tener visibilidad.” 46 Min. 16:01 y ss. Aud. de Juicio Oral del 21.05.2018. CD Fl. 103. “Preguntado: ¿Había visibilidad natural o artificial? Contestó: Artificial.” Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada información visual»47 contenida en las señales de tránsito que había sobre dicho margen, pues, de acuerdo con lo que se observa en el Informe de Investigador de Campo Fotógrafo, eran, simplemente, unas señales de tránsito reglamentarias que indicaban que había un desvío y que fijaban un límite de velocidad a los vehículos que por allí se movilizaban48, por lo que no era necesario que Moreno Cifuentes realizara todas las maniobras antes descritas, máxime, si se tiene en cuenta que él, para el momento de la ocurrencia de los hechos, contaba con, aproximadamente, cuatro años de experiencia en la conducción de motos, según se infiere de la fecha de elaboración de su licencia de conducción49 y, por ende, para identificar signos le bastaba un simple vistazo mientras estaba en movimiento.

El perjudicado y apelante se queja de la demasiada credibilidad que el a quo dio a los testimonios del procesado y su acompañante, sin embargo, lo que se desprende del material probatorio recaudado y debatido en juicio es que el recurrente plantea una hipótesis que favorece su situación, pero que, finalmente, no resultó demostrada con evidencias aportadas en la etapa correspondiente, bien, porque las trajera la instructora o porque a su pedido, hubieran sido practicadas en juicio.

Por lo expuesto, la Sala estima que el fallador de primera instancia valoró, de manera adecuada, conforme a la sana crítica, todo el acervo probatorio y arribó a una decisión correcta, pues del material probatorio no es posible inferir que el comportamiento realizado por Diego Andrés Moreno Cifuentes hubiera dado lugar al accidente del que se desprendió el daño en la salud de los aquí perjudicados y, por tanto, es perentorio dar aplicación al principio de in dubio pro reo50, y, en consecuencia, 47 Fl. 122. 48 Fl. 64. 49 Fl. 62. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de mayo de 2018, Rad.

SP1970-2018, 49315. “De antaño, esta Corporación ha considerado que: No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. Lo anterior significa, como lo ha sostenido la Sala que," esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada proferir sentencia absolutoria en favor del inculpado. En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia apelada. 7.5. Otras determinaciones Finalmente, destaca la Sala que en el presente caso el proceso fue repartido al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 3 de diciembre de 201551, y fue recibido en ese Despacho Judicial al día siguiente52, avocándose conocimiento el 7 de diciembre del año 201553, y se programó la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 9 de abril de 201654.

En ese mismo Despacho Judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria55 y de juicio oral56, y solo hasta el 27 de septiembre de 2018, el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué profirió sentencia en la que absolvió a Diego Andrés Moreno Cifuentes, como autor de la conducta punible de lesiones convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.

(CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 35331). Además, sobre la duda se ha determinado que: Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.

Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.

Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.

(CSJ SP, AP 16905- 2016, 23 nov. 2016, rad. 44312).” 51 Fl. 31. 52 Fl. 32. 53 Fl. 33. 54 Fl. 33. 55 CD. Fl. 54. 56 CD’s. Fls. 98 y 108. Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes. Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada personales culposas57. Se advierte, entonces, que ante la falta de celeridad en el trámite del presente proceso por parte del Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, pues la actuación llegó a este despacho el día 12 de octubre de 2018 para resolver la apelación58, con la advertencia que prescribe el 25 de octubre de 2018, se remitirán copias de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que adelante la investigación que corresponda. 8.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juez Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 27 de septiembre de 2018, en la que absolvió a Diego Andrés Moreno Cifuentes, de los cargos que le fueron formulados por el delito de lesiones personales culposas.

Segundo: Remitir copias de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para los efectos señalados en esta providencia. Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Cúmplase 57 Fls. 112 a 107. 58 Fl. 134. Radicación 73001 6000 444 2012 80258 NI-19957 Procesado: Diego Andrés Moreno Cifuentes.

Delito: Lesiones personales culposas. Decisión: Confirma sentencia apelada