1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA CONSULTA Rad. 73001.31.87.001.2018.00076.01 Incidentante: Oliverio Ávila Saldaña Representante: Cielo Figueroa Méndez Incidentado: Nueva EPS ACTA NÚMERO 003, IBAGUÉ (15) QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE 2019 ASUNTO Conoce la Sala en sede jurisdiccional de consulta el auto del 5 de diciembre pasado1, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al interior del incidente de desacato promovido por CIELO FIGUEROA MÉNDEZ, como agente oficiosa de OLIVERIO ÁVILA SALDAÑA, en la cual se sancionó a los doctores WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA en su calidad de Gerente Zonal Tolima de Nueva EPS y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Directora Regional Centro Oriente de la misma entidad.
ANTECEDENTES Y DECISIÓN CONSULTADA CIELO FIGUEROA MÉNDEZ, acudió al mecanismo constitucional de tutela con el objeto de lograr la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su esposo OLIVERIO ÁVILA SALDAÑA, presuntamente vulnerados por la EPS accionada, en razón a la negativa de ordenar la entrega de LACTULOSA 10 G y suministrarle transporte y hospedaje para él y un acompañante. 1 Cuaderno incidente de desacato, folios 23 a 25. 2 Por lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia adiada el 10 de septiembre del año anterior2, amparó los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS-S, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, autorizara el suministro del medicamento con la periodicidad requerida y el transporte, alimentación y alojamiento para el accionante y un acompañante con el fin de acudir a la ciudad de Bogotá D.C. a la Fundación Cardioinfantil para continuar con su tratamiento y, finalmente, garantizar y reconocer la atención integral para el padecimiento diagnosticado al paciente.
El aparente incumplimiento parcial del fallo de tutela, supuso la interposición del incidente de desacato3, el cual culminó con el auto emitido por el juez de instancia el 5 de diciembre pasado4, mediante el cual sancionó a los doctores WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en su calidad de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Directora Regional Centro Oriente de la misma entidad, con doce (12) días de arresto en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de esta ciudad o en un establecimiento adscrito al INPEC y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que deberán consignar en la cuenta única nacional de multas y rendimientos número 3-082-00-00640-00- 8, del Banco Agrario de Colombia.
ACTUACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA El 23 de noviembre del año inmediatamente anterior se dio apertura formal al incidente de desacato5 y se dispuso correr traslado del mismo a los Gerentes Nacional, Regional Centro Oriente y Zonal Tolima de NUEVA EPS, doctores JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA6, respectivamente, con 2 Cuaderno acción de tutela, folios 43 a 45. 3 Cuaderno Incidente de Desacato, folio 1. 4 Cuaderno Incidente de Desacato, folio 23 a 25 5 Ídem, folio 14. 6 Ídem, folios 15 a 17. 3 el fin de que informaran respecto al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2018, y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes para el desarrollo del trámite incidental.
A pesar de ser notificados7 de la apertura del incidente de desacato, los funcionarios requeridos guardaron silencio respecto a lo manifestado por la incidentante. Sin embargo, luego de emitida la sanción y encontrándose el expediente en consulta en esta Colegiatura, se recibió respuesta de la Apoderada Judicial de NUEVA EPS Regional Centro Oriente, en la que se afirma que su representada ha adelantado todas las acciones tendientes a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, y que el accionante estuvo hospitalizado en el Instituto de Cardiología Fundación Cardioinfantil en diciembre de 2018 por cirrosis, con posible trasplante hepático, en atención a lo cual se le brindó el transporte entre las ciudades, alojamiento y alimentación, inicialmente por el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2018 y el 1 de enero de 2019, luego entre el 3 y el 8 de enero de 2019 y finalmente desde esta última calenda y el día final del mismo mes.
Frente al medicamento LACTULOSA, corresponde a la Secretaría de Salud Departamental su suministro, servicio que ha sido autorizado por dicho ente. Se anexaron a la respuesta los documentos con los que se soporta la información suministrada8. En consecuencia, se solicita revocar el auto por medio del cual se impuso la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez constitucional puede sancionar por desacato al responsable del agravio y a su superior, imponiéndoles arresto y multa hasta que cumplan la sentencia, siendo este mecanismo la vía idónea para que la orden constitucional impartida en un fallo de tutela sea cumplida y no quede en abstracto. 7 Folio 24 Cuaderno incidente de desacato. 8 Cuaderno del Tribunal, folios 15 a 85. 4 Lo anterior ha sido decantado por la la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expresar: “Normalmente, la orden impartida por un Juez de la República en la sentencia que resuelve la acción de tutela debe cumplirse, lo cual implica que lo ordenado sea constitucional, legalmente viable y humanamente posible.
El ‘incidente de desacato’ tiene como finalidad principal buscar que la autoridad vinculada cumpla la orden impartida por el juez, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27 (cumplimiento del fallo) del Decreto 2591 de 1991; accesoriamente, como resultado y no como finalidad, el desacato ‘podrá’ conllevar una sanción de las contempladas en el artículo 52 (desacato) ibídem.”9 Así las cosas, si el juez fallador observa la renuencia de la accionada a cumplir con la orden constitucional, puede emitir drásticas sanciones con el fin de castigar la misma y lograr el cumplimiento del fallo.
Luego, una vez emitida la sanción es deber del togado enviar las diligencias ante su superior jerárquico para que se surta el grado de consulta, lo que indica que la amonestación no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique su legalidad y legitimidad10. Igualmente, se tiene que el juez constitucional al momento de ejercer su competencia está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al presente trámite a aquellas personas obligadas a dar cumplimiento a la orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el canon 29 Superior, puedan intervenir, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, ejerciendo así, su derecho de defensa.
De cara al caso concreto, encuentra la Colegiatura que, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por la apoderada judicial de NUEVA EPS 9 Corte Suprema de Justicia T-15238 de 2003 10 Corte Constitucional, C-243/96 “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” 5 Regional Centro Oriente, junto con los soportes que anexó a la misma, se dio cumplimiento a la orden constitucional impartida en lo que hace referencia al transporte, alimentación y alojamiento, únicos tópicos sobre los cuales mostró inconformidad la agente oficiosa del accionante.
Y con los mencionados documentos, visibles a partir del folio 74 del cuaderno del Tribunal, se itera, se demuestra el cumplimiento al fallo de tutela en cuanto a los aspectos aludidos, pues obra copia de los voucher de alojamiento, alimentación y transporte, suministrados al accionante y un acompañante. Por tanto, al encontrase satisfecha la pretensión de la incidentante pues, de haberse producido algún agravio, este fue ya reparado, cesó o dejó de existir, debe acatarse lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que de darse tal esta situación se consolida la carencia actual de objeto, por cuanto, al haberse materializado el acto cuya ausencia representaba la vulneración los derechos fundamentales invocados en favor de OLIVERIO ÁVILA SALDAÑA hace que se diluya o desaparezca el objeto del incidente y, en consecuencia, no puede mantenerse la sanción por desacato11.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, RESUELVE Primero: REVOCAR la sanción impuesta en la decisión consultada y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de la presente actuación. Segundo: Disponer la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11 Así lo dijo la Corte Constitucional, en la Sentencia T-421 de mayo 23 de 2003. 6 Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria