Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.444.2013.81435.01 - NI27517

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2019-01-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Oscar Giovanny García Betancourt

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia. Rdo. No. 73001.60.00.444.2013.81435.01 N.I. No. 27517 Contra: Oscar Giovanny García Betancourt. Delito: Lesiones Personales Culposas. Víctima: Tulia Rosa Poloche García. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA ACTA NÚMERO 028, IBAGUE (24) VENTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito en debida forma por el defensor de confianza del procesado OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada 05 de diciembre de 20182, mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible 1 Folios. 150 a 154.

Carpeta primera instancia. 2 Folios. 139 a 148. Carpeta de primera instancia. 2 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 2 de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometidas en la humanidad de la señora Tulia Rosa Poloche García.

HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por el a quo en la providencia3 de la siguiente manera: “El tres (3) de noviembre de 2013, hacía las 16:35 horas aproximadamente la señora Tulia Rosa Poloche García, transitaba por la avenida Ferrocarril con calle 23 y frente al No. 23-21 barrio La Estación de esta ciudad, ya había cruzado parte de la vía y cuando pretendía cruzar la segunda vía observa que venía una motocicleta siempre lejos procediendo la víctima detenerse en la orilla de la vía cerca de un poste y de repente se viene encima de ella el señor OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT que conducía la motocicleta de placas NEM-03A y la atropella, recibiendo la víctima varias lesiones en su integridad como consecuencia del accidente, éste que fue atendido por el Subintendente Javier Borja Marroquín, según informe ejecutivo de fecha 04 de noviembre de 2013”.

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE 3 Folio. 148. Sentencia condenatoria. Carpeta de primera instancia. 3 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 3 El 26 de enero de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación4 en la cual el procesado NO aceptó el cargo que le endilgara la Fiscalía como presunto autor de la conducta punible de lesiones personales culposas causadas en la integridad personal de la señora Tulia Rosa Poloche García, lesiones que conforme a la valoración médico legal le generó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas, conducta establecida en los artículos 111, 112 inciso 1 y 120 inciso 2 del libro de las penas, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1 del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.

El 11 de febrero de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación5 en contra del citado procesado por el mismo ilícito endilgado en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. El 23 de marzo de 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación6, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado el mismo cargo que 4 Folio. 26.

CD Folio 27. Carpeta de primera instancia. 5 Folios. 31 al 35. Carpeta de primera instancia 6 Folio 76 al 78. CD folio 79. Ibídem. 4 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 4 la había sido imputado y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. La audiencia preparatoria7 se llevó a cabo el 17 de octubre de 2017, en ella las partes completaron el descubrimiento probatorio, se estipularon hechos relacionados con: i) las lesiones que presenta la víctima como consecuencia del accidente, para lo cual allegaron los reconocimientos médicos legales, ii) los daños ocasionados al vehículo conforme al peritaje presentado por el experto en automotores y iii) el arraigo e identificación del acusado, suscrito por el funcionario de la Policía Judicial; posteriormente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que las partes recurrieran la decisión. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, la primera8 para el día 22 de marzo de 2018, dentro de ella se verificó el debate probatorio decretado a favor de la Fiscalía y esta renunció a la práctica de unos testimonios; la segunda9 para el día 05 de junio de 2018, en la que se presentó la culminación del debate probatorio tras la no presencia del acusado como 7 Folio 70 al 72.

CD Folio 73. Ibídem. 8 Folio 104 al 107. CD Folio 108. Carpeta de primera instancia. 9 Folio 116 al 118. CD Folio 119. Carpeta de primera instancia. 5 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 5 testigo y la renuncia de los demás testigos ofrecidos por la defensa, y la tercera10 para el día 05 de diciembre de 2018, fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, en la cual se condenó al encartado a la pena principal de tres (03) meses y seis (06) días de prisión, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, además se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia11 del cinco (05) de diciembre de 2018, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia del delito de lesiones personales culposas y que el acusado fue su responsable, dado que infringió el deber objetivo de cuidado al transitar con su motocicleta irrespetando las normas reglamentarias al conducir en estado de embriaguez sin 10 Folio 137 al 138.

CD Folio 149. Carpeta de primera instancia. 11 Folios 139 a 148. Sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2018. 6 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 6 parar la marcha, sin atender y visualizar a la víctima, una persona de la tercera edad que se disponía a cruzar la calle, incrementando con éste comportamiento el riesgo permitido y el principio de confianza, generando de esta manera las lesiones en la integridad personal de quien figura como víctima; situación fáctica que acreditó el ente acusador con el único testigo presencial como fue el de la propia víctima, complementado con el informe que en su oportunidad presentó el oficial de tránsito que codificó la causa probable del accidente, “el estado de embriaguez”, el que verificó con la prueba médica aportada y que no fue controvertido por el otro testigo presencial, esto es, el victimario que no se presentó finalmente a la vista pública; sumado a los hechos que fueron objeto de estipulación probatoria que acreditó la existencia del hecho, como lo fue las lesiones ocasionadas a la víctima determinadas por el médico legista y los daños ocasionados a la motocicleta que resultó involucrada en el suceso y que era conducida precisamente por el implicado.

Conforme a lo probado y debatido el a quo lo condenó a la pena privativa de la libertad de 3 meses y 6 días de prisión, a la privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses y a la accesoria de ley, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa caución prendaria, decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado. 7 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 7 DEL RECURSO Recurrente. Inconforme con esta decisión el representante de la defensa interpuso recurso de apelación12 con el fin de buscar su revocatoria y la absolución de su prohijado, basado en dos inconformidades:  Primera inconformidad: La Fiscalía no demostró su teoría factual, pues la prueba que motivó la sentencia objeto de censura, esto es, el dictamen médico de embriaguez practicado al conductor implicado por parte de la doctora Tatiana Álvarez realizado en la clínica Ibagué no fue descubierto, no fue decretado ni debatido en el juicio, razón por la cual no se acreditó el estado de embriaguez de quien conducia la motocicleta para el día de los hechos.

Agrega que no se levantó un croquis, no se reconstruyó la escena de los hechos, por cuanto fueron alterados por las partes, además que la declaración de la propia víctima no fue clara, no se compagina con la parte fáctica plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación en cuanto a la responsabilidad de su 12 Folio 150 al 154. Carpeta primera Instancia. 8 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 8 defendido, ya que lo que realmente ocurrió fue la presencia imprudente de la lesionada en la vía, cuando pretendió cruzarla, asomándose como bien lo mencionó en la audiencia. Lo anterior, sumado a que en la imputación fáctica no se señaló en ninguno de los apartes del escrito de acusación lo relacionado con la prueba del alcohol, así mismo sobre la perito encargada de realizar el mismo; lo que sí se evidenció fue la creación del riesgo por parte de la víctima cuando deja el andén, cuando se asoma para cruzar la vía, lo cual es corroborado con su declaración en el juicio, con la del agente Javier Borja Marroquín cuando se desprende que su representado iba a baja velocidad, no existieron huellas de frenado y las lesiones mínimas causadas a la persona de la tercera edad así lo determinan.  Segunda inconformidad: El Juez de primera instancia motivó la sentencia en una prueba no debatida en juicio, pues se trata del dictamen de la médica – perito doctora Tatiana Álvarez donde se determina el estado de embriaguez de primer grado, sin que se debatiera y probara, razón por la cual no puede ser parte de la sentencia de primera instancia. 9 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt.

D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 9 No recurrentes. Obra constancia secretarial13 de que los no recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, es viable proceder a desatar el recurso interpuesto.

Por tanto, el problema jurídico se contrae en establecer si se encuentra demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT en la comisión de la conducta típica de 13 Folio 158. Carpeta primera Instancia. 10 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas.

R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 10 LESIONES PERSONALES CULPOSAS, como lo sostiene el a quo; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión, más cuando la prueba del estado de embriaguez en la que se basó el juzgador no fue descubierta, debatida ni incorporada en debida forma y, en consecuencia, se le debe absolver de dicho cargo, como lo aduce la defensa.

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para dicho fin14.

Así, se tiene que el reato que se le atribuye al acusado OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT se encuentra descrito en los artículos 111, 112 inciso 1°15 y 120 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos: “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.

“ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en 14 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 15Modificado por el art. 14 de la ley 890/04. 11 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 11 enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”.

“ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en proteger la integridad personal de las personas que sufren un daño causado intencionalmente por otra o por la infracción del deber objetivo de cuidado que se debe tener al momento de conducir vehículos automotores. Sobre este tipo de delito culposo, el Alto Tribunal en providencia16 de constitucionalidad al respecto señaló: “Dentro del desarrollo legislativo sobre la forma de tipificar y punir los delitos culposos, se dio un paso entre la culpa prevista en el Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980) y la contemplada en la Ley 599 de 2000, considerándose en la primera que el agente incurría en culpa cuando realizaba el “hecho punible por falta de previsión del resultado previsible” o cuando “habiéndolo previsto” 16 Sentencia C-115 del 13 de febrero de 2008 MP.

Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 12 confiaba en poder evitarlo (art. 37), mientras que en el texto que ahora rige se acogió, además de la previsibilidad que se le exige al agente, la “infracción al deber objetivo de cuidado” (art. 23).

Esta nueva visión doctrinaria en materia punitiva adoptada por el legislador y decantada por la jurisprudencia, “se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto” (sentencia de casación de noviembre 8 de 2007, rad. 27.388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca, subrayado en el original)17.

Según esa misma decisión, corresponde al operador judicial, al momento de analizar el resultado objeto de análisis, determinar si el comportamiento fue el adecuado para producir el resultado, para el caso, la vulneración del derecho a la vida o a la integridad personal de los presuntos ofendidos. Al respecto agregó: “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico18. 17 En esa oportunidad la Sala de Casación Penal remite a planteamientos expuestos en las sentencias 24.696 (diciembre 7 de 2005), 16.636 (mayo 20 de 2003), 12.742 (abril 4 de 2003), M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón (en todas las anteriores), y 12.657 (septiembre 16 de 1997), M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 18 “Cf.

Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378.” 13 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 13 En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post”.

Para especificar en cuáles eventos se concreta la creación de un riesgo no permitido, sintetizó: “En cambio, ‘por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido’. 19 Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta ‘cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño’. 20 En este orden de ideas, como bien lo sintetiza Roxin, ‘para constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva’.21” A su vez, se descartan como generadores de riesgo no permitido, por ende no susceptibles de reproche penal, los resultados que se presentan cuando: i) se desarrolla una “conducta socialmente 19 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.” (La cita contenida en el texto trascrito remite a Derecho Penal, Parte General.

T. I, Fundamentos, La estructura de la teoría del delito, Ed, Civitas, Madrid, 1997.) 20 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 21 “Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 13.” 14 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 14 normal y generalmente no peligrosa”; ii) en aplicación del “principio de confianza”, se observan los deberes exigibles al ejecutar una actividad especializada o profesional, siempre que sea otra persona la que “no respete las normas o las reglas del arte (lex artis)” pertinente; o, iii) cuando el resultado se presenta como consecuencia del desarrollo de una “autopuesta en peligro dolosa” de quien resulte afectado”.

(Negrillas fuera de texto) Conforme a lo estatuido jurisprudencialmente sobre el delito culposo y de cara al asunto en cuestión, se tiene entonces que, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) a la persona que conducía el vehículo, esto es, la motocicleta de placas NEM 03ª por parte del acusado, señor OSCAR GIOVANNY GARCÍA BETANCOURT, y ii) a las lesiones ocasionadas a la víctima, señora Tulia Rosa Poloche García que le generaron una incapacidad para trabajar inferior a 30 días, acorde con los informes periciales de clínica forense22 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y iii) los daños ocasionados al velocípedo como quedó en el experticio técnico23 mecánico por inspección ocular practicado a la motocicleta por parte de la perito Leidy Dayan Benítez Marín, auxiliar de la justicia; estos dos últimos hechos que fueron estipulados y la documentación incorporada en la audiencia de juicio oral24del 22 de marzo de 2018. 22 Folios 89 al 92.

Carpeta de primera instancia. 23 Folios 86 al 88. Carpeta de primera instancia. 24 Folios 106. Acta de audiencia de juicio oral del 22 de marzo de 2018. Carpeta de primera instancia. 15 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 15 Por lo anterior, el quid del asunto se circunscribe a determinar si puede pregonarse la responsabilidad en cabeza del enjuiciado, atendiendo las pruebas presentadas por el ente acusador, pues no hay discusión, como bien lo determinó el a quo sobre la existencia de la conducta punible enrostrada, ya que se presentó un accidente de tránsito donde resultaron lesionados dos personas, una como peatón y otra como conductora de motocicleta, de allí que es pertinente ahondar sobre este aspecto, si lo debatido e incorporado en la audiencia de juicio oral conlleva más allá de toda duda razonable a acreditar la participación del señor García Betancourt como autor; o si no son suficientes y generan su absolución como lo señala el defensor.

Para dilucidar lo anterior, es imperioso advertir que el defensor plantea a esta Sala un estudio centrado en primer lugar, en un presunto error del Juez Fallador, cuando basa su decisión en prueba inexistente, al valorar un dictamen de embriaguez que no fue debatido ni incorporado en el juicio respetando el debido proceso, ni mucho menos relacionado en la imputación fáctica expuesta en la audiencia de acusación, y en segundo lugar, las pruebas existentes no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia del procesado.

Conforme a las censuras, desde ya está Colegiatura anuncia que el fallo será revocado y en su lugar, se absolverá por 16 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 16 dudas al procesado por las siguientes razones legales y jurisprudenciales que a continuación se desarrollan: Respecto de la primera censura, es acertada la apreciación del profesional del derecho que representa la defensa, pues el dictamen de embriaguez25 que trae a colación el Juez de primera instancia, si bien fue descubierto en la audiencia de formulación de acusación26, se hizo como anexo al informe ejecutivo27 FPJ3 del 04 de noviembre de 2013 suscrito por el subintendente de la Policía Nacional que atendió el accidente de tránsito, más no se solicitó como prueba pericial en la audiencia preparatoria, con el fin de que la médica de la Clínica de Ibagué que lo suscribió doctora Tatiana Álvarez M, acudiera al juicio para que rindiera el mismo y pudiera la defensa ejercer el debido contradictorio, por tanto, al no ser debatido, ni debidamente incorporado no podía ser tenido en cuenta como prueba, no podía ser valorado por el a quo ni mucho menos utilizado para sustentar la condena, señalando que el acusado se encontraba en estado de embriaguez al momento de conducir lo que generó el aumento del riesgo permitido en la actividad peligrosa que le ocasionó las lesiones a la querellante. 25 Folio 94.

Carpeta de primera instancia. 26 Folio 77. Carpeta de primera instancia. 27 Folio 100 al 101. Carpeta de primera instancia. 17 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 17 Justamente, respecto de la prueba pericial la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia28 indicó que ésta, está compuesta por el informe y el testimonio del perito, en los siguientes términos: “La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe.

(…) En ningún caso (…) el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. (…) El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el juez.

En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado 28 C.S.J. Sala de Casación Penal.

AP1713-2018. Radicado No. 47384 del 25 de abril de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 18 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 18 actualmente en la audiencia del juicio oral. (CSJ SP, 17 Sep. 2008, Rad. 30214; reiterada en SP 31 Ago. 2016, Rad. 47803)”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, se tiene previsto que el dictamen de embriaguez de la médica no podía tenerse como evidencia, por cuanto nunca fue solicitado su testimonio por parte de la Fiscalía en la audiencia preparatoria, de allí que no podía ser objeto de apreciación ni de valoración por parte del funcionario judicial, porque no se acreditó el estado de embriaguez del acusado, por tanto, tampoco puede afirmarse que su comportamiento aumentó el riesgo permitido a la hora de colisionar su motocicleta con la humanidad de la víctima, de forma tal que es admisible la crítica hecha por la defensa en ese sentido, ya que vulnera el derecho de confrontación que le asiste, cuando este elemento material no fue debatido, controvertido ni mucho menos incorporado en debida forma para reconocerse como prueba.

Sumado a lo anterior, sorprende a la defensa que se discuta, se valore y se condene a una persona por lesiones personales culposas causadas por la vulneración de una norma de tránsito que prohíbe la circulación de motocicletas en estado de embriaguez cuando ni siquiera le fue imputada fácticamente tal circunstancia en la formulación de imputación29, ni mucho menos hizo parte de la acusación30, 29 Folio 26.

CD Folio 27. Record: 02:43’ al 06:29’ Minutos. Carpeta de primera instancia. 30 Folio 34. Carpeta de primera instancia. 19 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 19 para sí hacerlo el fallador en la providencia, vulnerando de esta manera el principio de congruencia. Respecto al principio de congruencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión31 señaló: “Ello, en atención a que el principio de congruencia, erigido en garantía para el procesado y su defensa dado que materializa el debido proceso y posibilita el derecho de defensa, obliga que el juicio se afronte con el conocimiento cabal de cuál, específicamente, es la conducta que se atribuye al acusado.

De esta manera, el fallo es congruente si consulta lo consignado en la acusación. También ha significado la Sala que el principio de congruencia comporta una triple arista: fáctica (que dice relación con los hechos o comportamiento atribuido a la persona), personal ((referida a la identidad entre la persona acusada y la condenada) y jurídica (atinente a la denominación típica o ubicación concreta del hecho dentro de la norma penal que lo regula), relevando que los dos primeros aspectos son, en todos los casos, inamovibles, al tanto que el tercero puede ser objeto de variación siempre y cuando se cumplan unos mínimos presupuestos encaminados a permitir el conocimiento y consecuente posibilidad de defensa por parte del acusado, como ocurre con el trámite contemplado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000”.

(Negrillas fuera de texto) 31 C.S.J. Sala de Casación Penal. SP4167-2018. Radicado No. 51494 del 26 de septiembre de 2018. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 20 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 20 De suerte, que es evidente la vulneración del principio de congruencia, por cuanto el fallo del a quo tocó un aspecto fáctico no expuesto por el ente fiscal desde el comienzo, esto es, desde la audiencia de formulación de la imputación y de la acusación, por tanto, sorprendió a la defensa que se trate el estado de la embriaguez del conductor, teniéndolo como un hecho relevante para acreditar responsabilidad e incluso para agravar la imputación jurídica endilgada, lo cual fue omitido por el acusador, vulnerando el debido proceso al no introducirse de la manera como lo regula el legislador y el derecho de defensa al no permitirse la contradicción; así mismo, la defensa toca otros aspectos esenciales para obtener la absolución de su prohijado, los cuales procede a analizar esta Sala de Decisión a continuación. Respecto de la segunda postura, señala el censor que no existen pruebas suficientes para condenar, pues la Fiscalía con ellas no logra derrumbar la presunción de inocencia de su defendido como quiera que la única testigo presencial no es clara en afirmar que es el acusado el responsable de sus lesiones, sumado a que el uniformado que declaró y atendió el accidente de tránsito llegó a la escena de los hechos de forma posterior, cuando incluso ya se había movido la motocicleta y la lesionada trasladada al centro médico.

En efecto, cobra firmeza la postura expuesta, por cuanto la Fiscalía se queda corta en demostrar la responsabilidad del 21 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 21 señor García Betancourt, pues la única prueba directa es el testimonio de la señora Tulia Rosa Poloche García, quien en la audiencia pública32 deja entrever que fue precisamente ella la que se puso en peligro al tratar de atravesar la vía, al afirmar que se disponía sola a cruzarla, no se encontraba en el andén sino sobre la vía, esto es, dentro del carril por donde pasan los vehículos, que sin embargo, observó la motocicleta y decidió no cruzar y en ese momento la moto colisionó con ella.

De la declaración se desprende muchas dudas sobre la responsabilidad del motociclista, i) Por cuanto la víctima ingresó a la vía, ii) la intención de la víctima siempre fue la de intentar cruzar la avenida so pena de los vehículos que transitan el sector, iii) las lesiones ocasionadas a la víctima no generaron gravedad en su humanidad, pues así se advierte de los reconocimientos médicos legales hasta el punto que no se presentaron secuelas, iv) la velocidad de la motocicleta no podría ser elevada o que transgrediera las normas de tránsito, pues de ser así las consecuencias pudieran ser incluso fatales, atendiendo la edad de la víctima, v) la víctima vulneró varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito33, al ingresar al carril exclusivo de los 32 Folio 103 al 107 audiencia de juicio oral del 22 de marzo de 2018.

Record: 44:40 al 51:00’ Minutos. 33 ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los peatones no podrán: 1. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan afectar el tránsito de otros peatones o actores de la vía. 2. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. 3.

Remolcarse de vehículos en movimiento. 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. 22 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 22 vehículos sin tomar las precauciones del caso, no pasar por las zonas peatonales, transitar a solas dada su condición de persona de la tercera edad que requiere de acompañamiento.

Conforme a lo anterior, la única testigo presencial genera dudas sobre la responsabilidad del acusado al momento de causarle las lesiones, pues no es claro como lo dice la defensa que éste haya infringido las normas de tránsito y sea precisamente el comportamiento de éste que haya dado lugar al resultado, cuando también se advierten varias imprudencias por parte del peatón que pueden llevar a considerar que la víctima fue la causante de sus lesiones, de allí que la censura expuesta es acertada, más cuando las demás pruebas practicadas, esto es, la declaración34 de la señora Aidé Poloche, no ayuda a acreditar la responsabilidad, pues se limita solo a confirmar que la mamá ese día transitaba sola cuando iba visitar a la hija menor y la declaración35 del uniformado, subintendente Javier Borja Marroquín, solo confirma la existencia del accidente de ARTÍCULO 59.

LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.

Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. Los ancianos.. 34 Folio 103 al 107 audiencia de juicio oral del 22 de marzo de 2018. Record: 39:45 al 43:05’ Minutos. 35 Folio 103 al 107 audiencia de juicio oral del 22 de marzo de 2018.

Record: 16:50 al 34:50’ Minutos. 23 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 23 tránsito, lo cual respalda con el informe ejecutivo FPJ3 del 4 de noviembre de 2013, sin que acredite responsabilidad pese a la codificación a priori que aduce del estado de embriaguez, sin que se itera, se haya podido comprobar por las deficiencias en la investigación y en el debate probatorio presentado por el órgano acusador, de allí que ante las dudas generadas no hay otro camino que revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver al sentenciado.

Finalmente, llama la atención de la sala, la omisión por parte del Juez Doce Penal Municipal que profirió la condena de primera instancia, tras advertirse la forma tardía de remitir la actuación para reparto a instancias de la prescripción de la acción penal que acontecería el próximo 25 de enero hogaño, pese al haber concedido la alzada36 el pasado 11 de enero, y enviada a la oficina judicial el 23 de enero siguiente, mediante oficio37 No. 0218 y consecuencialmente allegada al despacho No. 06 de esta Corporación el 23 de enero de 2019 a las 11:00 de la mañana, actitud que debe ser verificada por la autoridad judicial competente, esto es, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que determine si hay lugar o no al inicio de una investigación disciplinaria, para lo cual se ordenará la expedición a través de la secretaria, de copias de la actuación omisiva aquí referenciada. 36 Folio 159.

Carpeta de Primera Instancia. 37 Folio 160. Carpeta de Primera Instancia. 24 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, por las consideraciones que preceden y en su lugar, ABSOLVER al señor Oscar Giovanny García Betancourt de la conducta punible de lesiones personales culposas que le fuere endilgada donde resultara como víctima la señora Tulia Rosa Poloche García. Segundo: EXPEDIR a través de la secretaría copias de la actuación omisiva del Juez Doce Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue si hay o no lugar a una investigación disciplinaria.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25 Segunda Instancia. P/: Oscar Giovanny García Betancourt. D/: Lesiones Personales Culposas. R/: 73001.60.00444.2013.81435.01 N.I: 27517 Ley 906 de 2004. 25 Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria