REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA PENAL Acción de Tutela 2° Instancia. Rdo. 73001.31.09.002.2018.00090.01 Accionante: José Rosenverth Díaz Oviedo. Accionados: UARIV, Fiscalía 151 Seccional- Ibagué. ______________________________________ MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado en Acta N° 003, IBAGUÉ, (15) QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ROSENVERTH DÍAZ OVIEDO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital el 23 de noviembre pasado1, mediante la cual denegó la tutela al considerar que no hay vulneración de derechos fundamentales.
LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante, acudió a este mecanismo de amparo constitucional2, en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, en virtud a los siguientes hechos: 1Folios 44 a 55 Cuaderno Tutela 1° Instancia 2Folios 1 a 9 Cuaderno Tutela 1° Instancia. 73001.31.09.002.2018.00090.01 2 Fue amenazado el 3 de junio de 2007 por miembros de las FARC que operaban en el municipio de Chaparral, Tolima, bajo el mando de “Steven” del frente 21, motivo por el cual tuvo que desplazarse al municipio de Coyaima, Tolima, con posterioridad a Arbeláez, Cundinamarca y por ultimo a Tauramena, Casanare, junto con su grupo familiar. El desplazamiento afectó su situación económica, toda vez que se vieron privados de lo mínimo para atender sus necesidades básicas en razón a la pérdida de sus bienes, principalmente una casa, un expendio formal de carne y un predio ubicado en la vereda Aguayo. Debido al poderío militar con el que contaban las FARC, únicamente puso en conocimiento de las autoridades los hechos referidos, el día 26 de mayo de 2017, una vez se suscribió el acuerdo de Paz, por el miedo y la zozobra generada por la capacidad militar e intimidante del grupo armado ilegal. La UARIV mediante Resolución N° 2017-87079 del 27 de Julio de 2017 negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas bajo el argumento de que es extemporánea la declaración conforme al artículo 155 de la ley 1448 de 2011 y no existir circunstancia de fuerza mayor que impidiera la presentación de la solicitud en los términos legales.
Resolución que fue recurrida y confirmada por las Resoluciones N° 2017-87079R del 14 de noviembre de 2017 y 201833874 del 18 de junio de 2018. Los hechos mencionados se pueden verificar en su totalidad dentro de la denuncia formulada por GERARDO CAMACHO AGUILERA, asunto tramitado en la fiscalía N° 151 de Ibagué, donde el comandante “Steven” acepta la responsabilidad. Presentó declaración ante la personería del Líbano, Tolima, el 28 de septiembre de 2016 para que fuera inscrito con su grupo familiar en el registro único de víctimas.
Conforme a lo anterior solicita que se tutelen los derechos fundamentales mencionados, se dejen sin efecto las resoluciones mencionadas y como consecuencia, se incluya en la base de datos del RUV. 73001.31.09.002.2018.00090.01 3 EL FALLO IMPUGNADO El a quo, luego de referirse a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la acción de tutela, el desplazamiento forzado, derecho de petición de la población desplazada y analizar el caso concreto3, concluyó que si bien se cumple con el principio de subsidiariedad e inmediatez, no se vulneran derechos fundamentales en el presente caso, toda vez que la declaración presentada por el actor fue extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó4 para lograr su revocatoria con base en que: El a quo desconoció la realidad vivida por parte de su grupo familiar, toda vez que fue por miedo insuperable en razón a la capacidad de hacer daño del grupo armado, lo que impidió que presentara la declaración en forma adecuada. Una vez fue superada tal circunstancia por la suscripción del acuerdo de paz, procedió a rendir la declaración. La accionada no realizó entrevista que le permitiera determinar si mintió en el relato de los hechos, máxima cuando la entidad cuenta con un equipo interdisciplinario que le permitiría determinar la veracidad de la declaración. La prueba referente a la fiscalía tiene por fin demostrar que el comandante de las FARC STEVEN aceptó la culpabilidad por el desplazamiento padecido, más no la calidad de denunciante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo reglado en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura es competente para conocer de la impugnación del fallo de 3Folios 44 a 55 Cuaderno Tutela 1° Instancia. 4Folios 59 a 61 Cuaderno Tutela 1° Instancia. 73001.31.09.002.2018.00090.01 4 tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, al interior del presente asunto.
A efectos de disipar los puntos materia de controversia, encuentra esta Colegiatura que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si están siendo vulnerados los derechos fundamentales deprecados por JOSÉ ROSENVERTH DÍAZ OVIEDO, en consecuencia dejar sin efectos las Resoluciones 2017-87979 y 2018-33874. La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, empero, como vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria5, solo se podrá acudir en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable6.
De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la idoneidad de la acción de tutela siguiendo el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: “La evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, constituyen lo que ha sido denominado como el principio de subsidiariedad.
Este ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos.7 5 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T– 225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 73001.31.09.002.2018.00090.01 5 Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, es menester indicar que para ingresar al Registro Único de Víctimas, el afectado deberá presentar declaración ante el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la ley 1448 de 2011, ARTÍCULO 155.
SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.
En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. En ese mismo sentido en el artículo 2.2.2.3.14 de la Ley 1084 de 2015 se indican las causales para negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Artículo 2.2.2.3.14. Causales para denegar la inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el registro único de víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 2.
Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. 3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición. 73001.31.09.002.2018.00090.01 6 La fuerza mayor está contemplada en el artículo 64 del Código Civil indicando que es “el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”, igualmente ha sido definida por el Consejo de Estado y reiterada por la Corte Constitucional como la “causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”8.
Descendiendo al caso sub examine, una vez confrontados los argumentos expuestos en el libelo tutelar y la impugnación, se advierte que la pretensión del accionante es que se dejen sin efectos los actos administrativos por los cuales le fue negada la inscripción en el RUV, y ordenar su registro. Analizado el expediente, y específicamente la Resolución N° 2017-87079 del 27 de julio de 20179, documento aportado en la demanda tutelar, encuentra la Sala que efectivamente la declaración fue extemporánea, toda vez que el hecho victimizante acaeció el 3 de junio de 2007 y la declaración ante el Ministerio Público se realizó el 26 de mayo de 2017.
Así mismo se advierte que, contrario a lo expresado por el accionante, la UARIV y la Personería Municipal de Ibagué, adelantaron diligencia de toma de declaración, con el fin de subsanar la extemporaneidad de la declaración, en la que el accionante expresó “porque no tenía conocimiento de los beneficios para las víctimas y estaba ocupado sobreviviendo”10, justificación muy diferente a la aducida en el escrito tutelar, pues observa la Sala que caprichosamente el accionante cambia el discurso con el objetivo de argumentar su extemporaneidad, toda vez que sugiere en el escrito tutelar que no declaró por fuerza mayor debido al miedo insuperable provocado por el poderío militar del actor armado que lo desplazó, pero en la documentación aportada por él mismo, existe 8 Sentencia SU – 449 de 2016 Corte Constitucional. 9 Folios 10 y 11 Cuaderno 1° Instancia. 10 Folio 10 Vto.
Cuaderno 1° Instancia. 73001.31.09.002.2018.00090.01 7 prueba que no había ejercido su derecho supuestamente por desconocimiento de la ley y al estar ocupado sobreviviendo. Si bien es cierto que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección y que prima el derecho sustancial sobre el formal, no es viable acceder a su pretensión, porque el tiempo establecido de cuatro (4) años para la declaración del hecho victimizante para este caso, es más que suficiente y razonable, por lo que la situación no se ajusta a la normativa relativa al Registro Único de Víctimas, máxime que no se advierte fuerza mayor como explicara el juez constitucional, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria