Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 1 DUDA RAZONABLE/ Certeza para condenar/…”En las ciencias jurídicas, la certeza exigida para condenar, es una certeza lógica o racional, es decir, una convicción que a la luz de la razón pueda ser defendida socialmente como la más probable, cuya base de objetividad surge en la medida que a la conclusión que llega el fallador, es la misma a la que puede arribar cualquier persona que llegue al conocimiento del caso.
Y la duda que se predica en derecho, debe ser igualmente una duda razonable, es decir, una duda que puede formarse en cualquier ciudadano promedio, mediante el estudio lógico y racional de los medios de prueba.” RESPONSABILIDAD PENAL/ Alcances/…” Debemos precisar que la responsabilidad penal es personal e intransferible, que debe tener demostración probatoria para cada persona que se le endilga, pues de aceptar la responsabilidad compartida atribuida a todos los acusados sin determinar el actuar de cada uno en los hechos, contraría la responsabilidad individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo, al tiempo que implicaría desconocer el carácter de la última ratio del derecho penal, mediante la atribución indiscriminada con consecuencias penales a personas por el solo hecho de estar en el lugar donde ocurrió el suceso, sin determinarse cuál fue su participación. El proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual en las diferentes etapas, orientadas a un fin que es establecer más allá de toda duda razonable, si la persona es o no responsable de la comisión de determinado delito, por tanto, no se puede atribuir una responsabilidad mancomunada, sin distinción alguna, a un grupo de personas sin determinar si realmente todos actuaron en los hechos y de qué manera lo hicieron, como ocurrió en el presente caso ante la deficiente prueba aportada al proceso.” SENTENCIA No. 025 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ.
APROBADO: Acta Nº 027 del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), once de la mañana (11:00 a.m.). Proceso Nro. 151766000113201000559 (20170853) Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 2 OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, mediante la cual se absolvió a ANA DELIA NÚÑEZ DE BECERRA y a HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS de los cargos formulados en su contra por el delito de Lesiones Personales.
HECHOS En la mañana del 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las ocho de la mañana, en la vereda Peña Blanca sector El Moral del municipio de San Miguel de Sema, frente al camino de entrada a los predios de los esposos BECERRA NUÑEZ, en la carretera se encontraron HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, quienes se liaron en pelea, forcejeado con un palo al que ambos se agarraron, agrediéndose mutuamente de palabra, apareciendo en el lugar ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA esposa de HILDEBRANDO, como también hicieron presencia otras personas del sector y ROSALBA BECERRA MUÑOZ hija de aquellos; dando por terminado el suceso con la intervención del señor GUILLERMO SALINAS ESPITIA quien para ese entonces se desempeñaba como Alcalde del municipio y pasaba en ese momento por el lugar, al que los contrincantes le entregaron el palo y trasladó hasta el perímetro urbano a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA para que el médico la examinara, dictaminándosele lesiones consistentes en excoriaciones superficiales, edemas y equimosis en las extremidades inferiores y superiores y en el ángulo externo de ojo izquierdo, todas leves, causadas con mecanismo contundente, por las que se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de doce días sin secuelas; quedando la duda de la forma específica como resultó lesionada MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, si los dos esposos BECERRA NUÑEZ la golpearon, si fue tan solo uno de ellos, si fue ROSALBA la hija de éstos quien la golpeó, o fueron todos tres, como tampoco se determinó quién inició la riña. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS PROCESADOS Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 3 ANA DELIA NÚÑEZ DE BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía número 23.486.185 expedida en Chiquinquirá, donde nació el 17 de mayo de 1943, hija de SOFÍA NUÑEZ, casada, para cuando ocurrieron los hechos por los que se le juzga era ama de casa y residía en la vereda Peña Blanca en el sector Moral del municipio de San Miguel de Sema, con instrucción primaria.
HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía número 111.169 expedida en Bogotá, nació el 4 de septiembre de 1932 en Chiquinquirá, hijo de CUSTODIO BECERRA y DOLORES CASTELLANOS, casado, para cuando ocurrieron los hechos por los que se le juzga era agricultor y residía en la vereda Peña Blanca en el sector Moral del municipio de San Miguel de Sema.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia del 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá con funciones de control de garantías, la Fiscalía Treinta y Dos Local de Chiquinquirá le formuló imputación a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA como coautores del delito de Lesiones Personales descrito en los artículos 111, 112 inciso 1º de la ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por los imputados1. 2.- Presentado el escrito de acusación2, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema avocó conocimiento en auto del 27 de mayo de 2015, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el 18 de agosto de 20153, por los mismos cargos de la imputación; la audiencia preparatoria se realizó el 18 de octubre de 20164; y el juicio oral se desarrolló el 3 y 23 de agosto de 20175, culminado el debate probatorio, previo los alegatos de conclusión, el a quo anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 3.- En audiencia del 19 de septiembre de 2017 se leyó la sentencia 1 Fls. 13-15 y CD. 2 Fls. 2-7 (sic) 3 Fls. 20-23 y CD 4 Fls. 34-37 y CD 5 Fls. 130, 133-134, 145-146 y 2CDs Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 4 absolutoria6, contra la cual la Fiscalía y el apoderado de la Víctima interpusieron y sustentaron en la misma audiencia el recurso de apelación, siendo posteriormente concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal, mediante auto del 4 de octubre de 20177.
El conocimiento del asunto en segunda instancia fue asignado por reparto, a la Sala Tercera de Decisión Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema absolvió a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS de los cargos formulados en su contra como coautores del delito de Lesiones Personales, considerando que existe duda sobre la responsabilidad.
Señaló que las evidencias sobre las que la Fiscalía soportó la acusación y responsabilidad de los acusados eran los testimonios de OLVAR FERNEY SALINAS BUITRAGO, CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA ISAZA, GUILLERMO SALINAS ESPITIA, MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO y MARÍA DEL CÁRMEN SIERRA, haciendo el análisis previo resumen de lo testificado, concluyendo que a excepción de la lesionada, ninguno presenció la forma como ocurrieron los hechos, estando demostrado por los dictámenes médico legales que efectivamente MARIA DEL CÁRMEN SIERRA sufrió algunas lesiones pero sin tener la certeza sobre la persona que las causó, porque los testigos lo único que afirmaron haber visto era que la señora MARIA DEL CÁRMEN con HILDEBRANDO BECERRA forcejeaban con un palo que le entregaron a GUILLERMO SALINAS.
El a quo concluyó que no era viable emitir una sentencia condenatoria teniendo en cuenta tan solo la existencia de las lesiones personales, con el fundamento que alguien tuvo que causarlas y la presencia de los acusados en el 6 Fls. 162-170 y CD 7 Fl. 174. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 5 momento que llegaron los testigos al sitio, generándose la duda de la responsabilidad por no existir prueba que demostrara que los acusados hubieran cometido el hecho en coautoría, no estando probado el dolo, carga que le correspondía a la Fiscalía. 2.- Del motivo de apelación 2.1.- La Fiscalía: Pretende se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se condene a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS por el delito por el que fueron acusados, con fundamento en los siguientes argumentos, en resumen: Afirmó que el principio de in dubio pro reo impone para su aplicación la confrontación en su integridad de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, y que en caso de estudio existen las pruebas que conducen a endilgar la responsabilidad de los acusados en calidad de coautores de las lesiones ocasionadas a la señora MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, porque los testimonios allegados por la Fiscalía dieron a conocer que en el lugar se encontraban tres personas en alto grado de exaltación, forcejeando con una vara, esto es, los dos acusados y la víctima.
Que si bien los indicios no constituyen prueba de la responsabilidad, tampoco pueden ser omitidos, citando la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de enero de 2007 en el radicado 26618 con Ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón. En el presente caso, dijo que existía en contra de los procesado el indicio de presencia y un resultado que fueron once las lesiones causadas a la víctima por equimosis, arañazos y edemas en diferentes partes del cuerpo, lo que dio lugar a que el señor SALINAS la llevara al Puesto de Salud de San Miguel de Sema para que fuera valorada, y quienes causaron esas heridas fueron las personas con las que se encontraba en ese lugar, no siendo autolesionada o causadas por personas diferentes, de ser así el médico legista lo hubiese dictaminado, eran lesiones recientes, a más de existir un motivo de la agresión a la víctima, los problemas anteriores.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 6 Concluyó que no existe duda alguna sobre la responsabilidad de los acusados, debiéndose tener en cuenta la versión de la víctima quien sindicó a los procesados como sus agresores, no pudiéndose valorar tan solo los testimonios de quienes vieron el forcejeo. 2.2.- El representante judicial de la Víctima: Señaló que de tiempo atrás existían agresiones mutuas entre la familia de los acusados y de la víctima, según lo dicho por el testigo GUILLERMO SALINAS ESPITIA, pero que debía tenerse en cuenta desde la perspectiva de género que la lesionada fue una mujer, que por dicha calidad tiene una especial protección citando jurisprudencia sobre violencia contra la mujer, cuestionando la sentencia por adolecer de un defecto fáctico, citando la sentencia T-027 de 2017 sobre el tema.
Afirmó que los testigos dijeron que cuando llegaron había un forcejeo entre el acusado HILDEBRANDO y la señora MARIA DEL CÁRMEN, estando presente la señora ANA DELIA; siendo coincidente el testimonio de GUILLERMO SALINAS ESPITIA con el de la víctima MARIA DEL CÁRMEN, quien declaró que ella cogió el palo para que HILDEBRANDO no le siguiera pegando y para que tampoco cogiera el machete que tenía, existiendo un indicio de presencia, demostrándose con el testimonio de SALINAS ESPITIA que forcejeaban con el palo y MARIA DEL CÁRMEN estaba lesionada, y que de tiempo atrás ya existían problemas entre las dos familias; faltando a la verdad la acusada ANA DELIA en su testimonio cuando dijo que fue HILDEBRANDO el que fue agredido con un leño, sin que éste presentara lesión alguna y por el contrario habiéndose dictaminado que MARIA DEL CÁRMEN tenía once lesiones, siendo un indicio de mentira.
Por lo anterior, consideró que existe defecto fáctico en la sentencia al no valorarse la prueba en debida forma respecto a la ocurrencia de los hechos, no apreciándose los indicios de presencia y mentira, concluyendo que no existe la duda referida por el a quo, por lo que solicita se revoque la absolución. 2.3.- El Defensor: Como no recurrente solicitó que confirmara en su integridad la sentencia Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 7 apelada por las siguientes razones, en resumen: Porque la sentencia fue emitida en derecho, teniendo en cuenta que para proferirse sentencia condenatoria debe estar probada la conducta punible y la responsabilidad penal, no pudiendo el juez hacer un trabajo investigativo que es lo que pretende los recurrentes, correspondiéndole a la Fiscalía la carga de la prueba, no pudiendo ser el funcionario juez y parte.
Dijo que no existía pruebas directas de cargo, no estando demostrada la teoría del caso de la Fiscalía, no pudiéndose condenar con indicios que tampoco fueron probados, precisando que con el indicio de presencia no puede endilgarse responsabilidad cuando solo uno de los testigos dijo que la señora MARIA DEL CÁRMEN presentaba unas lesiones pero que muy seguramente habían sido ocasionadas con el mismo palo que ella tenía con puntillas y con el que quiso agredir a HILDEBRANDO, que los testigos lo único que vieron fue un forcejeo, uno de aquellos observando cuando llegó al sitio que quien tenía el palo era MARIA DEL CÁRMEN y estaba agrediendo verbalmente a HILDEBRANDO.
En el momento de la intervención del Defensor, ante el comportamiento agresivo e indebido de la señora MARIA DEL CÁRMEN SIERRA contra los acusados y demás intervinientes en la audiencia, el Juez le ordenó el retiro de la Sala de Audiencias, para tal efecto con la intervención de la Policía. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Por la naturaleza del delito por el que se formularon cargos y se absolvió a los acusados, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al de San Miguel de Sema, por haber tenido ocurrencia los hechos en ese municipio, y la segunda instancia le corresponde a este Tribunal (arts. 37 (núm. 1), 34 (num.1), 42, y 43, del C. de P. P.). 2.- Presupuestos procesales.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 8 Es indiscutible que el recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y que la Fiscalía y el Representante Judicial de la Víctima tienen interés jurídico para impugnarla, habiéndolo hecho en la audiencia de su lectura, donde igualmente lo sustentaron (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 114 y 137 del C. de P. P. y sentencia C-516 de 2007).
Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo. 3.- Examen y resolución de los aspectos impugnados. Señala el artículo 20 del C.P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, y la segunda instancia está limitada a los motivos de impugnación y asuntos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos.
En el presente caso, la Fiscalía y el Representante Judicial de la Víctima son los apelantes, cuestionando la valoración probatoria sobre la responsabilidad penal de los acusados. En consecuencia, la Sala centrará el examen en la apreciación de la prueba que se practicó en el juicio, con el análisis de los hechos jurídicamente relevantes que fueron demostrados, su calificación jurídica y responsabilidad penal, para así dar respuesta a los motivos del recurso. 3.1.- Crítica y valoración de las pruebas y hechos que ellas demuestran.
En la audiencia de juicio oral desarrollada los días el 3 y 23 de agosto de 2017, se practicaron las siguientes pruebas: Estipulaciones Probatorias: Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 9 Se acordaron entre la Fiscalía y la Defensa como hechos probados los siguientes: 1.- La carencia de antecedentes penales de los acusados ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS; según lo informado en oficio del 08 de octubre de 2011, expedido por la funcionaria del DAS Boyacá MARISOL SÁNCHEZ RIVERA8. 2.- La identidad de la acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, con cédula de ciudadanía número 23.486.185 expedida en Chiquinquirá (Boyacá); conforme a la copia de la tarjeta decadactilar emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil9. 3.- La identidad del acusado HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS, con cédula de ciudadanía número 111.169 expedida en Bogotá; conforme a la copia de la tarjeta decadactilar emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil10. 4.- La plena identidad de la acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA; conforme al formato de identificación e individualización y arraigo de fecha 17 de octubre de 2014, elaborado por el investigador del CTI MARCO ANTONIO GIRÓN ZORRILLA11.
Testimonios: 1.- MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO12. Para cuando declaró residía en la vereda Peña Blanca del municipio de San Miguel de Sema, dijo conocer a los señores ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, con una antigüedad de cinco años porque residen en la misma región a donde llegó a vivir y a trabajar en el sector. 8 Fl. 110-111. 9 Fls. 114-115. 10 Fls. 116-117. 11 Fls. 51-57, 63-73. 12 Registro CD a folio 130, a partir del minuto 21’46” sesión del juicio oral del 03 de agosto de 2017.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 10 Para el 15 de septiembre de 2010 estaba construyendo la casa de habitación donde reside, vivía donde unos familiares, en ese entonces estaba contratado haciendo unos trabajos en el municipio, ese día transitaba por la vía de Chiquinquirá a San Miguel, subiéndose al vehículo de don GUILLERMO SALINAS que era el Alcalde quien lo vio y lo trasladó, en el trayecto, el vecino HUGO SILVA los saludó y les dijo que más adelante había una pelea, continuaron el recorrido y vieron que se estaban agrediendo HILDEBRANDO y MARÍA DEL CÁRMEN, ésta le decía palabras groseras a aquél, forcejeaban con una vara que tenía puntillas, habiendo detenido la marcha don GUILLERMO quien les preguntó qué pasaba, por qué estaban discutiendo, por qué peleaban, llamó a doña MARÍA y le dijo amigablemente que le diera ese palo que dejaran de pelear, habiendo dicho ella que le habían salido y le habían pegado, le insistió que le entregara el palo y la señora MARÍA se lo entregó, pero él no se dio cuenta si se habían pegado o no, solo observó que forcejeaban y que se agredían verbalmente, como la señora dijo que estaba golpeada la mano, don GUILLERMO le dijo que se subiera al carro y se fuera con ellos, pero no se dio cuenta qué le había pasado en la mano, si era que se había lesionado cuando forcejeaban o si había sido golpeada; quien portaba la vara y se la entregó a don GUILLERMO fue la señora MARÍA. Únicamente vio que la señora MARÍA tenía unas lesiones en los dedos, pero no supo cómo fueron ocasionadas, no supo si fue en el forcejeo con la vara o cómo resultó lesionada, pues solo observó que la señora MARÍA e HILDEBRANDO estaban forcejeando con la vara, cerca de ellos, allí en la vía, estaba la señora de HILDEBRANDO, también estaba don ALFREDO, pero un poco más retirado, solo escuchó que se agredían verbalmente, se decían groserías, señalando que cuando MARÍA se exalta no respeta.
Contrainterrogado por la Defensa, el testigo dijo que del sitio donde se encontraron con HUGO SILVA a lugar donde se presentó el altercado aproximadamente distaban trescientos metros, al llegar allí vio que HILDEBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN forcejeaban con la vara que tenía puntillas, MARIA DEL CÁRMEN agredía verbalmente con groserías a HILDEBRANDO y a su esposa, ésta no intervenía en el forcejeo, estaba cerca pero no la vio que interviniera, la vara se la entregó MARIA DEL CÁRMEN a don GUILLERMO.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 11 2.- GUILLERMO SALINAS ESPITIA13. Para cuando declaró residía en Sabaneta San Miguel de Sema, con estudios superiores como profesional, dedicado a la ganadería, dijo conocer a los señores ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA por más de treinta años porque son vecinos del mismo municipio, residentes en la vereda Peña Blanca del municipio de San Miguel de Sema, conocidos desde que eran estudiantes y con mayor razón por la función pública que él ha desempeñado en el municipio.
Para el año de 2010 tenía la responsabilidad de ser el representante legal del municipio de San Miguel de Sema, por lo que continuamente hacía los desplazamientos desde la vereda Sabaneta donde residía al casco urbano, no recordando si el 15 de septiembre de 2010, fecha por la que se le preguntó, corresponde al día en el que presenció un hecho muy triste para él, en el que unas familias tan queridas de la región se encontraran en una situación tan complicada, recordando que eran aproximadamente las ocho y treinta de la mañana, pues el se desplazaba generalmente entre las siete y media a ocho y media de la mañana, habiendo detenido la marcha para hablar con una persona, no recordando si era uno de los vecinos del sector o un concejal, cuando observó como a trescientos metros que había un conflicto de familias por lo que decidió desplazarse hasta el sector y encontró que estaba la profesora CÁRMEN con don HILDEBRANDO en un forcejeo, hecho que era incómodo para él como Alcalde, forcejeaban con un palo que tenían doña CÁRMEN e HILDEBRANDO en la mano, cuando él llegó allí les dijo que soltaran el palo, y cada uno decía “yo no lo suelto porque me pega”, les agradeció la confianza que le tenían, soltaron y le entregaron el palo, al momento llegó la policía y colaboró con tranquilizar el momento de crisis que allí se vivió; recuerda que seguidamente hablaron algo y luego siguió en el carro con la profesora CÁRMEN a quien llevó para que fuera al Puesto de Salud y se hiciera revisar no teniendo presente si habían heridas o no pero la llevó en su carro para que la examinaran, él se hizo cargo del palo con el que forcejeaban y la policía se quedó en el sitio y se encargaron del tema, llegaron con la profesora a la Alcaldía pero no recuerda qué pasó después. 13 Registro CD a folio 130, a partir del minuto 35’57” sesión del juicio oral del 03 de agosto de 2017.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 12 Afirmó que no logró identificar quién agredió a quién, de lejos vio como el conflicto, cuando se acercó al sitio vio el forcejeo, lo que encontró al llegar allí fue dos personas agarradas de un palo y obviamente los vecinos que se encontraban allí, pero no alcanzó a determinar quién agredió a quién; por el tiempo transcurrido hay cosas que se le han podido olvidar, pero sospecha que si él llevó a la profesora CÁRMEN al perímetro urbano de San Miguel para que fuera revisada en el Puesto de Salud, era porque presentaba algún tipo de lesión, pero no recuerda qué tipo de lesión o dónde.
Cuando llegó al lugar donde se presentó el conflicto, a más de HILDEBRANDO y la profesora CÁRMEN, quienes forcejeaban con el palo, lo que recuerda es que también estaban allí ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, la hija ROSITA, y con él viajaba MAURICIO CONTRERAS, habiendo fijado la atención solamente en las dos personas que forcejeaban con el palo, no precisando qué actitud tomaban las demás personas frente al problema, lo que sí recuerda es que el conflicto solo se presentaba en ese momento entre aquellos dos.
Por el ejercicio administrativo, tenía conocimiento que existían problemas de tiempo atrás entre HILDEBRANDO y la profesora CÁRMEN, pero no sabe por qué motivos, que había ese roce permanente y cree que ese día se rebosó la copa, pero se sabía que entre ellos dos o las dos familias siempre había dificultad. Contrainterrogado por la Defensa, el testigo ratificó que el conflicto que vio era entre HILDEBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN. 3.- MARIA DEL CÁRMEN SIERRA14.
Dijo ser profesional, licenciada en Matemáticas y Sistemas, Filosofía y Religión, docente de secundaria, para cuando declaró no estaba en ejercicio de su profesión, para cuando declaró tenía 53 años de edad, residente en la vereda Peña Blanca sector El Moral del municipio de San Miguel de Sema. Relató que el 15 de septiembre de 2010 bajó a las cinco de la mañana a ver los animales de su señora madre, ordeñó la vaca y se regresó con la cantina de la 14 Registro CD a folio 130, a partir del minuto 51’32” sesión del juicio oral del 03 de agosto de 2017.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 13 leche; cuando bajó aproximadamente a las cinco y cuarenta de la mañana, estaba toda la familia BECERRA y la agredieron con palabras soeces; estaban: HILDEBRANDO BECERRA, ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, ROSALBA y HERNANDO BECERRA NUÑEZ y JOSÉ BECERRA;
ROSALBA tenía un pantalón de sudadera, estaba en la esquina de la casa, se bajó el pantalón, le decía palabras soeces y mostraba todo “empelota”; cuando regresó con la cantina de la leche, ya estaban todos esperándola en la carretera; vio a los dos, a HILDEBRANDO y a ANA DELIA; HILDEBRANDO estaba a la sombra de un poste, tenía un leño grande y un machete a la cintura;
ROSALBA también estaba, comenzando a agredirla con palabras de grueso calibre; la primera que se le mandó por la espalda fue ROSALBA que tenía un bordón; la amenazaban que iban a matar a su familia, pues días antes habían agredido a una hermana; se le mandaron todos tres y le pegaron, la primera que se le mandó fue ROSALBA quien le pegó con un bordón grueso, con el mismo que agredieron a los gentes de la policía; ella se agarró del leño que llevaba HILDEBRANDO y no le dejó sacar el machete, en ese momento la agredieron.
Pasaba por allí JORGE ELIECER CASTELLANOS RUIZ en el taxi cuando la estaban agrediendo, ella le dijo que la auxiliara, aquél les dijo que respetaran que si iban a “matar la china” orilló y pasó por un lado, no sabe qué le dijo al Alcalde que estaba más adelante con HUGO SILVA; llegó el Alcalde y les dijo que soltaran el palo, ella le dijo que no porque le pegaban, pero él les exigió que lo soltaran, por lo que se lo entregaron; de otra parte, afirmó que sus agresores le regaron la leche, le quitaron el sombrero y se lo botaron.
Afirmó que todos los problemas han sido por envidia que le han tenido a su familia porque son todos profesionales, dos militares, una enfermera, ella como docente; que el día de los hechos, ella no los agredió, lo que hizo fue agarrarse del palo que tenía HILDEBRANDO y los demás le daban puños y patadas por el estómago y las piernas. Señaló haber recibido lesiones en la cabeza, las piernas, los dedos, por lo que el Alcalde la llevó a la Alcaldía y llamó al médico para que la atendiera, el Dr. le dijo que se fuera para Chiquinquirá donde estuvo hospitalizada esa noche; la Policía llegó al sitio porque el Alcalde los llamó, fueron los que le buscaron el sombrero; el 17 de septiembre acudió a formular la denuncia, reconociendo el documento que contiene la noticia criminal.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 14 Sostuvo que cuando el Alcalde llegó al sitio, ya la habían agredido; el palo lo tenían al pie de la cantina de la leche, cuando llegó el Alcalde ese palo lo sujetaban todos tres: HILDEBRANDO, ROSALBA y ANA DELIA.
En el contrainterrogatorio que le hiciera la Defensa, la testigo afirmó que todas las tres personas mencionadas le pegaron, que HILDEBRANDO le daba puños y patadas porque ella se le prendió al palo, le pegó en las manos, en la cabeza, cuando llegó el alcalde estaba sangrada la cara y las manos, “la habían escalabrado”. Con su testimonio se introdujo la noticia criminal de fecha 17 de septiembre de 2010 por ella formulada en contra de HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS, ROSALBA BECERRA NUÑEZ y ANA DELIA NUÑEZ15. 4.- ANA DELIA NUÑEZ BECERRA16.
Acusada en este proceso, ama de casa, casada, residente en la vereda Peña Blanca Sector Moral del municipio de San Miguel de Sema. Dijo conocer a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, recordando que con ella existió una discusión el 10 o 15 de septiembre de 2010, circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos hechos de los que relató en concreto lo siguiente: Ese día entre siete y media a ocho de la mañana su esposo HILDEBRANDO salió a la carretera a entregar la leche, estaba sentado sobre la cantina esperando el camión, cuando subió la señora MARIA DEL CÁRMEN con un palo en el hombro y una cantina chiquita en la mano, a penas lo vio le dijo que “ahí estaba ese no sé qué ladrón y por derecho le mandó el garrotazo”, su esposo puso la mano y cogió el palo, su esposo no alcanzó a ser golpeado porque él se agarró al palo, dicho objeto tenía puntillas atravesadas y dobladas quedando salidas las puntas y las cabezas de las puntillas, se engancharon los dos del palo, 15 Fls. 122-128. 16 Registro CD a folio 144 A, a partir del minuto 48’21” primera pista, sesión del juicio oral del 23 de agosto de 2017.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 15 cada uno a quitárselo al otro; ella -la testigo- estaba en su casa barriendo el patio, inmueble que queda aproximadamente a cincuenta o setenta metros de la carretera, cuando vio eso ella salió a correr a defender a su esposo porque él es hipertenso, médicamente le tienen prohibido los disgustos, las alteraciones, cuando llegó ella le gritó a MARIA DEL CÁRMEN qué estaba haciendo ahí, que no molestara que se fuera para su casa y no buscara problemas, y al esposo también le dijo que no se igualara con esa señora, ella también quiso coger el palo y quitárselo pero no pudo, ninguna se golpeó, solo forcejearon con el palo, como era una carretera, siguió llegando gente, ella vio un carro como a quinientos metros en el que iba el señor Alcalde GUILLERMO SALINAS, quien llegó y ella le dijo que esa señora había llegado a agredir a su esposo que le quitara el palo y se hiciera cargo, él les quitó el palo y le dijo a MARÍA que se subiera a su carro; como hay dos entradas para llegar a la casa de MARÍA, una por la de la casa de ellos y otra por Palmitas, ella pensó que se la había llevado para que se fuera a su casa por esta entrada, pues el señor Alcalde siguió en el carro al que se subió MARÍA, no sabe si en ese momento llamaron a la policía o casualmente los agentes de policía pasaban por el lugar.
Afirma no haberle visto ningún tipo de lesión a MARIA DEL CARMEN, no vio que se hubiesen golpeado con su esposo, solamente los vio agarrados del palo pero ninguno se lo pudo quitar al otro, ella quiso intervenir para separarlos pero tampoco pudo, quien les quitó el palo o a quien se lo entregaron fue al señor Alcalde cuando llegó al sitio y los requirió para que se lo entregaran y él se lo llevó. Contrainterrogada por la Fiscalía, la acusada reiteró que cuando ella corrió a defender a su esposo, también forcejeo con MARIA DEL CARMEN, que cuando llegó la gente su esposo soltó el palo y se retiró pero ella quedó forcejeando con MARIA DEL CÁRMENsin que pudiera quitarle al palo hasta que llegó el señor Alcalde; después que le entregaron el palo al señor Alcalde e irse éste en su carro con MARIA DEL CARMEN, llegó la policía, como ya no había ninguna discusión los policías les dijeron que se fueran para su casa que evitaran los problemas con aquella señora que era supremamente conflictiva; precisó que cuando ella se encontraba barriendo el patio de su casa, en la esquina, desde donde tenía plena visibilidad hacia la carretera, vio cuando MARIA DEL CÁRMENsubía con el palo al Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 16 hombro y la cantina pequeña en la mano, pudiendo observar cuando le lanzó el garrotazo a su esposo, por lo que ella salió corriendo a defenderlo. Prueba Pericial: 1.- OLVAR FERNEY SALINAS BUITRAGO17, para cuando declaró se desempeñaba como Médico General, trabajaba en Urgencias Médicas en la Clínica de Occidente en Bogotá, con experiencia de ocho años en su profesión. Para el año 2010 se desempeñaba como médico rural en la ESE del municipio de San Miguel de Sema, donde hizo algunos reconocimientos médico legales por lesiones personales, explicando la práctica de los mismos, donde indicó que se hacía una valoración inicial, identificando la clase de lesión que presentara la víctima con la descripción respectiva, el posible mecanismo de la causa, finalizando con la incapacidad médico legal según las tablas de medicina legal para el efecto, dejando como soporte el documento en el que se consigna el dictamen.
Reconoció el dictamen del primer reconocimiento médico legal por él rendido, por lesiones personales a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA de 45 años de edad, de fecha 15 de septiembre de 2010, practicado en el Centro de Salud de San Miguel de Sema a las 9:20 a.m., documento del que se dio lectura. En la anamnesis se dice: “ME PEGARON” “Lesionado quien asiste a valoración médico legal quien refiere cuando bajaba a ver los animales me estaban esperando y me agredían con palabras, me trataban de lo peor, posteriormente yo bajé vi los animales y cuando subía de ver los animales a las 7+50 de la mañana, me agredieron verbalmente y físicamente.
Me pegó Hildebrando Becerra, Rosalba Becerra, Ana Delia Núñez, me golpearon con leños, piedras y patada y puño por todo lado. 17 Registro CD a folio 144 A, a partir del minuto 5’15” primera pista, sesión del juicio oral del 23 de agosto de 2017. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 17 Refiere recibió amenaza de muerte le dijeron que tienen que matarla a ella y al hijo que no pasan de este año. Recibió atención médica.” Se dictaminaron lesiones causadas con mecanismo contundente, así: Excoriaciones superficiales a nivel de la falange media de dedo meñique de mano derecha, de muslo derecho tercio medio, en cara posterior tercio medio de muslo izquierdo; edemas moderados en el antebrazo derecho tercio proximal cara externa, a nivel de cara anterior del tercio medio de tibia derecha; y equimosis a nivel de tercio proximal cara externa de pierna izquierda, tercio medio cara externa de pierna derecha, glúteo derecho, cara anterior de hombro izquierdo, y ángulo externo de ojo izquierdo; refiriendo dolor a nivel de hombros, abdomen, espalda lado derecho y cabeza.
Explicó que las excoriaciones son lesiones superficiales en piel, en términos coloquiales como un arañazo; el edema hace referencia a la hinchazón de los tejidos; y la equimosis es una clasificación que se le da a los morados. Le diagnosticó una incapacidad médico legal provisional de doce días, quedando por establecer en un segundo reconocimiento, si quedaban secuelas.
Con su testimonio se incorporó como evidencia, el primer reconocimiento médico legal del 15 de septiembre de 2010, por examen practicado a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA18. En el contrainterrogatorio de la Defensa, el perito testigo dijo que los hallazgos en el examen practicado fueron los consignados en el dictamen, no fueron evidenciadas más lesiones. 2.- CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA ISAZA19, Médico perito forense en Chiquinquirá con una antigüedad de 27 años en esa labor, 3 años como médico perito del Departamento y los restantes como Médico Jefe de la Unidad Básica en Medicina Legal y Ciencias Forenses en Chiquinquirá. 18 Fls. 140-141. 19 Registro CD a folio 144 A, a partir del minuto 26’34” primera pista, sesión del juicio oral del 23 de agosto de 2017.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 18 Dio a conocer cuál era la finalidad de los dictámenes médico forenses, evaluando las lesiones que presenta el paciente al momento de ser examinado, siguiendo el formato o protocolo de medicina legal, con consentimiento informado, recibiendo la anamnesis o entrevista, luego describen las lesiones, se reseña la historia clínica o paraclínico que se presente en el momento, posteriormente se hace el diagnóstico del mecanismo causal de la lesión, generando una incapacidad médico legal y si presenta secuelas o no, elaborándose el informe para el archivo de medicina legal y para la autoridad que lo ha solicitado.
Reconoció haber emitido el informe pericial del segundo reconocimiento médico legal por examen practicado a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, de fecha 13 de noviembre de 2013, del cual se hizo la lectura respectiva. Allí se indica que la examinada fue atendida en el Hospital Regional de Chiquinquirá, aportando copia de la historia clínica del 16 de septiembre de 2010, donde se afirma que la paciente dijo que la “atracaron”, señalándose “politrauma con objeto contundente y cortante en extremidades, cara y torax.
Hemodinámicamente estable, no SDR, persistencia de dolor … se da salida … Rx torax sin evidencia de fracturas costales … Rx de antebrazo sin fracturas, Rx de pelvis sin fracturas … Salida …” Como hallazgos, refirió que las lesiones descritas en el informe médico legal anterior de fecha 15-09-2010 evolucionaron hacia la mejoría, se dictaminó mecanismo traumático de lesión, contundente, se ratificó la incapacidad médico legal anterior como definitiva de doce días sin secuelas médico legales.
Con su testimonio se incorporó como evidencia, el segundo reconocimiento médico legal practicado a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA el 13 de noviembre de 201320. Contrainterrogado por la Defensa, el perito testigo precisó que se tuvo en cuenta el primer reconocimiento donde ya se había consignado la anamnesis, como también la historia clínica que se presentó por atención médica que la paciente recibió el 16 de septiembre de 2010 en el Hospital Regional de Chiquinquirá, en donde la anotación que dice “me atracaron” muy seguramente 20 Fl. 143.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 19 fue la manifestación o anamnesis que hiciera la paciente cuando asistió a la consulta médica. Documentos: Como documentos se allegaron al juicio los que fueron incorporados con los testigos y la perito, los que ya fueron relacionados.
Hechos demostrados: La Fiscalía y el Representante Judicial de la Víctima muestran su inconformidad con la apreciación que de la prueba hiciera la primera instancia, al considerar que se encuentra demostrado más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS en las lesiones causadas a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2010.
La Fiscalía cuestionó la sentencia porque considera que la duda probatoria solo es aplicable haciendo una confrontación de la prueba recaudada en un análisis integral y que en el presente caso existen indicios graves de presencia de los procesados en el lugar de los hechos, la pelea con la víctima y las lesiones sufridas por ésta, que demuestran la responsabilidad; por su parte, el representante judicial de la Víctima acusó la sentencia de adolecer de un defecto fáctico debiéndose tener en cuenta la perspectiva de género, al ser la víctima una mujer, de quien reclama la veracidad que debe dársele a su testimonio por coincidir con el de GUILLERMO SALINAS y restarle toda credibilidad al testimonio de la acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA.
Esta Sala de Decisión, una vez efectuada la valoración de la prueba de manera integral y con apego a las reglas de la sana crítica, según los parámetros establecidos en la ley sobre la apreciación del testimonio, artículo 404 del C. de P.P, ley 906 de 2004, encontró demostrados los siguientes hechos: En la mañana del 15 de septiembre de 2010, aproximadamente a las ocho de la mañana, en la vereda Peña Blanca sector El Moral del municipio de San Miguel de Sema, frente al camino de entrada a los predios de los esposos Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 20 BECERRA NUÑEZ, en la carretera se encontraron HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, quienes se liaron en pelea, forcejeado con un palo al que ambos se agarraron, agrediéndose mutuamente de palabra, apareciendo en el lugar ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA esposa de HILDEBRANDO, como también hicieron presencia otras personas del sector, dando por terminado el suceso con la intervención del señor GUILLERMO SALINAS ESPITIA quien para ese entonces se desempeñaba como Alcalde del municipio y pasaba en ese momento por el lugar, al que los contrincantes le entregaron el palo y trasladó hasta el perímetro urbano a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA para que el médico la examinara.
En dichos hechos, resultó lesionada MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, siendo examinada por el médico el mismo día, aproximadamente una hora después de los hechos, evidenciándose que presentaba excoriaciones superficiales, edemas y equimosis en las extremidades inferiores y superiores y en el ángulo externo de ojo izquierdo, causadas con mecanismo contundente, por las que se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de doce días sin secuelas.
Así lo corrobora los dictámenes periciales emitidos por los médicos OLVAR FERNEY SALINAS BUITRAGO y CARLOS ANDRÉS CASTAÑEDA ISAZA, de los dos reconocimientos médico legales practicados a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA el 15 de septiembre de 2010 y 13 de noviembre de 2013, respectivamente, en donde se especificaron las lesiones causadas, la incapacidad, el elemento causal, y la inexistencia de secuelas; como también los cuatro testimonios rendidos en el juicio, esto es, los de la víctima MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, la acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, y los señores MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO y GULLERMO SIERRA ESPITIA, aseguraron que el hecho ontológicamente ocurrió, que existió una gresca entre MARIA DEL CÁRMEN e HILDEBRANDO.
No queda duda alguna de la ocurrencia del hecho y las lesiones sufridas por MARIA DEL CÁRMEN, sin embargo, la discusión se centra en las circunstancias modales del suceso, específicamente la forma como ésta resultó lesionada, aspectos sobre los cuales tan solo se tiene el dicho de la víctima, la acusada y dos de los ciudadanos que llegaron al sitio; en consecuencia, procederá la Sala a efectuar el análisis de dichos testimonios a fin de determinar si se tiene Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 21 claridad al respecto. MARIA DEL CÁRMEN SIERRA sindica a tres personas como los autores responsables de las lesiones que sufrió, esto es, a los dos acusados, los esposos ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS, y a la hija de estos, ROSALBA BECERRA NUÑEZ, siendo enfática en afirmar que todos los tres le pegaron; sin embargo, la acusada ANA DELIA niega que ella, su esposo o su hija hubieran golpeado a la víctima, y los otros dos testigos que declararon: MARIO ORLANDO BELTRAN ROBERTO y GUILLERMO SALINAS ESPITIA dijeron no haber visto cómo aquella resultó lesionada, pues solo observaron que forcejeaba con HILDEBRANDO con un palo que ambos tenían agarrado.
MARIA DEL CÁRMEN SIERRA tanto en la anamnesis al practicársele el primer reconocimiento médico legal el mismo día en que ocurrieron los hechos, el 15 de septiembre de 2010, como después de seis años y diez meses, en la audiencia de juicio oral el 3 de agosto de 2017, dio a conocer dos momentos en los que ocurrió el suceso: i) uno al amanecer, aproximadamente a las cinco y cuarenta de la mañana, cuando bajó a ver sus animales y a ordeñar, cuando dice estaba toda la familia BECERRA y la agredieron de palabra y obra; en la anamnesis dijo de forma generalizada que la estaban esperando y la agredieron de palabra; en el juicio oral afirmó que desde la casa de la familia BECERRA, HILDEBRANDO, ANA DELIA, ROSALBA y HERNANDO la violentaron con palabras soeces, a más que ROSALBA la agredió de obra al bajarse el pantalón de sudadera y mostrarle todo, y ii) otro momento, al regreso de ver sus animales, aproximadamente a las siete y cincuenta u ocho de la mañana, cuando la atropellaron verbal y físicamente; en la anamnesis sin dar ningún detalle; y en el juicio oral relatando que cuando regresaba con la cantina de la leche, la estaban esperando; primero dijo que estaban todos, luego dijo que vio a los dos: a HILDEBRANDO y ANA DELIA, que aquél tenía un leño grande y un machete a la cintura, pero después afirmó que también estaba ROSALBA, quien fue la que empezó a agredirla de palabra y la primera que se le mandó por la espalda con un bordón que tenía, golpeándola, que todos tres le pegaron; seguidamente dijo que ella no los agredió sino lo que hizo fue agarrarse del palo que tenía HILDEBRANDO y que los demás le daban puños y patadas por el estómago y las piernas; y finalmente dijo que el palo lo tenían sus agresores al pie de la cantina Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 22 de la leche, que cuando llegó el Alcalde ya la habían agredido y que las tres personas: HILDEBRANDO, ROSALBA y ANA DELIA, sujetaban el palo. En la noticia criminal de fecha 17 de septiembre de 2010, solamente relató lo ocurrido aproximadamente a las siete y cincuenta de la mañana de ese 10 de septiembre de 2010, afirmando que en la carretera estaban HILDEBRANDO, ROSALBA y ANA DELIA, que con palabras soeces le dijeron que la estaban esperando para matarla, HILDEBRANDO levantando un leño y sacando una puñaleta, discutiendo mutuamente, que luego la agredieron con el leño, patadas, puños y piedra, habiendo llevado ANA DELIA otro garrote que partieron dándole, con el que también le pegó ROSALBA, que HILDELBRANDO con la puñaleta le pegó en la cara cerca del ojo izquierdo, habiéndose agarrado ella de la puñaleta y del palo por lo que le cortó el dedo pulgar, llegando el señor Alcalde ese momento en que la agredían.
En las tres versiones de la víctima, esto es, en la anamnesis, en la noticia criminal y en el juicio oral, sindica a los esposos HILDEBRANDO BECERRA y ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA y a la hija de estos, ROSALBA BECERRA NUÑEZ, como las personas que la golpearon y la lesionaron; sin embargo, no se tiene una coincidencia de las circunstancias específicas en que ocurrieron los hechos; como se indicó, en la anamnesis y en el juicio oral da a conocer dos momentos, en la noticia criminal solo se refiere al segundo; en el juicio dijo que la estaban esperando solo los esposos, luego dijo que la esperaban los esposos y la hija, afirmando en el juicio que HILDEBRANDO tenía una macheta en la cintura de la que no se indicó uso alguno, en tanto en la noticia criminal hizo referencia a una puñaleta que dicho hombre tenía y que fue utilizada, siendo incluso cortada en el dedo pulgar, también en el juicio afirmó que ROSALBA era la primera que le había pegado con un garrote en la espalda; inconsistencias estas que finalmente no dan claridad a cómo fue lesionada, siendo reiterativa en que todos los tres miembros de la familia BECERRA NUÑEZ la golpearon.
Al analizar la descripción de las lesiones evidenciadas en el primer reconocimiento médico legal, escoriaciones, edemas y equimosis leves y superficiales, no aparece ninguna cortada en el dedo pulgar, quedando desvirtuada la existencia de la misma y a la que hizo referencia la víctima en la noticia criminal; tampoco aparece ninguna lesión en la espalda, quedando Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 23 desvirtuado lo dicho en el juicio de haber recibido el primer golpe por un garrotazo que le lanzó ROSALBA en dicha región del cuerpo; y finalmente, por la naturaleza de lesiones de las que explicó en detalle el médico perito OLVAR FERNEY SALINAS BUITRAGO, que consistían en excoriaciones que eran lesiones superficiales en piel, en términos coloquiales como un arañazo, edemas referidos a la hinchazón de los tejidos y equimosis como clasificación dada a los morados, todas leves y que generaron una incapacidad médico legal de doce días sin secuela alguna, se puede inferir que la víctima fue golpeada pero no con la magnitud y forma en que lo relató en sus diferentes versiones, pues si se hubiese utilizado varios palos, garrotes o bordones por los tres presuntos atacantes, y arma cortopunzante como la puñaleta referida, las lesiones necesariamente tendrían que haber sido de una mayor entidad y compromiso en la integridad de la víctima.
Y al confrontar las versiones de MARIA DEL CÁRMEN SIERRA con la de los dos únicos testigos ajenos a los hechos que declararon en el juicio, esto es, MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO y GULLERMO SALINAS ESPITIA, tampoco puede dársele plena credibilidad al dicho de aquella por las siguientes razones: MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO y el Alcalde GUILLERMO SALINAS ESPITIA, son coincidentes en declarar que cuando se desplazaban al perímetro urbano de San Miguel de Sema, pararon a hablar con un señor, el primero se refiere a HUGO SILVA quien les dijo que más adelante había una pelea, el segundo no recordó quién era la persona con la que se encontraron pero que desde allí observó como a trescientos metros que había un conflicto de familias; siendo enfáticos los dos testigos en afirmar que continuaron la marcha y encontraron a HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA agarrados a un palo con el que forcejeaban, pidiéndoles GUILLERMO que lo soltaran, respondiéndole cada uno, que si lo hacían el otro le pegaba, pero persuadiéndolos al agradecerles la confianza que le tenían, se lo entregaron.
Uno y otro testigo, reiteraron que solo HILDELBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN estaban agarrados del palo en el forcejeo, que nadie más intervenía en ese momento, sin que fueran testigos si se habían pegado o no, solo observaron el forcejeo y que se agredían verbalmente; MARIO ORLANDO fue claro al referir que escuchó a MARIA DEL CÁRMEN que estaba golpeada en la mano pero Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 24 únicamente vio que tenía unas lesiones en los dedos, sin saber cómo fueron ocasionadas; en tanto GUILLERMO dijo no tener presente si habían heridas pero que trasladó en su vehículo a dicha señora para que la examinaran en el Puesto de Salud del municipio; siendo estas versiones corroboradas con el primer reconocimiento médico legal en el sentido que allí se indica que MARIA DEL CÁRMEN fue valorada a las 9 y 20 de la mañana, es decir, poco después de los hechos, y en la descripción de las lesiones, la única que presentaba sangrado leve perilesional era la escoriación a nivel de la falange media del dedo meñique de la mano derecha, de donde se infiere que fue la que pudo ver MARIO ORLANDO;
GUILLERMO SIERRA, dijo haber tenido conocimiento por el ejercicio administrativo, como Alcalde del municipio, que de tiempo atrás existían problemas entre las familias de HILDEBRANDO y de la profesora CÁRMEN, con roces permanentes, pero que desconocía los motivos. Como se ha dicho, los dos testigos reiteraron que solo vieron que intervenían en el forcejeo HILDEBRANDO y MARIA DEL CARMEN, pero igualmente señalaron que en el lugar, en la carretera, estaban otros vecinos del sector;
MARIO ORLANDO dijo que allí en la vía estaba la señora de HILDEBRANDO y don ALFREDO que estaba un poco más retirado, en el contrainterrogatorio precisando que MARIA DEL CÁRMEN agredía verbalmente con groserías a HILDEBRANDO y a su esposa pero que ésta no intervenía en aquella lucha con el palo, estaba cerca pero no la vio que interviniera; por su parte GUILLERMO declaró que al llegar al sitio las dos personas: HILDEBRANDO y MARIA DEL CARMEN, estaban agarradas de un palo, pero que allí también se encontraban otros vecinos, precisando que estaban ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA y la hija ROSITA, habiendo fijado la atención en las dos personas que batallaban con el palo, no pudiendo precisar qué actitud tomaban las demás personas frente al conflicto.
Por lo anterior se puede concluir, que los dos testigos imparciales que acudieron al sitio, vieron tan solo a HILDEBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN forcejeando con un palo, sin intervención alguna de otras personas, lo que contradice el dicho de la víctima cuando afirmó que al momento de llegar el Alcalde, las tres personas: HILDEBRANDO, ROSALBA y ANA DELIA, sujetaban el palo con el que forcejeaban con ella.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 25 La Acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, ninguna referencia hizo a ese primer momento reseñado por la víctima y ocurrido aproximadamente a las 5:40 de la mañana, ni tampoco se le interrogó sobre tal situación, y del segundo episodio, contrario a lo dicho por MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, dijo que solamente en la carretera se encontraba su esposo HILDEBRANDO en espera de entregar la leche a un camión, momento en que pasó por el sitio MARIA DEL CÁRMEN quien llevaba en el hombro un palo y una cantina chiquita en la mano, agrediendo de palabra y obra a HILDEBRANDO tan pronto lo vio, mandándole el garrotazo sin que le pegara porque éste puso la mano y se agarró del palo; de otra parte, admite haber participado en los hechos pero en defensa de su esposo, porque al observar el suceso desde su casa que quedaba aproximadamente a sesenta metros de la carretera, salió corriendo a defender a su cónyuge quien presentaba dificultades de salud por hipertensión, llamándoles la atención a los dos para que dejaran de pelear, habiendo querido también quitarle el palo a MARIA DEL CÁRMEN por lo que afirma que intervino en el forcejeo; señaló que llegaron varias personas al lugar, y cuando arribó al sitio el señor Alcalde, ella era la que estaba disputando el palo con MARIA DEL CÁRMEN, habiéndole dicho al alcalde que esa señora había llegado a agredir a su esposo, que le quitara el palo y se hiciera cargo, afirmando que su esposo cuando llegó la gente soltó el palo y se retiró pero que ella se quedó forcejeando con MARIA DEL CÁRMEN hasta que llegó el Alcalde y les quitó dicho elemento.
En consecuencia, tampoco se le puede dar plena credibilidad a la acusada ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA porque a más de contradecir lo dicho por la víctima, tampoco es coincidente con los testimonios de MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO y GUILLERMO SALINAS ESPITIA, quienes como se dijo, aseguraron que cuando llegaron al sitio solo intervenían en la pelea HILDEBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN quienes estaban forcejeando con el palo, que la esposa de HILDEBRANDO estaba en la vía pero en ese momento no tenía participación alguna.
En lo que es coincidente ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA con el testigo MARIO ORLANDO BELTRÁN ROBERTO, es la descripción del palo con el que forcejeaban el acusado y la víctima, el cual dicen tenía puntillas dobladas en las puntas y las cabezas. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 26 Haciendo un análisis integral de la prueba, esta Sala de Decisión puede concluir que está demostrado que entre las familias BECERRA NUÑEZ y SIERRA, existían de tiempo atrás rencillas, y que el 15 de septiembre de 2010 se presentó una riña entre MARIA DEL CÁRMEN SIERRA y los esposos HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, donde forcejearon con un palo, resultando lesionada MARIA DEL CARMEN, pero finalmente no se pudo determinar cómo se le causaron las heridas, si fue porque ambos acusados le pegaron, si solo uno le pegó, o si fueron estos y la hija a quien no se le vinculó al proceso, o por el contrario si fue solo ROSALBA la hija de los acusados la que le pegó mientras sus padres forcejeaban con la víctima, si las lesiones solamente fueron causadas por golpes de sus contrincantes o también con las puntillas que tenía el palo y en el momento del forcejeo.
De otra parte, tampoco se puede determinar quién generó la gresca, si fue porque la familia BECERRA NUÑEZ esperaba premeditadamente con palos a MARIA DEL CÁRMEN y la agredieron intencionalmente, o si por el contrario HILDEBRANDO fue agredido de obra y palabra por MARIA DEL CÁRMEN cuando ésta lo encontró en el camino, defendiéndose aquél aferrándose al palo para no ser golpeado, dándole patadas y puños, e incluso habiendo intervenido su esposa o su hija o ambas en su defensa, desconociéndose cuál fue la verdadera participación de cada uno en los hechos y razón de la misma, pues solo se tiene claro que de tiempo atrás existían problemas entre las dos familias, que se presentó el encuentro la mañana del 15 de septiembre de 2010 entre HILDEBRANDO y MARIA DEL CÁRMEN y se generó la riña, con las consecuencias descritas.
Por lo anterior, contrario a lo alegado por los recurrentes, por estar demostradas la lesiones que sufriera MARIA DEL CARMEN, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos, que efectivamente la pelea existió y que quien resultó lesionada fue una mujer, esos hechos indicadores no dar lugar a inferir sin dubitación alguna qué participación tuvo cada uno de los acusados en el suceso y el motivo de la misma; como ha quedado analizado, incluso se desconoce si ROSALBA BECERRA NUÑEZ, hija de los acusados y quien no fue vinculada a la investigación, tuvo participación, siendo una de las personas sindicadas por la víctima y a quien señaló como la primera que la agredió y la golpeó. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 27 Así entonces, no puede construirse la prueba indiciaria que demuestre la autoría de las lesiones sufridas por MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, pues de la presencia de los acusados y su hija en el lugar de los hechos, incluso de la participación que hubiesen podido tener en la gresca y las lesiones que sufrió aquella, no se puede inferir razonablemente que HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA fueron los que golpearon y lesionaron a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, queda la duda si ambos le pegaron, si fue uno solo y cuál, si fueron ambos y su hija no vinculada a la investigación, o si solamente fue la hija.
Para llegar a la conclusión que los acusados causaron las lesiones y que lo hicieron de manera intencional, como lo reclaman los recurrentes, tendría que necesariamente dársele plena credibilidad a lo declarado por MARIA DEL CÁRMEN de quien se apreció las varias inconsistencias ya referenciadas que le restan credibilidad, a más que contrario a lo dicho por la Fiscalía en el recurso, su testimonio tampoco coincide con los dos únicos testimonios que se aportaron al juicio de personas ajenas a los hechos, e incluso no tiene correspondencia con las lesiones descritas en la prueba pericial, ni son coincidentes entre sí en sus tres versiones que dio de lo sucedido.
En cuanto al cuestionamiento que el señor representante judicial de la Víctima le hace a la sentencia impugnada desde la perspectiva de género, esta Sala de Decisión no encuentra que en la decisión de primera instancia adolezca del defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria o que su valoración haya sido irrazonable en el caso concreto, según lo conceptuado sobre este tema por la Corte Constitucional en la sentencia T-027 del 23 de enero de 2017, al referirse a la violencia estructural contra la mujer, por las siguientes razones: En aquella providencia, la Corte Constitucional sobre el particular dijo: “6.1.1.
En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 28 contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisión (dimensión positiva).21” Ninguno de estos dos supuestos se presentaron en el caso de estudio; la prueba practicada en el juicio oral no fue dejada de valorar, como tampoco en contra de la evidencia probatoria el a quo se separó de los hechos demostrados o de manera arbitraria decidió el asunto; simplemente no encontró la certeza que se requiere en materia penal sobre la responsabilidad de los procesados, porque igualmente como ahora lo ha analizado esta Sala de Decisión, no se tiene claridad, no se probó quiénes y en qué forma golpearon a la víctima, o cómo resultó lesionada; a pesar de estar demostrado que existió el hecho, que se causaron las lesiones, que los acusados estuvieron en el lugar de los hechos y que se presentó una riña con la víctima, en realidad no se tiene la certeza si uno y otro la golpearon, si fue uno solo de los mismos, o si fue la hija de éstos a quien no se le vinculó al proceso, y mucho menos se pudo demostrar quién generó la gresca y si los acusados actuaron en su defensa o con la intención de causarle el daña a la víctima.
Así entonces, de la confrontación en conjunto de la prueba testimonial, como bien lo señalara la primera instancia y contrario a lo alegado por la Fiscalía y el representante judicial de la Víctima, no es posible determinar qué participación tuvo cada acusado en los hechos, cómo resultó lesionada la víctima, quién y por qué le causaron las lesiones, ante la deficiente prueba presentada por la Fiscalía, al haber desistido de la práctica de varios de los testimonios de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, pruebas que habían sido solicitadas y decretadas pero que en el juicio la Fiscalía decidió que no se practicaran. 3.2.- De la conducta punible y responsabilidad de los acusados ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
En este caso la Corte determinó su la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situación jurídica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico y concluyó que en el caso concreto se omitió decretar y practicar una prueba que tenía la virtualidad de afectarla decisión final, incurriendo en una dimensión negativa del defecto fáctico, como ocurre en el caso que se estudia en esta ocasión. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 29 A los procesados se les formuló acusación como autores responsables del delito de lesiones personales descrito en los artículos 111 y 112 inciso primero del C.P., ley 599 de 2000, cargos por los que se les absolvió en primera instancia. Dichas normas describen la conducta punible en los siguientes términos: “Art. 111.- Lesiones.
El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” “ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de uno (1) a dos (2) años (hoy dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses.
(…)” Las penas antes señaladas fueron aumentadas en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, de conformidad al artículo 14 de la ley 890 de 2004. De acuerdo con análisis de la prueba, se demostró la ocurrencia de la situación fáctica y materialidad de la conducta punible, no existiendo duda alguna que en la mañana del 15 de septiembre de 2010, en la carretera que conduce al perímetro urbano del municipio de San Miguel de Sema en la vereda Peña Blanca sector El Moral, a la entrada del camino que va hacia la residencia de los esposos BECERRA NUÑEZ, se presentó una pelea entre HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS y MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, quienes forcejearon con un palo, resultando lesionada dicha señora en diferentes pares de las extremidades superiores e inferiores y al lado de un ojo, con equimosis, excoriaciones y edemas leves, que le generaron una incapacidad médico legal de doce días sin secuelas, estando presente también en aquel sitio la señora ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA, su hija ROSALBA BECERRA NUÑEZ, como otros vecinos de la región. Lo que no se logró demostrar con certeza, fue quién o cómo se causó la lesión a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA, porque sobre el particular, de la prueba recaudada se tiene tan solo las versiones de la víctima y la acusada, las cuales son contrarias, no pudiéndosele dar credibilidad a una u otra, las que no tienen Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025.
Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 30 respaldo pleno en los otros dos testimonios recibidos en el juicio de personas que llegaron al sitio y quienes tan solo vieron que MARIA DEL CÁRMEN e HILDEBRANDO estaban agarrados de un palo, sin haber observado quién y cómo resultó lesionada MARIA DEL CÁRMEN. En consecuencia, quedó demostrada la materialidad de la conducta típica de lesiones personales, descrita en las normas antes señaladas, esto es, la causación del daño en el cuerpo de la víctima con la incapacidad determinada pericialmente inferior a treinta días sin secuelas, pero quedó en duda la responsabilidad de los acusados, al no tenerse certeza de su autoría. El artículo 381 de la ley 906 de 2004, C. de P.P., exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio; es decir, se requiere de una certeza objetiva que es a lo que se refiere el conocimiento más allá de toda duda, la cual también debe ser razonable y objetiva.
En las ciencias jurídicas, la certeza exigida para condenar, es una certeza lógica o racional, es decir, una convicción que a la luz de la razón pueda ser defendida socialmente como la más probable, cuya base de objetividad surge en la medida que a la conclusión que llega el fallador, es la misma a la que puede arribar cualquier persona que llegue al conocimiento del caso.
Y la duda que se predica en derecho, debe ser igualmente una duda razonable, es decir, una duda que puede formarse en cualquier ciudadano promedio, mediante el estudio lógico y racional de los medios de prueba. Por su parte, el artículo 7 del mismo estatuto señala: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 31 Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” En el presente caso, no se cuentan con medios de prueba que permitan estructurar un juicio sobre la responsabilidad penal de cada uno de los acusados con suficiente fuerza probatoria, existiendo la duda si HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS efectivamente golpeó a MARIA DEL CÁRMEN SIERRA y le causó las lesiones dictaminadas sin justificación alguna, si también fueron causadas por ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA o solamente ésta señora las causó, si también las causó la hija de aquellos ROSALBA BECERRA NUÑEZ o solo ésta fue autora de las mismas, duda que no es posible desvirtuar con la prueba practicada en el juicio oral.
Considera la Sala, que no le asiste razón a la Fiscalía como recurrente, al atribuir la responsabilidad penal por el solo señalamiento que la víctima hace de los dos acusados y su hija, por no ser creíble, no tener respaldo en otras pruebas, existir la versión contraria de la acusada, sin manera de determinar cuál es la veraz, no teniendo sustento probatorio que alcance la certeza sobre tal responsabilidad, como quedó analizado en precedencia. Debemos precisar que la responsabilidad penal es personal e intransferible, que debe tener demostración probatoria para cada persona que se le endilga, pues de aceptar la responsabilidad compartida atribuida a todos los acusados sin determinar el actuar de cada uno en los hechos, contraría la responsabilidad individual sobre la cual se erige el ordenamiento punitivo, al tiempo que implicaría desconocer el carácter de la última ratio del derecho penal, mediante la atribución indiscriminada con consecuencias penales a personas por el solo hecho de estar en el lugar donde ocurrió el suceso, sin determinarse cuál fue su participación. El proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual en las diferentes etapas, orientadas a un fin que es establecer más allá de toda duda razonable, si la persona es o no responsable de la comisión de determinado delito, por tanto, no se puede atribuir una responsabilidad mancomunada, sin distinción alguna, a un grupo de personas sin determinar si realmente todos actuaron en los hechos y de qué manera lo hicieron, como ocurrió en el presente caso ante la deficiente prueba aportada al proceso.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 32 Por todo lo expuesto, la sentencia que absolvió a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS de los cargos formulados en su contra por el delito de lesiones personales, deberá ser confirmada por duda en la responsabilidad de los acusados, duda que se resuelve a su favor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su Tercera Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema, mediante la cual se absolvió a ANA DELIA NUÑEZ DE BECERRA e HILDEBRANDO BECERRA CASTELLANOS por el delito de lesiones personales sufridas por MARIA DEL CARMEN SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSE ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia Nro. 025. Rad. 151766000113201000559 (20170853) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez 33 PEDRO PABLO VELANDIA RAMIREZ Secretario