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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2018-0169

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luz Ángela Moncada Suárez.

Fecha: 2018-01-23

Sujetos procesales: PROCESADO: RENÉ ALONSO HURTADO

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 1 DUDA/ - Duda Razonable- /…”El criterio sobre la certeza que se exige en las ciencias jurídicas, no es el mismo que opera en las ciencias naturales, pues en estas últimas, la certeza depende fundamentalmente de la comprobación empírica, que cierra el paso a la duda.

En cambio, en las ciencias jurídicas, la certeza de la que se habla es de una certeza lógica o racional, es decir, una convicción que a la luz de la razón pueda ser defendida socialmente como la más probable, cuya base de objetividad surge en la medida que a la conclusión que llega el fallador, es la misma a la que puede arribar cualquier persona que llegue al conocimiento del caso.

Y la duda que se predica en derecho, debe ser igualmente una duda razonable, es decir, una duda que puede formarse en cualquier ciudadano promedio, mediante el estudio lógico y racional de los medios de prueba.” DISPARO DE ARMA DE FUEGO SIN NECESIDAD/ - Conducta de peligro - / …En la exposición de motivos para la expedición de la ley 1453 de 2011 y específicamente del artículo 18 que adicionó el artículo 356 A del C.P., sobre este punible de disparo de arma de fuego sin necesidad, se indicó según los debates del Congreso de la República, que el objetivo era ser más específicos y drásticos respecto de las consecuencias y las sanciones que acarrea el hecho de ocasionar la muerte a otra persona, cuando se dispara un arma de fuego sin que exista la necesidad de hacerlo, esto es, que dentro del ordenamiento jurídico penal quede expresamente señalado la modalidad bajo la cual se investigue y sancione el homicidio cometido por un disparo al aire, y permitir que al interior del ente investigador colombiano como de los jueces encargados de dictar una sentencia, tengan la claridad acerca del grado de culpabilidad bajo la cual se debe sancionar esta clase de conductas; es decir que el infractor sea sancionado bajo la modalidad del dolo eventual y no bajo la modalidad de homicidio culposo.

Por tanto, la norma consagró la descripción del tipo penal no solamente con la conducta objetiva del disparo del arma de fuego, sino que dispuso en su estructura que el elemento subjetivo requerido se orientara a la falta de necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera; es decir, el legislador hizo parte de los presupuestos de este injusto, de manera expresa, la inexistencia de la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa…” SENTENCIA No. 044 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Acta Nº 051 del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, martes veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), nueve de la mañana (9:00 a.m.). Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 2 Proceso Nro. 154696000119201500036 (2018-0169).

OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, mediante la cual condenó a RENÉ ALONSO HURTADO por los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego sin necesidad.

HECHOS El 28 de mayo de 2015 el señor RENÉ ALONSO HURTADO, en la tarde se encontraba ingiriendo licor, en la vereda El Tablón del municipio de Togüí, en la casa de habitación de MARIA LUISA PINILLA donde se expendía cerveza, en compañía de ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, pasando por allí, en la hora de las cuatro a cinco de la tarde aproximadamente, la patrulla de la policía de Togüí en la que se transportaba un policía que la conducía y el comandante de la estación el intendente ISAÍAS BLANCO VELANDIA, quien estuvo dialogando con RENÉ y departiendo algunas bebidas, en un trato amigable, continuando su recorrido hacia el perímetro urbano, a donde más tarde, aproximadamente a las siete de la noche se trasladó en su camioneta RENÉ y sus amigos ALEJANDRO y DANIEL ALEXANDER, con quienes departió otras cervezas en la tienda de YALILE ÁVILA en cercanías del parque, donde también compareció el comandante de policía y otros miembros de la policía; pasadas las nueve de la noche, se desplazó nuevamente en su camioneta RENÉ ALONSO y sus dos acompañantes ALEJANDRO y DANIEL ALEXANDER con destino a su finca Versalles ubicada en la vereda La Manga, deteniendo RENÉ el automotor en el sitio llamado La Virgen, saliendo del perímetro urbano y pasando el colegio, bajándose del mismo, haciendo dos disparos al aire, del arma de fuego pistola que portaba, arribando de inmediato al Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 3 lugar, el comandante de policía y otros cuatro uniformados, a quienes RENÉ les explicó que había realizado los disparos al advertir que una motocicleta los sobrepasaba y los retrasaba, generándole desconfianza por llevar dinero consigo en suma considerable, razón por la que realizó su conducta para disuadir a los sospechosos, todo esto, según el dicho de RENÉ, ALEJANDRO y DANIEL ALEXANDER; contrario al dicho del comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA y el patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, quienes afirman fueron solamente ellos los que acudieron al lugar ante los disparos que realizó RENÉ ALONSO, quien estaba solo en su camioneta y en estado de embriaguez, siendo capturado por haber realizado dicha conducta, habiéndoles entregado cien mil pesos para evitar su judicialización, lo que generó el segundo motivo de la aprehensión, siendo trasladado a la estación de policía; resultando contraria la versión sobre dicho procedimiento, a lo expuesto por los ya mencionados: RENÉ, ALEJANDRO, DANIEL ALEXANDER y SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARDO quienes aseguraron que RENÉ no fue capturado en aquel lugar, sino que desde el lugar donde hizo los disparos, siguió su desplazamiento con sus dos amigos hasta su finca, pero también con el acompañamiento de la policía, con su anuencia al estar bajo la ingesta de licor, siendo conducida la camioneta por uno de los uniformados, quienes dejaron el rodante enterrado en el fango a la entrada del inmueble de RENÉ y se devolvieron en la patrulla, dejando a RENÉ en el automotor, quien momentos después advirtió la pérdida del dinero que llevaba en una gaveta de la camioneta, buscando ayuda de sus obreros para sacar el automotor, devolviéndose hasta la estación de policía para reclamarles a los uniformados por el hurto del dinero, siendo privado de la libertad en ese momento y lugar.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO RENÉ ALONSO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 74.243.817 expedida en Moniquirá (Boyacá), nació el 13 de diciembre en 1976 en Togui, hijo de ÁLVARO ALONSO TORRES y MARIA CECILIA HURTADO, con séptimo grado de instrucción, comerciante, en unión libre con CAROLINA PINILLA ALONSO, padre de seis hijos, residente en la carrera 70 Nro. 120-51 Bulevar Niza de la ciudad de Bogotá, en el juicio dijo residir en la calle 119 Nro. 70-35 apartamento 201, recluido desde el 27 de abril de 2018 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota (Bogotá).

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 4 ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia del 29 de mayo de 20151, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Moniquirá legalizó la captura de RENÉ ALONSO HURTADO, a quien el Fiscal 32 Seccional de Moniquirá le formuló imputación por los delitos disparo de arma de fuego sin necesidad en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, descritos en los artículos 356 A y 407 del C. P., Ley 599 de 2000, el primero adicionado por el artículo 18 de la ley 1453 de 2011, cargos que no fueron aceptados por el imputado, quedando en libertad ante el retiro de la Fiscalía de la solicitud de medida de aseguramiento.

Radicado escrito de acusación el 25 de agosto de 20152, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá avocó conocimiento en auto del 9 de septiembre de 2015 señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que posteriormente fue aplazada para el 13 de enero de 2016, fecha en la que la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita con el imputado y su Defensor, por lo que se fijó nueva fecha y hora para su verificación y aprobación3, la que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016 en la que se improbó lo preacordado4.

Se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación el 18 de mayo de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, donde la Fiscalía acusó por los mismos cargos de la imputación a RENÉ ALONSO HURTADO por los delitos de disparo de arma de fuego sin necesidad en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, previstos en los artículos 356 A y 407 del C.P.5; realizándose audiencia preparatoria el 20 de septiembre de 20166.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 1 de noviembre de 2016, 30 de marzo, 22 de mayo y 10 de julio de 20177, en ésta última anunciándose el sentido del fallo condenatorio, y después de múltiples aplazamientos se leyó la sentencia en audiencia del 23 de enero de 2018, ordenándose librar orden de captura en 1 Fls. 12, 55-56 y CD 2 Fls 81-86 3 Fls. 97-104 y CD 4 Fls. 109-110 y CD. 5 Fls. 117-118 y CD. 6 Fls. 125-127 y CD. 7Fls. 128-130, 174-179 y 4CDs.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 5 contra del acusado8, la Defensa interpuso el recurso de apelación que sustentaría por escrito. Presentada la renuncia por el Defensor del acusado el 31 de enero de 20189, en la misma fecha, el nuevo apoderado de confianza solicitó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria alegando la calidad de padre cabeza de familia del procesado10, y al día siguiente presentó escrito con la sustentación del recurso de apelación11.

Mediante auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado reconoció al nuevo defensor la personería para actuar12, ordenándose en providencia del 5 del mismo mes y año, que la petición inicial fuera anexada a las diligencias para que la conociera la segunda instancia13, concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal en auto del 9 de febrero de 201814.

El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado a la Sala Tercera de Decisión Penal. En providencia del 6 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó informarle a la Defensa que la petición de prisión domiciliaria sería decidida al momento de resolver el recurso de apelación, por ser igualmente tema de la impugnación15.

El 27 de abril de 2018 fue dejado a disposición de esta Sala, el procesado RENÉ ALONSO HURTADO, capturado en Bogotá en cumplimiento de la orden emitida por la primera instancia; ordenándose en auto de la misma fecha, librar la boleta de detención ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, lo que se cumplió de inmediato16. 8 Fls 194-273 y CD. 9 Fl. 284 10 Carpeta anexa. 11 Fls. 286-314.

Se precisa que a folio 315 aparece fotocopia del acuerdo CSJBOYA18-2 del 15 de enero de 2018, mediante el cual se autoriza el cierre extraordinario durante los días 24 y 25 de enero de 2018 para el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, quedando interrumpidos los términos procesales en dicho periodo. 12 Fl. 285 13 Fl. 321 14 Fl. 322 15 Fl. 332. 16 Fls.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Moniquirá, en sentencia proferida el 23 de enero de 2018, objeto de impugnación, condenó a RENÉ ALONSO HURTADO como autor responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con disparo de arma de fuego sin necesidad, previstos en los artículos 356 A y 407 del Código Penal, imponiéndole las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y setenta y ocho (78) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de noventa y cuatro (94) meses, imponiéndole la cancelación de la licencia para el porte de arma de fuego de las características allí señaladas; negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenando compulsar copias para la investigación por la presunta comisión del delito de falso testimonio en el que pudiera estar incursos varios de los testigos que declararon en el juicio oral.

Previa exposición de los hechos y las pruebas recaudadas en el curso del juicio oral, con reseña de los alegatos presentados por las partes, el a quo concluyó que el procesado RENÉ ALONSO HURTADO cometió las conductas punibles de disparo de arma de fuego sin necesidad en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, siendo penalmente responsable, por lo que era procedente emitir sentencia condenatoria en su contra.

Les dio plena credibilidad a los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, por el contrario, consideró que eran inverosímil lo declarado por SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARTDO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA y el acusado RENE ALONSO HURTADO, testigos de la defensa.

Dijo no estar afectado lo declarado por los policías BLANCO VELANDIA y PÉREZ NUNCIRA al no coincidir plenamente sus testimonios con lo consignado en los informes de policía sobre el motivo por el cual acudieron al lugar donde fue Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169).

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 7 aprehendido el procesado, como tampoco al no ser coincidentes con lo declarado con LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, una de las dos personas que dijeron los uniformados llamaron para alertarlos de los disparos que se habían escuchado, porque lo esencial, afirmó el juez, está demostrado y es que aquellos acudieron al lugar por los disparos realizados por el procesado, no siendo objeto de prueba la forma ni las circunstancias como llegaron a apersonarse de la situación, admitiendo que es probable que no haya concordancia entre lo declarado y los informes que rindieron sobre tal tema pero que no es de interés a lo investigado.

Precisó que lo probado con los testimonios de los dos policías que realizaron la captura, es que RENÉ ALONSO HURTADO efectuó los disparos de arma de fuego sin necesidad y que les ofreció dinero a los uniformados para que no lo judicializaran. De otra parte, señaló que como no era de la esencia del testimonio las glosas que hiciera la defensa, no podía hablarse de falso testimonio y mucho menos que de lo consignado por los policías se pudiera estructurar un delito contra la fe pública, afirmando que las informaciones que las autoridades de policía entregaban en sus informes no eran documentos públicos, sino que hacían parte de su testimonio, extendiéndose el a quo en el análisis de la falsedad documental, reiterando que los reparos a lo declarado por los policías no tenían trascendencia alguna.

Por el contrario, señaló que los testimonios de SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARTDO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSATA y el acusado RENE ALONSO HURTADO, ofrecidos por la Defensa, admitían serios cuestionamientos, haciendo el análisis sobre las varias circunstancias de las que declararon. De acuerdo a estos testigos, fueron varios los uniformados los que participaron en el operativo del 28 de mayo de 2015, que se desplazaban en la patrulla y en una motocicleta, pero que esos testigos no fueron concordantes en informar exactamente cuántos eran, contrario a lo dicho por los uniformados BLANCO VELANDIA y PÉREZ NUNCIRA quienes coincidieron en señalar que eran los únicos que habían participado en el procedimiento.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 8 Advirtió contradicción en lo que narraron sobre el vehículo en que se desplazaba la policía, pues mientras ALEJANDRO ALONSO PINILLA dijo que se movilizaban en una patrulla y una motocicleta, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA tan solo se refirió a la patrulla no habiéndose dado cuenta de la motocicleta, siendo entendible que el acusado concuerde con el testimonio de ALEJANDRO ALONSO porque ALONSO HURTADO rindió el testimonio después de conocer el de los demás testigos.

También señaló la contradicción de lo testificado por los uniformados con los testigos de la Defensa en cuanto al registro realizado por los policías, quienes aseguraron que solo requisaron a RENÉ ALONSO HURTADO aprehendiendo el arma desde la cual se habían realizado los disparos, la que le fue hallada en la pretina del pantalón, prescindiendo del registro de la camioneta; en tanto los testigos de descargo afirmaron que la camioneta fue registrada para hallar el arma, dando a entender que fue encontrada debajo del asiento del conductor donde ALEJANDRO ALONSO la colocó; considerando que quienes dijeron la verdad fueron los uniformados porque el acusado se encontraba solo cuando lo capturaron, de lo contrario, tendrían que haber requisado a todos los que se encontraban presentes, a más que según lo declarado por el acusado, el mismo da a entender que el arma fue encontrada en su poder.

Colocó en duda lo declarado por RENE ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, respecto al dinero que indicaron fue hurtado por los policías; habiendo planteado el acusado que llevaba treinta y cinco millones de pesos en la camioneta, suma que le fue hurtada por los uniformados, lo que generó que posteriormente lo capturaran en la estación de policía al momento de reclamar por tal hecho, considerando el a quo que esa era una afirmación mendaz, porque no tendría razón que no se apropiaran del dinero en cuantía de $4.632.000 que se encontraba en el bolso del acusado, como tampoco que este no se hubiese dado cuenta de la sustracción a pesar de ir en la misma camioneta, a más que si el dinero estaba envuelto en la toalla, lo lógico es que se lo hubiesen llevado con el envoltorio y no dejar esa toalla en el piso; no resultando creíble lo declarado por ALEJANDRO ALONSO PINILLA sobre tal aspecto al haber sido contradictorio afirmándole a la Fiscalía que el dinero lo llevaba en el espacio de las sillas del conductor y el copiloto en Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 9 tanto a la pregunta de la Defensa le respondió que iba en la gaveta, e igualmente habiendo afirmado que el acusado le mostró el dinero pero también que lo vio cuando aquél fue a pagar unas cosas en Togüí, sin dar claridad del asunto y resultando contradictorio su dicho, a más de haber afirmado que llevaba del orden de doce millones o más, cifra muy inferior a la reportada como objeto del hurto que se dice fue de $35.000.000 que sumados a los $4.632.000 daba un total de más de $39.000.000.

Tampoco creyó la explicación de los testigos de la Defensa en cuanto a la persona que condujo la camioneta del acusado, porque mientras DIAGAMA ACOSTA dijo que uno de los uniformados la condujo, lo acompañaba el otro policía y que a ellos los llevaron en el platón; ALEJANDRO ALONSO afirmó que el comandante conducía la patrulla, sin precisar dio a entender que uno de los policías condujo la camioneta de RENÉ ALONSO y lo acompañó otro policía y los llevaron al molino; apareciendo aclarada esa afirmación por el acusado quien dijo que un policía conducía su camioneta y el comandante iba de copiloto; pero que según los policías, JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA fue el que condujo la camioneta del acusado hasta la Estación de Policía, siendo creíble la versión de los policías, pues no resultaba lógico que si lo que se trataba era de hacerle la policía un favor a ALONSO HURTADO, por qué tendrían que desacomodar al dueño de la camioneta dejándolo en la segunda silla y a los demás ocupantes en el platón, acomodándolos a su arbitrio, y si se trataba de un procedimiento policial para qué se llevaban otras personas; no pudiéndose interpretar como un procedimiento policial orientado a asegurar la suma de dinero que se dice fue hurtado, hipótesis descartada al no haberse controvertido el procedimiento de captura en la audiencia de legalización, motivos que llenan de desconfianza en lo declarado por los testigos de descargo.

Respecto a las afirmaciones que para la fecha de los hechos, en horas de la tarde y de la noche, antes del suceso, el comandante agente de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA estuvo libando licor con el acusado RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, para el a quo, por ser situaciones independientes a los hechos, no son trascendentales para el análisis probatorio, no afectando la credibilidad a la prueba de cargo, por el contrario, considera que se podría inferir una buena relación preexistente entre el acusado y el comandante de policía, que no había sido óbice Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 10 para que éste cumpliera sus obligaciones legales y constitucionales; y bajo ese entendido, señaló que los testimonios de MARÍA LUISA PINILLA HERRÁN y VITALIANO PORRRAS que declararon en tal sentido, corroborando lo que los restantes testigos de descargo expusieron sobre el particular, no tenían relevancia alguna para enervar los cargos que formuló la Fiscalía. Por último, dijo no era veraz la exculpación del procesado de haber disparado el arma de fuego al advertir la presencia de una motocicleta que adelantaba su vehículo, regresaba y volvía a adelantarlo, generándole miedo por el dinero que llevaba, por no haber demostrado tal suceso y por el contrario, con las circunstancias que fueron descritas por el acusado y testigos de descargo, se podía inferir que no era cierta la justificación a su conducta, entre otras razones, porque si detuvo el vehículo y se bajó a orinar en lugar de acelerar para evitar el peligro, y el acompañante ALEJANDRO ALONSO PINILLA se preocupó por ocultar el arma de fuego en lugar de tenerla al alcance para su defensa, lo que consideró se apartaba de la lógica de ser una conducta que quisiera apartarse del riesgo que podía estar enfrentando.

Con dicho análisis en resumen, la primera instancia al concluir que lo dicho por los policías ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIARA resultaban creíbles plenamente, dio por demostrado que RENÉ ALONSO HURTADO el 28 de mayo de 2015, en horas de la noche, hizo dos disparos de arma de fuego en el sitio denominado La Virgen en jurisdicción del municipio de Togüí, en momentos en que se encontraba solo, siendo aprehendido por los uniformados por tal comportamiento no justificado, disparo de arma de fuego sin necesidad, habiéndose lesionado de manera dolosa el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, e igualmente que para enervar la acción policial, RENÉ ALONSO HURTADO optó por sacar de su bolsillo dos billetes de cincuenta mil pesos para evitar que lo judicializaran, surgiendo el punible de cohecho por dar u ofrecer, conducta de la que la primera instancia no hizo ningún otro análisis.

En la dosificación punitiva precisó los extremos para cada conducta punible, determinó los cuartos de movilidad, fijando la pena para el delito de cohecho por dar u ofrecer en el cuarto mínimo en 54 meses de prisión, 78 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, inhabilitación de derechos y funciones públicas en 88 meses, y por el delito de disparo de arma de fuego sin necesidad, Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 11 incrementó la pena de prisión en 6 meses y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas igualmente en 6 meses, para un total de 60 meses de prisión, multa de 78 salarios mínimos mensuales legales vigentes, 94 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, pena que en la parte resolutiva de la sentencia dijo era accesoria, y la cancelación por 20 años para la licencia de porte del arma de fuego que fue incautada.

Negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por considerar que no se cumplían los requisitos objetivos previstos en el los artículo 63 y 38 B del C.P., a más que para el delito de cohecho por dar u ofrecer existía la prohibición legal del artículo 68 A para tales beneficios, y que tampoco se reunían las exigencias de la ley 750 de 2002 para otorgarse la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al estar prohibida para los delitos contra la administración pública, a más de no estar acreditada aquella condición. Finalmente, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Seccional a fin de que se investigara la conducta de SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARDO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIGAMA ACOSTA y RENÉ ALONSO HURTADO quienes podrían estar incursos en el delito de falso testimonio. 2.- Del motivo de apelación. 2.1.- La Defensa, como recurrente, ha solicitado se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al procesado RENÉ ALONSO HURTADO por considerar que el delito de cohecho por dar u ofrecer no se cometió y que la conducta punible de disparo de arma de fuego sin necesidad es atípica, o por lo menos no existe certeza de la forma como ocurrieron los hechos y la responsabilidad del acusado; subsidiariamente solicita se conceda la prisión domiciliaria en la calidad de padre cabeza de familia del procesado.

De la inexistencia del cohecho por dar u ofrecer señaló lo siguiente: Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 12 Cuestionó la credibilidad que le dio el a quo a los policías ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, por considerar que sus declaraciones son contradictorias entre sí y con los informes por ellos rendidos sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cotejando las diferentes explicaciones dadas sobre el suceso.

Que BLANCO VELANDIA dijo encontrarse aquel día bastante enfermo de gripa, que la comunidad puso en conocimiento a través de varias llamadas a la línea telefónica del comando, entre otras, la del jefe del esquema de seguridad de la alcaldesa, de unos disparos, momento en que él se encontraba en su casa fiscal y por tales requerimientos concurrió a la estación de policía aproximadamente a las 10:30 de la noche y salió a hacer el patrullaje en compañía de PÉREZ NUNCIRA, realizando un plan candado, encontrando a las afueras del perímetro urbano en el sector la Virgen la camioneta blanca estacionada de la que descendió RENÉ ALONSO HURTADO en avanzado estado de embriaguez, requisándolo y encontrándole la pistola con un cartucho en la recámara y cuatro más en el proveedor, percibiendo olor a pólvora, informándole que lo judicializaría por hacer disparos al aire, manifestando aquél que había escuchado una motocicleta y que por eso había realizado los disparos, de lo que no le dio importancia porque hacía parte de las incoherencias en que incurría el sujeto ante su estado de embriaguez, habiendo sacado aquél cien mil pesos diciéndolo que cuadraran eso, practicándose la captura a las 10:55 de la noche, rehusándose el capturado a entrar a la estación por lo que fue reducido para tal efecto, comunicándole al Personero de dicho procedimiento, que al momento en que fue capturado RENÉ ALONSO HURTADO tenía la suma de $6.400.000 en un bolso que portaba, a más de lo que llevaba en el bolsillo, dinero contado en presencia del Personero Municipal, e igualmente que ese mismo día, cuando se encontraba haciendo un patrullaje con el uniformado ROMERO ROMERO, ya se había encontrado con el procesado a las cinco de la tarde en la vereda El Tablón y que ALONSO HURTADO les ofreció licor pero que ellos tan solo le recibieron una botella de agua y se fueron para el comando de policía, trasladándose a la casa fiscal a las siete de la noche; hechos de los que en su mayoría, dice el recurrente, no fueron consignados en el informe de policía; que así mismo informó que era frecuente que RENÉ ALONSO HURTADO hiciera ostentación de dinero, y que éste lo denunció por hurto.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 13 Que a su turno PÉREZ NUNCIRA dijo haber intervenido en el procedimiento de captura de RENÉ ALONSO HURTADO por la llamada que recibió el comandante BLANCO VELANDIA cuando se encontraba en el comando de policía, a las 22:30 de ese día 28 de mayo de 2015, sin que le manifestara quién le dio la información sobre los disparos del arma de fuego en el sector La Virgen, a donde se desplazaron en el vehículo de la estación y observaron la camioneta blanca registrando al ciudadano que momentos antes la había abordado, encontrándole en la pretina del pantalón una pistola, que fue manipulada por el comandante, encontrando un cartucho en la recámara y uno en el proveedor, encontrando vainillas cerca del vehículo, siendo capturado e informándole sus derechos, sacando el capturado dos billetes que le dio al comandante para que dejaran así, por lo que le informaron el delito que estaba cometiendo; que trasladaron al capturado en la patrulla a la estación de policía y él condujo hasta allí el vehículo del capturado, sin que realizaran ningún procedimiento en el vehículo de RENÉ ALONSO HURTADO, quien decía que tenía $35.000.000, pero que lo único que había era un perro y que RENÉ portaba un bolso, por lo que hicieron entrega del perro a un familiar y el bolso fue entregado al Personero Municipal, siendo grabado el procedimiento y suscribiéndose un acta de la cantidad de dinero.

Así mismo señaló que el testigo LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ dijo que escuchó las detonaciones, pero no supo si eran disparos o mechas, y que en el informe de policía de captura en flagrancia se consignó que cuando se encontraban patrullando fue cuando se realizó la captura. Por las contradicciones allí advertidas, dice el recurrente, no pueden ser creíbles los testimonios de los policías, las que califica de amañadas para soslayar lo que reclamaba el procesado por el desaparecimiento de una gruesa suma de dinero que le achacaba a los policías; inconsistencias de cómo tuvieron conocimiento de los disparos, la manera como llegaron al lugar donde ocurrieron los disparos, incluso diciendo que se hizo un plan candado cuando solo se desplazó una patrulla, la imprecisión sobre la hora en que ocurrieron los hechos, momento en que se hicieron los disparos y hora de la captura, la forma como se realizó la captura, registro del capturado y no del vehículo; para concluir que RENÉ ALONSO HURTADO jamás hizo ningún tipo de ofrecimiento de dinero a los policías, no siendo lógico que a pesar de avizorarse por los mismos uniformados Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 14 que aquél era una persona prestante y se caracterizaba por la ostentación de su favorecida situación económica, reclamando que llevaba consigo $35.000.000, tan solo ofreciera cien mil pesos, aunado a que no tenía motivo alguno para ofrecer dinero porque los disparos los realizó amparado en que con su actuar no vulneraba ningún bien jurídico por las experiencias vividas y ante la presencia de una motocicleta que lo seguía, como también porque en la tarde había compartido con el comandante de policía y otros uniformados ingiriendo licor, no siendo lógico que tuviera que ofrecerles dinero más aún cuando les explicó la razón por la que disparó; haciendo la crítica sobre la valoración que hiciera la primera instancia al informe de policía y la falsedad consignada en el mismo.

Pasó entonces a analizar lo declarado por los testigos de la Defensa, con los que concluyó demostrado lo siguiente: Que RENÉ ALONSO HURTADO se encontraba el 28 de mayo de 2015 en horas de la tarde, en la zona rural de Togüí departiendo licor en compañía de ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA en la casa de MARIA LUISA PINILLA HERRÁN, entre las cuatro o cinco de la tarde, habiendo llegado al lugar el comandante de la estación de policía de Togüí, ISAIAS BLANCO VELANDIA, quien fue invitado RENÉ ALONSO HURTADO y aquél dijo tomar whisky, habiendo dispuesto RENÉ enviar al perímetro urbano por dos botellas del licor que departieron, siendo visto el uniformado en aquel lugar igualmente por VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ, quien también dio cuenta junto con los otros testigos que en horas de la noche RENÉ ALONSO HURTADO y el comandante ISAÍAS BLANCO VELANDIA departieron en el establecimiento de YALILE ÁVILA ubicado en inmediaciones del parque principal de Togüí.

Que RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DIEGO ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, aproximadamente a las nueve de la noche se dirigieron a la finca del acusado, siendo alcanzados en el trayecto por una motocicleta que los pasó y se devolvió varias veces, lo que generó desconfianza en el procesado por la inseguridad, el monto de dinero que portaba, y hechos anteriores de los que había sido víctima su progenitora, por lo que detuvo la camioneta en la que se transportaban, se bajó y realizó dos disparos para disuadir a los posibles delincuentes, colocando el arma de fuego debajo del asiento, momentos en que hizo presencia cinco policías, siendo encañonados, Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 15 encontrando el arma debajo del asiendo del conductor y tomándola el comandante ISAÍAS BLANCO VELANDIA, quien dijo que la guardaría teniendo en cuenta la ebriedad de RENÉ ALONSO HURTADO, a quien subió en la silla de atrás de la camioneta y se ofreció a llevar el rodante hasta la finca, desplazando a los acompañantes ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DIEGO ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA al platón del automotor, quienes se apearon momentos antes de llegar a la finca, siendo conducida la camioneta por BLANCO VELANDIA y ocupando el asiento del copiloto otro policía, que a la entrada de la finca quedó enterrada la camioneta dejándola allí los uniformados, quedando dentro de la misma dormido RENÉ ALONSO HURTADO, devolviéndose los policía al perímetro urbano. Que cuando RENÉ ALONSO HURTADO se despertó, observó que la toalla en la que envolvía el dinero que portaba se encontraba botada en el piso y no encontró el dinero, le solicitó ayuda a su empleado de la finca, SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ, quien le ayudó a sacar el vehículo de la cuneta, y de inmediato se dirigió al comando de policía del pueblo a reclamarles a los uniformados por el hurto del dinero, quienes al verse descubiertos, procedieron como coartada a achacarle la conducta que horas antes había ejecutado de disparo de arma de fuego, y para darle visos de credibilidad, atribuirle que les había ofrecido $100.000, en dos presuntos billetes que por demás se desconoce el destino que le dieron; no pudiéndose desconocer que a pesar de no haberse aportado la denuncia que RENÉ ALONSO HURTADO hizo contra los policías, así lo informó en su testimonio, como también el policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA reconoció la existencia de la denuncia en su contra, de lo que se queja el recurrente, no le mereció reparo alguno a la primera instancia. Igualmente criticó la omisión de presentarse por la Fiscalía como prueba: el testimonio del Personero Municipal RONALD RUIZ, el video según el cual se dejó constancia del dinero que llevaba el procesado, la denuncia que los policías informaron fue presentada en su contra, lo que demandaba un compromiso del ente acusador por ser hechos graves ante la apropiación de la policía de una alta suma de dinero, $35.000.000 por la que se denunció, como la verificación de la existencia de cámaras de video en el municipio y en el comando de policía que demostrarían si el procesado llegó solo a la estación o fue conducido por la policía, estando comprometido el testimonio de los policías que declararon por tener interés ante la denuncia en su contra, deficiencias investigativas que no Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 16 sustentan la teoría del caso y que por el contrario demuestran un falso positivo que no tiene otra finalidad que ocultar el delito del que fue víctima RENÉ ALONSO HURTADO, haciendo la crítica de los testimonios de los policías en el interés de obtener una sentencia condenatoria en contra del aquí procesado para amparar la impunidad de la autoría del punible que se denunció en contra de los mismos.

Afirmó que contrario a las declaraciones de los dos policías, las de los testigos de la defensa son creíbles, congruentes, consistentes, que las contradicciones encontradas por la primera instancia son nimiedades que no afectan su contenido, como tampoco la relación que pudieran tener con el procesado, quedando demostrado que éste no le ofreció dinero a los policías para ocultar una conducta punible o evitar su judicialización, por lo que concluye que el cohecho por dar u ofrecer no existió. De la atipicidad de la conducta de disparo de arma de fuego sin necesidad, en resumen, alegó lo siguiente: Se refirió que con el delito de disparo de arma de fuego sin necesidad se buscaba combatir el uso inmoderado de dichos artefactos, no quedando duda alguna en el presente caso que, RENÉ ALONSO HUYRTADO contaba con el permiso para tenencia y porte del arma de fuego, como fue estipulado, que el 28 de mayo de 2015 en el sitio La Virgen de Togüí, aproximadamente a las nueve de la noche percutió el arma de fuego, pistola, ante la necesidad de defender un derecho propio.

Reiteró que estaba probado con los testimonios de RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DIEGO ALEXANDER DIAGAMA, que ante la desconfianza que le suscitó al procesado el tránsito de la motocicleta que los adelantaba y se devolvía, repitiendo la acción varias veces, la inseguridad del camino, la suma de dinero que llevaba y antecedentes en los que había sido víctima su progenitora, hicieron que RENÉ ALONSON HURTADO se bajara de la camioneta y disparara el arma de fuego para disuadir a posibles malhechores, lo que le dio cuenta a la policía, como lo declaró el mismo ISAÍAS BLANCO VELANDIA; de donde concluye que el propósito de su conducta fue proteger su derecho de una posible agresión, estando por lo menos ante una legítima defensa putativa que generaría el error.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 17 Por último, solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo, haciendo la crítica que no basta con hacer referencia al contenido de las pruebas sino que debe hacerse la valoración para llegar a una conclusión que no puede estar fundamentada en supuestos, no pudiéndose emitir una condena cuando fue deficiente la prueba acopiada por la Fiscalía que no permitió develar las dudas frente a la responsabilidad del acusado, no estando respaldados con otros medios de convicción los testimonios de los policías ISAÍAS BLNACO VELANDIA y JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA de los que se advirtió contradicciones, no permitiéndose conocer de manera clara, precisa e indubitable que los hechos tuvieron ocurrencia como se formuló la acusación, o que el acusado ejecutó las conductas por las que se le acusó, debiendo aplicarse cualquier duda en favor del procesado.

Concluyó solicitando se revoque la decisión impugnada y en su lugar se absuelva al procesado. Subsidiariamente, pidió se le conceda al acusado la sustitución de la pena por prisión domiciliaria en aplicación de la ley 750 de 2002, citando los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 19 de octubre de 2006 en el radicado 25724, sentencia de tutela STP1276-2015 radicado 77598 del 12 de febrero de 2015, fundado en circunstancias que ocurrieron con posterioridad al anuncio del sentido del fallo y no tenidas en cuenta en la sentencia de primer grado, bajo la afirmación que el 7 de noviembre de 2017 la compañera permanente del procesado, CAROLINA PINILLA, en compañía de su menor hija SARA SOFÍA ALONSO PINILLA, abandonó al procesado dejándole a su cargo a sus menores hijos JULIAN DAVID ALONSO PINILLA de 12 años de edad y ANDRÉS FELIPE ALONSO PINILLA de 6 años de edad, sin conocerse su paradero, existiendo fuertes vínculos afectivos entre padre e hijos, que viven solos, sin que otro miembro de la familia pueda hacerse cargo de los menores; allegando la documentación con la que acredita que el procesado tiene la calidad de padre cabeza de familia, que es comerciante y dedicado a labores del campo en el municipio de Togüí, reconocido en la comunidad por su buen comportamiento personal, familiar, laboral y social, que carece de antecedentes, y que los delitos por los que se le ha condenado no son los señalados en la ley 750 de 2002.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 18 2.2.- Los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: 1.- Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza de los delitos por los que se formularon cargos y por los que se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales del Circuito y por el factor territorial al de Moniquirá, por haber tenido ocurrencia los hechos en esa jurisdicción, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 36 (núm. 2), 34 (núm.1), 42, y 43, del C. de P. P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y el Defensor tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpuesto en la audiencia de su lectura y sustentándolo por escrito dentro del término. (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.). Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo. 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 19 Con este preámbulo, la Sala analizará entonces la prueba recaudada, toda vez que el motivo de impugnación se concreta a la crítica que de la valoración probatoria hiciera la primera instancia al darle plena credibilidad a los testimonios de los dos policías que presentó la Fiscalía y calificar de inverosímiles la prueba testimonial de descargo. 2.1.- Pruebas.

Como pruebas se practicaron e incorporaron al juicio oral, las siguientes: Estipulaciones Probatorias: Se acordaron entre la Fiscalía y la Defensa como hechos probados los siguientes: 1.- La identificación, individualización y arraigo del acusado RENÉ ALONSO HURTADO, con cédula de ciudadanía número 74.243.817 expedida en Moniquirá (Boyacá) según el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque se dijera en lo estipulado que fue expedida en Togüí (Boyacá), nacido el 13 de diciembre en 1976 en Togüí (Boyacá), hijo de ÁLVARO ALONSO TORRES y MARIA CECILIA HURTADO, con séptimo grado de instrucción, comerciante, residente en la carrera 70 Nro. 120-51 Bulevar Niza de la ciudad de Bogotá; conforme a los formatos de individualización, identificación o arraigo, registro fotográfico, reseña decadactilar, informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, diligencias correspondientes al procesado y practicadas por los investigadores del C.T.I. RUTH AIDE CASTIBLANCO PULIDO y RICARDO FONSECA PÉREZ17. 2.- La carencia de antecedentes penales del acusado RENÉ ALONSO HURTADO; según lo informado en oficio Nro. 296029 del 29 de mayo de 2015, expedido por el patrullero MICHAEL STIVEL MONTENEGRO MONTAÑO funcionario de la SIJIN y anotaciones del SPOA de la Fiscalía18. 17 Fls. 131-141. 18 Fls. 142-146.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 20 3.- Incautación a RENÉ ALONSO HURTADO el 28 de mayo de 2015 por el policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA, de los siguientes elementos: una pistola calibre 9 mm parabellum, marca Beretta, modelo FS 92, Serial G 76858 Z; cinco (5) cartuchos calibre 9x19 mm marca IM; dos vainillas marca IM 9 mm, calibre 9x19 mm; un proveedor marca PB 9 mm parabellum; según el formato boleta de de incautación de arma de fuego, de fecha 28 de mayo de 2015, suscrito por el policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA, donde se indica que tenía salvoconducto Nro. 1664196, sin firma ni huella del poseedor del arma. 4.- El resultado del dictamen pericial a los elementos incautados, donde se concluyó que la pistola calibre 9 mm parabellum, marca Beretta, modelo FS 92, Serial G 76858 Z, es apta para disparar, presenta condiciones normales en su funcionamiento; los cinco (5) cartuchos calibre 9x19 mm marca IM, son aptos para su uso en armas de fuego de igual calibre; que las dos vainillas marca IM 9 mm, calibre 9x19 mm, con signos de percusión, presentan huella de aguja percutora hemisférica y cierre de recama lisa, aptas para cotejo; y el proveedor marca PB 9 mm parabellum, se encontraba en buen estado de funcionamiento; conforme el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 29 de mayo de 2015, suscrito por el funcionario del grupo de balística de policía judicial del C.T.I., LUIS EDUARDO LESMES ACUÑA19.

Testimonios: 1.- ISAÍAS BLANCO VELANDIA20. Testigo presentado por la Fiscalía. Técnico en derecho de policía, para cuando declaró ostentaba el grado de Intendente en la Policía Nacional, con una antigüedad de 21 años en dicha institución donde ha trabajado en unidades de tránsito, en unidades judiciales como en la SIJIN de la Metropolitana de Bogotá, en el grupo de automotores en la unidad de denuncias, entre otras, capacitado en varios ramos, estudió Derecho en la Universidad Libre, hizo varios cursos relacionados con Derecho, trabajo comunitario, trabajo social y atención al ciudadano, cursos de policía judicial específicamente experto en técnico de automotores y en atención de víctimas de 19 Fls. 147-153. 20 Registro CD de audio-video a folio 128, a partir del minuto 1´30” pista cuatro, sesión de audiencia de juicio oral de 1 de noviembre de 2016.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 21 abuso sexual, en procedimientos de capturas ha tenido amplia capacitación y experiencia, con estudios en derechos humanos e internacional humanitario, lo que le ha permitido estar capacitado en judicialización de capturados, con reconocimientos por desmantelar bandas criminales dedicadas al hurto de vehículos en Bogotá y hurto de personas con el uso de escopolamina, como casos de impacto.

Para el 28 de mayo de 2015 se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Togüí, donde a más de sus actividades de gerencia de la unidad, también hacía actividades operativas, preventivas, de disuasión y control en las diferentes jurisdicciones del municipio de Togüí. Entre las actividades realizadas el 28 de mayo de 2015, recordó haber practicado la captura de RENÉ ALONSO HURTADO, quien es habitante esporádico del municipio de donde es natural, de estatus económico muy alto, de una familia que ha ejercido poder en el municipio por la capacidad económica, de gran aprecio por la generosidad con la población menos favorecida que es la que más habla de ellos; reconoció al acusado que se encontraba en ese momento en la audiencia, como la persona a quien se ha referido.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la captura del acusado y su procedimiento, en resumen relató lo siguiente: Como comandante de policía en los diferentes municipios, siempre ha estado al frente del cierre de los establecimientos públicos a la hora determinada, como prevención a todos las consecuencias que se generan por el consumo de licor, sin embargo, ese día se encontraba bastante enfermo de gripa y fue la comunidad la que puso en conocimiento a través de la línea telefónica del comando, de los disparos de arma de fuego que se escucharon, razón por la que salió a hacer el patrullaje según la ubicación por la información de varias llamadas de la comunidad que fue a verificar, entre estas, la llamada del jefe del esquema de seguridad de la señora Alcaldesa; escuchando muy cerca por detrás del hospital, unos ruidos de unos disparos, observando en el sector llamado La Virgen, una camioneta blanca, procediendo a hacer el registro, de la cual descendió ALONSO HURTADO en alto estado de embriaguez, haciéndole la requisa, encontrándole la pistola de la que verificó que uno de los cartuchos estaba en la recámara y cuatro más en el proveedor, dándole a conocer que sería judicializado por hacer disparos Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 22 al aire, por lo que el capturado procedió a sacar de su bolsillo cien mil pesos que le entregó para que no lo judicializara, razón por la que lo esposaron y lo trasladaron a la estación de policía, que igualmente cerca de la camioneta hallaron unas “ojivas” que fueron recolectadas.

Advirtió que el capturado puso resistencia al momento de ser ingresado al calabozo, los amenazó, los injurió, los trató de ladrones, afirmando que dentro de la camioneta tenía treinta y cinco millones de pesos y un canino que costaba millón y medio, por lo que se vio en la necesidad de llamar al Personero Municipal para que estuviera presente en la continuación del procedimiento en el que fuera garante de los derechos del capturado, debiendo ser muy transparente en lo realizado.

Reiteró que fueron varias llamadas que hicieron a la línea telefónica del comando la Estación de Policía de Togüí para dar aviso de los disparos de arma de fuego, que las personas que hicieron las llamadas pidieron reserva de sus nombres, el único que se puede identificar es quien era el escolta de la Alcaldesa, los demás que llamaron se abstuvieron de dar sus nombres; cuando hicieron la primera llamada, él se encontraba en la casa fiscal en su habitación, un ciudadano informó que escuchó unos disparos que provenían de una camioneta blanca, por lo que él se levantó para tomar acciones frente a esos hechos ordenándole al conductor de la camioneta JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA para que lo acompañara a verificar la información; no consideró necesario consignar en el informe de captura en flagrancia, que el aviso de los disparos provino de las llamadas telefónicas, pero como la situación se ha alargado porque fue denunciado por el hurto de un dinero precisa ahora en su declaración ese antes de los hechos, tan solo acudió a PÉREZ NUNCIRA para que le colaborara porque era el único profesional de turno que había en ese momento, los demás eran auxiliares, eso ocurrió aproximadamente a las 22:30 o 22:35 porque los hechos con el señor RENÉ ALONSO se suscitaron a las 22:55.

De la distancia recorrida desde la Estación de Policía al sitio de la captura, describió haber salido patrullando una cuadra hacia arriba, girando a mano derecha aproximadamente tres cuadras que van hacia el hospital, saliendo luego por una trocha a mano derecha por un trapiche que como que se llama Molino, girando a mano derecha como para devolverse por el lado del colegio, pues la información que le había dado el escolta de la Alcaldesa era que los disparos se habían escuchado entre el hospital y el colegio, por lo que hizo ese plan candado, Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 23 llegando a la Virgen que hay allí, donde encontraron la camioneta de RENÉ ALONSO HURTADO, que estaba estacionada como esperando a alguien o algo, estaba prendida con las luces encendidas, por lo que descendió de su camioneta con las medidas de seguridad y le pidió al señor que bajara del vehículo para hacerle un registro, quien en ese momento iba solo, el señor bajó y dijo que no había pasado nada, le hizo la requisa, estaba en avanzado estado de embriaguez tanto así que en el momento que se bajó debió sostenerlo para que no se cayera, encontrándole en la parte derecha atrás en la pretina del pantalón el arma de fuego, llegando a la conclusión que había sido disparada momentos antes por el olor a pólvora; el capturado decía después que el trago le había hecho daño y él cree que sí porque antes no había sido agresivo con los policías.

En el momento de la requisa le preguntó al capturado por los documentos de permiso de porte del arma de fuego y no los tenía, no daba razón, y en la Estación sacó una billetera de un morral y les mostró el permiso, sin embargo, la captura la realizó fue por los disparos del arma de fuego, posteriormente fue cuando ofreció el dinero, razón por la que le informó que era otro delito, el de cohecho.

Al preguntársele si ha pesar de no haber consignado en el informe de policía sobre el aviso de los disparos mediante las llamadas telefónicas, si él escuchó los disparos, el testigo respondió que cuando iban a tomar la trocha hacia el lado del Molino se escuchó un disparo muy cercano, lo que les dio a entender que la persona estaba cerca; al llegar al lugar donde se encontraba, nadie se acercó, pero posteriormente recibió una llamada de LUIS SANCHEZ que es el vigilante del colegio del municipio, que le informó que en ese vehículo se estaban haciendo los disparos, porque esa persona escuchó varios disparos; dijo que esa escuela o colegio se encuentra a una distancia entre ochenta y cien metros al sitio donde estaba la camioneta.

Afirmó que RENÉ ALONSO HURTADO se mostró agresivo desde el momento que se le informó los derechos del capturado, siempre hizo manifestaciones que tenía mucho dinero, que él podía salir muy fácil de eso y que le hicieran devolver su pistola. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169).

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 24 Del ofrecimiento del dinero, relató que en el mismo momento que le hizo saber sus derechos del capturado, RENÉ sacó el dinero del bolsillo derecho y le dijo que cuadraran y dejaran eso así, pero que él le respondió que no se prestaba para eso y nunca lo haría, eran dos billetes de cincuenta mil pesos que sacó y se los entregó en presencia del patrullero PÉREZ quien le dijo que no se pusiera con eso, haciéndole manifestaciones que evitara esos inconvenientes.

Dijo haber revisado la camioneta en la Estación de Policía, que efectivamente tenía un canino, y el único dinero era el que portaba en el morral que se le contó en suma de $6.432.000, y el que tenía en sus bolsillos pero que por su estado de embriaguez no accedieron a los bolsillos; cuando le entregó los cien mil pesos, sacó un fajo pequeño de billetes de donde sacó los dos billetes que le entregó y volvió a guardar el fajo, que el morral nunca lo soltó hasta en la Estación de Policía cuando llegó el Personero Municipal, lo que quedó registrado en el informe y un acta, e incluso al siguiente día el capturado delegó a dicho funcionario para que condujera la camioneta hasta el municipio de Moniquirá. La camioneta del capturado fue conducida del sitio de la captura a la Estación de Policía, por el patrullero PÉREZ NUNCIRA, y el señor RENÉ ALONSO fue conducido en el vehículo de la policía. De otras actividades desarrolladas durante el 28 de mayo de 2015, dijo que en horas de la tarde atendió varios requerimientos en la Estación de Policía, aproximadamente a las cinco o cinco y treinta de la tarde hizo un patrullaje con el patrullero ROMERO ROMERO MAYARDO hasta la vereda El Tablón, por ser una vereda vulnerable por tratarse de familias adineradas, regresando luego al perímetro urbano llegando al comando aproximadamente a las seis de la tarde; en ese recorrido se encontró a RENÉ ALONSO HURTADO cerca de un trapiche donde estaba departiendo con otras personas las que distingue son del pueblo pero no les sabe sus nombres, RENÉ ALONSO le ofreció licor y como no le aceptó les ofreció una botella de agua que aceptaron, allí estuvieron aproximadamente cinco minutos; al llegar a la Estación de Policía terminó de hacer unas minutas contestó algunos correos y aproximadamente a las siete o siete y media de la noche se fue a descansar a la casa fiscal, de allí salió hasta cuando se recibió las llamadas después de las 22:20.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 25 Reconoció el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 28 de mayo de 2015, porque fue el mismo que suscribió sobre los hechos de la captura de RENÉ ALONSO HURTADO en dicha fecha, y al preguntársele sobre algunas contradicciones y omisiones en relación con lo declarado, el testigo dijo que por el tiempo transcurrido ha olvidado algunas cosas y por algunos aspectos personales que ese procedimiento le ha traído y de las que se abstiene a relatar, porque no sabe qué ocurra en adelante.

Previa lectura, con su testimonio fue incorporado el documento, informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 28 de mayo de 201521, respecto a la captura de RENÉ ALONSO HURTADO, en el que de los hechos se dice que siendo las 22:55 horas del 28 de mayo de 2015, cuando se encontraba patrullando el pueblo en compañía del patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, por la entrada al municipio en el sector la Virgen, en zona oscura, donde se escucharon unos disparos, vieron a una persona que de manera apresurada abordó un vehículo tipo camioneta de color blanco, de placas MPO 304, marca Toyota, que estaba estacionada, y al solicitarle un registro al conductor se le halló en la pretina del pantalón una pistola, que tenía un cartucho en la recámara y cuatro cartuchos en el proveedor, siendo informado de los derechos y el delito por el que quedaría a disposición, habiendo sacado de un bolsillo cien mil pesos que le entregó manifestándole que dejaran así, por lo que le informó el otro delito que acababa de cometer, cohecho, por el que también quedaría a disposición de las autoridades competentes, habiendo sido trasladado a la Estación de Policía de Togüí, tornándose agresivo el capturado quien se encontraba en estado de embriaguez, diciendo que en el vehículo tenía treinta y cinco millones de pesos y un perro avaluado en un millón quinientos mil pesos, diciéndoles que debían responder por ese dinero y ese animal, insultándolos y resistiéndose a su captura siendo necesario reducirlo; informándose del procedimiento al C.T.I. de Moniquirá y al Personero Municipal de Togüí, haciendo éste presencia en la Estación participando como garante de los derechos del capturado, siendo testigo del dinero que llevaba en un bolso en suma de $4.632.000; también se consignó que el capturado no permitió que se le practicara la prueba de embriaguez y lesiones personales, como tampoco firmó el acta de derechos de capturado y de buen trato, debido al estado de alteración en que se encontraba, atribuyéndoles que eran policías ladrones y delincuentes. 21 Fls. 156-158.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 26 El testigo declaró que el capturado se negó a firmar el acta de derechos de capturado afirmando que no había hecho nada, después decía que lo que ellos querían era plata, siempre se rehusó a firmar, habiendo intervenido el Personero Municipal y el patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, no recordando si así lo plasmó en el acta respectiva.

Describió el bolso que portaba el capturado, tratándose de un bolso tipo morral, de color negro, que siempre lo tuvo colgado sobre su cuello, quedando grabado por el señor Personero Municipal el registro que se hizo del bolso, del dinero y las llaves que allí se encontraba, elaborándose un acta que fue suscrita por el Personero Municipal.

El sitio donde fue capturado RENÉ ALONSO HURTADO fue inspeccionado, a pesar de estar oscuro, con la luz de linternas de sus celulares se pudo encontrar cerca de la camioneta en el piso, dos vainillas que era indicativo que muy posiblemente provenían de la pistola incautada, señalando que hizo el registro fotográfico con el celular, en ese lugar del hallazgo, de las dos “ojivas”, como también en la Estación de Policía hicieron el registro fotográfico de los demás elementos.

Previo reconocimiento y lectura, con su testimonio fue incorporado igualmente los siguientes documentos: - Acta de derechos del capturado FPJ-6 del 28 de mayo de 2015, siendo las 10:55 en el sector La Virgen, a nombre de RENÉ ALONSO HURTADO, con constancia de buen trato, suscrita por ISAÍAS BLANCO VELANDIA como servidor que realizó la captura, sin firma ni huella del capturado con la observación que manifestó no firmar por su estado de embriaguez.22 - Constancia del 28 de mayo de 2015, siendo las 23:45, sobre el registro en presencia del Personero Municipal, del bolso que portaba el capturado RENÉ ALONSO HURTADO, donde se destacó que se encontraron varios elementos, entre los más valiosos el dinero en efectivo en suma de $4.632.000, realizándose video de la diligencia; documento suscrito por ISAÍAS BLANCO VELANDIA como 22 Fl. 159.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 27 Comandante de la Estación de Policía de Togüí y RONALD HERNÁN RUIZ ABRIL como Personero del mismo municipio.23 - Album fotográfico con seis fotografías; las dos primeras, del arma de fuego tipo pistola, el proveedor y cinco cartuchos; la tercera y cuarta, de dos billetes de denominación cincuenta mil pesos; la quinta y sexta, de las vainillas halladas en el lugar donde se realizó los disparos; y una fotocopia de dos billetes de cincuenta mil pesos, serial 07879660 y 43712801.24 El testigo igualmente se refirió a que antes de los hechos investigados en este proceso, tuvo un buen trato y relación con el señor RENÉ ALONSO HURTADO, habiendo departido algunas botellas de agua, pero que después de los mismos, se ha generado una serie de dificultades, incluso atribuye su traslado como comandante al municipio de Labranzagrande, a donde trasladan a policías castigados, a las influencias del procesado y el trámite de este proceso.

En el contrainterrogatorio que le hiciera la Defensa, el testigo dijo que de las omisiones y contradicciones en las que incurrió en el informe de policía sobre detalles de los hechos y el procedimiento de captura realizada que dio a conocer en su testimonio, ya dio la explicación; que los formatos de captura y actas de incautación de elementos se realizó en la Estación de Policía; el sitio donde se encontró la camioneta y se practicó la captura es desolado, lo más cercano es el colegio o escuela aproximadamente a cien metros; el nombre del escolta de la alcaldesa a que ha hecho referencia es FAUSTINO; el comportamiento agresivo, injurioso y calumnioso del procesado al momento de su captura lo atribuye el testigo a una maniobra para disuadir el procedimiento que se realizaba y con igual motivación formuló denuncia en su contra días después de la captura, afirmando que también él denunció al procesado por injuria y calumnia; dijo haber interrogado al procesado al momento de la captura sobre la razón por la que había realizado los disparos, respondiéndole RENÉ ALONSO que por haber escuchado una motocicleta y que se había asustado, y que esa justificación no lo consignó en el informe porque eso no fue cierto ante tanta incoherencia que manifestó y que le correspondía a la Defensa probar la argumentación pero no era de su obligación consignar tal hecho. 23 Fl. 160. 24 Fls. 161-162.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 28 Se evidencia por esta Sala de Decisión en el contrainterrogatorio que hiciera la Defensa, que en su mayoría las preguntas fueron objetadas por la Fiscalía aduciendo ya había sido interrogado el testigo sobre esos aspectos no pudiendo contrainterrogar la Defensa sobre los mismos por resultar repetitivo, siendo aceptadas tales objeciones por el Juzgado. 2.- JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA25.

Testigo presentado por la Fiscalía. Ha laborado como miembro activo de la Policía Nacional, para el 28 de mayo de 2015 se desempeñaba como patrullero en la Estación de Policía de Togüí, cumpliendo las funciones de conductor del vehículo de la policía y también de vigilancia. Relató que, en aquella fecha, aproximadamente a las 10:30 de la noche, el comandante de policía, el Sargento ISAÍAS BLANCO VELANDIA, recibió una llamada donde le informaron de unos disparos que se habían realizado en el sector La Virgen, a la salida de Togüí, hasta donde se trasladaron en el vehículo de la policía, donde encontraron una camioneta blanca la que fue abordada de forma apresurada por un ciudadano, siendo interceptada por la patrulla, haciéndosele el registro a aquél por parte del comandante con los protocolos de seguridad, encontrándosele en la pretina del pantalón una pistola marca Beretta con un cartucho en la recámara, cuatro cartuchos en el proveedor y dos vainillas.

Por lo anterior, le informaron los derechos de capturado y el delito que estaba cometiendo de disparo de arma, sacando del bolsillo el capturado, dos billetes de cincuenta mil pesos que se los entregó al comandante para que dejaran así las cosas, por lo que éste le informó que estaba cometiendo otro delito, procediendo luego al traslado a la estación de policía de Togüí, habiendo conducido él la camioneta del capturado, quien estaba en estado de embriaguez y los insultaba tildándolos de policías corruptos.

El registro del capturado se hizo por el comandante después de bajarse aquél de la camioneta y muy cerca de la misma, momentos en que él se encontraba a una distancia aproximada de dos metros frente a la camioneta, 25 Registro CD de audio-video a folio 128, a partir de la pista once, sesión de audiencia de juicio oral de 1 de noviembre de 2016.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 29 desde donde observaba y escuchaba lo que sucedía; los billetes que le entregó el capturado al comandante para que no lo judicializara éste se los entregó a él y le dijo al capturado que había cometido otro delito, continuando con la manipulación del arma de fuego.

Cerca del vehículo encontró dos vainillas que registró fotográficamente con el celular y que fueron recogidas como elementos materiales de prueba; el vehículo no fue requisado, sin embargo el capturado manifestaba que tenía treinta y cinco millones de pesos y un perro de raza, evidenciándose que efectivamente allí llevaba un perro que se veía era de raza, que era fino; pudo ver el bolso negro de cuero que llevaba el capturado en la cintura hasta que llegó el Personero Municipal a quien se le entregó y se contó en su presencia el dinero que allí se encontraba, levantándose un acta y quedando grabado en la cámara del Personero.

Apoyó al Sargento BLANCO en el procedimiento, hizo la fijación de los elementos materiales de prueba, ayudó a diligenciar las actas de derechos de capturado y de incautación, suscribiendo el acta de incautación de los dos billetes de cincuenta mil pesos porque evidenció cuando el procesado le ofreció los billetes al sargento BLANCO. Con su testimonio, previo reconocimiento y lectura, se incorporó el acta de incautación de fecha 28 de mayo de 2015 a las 22:55, de dos billetes de cincuenta mil pesos cada uno, con seriales 07879660 y 43712801, consignándose que ese dinero lo ofreció el señor RENÉ ALONSO HURTADO para que no realizaran el procedimiento, manifestando que no firmaba el acta, la cual está suscrita por JESÚS ALBERTO PEREZ N.26 Previo llamado al Personero Municipal cuando se trasladaron a la Estación de Policía, en su presencia se le volvió a dar a conocer a RENÉ ALONSO los derechos como capturado por los dos delitos, llevándose a cabo el diligenciamiento del acta de incautación negándose el capturado a firmarla, manifestando que lo haría hasta cuando llegara su abogado, tampoco se dejó constancia en el acta de la presencia del Personero Municipal.

En ese momento el capturado estaba muy exaltado, embriagado, insultaba al personal uniformado. 26 Fl. 163. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 30 Cuando se le practicó la requisa, el ciudadano no tenía estabilidad por su estado de alicoramiento.

El 28 de mayo de 2015 durante el día, en horas de la mañana y de la tarde, no salió con el comandante, permaneció en la estación de policía realizando otras actividades de su cargo, solo salió en horas de la noche cuando realizaron el procedimiento de la captura de RENÉ ALONSO. Contrainterrogado por la Defensa si el capturado fue indagado de las razones por las cuales hizo los disparos, el testigo manifestó que en ese momento se realizó un procedimiento de captura en flagrancia por la llamada que ingresó, lo que generó un desplazamiento al lugar que indicaban y las características del vehículo, encontrando allí al ciudadano quien portaba el arma de fuego; el sujeto ante la presencia de la policía salió de la parte de atrás de la camioneta e ingresa a la parte del conductor; en aquel lugar permanecieron en el procedimiento aproximadamente entre cinco a diez minutos, luego el ciudadano capturado fue trasladado en la patrulla de la policía y él condujo la camioneta del capturado hasta la estación de policía por la vía principal; el perro que se encontraba en la camioneta fue entregado al día siguiente a la persona que indicó el capturado era un familiar; en el momento de la captura, como se trataba de disparos de arma de fuego, procedió a realizar una inspección en cercanías de la camioneta, encontrando las dos vainillas, en tanto el comandante vigilaba al aprehendido cerca de la camioneta. 3.- LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ27.

Natural de Togüí, para cuando declaró tenía 63 años de edad, soltero, con tercer año de bachillerato, empleado como celador del Colegio de Togüí. El 28 de mayo de 2015 se encontraba de turno en el colegio de Togüí, esa noche escuchó unas detonaciones como de mechas o disparos, se asomó frente a la Virgen de la institución educativa, vio una camioneta de color blanco a la parte de abajo en la carretera, era oscuro y no se podía identificar bien, estaba como a 20 metros de la malla que encierra el colegio; como a los diez minutos, el comandante de policía subió en la patrulla de donde estaba esa camioneta hacia 27Registro CD de audio-video a folio 128, a partir del minuto 11´43” pista trece, sesión de audiencia de juicio oral de 1 de noviembre de 2016.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 31 el centro del pueblo, pasó por frente de donde él se encontraba parado al pie del plantel, no se entrevistaron con el comandante ni vio otras autoridades en el lugar; precisó que dos detonaciones fue las que escuchó, no se dio cuenta quién las hizo, si sería de arma o de mechas, como celador del colegio cuando ve algo extraño le comunica a la policía. Dijo haber rendido entrevista sobre las detonaciones que escuchó, reconociendo el testigo el documento de la misma, de fecha 12 de agosto de 2015, recibida por el técnico investigador de la Fiscalía JAIRO HERNANDO LÓPEZ LÓPEZ, siendo incorporada previa su lectura.

Allí se consignó que el 28 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:30 de la noche se encontraba en el plantel Aidé Camacho Saavedra en calidad de vigilante del mismo, asomándose al lado donde se encuentra la Virgen habiendo visto un carro blanco que al parecer es de un señor ALONSO, estaba cuadrado hacia el sector El Molino, bajando luego el comandante de policía en la patrulla, preguntándole si había escuchado unos disparos, contestándole que los escuchó pero que no se dio cuenta quien los hizo, el comandante se fue hasta donde estaba la camioneta y allí se quedó con el conductor que alcanzó a ver que era RENÉ ALONSO, habiendo él seguido haciendo su ronda sin darse cuenta de más; que escuchó tres disparos.28 Al preguntársele por qué en la entrevista dijo que a quien vio en el lugar de los hechos en la camioneta fue a RENÉ ALONSO y en el testimonio dijo no haber reconocido quién era la persona que estaba allí, reiteró que en la entrevista no dijo que era ese señor porque no vio quién era la persona que estaba allí; que no recordaba bien cuántas fueron las detonaciones que escuchó pero que cree fueron tres; precisa que en la fecha de los hechos vio al comandante de policía cuando subió desde donde estaba el carro blanco para el pueblo, no cuando bajó, tampoco habló esa noche con el comandante de policía. El Fiscal manifestó que impugnaba la credibilidad del testigo con la entrevista rendida, teniendo en cuenta las contradicciones con lo declarado. 28 Fls. 164-166.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 32 Contrainterrogado por la Defensa, el testigo ratificó que no vio al comandante cuando llegó al sitio donde estaba la camioneta blanca, que no bajó por ese lugar, solo lo vio cuando subió para el centro del pueblo, venía del lado donde estaba el carro blancuzco, no escuchó otros ruidos, no vio pasar más vehículos, él se entró al colegio a la garita, había transcurrido como veinte minutos desde que escuchó los disparos cuando pasó luego el comandante para el pueblo; afirmó que él no llamó a la policía para dar aviso de las detonaciones; el comandante fue quien lo citó para que fuera a rendir la entrevista a Moniquirá. En el redirecto de la Fiscalía, el testigo dijo que cuando escuchó las detonaciones habló con la señora Jael con quien comentaron que se habían escuchado los disparos o mechas. 4.- SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARDO29.

Testigo presentado por la Defensa; natural de Togüí, de 36 años de edad para cuando declaró, soltero, con segundo grado de instrucción, jornalero desde hacía aproximadamente veinte años, trabajaba en un molino, conoce a RENÉ ALONSO HURTADO desde mucho tiempo atrás porque trabajó en la finca de ellos, recogiendo café y en cultivos de caña. De los hechos del 28 de mayo de 2015, relató en resumen lo siguiente: Para ese entonces trabajaba en el molino de RENÉ ALONSO, ese día éste estaba en Togüí razón por la que lo llamó para que le llevara cal y otros elementos para la panela, fue y se los llevó, por la noche llegó al molino en la camioneta que la llevaba la policía como a las 9:30 o 10:00 de la noche, la policía lo dejó allí en la camioneta que quedó enterrada en el barro, RENÉ después echó pito para que fueran a ayudarlo, dijo que le hacía falta la plata que tenía en el carro, sacaron la camioneta y arrancó para el pueblo a buscar a la policía y fue cuando lo metieron a la cárcel esa noche.

Cuando llegaron al molino en la noche, en la camioneta de RENÉ iban dos policías, se bajaron y se fueron en la patrulla, no sabe cuántos policías iban en la patrulla, RENÉ se quedó en la camioneta, después fue cuando echó pito y les dijo 29 Registro CD de audio-video a folio 174, a partir del minuto 6’30” pista uno, sesión de audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2017.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 33 que lo habían robado, la camioneta quedó enterrada al frente de donde se saca la panela, era blanca cuatro puertas, la patrulla de la policía era de platón; cuando RENÉ los llamó que lo ayudaran ya la policía se había ido, no estaba en el lugar, a ellos se les hizo raro porque lo dejaban ahí botado si RENÉ siempre los invitaba al molino a comer y les daba panela; la camioneta duró enterrada aproximadamente como quince minutos mientras ellos la ayudaron a sacar, los obreros del molino ayudaron, como tres personas ayudaron.

Vio que RENÉ ese día cargaba dinero, porque cuando llegó a llevarle los elementos que le encargó, como se chanceaban, le dijo que le pagara porque se iba, sacando RENÉ del bolso negro que llevaba un millón de pesos que colocó sobre la mesa y le dijo que se fuera, volviendo a guardar la plata en el maletín porque era en chanza, en ese momento eran aproximadamente las doce y media y RENÉ iba solo, salió nuevamente como a la una de la tarde, no estaba embriagado.

Al día siguiente dijeron que RENÉ había hecho un disparo con la pistola, arma de fuego que le quitó la policía según dijo la esposa al otro día y que estaba en la cárcel; esa noche después de regresarse RENÉ al pueblo no volvió al molino. Contrainterrogado por la Fiscalía, el testigo dijo que el 28 de mayo de 2015 él se encontraba en el molino haciendo panela, en la noche la camioneta de RENÉ la llevaba la policía, aquél ocupaba el asiento de atrás, cuando echó pito él salió con otro obrero, RENÉ se bajó de la parte de atrás y preguntó por las llaves, estaban prendidas en la camioneta, él dijo que la policía lo había llevado de Togüí porque estaba borracho y dijo “pero se me perdió la plata”, fue cuando le ayudaron a sacar la camioneta y se devolvió solo para el pueblo. 5.- MARÍA LUISA PINILLA HERRÁN30.

Testigo presentado por la Defensa. Natural del municipio de Togüí, ama de casa, viuda, con quinto año de instrucción, residente en la vereda El Tablón del municipio de Togüí, conoce a RENÉ ALONSO HURTADO desde pequeño y a su familia porque son de la misma región, dicho señor para ese entonces residía en la ciudad de Bogotá, diciendo 30Registro CD de audio-video a folio 174, a partir del minuto 24’11” pista uno, sesión de audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2017.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 34 que tiene asaderos; en el municipio de Togüí de la residencia o propiedad de RENÉ ALONSO en la vereda Manga a su residencia en la vereda El Tablón hay una distancia aproximada de veinte minutos a pie, en su casa de habitación a más de ser ama de casa vende cerveza.

Para el 28 de mayo de 2015 RENÉ ALONSO HURTADO estuvo en su casa de habitación tomando cerveza, allí llegó el comandante de policía de Togüí y otro policía y tomaron licor; ese día estaba cumpliendo años su hijo y cuando llegó estaba RENÉ con quien se pusieron a tomar cerveza, luego mandó RENÉ por unas botellas de whisky y tomaron con el comandante, no recuerda si el policía que acompañaba al comandante también tomó licor, RENÉ permaneció allí con la policía aproximadamente una hora, en la tarde, en oportunidades anteriores ya habían estado en el mismo lugar RENÉ y la policía ingiriendo licor, se trataban bien, era una relación amigable.

Cuando relata que duraron como una hora y se fueron, precisa que el comandante de policía se fue adelante y después se fue RENÉ, el comandante se movilizaba en la camioneta de la policía, es como un volquetín, después de salir de su casa, a ese sitio no regresaron ese día. En el contrainterrogatorio que le hiciera la Fiscalía, la testigo dijo que el comandante de policía y el otro uniformado, el 28 de mayo de 2015 llegaron a su casa aproximadamente a las cuatro de la tarde, no recuerda muy bien por el tiempo transcurrido, reiteró que su casa donde vende cerveza está ubicada en la vereda El Tablón del municipio de Togüí; preguntándosele si su residencia queda cerca del sitio denominado La Virgen, la testigo respondió que no. 6.- ALEJANDRO ALONSO PINILLA31.

Testigo presentado por la Defensa. Nació el 28 de mayo de 1987 en Togüí, de 29 años de edad para cuando declaró, soltero, trabajador del campo recogiendo caña cargándola en las mulas, es primo del procesado por ser hijo de un tío de aquél, razón por la cual se le dio a conocer la excepción al deber de declarar, manifestando querer hacerlo, dijo conocer a RENÉ ALONSO HURTADO aproximadamente durante veinte años. 31 Registro CD de audio-video a folio 174, a partir del minuto 10’17” pista dos, sesión de audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2017.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 35 El 28 de mayo de 2015 se encontraba cargando caña, era su cumpleaños, llegó de trabajar con otro compañero y estaba RENÉ en su casa tomando, estuvieron un buen rato y llegó después la policía, invitándolos RENÉ pero el comandante dijo que no tomaba cerveza que quería era whisky, RENÉ mandó a traer whisky, el comandante le recibió como tres tragos, salió y se fue para el lado de Moniquirá, volvió a bajar y entró nuevamente diciéndole a RENÉ que en Togüí se miraban; ya eran como las siete de la noche y se fueron para Togüí, allí se encontraron con el comandante donde la señora YALILE, compraron otra botella de whisky y ahí tomaron más, eran como las nueve cuando se regresaron; llegando a la Vírgen, iban bajando cuando una motocicleta los pasó y se devolvió, por lo que a RENÉ le pareció sospechoso, habiendo parado la camioneta, haciendo dos disparos; no había pasado dos minutos cuando les llegó la policía, los encañonaron, los hicieron bajar y comenzaron a revisar la camioneta, después la policía “echó” para el puesto de atrás a RENÉ y a ellos los “echaron” para el platón, y fueron a llevar la camioneta al trapiche; cuando llegaron allí, enterraron la camioneta y la dejaron allí enterrada, las llaves las dejaron ahí prendidas, y los policías se fueron para Togüí;

RENÉ se quedó en la camioneta, empezando a buscar las llaves, encontrándolas, hasta ahí supo porque él y su compañero se fueron; dicen que los otros obreros le sacaron la camioneta. Aclaró que cuando se refirió al comandante de policía y otros policías, se refirió a los de la Estación de Policía de Togüí, quienes se desplazaban en el vehículo de la policía de ese municipio, una patrulla que es una camioneta de platón; cuando hizo mención al encuentro con la policía en el municipio de Togüí esa misma noche, aproximadamente a las siete, donde la señora YALILE, afirmó que estaba el comandante y como otros cuatro policías, allí RENÉ pidió una botella de whisky y se tomaron más de media ahí, el comandante y otro policía tomaron whisky, los otros policías se quedaron afuera y les dieron jugo; cuando describió que al momento en que RENÉ hizo los dos disparos llegó de inmediato la policía, precisó que llegó el comandante y otros cuatro policías, allí los hicieron bajar de la camioneta y el comandante comenzó a esculcar o revisar en la camioneta, después dijo que iban a llevar la camioneta, fue cuando echaron a RENÉ al asiento de atrás y a ellos en el platón, el arma de fuego él la había cogido y la había dejado debajo del asiento y el comandante la cogió, los otros policías permanecieron allí teniéndolos encañonados; en la camioneta de RENÉ se fueron hasta el trapiche dos policías, el comandante la conducía y otro policía lo Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 36 acompañó, los otros policías los siguieron en la patrulla; al llegar al trapiche y dejar la camioneta enterrada, todos los policías se devolvieron en la patrulla, él les preguntó por la pistola y el comandante le dijo que al día siguiente se la entregaba; a RENÉ lo dejaron en la camioneta, él y su compañero se fueron, después se enteró que los obreros le ayudaron a sacar la camioneta y que RENÉ se devolvió para Togüí.

Al preguntársele si estaba enterado que RENÉ llevara dineros, el testigo respondió que se enteró porque aquél iba a pagar algunas cosas y le mostró que llevaba dinero en la gaveta del carro y en un bolso tenía más, creé que llevaba como doce millones de pesos en la gaveta por lo que vio, más el dinero que llevaba en el bolso; la policía llevó a RENÉ al molino después de los disparos pero no estaba capturado, no le colocaron esposas, solo lo llevaron y lo dejaron allí en la camioneta que quedó enterrada, dicen que ayudaron a sacar la camioneta los obreros del molino porque ellos ya se habían ido.

En el contrainterrogatorio que le hiciera la Fiscalía, el testigo dijo se dieron cuenta de la motocicleta que los sobrepasó, de la Virgen que está ubicado a la salida de Togüí para abajo; la motocicleta los pasó, se devolvió y volvió y los pasó, RENÉ paró la camioneta e hizo dos disparos, es una camioneta blanca de platón, él ocupaba el asiento de adelante; la pistola la portaba RENÉ en la pretina del pantalón, no recuerda a qué lado, ni tampoco con qué mano hizo los disparos, eso fue aproximadamente a las nueve de la noche, él le quitó la pistola a RENÉ para que no hiciera más disparos y la guardó debajo de la silla, ahí fue cuando llegó la policía que se movilizaba en la patrulla y una moto, iban como cinco policías, los encañonaron a los que ocupaban la camioneta, esto es, a RENÉ, a él y a su compañero de nombre DANIEL DIAGAMA, haciéndolos bajar del vehículo, la policía le dijo que para qué había hecho los disparos y RENÉ les contestó que por lo de la motocicleta, que había tenido desconfianza, el comandante comenzó a revisar la camioneta y encontró la pistola debajo de la silla y la cogió, diciéndole que iban a llevarlo al molino; del dinero estaba en la gaveta en mitad de los asientos, habiéndola mostrado cuando pagó unas cosas en Togüí, advirtiendo RENÉ que el dinero no estaba allí cuando ya estaba en el molino. Dijo desconocer, según la información que la Fiscalía le diera al contrainterrogarlo, por qué el comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA haya declarado que cuando RENÉ hizo los disparos iba solo, reiterando que él, su compañero DANIEL Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 37 y con RENÉ viajaban en el automotor cuando éste hizo los disparos. Para esa fecha de los hechos, el tiempo era de lluvia y estaba fangoso la entrada al Molino, entonces la camioneta de RENÉ que era conducida por el comandante fue a dar a ese fango y quedó enterrada, por lo que los policías dijeron que ahí quedaba que ellos se iban, RENÉ se quedó en la camioneta, él y DANIEL estuvieron unos instantes con aquél, se despidieron y se fueron.

En el redirecto de la Defensa, el testigo explicó que después de RENÉ haber realizado los disparos le pidió la pistola para que no disparara más; cuando llegó la policía le preguntaron por qué había disparado y RENÉ les respondió que por sospecha ante la desconfianza que le produjo la motocicleta, diciéndole el comandante que eso no se podía hacer y fue cuando comenzó a buscar la pistola, los policías los trataron bien a pesar de haberlos encañonado.

En el contraredirecto de la Fiscalía, el testigo dijo que hechos similares a los narrados antes no se habían presentado donde él estuviera con RENÉ. A la pregunta complementaria del Ministerio Público, el testigo precisó que en la fecha de los hechos cuando llegó a su casa de habitación ubicada en la vereda El Tablón y RENÉ estaba allí, eran aproximadamente las tres de la tarde, allí su progenitora les dio comida, aproximadamente a las cinco de la tarde llegó la policía a ese lugar. 7.- DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA32.

Testigo presentado por la Defensa. Natural de Moniquirá, para cuando declaró tenía 19 años de edad, soltero, agricultor, alzador de caña en diferentes lugares o molinos. De las actividades realizadas el 28 de mayo de 2015, recordó haber estado trabajando como alzador de caña en el molino de RENÉ ALONSO HURTADO, en la vereda La Manga del Municipio de Togüí, finca Versalles, para esa época estaban en molienda, trabajaba normalmente de cinco de la mañana a cuatro o cinco de la tarde, ese día después del trabajo llegaron con ALEJANDRO a la casa de doña LUISA, allí estaba RENÉ, como ALEJANDRO estaba de cumpleaños los llamó y les invitó a tomar cerveza, posteriormente llegó la policía y con estos 32 Registro CD de audio-video a folio 174, a partir del minuto 18’23” pista tres, sesión de audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2017.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 38 tomaron whisky, más tarde se fueron para el pueblo y entraron a una tienda donde otra vez llegó la policía, entre otros, el comandante, con quienes tomaron; después se regresaron y en el sector de La Vírgen los adelantó una motocicleta, se atrasó y volvió y los adelantó, por lo que RENÉ sacó la pistola e hizo dos disparos al aire, la motocicleta se fue, pero de inmediato llegó la policía, los encañonaron, los hicieron bajar de la camioneta, la requisaron hasta que encontraron la pistola de RENÉ ALONSO debajo del asiento, un policía pasó a manejar la camioneta de RENÉ, a quien ubicaron en el asiento de atrás, y a ellos en el platón, llevándolos hasta el trapiche Versalles, que fue donde enterraron la camioneta, ellos se bajaron y se fueron para la casa.

A la casa de ALEJANDRO donde estaban tomando, llegó la policía de Togüí en la patrulla, eran tres o dos, no está muy seguro, llegó el comandante y el que iba manejando, pidieron whisky, se pusieron a tomar y estuvieron hablando con RENÉ, estuvieron en aquel lugar de cuatro a cinco de la tarde aproximadamente, los policías se fueron y dijeron que se miraban en el pueblo, posteriormente RENÉ los invitó que fueran al pueblo, llegaron a una tienda de una señora ubicada en una esquina, a ese lugar llegó nuevamente la policía, de tres a cuatro policías, con los que siguieron tomando.

Desconoce la razón por la que la policía condujo la camioneta de RENÉ y los llevó hasta el trapiche, allí enterraron la camioneta por el lado donde sacan la panela, él y ALEJANDRO se bajaron y se fueron para sus casas, RENÉ se quedó en la camioneta, enterándose al día siguiente que lo habían detenido, desconociendo los motivos. RENE hizo los disparos porque una motocicleta los pasó, la misma se devolvió, nuevamente los pasó, fue cuando RENÉ sacó la pistola e hizo los disparos al aire.

Contrainterrogado por la Fiscalía, el testigo precisó que el sitio donde se percataron de la presencia de la motocicleta fue bajando del sitio llamado La Virgen; se desplazaban en la camioneta de RENÉ quien la conducía, ALEJANDRO ocupaba el asiento de adelante y él iba en el de atrás; cuando se desplazaron al trapiche con la policía, ellos ocupaban la camioneta de RENÉ, e igualmente la patrulla de la policía iba detrás;

ALEJANDRO y él residían en la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 39 vereda El Tablón que queda cerca a la vereda La Manga donde es el trapiche de RENÉ; cuando se fueron del pueblo era aproximadamente las nueve o nueve y treinta de la noche; la motocicleta que los adelantaba y atrasaba la ocupaba dos personas que llevaban casco; no recuerda con qué mano RENÉ hizo los disparos con la pistola que llevaba, después ALEJANDRO cogió la pistola y la guardó debajo de la silla, él no puede describir el artefacto porque nunca ha tenido armas de fuego ni conoce de las mismas, fueron dos disparos los que hizo RENÉ, la motocicleta se fue; al momentico llegaron cinco policías en la patrulla que era de platón, los encañonaron y los bajaron de la camioneta y la requisaron, el comandante cogió la pistola y le dijo a RENÉ que al día siguiente se la entregaría; seguidamente se desplazaron en la camioneta de RENÉ hasta el trapiche, conducida por un policía y el asiento del copiloto lo ocupó otro policía, RENÉ el asiento de atrás, ALEJANDRO y él se fueron en el platón, detrás se desplazó la patrulla de la policía con los otros tres agentes; no sabe por qué ALEJANDRO declaró que la policía llegó al sitio en la patrulla y en una motocicleta, él no se dio cuenta de este rodante; desconoce igualmente por qué el comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA dijo que cuando se hicieron los disparos RENÉ ALONSO HURTADO iba solo, afirmando el testigo que eso es una mentira porque ALEJANDRO y él acompañaban a RENÉ en ese momento.

En el redirecto que le hiciera la Defensa, el testigo precisó que las veredas El Tablón y La Manga son seguidas, de la finca Versalles en la vereda la Manga a su casa de habitación en El Tablón aproximadamente gastan media hora a pie. A las preguntas complementarias del Ministerio Público, el testigo reiteró que al momento de los disparos, en la camioneta de RENÉ ALONSO HURTADO se desplazaba éste, ALEJANDRO y él, y allí llegaron cinco policías en la patrulla. 8.- VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ33.

Testigo presentado por la Defensa. Natural de Togüí, para cuando declaró tenía 65 años de edad, separado, con quinto año de instrucción primaria, agricultor, cultivador de caña panelera, conoce de toda la vida a RENÉ ALONSO HURTADO por ser natural de la vereda Manga del municipio de Togüí, conoció a sus padres y son vecinos. 33Registro CD de audio-video a folio 174, a partir del minuto 23’01” pista cuatro, sesión de audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2017.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 40 De los hechos investigados, dijo no recordar si fue el 28 de mayo de 2015, fecha por la que se le preguntó, cuando tuvo un problema el señor ALONSO HURTADO, motivo por el que fue citado a rendir declaración. De esos hechos solo es testigo que cuando él bajaba en una buseta de Moniquirá, el señor ALONSO HURTADO estaba tomando en una tienda de una señora LUISA, sector el Pómeca, con unos policías, lo dice porque allí estaba parqueada la patrulla de la policía y la camioneta del señor ALONSO, presente en la audiencia, allí afuera había una banca y tenían botellas de cerveza, por eso dice que estaban tomando, en ese sitio venden cerveza, vio dos o tres policías porque estaban con uniforme, él pasaba en la buseta, fue a donde tiene su casa de habitación, “su rancho donde vive” y donde tiene su cultivo, de allí se fue para Togüí casi a las nueve de la noche, no podía precisar la hora exacta, se desplazó hasta el casco urbano porque cerca del parque principal tiene una señora CLAUDIA RODRÍGUEZ con un niño, vio que estaba cerca del parque estacionada la camioneta del señor ALONSO, quien estaba acompañado de DANIEL, ALEJANDRO y varios agentes de la policía, en la tienda de YALILE AVILA, eran como casi las nueve de la noche, inclusive había más gente tomando, estaban unas mujeres, no pudiendo detallar qué policías y personas, desde una distancia como a media cuadra vio a los policías porque estaban uniformados, al señor ALONSO que estaba en el mostrador y a los dos muchachos, ALEJANDRO ALONSO y DANIEL DIAGAMA que estaban afuera, recargados contra la camioneta con cerveza en mano. Esa noche no se supo ni escuchó disparos de arma de fuego en el municipio de Togüí, al otro día se enteró por comentarios, que el señor ALONSO se había emborrachado y había hecho un disparo al aire en el sector La Virgen.

A las preguntas complementarias del Ministerio Público, el testigo afirmó que cuando pasó en la buseta y vio a la policía en el expendio de cerveza, era pasado el mediodía, que como ha transcurrido bastante tiempo, no recordaba qué hora era, la tienda está ubicada en el sector Pómeca vereda El Tablón, es la última casa pegada al río, la tienda de la señora LUISA PINILLA.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 41 9.- RENÉ ALONSO HURTADO34. Acusado quien renunció a su derecho a guardar silencio. Natural de Togüí, con cuarenta años de edad para cuando declaró, con séptimo grado de instrucción, comerciante, vive en unión libre.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se le investiga, el testigo en resumen relató lo siguiente: El 28 de mayo de 2015 se encontraba en el sitio el Pómeca departiendo unas cervezas con unos amigos como a las tres de la tarde, a eso de las cuatro o cuatro y media, no teniendo seguridad de la hora, llegó el comandante de la policía en la patrulla que parqueó allí, lo saludó y le dijo que si le iba a gastar un trago, respondiéndole afirmativamente y le preguntó si se tomaba una cerveza pero el comandante le dijo que no, que se tomaba un whisky, por lo que pidió al municipio de Togüí dos botellas, cuando se las llevaron, destapó una y el comandante se bajó de la patrulla y se tomó tres tragos, iba con otro policía, estuvieron hablando quince o veinte minutos, el comandante le dijo que no podía seguir tomando allí, que iba para Togüí, se quitaba el uniforme y que se veían allá para seguir departiendo un trago, aproximadamente a las seis o siete de la noche lo llamaron del molino, donde tenía una molienda, y le dijeron que se había acabado la cal, se fue para Togüí, compró la cal, la mandó para el molino, después se encontró con los policías preguntándole al comandante si iban a seguir departiendo un trago, como le respondió afirmativamente, ingresaron al establecimiento del frente de la estación de policía, donde la señora YALILE ÁVILA, pidió una botella de Old Par, se tomaron unos tragos con el comandante, como media botella, allí llegaron como cuatro o cinco policías pero estos agentes no tomaron, pidieron golosinas, jugos y gaseosa, aproximadamente a las nueve o nueve y media les dijo que se iba para su casa y se despidió de la policía; en el sector La Virgen se dio cuenta que lo seguía una motocicleta, la que lo adelantaba y lo atrasaba, generándole miedo porque él portaba dinero, sacó su arma de fuego e hizo dos disparos, llegando de inmediato la policía, él se había bajado a orinar, lo encañonaron le preguntaron si había disparado, respondiéndole que había hecho dos disparos porque una motocicleta lo iba siguiendo y él portaba plata, requisaron la camioneta, encontraron el arma, el comandante le dijo que lo iba a llevar hasta su casa y que el arma se la entregaría hasta el siguiente día, a lo cual 34 Registro CD de audio-video a folio 174, a partir del minuto 9’50” pista cinco, sesión de audiencia de juicio oral de 30 de marzo de 2017 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 42 accedió, lo subieron en el asiento de atrás, a sus dos compañeros, ALEJANDRO Y DANIEL, los subieron al platón, un agente manejó su camioneta y el comandante se subió adelante en el asiento del copiloto, lo llevaron al molino y al llegar allí dejaron la camioneta enterrada, dejaron las llaves en el encendedor, a él lo dejaron en el asiento de atrás. Pasados quince minutos, aproximadamente, se dio cuenta que en el piso en la parte del conductor estaba una toalla azul, que era donde guardaba su dinero envuelto en la gaveta, la abrió y observó que no estaba su dinero, por lo que echó pito, salieron los trabajadores y les pidió el favor que le ayudaran a sacar la camioneta porque la policía le había robado la plata y que se iba a hacerles el reclamo, los trabajadores le ayudaron a sacar la camioneta; a la Estación de Policía de Togüí llegó furioso y fue cuando lo detuvieron.

Explicó que llegó a la Estación de Policía, entró y le hizo el reclamo al comandante preguntándole qué había pasado con su plata que tenía en la gaveta, incluso llevaba la toalla en la mano, que era donde tenía envuelto el dinero que era de la venta de panela y de ganado, le respondieron que ellos no habían cogido nada y lo que hicieron fue agredirlo y encerrarlo.

Aceptó que la policía lo llevara hasta la casa, al molino, porque estaba un poco embriagado, el comandante y un policía lo llevaron hasta el trapiche, dejaron la camioneta enterrada y se fueron. Fue enfático en negar que con ocasión a los disparos en ningún momento lo esposaron o lo capturaron y mucho menos que le hubiese ofrecido dinero a los policías para que no lo judicializaran; reiterando que se presentó a la Estación de Policía pero a reclamarles por qué se le había perdido su dinero; cuando hizo los disparos, en la requisa se demoraron aproximadamente quince minutos, él acostumbra a llevar el arma por fuera pero allí tan solo le encontraron la chapuza o cargador donde acostumbraba a llevar el arma, pero la pistola la encontraron en la camioneta, debajo del asiento del conductor, ahí no lo capturaron; de ahí procedieron a llevarlo al trapiche, que en la camioneta aproximadamente se gasta tres minutos, lo dejaron allí y se percató de la falta del dinero cuando vio la toalla en el piso del conductor, como a los quince minutos, fue cuando se devolvió y Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 43 llegó a la estación de policía aproximadamente a las diez y cuarto o diez y media de la noche. En situaciones anteriores a esa fecha, había tenido otros encuentros donde había departido con la policía; la noche de los hechos cuando se encontraron con la policía en el establecimiento de YALILE ÁVILA el comandante portaba el uniforme, no se lo había quitado como se lo había dicho horas antes.

En el contrainterrogatorio que le hiciera la Fiscalía, el acusado testigo reiteró que los disparos de arma de fuego los realizó a las nueve y cuarto o nueve y media de la noche, en ese momento se desplazaba en su camioneta en compañía de ALEJANDRO ALONSO quien ocupaba el puesto de adelante y DANIEL DIAGAMA que ocupaba el puesto de atrás, la camioneta es doble cabina y platón, el arma que disparó es una pistola 9 mm de su propiedad, describiendo las características, hizo dos disparos con la mano derecha, paró la camioneta, se bajó e hizo los disparos al lado de la puerta, cuando llegó la policía tenía la puerta abierta; la motocicleta que lo adelantaba, se retrasaba, volvía y adelantaba, era negra y la ocupaba dos personas, lo había adelantado en el momento cuando hizo los disparos porque sintió miedo por los atracos que ocurrían, ALEJANDRO le quitó la pistola y la guardó debajo del asiento del conductor; la policía en número de cinco llegó en una patrulla y en una motocicleta, arribaron al sitio no por el lado de la Virgen sino por otro lado, el comandante le preguntó por qué había hecho los disparos y él le respondió que porque había una motocicleta que lo seguía, le preguntó por el arma y como le dijo que no la tenía, empezaron a requisar el carro y la encontraron, fue cuando el comandante le dijo que como estaba tomado lo llevarían a la casa y al día siguiente le entregarían el arma, a lo que él accedió. No firmó los documentos de la captura porque no estaba de acuerdo con lo que hizo la policía, siendo aprehendido cuando llegó a hacerles el reclamo de su dinero a la policía; el dinero que llevaba en la camioneta era en billetes de denominación de cincuenta mil y veinte mil pesos.

En la fijación fotográfica que fue aportada al juicio por el comandante de policía como testigo, y que fue puesta a disposición del acusado para ser contrainterrogado, éste reconoció que el arma de fuego allí registrada era su pistola la que tuvo en su poder por más de diez y ocho años; no reconoció la fijación fotográfica de los dos billetes de cincuenta mil pesos.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 44 Documentos: Como documentos se allegaron al juicio los que fueron incorporados con las estipulaciones y por los testigos. 2.2.- Valoración de las pruebas y hechos demostrados.

El cuestionamiento principal de la Defensa como apelante en este caso, surge de la valoración que de la prueba hiciera la primera instancia, al considerar que hay ausencia de prueba incriminatoria que respalde un fallo de condena por lo que pide se emita una sentencia absolutoria por inexistencia del delito de cohecho por dar u ofrecer, atipicidad del delito de disparo de arma de fuego sin necesidad, y finalmente por aplicación del principio de indubio pro reo.

Sostiene el apelante que existen contradicciones en el relato de los funcionarios de la Policía Nacional que practicaron la captura del procesado e incautaron el arma de fuego, de los cuales cuestiona su credibilidad, confrontando sus declaraciones y los informes de policía; a diferencia de los testimonios presentados por la Defensa y de los que la primera, instancia sin fundamento alguno, no les dio ningún mérito suasorio, tan solo por no coincidir con lo declarado por los policiales.

La Sala para llegar a la formación de un juicio de lo ocurrido, valorará la prueba de manera integral y con apego a las reglas de la sana crítica, según los parámetros establecidos en la ley sobre la apreciación del testimonio, al señalar el artículo 404 de la ley 906 de 2004 que se debe tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 45 Se ha escuchado con detenimiento lo expuesto por cada testigo en el juicio oral, tanto en los interrogatorios como en los contrainterrogatorios, como se consignó en precedencia, y lo primero que debemos advertir es que de la prueba testimonial se tienen dos versiones antagónicas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la captura y judicialización de procesado; razón por la cual la apreciación probatoria tendrá que tener como sustento el cotejo que se haga de lo dicho por los diferentes testigos a fin de determinar si se demostró con total certeza la comisión de las conductas punibles y responsabilidad del procesado por los cargos formulados en su contra, o que no se cometieron los punibles o no es responsable el acusado, o que emerge la duda sobre el particular.

Fueron tres los testigos presentados por la Fiscalía, dos funcionarios de la Policía Nacional, el intendente ISAÍAS BLANCO VELANDIA en calidad de comandante de la Estación de Policía de Togüí, para la fecha de los hechos, y el patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA quien era el encargado de conducir el vehículo patrulla asignado a la institución, y el señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ quien para ese entonces se desempeñaba como celador del colegio del municipio de Togüí ubicado a la salida del municipio, en el sector llamado La Virgen por la imagen que allí se encuentra.

Por su parte, la Defensa presentó seis testigos: el acusado RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, primo del acusado, y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, quienes, a más de ser trabajadores del procesado, se dice lo acompañaban el día de los hechos, MARIA LUISA PINILLA HERRÁN dueña del expendio de cerveza donde estuvo el procesado aquella tarde, SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ PARDO quien trabajaba en el trapiche del acusado y se encontraba en el molino la fecha del suceso investigado, y VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ quien dijo haber visto en la tarde y en la noche de los hechos al acusado y a quienes lo acompañaban.

De esa prueba testimonial practicada en el juicio oral, se demostró sin duda alguna, los siguientes hechos: El 28 de mayo de 2015 el señor RENÉ ALONSO HURTADO, en la tarde se encontraba ingiriendo licor, en la vereda El Tablón del municipio de Togüí, en la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 46 casa de habitación de MARIA LUISA PINILLA donde se expendía cerveza, y en la noche en el perímetro urbano de ese municipio. Esa noche, RENÉ ALONSO HURTADO en cercanías del colegio del municipio de Togüí, en el sitio llamado La Virgen, disparó su arma de fuego tipo pistola 9 mm, que portaba y de la cual tenía permiso de la autoridad competente para su porte.

RENÉ ALONSO HURTADO se movilizaba en aquella fecha, en su camioneta blanca doble cabina y de platón, y llevaba consigo dinero en suma considerable. En la tarde, cuando RENÉ ALONSO HURTADO se encontraba en la vereda El Tablón, la patrulla de la policía de Togüí pasó por dicho lugar, habiéndose encontrado RENÉ con los uniformados en la tienda de MARIA LUISA PINILLA, teniendo un trato amigable, entre estos, con el comandante de la estación de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA, y en la noche RENÉ fue capturado por la policía acantonada en el municipio de Togüí y detenido en los calabozos de la Estación de Policía. En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y específicamente la forma y motivo como resultó privado de la libertad RENÉ ALONSO HURTADO por los miembros de la Policía Nacional, como se dijo, coexisten dos versiones antagónicas: 1.- La narrada por los policías ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, según la cual, RENÉ ALONSO HURTADO la noche del 28 de mayo de 2015 se desplazaba solo en su camioneta, habiendo realizado varios disparos de arma de fuego en el sector La Virgen, aproximadamente a las diez y treinta de la noche, siendo aprehendido por aquellos dos uniformados por tal hecho, incautándosele la pistola que portaba y había sido disparada, momento en que el capturado le entregó a ISAÍAS BLANCO VELANDIA dos billetes, de cincuenta mil pesos cada uno, para evitar que lo judicializara, cometiendo un nuevo delito por el que también se motivó la captura, siendo trasladado a la estación de policía, comportándose el capturado de manera agresiva, renuente, ultrajando a los uniformados y tratándolos de ladrones, lo que dio lugar a que Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 47 llamaran al Personero Municipal, para que en su presencia, contaran el dinero que el capturado llevaba consigo en un morral negro. 2.- La expuesta por el acusado RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA y SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ, quienes sostienen que RENÉ ALONSO HURTADO, la noche del 28 de mayo de 2015 se desplazaba en su camioneta en compañía de ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, con quienes llegó a su trapiche ubicado en la vereda Manga del municipio de Togüí, finca Versalles, aproximadamente a las 9:30 a 10:00 de la noche; igualmente, que la camioneta de RENÉ la ocupaban en ese momento el comandante de policía y otro uniformado, conducida por uno de ellos hasta el molino, donde quedó enterrada en un fango a la entrada de la finca, bajándose del vehículo los dos policías, quienes se regresaron en la patrulla donde iban otros uniformados, automotor que llegó también a ese lugar, tras la camioneta de RENÉ, como también se bajaron de la camioneta ALEJANDRO ALONSO y DANIEL DIAGAMA quienes se fueron para sus residencias ubicadas en la vereda El Tablón, quedándose en la camioneta RENÉ ALONSO, quien pasados unos minutos advirtió que le habían sustraído el dinero que llevaba en la gaveta de la camioneta envuelto en una toalla, la que encontró en el piso al lado del conductor, llamando a los obreros del molino, los que le ayudaron a sacar la camioneta del fango, devolviéndose solo hasta la estación de policía de Togüí donde muy disgustado les reclamó a los uniformados por la pérdida de su dinero, siendo capturado en aquel momento.

El motivo para que los policías llevaran la camioneta de RENÉ hasta el trapiche, según su versión y la de ALEJANDRO y DANIEL, quienes dicen lo acompañaban, fue porque cuando regresaban del perímetro urbano al trapiche, en el sector La Virgen, RENÉ detuvo la camioneta e hizo dos disparos con su pistola ante la desconfianza que le generó una motocicleta que lo sobrepasó y retrasó varias veces, llegando de inmediato la patrulla de la policía con varios uniformados, cogiendo el comandante el arma de fuego de RENÉ, diciéndole a este que se la devolvería al día siguiente, ofreciéndose a que los llevaban hasta el trapiche porque RENÉ estaba embriagado, ofrecimiento que éste aceptó. LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, MARIA LUISA PINILLA HERRÁN y VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ, declararon haber sido testigos de algunas Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 48 circunstancias antecedentes a la captura del procesado, pruebas que también serán analizadas para determinar la credibilidad de los dos grupos de testigos antes relacionados. Del análisis del testimonio de ISAÍAS BLANCO VELANDIA, lo consignado en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, constancia del monto de dinero encontrado en un bolso que llevaba consigo el capturado y álbum fotográfico, documentos suscritos por dicho testigo, contrario a lo que consideró la primera instancia, podemos advertir serias contradicciones, incoherencias e inconsistencias, en la narración que hiciera sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado RENÉ ALONSO HURTADO, el procedimiento y los motivos de su aprehensión, restándole poder suasorio a la prueba de cargo.

Veamos: En el informe de policía, suscrito con la misma fecha de ocurrencia del suceso, 28 de mayo de 2015, a las 22:55 horas, ISAÍAS BLANCO VELANDIA consignó que ese día y a esa hora, cuando se encontraba patrullando el pueblo en compañía del patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, por la entrada al municipio de Toguí, sector La Virgen, zona oscura, donde escucharon unos disparos, vieron una persona que abordaba una camioneta blanca, y fue cuando realizaron el procedimiento donde se le incautó el arma de fuego y los cartuchos a RENÉ ALONSO HURTADO, quien fue capturado por ese motivo, a más de dársele a conocer la comisión de otro delito al haberle entregado cien mil pesos para evitar su judicialización. En tanto en el testimonio rendido en juicio oral, ISAÍAS BLANCO VELANDIA afirmó que ese día se encontraba muy enfermo de gripa, que fue la comunidad la que puso en conocimiento, a través de la línea telefónica del comando, de los disparos de arma de fuego escuchados, señalando que fueron varias llamadas que se recibieron de la comunidad que pidió reserva de sus nombres, pudiéndose identificar únicamente a quien era el escolta de la Alcaldesa, quien les dio la indicación que los disparos se habían escuchado entre el hospital y el colegio, aclarando que la primera llamada de aviso la recibieron a las 22:20 horas; circunstancias que no fueron siquiera mencionadas en el informe de policía, como tampoco fue solicitado como prueba el testimonio del escolta de la Alcaldesa.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 49 Por tanto, mientras en el informe de policía se advierte que el conocimiento que ISAÍAS BLANCO VELANDIA tuvo de los disparos de arma de fuego, fue directo, al escucharlos mientras hacía un patrullaje por el pueblo; en el testimonio vertido en el juicio oral, dijo que tal conocimiento lo adquirió por el aviso de la comunidad a través de varias llamadas telefónicas, no siendo claro el testigo si esas llamadas las recibió personalmente en su casa de habitación, casa fiscal, donde dice se encontraba descansando por la afección gripal que lo aquejaba, o las recibieron en la estación de policía y se lo comunicaron, pues solo mencionó que las hicieron a través de la línea telefónica de la Estación de Policía, desconociéndose si era a un teléfono móvil que tenía el testigo en su poder o si el teléfono estaba en la Estación de Policía. El testigo no precisó cuántos disparos de arma de fuego fueron los que se escucharon, refiriéndose tanto en el informe como en su declaración en plural pero no señalando un número determinado; en el informe dijo que cuando patrullaban, por la entrada al municipio de Togüí sector La Virgen, en una zona oscura, escucharon unos disparos; en la declaración en el juicio oral, afirmó que la comunidad fue la que escuchó los disparos y dio aviso telefónico a la policía, sin embargo, aseguró haber escuchado un disparo cuando salió a verificar la información recibida, lo que daría a entender que fueron varios, más de dos, los disparos que se hicieron en el lugar donde fue capturado el procesado, esto es, los que escuchó la comunidad a los que se refiere el testigo en plural, y el que personalmente escuchó el testigo cuando acudió al sitio a verificar la información; quedando en entre dicho, si realmente el testigo escuchó los disparos, si fue la comunidad la que los escuchó, si tanto la comunidad como el testigo los escuchó y si el testigo escuchó varios disparos como lo señaló en el informe o si escuchó solo uno como lo precisó en lo testificado.

Para mayor ilustración, transcribimos el primer relato que de los hechos expuso el testigo en el juicio oral, del que posteriormente hizo las precisiones conforme al interrogatorio. “verificando esa información, muy cerca por detrás del hospital, se escucharon unos ruidos de unos disparos y es así como bajando por una trocha que sale del hospital a la vía principal, la cual al girar a mano derecha se Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 50 encuentra una escuela, a ese sector lo llaman el sector de la Virgen, por ese lado se escucharon los disparos, entonces voy patrullando y al ver esa situación veo una camioneta blanca, a lo cual accedí a orillar para hacerle el registro a esta camioneta, y desciende el señor ALONSO HURTADO en un estado avanzado de embriaguez, porque de pronto ese día algo que me logró sorprender ese señor RENÉ ALONSO es que estaba en alto grado de embriaguez, estaba en un total estado de embriaguez, tanto así que no era muy coherente de lo que hablaba ni como actuaba, y procedimos a hacerle la requisa, él accedió, pues no de una manera muy amistosa, porque yo lo distingo porque es una persona muy reconocida en el municipio, lo había visto, le encontré la pistola, pongo en práctica el decálogo de seguridad de las armas, de verificar este tipo de armas, encuentro un cartucho en la recámara, cuatro cartuchos más en el proveedor, entonces yo le digo al señor que está siendo objeto de judicialización por estar haciendo disparos al aire, se le dan a conocer de manera verbal sus derechos, se rehúsa a este tema, saca de un bolsillo un dinero, cien mil pesos, y dice tome comandante cuadramos eso así, no joda, hace alusión a que tiene dinero, yo le dije eso no es el hecho, entonces ya se le reduce y se le restringe un poquito la aprehensión (sic), lo esposamos, en el momento, muy cerquita de donde estaba el carro de él encontramos unas ojivas, se recolectaron, y nos fuimos a la estación a llevarlo, allí el señor se rehúsa y sale de la estación y es cuando nos toca pedirle el favor a un tercer policía que nos colabore para reducir y poder ingresarlo al calabozo, llamo al doctor RONAL RUIZ Personero en el momento del municipio para que sea garante del derecho; por qué lo hago, sabiendo que la persona venía amenazándonos, lanzando palabras soeces y amenazas, entre ellas decía que tenía treinta y cinco millones de pesos dentro de la camioneta y un canino que costaba millón y medio, entonces mejor, ante las insinuaciones que hacía el señor RENÉ ALONSO tenía que ser muy transparente en el procedimiento, tener que ser muy enfático en lo que se iba a hacer, tener que buscar las formas, los mecanismos que pudiera demostrar la garantía a él en ese momento como capturado, por eso acudimos al Personero que de inmediato llegó a la estación, sabiendo que se trataba del señor RENÉ ALONSO, y con él tratando de continuar el procedimiento, no fue posible llevarlo al hospital a medicina legal, al dictamen médico del hospital de beodez porque el señor RENÉ ALONSO estaba en un alto estado de embriaguez, uno, y lo mismo le generaba estar en alto estado de exaltación, siempre nos amenazó, nos trababa mal y nos injuriaba y nos calumniaba que éramos unos delincuentes, que éramos unos ladrones, pero yo Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 51 nunca señor RENÉ ALONSO, yo siempre se lo he dicho, en esta audiencia y en otros encuentros que tuvimos con la autoridad competente en meses anteriores, nunca he tenido la necesidad de robarle nada a nadie y pienso que a lo largo del tiempo a nivel institucional y lo que he visto con mis compañeros que han sido muchos los que han sido aprehendidos por la ley y castigados por los diferentes delitos que cometemos dentro de nuestro servicio debía ser yo más transparente con el señor RENÉ ALONSO que él siempre ha insistido que le hurtaron una plata”35 A pesar de su profesión de agente de la policía y antigüedad en la institución, donde se adquiere gran experiencia en el conocimiento de armas de fuego, en consideración de esta Sala de Decisión, no resulta lógico que el testigo no tenga claro la diferencia entre una ojiva y una vainilla como partes de los cartuchos de las armas de fuego; pues de los elementos que dijo ISAÍAS BLANCO VELANDIA en su testimonio, pudieron recolectar como evidencia en el lugar de los hechos, cerca de la camioneta del capturado, se refiere a que encontraron unas “ojivas”, de las cuales no hace mención alguna el informe de policía, en el que por el contrario, se consignó como parte de los elementos puestos a disposición “dos vainillas”, a las que también hace referencia el acta de incautación y el informe de laboratorio allegado con las estipulaciones probatorias, donde se aceptó por demostrado que lo que se recaudó fueron “dos vainillas”; y cuando finalizaba el testimonio dio a conocer que el lugar donde se capturó al procesado fue inspeccionado con la linterna del teléfono celular, encontrando cerca de la camioneta “dos vainillas” habiendo hecho el registro fotográfico de las “dos ojivas”, de donde se infiere que se refiere a la misma evidencia con los dos nombres; debiéndose precisar que la ojiva y la vainilla son elementos diferentes que hacen parte del cartucho de las armas de fuego, la ojiva es el proyectil o bala y la vainilla es el casquillo metálico hueco en el que se introduce la ojiva o proyectil; quedando claro que lo que se recolectó como evidencia, hecho que fue estipulado por las partes, fueron dos vainillas, no como erróneamente afirmó el testigo que fueron unas ojivas.

De los motivos de la aprehensión de RENÉ ALONSO HURTADO, en el informe de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA dice que aquél fue capturado 35 Registro CD de audio-video a folio 128, a partir del minuto 10´38” pista cuatro, sesión de audiencia de juicio oral de 1 de noviembre de 2016. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 52 después de escucharse los disparos de arma de fuego y tan pronto se le encontró en su poder el artefacto tipo pistola con sus cartuchos y el proveedor; en tanto, en el testimonio rendido en el juicio oral, dijo que en el momento de la requisa y cuando se le encontró el arma de fuego, se le interrogó por los documentos de permiso de porte y no los tenía o no dio razón, aclarando que sin embargo la captura se realizó fue por los disparos del arma de fuego, no por la ausencia del documento que le autorizara el porte, pero también declaró haber interrogado al procesado al momento de la captura sobre la razón por la que había realizado los disparos, justificando RENÉ ALONSO su conducta por el susto que sintió al haber escuchado una motocicleta que lo seguía, circunstancias que dijo haber omitido consignarlas en el informe porque calificó como falsa tal excusa ante las incoherencias del capturado, correspondiéndole a la Defensa probar la disculpa de la conducta del procesado.

En el informe de policía y en la declaración rendida en juicio, ISAÍAS BLANCO VELANDIA dio a conocer a más del estado de ebriedad del capturado RENÉ ALONSO, la agresividad en su comportamiento al momento de ser aprehendido a la que puso resistencia, y las sindicaciones que hacía contra los funcionarios de la policía a quienes trataba de ladrones, advirtiéndoles que llevaba una gruesa suma de dinero en su vehículo, $35.000.000, y un canino fino avaluado en $1.500.000, por lo que los policías debían responderle; razones por las cuales, dijo el testigo, fue necesario darle aviso al Personero Municipal del procedimiento que se adelantaba para que garantizara los derechos del capturado, pues debía existir total transparencia en lo realizado.

En consideración de la Sala, no es lógico que con la amplia experiencia y capacitación que dijo tener ISAÍAS BLANCO VELANDIA en los procedimientos de captura y funciones de policía judicial, a más del comportamiento del capturado en el caso concreto y las inculpaciones que les hiciera desde el momento de su aprehensión, este funcionario de la policía hubiese omitido plasmar en el informe de policía y actas que diligenció, aspectos tan importantes para la investigación y que en su testimonio en el juicio dio a conocer, entre otros: Las presuntas llamadas telefónicas de la comunidad para dar aviso de los disparos de arma de fuego con indicación de los nombres de quienes se identificaron; los detalles del registro del capturado, pues se dice que se encontró Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 53 en su poder el arma de fuego, pero nada se dice del bolso en el que se halló el dinero que contaron, según el informe de policía y constancia en suma de $4.632.000 y según lo declarado en el juicio en suma de $6.432.000, sin que se indicara si el bolso lo llevaba consigo el capturado o estaba en la camioneta, señalando en la declaración que el capturado siempre lo tuvo colgado sobre el cuello, sin que se aportara para la investigación, la grabación en video de ese procedimiento que dijo se realizó; el acta de derechos de capturado que dice el testigo fue diligenciada en la estación de policía y que no fue suscrita por el capturado por su estado de embriaguez, no se suscribió por el Personero Municipal quien fue llamado para garantizar los derechos del capturado; del traslado de la camioneta del capturado del lugar de los hechos a la estación de policía nada se dijo, y mucho menos, del registro de la misma a pesar de los reclamos del capturado de sus pertenencias de valor que llevaba allí, como tampoco nada se indicó de la entrega de dicho rodante, del canino que llevaba, y devolución del dinero que contaron en presencia del Personero Municipal, solo se dice de dos billetes de cincuenta mil pesos cada uno como presunto objeto del cohecho y que según el informe de policía, fueron puestos a disposición con los demás elementos de prueba, de los que nada se dijo en el juicio; y de mayor relevancia, la omisión de plasmar en el informe de policía de la justificación que esgrimió el procesado al momento de su captura, sobre la realización de su conducta, es decir, el por qué realizó los disparos, que fue por lo que se le aprehendió, pues si el uniformado no le dio credibilidad a lo que RENÉ le expuso y por eso lo capturó, así lo debió plasmar en el informe, correspondiéndole a la Defensa probar la disculpa de la conducta del procesado como lo dijo el testigo en el juicio, a más que al dar a conocer tal situación, debía ser objeto de investigación por la Fiscalía quien tenía la obligación de explorar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado, pero nada de eso se señaló en el informe de policía de captura en flagrancia, nótese como en el juicio precisó el testigo que al momento de la captura RENÉ no exhibió el documento expedido por la autoridad competente que le autorizara el porte del arma de fuego, pero que ese no fue el motivo de la aprehensión, aclarando que se le capturó específicamente por los disparos realizados, luego, era de gran interés para la investigación los argumentos que el capturado expuso en ese instante sobre la motivación de su conducta, más aún cuando el mismo testigo asegura que por las circunstancias presentadas debía realizarse los procedimientos con total transparencia. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 54 En síntesis, del análisis del testimonio de ISAÍAS BLANCO VELANDIA, de los informes y actas que diligenció, se encuentran contradicciones e inconsistencias que hacen que no se le pueda dar total credibilidad a su dicho, lo que se ratificará más adelante cuando se haga la confrontación con los demás medios de prueba y análisis integral.

Así mismo, no fue posible despejar varias de las dudas que quedaban ante tales contradicciones, porque como se dejara constancia en el resumen de la prueba, en el contrainterrogatorio que hiciera la Defensa las preguntas en su mayoría fueron objetadas por la Fiscalía y el Juez aceptó las objeciones, con el argumento que eran preguntas repetitivas porque ya las había realizado la Fiscalía, cuando precisamente en la técnica del contrainterrogatorio el tema se concreta a lo interrogado por la Fiscalía pues la finalidad es refutar en todo o en parte lo que el testigo ha contestado, como lo señala el artículo 393 del C. de P.P. El testimonio de JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, patrullero de la policía de quien se dice en la prueba de cargo, acompañó al comandante de policía de Togüí en el procedimiento de la captura del procesado, coincide con ISAÍAS BLANCO VELANDIA en que de los disparos del arma de fuego se tuvo conocimiento por aviso de la comunidad, pero precisó que fue una llamada telefónica que recibió el comandante de policía aproximadamente a las 10:30 de la noche, no dio cuenta de las varias llamadas que dijo el comandante ni tampoco de donde provino la que dice que éste recibió, tampoco da a conocer que cuando fueran llegando al sitio donde estaba la camioneta blanca escucharan otros disparos, coincide con el informe de policía que en el lugar se recolectaron dos vainillas que fueron las fijadas en las fotografías y puestas a disposición con los demás elementos de prueba, entre estos, los dos billetes de cincuenta mil pesos, que también asegura fueron recibidos del capturado para que no lo judicializaran.

Ratifica que las actas de derechos de capturado y de incautación de elementos, fueron diligenciadas en la estación de policía, cuando ya había hecho presencia el Personero Municipal en garantía de los derechos del capturado volviéndose a darle a conocer a RENÉ sus derechos por los dos delitos motivo de la aprehensión; sin embargo, admite que en aquellas actas no se dejó constancia de la presencia de aquel funcionario, a pesar que el capturado se negó a firmarlas; quedando la duda si en efecto, se le dio a conocer al capturado que estaba siendo Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 55 judicializado a más de los disparos de arma de fuego sin necesidad, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y si el Personero Municipal tuvo conocimiento de la incautación de los cien mil pesos, pues si lo que se pretendía con su presencia en el procedimiento en garantía de los derechos del capturado, lo mínimo era que dicho funcionario hubiese suscrito aquellas actas con las constancias respectivas ante la negación del capturado a firmarlas.

Así mismo, sobre las explicaciones que pudo dar el capturado sobre su conducta de realizar disparos de arma de fuego, el testigo PÉREZ NUNCIRA da a entender en el contrainterrogarorio, que ni siquiera se le indagó sobre tal hecho, al afirmar que en ese momento se realizó un procedimiento de captura en flagrancia por la llamada que ingresó, lo que generó desplazamiento al lugar que indicaban y las características del vehículo, encontrando allí al ciudadano quien portaba el arma de fuego, siendo capturado RENÉ en un procedimiento que duró aproximadamente entre cinco o diez minutos; lo que indica que cuando llegaron al lugar de los hechos ya tenían conocimiento no solo del sitio de donde provenían los disparos sino también del vehículo en el que se desplazaba la persona que los había realizado, encontrándolo en el lugar y capturándolo sin mayor reparo o indagación sobre el suceso.

Explicó que RENÉ ALONSO fue traslado en la patrulla de la policía y que él condujo la camioneta de dicho ciudadano hasta la estación, sin que fuera inspeccionado o registrado dicho vehículo, admitiendo que en el mismo había un canino que fue entregado al siguiente día a la persona que indicó el capturado. En consecuencia lo testificado por JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, contradice el testimonio de ISAÍAS BLANCO VELANDIA, no solo en el número de llamadas presuntamente recibidas sobre el aviso de los disparos de arma de fuego, sino también en la indagación sobre los motivos que generaron la realización de los disparos, afirmando el testigo que la captura se practicó tan solo por la información obtenida, encuentro del arma de fuego en poder del capturado y hallazgo de dos vainillas junto al vehículo, considerándola como captura en flagrancia, contrario a lo dicho por BLANCO VELANDIA quien dijo que se le indagó al capturado sobre su conducta pero que no le creyó lo que fue expuesto, a más que el testigo PÉREZ NUNCIRA no da cuenta del disparo que dijo BLANCO VELANDIA se había escuchado muy cerca cuando se desplazaban a realizar el Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 56 procedimiento; y de otra parte, queda claro que no se realizó procedimiento de inspección o registro al vehículo automotor del capturado pero que el mismo fue manipulado por la policía junto con sus pertenencias que allí se encontraban, como el canino que se entregó hasta el siguiente día, desconociéndose si el animal permaneció toda la noche en el vehículo o en qué momento se retiró de allí. LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, celador del colegio, ratifica que las detonaciones se escucharon cerca del plantel educativo en el sector llamado la Virgen, aunque no pudo identificar si eran disparos de arma de fuego o “mechas”, también vio la camioneta blanca en ese lugar; contrario a lo dicho por ISAÍAS BLANCO VELANDIA, dijo no haberse entrevistado con éste el día de los hechos, que solo lo vio como diez o veinte minutos después de sonar las detonaciones, cuando el comandante de policía subió en la patrulla de donde estaba la camioneta blanca hacia el centro del pueblo, pasando por frente del colegio, pero que por ese trayecto no lo vio bajar y que él no hizo ninguna llamada telefónica para dar alguna información de esas detonaciones.

De este testigo, la Fiscalía impugnó su credibilidad con la entrevista que rindiera antes del juicio, se consignó que la noche de los hechos, aproximadamente a las 10:30 de la noche se encontraba en el plantel educativo, habiendo visto el carro blanco en cercanías del colegio, cuadrado hacia el sector El Molino, que luego bajó el comandante de policía en la patrulla y le preguntó si había escuchado unos disparos, contestándole que los escuchó pero que no se dio cuenta quien los hizo, que el comandante se fue hasta donde estaba la camioneta y allí se quedó con el conductor que alcanzó a ver era RENÉ ALONSO, precisando que escuchó tres disparos.

Si bien es cierto, el testigo en su declaración en juicio dio las explicaciones de las contradicciones de su testimonio con lo dicho en la entrevista, negó haber afirmado en esta que reconoció a RENÉ ALONSO como la persona que estaba en la camioneta blanca, ratificando que escuchó las detonaciones pero que no recordaba cuántas fueron, y que no es cierto que haya dicho que vio al policía cuando bajo como tampoco que habló esa noche con él, que solo lo vio cuando subía para el pueblo; la Sala advierte dudas en lo testificado, coincidiendo con el comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA en que al lugar llegó la policía Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 57 por detrás del colegio, por una trocha, no por la carretera principal que baja frente al plantel educativo, pues el testigo SANCHEZ SÁNCHEZ reitera que solo vio subir la patrulla de policía cuando iba para el pueblo, pero contradice al comandante BLANCO VELANDIA al negar que lo llamó por teléfono o que habló personalmente esa noche para darle información sobre lo percibido; en conclusión, tampoco se le puede dar plena credibilidad al testimonio de LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

La primera instancia en la valoración probatoria admitió la falta de concordancia entre lo declarado por los policías y lo plasmado en los informes y actas del procedimiento realizado, afirmando que éste no era de interés para la investigación, que la credibilidad de BLANCO VELANDIA y PÉREZ NUNCIRA no estaba afectada al faltar aquella coincidencia sobre el motivo por el cual acudieron al lugar donde fue aprehendido el procesado, como tampoco al no coincidir con lo testificado por LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de quien se quiso atribuir fue uno de los que llamó para alertar a la policía de los disparos que se habían escuchado porque, según el a quo, lo esencial era la demostración que los policías acudieron al lugar por los disparos realizados por el procesado, no siendo objeto de prueba la forma ni las circunstancias como llegaron a apersonarse de la situación. Considera la Sala, erróneo lo concluido por la primera instancia, con respeto lo decimos; porque precisamente uno de los problemas jurídicos a resolver en este proceso y tal vez el principal, es determinar cómo ocurrió la captura del procesado, la causa de la aprehensión y cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo por los uniformados, toda vez que no hay discusión alguna del porte del arma de fuego y disparos de la misma por su propietario RENÉ ALONSO HURTADO quien tenía permiso de la autoridad competente para el porte de dicho artefacto; por tanto, las contradicciones advertidas, la falta de coherencia y coincidencia en la prueba testimonial de ISAÍAS BLANCO VELANDIA, JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mengua el poder suasorio.

De la tesis expuesta por los testigos de la Defensa, sobre las circunstancias en que se realizaron los disparos de arma de fuego y la captura del procesado, pasamos a analizar sus versiones. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 58 El testimonio del acusado RENÉ ALONSO HURTADO, coincide con lo declarado por ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, específicamente cuando señalan que en horas de la tarde y de la noche del 28 de mayo de 2015, los tres estuvieron en los mismos lugares ingiriendo licor, en la vereda El Tablón en la casa de MARIA LUISA PINILLA HERRÁN, progenitora de ALEJANDRO ALONSO PINILLA, y que también era la residencia de éste, y posteriormente en el perímetro urbano de Togüí en la tienda de YALILE ÁVILA; dando a conocer, que en aquellos lugares en la fecha de los hechos, RENÉ ALONSO también departió licor con el comande de policía de Toguí. Así mismo, son coincidentes que cuando RENÉ ALONSO HURTADO hizo los disparos de arma de fuego, estaba en compañía de ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, con quienes se desplazaba en su camioneta, de regreso del perímetro urbano de Togüí a su finca Versalles ubicada en la vereda Manga, y que a pesar de llegar la policía al sitio llamado La Virgen, donde hizo los disparos, RENÉ no fue capturado allí, sino que tan solo el comandante de policía tomó el arma de fuego en custodia, señalándole a su propietario que se la entregaría al día siguiente, ofreciéndose a llevarlos al molino teniendo en cuenta el estado de ebriedad en que se encontraba RENÉ ALONSO quien conducía el automotor, ofrecimiento que éste aceptó, continuando así el desplazamiento en el vehículo de RENÉ pero conducido por uno de los uniformados, siendo ubicado RENÉ en el puesto de atrás y sus dos acompañantes en el platón, ocupando el puesto del copiloto otro de los uniformados.

ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, al unísono afirmaron que el 28 de mayo de 2015 en horas de la tarde, después de terminar su jornada de trabajo, cuando llegaron a la casa de MARIA LUISA PINILLA HERRÁN, allí ya estaba RENÉ ALONSO quien les invitó a tomar cerveza porque ALEJANDRO estaba cumpliendo años; coincidiendo aquellos con el testimonio del acusado, quien dijo que estaba en el sitio Pómeca en la vereda El Tablón, aproximadamente desde las tres de la tarde, que estuvo departiendo unas cervezas con unos amigos, y que a eso de las cuatro o cuatro y media de la tarde, no teniendo seguridad de la hora, llegó el comandante de la policía en la patrulla en compañía de otro policía, aceptando aquél la invitación de RENÉ a departir, aunque no con cerveza sino con whisky que éste mandó llevar, tomándose el Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 59 uniformado tres tragos y dialogando aproximadamente quince o veinte minutos, diciéndole a RENÉ que no podía seguir tomando allí, que iba para Togüí, se quitaba el uniforme y que se veían allá para seguir departiendo un trago, permaneciendo RENÉ y sus amigos en aquel lugar hasta casi las siete de la noche cuando se desplazaron al perímetro urbano de Togüí; circunstancias que también ratificaron ALEJANDRO y DANIEL en sus declaraciones.

Lo dicho en los tres testimonios, respecto a la presencia de RENÉ ALONSO HURTADO en la vereda El Tablón la tarde del 28 de mayo de 2015, departiendo y libando licor con sus amigos, igualmente fue corroborado con lo declarado por MARIA LUISA PINILLA HERRÁN dueña del inmueble donde se encontraban y del expendio de cerveza, quien fue testigo directo del encuentro de RENÉ con ALEJANDRO y DANIEL y posteriormente con el comandante de policía y otro uniformado, en aquel lugar, donde compartieron licor; y lo testificado por VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ, vecino de aquella región, quien se desplazaba desde Moniquirá hasta su casa de habitación, en una buseta que pasó por aquel sitio, y desde el vehículo de servicio público pudo observar a RENÉ ALONSO HURTADO y a dos o tres policías, a los que distinguió porque portaban el uniforme, a más de observar allí parqueadas, la camioneta de RENÉ y la patrulla de la policía, y porque afuera había una banca y tenían botellas de cerveza, de donde pudo inferir que estaban ingiriendo licor, siendo un sitio donde venden cerveza.

Si bien es cierto, MARIA LUISA PINILLA HERRÁN pudiera ser considerada testigo parcializada por los nexos de parentesco y afinidad con los testigos ALEJANDRO ALONSO quien es su hijo, y RENÉ ALONSO primo de aquél, también lo es, que por la coherencia que tuvo en su declaración y coincidencia no solo con los testimonios de ALEJANDRO, DANIEL y RENÉ, sino con lo declarado por VITALIANO PORRAS RODRIGUEZ ajeno a la situación vivenciada por aquellos y de la que solo tuvo conocimiento casual por haber transitado por el sector en la hora y fecha de aquel encuentro, la Sala considera que el testimonio de dicha mujer es verosímil y con mayor razón el de VITALIANO del que ningún interés diferente a haber declarado lo que le consta, se evidencia; a más de estar ratificado por el mismo comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA, que efectivamente estuvo en horas de la tarde en aquel lugar en compañía de un patrullero de la policía y en el vehículo de la institución, encontrándose allí RENÉ Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 60 ALONSO HURTADO departiendo con otras personas de la región, quien lo invitó a tomar licor, solo que BLANCO VELANDIA niega haberle recibido bebidas embriagantes aclarando que le admitió el ofrecimiento de agua. Igualmente son coincidentes los tres testigos: RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, al afirmar que aproximadamente a las siete de la noche se desplazaron en la camioneta de RENÉ hasta el perímetro urbano de Togüí, donde continuaron ingiriendo licor en la tienda de YALILE ÁVILA hasta las nueve de la noche aproximadamente, habiendo compartido con aquellos, algunos de los policías, entre estos, el comandante quien se tomó unos tragos de whisky y los otros uniformados consumieron golosinas, jugos y gaseosas.

Lo anterior fue ratificado igualmente por MARIA LUISA PINILLA HERRÁN quien dio cuenta que de su casa de habitación salieron aquellos tres hombres en la camioneta del procesado, siendo concordante y confirmado por VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ, se itera, testigo ajeno a la participación en aquellos acontecimientos, desprovisto de cualquier interés particular, que expuso lo observado cuando llegó al perímetro urbano de Togüí casi a las nueve de la noche, donde cerca del parque se encontraba estacionada la camioneta de RENÉ ALONSO, a quien vio en la tienda de YALILE ÁVILA, acompañado de DANIEL, ALEJANDRO y varios agentes de la policía, estando más gente tomando, unas mujeres, aunque sin poder precisar qué policías y otras personas eran los que allí estaban, desde una distancia como a media cuadra vio a los policías porque estaban uniformados, a ALONSO que estaba en el mostrador y a ALEJANDRO ALONSO y DANIEL que estaban afuera, recargados contra la camioneta con cerveza en mano. El juez de primera instancia consideró que no era trascendente en el análisis probatorio las situaciones anteriores a la aprehensión del acusado, ocurridas en horas de la tarde y de la noche del 28 de mayo de 2015, específicamente si el comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA estuvo ingiriendo licor con RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, afirmando que eran situaciones independientes a los hechos investigados, no afectando la credibilidad de la prueba de cargo porque de haber tenido ocurrencia aquellas, lo que se podía Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 61 inferir era que preexistía una buena relación entre el acusado y el comandante de policía, que no había sido impedimento para que éste cumpliera sus obligaciones; por lo que concluyó que los testimonios de MARIA LUISA PINILLA HERRÁN y VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ no tenían ninguna relevancia. Esta Sala de Decisión, considera que tampoco son acertadas estas inferencias y conclusiones del a quo, porque a más de darle fuerza persuasiva los testimonios de estas dos personas a los del acusado y de los dos hombres que lo acompañaron la fecha de los hechos, desvirtúan el testimonio de ISAÍAS BLANCO VELANDÍA, sobre el que se edificó la prueba de cargo en la teoría del caso de la Fiscalía, o por lo menos le restan credibilidad y dejan en entre dicho lo testificado por este funcionario de la Policía Nacional, quien admitió haberse encontrado con el procesado en la tarde de los hechos pero negó haber departido con la ingesta de licor, como también negó tácitamente haber departido e ingerido licor en compañía del acusado y sus acompañantes en la noche, horas antes de la privación de la libertad de aquél, al afirmar que después de llegar de la vereda El Tablón, terminó de hacer unas minutas, contestó algunos correos y aproximadamente a las siete o siete y media de la noche se fue a descansar a sus aposentos porque lo aquejaba una gripa, saliendo hasta cuando recibió las llamadas, después de las 10:20 de la noche.

De otra parte, específicamente el testimonio de VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ, contrario a lo apreciado por la primera instancia, es de gran relevancia en esta investigación, al ser una persona que como se ha dicho, de la que no se evidencia interés diferente a decir la verdad de lo que percibió por sus sentidos con total imparcialidad, y que ratifica que RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA se encontraban compartiendo en el perímetro urbano de Togüí, aproximadamente a las nueve de la noche de ese 28 de mayo de 2015, esto es, un poco antes de ser aprehendido el acusado, resulta ser concordante con las circunstancias posteriores que narraron el acusado y sus dos acompañantes en las cuales se dice se realizaron los disparos de arma de fuego, las que se pasaran a analizar.

RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, son contestes al afirmar que en la fecha de los hechos, de nueve a nueve y media de la noche emprendieron su regreso a casa Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 62 en la camioneta de RENÉ, conducida por éste, que cuando ya habían salido del perímetro urbano, en el sector La Virgen, los alcanzó una motocicleta con dos ocupantes, la que los adelantaba y los atrasaba, generándole desconfianza y miedo a RENÉ quien llevaba dinero en cantidad considerable, habiendo detenido la marcha, bajándose del vehículo, sacando su arma de fuego, pistola, que llevaba en su chapuza en el cinto, realizando dos disparos al aire con el fin de persuadir a los sospechosos, entregándole RENÉ el arma de fuego a ALEJANDRO quien la guardó debajo del asiento del conductor, llegando de inmediato la policía cuando RENÉ se disponía a subirse al automotor, siendo encañonados, haciendo descender del automotor a ALEJANDRO y a DANIEL, siendo interrogado RENÉ sobre la realización de la conducta y los motivos de la misma, respondiéndoles con la explicación por la cual había disparado el arma de fuego, que fue encontrada por la policía en el lugar donde la había dejado ALEJANDRO, pues en el cinto RENÉ solo tenía la chapuza, cogiendo el comandante de policía dicho artefacto, diciéndole a RENÉ que se la devolvería al día siguiente, ofreciéndose a llevarlos hasta la finca de RENÉ o molino hacia donde se dirigían, teniendo en cuenta que RENÉ estaba ebrio, ofrecimiento que éste aceptó. La primera instancia no le dio credibilidad a este relato porque a más de no coincidir con el de los policías, quienes aseguraron que RENÉ viajaba solo en la camioneta cuando hizo los disparos, los tres testigos no fueron concordantes en informar exactamente cuántos policías arribaron al lugar, que fueron contradictorios en señalar en qué vehículo se desplazó la policía, uno afirmando que fue en la patrulla y los otros dos que fue en la patrulla y en una motocicleta, y que quienes dijeron la verdad fueron los policías porque el acusado se encontraba solo o de lo contrario tendrían que haber requisado a todos los que estaban presentes en el lugar.

Frente a estos reparos, debemos precisar que ninguna disparidad existe en lo testificado por RENÉ, ALEJANDRO y DANIEL sobre el número de policías que llegaron al sitio donde se hicieron los disparos de arma de fuego, ALEJANDRO claramente dijo que allí llegó el comandante y cuatro policías más, RENÉ y DANIEL genéricamente afirmaron que llegaron cinco policías; y efectivamente en lo que no coinciden es en la indicación del medio de transporte en que se movilizaban los uniformados, pues mientras ALEJANDRO y RENÉ afirmaron que la policía llegó en la patrulla y en una motocicleta, DANIEL tan solo se refirió a la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 63 patrulla, pero explicó que no se dio cuenta de la motocicleta que había indicado ALEJANDRO, luego no es que hubiese negado el arribo de la policía en ese rodante junto con la patrulla, lo que no alcanza a menguar la credibilidad de este grupo de testigos en aquella narración. Por el contrario, hay verosimilitud al coincidir los tres testimonios cuando afirman que fueron dos los disparos que hizo RENÉ, lo que es coherente con el hallazgo por parte de la policía de las evidencias en el lugar donde se realizaron; precisamente fueron dos vainillas las encontradas en el piso, cerca de la puerta del conductor de la camioneta de RENÉ, lo que fue objeto de estipulación por las partes y ratificado con los informes de policía y de laboratorio; así mismo es verosímil lo testificado por aquellas tres personas, en cuanto a la justificación de su conducta que el acusado le expuso a la policía, porque a más de coincidir en su narración sobre la presencia de una motocicleta que los alcanzaba y retrasaba varias veces que generó la desconfianza en el acusado como conductor de la camioneta por el dinero que llevaba, sintiendo temor a ser atracado, también son concordantes en afirmar que dicha justificación fue la que esgrimió RENÉ cuando la policía lo interrogó en el lugar de los hechos sobre la razón por la cual había realizado los disparos, pero más aún, como ya quedó analizado en la prueba de cargo, fue el mismo comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA quien ratificó que tal situación se presentó, que en efecto interrogó al procesado sobre la razón por la que había realizado los disparos, respondiéndole RENÉ ALONSO que por haber escuchado una motocicleta y que se había asustado, solo que el testigo policial exculpó haber omitido consignar esa justificación en el informe de policía por él rendido aduciendo que no le creyó al capturado, e igualmente aquella justificación que esgrimió guarda coherencia con la demostración de la existencia de un monto considerable de dinero en poder del acusado la noche de los hechos, toda vez que a más de la suma que dice la policía fue encontrada en el bolso del acusado, éste y sus acompañantes hacen referencia a valores superiores de los que el acusado alega le fueron sustraídos achacándole cargos a los miembros de la policía. Si RENÉ ALONSO HURTADO estaba en compañía de ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, departiendo e ingiriendo licor, no solo la tarde del 28 de mayo de 2015 en la vereda El Tablón, sino también en horas de la noche en el perímetro urbano de Togüí, como lo dan a Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 64 conocer todos tres, y lo corroboró VITALIANO PORRAS RODRÍGUEZ quien los vio hacia las nueve de la noche en una tienda en cercanías del parque de ese municipio, es creíble que RENÉ haya regresado a su finca con sus dos amigos desplazándose en su camioneta, que no lo haya hecho solo abandonando a sus acompañantes, por tanto, también es creíble que estos hayan estado presentes cuando RENÉ disparó su arma de fuego y de inmediato llegara la policía al lugar, dándole mayor fuerza a sus versiones cuando coinciden en indicar el número de disparos que se realizaron, coincidiendo con la evidencia hallada por la policía en el sitio de los hechos, dos vainillas, y con las explicaciones que el acusado le dio a la policía en ese mismo momento sobre la realización de la conducta.

Por lo anterior, queda desvirtuado lo dicho por los policías ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, quienes afirmaron que RENÉ ALONSO HURTADO se desplazaba solo al momento de realizar los disparos, que fue capturado en ese preciso momento y que solamente ellos fueron los que llegaron a ese sito llamado La Virgen; en gracia de discusión, por lo menos queda la duda sobre lo realmente ocurrido en aquel momento y lugar, con mayor razón ante las inconsistencias e incoherencias ya analizadas en los testimonios de los uniformados de las que se concluyó la falta de total credibilidad a sus declaraciones.

Así entonces, en una secuencia de la ocurrencia de los hechos, según la exposición que de los mismos hicieran los tres testigos, RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, se llega a la segunda versión referida inicialmente sobre la captura del acusado, que es la que sustenta la teoría del caso de la Defensa, contraria a la sostenida en la prueba de cargo, partiendo del hecho que RENÉ ALONSO HURTADO no fue capturado al momento de hacer los disparos ni con ocasión a ese hecho y mucho menos a un presunto ofrecimiento de dinero para evitar su judicialización, sino como consecuencia de la reclamación que RENÉ le hiciera a los policías a quienes sindicó del hurto del dinero que dice llevaba guardado en una gaveta en su camioneta.

Dicha tesis está sustentada, como se dijo, en los testimonios de RENÉ ALONSO HURTADO, ALEJANDRO ALONSO PINILLA, DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA y SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ, los tres primeros Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 65 porque afirman se desplazaban en la camioneta del acusado y estuvieron durante todo el recorrido hasta llegar a la finca Versalles, aproximadamente entre las 9:30 a 10:00 de la noche, pero con el acompañamiento de la policía después de que el acusado hiciera los disparos del arma de fuego que portaba, siendo conducida la camioneta por uno de los uniformados, y el cuarto testigo, porque afirma fue uno de los obreros que se encontraba en el molino y a más de ver la llegada de la camioneta de su patrón con el acompañamiento de la policía, la forma como dejaron el vehículo en un fango, dijo haber ayudado a sacar el automotor de tal sitio ante el llamado de su patrón al advertir que le había sido sustraído el dinero que llevaba allí, afirmando que fue testigo que RENÉ ALONSO HURTADO se devolvió solo en su vehículo para Togüí, con la finalidad de reclamarle a la policía por el hurto del dinero, y resultó privado de la libertad en la estación de policía, coincidiendo con el dicho del acusado.

Del análisis realizado, si la primera tesis sobre la ocurrencia de los hechos, sostenida por la prueba de cargo, específicamente por los testimonios de los policías ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, quedó desvirtuada, o por lo menos en duda, se puede concluir que la segunda tesis, que es la sustentada por la prueba de descargo, si bien tiene grandes visos de credibilidad, también tiene vacíos y glosas, entre otros, surgiendo interrogantes como los siguientes: por qué ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA decidieron dejar a su amigo RENÉ ALONSO HURTADO solo en la camioneta cuando la policía la dejó en el fango, máxime cuando admiten que estuvieron por unos minutos con RENÉ después de irse la policía, por qué no se esperaron a ayudar a sacar el rodante del barrizal, y por qué SEGUNDO CIPRIANO RODRÍGUEZ después de ayudar a sacar la camioneta y sabiendo que su patrón estaba bajo la ingesta de licor, enfadado por el hurto de su dinero y que por esa razón se devolvió al pueblo a reclamarle a la policía, no lo acompañó, dejándolo a su suerte que se fuera solo, preguntas que al no tener respuesta con la prueba practicada, menguan la credibilidad en lo relatado sobre estas últimas circunstancias, generando duda sobre lo realmente acontecido.

En conclusión, de la valoración probatoria, ninguna de las dos versiones antagónicas sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos ha quedado demostrado a plenitud, y específicamente la forma y motivo como resultó privado Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169).

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 66 de la libertad RENÉ ALONSO HURTADO por los miembros de la Policía Nacional la noche del 28 de mayo de 2015. 2.3.- De la conducta punible y responsabilidad del acusado. A RENÉ ALONSO HURTADO se le formuló imputación, se le acusó y condenó en primera instancia, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer en concurso heterogéneo con el delito disparo de arma de fuego sin necesidad.

Tales conductas punibles están descritas en el C.P., ley 599 de 2000, en los artículos 407 y 356 A, adicionado por el artículo 18 de la ley 1453 de 2011, respectivamente, en los siguientes términos: “Art. 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” (Norma con las penas aumentadas por el articulo 14 de la ley 890 de 2004) “Art. 356A.

Adicionado por el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011. Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor.” Del análisis probatorio que ha realizado la Sala, como se ha dicho, quedó demostrado que el 28 de mayo de 2015, RENÉ ALONSO HURTADO, en la tarde se encontraba ingiriendo licor, en la vereda El Tablón del municipio de Togüí, en la casa de habitación de MARIA LUISA PINILLA donde se expendía cerveza, y en la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 67 noche en el perímetro urbano de ese municipio; e igualmente, que esa noche cuando se movilizaba en su camioneta que él mismo conducía, en la salida del perímetro urbano del municipio de Togüí, en cercanías del colegio, en el sitio llamado La Virgen, disparó su arma de fuego tipo pistola 9 mm, y de la cual tenía permiso de la autoridad competente para su porte, acudiendo al lugar miembros de la policía nacional acantonada en ese municipio, a quienes les explicó la razón de su comportamiento, aduciendo que ante la presencia de una motocicleta que lo había sobrepasado y atrasado, había desconfiado porque llevaba dinero en suma considerable y temía poder ser atracado, razón por la que hiciera los disparos para disuadir a los sospechosos.

De otra parte, se probó que RENÉ ALONSO HURTADO fue privado de la libertad por la policía de Togüí, la noche del 28 de mayo de 2015 a las 10:55, quedando en custodia en los calabozos de la estación de policía de dicho municipio. Pero en cuanto a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, y específicamente la forma y motivo como resultó privado de la libertad RENÉ ALONSO HURTADO por los miembros de la Policía Nacional, la prueba practicada en el juicio oral dio a conocer dos versiones antagónicas que, en un análisis integral, ninguna quedó demostrada con total certeza.

En consecuencia, para analizar la ocurrencia de las conductas punibles y responsabilidad del procesado por las mismas, tenemos lo siguiente: De la prueba de cargo, contrario a lo apreciado por la primera instancia, se concluyó que quedó desvirtuado lo dicho por los policías ISAÍAS BLANCO VELANDIA y JESUS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA, quienes afirmaron que RENÉ ALONSO HURTADO se desplazaba solo al momento de realizar los disparos, que fue capturado en ese preciso momento y que solamente ellos fueron los que llegaron a ese sito llamado La Virgen, a quienes el capturado les entregó cien mil pesos para que no lo judicializaran cometiendo el segundo ilícito.

En gracia de discusión, concluyó esta Sala de Decisión, persiste la duda sin manera de desvirtuarse, sobre lo realmente ocurrido en aquel momento y lugar, ante las inconsistencias e incoherencias evidenciadas en los testimonios de los Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169).

M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 68 uniformados de las que se concluyó la falta de total credibilidad a sus declaraciones. Por tanto, cobró fuerza la prueba de descargo, donde la versión del acusado RENÉ ALONSO HURTADO, y la de sus acompañantes ALEJANDRO ALONSO PINILLA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA, parte del hecho que RENÉ ALONSO HURTADO no fue capturado al momento de hacer los disparos ni con ocasión a ese hecho y mucho menos a un presunto ofrecimiento de dinero para evitar su judicialización, sino como consecuencia de la reclamación que RENÉ le hiciera a los policías a quienes sindicó del hurto del dinero que dice llevaba guardado en una gaveta en su camioneta; sin embargo, en el análisis de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa, sobre el relato de las circunstancias posteriores a los disparos del arma de fuego, también se encontraron algunas glosas que menguan la credibilidad de lo testificado sobre el particular, generando duda sobre lo realmente acontecido.

Por tanto, se concluyó la falta de demostración con certeza de una u otra versión, como se dijo, antagónicas, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y específicamente la forma y motivo como resultó privado de la libertad RENÉ ALONSO HURTADO por los miembros de la Policía Nacional la noche del 28 de mayo de 2015. Si no se probó que el motivo de la captura fue la realización de la conducta de disparo de arma de fuego, mucho menos se puede dar por probado que el procesado ofreció o entregó dinero a los policiales para evitar su judicialización por tal conducta, quedando así la duda en cuanto al delito de cohecho por dar u ofrecer.

El artículo 381 de la ley 906 de 2004, C. de P.P., exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio; es decir, se requiere de una certeza objetiva que es a lo que se refiere el conocimiento más allá de toda duda, la cual también debe ser razonable y objetiva.

El criterio sobre la certeza que se exige en las ciencias jurídicas, no es el mismo que opera en las ciencias naturales, pues en estas últimas, la certeza Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 69 depende fundamentalmente de la comprobación empírica, que cierra el paso a la duda.

En cambio, en las ciencias jurídicas, la certeza de la que se habla es de una certeza lógica o racional, es decir, una convicción que a la luz de la razón pueda ser defendida socialmente como la más probable, cuya base de objetividad surge en la medida que a la conclusión que llega el fallador, es la misma a la que puede arribar cualquier persona que llegue al conocimiento del caso.

Y la duda que se predica en derecho, debe ser igualmente una duda razonable, es decir, una duda que puede formarse en cualquier ciudadano promedio, mediante el estudio lógico y racional de los medios de prueba. En el presente caso, contrario a lo señalado por la primera instancia, la realización de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer no tiene demostración con certeza, pero tampoco se probó plenamente su inexistencia como lo discutió la Defensa en el recurso, asistiéndole razón en la persistencia de la duda, no contándose con los medios de prueba que permitan estructurar un juicio sobre la responsabilidad penal del acusado con suficiente fuerza probatoria, existiendo la duda sobre la realización de la conducta punible por parte de RENÉ ALONSO HURTADO, si fue verdad o no que ofreció y entregó dinero a los policiales para impedir que la autoridad policiva cumpliera con su deber legal pretendiendo que no lo judicializaran, incertidumbre que no es posible desvirtuar con la prueba practicada en el juicio oral.

En cuanto a la conducta de disparo de arma sin necesidad, está demostrado sin dubitación alguna, que ontológicamente el hecho existió, la conducta se realizó por el acusado RENÉ ALONSO HURTADO, quien disparó al aire dos veces su arma de fuego, pistola 9 mm., la noche del 28 de mayo de 2015, así no se haya demostrado que su captura obedeció a dicho comportamiento.

Sin embargo, es necesario analizar si dicho comportamiento reúne los elementos que estructuran el tipo penal descrito en el artículo 356 A del C.P. La conducta punible de disparo de arma de fuego sin necesidad, al igual que la de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como las demás que están consagrados en el capítulo Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 70 segundo del título XII, del Libro Segundo, parte especial del Código Penal, es un delito de peligro común, cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad pública. En la exposición de motivos para la expedición de la ley 1453 de 2011 y específicamente del artículo 18 que adicionó el artículo 356 A del C.P., sobre este punible de disparo de arma de fuego sin necesidad, se indicó según los debates del Congreso de la República, que el objetivo era ser más específicos y drásticos respecto de las consecuencias y las sanciones que acarrea el hecho de ocasionar la muerte a otra persona, cuando se dispara un arma de fuego sin que exista la necesidad de hacerlo, esto es, que dentro del ordenamiento jurídico penal quede expresamente señalado la modalidad bajo la cual se investigue y sancione el homicidio cometido por un disparo al aire, y permitir que al interior del ente investigador colombiano como de los jueces encargados de dictar una sentencia, tengan la claridad acerca del grado de culpabilidad bajo la cual se debe sancionar esta clase de conductas; es decir que el infractor sea sancionado bajo la modalidad del dolo eventual y no bajo la modalidad de homicidio culposo.

Por tanto, la norma consagró la descripción del tipo penal no solamente con la conducta objetiva del disparo del arma de fuego, sino que dispuso en su estructura que el elemento subjetivo requerido se orientara a la falta de necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera; es decir, el legislador hizo parte de los presupuestos de este injusto, de manera expresa, la inexistencia de la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa.

En consecuencia, debe valorarse las razones por las cuales el sujeto agente realizó la conducta, para determinar si la motivación está o no calificada en esa eximente de legítima defensa de un derecho propio o ajeno; a más de tener que demostrarse en los términos de la antijuridicidad, artículo 11 del C. P., si la conducta significó real y verdadera puesta en peligro del bien jurídico protegido con la norma penal, de la seguridad pública.

En el presente caso, se concluyó demostrado que desde el mismo momento en que la policía acudió al lugar donde RENÉ ALONSO HURTADO hizo los dos disparos de arma de fuego, le expuso a los uniformados las razones de su conducta, justificando haber sentido que podía ser asaltado y despojado del dinero Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 71 que llevaba en suma considerable, aduciendo que por donde transitaba hizo presencia una motocicleta que lo adelantaba y lo atrasaba repitiendo la acción, generando intranquilidad, por lo que decidió detener la camioneta, bajarse y hacer los dos disparos para disuadir a los sospechosos, lo cual fue corroborado por sus dos acompañantes, ALEJANDRO ALONSO PINEDA y DANIEL ALEXANDER DIAGAMA ACOSTA; solo que el comandante de policía ISAÍAS BLANCO VELANDIA no le creyó la explicación dada.

De ser así, la conducta del procesado estaría amparada en la necesidad de defender sus derechos, o por lo menos existiría una defensa putativa como lo expusiera el señor recurrente. Igualmente, no se demostró la antijuridicidad en la conducta del procesado, pues si bien es cierto el delito de disparo de arma de fuego sin necesidad es de peligro, también lo es, debe estar probado con certeza que la conducta puso en riesgo, en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública, y analizadas las circunstancias de tiempo y lugar donde se hicieron los disparos, a la salida del perímetro urbano del municipio de Togüí, en un sitio despoblado y oscuro como el mismo comandante de policía lo describió, no se avizora con total claridad el peligro a la seguridad pública con la conducta realizada por RENÉ ALONSO HURTADO.

De la antijuridicidad en los delitos de peligro, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “Tal parece ser la perspectiva constitucional cuando se señala que: “En los tipos de peligro debe considerarse la mayor o menor cercanía de la conducta peligrosa al bien jurídico protegido. Cuando el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma concreta, y lo que en realidad se castiga es la mera desobediencia o violación formal de la ley con la realización de una acción inocua en si (sic) misma.

En estos eventos la relación de causalidad entre la conducta prohibida y la actividad delictiva es enteramente contingente, y la afirmación de la existencia de dicha relación sólo puede corresponder a la elección discrecional que realiza el legislador en forma anticipada, y el juez frente al caso concreto, entre múltiples opciones; en última instancia, la potencialidad dañina que Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044.

Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 72 encierra la conducta se juzga realizable a partir de consideraciones que involucran no al acto mismo sino a su autor.”36 6. Como se recordará, con providencia del 3 de septiembre de 2003 la Corte admitió de modo discrecional la demanda excepcional de casación porque encontró, de un lado, que en cuanto a la aplicación del principio de lesividad frente a los delitos de peligro abstracto no había suficiente doctrina jurisprudencial, pues el antecedente citado en la demanda hacía referencia a un presupuesto fáctico bien diferente al que es objeto de este proceso y, de otro, porque en el libelo se mencionó la necesidad de fijar el alcance de la efectiva puesta en peligro a que se refiere el nuevo código penal en su artículo 11.”37 Así las cosas, la conducta realizada por RENÉ ALONSO HURTADO de disparo de arma de fuego, resulta atípica por estar justificada, a más de no haberse demostrado la efectiva vulneración del bien jurídicamente tutelado; en gracia de discusión, admitiéndose la duda sobre estos aspectos, ésta debe igualmente ser resuelta a favor del procesado.

En resumen, la sentencia condenatoria deberá ser revocada al no contar con soporte probatorio que permita superar la incertidumbre respecto a la comisión de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer, la atipicidad y antijuridicidad de la conducta por los dos disparos de arma de fuego realizados por el procesado, luego de analizar las pruebas recaudadas; en su lugar, se absolverá a RENÉ ALONSO HURTADO de los cargos por los cuales se le acusó, por duda que debe ser resuelta a su favor, en garantía del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo previsto en los artículos 29 de la C.P. y 7 de la ley 906 de 2004, C. de P.P. Como el procesado fue detenido para el cumplimiento de la pena, en cumplimiento de lo dispuesto por la primera instancia por los efectos de la sentencia condenatoria objeto de impugnación y que será revocada; se ordenará la libertad inmediata e incondicional, una vez se apruebe la decisión de segunda instancia. 36 Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de septiembre de 2004, rad. 21064, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 73 En mérito de lo expuesto, y no siendo otros los motivos de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá; en su lugar, se ABSUELVE al señor RENÉ ALONSO HURTADO de condiciones civiles y personales dadas a conocer en el proceso y en esta providencia, de los cargos que se le formularon en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y disparo de arma de fuego sin necesidad, al resolver la duda a su favor, conforme a las razones dadas a conocer en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- SE ORDENA la libertad inmediata e incondicional de RENÉ ALONSO HURTADO, una vez quede aprobada esta sentencia por los integrantes de la Sala de Decisión, debiéndose expedir la comunicación ante la autoridad penitenciaria correspondiente.

TERCERO. - Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 044. Rad. 154696000119201500036 (2018-0169). M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 74 JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario