Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2016-00048

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luz Ángela Moncada Suárez.

Fecha: 0008-05-04

Sujetos procesales: PROCESADO: FLORO CUADRADO REINA

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/ Elementos/…”el tipo penal de violencia intrafamiliar no exige para su estructuración, que se acredite la unión marital de hecho, bajo las mismas exigencias que se requieren para la declaración legal de la misma, pues el tipo legal contiene la condición de “miembro de núcleo familiar” de unidad doméstica…” VIOLENCIA INTRAFAMILIAR/…Reconocimiento Médico Legal/ Prueba pericial/…” Si bien el informe del experto debe estar contenido en un documento, el mismo constituye prueba pericial siempre y cuando el perito sea citado al debate público y oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado en relación con su concepto; así entonces, los reconocimientos médico legales, al margen de que consten por escrito, como prueba pericial solo pueden introducirse válida y legalmente al proceso mediante la declaración en el juicio oral del perito que explique lo consignado en el mismo y las conclusiones a las que a partir de allí se puede llegar1…” SENTENCIA No. 054 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ.

APROBADO: Acta Nº 061 del primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Num. 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, martes diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), dos de la tarde (2:00 p.m.). Proceso Nro. 156386103210201580067 (2016-00048) OBJETO DE LA DECISIÓN El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica con funciones de conocimiento, mediante la cual se condenó a FLORO CUADRADO REINA por el delito de Violencia Intrafamiliar. 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de septiembre de 2008 Rad. 30214.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2 HECHOS El 19 de mayo de 2015, aproximadamente a las siete (7:00) de la noche FLORO CUADRADO REINA ingresó al domicilio, casa de habitación ubicada en el Barrio Prados del Calvario, Lote 5 del Municipio de Sáchica, donde convivía con MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y los dos hijos de ésta, JUAN PABLO y FREDY LEONARDO, quienes se encontraban allí junto con BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, otro hijo de MARIA STELLA que había llegado de visita.

Luego de tener un altercado FLORO con BRAYAN MAURICIO, al reclamar que debían irse de la casa porque ya no era su deseo vivir con MARIA STELLA, discutiendo por tal situación, FLORO agredió físicamente a MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, golpeándola con la mano en la espalda, cayendo contra el camarote, reclamándole ésta que no le pegara, dándole otro golpe en el abdomen, interviniendo nuevamente BRAYAN MAURICIO quien sujetó a FLORO para que no le siguiera pegando, haciendo presencia en el lugar miembros de la Policía Nacional por ayuda que pidiera los dos menores hijos de la víctima, siendo aprehendido FLORO CUADRADO por la conducta realizada.

ACUSADO FLORO CUADRADO REINA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.128.268 expedida en Villa de Leyva (Boyacá) donde nació el 16 de noviembre de 1979, hijo de LIBARDO CUADRADO y ROSA REINA; para la fecha de los hechos se dedicaba a oficios varios, residía en Prados del Calvario, Lote 5 del Municipio de Sáchica. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de mayo de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar2, se legalizó la captura de FLORO CUADRADO REINA, a quien la Fiscalía 18 le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229 de la ley 599 de 2000 modificado artículo 33 de la ley 1142 de 2007, inciso segundo, cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y 2Fls. 3-5 y CD c. control de garantías.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3 carcelario de Tunja, librándose la boleta de detención Nº 002 de la misma fecha. Presentado el escrito de acusación el 25 de junio de 20153, el conocimiento fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, ante quien se realizó la audiencia donde se acusó a FLORO CUADRADO REINA en audiencia del 9 de julio de 20154 por los mismos cargos de la formulación de acusación, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar descrito en el artículo 229 del C.P., inciso segundo; y el 19 de agosto de 2015, se realizó la Audiencia Preparatoria5.

El juicio se desarrolló en sesiones del 22 de octubre y 13 de noviembre de 20156, en ésta última anunciándose el sentido del fallo condenatorio, leyéndose la sentencia en audiencia del 7 de diciembre de 20157, contra la cual la Defensa del procesado interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito8, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal, mediante auto del 25 de enero de 20169.

El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado por reparto, a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica con funciones de conocimiento, en sentencia proferida el 07 de diciembre de 2015, objeto de impugnación, condenó a FLORO CUADRADO REINA como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 de la ley 599 de 2000 modificado artículo 33 de la ley 1142 de 2007, imponiéndole la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Previo resumen de las pruebas recaudadas y los alegatos presentados por 3 Fls. 1-4 4 Fls. 10-11 y CD. 5 Fls. 34-36 y CD. 6 Fls. 47-47 A, 78-78 A y 2CDs. 7 Fls. 80-94 y CD. 8 Fls. 96-109 9 Fl. 111 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 las partes, precisó que se constituían en elementos estructurales del tipo penal de violencia intrafamiliar la existencia de un maltrato físico o psicológico y la condición de ser miembros de un mismo núcleo familiar tanto el agresor como la víctima. En el presente asunto, encontró demostrados los elementos estructurales del tipo penal de violencia intrafamiliar, estando acreditada la existencia de las agresiones de las que fue víctima la denunciante, conforme al reconocimiento médico legal incorporado en el juicio que determinó incapacidad de 10 días sin secuelas y los testimonios de la víctima MARÍA STELLA CASTELLANOS, MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS hijo de la víctima y el mismo procesado, quienes indicaron que MARÍA STELLA CASTELLANOS resultó lesionada el 19 de mayo de 2015 en el sector Prados del Calvario del municipio de Sáchica, hechos corroborados con las actuaciones realizadas por miembros de la Policía Nacional, de los que se podía verificar que el procesado había sido capturado en situación de flagrancia cuando maltrataba físicamente a su compañera MARÍA STELLA CASTELLANOS. De la presencia del vínculo entre el agresor y la agredida señaló que todos los testigos, salvo los policiales, afirmaban que hubo una unión marital de hecho o una convivencia entre la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS y FLORO CUADRADO REINA, sin que hubiera coincidencia en el tiempo en que esta perduró, concluyendo que de lo dicho por los mismos resultaba claro que existió un vínculo como compañeros permanentes entre FLORO CUADRADO REINA y MARÍA STELLA CASTELLANOS, y aunque no todos daban fe de la convivencia de la pareja al momento de los hechos, resultaba de mayor credibilidad el dicho de la víctima y su hijo, por ser tal hecho de la intimidad de la pareja, por lo cual tendrían mayor conocimiento quienes hacían parte del grupo familiar.

Resaltó que el dicho del procesado no resultaba creíble bajo las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica pues entró en contradicción respecto al momento en el que se terminó la relación sentimental existente entre ellos pues indicó que la relación había terminado en el año 2010, cuando MARÍA STELLA CASTELLANOS le había hecho un escándalo en una finca en la que trabajaba, afirmando después que la relación había terminado a partir de la fecha en que se suscribió el acta de compromiso ante la Comisaría de Familia de Villa de Leyva, esto es el 7 de noviembre de 2009.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 No encontró correspondencia con la lógica y el sentido común que el procesado indicara que para el año 2012, fecha en la que empezó a construir la casa, ya no tenía una relación con MARÍA STELLA CASTELLANOS, pero permitiera que la denunciante le ayudara en la construcción de la vivienda y se fuera a vivir con él en tal casa, concluyendo que al margen de las circunstancias de inestabilidad y disfuncionalidad de la relación, ellos seguían actuando como compañeros permanentes para la época de los hechos; como tampoco siendo creíble lo dicho para negar la convivencia con la víctima para la fecha de los hechos, cuando del registro civil aportado podía inferirse que el menor F.L. CUADRADO CASTELLANOS fue registrado como hijo del procesado el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual según el acusado ya no existía la convivencia entre él y la señora STELLA CASTELLANOS. Advirtió que el tipo penal de violencia intrafamiliar no exige para la estructuración del delito que se acredite la unión marital de hecho, bajo las mismas exigencias que se requieren para la declaración legal de la misma, pues el tipo legal contiene la condición de “miembro de núcleo familiar”.

Por tanto, el hecho de la no permanencia por razones de trabajo o de las separaciones temporales o permanentes conflictos y disgustos de la pareja o la no colaboración del procesado en los gastos de la casa, no excluían la existencia de un núcleo familiar; en este caso, los testigos y el mismo procesado afirmaron que el procesado y MARÍA STELLA CASTELLANOS vivían en el mismo techo incluso en la fecha de los hechos y eran reconocidos como compañeros permanentes y como miembros de un grupo familiar.

Concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 381, sin que se configurara ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del C.P., por lo cual resultaba procedente proferir sentencia de carácter condenatorio en contra de FLORO CUADRADO REINA como autor del delito de violencia intrafamiliar.

Negó la concesión del mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que no se acreditaba el cumplimiento de las condiciones objetivas establecidas en la ley, como también negó la prisión Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6 domiciliaria porque el delito de violencia intrafamiliar se encontraba enlistado en el inciso segundo del artículo 68 A del C P. sin que resultara viable otorgar tal beneficio. 2.- Del motivo de apelación 2.1.- La defensa disiente con los argumentos planteados por la primera instancia, al considerar que no se demostró con plenitud y más allá de toda duda razonable la existencia de una relación entre FLORO CUADRADO y MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, siendo imprescindible establecer si la unión marital de hecho o la relación del procesado con la denunciante se encontraba vigente para el momento de los hechos.

Refiriéndose a los testimonios de MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, dijo que de los mismos se podía inferir que la relación afectiva, económica y de convivencia entre el señor FLORO CUADRADO y la señora MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ para el momento de los hechos ya se había extinguido, siendo relevante tal situación para el presente caso, porque la característica del delito contenida en el artículo 229 del Código penal exige que la violencia sea ejercida por un miembro del grupo familiar, es decir, era necesario establecer si existía un vínculo entre el señor FLORO CUADRADO y la señora MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y sus hijos que hubiese derivado de una unión marital o matrimonio vigente.

Dijo que por núcleo familiar, unión marital y matrimonio debía entenderse, en materia civil, refiriéndose a la sentencia T-199 de 1996, al alcance de la protección al núcleo familiar y los deberes y obligaciones de quienes lo conforman; e igualmente hizo alusión a la sentencia del 2 de septiembre de 2009 proferida por el Consejo de Estado, sin que indicara el radicado correspondiente, señalando que la Jurisdicción contencioso administrativa ha reconocido derechos a los diferentes integrantes del núcleo familiar sin que exista entre ellos un vínculo de consanguinidad o jurídico sino una relación familiar de hecho (de crianza), a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, convivencia, amor apoyo y solidaridad que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad y derechos para la pareja y el respeto reciproco de los derechos y Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 libertades de todos los integrantes; precisando que la familia no se configura solo a partir de un nombre y un apellido y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan día a día y que se refieren a ese lugar metafísico que tiente como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de los miembros entre sí e indudablemente también a factores sociológicos y culturales.

Citó la obra “Derecho de Familia” del autor Arturo Valencia Zea, respecto de la familia extramatrimonial o unión marital de hecho, su regulación en la Ley 54 de 1990 y elementos esenciales de la misma, a fin de concluir que existe una diferencia acentuada entre el matrimonio y la unión marital, pues el primero no puede ser roto por el mutuo consentimiento ni por declaración unilateral del marido o de la mujer, mientras que los compañeros si pueden modificar su estado por mutuo acuerdo o por conducta unilateral de uno de ellos.

Afirmó que aunque existió una unión marital de hecho entre el acusado y la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, no se logró probar su existencia para la fecha de los hechos, pues de la misma declaración de MARÍA ESTELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ no se pudo establecer el tiempo de duración de dicha relación, quien afirmó que el señor FLORO CUADRADO desde un año atrás le había solicitado que la terminaran porque iba a conseguir a otra persona y que en efecto la había conseguido, siendo decisión unilateral del acusado.

Señaló que de las declaraciones se pudo establecer que la convivencia nunca fue la mejor y que con el paso del tiempo tuvo varias intermitencias, siendo claro que los lazos de afectividad, ayuda mutua y voluntad de las partes de convivir ya había desaparecido desde el momento en que FLORO CUADRADO decidió abandonar la relación y conseguir una nueva compañera, a DIANA TOVAR MOLINA, lo que había ocurrido hacía un año. Que la falta de permanencia fue corroborada por MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, quien declaró que tal relación no fue constante, situación que no fue desvirtuada por la fiscalía quien se encargó de acreditar la mera materialidad del delito sin que presentara prueba alguna de la existencia y vigencia de la unión Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 marital de hecho de FLORO CUADRADO REINA y MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ. Así mismo, los documentos solicitados por la defensora pública prueban la falta de ayuda mutua de la pareja, eliminándose uno de los requisitos para la existencia de una unión marital de hecho, y la víctima reconoció en su declaración que el señor FLORO CUADRADO tenía otra relación, desapareciendo el requisito de fidelidad entre los compañeros.

Manifestó su inconformidad con la valoración de la prueba por la que se condenó a su representado al considerar que el material probatorio fue precario, condenándose con el testimonio de la víctima, su hijo y los informes de policía judicial, sin que se tuviera en cuenta la condición y calidad del acusado y sin que se presentara por parte de la fiscalía documento u otro medio de prueba que estableciera la existencia y vigencia de la unión marital de hecho, que considera es de suma importancia para determinar si el sujeto activo tenía la condición de miembro del núcleo familiar como lo establece el artículo 229 del C.P. También discutió la existencia de contradicciones entre el testimonio de MARÍA STELLA SÁNCHEZ CASTELLANOS y el de MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, porque ambos refieren que enviaron a los menores a llamar a la policía, siendo también contradictorio lo dicho por éste con lo que declaró uno de los policiales, quien afirmara que encontró a FLORO CUADRADO empujando a la víctima, pero MAURICIO CASTELLANOS dijo que lo tomó por el cuello y forcejearon hasta que se calmó. 2.2.- Los no recurrentes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y por el que se condenó al acusado, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al de Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 Promiscuo Municipal de Sáchica por haber tenido ocurrencia los hechos en esa jurisdicción, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37 (núm. 4), 34 (núm.1), 42, y 43, del C. de P. P.). El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y el Defensor tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpuesto en la audiencia de su lectura y sustentándolo por escrito dentro del término. (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.).

Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo. 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados. Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Con este preámbulo, la Sala analizará entonces la prueba recaudada, toda vez que el motivo de impugnación se concreta a la crítica que de la valoración probatoria hiciera la primera instancia respecto a los elementos que estructuran la conducta punible por la cual fue condenado el procesado. 2.1.- Pruebas.

Como pruebas se practicaron e incorporaron al juicio oral, las siguientes: Testimonios: Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 1.- MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ10, residente en Prados del Calvario en el Municipio de Sáchica, dijo ser prácticamente madre cabeza de hogar porque vivía en unión libre, pero para cuando declaró vivía con sus hijos, con primero de primaria.

Dijo que tenía cuatro hijos BRAYAN MAURICIO, CLAUDIA ALEJANDRA, JUAN PABLO y FREDY, este último fue reconocido por FLORO CUADRADO, con quien ha convivido desde hacía casi 10 años para cuando declaró, pero en realidad éste no es su hijo, sin embargo, le dio algunas mudas de ropa y le daba para las onces de la escuela, la relación afectiva entre ellos era buena hasta que empezaron los problemas y le empezó a decir que ya no era su hijo.

Afirmó que desde el principio de la relación con FLORO CUADRADO existieron problemas, primero porque ella no quería que le diera el apellido a su hijo, pero cuando el menor cumplió 7 años, éste mismo quiso tener el apellido de FLORO y lo mandaron registrar en Samacá; antes ya habían tenido una pelea grande y agresiones, por lo que se tramitó una demanda en la Comisaria de Villa de Leyva donde le pusieron una caución; después se reconciliaron y registraron el niño con el apellido de FLORO CUADRADO pero siempre han tenido problemas y éste la ha golpeado, lo que se agudizó después de haber tenido una lesión en la columna cuando se desplazaban a Chiquinquirá en una motocicleta, siguiendo enferma, siéndole diagnosticada posteriormente una masa maligna lo que generó disgusto en aquél quien le dijo que ya no le servía para nada y que se iba a conseguir otra mujer y se la consiguió, habiendo sido un año de sufrimiento para ella porque FLORO CUADRADO llegaba todos los días a la casa y la sacaba con sus hijos para la calle.

Aproximadamente ocho días antes a los hechos investigados, FLORO CUADRADO la sacó de la casa junto con sus hijos a las cinco de la mañana; ella le decía que arreglaran la relación y como él le manifestaba que tenía otra mujer, pero ella lo quería, le decía que se fuera con la otra mujer, que le dejara la vida en paz y cuando quisiera volviera a su casa. 10 Registro CD a folio 47 A, a partir del minuto 17´59” pista dos, sesión de audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2015.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 El día de los hechos, ella llegó del trabajo a la casa en las horas de la tarde, se bañó y arregló e hizo la cena, llegó su hijo MAURICIO quien le dijo que el recibo de la luz de la casa donde vivía había llegado más caro, ella le indicó que era que ella se había afiliado a un seguro que irían a averiguar lo que pasaba, y cuando le estaba sirviendo comida a su hijo, FLORO CUADRADO llegó y le preguntó a MAURICIO qué era lo que pasaba, que quería solucionar las cosas con él porque la casa era suya y quería que ella se fuera de la casa, que no sabía porque estaban en su casa que se la desocuparan, por lo que MAURICIO le respondió que no se iban a ir porque la casa también era de su mamá, que la habían construido entre los dos porque llevaban nueve años viviendo y como su mamá ya no le servía porque estaba enferma por eso era que la quería botar a la calle; hechos que dice la testigo, generaron el problema porque FLORO CUADRADO le pegó patadas, le mandó un golpe “un mangazo” y le tumbó los brackets, su hijo lo sostenía del cuello, ella escapó y le dijo a los niños que llamaran a la policía, cuando ella volteó para la habitación de los niños, FLORO CUADRADO le propinó un golpe en el estómago y la lanzó hacia el camarote, a pesar de conocer que hacía pocos días le habían practicado varias cirugías, le decía que se fuera de su casa pero ella le respondía que se iba siempre y cuando le pagara algo porque ella había ayudado a construirla y él le decía que no. Sin embargo, reitera que siempre han existido los problemas entre ella y FLORO CUADRADO, ya antes la había golpeado.

La casa por la que se originó el problema se encuentra ubicada en Prados del Calvario, fue adquirida durante el tiempo de convivencia, el lote se compró y duró baldío, ella con uno de sus hijos lo arreglaron, hicieron lo correspondiente a la instalación de servicios de agua, alcantarillado, luz y gas, ella le prestó algunos dineros a FLORO CUADRADO para empezar a construir la casa, los cuales fueron devueltos, pero ella y sus hijos le ayudaron en la construcción de la vivienda, cuando se terminó de construir la casa todos se fueron a vivir allí. Para el 19 de mayo de 2015 vivían con FLORO CUADRADO, quien llegaba a dormir a la casa y por eso fue que sucedió el problema;

FLORO tan solo duraba ocho o quince días viviendo con la señora que se consiguió, porque la señora era comprometida, tenía esposo y una hija. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 Para la compra del lote, FLORO adquirió unos créditos y posteriormente vendió parte de dicho inmueble para pagar las deudas, pero se dice que gastó la plata y no las pagó. Afirmó que ella se dedica a trabajos suaves para responder por sus hijos, durante el tiempo que vivieron con FLORO ella trabajaba y contribuía a los gastos de la casa, FLORO solo compró algunos pocos víveres porque ella era quien sostenía la casa y le decía que él se comprometiera a pagar las deudas y que ella proporcionaba los gastos de la casa;

FLORO laboró donde CARLOS SALAMANCA, en el Emporio, donde CARLOS BERMÚDEZ, en la finca Flamingo en el Colegio de Villa de Leyva y después volvió a trabajar donde CARLOS BERMÚDEZ. Formuló denuncia por el delito de violencia intrafamiliar y asistió a un reconocimiento médico legal en Villa de Leyva donde le dictaminaron diez días de incapacidad.

Previa lectura, con su testimonio se incorporó el reconocimiento médico legal del 19 de mayo de 2015 realizado a MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ11, en el que en la anamnesis se dice que “llegó borracho a la casa, nos pegó a todos en la casa”, describiéndose eritemas y edemas como lesiones en la región intercostal. Contrainterrogada por la Defensa, señaló que es cierto que durante el tiempo en el que convivió con FLORO CUADRADO éste no le proporcionaba lo necesario para el sostenimiento de sus hijos, que en su casa convive con sus dos hijos pequeños, su hijo grande la frecuenta constantemente porque es quien le está ayudando económicamente; no le ayudó a FLORO CUADRADO a pagar las deudas bancarias porque él se había comprometido a cancelarlas y ella se obligó a pagar lo del sustento de la casa; ella le lavaba la ropa y le preparaba los alimentos a FLORO CUADRADO; éste no convivió con la otra señora que se consiguió, solamente en el último año se han tratado con ella;

FLORO CUADRADO vivía donde trabajaba pero también residía con ella, e igualmente ella también iba a donde él trabajaba; formuló la denuncia contra FLORO porque ya no había otra solución. 11 Fl. 46 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 13 En el redirecto formulado por la Fiscalía, reiteró que convivió con FLORO CUADRADO en lo normal de una relación de pareja de hogar, le arreglaba la ropa y le preparaba los alimentos, en el último mes él no quería que le diera comida ni que le arreglara la ropa porque se la había llevado; antes ella iba a los sitios en donde él trabajaba y se quedaba dos o tres semanas con él y tenían un hogar, ella le ayudaba a ver los animales y hacer el aseo, FLORO no contribuía a los gastos del hogar porque se había comprometido a pagar las cuotas de las deudas y ella aportaba el sostenimiento del hogar.

A las preguntas complementarias, la testigo dijo que convivió con FLORO CUADRADO aproximadamente nueve años, no recordando exactamente en qué fecha inició la relación con dicho señor, su hijo menor tenía un año de edad cuando se fue a convivir con FLORO, y el niño tiene diez años, fue para un mes de diciembre. 2.- BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS12, hijo de MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, para cuando declaró se encontraba cursando grado once y residía en el Municipio de Sáchica Barrio Nueva Esperanza; dijo conocer a FLORO CUADRADO desde hacía aproximadamente nueve o diez años porque se lo presentó su mamá como un amigo y luego tuvieron una relación inestable con ella, debido a que trabajaban en distintos pueblos y habían tiempos en que se separaban.

Para el 19 de mayo de 2015 FLORO CUADRADO y su mamá se encontraban viviendo juntos, ese día se encontraba en la casa cuando FLORO CUADRADO agredió a su mamá, llegó a la casa de su madre aproximadamente a las siete de la noche a hacerle un reclamo sobre un recibo que había llegado caro, su madre le ofreció comida, llegó FLORO CUADRADO y le dijo que necesitaba que le desocupara la casa, él le contestó que su mamá tenía derechos sobre esa casa y él tenía derecho de visitarla;

FLORO CUADRADO se puso bravo y le reitero que necesitaba que le desocupara la casa y que su madre se fuera, él le dijo que no se iba a ir y FLORO se lanzó a pegarle, él lo sostuvo y le dijo que se calmara y que arreglaran a las buenas, se calmó un poco y lo soltó; mientras fue a 12 Registro CD a folio 47 A, a partir del minuto 50´40” pista dos, sesión de audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2015.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 14 colocar el platos en el lavaplatos, FLORO CUADRADO agredió a su mamá, le pegó un puño en el estómago y en la espalda, su mamá se puso brava y se acostó en la cama porque quedo débil, fue cuando él cogió a FLORO CUADRADO quien empezó a mandarle puños, él lo detuvo, no se había dado cuenta que le había quitado los brackets, le dijo a sus hermanos que llamaran a la policía porque FLORO estaba embriagado y no se controlaba, sus hermanos llamaron a la policía, cuando llegaron le iban a hacer una requisa y FLORO no se dejaba, intentó pegarle a los policiales y ellos lo llevaron a la patrulla.

En oportunidades anteriores FLORO CUADRADO ya había agredido a su mamá, aproximadamente cuatro años antes, para un mes de diciembre cuando intentó ahorcarla y él no tuvo la capacidad de defenderla, colocaron el denuncio en la Inspección de Policía pero no pasó nada, luego en unas fiestas de octubre también tuvieron otro problema pero él no intervino porque no le gusta meterse en problemas de pareja, también se presentó una queja y no paso nada, hasta ahora lo que generó los hechos investigados; los problemas se presentaban frente a sus hermanos menores y en algunas ocasiones cuando él era menor de edad, eran disgustos de pareja.

Su progenitora se desempeñaba como ama de casa y realizaba trabajos en el campo, ahora no puede trabajar por un problema de la columna y otras enfermedades, esporádicamente trabaja planchando o lavando ropa, actualmente se dedica a cuidar a sus hermanos. La casa en que vive su madre junto con sus menores hermanos fue adquirida durante los últimos dos años que ella convivió con FLORO CUADRADO, ambos trabajaron en la construcción de la casa como pareja, él les colaboró en algunas tareas.

Su mamá colaboraba con los gastos de alimentación y servicios de la casa, no tiene conocimiento si FLORO CUADRADO contribuía a los gastos del hogar. El trato con FLORO CUADRADO antes de los hechos era bueno porque nunca lo había agredido, a sus hermanos les decía algunas palabras, pero no sabe si los golpearía; en dos ocasiones presenció que FLORO CUADRADO le decía a su mama que no quería convivir más con ella y que se fuera de la casa, porque ya no podía tener hijos.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 15 Refiere que los fines de semana o en vacaciones de los niños, su madre se quedaba donde FLORO CUADRADO le hacia la alimentación y le lavaba la ropa, la relación de su madre y FLORO CUADRADO no era constante, era en ocasiones o los fines de semana porque su madre vivía en un sitio y FLORO en otro; recuerda que su madre iba a la finca Flamingo y Villa Paola, donde FLORO CUADRADO trabajó hace 4 y 7 años respectivamente, ella le preparaba los alimentos a FLORO CUADRADO, quien iba a Sáchica a visitar a su mamá los fines de semana, cuando le daban vacaciones o pedía permisos.

FLORO CUADRADO golpeó a su madre en el brazo, en el estómago y en la espalda al lado del brazo derecho, lo que le ha afectado para su trabajo en el campo. Contrainterrogado por la Defensa, el testigo ratificó que FLORO CUADRADO llegó a la vivienda y le hizo un reclamo por estar allí, él reside en una casa en el barrio Nueva Esperanza que no es el mismo barrio donde vive su mamá, y el día de los hechos fue él quien les dijo a sus hermanos que llamaran a la policía; la casa en que reside actualmente es una propiedad familiar que fue adquirida como beneficiarios de un programa de la alcaldía, para el momento de los hechos no convivía con su madre y hermanos; dice que la convivencia entre su mamá y FLORO CUADRADO no era constante porque se disgustaban y se separaban muy seguido y a veces por los disgustos no convivían.

En el redirecto que le hiciera la Fiscalía, el testigo reiteró que el día de los hechos FLORO CUADRADO le hizo un reclamo y fue cuando lo agredió a él y a su mamá, que él no le pegó a aquél; en la casa ubicada en el barrio Nueva Esperanza convive con su compañera y su hermana; no convivía con su mamá pero los visitaba con frecuencia y se daba cuenta de los problemas que tenía con FLORO CUADRADO y los malos tratos, la relación no era constante por los diferentes disgustos que tenían entre ellos. 3.- ALONSO MENDIVELSO MENDIVELSO13, Patrullero, Profesional en servicio de policía, para cuando declaró trabajaba como investigador en la URI de 13 Registro CD a folio 78 A, a partir del minuto 2´00” pista tres, sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2015.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 16 Villa de Leyva, dijo pertenecer a la Policía Nacional hace 6 años, como investigador de Policía Judicial, recibió capacitación para la realización de actos urgentes y labores investigativas en desarrollo de programas metodológicos.

Reconoció el informe ejecutivo de 20 de mayo de 2015, mediante el cual puso en conocimiento un acto urgente realizado por conocimiento que llegó de la policía de Sáchica, donde el señor FLORO CUADRADO REINA había sido capturado por el delito de violencia intrafamiliar, habiendo recibido la noticia criminal a MARÍA STELLA CASTELLANOS, procediendo a identificar al señor FLORO CUADRADO, realizándose el correspondiente arraigo laboral y familiar, solicitándose los antecedentes del investigado y requiriéndose a la Comisaria de Familia de Sáchica para que se estableciera si en tal Despacho se adelantaba alguna medida de protección a la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, quien se encontraba en calidad de víctima en tal investigación. Indicó que la patrulla de vigilancia dio a conocer el caso mediante informe de captura en flagrancia, remitieron la constancia de buen trato y derechos del capturado firmado por el señor FLORO CUADRADO, copia de la cédula de la víctima y del capturado y la solicitud realizada al hospital de Villa de Leyva con el dictamen expedido por esa entidad, en el que aparecían unos días de incapacidad.

En la denuncia que le recibió a la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, ésta informó que estaba en su residencia cuando llegó el señor FLORO CUADRADO y empezó a agredirla, al parecer ella no había puesto esos casos en conocimiento, aunque cree que en la Inspección de Policía si existía algún tipo de medida; en respuesta al requerimiento realizado a la Comisaria de Familia de Sáchica, tal entidad anexó acta de compromiso de familia por violencia intrafamiliar suscrita entre FLORO CUADRADO y MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ del 7 de noviembre de 2009; señaló que la víctima le manifestó que convivía hace nueve años con FLORO CUADRADO y sus hijos, pero no le allegó registros civiles de nacimiento de menores de edad, posteriormente fue aportado el registro civil de FREDY LEONARDO CUADRADO CASTELLANOS nacido el 19 de noviembre de 2004.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 17 Refiere que dentro de las actividades realizadas en los actos urgentes se efectuó entrevista al señor BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, hijo de MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, rindiendo el informe correspondiente.

Contrainterrogado por la Defensa, precisó que el registro civil del FREDY LEONARDO CUADRADO CASTELLANOS, fue allegado por parte de la Comisaría de Familia, con la conciliación efectuada en el año 2009. Se incorporó al juicio oral con su testimonio los Informes Ejecutivos del 20 de mayo y 24 de junio de 2015 por él elaborados, con sus correspondientes anexos14: solicitud de reconocimiento médico legal a la víctima, fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, informe de identificación y arraigo de FLORO CUADRADO REINA y fotocopia de la cédula de ciudadanía de éste, informe de la SIJIN que indica que el procesado no registra antecedentes penales, noticia criminal del 20 de mayo de 2015, solicitud de información a la Comisaría de Familia de Sáchica, acta de compromiso de familia por violencia intrafamiliar suscrita entre la víctima y el acusado de fecha 7 de noviembre de 2009 ante la Comisaría de Familia de Villa de Leyva, registro civil de nacimiento de FREDY LEONARDO CUADRADO CASTELLANOS nacido el 19 de septiembre de 2004 con fecha de inscripción 18 de octubre de 2011, y entrevista de BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS. 4.- CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CARMONA15, Miembro de la Policía Nacional, para cuando declaró prestaba sus servicios en la Estación de Policía de Sáchica.

Dijo haber conocido el caso de captura en flagrancia del señor FLORO CUADRADO realizada el 19 de mayo de 2015, porque unos menores informaron de una riña entre una pareja por el sector de Prados del Calvario y se trasladó a verificar la situación. 14 Fls. 52-65, 67-70 15 Registro CD a folio 78 A, a partir del minuto 26´00” pista tres, sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2015.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 18 Reconoció los documentos que se le pusieron de presente y correspondían al acta de informe en caso de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, noticia criminal y solicitud realizada al gerente del Hospital San Francisco para la realización del reconocimiento médico legal de MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y cédula de ciudadanía de ésta.

En el informe de captura en flagrancia se relató los hechos que se presentaron al momento que llegó a la vivienda y la violencia ejercida por parte del señor FLORO a la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, a quien se le dio a conocer el acta de derechos del capturado y lo llevaron a la estación de policía; habiendo remitido a FLORO CUADRADO y a la víctima al hospital San Francisco de Villa de Leyva para que se efectuara el correspondiente reconocimiento médico legal.

Afirmó que cuando llegó al lugar se escuchaban gritos al interior de la vivienda, FLORO CUADRADO estaba bastante alterado, tenía aliento alcohólico y estaba agrediendo a la señora MARÍA STELLA, se metió a separarlos, ella le indicó que no era la primera vez que la golpeaba, percibió que la pelea ocurrió porque el señor FLORO quería que dicha mujer se fuera de la casa; como FLORO CUADRADO se encontraba alterado, llamó a otro patrullero para colocarle las esposas, y así conducirlo a la Estación de Policía; en el lugar también se encontraba el hijo de la víctima, no observó que éste tratara de agredir a FLORO CUADRADO.

Contrainterrogado por la Defensa, explicó que cuando llegó al lugar de los hechos, se dio cuenta que FLORO CUADRADO estaba empujando a MARÍA STELLA CASTELLANOS, estaba bastante exaltado y fue difícil conducirlo entre los dos policiales, no observó que MAURICIO CASTELLANOS agrediera a FLORO CUADRADO solo vio que este le decía que no agrediera a su mamá; en los resultados se muestra que FLORO CUADRADO no tuvo ninguna lesión. Se incorporó al juicio oral con su testimonio el informe de captura en flagrancia de fecha 19 de mayo de 2015 y sus anexos16: acta de derechos del capturado, noticia criminal del 20 de mayo de 2015, solicitud de reconocimiento médico legal a la víctima, fotocopia de la cédula de ciudadanía de MARIA STELLA 16 Fls. 66, 71-77 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 19 CASTELLANOS SÁNCHEZ e informe pericial de embriaguez por examen practicado a FLORO CUADRADO REINA el 19 de mayo de 2015 donde se concluyó estado embriaguez alcohólica grado uno en el que de los hechos se consignó que el examinado dijo “tuve un disgusto en la casa con mi mujer”. 5.- MOISÉS SANDOVAL17: De 66 años de edad para cuando declaró, dedicado a la agricultura, residente en el Municipio de Sáchica – centro; dijo conocer a FLORO CUADRADO desde hacía aproximadamente ocho años, porque es su vecino; quien no ha vivido constantemente en la vivienda de donde es vecino, sin conocer si FLORO CUADRADO tenía personas a su cargo, en aquella casa de dicho señor vive la señora STELLA con dos menores.

Conoce a MAURICIO CASTELLANOS hijo de MARÍA STELLA CASTELLANOS, quien no vivía con su madre; no le consta si FLORO CUADRADO agredía a MARÍA STELLA CASTELLANOS; sabía que FLORO CUADRADO trabajaba en Villa de Leyva y no sabe si llegaba a aquella casa porque se acuesta a las siete de la noche y no se daba cuenta. Al contrainterrogatorio de la Fiscalía, el testigo afirmó es cierto que es vecino de FLORO CUADRADO en el barrio Prados del Calvario desde hacía 3 años pero no le consta si FLORO CUADRADO llegaba todos los días o no porque se acuesta temprano, en esa casa reside FLORO CUADRADO con LUZ STELLA CASTELLANOS y dos menores, no sabe si uno de eso niños lleva el apellido de don FLORO, la casa fue construida hace tres años y cuando la inauguraron estaban ambos con los dos niños; sabe que MAURICIO CASTELLANOS no vive en la casa de FLORO CUADRADO, solo lo veía que llegaba allí donde vivía su madre, en una motocicleta, de entrada por salida; no tuvo conocimiento de la captura de FLORO CUADRADO. 6.- MARTHA INÉS TIGA BETANCOURT18: Con estudios hasta grado 11 de bachillerato, residente en el Municipio de Sáchica; dijo conocer a FLORO CUADRADO desde hacía más o menos 9 años, no sabe si tiene relaciones constantes con la señora STELLA, no le consta si tiene personas a su cargo, sabe 17 Registro CD a folio 78 A, a partir del minuto 42´33” pista tres, sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2015. 18 Registro CD a folio 78 A, a partir del minuto 56´14” pista tres, sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2015.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 20 que FLORO cuadrado se ha ausentado varias veces de su lugar de residencia, no le consta que FLORO CUADRADO hubiese maltratado a MARÍA STELLA CASTELLANOS, ni si existió una convivencia permanente entre aquellos; conoce a MAURICIO CASTELLANOS hijo de la señora STELLA, aquél no vivía con su madre.

Sabe que FLORO CUADRADO y MARÍA STELLA CASTELLANOS convivieron unos cinco años atrás y que hace unos cuatro o tres años ya no convivían permanentemente, le consta que la pareja no convive bien, pues tienen discusiones y peleas desde hace aproximadamente 3 años; no le consta si para ese entonces, el de los hechos, FLORO CUADRADO tomaba sus alimentos en la casa de MARÍA STELLA CASTELLANOS, ni si éste duerme en esa casa.

Contrainterrogada por la Fiscalía, reiteró conocer a FLORO CUADRADO desde hacía nueve años, que hace cinco años este convivía con MARÍA STELLA CASTELLANOS de forma constante y los veía ambos, pero hace cuatro o tres años no permanecen los dos. Cuando convivían con MARIA STELLA, FLORO CUADRADO llevaba alimentos para su casa, lo sabe porque lo vio haciendo mercado, se enteró que FLORO CUADRADO le dio el apellido al hijo menor de MARÍA STELLA, pero no sabe a qué edad, FLORO trabaja en Villa de Leiva y también en construcción. Conoció a la pareja desde que vivían donde don HENRY, después que le salió la casa a doña Stella allá convivieron ambos, luego que FLORO construyó la casa también los vio conviviendo en Prados del Calvario; precisó que ella vive cerca de la casa de FLORO, a dos cuadras y media, allí reside hace 13 años.

FLORO CUADRADO se ha ausentado de su residencia por motivos de trabajo, nunca observó que agrediera a la señora MARÍA STELLA; se enteró que detuvieron a FLORO CUADRADO porque el hermano de éste le contó; MAURICIO CASTELLANOS no vive con FLORO CUADRADO y MARÍA STELLA CASTELLANOS, y no sabe si para el 19 de mayo de 2015 FLORO CUADRADO Y MARÍA STELLA CASTELLANOS convivían juntos.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 21 Al interrogatorio complementario formulado por la Juez; la testigo refirió que conoce a FLORO CUADRADO porque el hermano de éste es compadre suyo y porque son vecinos del Municipio; le consta que aquél se ha ausentado de su residencia porque él se va y dura mucho tiempo que no lo ve en el pueblo. 7.- JOSÉ ÁNGEL OCTAVIO CUADRADO19: Residente en Villa de Leyva, barrio la Palma, grado de escolaridad primaria, maestro de construcción. Conoce a FLORO CUADRADO REINA desde que eran pequeños, hace aproximadamente 20 años, siempre lo ha visto en Villa de Leyva, laborando en cabañas, no sabe si tenga algún vínculo afectivo, siempre lo ha visto solo, no sabe si tiene bajo su cuidado alguna persona mayor o incapacitada, sabe que FLORO CUADRADO convivió con la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS hace mucho tiempo pero no sabe si actualmente vive con ella, él le contó que había dejado de vivir con ella; hace cuatro años lo vio con ella, después de eso lo ha visto en Villa de Leyva trabajando solo.

Siempre ve en Villa de Leyva a FLORO CUADRADO, no le consta si llegaba a dormir a su residencia en el municipio de Sáchica, sabe que trabajaba en haciendas, una vez fue su compañero en la hacienda el Emporio. No sabe si existían agresiones entre FLORO CUADRADO y MARÍA STELLA CASTELLANOS, no conoce a MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, no le consta cuántos hijos tiene la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, tiene conocimiento que FLORO CUADRADO está viviendo en Villa de Leyva porque lo ha visto allí pero no está enterado si tuvo una relación en los últimos tres años o la tenía en estos momentos.

Contrainterrogado por la Fiscalía, el testigo afirmó que es cierto que desde hace 20 años conoce a FLORO CUADRADO, en una ocasión lo vio con la señora LUZ STELLA en una comida en la casa de la señora GREGORIA CUADRADO una tía de aquél, fue la única ocasión en la que los vio juntos, lo cual ocurrió aproximadamente dos años antes de esa declaración, no tuvo conocimiento si MARÍA STELLA iba a las cabañas donde laboraba FLORO CUADRADO, se 19 Registro CD a folio 78 A, a partir del minuto 1’07” pista cuatro, sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2015.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 22 enteró que había sido capturado porque la tía de dicho señor se lo comentó, no sabe si le dio el apellido a algún hijo de MARÍA STELLA, tiene conocimiento que FLORO CUADRADO reside en Villa de Leyva pero no sabe en qué parte, en un tiempo vivió en la cabaña de los OREJUELAS porque trabajaba allá, no conoce de las relaciones afectivas mantenidas por FLORO CUADRADO.

En el redirecto que le hiciera la Defensa, afirmó que FLORO CUADRADO laboró por temporadas largas en Villa de Leyva, trabajó en una ocasión con un maestro en la elaboración de una casa aproximadamente un año y donde los OREJUELAS también laboró durante un año, siempre que se encontraron fue en municipio de Villa de Leyva. Al interrogatorio complementario formulado por la Juez, reiteró conocer a FLORO CUADRADO porque son amigos desde pequeños, cuando vivía con sus padres en Villa de Leyva, siempre han sido amigos, toman gaseosa o tinto, no se llaman, solamente hablaban cuándo se encuentran, ocasionalmente los viernes o cuando bajaba al centro. 8.- FLORO CUADRADO REINA20: Acusado, últimamente trabajaba en construcción, soltero.

Manifestó conocer a MARÍA STELLA CASTELLANOS desde hace aproximadamente 10 años, convivió con ella aproximadamente por tres años, la relación terminó en el año 2009 cuando tuvieron la diligencia en la Comisaría de Familia. Refiere que ha trabajado por largas temporadas en el Municipio de Villa de Leyva, en el año 2008 en la hacienda del señor CARLOS SALAMANCA, después donde SAMUEL PINEDA, luego empezó a trabajar en el 2009 en la hacienda Flamingo de propiedad de RAFAEL OREJUELA y MARTA PATRICIA DELGADO, donde trabajó por cuatro años, se retiró y salió a pagar arriendo, luego fue cuando construyó su casa, compró el lote en el 2011, trató de hacer su casa pronto, inclusive esta sin terminar y ahí está en su casa. 20 Registro CD a folio 78 A, a partir del minuto 1’48” pista cinco, sesión de audiencia de juicio oral del 13 de noviembre de 2015.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 23 Se ausentó por largas temporadas del Municipio de Sáchica, no tenía bajo su cuidado a los hijos de la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, ni aportaba para su manutención, aproximadamente hacía 3 años que no tenía relaciones íntimas con dicha señora, desde el año 2012 aproximadamente.

Para ese entonces, cuando declaró, él tenía otra persona con la que mantiene una relación afectiva, con DIANA TOVAR, él no llegaba a dormir constantemente a la residencia de la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, hacía tres años que ella no le lavaba la ropa, esto es, desde el año 2012, porque lo hacía DIANA TOVAR quien también le cocinaba.

No aportaba dinero para la manutención de los hijos de la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, ni esta lo hacía para el pago de sus créditos bancarios, cuotas de la Cooperativa Coomuldesa y demás obligaciones; los inconvenientes que tuvo fueron porque él le pedía que le desocupara la casa, que ella tenía otra casa, pero no aceptaba y fue cuando tuvo el problema; conoce a BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, pero éste no vive en la casa en la que reside MARÍA STELLA CASTELLANOS. Desde hace tres o cuatro años que decidió no compartir más con la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS, con quien tuvo un disgusto pero su intención no era pegarle, el día de los hechos encontró en la casa a MAURICIO, el hijo de ella, y trató de dialogar con éste, diciéndole que no podían vivir más en el mismo techo porque ya tenía otra mujer y que por eso necesitaba que le desocupara su casa, MAURICIO le dijo que no le iban a desocupar la casa porque la casa era de su mamá, que después de haberle acabado la salud la quería botar de la casa y empezó a tratarlo mal, a él le dio cólera, en ese momento se enfrentaron y le dio un empujón a STELLA pero no fue con intención de pegarle.

Reconoció como hijo a uno de los menores de MARÍA STELLA CASTELLANOS porque creyó que iba a ser lo mejor para él, pero no fue así, no recuerda la fecha en que lo hizo, el menor no es hijo suyo, no le brindó alimentación, educación o alimentos. Contrainterrogado por la Fiscalía, reiteró conocer a MARÍA STELLA CASTELLANOS desde hacía 10 años, con quien tuvo un vínculo afectivo que Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 24 perduró aproximadamente 3 años, no es cierto que hubiesen vivido nueve años como lo dice MARÍA STELLA, pues tuvieron una relación abierta porque ella vivía en Sachicá y él vivía en Villa de Leyva cuidando cabañas; después que MARÍA STELLA lo denunció ante la Comisaría de Familia, ella se enteró que él tenía otra mujer y le hizo un escándalo en la hacienda Flamingo en el año 2010, allí, convivieron juntos aproximadamente un mes pese a que le indicó que se devolviera pero no quiso, pues llegó allí con los niños a quienes les hizo perder unas semanas de clase, a él le toco ir a llevarlos varias veces a la escuela, ella insistía en que permitiera que fuera su amante así continuara con la otra mujer de nombre SANDRA que era de Chiquinquirá, siguieron los problemas hasta que un día su patrona le pidió que le entregara la finca.

En el 2007 estuvo viviendo con STELLA en la finca de CARLOS AUGUSTO SALAMANCA, quien también le pidió la finca por los problemas que tenía con MARÍA STELLA, en ese momento fue cuando se separó definitivamente de MARÍA STELLA CASTELLANOS, siguió trabajando en tal finca y ella se devolvió para Sáchica y desde esa fecha viven de manera independiente, ella le ha insistido en que vuelvan, pero él no le ha hecho caso porque no quiere vivir con ella.

Es cierto que se ausentó por varias temporadas de Sáchica por razones de trabajo y que construyó su casa con ayuda de sus hermanos en el año 2012, en ese tiempo pernoctaba por días en el Municipio de Sáchica y trabajaba en la construcción de la casa, MARÍA STELLA le colaboró en la construcción de la casa, le alcanzaba ladrillo o cemento y pañetó la casa, aunque él le había dicho que no lo hiciera.

El trato con los hijos de MARÍA STELLA CASTELLANOS era bueno aunque en ocasiones los reprendía y compartió con ellos en el año 2007, la última vez en que tuvo trato con los menores fue en la casa, sin embargo no tenía ninguna cercanía con ellos desde el año 2012; después que construyó su casa ellos se fueron con él, pero ya no compartía con ellos, a veces llegaba a la casa porque era suya pero no a convivir con MARIA STELLA, otras veces para no tener problemas no llegaba, pagaba hoteles se quedaba en Arcabuco o en Sutamarchán. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 25 La última vez que estuvo en su casa fue el 19 de mayo de 2015, a veces iba cada dos días o tres días a la casa y había veces no llegaba, se ausentaba por razones de trabajo y porque se quedaba con otra persona que tenía; precisó que no tenía una relación con LUZ STELLA y llegaba a su casa porque era suya, pero no porque llegara a compartir ni a convivir con ella, vivían bajo el mismo techo porque era su casa, desde hacía mucho tiempo le había dicho a LUZ STELLA que desocupara el inmueble;

LUZ STELLA CASTELLANOS no le lavaba la ropa ni le preparaba los alimentos, pues últimamente era la otra muchacha quien lo hacía, a veces compraba la alimentación o su nueva compañera se la llevaba a donde estaba trabajando. Dijo tener 3 créditos de 9, 10 y 5 millones, los cuales ha tenido que refinanciar, el lote de la casa de Prados del Calvario lo adquirió con un préstamo del Banco Agrario, MARÍA STELLA CASTELLANOS no le aportó para el pago de tal deuda, le ayudó para la construcción de la casa alcanzándole cemento o ladrillos y ayudó a pañetar la casa, pero sin su autorización, el lote lo compró en el año 2011.

El 19 de mayo de 2015 llegó a su casa, allí estaba el hijo de mayor de STELLA, con quien primero tuvo el problema, cree que no fue violencia intrafamiliar porque no llegó a pelear con MARÍA STELLA, peleó con MAURICIO quien no vivía en la casa, MAURICIO lo alteró y ahí fue cuando se engancharon y le dio un empujón a MARÍA STELLA, sabe que a MARÍA STELLA le dieron 10 días de incapacidad; el 7 de noviembre de 2009 suscribió con MARÍA STELLA en la Comisaria de Familia de Villa de Leyva un compromiso de mutuo respeto y a raíz de ello se separaron, después vivió solo en la hacienda Flamingo y luego consiguió otra mujer que era de Chiquinquirá. En el redirecto que le hiciera la Defensa, señaló que es cierto que se ausentaba de su casa durante días o semanas completas y que es cierto que a partir de la última diligencia de conciliación fue que decidió alejarse de la señora MARÍA STELLA CASTELLANOS. En el contraredirecto, la Fiscalía le puso presente el acta de conciliación del año 2009, que reconoció, afirmando que se comprometió a no incurrir en agresiones físicas o verbales en contra de MARÍA STELLA CASTELLANOS, dijo Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 26 es cierto que en el año 2009 decidió no convivir con la señora MARÍA STELLA, el 19 de mayo de 2015 se encontraba en la residencia donde vivía la señora MARÍA STELLA, allí iba periódicamente porque era su casa pero ya no convivían, solo llegaba a dormir, no iba todos los días porque se estaba quedando en otras partes, MARÍA STELLA le insistía que siguieran, el problema ocurrió porque ella no le quiso desocupar la casa.

En el interrogatorio complementario formulado por la Juez, el acusado testigo dijo haber empezado a construir la casa en el año 2012 y la termino el 16 de diciembre 2013, fecha cuando se mudó a vivir allí con la señora LUZ STELLA y los dos niños, porque MARIA STELLA no quiso que se fuera a vivir allí solo. Documentos: Como documentos se allegaron al juicio los que fueron incorporados por los testigos. 2.2.- Valoración de las pruebas y hechos demostrados.

La juez de primera instancia encontró acreditada la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar, por considerar que se probó que FLORO CUADRADO REINA le causó lesiones en MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, quien para ese momento era su compañera permanente o hacia parte de su núcleo familiar. El Defensor pretende se revoque la sentencia condenatoria, en concreto porque afirma que no se demostró la existencia de una unión marital de hecho o relación entre el señor FLORO CUADRADO REINA y MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ para la época de la ocurrencia de los hechos, lo cual resultaba de gran importancia para determinar si el sujeto activo tenía la condición de miembro de núcleo familiar, de conformidad con el artículo 229 del C.P., como también cuestionó la valoración integral de las pruebas calificándola de deficiente al existir contradicciones entre los testimonios de MARÍA STELLA Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 27 CASTELLANOS, MAURICIO CASTELLANOS y de uno de los policiales, sin que se pudiera determinar quién dijo la verdad. Valoradas las pruebas antes relacionadas, la Sala encuentra demostrados como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1.- El 19 de mayo de 2015, en el inmueble ubicado en el Barrio Prados del Calvario del Municipio de Sáchica Lote No. 5 Z- sur, FLORO CUADRADO REINA agredió físicamente a MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, causándole lesiones en su integridad en el estómago y espalda; lo que resulta acreditado con los testimonios de la víctima, su hijo BRAYAN MAURICIO y el acusado.

MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS son coincidentes en afirmar que aproximadamente a las 7 de la noche, FLORO CUADRADO REINA ingresó a la residencia ubicada en el Barrio Prados del Calvario del Municipio de Sáchica Lote No. 5 Z- SUR, donde convivía con MARÍA STELLA CASTELLANOS y sus hijos, solicitándoles que desocuparan tal casa, tuvo un altercado con BRAYAN MAURICIO y golpeó en la espalda y estómago a MARÍA STELLA CASTELLANOS. Los anteriores testimonios gozan de credibilidad toda vez que se observa que los mismos resultan claros y coherentes, sin contradicciones relevantes, de los que se advierte sin lugar a duda que FLORO CUADRADO ejerció violencia física en contra de MARÍA STELLA CASTELLANOS; circunstancia que es reconocida por el propio acusado, quien en su testimonio aceptó que tuvo un altercado con BRAYAN MAURICIO, al realizarle un reclamo para que le desocuparan su casa, y que como se encontraba alterado empujó a MARÍA STELLA CASTELLANOS. A lo anterior se suma lo testificado por el policial CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CARMONA, quien indicó que unos menores informaron acerca de una riña entre una pareja en el sector de Prados del Calvario, trasladándose a verificar la situación y al arribar a tal lugar se escuchaban gritos al interior de la vivienda, encontrando que FLORO CUADRADO estaba bastante alterado, tenía aliento alcohólico y estaba agrediendo a la señora MARÍA STELLA, esto es, que la estaba empujando.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 28 El recurrente manifiesta que existen contradicciones entre los testimonios de MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, porque ambos afirmaron que enviaron a los menores a dar aviso a la policía, la Sala observa que tales inconsistencias carecen de relevancia en torno a la ocurrencia de agresiones padecidas por la víctima, máxime cuando del análisis del testimonio de CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CARMONA, se observa que en efecto el llamado a la policía se efectuó por unos menores de edad, no siendo de tal importancia si MARIA STELLA o BRAYAN, o ambos, le pidieron a los menores que llamaran a la policía, lo cierto es que aquellos pequeños dieron el aviso a las autoridades de policía precisamente por el altercado que se presentaba en aquella residencia a donde acudieron los uniformados y pudieron presenciar que efectivamente los hechos estaban ocurriendo y que la mujer era víctima de agresión por parte del acusado, quien igualmente admitió que había existido una discusión con BRAYAN y había empujado a MARIA STELLA.

Igualmente el impugnante alega contradicciones entre el testimonio del policial CARLOS ALBERTO BOLÍVAR CARMONA y BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, sin embargo la Sala no las evidencia; por el contrario, consideramos que aquellos son contestes porque el testimonio del policial dio a conocer lo que observó cuando arribó a la residencia ubicada en el Barrio Prados del Calvario del Municipio de Sáchica Lote No. 5 Z- SUR, esto es, que en su presencia BRAYAN MAURICIO no agredió a FLORO, lo que en ninguna medida desvirtúa el dicho de BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, el cual resulta concordante con lo declarado por su progenitora MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y el mismo acusado quienes afirmaron que existió una disputa entre el procesado y el hijo de la víctima en tal residencia, que FLORO CUADRADO REINA se encontraba alterado y agredió físicamente a MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, coincidiendo con lo que expuso el policía cuando afirmó que el acusado estaba bastante alterado, tenía aliento alcohólico y estaba empujando a la señora MARÍA STELLA.

De manera que se encuentra acreditado más allá de toda duda que FLORO CUADRADO REINA agredió físicamente a MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, lo cual le ocasionó lesiones que fueron objeto de reconocimiento médico legal en el que se le dictaminó una incapacidad de 10 días. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 29 No pasa por alto la Sala que el reconocimiento médico legal realizado a MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ el 19 de mayo de 2015, no fue incorporado por el profesional que lo realizó, en oposición al artículo 415 del C.P.P. que establece: “Base de la opinión pericial.

Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” Si bien el informe del experto debe estar contenido en un documento, el mismo constituye prueba pericial siempre y cuando el perito sea citado al debate público y oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado en relación con su concepto; así entonces, los reconocimientos médico legales, al margen de que consten por escrito, como prueba pericial solo pueden introducirse válida y legalmente al proceso mediante la declaración en el juicio oral del perito que explique lo consignado en el mismo y las conclusiones a las que a partir de allí se puede llegar21.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que si bien el contenido del reconocimiento médico legal aducido al juicio oral, carece de valor suasorio como prueba pericial, en cuanto no fue incorporado en debida forma, esto es con el testimonio del respectivo perito, del mismo lo que se si se puede inferir, sin dubitación alguna, es que a LUZ STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ se le valoró por el médico el 19 de mayo de 2015, corroborando la existencia de lesiones en su humanidad, como consecuencia de los hechos acaecidos en tal fecha, como lo demuestra la prueba testimonial, que dentro de la valoración integral y conjunta del material probatorio allegado al expediente permite obtener la certeza de la existencia de maltrato físico del que fue víctima MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, ocasionado por el procesado FLORO CUADRADO REINA. 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de septiembre de 2008 Rad. 30214.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 30 2.- De igual manera se encuentra acreditado que FLORO CUADRADO y MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ sostuvieron una relación sentimental, a tal punto que FLORO CUADRADO decidió de manera voluntaria reconocer como propio a uno de los hijos de aquella quien fue su compañera permanente; siendo reconocidos por sus vecinos y conocidos como pareja, como lo corroboran MOISÉS SANDOVAL y MARTHA INÉS TIGA BETANCOURT, testigos presentados por la Defensa, quienes sin bien es cierto tratan de evadir haber presenciado una convivencia entre víctima y acusado en los últimos años, admiten que la misma existió, que en la casa de habitación ubicada en Prados del Calvario del municipio de Sáchica de la que son vecinos, residían FLORO CUADRADO y MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ con dos menores hijos de ésta, que para la inauguración de la casa estaban juntos, que últimamente FLORO CUADRADO se ausentaba por días del inmueble por cuestiones de trabajo desconociendo si mantenían la relación de pareja pero que allí pernoctaba por días; no admitiéndose discusión que para la fecha de los hechos residían en la misma casa FLORO y MARÍA STELLA junto con dos hijos de ésta, como así lo reconoció el mismo acusado, quien en su declaración refirió que residía en tal inmueble al que iba periódicamente porque era de su propiedad.

Ahora bien, el procesado refiere que para la fecha de los hechos ya no tenía una relación afectiva con MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, indicando incluso que había terminado tal relación desde el año 2009, pero tal afirmación ha quedado desvirtuada no solo con los testimonios de sus vecinos, sino con su propia declaración, porque igualmente dio a conocer que en el año 2012 construyó la casa ubicado en el barrio Prados del Calvario con la colaboración de MARIA STELLA, y que una vez estuvo habitable, se mudaron con ella y sus hijos a tal inmueble el 16 de diciembre de 2013, hechos que serían contrarios a la lógica si para tal fecha ya no tenían una relación sentimental, pues no existe una explicación diferente a la convivencia en pareja para que aquella señora ayudara a construir la casa y se fuera a vivir con sus dos hijos bajo el mismo techo del procesado, más aún, cuando se advierte que MARIA STELLA tenía su propia casa de habitación diferente a la construida con FLORO CUADRADO en el lote que éste adquiriera por compra.

De lo anterior se colige que el testimonio vertido por FLORO CUADRADO REINA es contradictorio, este testigo pretende hacer ver que la relación afectiva Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 31 que tenía con MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ había culminado desde el año 2009, pero a la vez afirmó que en el año 2010 convivió con ella por un tiempo corto en la finca Flamingo, que en el año 2011 compró un lote donde construyó una casa con ayuda de MARIA STELLA y para el año 2013 se mudó a vivir con ella y dos hijos de ésta en la nueva casa, e igualmente dijo que no había tenido relaciones íntimas con dicha mujer desde el año 2012, admitió que reconoció al hijo menor de MARIA STELLA como su hijo, hecho que se acreditó ocurrió el 18 de octubre de 2011 según el registro civil de nacimiento de FREDY LEONARDO CUADRADO CASTELLANOS; sucesos que indican que la convivencia continúo después del año 2009 y se mantuvo hasta cuando ocurrieron los hechos el 19 de mayo de 2015, fecha para la cual MARIA STELLA seguía residiendo con sus dos menores en aquella casa a donde fue a visitarla su hijo BRAYAN MAURICIO, generándose el disgusto de FLORO CUADRADO cuando llegó a pernoctar en dicho inmueble.

A diferencia del testimonio del acusado, el de la víctima MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ resulta coherente, afirmando que durante todo el tiempo de convivencia con FLORO CUADRADO se presentaron desavenencias y existió el maltrato, lo que guarda correspondencia con lo demostrado con el acta de compromiso de no agresión mutua suscrita entre aquellos el 7 de noviembre de 2009 ante la Comisaría de Familia de Villa de Leyva, admitiendo aquella que si bien éste tenía otra relación y se ausentaba por varios días de la residencia que con ella compartía y le había solicitado en varias ocasiones que se fuera de ese inmueble, era allí a donde llegaba FLORO a dormir, y que para la fecha de los hechos convivían juntos, como lo corrobora el testimonio vertido por BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS, quien refiere a más de los disgustos continuos de la pareja, que para la fecha de los hechos estos residían en el inmueble ubicado en el Barrio el Calvario del Municipio de Sáchica, el que había sido construido por ambos y en el que también vivían dos hijos de la víctima. 2.3- De la conducta punible y responsabilidad del acusado.

A FLORO CUADRADO REINA, se le formuló imputación, acusó y condenó en primera instancia, por la conducta punible de violencia intrafamiliar, descrita en el artículo 229 inciso segundo del C.P. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 32 El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 establece: “Violencia intrafamiliar.

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.

A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. La Corte Constitucional en sentencia C-059 de 200522 definió la violencia intrafamiliar, en los siguientes términos: “todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

De las características del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional al hacer el examen de constitucionalidad del artículo 229 del C.P. con la modificación del artículo 33 de la ley 1142 de 2007, en la sentencia C-368 de 2014 dijo: “Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-059, M.P. Clara Inés Vargas. Concepto que fue reiterado en las sentencias C-674 de 2005, C-029 de 2009 y C-368 de 2014, al hacer el examen constitucional del artículo 229 del C.P. que describe el delito de violencia intrafamiliar, con sus respectivas modificaciones. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054.

Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 33 efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.

Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” (Se resalta fuera de texto) Y previa cita de dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de diciembre de 201423, también se pronunció sobre tales características del punible, así: “2.5.

De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: ● El bien jurídico protegido es la familia24. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 24 Mediante sentencia del 7 de junio de 2017, Rad. 48047, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, la Corte Suprema de Justicia precisó que lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 34 ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos. Ahora, si bien la relación de integrantes de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1996 es un referente a observar, también lo es que no es absolutamente necesario que el ente acusador especifique cabalmente el literal que se ajusta al caso concreto, siempre que sustancialmente y de manera clara ponga en evidencia que víctima y victimario conforman una unidad familiar25.” De igual manera la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de junio de 201726 estableció que dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pues si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar, de igual manera en sede de la categoría de la antijuridicidad, 25 Artículo 228 de la Constitución. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 7 de junio de 2017, Rad. 48047, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 35 corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar.

En la citada sentencia se precisó que si por desarrollo legal una empleada doméstica puede cometer el delito de violencia intrafamiliar al agredir a alguno de los miembros del núcleo, puede deducirse que la noción de unidad familiar corresponde establecerla a partir de reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe a quienes comparten un techo, como ocurre con la familia nuclear integrada por padre, madre e hijos comunes, la familia extendida o amplia conformada, además de los anteriores, por otros familiares como abuelos, tíos, primos, etc., la familia monoparental constituida por un progenitor y sus hijos en razón de la muerte o separación del otro padre y la familia ensamblada o reformada compuesta por padre o madre, o ambos, con hijos de un compromiso anterior y del actual, siendo que en el último caso, no son los vínculos biológicos o consanguíneos los que articulan la unidad familiar doméstica sino la comunidad integrada, como ocurre entre los hijos de una relación anterior del hombre y los hijos de un compromiso precedente de la mujer que conviven bajo el mismo techo.

Así entonces, en punto a la interpretación de lo que debe entenderse por núcleo familiar o unidad familiar, en ese pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, citando un caso en el que la Defensa discutió que, pese a vivir víctima y agresor bajo el mismo techo ya no eran pareja y que no se configuraba el punible de violencia intrafamiliar, concluyó que la unidad familiar se establece precisamente por la agresión ocurrida entre miembros que habitan en la misma casa y vulneran la armonía de la unidad de familia, sin desconocer los casos en que existe la relación entre hijo y padre o madre y que por contingencias de la separación, no conviven, resolviendo el caso objeto de análisis en esa decisión, que con independencia a que el agresor y la víctima hubiesen tenido una relación con frecuentes altercados y pésimo entendimiento, “lo cierto es que convivían bajo un mismo techo, es decir, componían una unidad doméstica familiar”.

Los argumentos fueron los siguientes: “En un asunto en el que un hombre agredió verbal y físicamente a su compañera por solicitarle dinero para el desayuno, con quien convivía hacía 10 años y tenían 2 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 36 hijos menores de edad y en casación la defensa pretendió demostrar probatoriamente, sin éxito, que pese a vivir bajo el mismo techo ya no eran pareja, esta Sala27 señaló: (Se resalta fuera de texto) “El propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia.

Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente. (Se resalta fuera de texto) “Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia”.

En el derecho comparado se encuentra, por ejemplo, (…) De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.

Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto. 27 CSJ SP, 3 dic. 2014.

Rad. 41315. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 37 (…) Efectuadas las anteriores precisiones sobre el ámbito protector del artículo 229 del Código Penal, encuentra la Corte (…) se demostró a través de lo expuesto por la propia víctima que estaban casados hacía 11 años, procrearon un hijo que para la fecha de los hechos tenía 10 años y no obstante sus constantes altercados, vivían en el mismo inmueble, sin compartir habitación. Allí también residía una hija de la denunciante de una relación anterior.

Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que entre víctima y victimario si había una unidad doméstica y familiar, no derivada de que tuvieran un hijo juntos, como lo entendió el Tribunal al señalar en el fallo que tenían un núcleo familiar, entre otras razones, “porque ambos son padres de un menor”, sino por la convivencia cotidiana y permanente que mantenían.” (Se resalta fuera de texto).

En el presente caso, como quedó analizado del acervo probatorio, se demostró que aproximadamente a las 7 de la noche del día 19 de mayo de 2015, FLORO CUADRADO REINA agredió físicamente a MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, en la espalda y estómago, causándole lesiones que fueron objeto de reconocimiento médico legal. De igual manera se encuentra acreditado que FLORO CUADRADO REINA y MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, sostuvieron una relación sentimental por varios años, disfuncional, con disgustos y agresiones frecuentes que generaban separaciones temporales, pero que construida una casa en el Barrio Prados del Calvario, Lote 5 del Municipio de Sáchica, en diciembre de 2013 se fueron a vivir en dicho inmueble, el que ocuparon FLORO CUADRADO, MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y los dos menores hijos de ésta, en una convivencia de familia, de unidad doméstica familiar, la que estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues si bien FLORO CUADRADO laboraba en Villa de Leyva, se ausentaba por algunos días y ya no quería tener una relación con MARIA STELLA, lo cierto es que pernoctaba de manera periódica en dicho inmueble bajo la mismo techo de quien era su compañera y los hijos de ésta.

Si bien BRAYAN MAURICIO SÁNCHEZ CASTELLANOS indicó que la relación entre su madre y FLORO CUADRADO no había sido estable, porque trabajaban en distintos pueblos y había tiempos que se separaban, señaló de Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 38 manera inequívoca que para la fecha de los hechos esto es para el 19 de mayo de 2015 aquellos se encontraban viviendo juntos, como lo corroboró otros hechos demostrados y de los que se hizo el análisis correspondiente, pudiéndose inferir que el procesado y la víctima mantenían una unidad doméstica.

De manera que se actualizan los presupuestos contenidos en el artículo 229 del C.P. toda vez que se encuentra acreditado que el día 19 de mayo de 2015, MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y FLORO CUADRADO REINA conformaban un núcleo familiar, no obstante sus constantes altercados, pues vivían en el mismo inmueble y bajo el mismo techo, como consecuencia de la existencia de una relación afectiva entre ellos de años atrás, habiendo agredido físicamente FLORO a MARÍA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ, causándole lesiones que fueron objeto de reconocimiento médico legal.

Esta Sala de Decisión contrario a lo alegado por el recurrente, considera que entre víctima y victimario se conformaba una unidad doméstica y familiar, por la convivencia cotidiana y permanente que mantenían, y relación de pareja que existió, así ya estuviese deteriorada, pues fue la razón que los llevó a ocupar la misma casa de habitación, características analizadas en la jurisprudencia antes citada.

Como acertadamente lo señaló la Juez de primera instancia, el tipo penal de violencia intrafamiliar no exige para su estructuración, que se acredite la unión marital de hecho, bajo las mismas exigencias que se requieren para la declaración legal de la misma, pues el tipo legal contiene la condición de “miembro de núcleo familiar” de unidad doméstica.

En el presente caso, re reitera, está demostrado que MARIA STELLA CASTELLANOS SÁNCHEZ y FLORO CUADRADO REINA, mantenían esa unidad doméstica, pues convivían bajo el mismo techo, junto con los hijos de la víctima, sin que la relación afectiva que pudiera tener el procesado con otra mujer y falta de colaboración con los gastos del hogar, desvirtúen la existencia de una comunidad de vida entre aquellos, quienes pese a los altercados y desavenencias decidieron mantenerse unidos y formar un hogar, conforme puede advertirse de la prueba testimonial recaudada.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 39 Una vez verificada la tipicidad de la conducta realizada por el acusado como violencia intrafamiliar, es claro también, que la misma es antijurídica, pues el maltrato físico ejercido por FLORO CUADRADO REINA sobre LUZ STELLA CASTELLANOS lesionó el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, sin causal que lo justifique, siendo el acusado persona imputable, al tener plena capacidad al momento de ejecutarla para comprender su ilicitud y para determinarse de acuerdo con esa compresión. Por todo lo expuesto, se tiene conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la conducta punible de violencia intrafamiliar, así como de la responsabilidad de FLORO CUADRADO REINA por dicho delito, presupuestos para emitir sentencia condenatoria, por lo que deberá confirmarse la de primer grado en tal sentido.

Por lo expuesto, y no siendo otros los motivos de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria de fecha 7 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de Sáchica con funciones de conocimiento, mediante la cual se condenó a FLORO CUADRADO REINA por el delito de Violencia Intrafamiliar, de conformidad con los argumentos expuestos en la motivación de esta sentencia. SEGUNDO.- Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. TERCERO.- Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro.054. Rad. 156386103210201580067 (2016-00048) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 40 Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario