Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73.001.60.00432.2013.03249.00 - NI27676 ACUMULADO: 73.001.60.00243.2014.00726.00 - NI33406

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2018-12-13

Sujetos procesales: PROCESADO: STELLA RAMÍREZ VARGAS

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Incidente de Reparación Integral. Radicado 73.001.60.00432.2013.03249.00 Acumulado: 73.001.60.00243.2014.00726.00 N.I.: 27676 – 33406 Contra: Stella Ramírez Vargas Delitos: Peculado por apropiación y otros.

Víctimas: Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, Colpensiones, UGPP Asunto: Fallo de Primera Instancia. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 042 BIS Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, dentro del trámite de incidente de reparación integral promovido por los representantes judiciales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 2 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 2 Social1 – UGPP-, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación2 – P.A.R.I.S.S., y de la Administradora Colombiana de Pensiones3 –Colpensiones-, como consecuencia de la sentencia condenatoria en firme proferida por esta Colegiatura en contra de la Doctora Stella Ramírez Vargas, quien fungía como Juez de la República en este distrito judicial.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la condena se encuentran descritos en la sentencia del primero de maro de 20174, de la siguiente manera: Investigación Rad. 73001.60.00.432.2013.03249 N.I. 27676. Los hechos jurídicamente relevantes acaecieron en esta ciudad, los días 30 de abril, 27 de agosto y 17 de septiembre de 2012 cuando la procesada STELLA RAMÍREZ VARGAS, quien para la época fungía como Juez Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, participó en la falsificación de seis (6) actas individuales de reparto de las acciones de tutela que se radicaron bajo los siguientes números: i) 2012-00015 (Norella Mercedes Novoa) 1 Folio 94 al 96.

Carpeta No. 3 del Tribunal. 2 Folio 196. Carpeta No. 4 del Tribunal. 3 Folio 197. Carpeta No. 4 del Tribunal. 4Folio 74 – 77. Carpeta del Tribunal No. 3. Sentencia condenatoria del 01 de marzo de 2017 contra la Dra. Stella Ramírez Vargas. 3 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 3 vs ISS Seccional Cundinamarca), del 30 de abril de 2012, ii) 2012-00016 (Julio Hernando Urbina vs ISS Seccional Cundinamarca del 30 de abril de 2012, iii) 2012-00043 (Mariela Sánchez de Buitrago vs Cajanal EICE en liquidación) del 27 de agosto de 2012, iv) 2012-00046 (María Cristina Remolina Barón vs ISS Seccional Cundinamarca) del 27 de agosto de 2012, v) 2012-00053 (Flor Miriam Jiménez Castiblanco vs ISS Seccional Cundinamarca) del 17 de septiembre de 2012, y vi) 2012-00054 (Luís Francisco Melo Becerra vs ISS Seccional Cundinamarca) del 17 de septiembre de 2012.

Configurándose de esta manera el delito de Falsedad Material en Documento Público. Así mismo, la implicada incurrió en el delito de cohecho propio al aceptar promesa remuneratoria, consistente en un posible nombramiento como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura por lo que en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué falsificó las actas de reparto de seis (6) acciones de tutela, las que tramitó y falló en contra del ISS Seccional Cundinamarca y Cajanal a favor de los accionantes, reconociendo derechos pensionales sin lugar a ellos, desbordando los presupuestos legales de subsidiaridad y residualidad, contrariando manifiestamente la ley y la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, para el reconocimiento de reliquidaciones y pensiones bajo el régimen de transición, tanto así, que resultó 4 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 4 condenada5 por esos mismos hechos por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en tres de las seis acciones de tutela, referenciadas. Investigación Rad. 73001.60.00.432.2014.00726 N.I. 33406. Los hechos jurídicamente relevantes relacionados con esta investigación acaecieron en esta ciudad, el día 9 de marzo de 2012 cuando la procesada STELLA RAMÍREZ VARGAS, quien para la época fungía como Juez Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, falsificó junto con otra(s) personas un (1) acta individual de reparto de la acción de tutela que se radicó bajo el número 2012-00010, donde aparecía como accionante el ex magistrado auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez en contra del ISS Seccional Cundinamarca, configurándose de esta manera el delito de Falsedad Material en Documento Público en calidad de coautora, investigación que se derivó por orden dada por la Corte Constitucional mediante fallo T-892 del 3 de diciembre de 2013, en la que la alta Corporación revisando varios procesos de tutela entre los que se encontraba el proferido por la Juez Quinta, generó la revocatoria de la providencia al encontrar 5Folios 242 al 282 cuaderno No. 2.

Proceso 2014-00726, N.I. 33406. Sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2014. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. MP. Dr. Héctor Hernández Quintero. por medio de la cual se condena a STELLA RAMÍREZ VARGAS a 262 meses de prisión, multa de 628.495 SMLMV e inhabilitación por 10 años para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 5 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 5 la aprobación del reconocimiento pensional sin el cumplimiento de requisitos legales y sin el acatamiento de la línea jurisprudencial existente por la misma entidad judicial para las pensiones bajo el régimen de transición propio de los servidores judiciales (Decreto 546 de 1971). Así mismo, la acusada incurrió en el delito de cohecho propio en calidad de autora al aceptar promesa remuneratoria dineraria y en especie, ésta consistente en un posible nombramiento como magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura por lo que en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Ibagué falsificó un acta de reparto de una acción de tutela, la que tramitó y falló mediante providencia del 29 de marzo de 2012 en contra del ISS Seccional Cundinamarca a favor del accionante, reconociendo prestaciones pensionales sin derecho a ellas.

De igual forma, el delito de Prevaricato por Acción en calidad de autora al dictar la referida sentencia de tutela del 29 de marzo de 2012 a favor del accionante y en contra de la entidad de seguridad social, desbordando los presupuestos legales de subsidiaridad y residualidad, contrariando manifiestamente la ley y la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional para el reconocimiento de pensiones bajo el régimen de transición propio de los servidores judiciales, ordenando al ISS el pago del retroactivo 6 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 6 de las mesadas pensionales causadas y las que se siguieron causando, además de los intereses de mora. Consecuencialmente, incurrió en el delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros en calidad de autora, cuando en su ejercicio como Juez de la República profirió la sentencia de tutela del 29 de marzo atrás referida ordenando al ISS el reconocimiento de la pensión a partir del 11 de noviembre de 2010 a favor del señor Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, así mismo, el pago del retroactivo, de los intereses de mora y de las mesadas que se siguieran causando, lo cual se presentó hasta el 25 de junio de 2014 por un valor total de quinientos veintiocho millones cuatrocientos noventa y cinco mil cero setenta y un pesos ($528.495.071)6, fecha en que Colpensiones suspendió el pago, por orden de la Corte Constitucional al concluir en la sentencia T-892 de 2013 que no tenía derecho a la prestación por no conservar el régimen de transición como servidor judicial, causándole de esta manera un detrimento al erario público.

SINTESIS DE LAS DEMANDAS CIVILES 6 Folio 288 a 290 Informe de investigador de campo del 31 de julio de 2014 7 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 7 La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación – P.A.R.I.S.S. – en la primera audiencia7 de trámite celebrada el 10 de octubre de 2017, señaló como pretensiones indemnizatorias la suma total de quinientos treinta millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis ($530.679.426) pesos por concepto de daño emergente, representado en las mesadas y retroactivos debidamente indexadas y que reconocieron y pagaron por orden de los fallos de tutela proferidos por la condenada en su condición de jueza constitucional dentro de los radicados: i) 2012-00010, correspondiente al señor Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, reconocidas en virtud de la Resolución ISS- 17221 del 14 de mayo de 2012 por valor de $360.247.413, ii) 2012-00016 al señor Julio Hernando Urbina Ávila, reconocidas mediante Resolución ISS- 26173 del 26 de julio de 2012 por valor de $23.243.849 y iii) 2012-00046 a la señora María Cristina Remolina Varón, a través de la Resolución ISS- 30776 del 20 de septiembre de 2012 por valor de $147.188.164 más un lucro cesante representado en los intereses moratorios de estas sumas del 6% anual desde la fecha de esta providencia hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 1617 del código civil.

La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 7 Folio 370 – 372. Carpeta del Tribunal No. 4. Audiencia de incidente de reparación integral del 10 de octubre de 2017. 8 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 8 Protección Social – UGPP- como pretensión señaló que si bien no se presentó ningún pago a favor de los accionantes, sí reclaman como perjuicios la suma de dos millones ochocientos veinticinco mil seiscientos doce con noventa y nueve centavos ($2.825.612.99) pesos por concepto de honorarios de abogados y la suma de ciento treinta y dos mil quinientos treinta y tres ($132.533) pesos, por concepto de honorarios del contador, los cuales procuran sean indexados.

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – en una intervención bastante farragosa solicitó como perjuicios materiales la suma de mil ochocientos ochenta millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres ($1.880.379.883)8 pesos, por concepto de daño emergente, representado en las mesadas y retroactivos que canceló por orden de los fallos de tutela proferidos por la sentenciada y que reconoció por medio de las Resoluciones: i) 17221 del 14 de mayo de 2012 a favor del señor Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez por valor de $492.753.161, ii) 35636 del 14 de marzo de 2013 a favor de Norella Mercedes Novoa González por valor de $359.151.263, iii) 25637 del 27 de julio de 2011 a favor de Julio Hernando Urbina por valor de $295.583.858, iv) 30776 del 20 de septiembre de 2012 a favor de Cristina Remolina Varón 8 Folio 432 y 433 cuaderno 4 Tribunal 9 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 9 por valor de $154.971.195 y v) 130235 del 14 de junio de 2013 a favor de Francisco Melo Becerra por valor de $577.920.406. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE La sentencia condenatoria proferida en contra de la Dra. Stella Ramírez Vargas cobró firmeza, ante el desistimiento de los recursos de apelación que habían sido interpuestos por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación9, del Ministerio Público10, y del representante judicial de Colpensiones y del defensor de la sentenciada, estos dos últimos quienes lo manifestaron de forma verbal en la audiencia11 celebrada el 30 de mayo de 2017.

Seguidamente, pese a algunos aplazamientos presentados por los solicitantes y parte incidentada, la Sala instaló la primera audiencia de trámite12 para el día 10 de octubre de 2017, en la que se presentaron las pretensiones económicas de los representantes judiciales del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación y de la UGPP, quedando suspendida la diligencia por solicitud del apoderado de Colpensiones y sin oposición de los demás participantes.

Audiencia13 que se continuó el día 15 de noviembre de 2017, en la que los representantes judiciales tuvieron la 9 Folio 127. Carpeta No. 3 del Tribunal. 10 Folio 129. Carpeta No. 3 del Tribunal. 11 Folio 182-183. Carpeta No. 3 del Tribunal. 12 Folio 370 al 372. Carpeta No. 4 del Tribunal. 13 Folio 385 al 387. Carpeta No. 4 del Tribunal. 10 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 10 oportunidad de concretar sus pretensiones económicas y las solicitudes probatorias con las que las fundamentarían. Acto seguido, esta Corporación en audiencia14 celebrada el 25 de abril hogaño, dio lectura al Auto15 de fecha 13 de marzo de 2018 por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por los incidentantes, y se señaló que existía relación de causalidad entre las conductas punibles endilgadas a la Dra. Stella Ramírez Vargas, diferentes al único peculado por apropiación por el cual se le condenó, en la medida que se produjeron varios actos administrativos por medio de los cuales se hicieron unos reconocimientos pensionales sin tener derecho a ellos y como consecuencia se hicieron unos pagos a favor de esos accionantes y en detrimento del patrimonio del Estado.

Para el día 31 de mayo avante se convocó para la audiencia16 de práctica de pruebas y alegaciones, de conformidad con el artículo 104 del código de procedimiento penal, en la que se presentaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por los representantes judiciales de las víctimas, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación - P.A.R.I.S.S. - y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 14 Folio 439 al 444.

Carpeta No. 4 del Tribunal. 15 Folio 424 al 438. Carpeta No. 4 del Tribunal. 16 Folio 138 al 143. Carpeta No. 5 del Tribunal. 11 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 11 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., siendo suspendida por solicitud del apoderado de Colpensiones y sin objeción de parte de los demás actuantes.

Finalmente, el día 3 de julio hogaño se continuó con el desarrollo de la diligencia17, culminando la etapa probatoria con la incorporación de los documentos allegados por el representante judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - y culminó con los alegatos de conclusión referidos por cada uno de los incidentantes.

ALEGATOS Representante Judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación – P.A.R.I.S.S.- 18 Solicitó condena en perjuicios por los valores indicados en las pretensiones económicas iniciales los cuales ascienden a la suma de $530.679.426 por concepto de daño emergente debidamente indexado, más el lucro cesante correspondiente a los intereses de mora del 6% anual sobre la suma adeudada, desde el fallo hasta cuando se haga efectivo el pago. 17 Folio 157 al 161.

Carpeta No. 5 del Tribunal. 18 Folio 157 al 161. Carpeta No. 5 del Tribunal. Audiencia del 03 de julio de 2018. Audio Record: 12:38 al 26:32’ Minutos. 12 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 12 Respecto de la demostración de estos perjuicios, señaló que con el material documental y testimonial aportado se acreditaron los valores reconocidos y pagados por esa Administradora de Pensiones, en virtud del cumplimiento de los fallos judiciales ilegales proferidos por la sentenciada.

Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.- 19 Solicitó sentencia condenatoria en contra de la Dra. Stella Ramírez Vargas por los perjuicios pecuniarios ocasionados a la entidad pública y que se encuentran representados en daño emergente, por valor de $2.958.146, y que corresponden al pago de los honorarios de los dos abogados externos y al contador que la entidad tuvo que contratar debido a estas diligencias, a pesar de que la entidad no dio cumplimiento a los fallos de tutela por considerarlos ilegales.

Agregó, que con base en el informe de la analista que acudió a la vista pública y la copia de los contratos de prestación de servicios se acreditó los perjuicios que hoy reclama. 19 Folio 157 al 161. Carpeta No. 5 del Tribunal. Audiencia del 03 de julio de 2018. Audio Record: 27:03 al 36:08’ Minutos. 13 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 13 Representante Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- 20 Solicitó condena en perjuicios en contra de la sentenciada por virtud del reconocimiento y pago de pensiones que realizó la entidad a través de los actos administrativos expedidos con ocasión de los 7 fallos de tutela proferidos de forma ilegal por la Jueza Quinta Penal del Circuito Sobre la acreditación de los perjuicios, indicó que se encuentran soportados en las resoluciones citadas y aportadas y con la declaración de la Directora de Nómina de Pensionados de la entidad, quien los certificó de viva voz en la audiencia pública.

Representante del Ministerio Público21 El delegado del Ministerio Público, señaló que las solicitudes de condena en perjuicios presentados por cada una de las víctimas son procedentes y se encuentran acreditadas, sin embargo, respecto de las realizadas por la representante judicial de Colpensiones, realizó unos reparos, en cuanto a que en las pretensiones no se incluyó el valor reconocido y pagado por la entidad a favor de la señora Flor Myriam 20 Folio 157 al 161.

Carpeta No. 5 del Tribunal. Audiencia del 03 de julio de 2018. Audio Record: 37:05 al 44:53’ Minutos. 21 Folio 157 al 161. Carpeta No. 5 del Tribunal. Audiencia del 03 de julio de 2018. Audio Record: 45:24 al 51:01’ Minutos. 14 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 14 Jiménez Casteblanco y no existe claridad respecto de los valores cancelados a favor de los accionantes Norella Mercedes Novoa González y Julio Hernando Urbina Ávila, ya que en las pretensiones se habló inicialmente de un valor de $359.151.263 pesos y ahora de $663.189.339 pesos en el primer caso y de $295.583.858 pesos y ahora de $648.481.375 pesos para el segundo caso.

La Representante de la Fiscalía General de la Nación y el defensor público de la sentenciada NO se hicieron presentes22. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-2, en concordancia con los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ésta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para proferir en primera instancia la sentencia que decide sobre el incidente de reparación integral seguido en contra de la ex Jueza Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, que fuere condenada por esta Sala de Decisión Penal por delitos en contra de la administración y fe públicas. 22 Folio 157 al 161.

Carpeta No. 5 del Tribunal. Audiencia del 03 de julio de 2018. Audio Record: 00:00 al 06:51’ Minutos. 15 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 15 LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN. Revisado en su integridad el caso, se avizora con claridad meridiana que el mismo fue tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales, de manera que no hay duda sobre el cumplimiento de las formas propias del proceso de incidente de reparación integral, del respeto por los derechos fundamentales y las garantías de los sujetos procesales, razón por la cual nada impide proferir el fallo de primera instancia. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN. El problema jurídico se contrae en establecer si en el presente caso se probó por parte de las tres víctimas reconocidas: i) los daños sufridos con ocasión de los delitos cometidos por la Dra. Stella Ramírez Vargas, en su calidad de ex Jueza Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué y ii) el monto o valor de la indemnización de perjuicios que debe ser asumido por la penalmente responsable.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO El incidente de reparación integral es aquella actuación procesal que se adelanta a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal del implicado, por regla general, 16 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 16 promovido por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de la conducta o las conductas punibles, el cual contempla una regulación especial en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en aquellos aspectos no contemplados, a través de la extensión normativa del Código General del Proceso por integración, conforme al artículo 25 del Régimen Penal Adjetivo, trámite que en suma, representa una acción civil posterior a la actuación penal, que cuenta con una naturaleza especial.

Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, al respecto, indicó23: “La Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, así: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: 23 AP2865-2016.

Radicación No. 36784 del 10 de mayo de 2016. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 17 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 17 “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional24 (se ha resaltado)” (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145) Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal: 24 «Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009». 18 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 18 «Art. 94.

La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.» «Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar» Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual”.

Conforme a estos criterios jurisprudenciales, se tiene previsto que en el sub examine no se busca probar la fuente de la responsabilidad, pues ya se encuentra inmersa en la sentencia condenatoria proferida en contra de la sentenciada Ramírez Vargas, sino que la carga probatoria de los incidentantes se circunscribe a demostrar que los delitos cometidos por la penalmente responsable les ocasionaron unos daños, su naturaleza y cuantía. De tal forma que para resolver el problema jurídico, ésta Colegiatura analizará en el orden en que fueron expuestas las pretensiones, si el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación – P.A.R.I.S.S-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y la Administradora 19 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 19 Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – acreditaron los daños ocasionados con los punibles y la cuantía de los mismos, conforme al material probatorio incorporado y controvertido en el presente incidente de reparación. Para lo anterior, se analizará lo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal tiene decantado sobre los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) que fue lo que finalmente se solicitó y se ventiló, ya que los incidentantes no hicieron alusión a los perjuicios morales, precisamente, sobre el particular se indicó: “Armónicamente, el artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de ella a la víctima o a los ofendidos, como el deber de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del delito, cuando ello fuere posible.

Los daños materiales están integrados por el daño emergente y el lucro cesante. El primero se refiere a las erogaciones económicas efectuadas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito. Dicho en otras palabras, el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio lesionado, el cual no puede fundarse sino en el acervo probatorio allegado al proceso, para cuyo fin debe tenerse en cuenta los gastos hechos por causa o con ocasión del evento lesivo, vale decir, el transporte, la asistencia médica y hospitalaria, 20 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 20 el valor de los daños sufridos por objetos perteneciente a la víctima, etc. La Sala lo ha concebido, el daño emergente, como el perjuicio sufrido en el patrimonio económico de la víctima, derivado de ponderar el valor de los bienes perdidos o su deterioro respectivo, y las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo25.

El lucro cesante consiste en las ganancias o lo que deja de percibir el perjudicado a causa de la comisión del delito. Viene a ser la utilidad, el provecho que ha dejado de obtener, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría obtenido de no haberse presentado el hecho ilícito que causó el daño, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Dado el concepto anterior, se tiene previsto que la entidad Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación – P.A.R.I.S.S.- constituida mediante el contrato26 de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015-2015, suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ha solicitado como daños materiales la suma de quinientos treinta millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis ($530.679.456) pesos, por 25 CSJ SP., Rad.

No. 40559 de 17 de IV-013. 26 Folio 49 al 82. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 21 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 21 concepto de daño emergente, representado en el pago de las mesadas y retroactivos a favor de tres personas, quienes resultaron beneficiadas con los fallos de tutela proferidos de forma ilegal por la sentenciada Stella Ramírez Vargas.

Para corroborar el pago de estas sumas de dinero, se allegaron en primera medida, los actos administrativos mediante los cuales la víctima procedió a dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos de manera ilegal por parte de la jueza penal del circuito sentenciada, actos que contemplan el reconocimiento, la inclusión en nómina y la orden de pago de mesadas y retroactivos a favor de: i) Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, a través de la Resolución27 No. 17221 del 14 de mayo de 2012, en la que se advierte que a pesar de no cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez bajo el régimen de transición (Decreto 546 de 1971 normativa especial para los funcionarios de la Rama Judicial), decidieron dar cumplimiento al fallo de tutela con radicación No. 2012- 00010, con las consecuencias económicas aquí reclamadas, ii) Julio Hernando Urbina Ávila, a través de la Resolución28 No. 26173 del 26 de julio de 2012, a quien le reliquidaron la pensión y le reconocieron intereses moratorios, de forma ilegal y pese a las advertencias alegadas, se procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela con radicación No. 2012- 27 Folio 5 al 12 Cuaderno No. 5 del Tribunal. 28 Folio 22 al 29 Cuaderno No. 5 del Tribunal. 22 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 22 00016 y iii) María Cristina Remolina Barón, a través de la Resolución29 No. 30776 del 20 de septiembre de 2012, a quien le reconocieron la pensión de vejez bajo el régimen de transición sin tener derecho a ello, causando el detrimento patrimonial aquí reclamado. En segunda medida, se cuenta con la declaración de Leónidas Velandia Sanabria, funcionario de esa entidad, economista y especialista en finanzas, quien en la audiencia pública30 describió los valores que la víctima P.A.R.I.S.S., tuvo que cancelar por el cumplimiento de las acciones de tutela, valores que fueron debidamente indexados, aplicando la fórmula general de capital + IPC inicial/IPC Final, los cuales sintetizó en el informe31 denominado cálculo de perjuicios que se incorporó y que no fue objeto de controversia por parte de los asistentes, y en el que se establecieron los siguientes pagos: Accionante Valor mesadas Indexación Valor total Cancelado Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez $290.596.450.00 $69.650.963 $360.247.413.00 29 Folio 38 al 43.

Cuaderno No. 5 del Tribunal. 30 Folio 138 al 143. Cuaderno No. 5 del Tribunal. CD folio 144. Record: 16:07’ al 33:13’ Minutos. 31 Folio 1 al 3. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 23 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 23 Julio Hernando Urbina Ávila $18.805.195.00 $4.438.654 $23.243.849.00 María Cristina Remolina Barón $119.275.642.00 $27.912.552 $147.188.194.00 Total valor daño emergente $530.679.456.00 Conforme al material probatorio allegado por la representante judicial del P.A.R.I.S.S., y al no existir oposición alguna, se itera, queda plenamente acreditado que los valores reclamados corresponden al daño emergente sufrido en el patrimonio de la entidad, que resultó afectado como consecuencia de las conductas punibles enrostradas a la ex funcionaria judicial, quien bajo su condición de juez constitucional participó en la falsificación de seis (06) actas de reparto con el fin de dar trámite a igual número de acciones de tutela, profiriendo fallos en contravía del derecho laboral y de seguridad social, reconociendo las pensiones sin tener derecho a ello de los señores Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, Julio Hernando Urbina Ávila y María Cristina Remolina Barón, causando se reitera un daño a los recursos públicos del sistema de seguridad social administrados por el ISS en liquidación. 24 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 24 De tal manera, que los dineros que la entidad canceló dando cumplimiento a esos fallos de tutela deben ser reintegrados a su patrimonio, sin que pierdan el poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, debiendo ser indexados en la forma como bien se calculó por parte del analista financiero que acudió a la audiencia pública, ya que la fórmula aplicada corresponde a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia32, cuando de actualización monetaria se trata y en consecuencia, se condenará a la penalmente responsable al pago por valor de quinientos treinta millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis ($530.679.456) pesos por concepto de daño emergente a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación – P.A.R.I.S.S. -.

Ahora bien, con relación a la solicitud de condena por los intereses de mora respecto de los valores aquí ordenados como daño emergente por cuantía del 6% anual, exigibles desde la fecha de la providencia hasta cuando se haga efectivo el pago, resulta procedente, pues se ajusta a los 32 CSJ. Sala de Casación Civil. SC2307-2018. Radicación No. 11001.31.03.024.2003.00690.01 del 25 de junio de 2018.

Adicionalmente, esas cantidades deberán reintegrarse indexadas, bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119), partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio.

Para tal actualización monetaria, en consecuencia, se utilizará el Índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de ésta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero. 25 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 25 criterios de orden legal y jurisprudencial, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Penal, cuando en providencia33 se indicó: “En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem).

Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65) ” y “ supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.

De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.

Cas. Civ., jul. 10/95, Exp. 4540). (…) Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo.» 33 CSJ.

AP6890-2017. Radicación No. 50196 del 11 de octubre de 2017. MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 26 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 26 Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala también ha sido pacífica al momento de señalar lo siguiente: «La cuantía del interés depende del valor económico del daño causado al momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este momento, no antes, cuando se concreta ese perjuicio34.» Ahora bien, en cuanto a la fuente legal a la que habría el Juez de remitirse al momento de determinar cuál tipo de interés35 debe de imputarse en el presente caso para cuantificar el daño patrimonial, bastaría con recordar lo estipulado en el artículo 2341 del Código Civil así: «quien ha cometido un delito… que ha inferido daño a otro… es obligado a la indemnización», para concluir sin dificultad alguna que la respuesta al problema jurídico planteado por los aquí apelantes no puede ser otra distinta a la dada por el Tribunal, esto es, que en el presente caso se discute una responsabilidad civil extracontractual, que no de una «comercial», por tanto habrá de aplicarse el 6% de interés legal consagrado en el código civil, más no el 1.5% señalado por la Superintendencia Financiera en su última resolución semestral, al momento de 34 Con palabras propias de la Sala Penal y recogiendo las de la Sala Civil, aplicables en virtud de la especialidad.

CSJ, Sala de Casación Civil, autos del 27 de junio de 2003, expediente 118, y 8 de marzo de 1999, expediente 7.475; Sala de Casación Penal, autos del 19 de noviembre de 1996, radicado 11.637, 25 de abril de 2002, radicado 14.495, sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicado 21.726. 35 CSJ, SC 27 agos. 2008 [SC-084-2008], exp. 11001-3103-022-1997-14171-01:“Nuestro ordenamiento, regula la materia de intereses según se trate de obligaciones civiles o mercantiles y de negocios, contratos, actos u operaciones de una u otra naturaleza, distinguiendo los intereses remuneratorios (art. 1617 [1], Código Civil), moratorios (arts. 1617 Código Civil y 65 Ley 45 de 1990), convencionales (pactados accidentalia negotia por las partes, artículos 1617, [3], 2229, 2231, 2234 Código Civil; 883, 884, 1163 Código de Comercio), legales (tarifados y prefijados por la ley, arts. 1617, [1], 2231, 2232 Código Civil; 883, 884, 885, 942, 1163 y 1251 Código de Comercio), usurarios (excesivos de la tarifa legal, artículos 1617, [3], 2235 Código Civil; 884 [111, Ley 510 de 1999], 886 Código de Comercio; 64[2] Ley 45 de 1990;

Dec. 1454 de 1989; 121[3]), Dec. 663 de 1993; 305 Código Penal; 34[3] Ley 1142 de 2007), corrientes (usuales entre comerciantes de determinado lugar o plaza; arts. 513, 1367, 2171, 2182, 2184, 2318 y 2231 Código Civil; 884, 885, 1163, 1251 y 1388 Código de Comercio), bancarios (aplicados o acostumbrados por los bancos de cierta plaza durante un lapso preciso correspondiendo al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en el crédito ordinario), para microcrédito, crédito de consumo y ordinario (art. 2º Dec. 519 de 2007), a tasa pura, técnica o real (contentiva del costo puro del dinero y el riesgo de la operación) nominal (contiene el precio del dinero, el riesgo de la operación y el índice de devaluación o inflación) y efectiva anual (Decreto 663 de 1993, num. 3, parágrafo), dentro de una terminología sutil e inconveniente”. 27 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 27 cuantificar el monto indemnizatorio”. (Negrillas, subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas se condenará a la penalmente responsable al pago de los intereses de mora del 6% anual sobre el valor determinado como daño emergente, desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. La entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – ha solicitado condena en contra de la aquí sentenciada por la suma de dos millones novecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y seis ($2.958.146) pesos por concepto de daño emergente, representado por los gastos en que incurrió la entidad en el pago de honorarios de los abogados externos y del contador que acudieron a estas diligencias por las asesorías y representación, empero, la Colegiatura no accederá a esta petición como quiera que este tipo de gastos no son perjuicios, hacen parte de lo que se conoce en el ámbito procesal como costas del proceso, como bien lo ha señalado el Alto Tribunal en reciente providencia36 cuando indicó: “Definición de costas, expensas y agencias en derecho” 36 CSJ.

SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de Febrero de 2018. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 28 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 28 “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio.

La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.

Pag. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.

“De esa manera, aunque las expensas incluyen los gastos necesarios para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que se paguen a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho, que constituyen un rubro adicional a aquellas, integrando el concepto de costas”. 29 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 29 “Ahora bien, el artículo 392, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 19, establece qué sujeto procesal está obligado a pagar las costas”. (…) “Ahora bien, el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo no sólo para la imposición de la condena en costas, sino también para la determinación de aquellas, pues su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso en su artículo 392-8, que: ‘solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación’, aspecto que se analizará más adelante”.

(…) Las costas procesales no hacen parte de los perjuicios. “También es necesario aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y perjuicios”: “(…) el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, 30 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 30 reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción. (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)”. “Esa distinción ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (auto del 7 de abril de 2000, radicado No. A-078-2000, 7215), que al respecto ha dicho”: “En primer lugar señala la Corte que no se pueden identificar, ni menos confundir, los conceptos de costas y perjuicios, a fin de obtener, con fundamento en el artículo 384 del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u otros se profieran en la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) De suerte que lo pretendido por el representante judicial de la UGPP no corresponde a perjuicios sino a las costas procesales, entre las que se incluyen los honorarios de la profesional de contaduría y las agencias en derecho, esto es, los honorarios de los abogados externos que se contrataron para la defensa de la entidad pública en esta instancia, gastos que no siempre coincidirán con lo pedido por la parte Incidentante, en razón a que la liquidación de estas corresponde a esta Sala a través de la Secretaría en los términos y condiciones de ley, como bien lo señaló en 31 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 31 jurisprudencia37 la Sala de Casación Penal de la siguiente forma: “Procedimiento para la liquidación de costas “Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.

“Así, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, establece que”: “Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. 2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que 37 CSJ.

SP440-2018. Radicación No. 49493 del 28 de Febrero de 2018. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho. 32 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 32 fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 3.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6.

Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones. Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes.

El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error 33 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 33 grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor (el inciso 2° del numeral 6° del artículo transcrito, fue derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de esa anualidad)”.

“De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”. Descrito el procedimiento de liquidación de las costas, se tiene previsto que se hará por parte de la Secretaria, una vez se encuentre en firme la presente sentencia, para lo cual se señala como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) SMLMV que corresponde a la tarifa de agencias en derecho, que se encuentran reguladas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5 numeral 8, pues es evidente que para este proceso de incidente de reparación integral se ha contado con la intervención de los apoderados judiciales de la UGPP, entre los que se encuentra la doctora Ana María Cristina de la Cuadra Pigault de Beaupre, quienes han 34 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 34 participado activamente en cuatro (4) audiencias38, no existió pretensión económica en cuanto a perjuicios materiales se trata, dado a que la entidad no sufrió ningún perjuicio demostrado en esta oportunidad como consecuencia de los ilícitos cometidos por la ex Jueza Penal del Circuito y el trámite no perduró más de dos años, desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, criterios estos tenidos en cuenta de conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 2 del citado Acuerdo.

Consecuencialmente, la estimación de las agencias en derecho para las otras dos víctimas, se hará en acápite posterior de forma separada. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, solicitó a esta instancia, como condena en perjuicios materiales la suma total de mil ochocientos ochenta millones trescientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres ($1.880.379.883) pesos, por concepto de daño emergente, representado en el pago de las mesadas y retroactivos a favor de 5 personas, quienes resultaron beneficiadas con los fallos de tutela proferidos de forma ilegal por la sentenciada Ramírez Vargas. 38 Folio 370 a 372 Audiencia del 10 de octubre de 2017.

Folio 139 a 144. Audiencia del 25 de abril de 2018. Cuaderno No. 4, folio 138 a 143. Audiencia del 31 de mayo de 2018 y folio 157 a 161. Audiencia del 03 de julio de 2018 del cuaderno No. 5 del Tribunal. 35 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 35 Para corroborar el pago de estas sumas de dinero, se allegaron en primera medida, los actos administrativos mediante los cuales la víctima procedió a dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos de manera ilegal por parte de la Jueza Penal del Circuito sentenciada, actos que contemplan el reconocimiento, la inclusión en nómina y la orden de pago de mesadas y retroactivos a favor de: I) Dagoberto Antonio Barros Rodríguez, a través de la Resolución39 No. 17221 del 14 de mayo de 2012, por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez bajo el régimen de transición sin tener derecho a ello, ii) Norella Mercedes Novoa González, a través de la Resolución40 No. GNR 035636 del 14 de marzo de 2013, en la que se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición por un valor de $6.721.688 pesos a partir del 01 de marzo de 2013, iii) Julio Hernando Urbina Ávila, a través de la Resolución41 No. 26173 del 26 de julio de 2012, a quien le reliquidaron la pensión y le reconocieron intereses moratorios, de forma ilegal y pese a las advertencias alegadas, se procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela con radicación No. 2012-00016, iv) María Cristina Remolina Barón, a través de la Resolución42 No. 30776 del 20 de septiembre de 2012, a quien le reconocieron la pensión de vejez bajo el régimen de transición sin tener 39 Folio 5 al 12 Cuaderno No. 5 del Tribunal. 40 Folio 183 al 185 Cuaderno No. 5 del Tribunal. 41 Folio 22 al 29 Cuaderno No. 5 del Tribunal. 42 Folio 190 al 195.

Cuaderno No. 5 del Tribunal. 36 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 36 derecho a ello, causando el detrimento patrimonial aquí reclamado y v) Luis Francisco Melo Becerra, a través de la Resolución43 No. 130235 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez bajo el régimen de transición a través del fallo de tutela proferido por la ex jueza aquí condenada.

En segunda medida, se cuenta con la declaración de Doris Patarroyo Patarroyo, administradora de empresas y especialista en Alta Gerencia, funcionaria de esa entidad, actual Gerente de Nóminas de Pensionados, quien en la audiencia pública44 dio lectura a cada una de las certificaciones, las que fueron reconocidas e incorporadas por la testigo, quien además detalló el valor de los recursos reconocidos y girados por la entidad de seguridad social a cada uno de los accionantes de la siguiente forma: Accionante Valor mesadas ordinarias y adicionales Retroactivo Valor total girado Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez45 $278.249.761 $250.245.310 $492.753.161 Norella Mercedes $273.532.262 $481.401.877 $663.188.339 43 Folio 186 al 189.

Cuaderno No. 5 del Tribunal. 44 Folio 138 al 143. Cuaderno No. 5 del Tribunal. CD folio 144. Record: 1:36.10’ al 2:13.14’ Minutos. 45 Folio 130 al 131. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 37 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 37 Novoa González46 Julio Hernando Urbina Ávila47 $538.121.750 $271.389.958 $648.481.375 María Cristina Remolina Varón48 $42.444.993 $117.088.404 $154.971.197 Luis Francisco Melo Becerra49 $52.189.532 $531.370.160 $577.920.392 Total valor daño emergente $2.537.314.464 Conforme al material probatorio allegado por el representante judicial de Colpensiones, y comparado con las pretensiones que en su oportunidad formuló en la primera audiencia de trámite, se puede extraer que la entidad pública no elevó ninguna solicitud de condena con relación a la señora Flor Myriam Jiménez Casteblanco, pues así se puede corroborar en el Auto50 de fecha 13 de marzo de 2018 aprobado mediante Acta No. 182 por parte de esta Sala, en la que se menciona sobre las pretensiones económicas elevadas por el profesional del derecho que representó los 46 Folio 132 al 133.

Cuaderno No. 5 del Tribunal. 47 Folio 124 al 125. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 48 Folio 134 al 135. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 49 Folio 126 al 127. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 50 Folio 432 al 433. Cuaderno No. 4 del Tribunal. 38 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 38 intereses de la entidad, en la que no se incluyó la relacionada con esta accionante, por lo que no podrá ser objeto de condena ante la no solicitud, como quiera que en caso de aceptarse, se estaría fallando de forma extrapetita vulnerando el principio de congruencia. Así mismo, se advierten serias inconsistencias en las demás pretensiones económicas, que el jurista en su intervención no logró discriminar ni acreditar, se trata de la solicitud de condena por valor de $492.753.16151, que representa al parecer los valores que la entidad asumió para el pago del retroactivo y mesadas pensionales a favor del accionante Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, sin embargo, llama la atención de esta Colegiatura que del valor total se detalla un retroactivo52 por valor de $250.245.310, suma que ya fue reconocida por el ISS en su oportunidad, pues así se advierte no solo con la Resolución53 No. 17227 del 14 de mayo de 2012, sino con el informe54 dado por el profesional de economía que en audiencia pública indicó que para el mes de junio de 2012, se reconoció a favor del actor, la suma de $260.333.095 pesos, que corresponde al valor del retroactivo de $250.245.310 pesos más la primera mesada pensional por valor de $10.087.785 pesos, de allí que siendo esta entidad el ISS hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes, la institución 51 Folio 433 Cuaderno 4 del Tribunal, auto de fecha 13 de marzo de 2018 52 Folio 131.

Cuaderno No. 5 del Tribunal. 53 Folio 5 al 12. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 54 Folio 3. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 39 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 39 que ostentaba la obligación de incluir en nómina y de cancelar el valor del retroactivo, es a ésta a quien se le debe reconocer como perjuicios el valor asumido y no como lo pretende el representante judicial de Colpensiones, en razón a que se configuraría un doble pago que igualmente representaría una vulneración al principio de congruencia, de tal manera, que solo se le reconocerá la diferencia esto es, la suma de $242.507.851 por concepto de daño emergente.

En el caso de la petición de condena por los pagos efectuados a favor de la accionante Norella Mercedes Novoa González, el Incidentante en la audiencia del 15 de noviembre de 201755, determinó su pretensión en la suma de $359.151.263 y en audiencia posterior solicitó condena por valor de $663.188.339 pesos, conforme la certificación56 de la Directora de Nóminas de Pensionados, empero, este valor no corresponde con lo adoptado en el Acto Administrativo57 que ordenó su pago, ya que en él solo se reconoce el valor de la mesada pensional a partir del mes de marzo de 2013 por valor de $6.721.688 pesos, sin que allí se advierta el reconocimiento de retroactivo alguno, de suerte que el valor a reconocer por concepto de mesadas será de $273.532.26258 pesos por concepto de daño emergente, 55 Folio 385 a 387 Cuaderno No. 4 del Tribunal. 56 Folio 133.

Cuaderno No. 5 del Tribunal. 57 Folio 183 al 185. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 58 Folio 133. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 40 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 40 correspondiente a las mesadas ordinarias y adicionales reconocidas.

Frente a la petición de condena por los pagos efectuados a favor del accionante Julio Hernando Urbina Ávila por valor59 $648.481.375 pesos, es una solicitud que al igual que la anterior, desborda los límites de esta instancia al pretender un fallo ultrapetita, en razón a que en la audiencia60 del 15 de noviembre de 2017 solicitó condena por una suma inferior a la exigida en audiencia61 donde expuso los alegatos, esto es, de $295.583.858 pesos, razón por la cual no puede ser objeto de reconocimiento tal como lo reclama y solo se limitará a lo pretendido, para no vulnerar los derechos de defensa de la parte incidentada al verse sorprendida por una suma superior y el principio de congruencia al no tener consonancia lo pedido, probado y lo finalmente resuelto, de allí que se le condenará por la suma de $295.583.858 peso, por concepto de daño emergente en razón al pago de mesadas a favor del señor Julio Hernando Urbina Ávila.

Justamente sobre las diferentes formas en que un fallo puede vulnerar el principio de congruencia, la Sala de Casación 59 Ver Folio 125. Certificación de la Directora de Nómina de Pensionados. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 60 Folio 385 al 387. Cuaderno No. 4 del Tribunal. 61 Folio 157 al 161. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 41 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 41 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia62 indicó: “En relación con la incongruencia, esta Corte la ha concebido como un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, surgida de un fallo que decide puntos ajenos a la controversia, o cuando omite resolver aspectos materia de la litis, realiza una condena excediendo lo pretendido, u omite pronunciarse sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.

(…) (…) De acuerdo con lo anterior, cuando el juez decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de ella, incurre en incongruencia. También comete dicho error, si condena al demandado por cantidad superior «ultra petita» o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda «extra petita», lo mismo, si resuelve desconociendo los lineamientos fácticos alegados por los litigantes o reconoce excepciones respecto de las cuales carece de facultades inquisitivas”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) En el caso de la petición de condena por los pagos efectuados a la accionante María Cristina Remolina Barón, el apoderado de la entidad señaló como valor la suma de $154.971.197 pesos, como se acredita en el certificado63 62 CSJ. Sala de Casación Civil. SC1230-2018. Radicación No. 08001-31-03-003-2006-00251-01 del 25 de abril de 2018.

MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.. 63 Folio 135. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 42 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 42 expedido por la Directora de Nóminas de Pensionados de Colpensiones, de los cuales $117.088.404 corresponde al valor del retroactivo cancelado en el mes de octubre de 2012, sin embargo, este valor no aparece cancelado por Colpensiones sino por la antecesora, es decir, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación – P.A.R.I.S.S.- como se desprende de la misma Resolución64 No. 30776 del 20 de septiembre de 2012, en la que ésta entidad ordenó girar la suma del retroactivo, junto con la primera mesada pensional del mes de octubre de ese año a favor de la accionante y que se corrobora con el informe65 de actualización de capital presentado por el economista, funcionario de la misma entidad en la que fácilmente se advierte un giro total por valor de $119.275.642, por lo tanto, no se accederá al valor del retroactivo para no generarse una doble condena por este valor que ya fue reconocido a favor del P.A.R.I.S.S., no obstante, SI a la diferencia correspondiente al valor de las mesadas ordinarias y adicionales que la Administradora Colombiana de Pensiones canceló por valor de $42.444.993 pesos.

Finalmente, con relación a la petición de condena por los pagos de mesadas pensionales y retroactivo cancelados a favor del accionante Luis Francisco Melo Becerra, se accederá a la misma, en razón a que estos pagos se 64 Folio 38 al 43. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 65 Folio 1. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 43 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 43 acreditaron no solo con la Resolución66 GNR No. 130235 del 14 de junio de 2013 sino con la certificación67 emitida por la Directora de Nómina de Pensionados de la misma entidad que da fe de los valores que cancelaron a favor de éste accionante, quien obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición por orden judicial proferida por la sentenciada en su condición de Jueza Constitucional, causando perjuicios económicos a la Administradora de Pensiones, de allí que se ordenará a la penalmente responsable para que cancele la suma de $577.920.392 pesos por concepto de daño emergente.

Así las cosas, el valor total que será decretado a favor de Colpensiones y pagado por la Dra. Stella Ramírez Vargas por concepto de daño emergente, es de mil cuatrocientos treinta y un millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis ($1.431.989.356) pesos. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1° del Artículo 365 del Código General del Proceso, se dispondrá la condena en costas a favor de las tres (3) entidades públicas incidentantes, esto es, Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación – P.A.R.I.S.S.- 66 Folio 186 al 189.

Cuaderno No. 5 del Tribunal. 67 Folio 127. Cuaderno No. 5 del Tribunal. 44 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 44 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, las que estarán a cargo de la penalmente responsable doctora Stella Ramírez Vargas, para lo cual se liquidarán a través de la Secretaría de esta Sala, una vez quede en firme la presente providencia, en los términos y condiciones señalados en los artículos 365 y 366 ibídem.

Para que haga parte de la liquidación de las costas, se señalará a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – como en acápite anterior quedara determinado como agencias en derecho el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los criterios expuestos y a lo reglado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5 numeral 8, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Para el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación – P.A.R.I.S.S., de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fija como agencias en derecho el equivalente a tres (3) SMLMV, toda vez que la profesional del derecho que representó los intereses de la víctima en este 45 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 45 proceso acudió a todas las audiencias68 que se programaron para estas diligencias, en la que se apreció su nutrida participación, además se tiene que las pretensiones económicas ascendieron a una suma mayor a los quinientos treinta millones de pesos, el proceso desde que quedó ejecutoriada la sentencia, esto es, del 30 de mayo de 2017, lleva más de 16 meses, criterios estos que sustentan la presente fijación. Finalmente, para la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se fija como agencias en derecho el equivalente a cuatro (4) SMLMV, toda vez que los profesionales del derecho que representaron los intereses de la víctima en este proceso acudieron a todas las audiencias69 que se programaron para estas diligencias, además se tiene que las pretensiones económicas ascendieron a una suma mayor a los mil cuatrocientos millones de pesos, el proceso lleva más de 16 meses de iniciado, criterios estos que permiten fijar el presente monto. 68 Folio 227 y 228.

Audiencia del 02 de agosto de 2017, 370 a 372 Audiencia del 10 de octubre de 2017. Folio 385 a 387. Audiencia del 15 de noviembre de 2017. Folio 439 a 444. Audiencia del 25 de abril de 2018. Cuaderno No. 4, folio 138 a 143. Audiencia del 31 de mayo de 2018 y folio 157 a 161. Audiencia del 03 de julio de 2018 del cuaderno No. 5 del Tribunal. 69 Folio 227 y 228.

Audiencia del 02 de agosto de 2017, 370 a 372 Audiencia del 10 de octubre de 2017. Folio 385 a 387. Audiencia del 15 de noviembre de 2017. Folio 439 a 444. Audiencia del 25 de abril de 2018. Cuaderno No. 4, folio 138 a 143. Audiencia del 31 de mayo de 2018 y folio 157 a 161. Audiencia del 03 de julio de 2018 del cuaderno No. 5 del Tribunal. 46 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 46 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONDENAR a la penalmente responsable, doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS al pago de perjuicios materiales a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación – P.A.R.I.S.S.- por la suma de quinientos treinta millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis ($530.679.456) pesos por concepto de daño emergente y al pago de intereses moratorios del 6% anual establecida en el artículo 1617 del código civil sobre la suma anterior, causados desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta el pago efectivo.

Segundo: NEGAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- las pretensiones económicas de la demanda en lo relativo a los perjuicios materiales, de conformidad con las consideraciones que preceden. Tercero: CONDENAR a la doctora STELLA RAMÍREZ VARGAS al pago de perjuicios materiales a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- por la suma de 47 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral.

Ley 906 de 2004. 47 mil cuatrocientos treinta y un millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis ($1.431.989.356) pesos, por concepto de daño emergente. Cuarto: CONDENAR en COSTAS a la el ex jueza Stella Ramírez Vargas, a favor de los aquí incidentantes, las que serán liquidadas por parte de la Secretaria de la Sala Penal, a partir de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, para lo cual se tendrá en cuenta las agencias en derecho aquí fijadas.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso de apelación como lo dispone los artículos 176 y ss de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), el cual deberá interponerse en esta audiencia y sustentarse de manera oral o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, en los términos y condiciones del artículo 179 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA 48 Primera Instancia. Condenada: STELLA RAMÍREZ VARGAS Rad: 73001.60.00432.2013.03249.00 73001.60.0243.2014.00726.00 N.I. 27676 - 33406 Incidente de Reparación Integral. Ley 906 de 2004. 48 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS WILLIAM RICARDO GÓMEZ SIERRA Conjuez Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria